LOS MENORES Y EL PADRÓN MUNICIPAL DE HABITANTES (EL EMPADRONAMIENTO)

DÓNDE EMPADRONO A MIS HIJOS. QUIÉN DECIDE EN CASO DE CRISIS FAMILIAR:

Regla general:

1.- Los menores de edad no emancipados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de estos para residir en otro domicilio o municipio diferente.

2.- Los mayores de edad que presentan alguna discapacidad y tengan nombrado de forma excepcional un representante voluntario o judicial tendrán su misma vecindad, salvo autorización por escrito para residir en otro domicilio o municipio.

Para acreditar dicha representación será suficiente, en principio, el Libro de Familia o certificación de nacimiento.

EMPADRONAMIENTO INTERESADO POR AMBOS PROGENITORES

En caso de que se solicite la inscripción o cambio de domicilio de un menor con ambos progenitores, se exigirá, además, la cumplimentación de la hoja padronal o formulario por el que se notifiquen al Ayuntamiento los datos de inscripción del menor, firmada por los dos progenitores.

EMPADRONAMIENTO INTERESADO POR UNO DE LOS PROGENITORES CON CONSENTIMIENTO DEL OTRO O CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Cuando se solicite la inscripción o cambio de domicilio de un menor con uno solo de sus progenitores, será necesario acreditar el consentimiento de ambos (siempre que uno de ellos no haya sido privado de la patria potestad, en cuyo caso deberá presentarse la correspondiente resolución judicial) o, en su defecto, aportar una autorización judicial.

El consentimiento de ambos progenitores podrá recogerse en la hoja padronal mediante la que se notifiquen los datos de inscripción del menor, si estuviera habilitada para ello, o en una autorización por escrito que se acompañe a la misma.

EMPADRONAMIENTO INTERESADO POR UNO SOLO DE LOS PROGENITORES CUANDO NO HAY CONSENTIMIENTO DEL OTRO NI AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Será posible el empadronamiento según la siguiente casuística:

1.- Cuando no existe resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda o custodia del menor, (separaciones de hecho, separaciones en tramitación, etc.), el progenitor solicitante deberá aportar una declaración responsable conforme a un modelo dispuesto por la ley, indicando que se encuentra en uno de los siguientes supuestos:

  1. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa), o
  2. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor.

2.- Cuando existe una resolución judicial que atribuye la guarda y custodia en exclusiva al progenitor que solicita la inscripción o el cambio de domicilio.

El solicitante deberá aportar una declaración responsable, conforme a otro modelo legalmente previsto, indicando que tiene atribuida en exclusiva la guarda y custodia del menor, (adjuntar resolución judicial) y se encuentra en uno de los siguientes supuestos:

  1. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y se ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa),
  2. Que no puede aportar consentimiento del otro progenitor porque la sentencia se dictó en rebeldía o el otro progenitor está en paradero desconocido y no se está cumpliendo el régimen de visitas en ninguno de los dos casos, o
  3. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor.

3.- Empadronamiento cuando existe una resolución judicial que establece la guarda y custodia compartida por ambos progenitores.

Si la resolución judicial por la que se fija la guarda y custodia compartida no se pronuncia sobre el lugar de empadronamiento, el Ayuntamiento exigirá prueba documental de que existe mutuo acuerdo entre los progenitores antes de tramitar cualquier modificación del domicilio del menor y, en caso de que no se pueda acreditar el mutuo acuerdo, deberá exigir la presentación de una nueva resolución judicial que se pronuncie expresamente sobre el empadronamiento, y no llevará a cabo la modificación en tanto no se aporte alguno de los documentos anteriores.

EMPADRONAMIENTO EN EL DOMICILIO DE UN TERCERO

Para que sea posible se requerirá la autorización por escrito de ambos progenitores o de uno de ellos junto con la correspondiente declaración responsable, en función de los supuestos siguientes:

1.- La guarda y custodia la ostentan ambos progenitores:

Si existe resolución judicial que se pronuncia sobre la guarda y custodia compartida, se requerirá la autorización por escrito de ambos o resolución judicial, no siendo posible el empadronamiento con declaración responsable.

Si no existe resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda y custodia (separaciones de hecho, separaciones en tramitación,…), será posible el empadronamiento con la autorización por escrito de uno de los progenitores junto con una declaración responsable, cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos, es decir:

  1. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa), o
  2. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor.

2.- Guarda y custodia atribuida en exclusiva a uno de los progenitores.

El empadronamiento será posible con su autorización junto con una declaración responsable cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y se ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa),
  2. Que no puede aportar consentimiento del otro progenitor porque la sentencia se dictó en rebeldía o el otro progenitor está en paradero desconocido y no se está cumpliendo el régimen de visitas en ninguno de los dos casos, o
  3. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor.

MENORES TUTELADOS

En los supuestos de tutela, acogimiento, etc. la representación se acreditará mediante la aportación de la resolución judicial o administrativa correspondiente.

PADRÓN DE MENORES MAYORES DE 16 AÑOS QUE VIVE SOLO (EMANCIPADOS)

Habida cuenta de lo expuesto en los artículos 243 y 247 del Código Civil, y de que el mismo cuerpo legal no requisito formal del consentimiento paterno para vivir independiente de los progenitores, y que configura este sistema de emancipación como una presunción, el gestor del Padrón debe entender que cuando un mayor de dieciséis años aparece inscrito en un domicilio distinto del de sus padres o tutores es precisamente porque tiene su consentimiento para vivir independiente. Por ello es correcto dar de alta en el Padrón a un menor de edad que sea mayor de dieciséis años sin exigir requisitos o documentos distintos de los que se requieren para cualquier mayor de edad.

Por otra parte, cualquier menor a partir de dieciséis años podrá solicitar la modificación de sus datos padronales, aportando la documentación correspondiente.

CAPACIDAD JURÍDICA EN MATERIA PADRONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Con carácter general, tras la promulgación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, no procede realizar ningún tipo de distinción en el empadronamiento de estas personas. Por lo tanto, pueden realizar los trámites padronales en nombre propio, sin necesidad de representante.

No obstante, cuando excepcionalmente haya que nombrar un representante judicial, de conformidad con el artículo 249 del Código Civil, el mismo deberá acreditar la representación a efectos padronales mediante la correspondiente autorización o resolución judicial.

Por otra parte, la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021 establece un régimen transitorio para la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley (el 3 de septiembre de 2021), estableciendo un plazo máximo de tres años para que estas revisiones se lleven a efecto. Mientras tanto, los cargos que fueron nombrados en virtud de resolución judicial seguirán actuando en interés de la persona con discapacidad hasta que se produzca la revisión, por lo que sus actos deben entenderse válidamente realizados.

Fuente: Resolución de 3 de febrero de 2023, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se modifica la de 17 de febrero de 2020, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del Padrón municipal.

Lactancia y custodia compartida

Trata este asunto la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4.ª en su Sentencia de fecha 1 de febrero de 2024
El niño, desde los 6 meses, compagina lactancia materna con alimentos sólidos y no
se ha alegado ni probado motivo alguno por el cual el padre no pueda compartir su
custodia. Además, el menor ha cumplido ya tres años y no puede erigirse la lactancia
como obstáculo insalvable para esta modalidad de custodia.

LA DISTANCIA ENTRE LOS DOMICILIOS, CUANDO ES NOTABLE, SUPONE UN INCONVENIENTE PARA ACORDAR LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA

Sentencia de 13 de febrero de 2024 dictada por al Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18: La distancia entre el domicilio paterno y la residencia de la madre y entorno escolar en el que están los niños no favorece que el régimen de guarda compartida pueda desarrollarse con éxito. El padre afirma que tarda 35 minutos pero lo cierto es que las localidades distan 54 km. Por ello acuerda la custodia materna de los dos hijos, aunque uno de ellos, se muestre favorable a la custodia compartida.

AGRICULTURA DE LEGAL.LÍO – MODIFICACION PAC

Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de política agrícola común, para su adaptación a la modificación del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común

Esta norma obedece a la necesidad de posibilitar la aplicación en España de las modificaciones que se establecen en la normativa de la Unión Europea, así como de las que se derivan de la modificación del PEPAC y de la experiencia adquirida en la aplicación, modificando diferentes reales decretos mediante los que se aplica el Plan Estratégico de la PAC.

Las modificaciones que introduce son:

  1. Modifica el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común, procede revisar las condiciones de acceso a la asignación de derechos de la reserva nacional, así como el acceso al pago complementario a los jóvenes agricultores, permitiendo, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del referido Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, la asimilación a trabajadores por cuenta propia de determinados trabajadores por cuenta ajena, cuando el beneficiario es una persona jurídica y el socio responsable de la explotación coincide con el gerente y es un empleado de la misma, para evitar los efectos indeseados de la redacción actual de esta normativa
  2. En el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, se introduce modificaciones en relación con la voluntariedad del uso del cuaderno digital de explotación agrícola, así como del envío de fotos geoetiquetadas requeridas por la Administración, en paralelo a la modificación de la normativa reguladora del empleo de dicho cuaderno, que permite su uso en papel.

Como medida de lucha contra el fraude y la posible creación de condiciones artificiales, se refuerza el control de determinados requisitos comunes. Respecto a la disponibilidad de las parcelas a favor del beneficiario, se reduce el umbral máximo para exigir documentación que acredite el derecho de uso de dos a una hectárea. También se refuerza el control de la figura del responsable de explotación, ampliándolo a las personas físicas y se introducen algunas mejoras técnicas en lo que se refiere a la selección de muestras de expedientes a controlar a efectos de comprobar el cumplimiento de requisitos comunes, requisitos no monitorizables, así como para la realización de controles clásicos sobre el terreno.

  • Por lo que se refiere al Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, se revisa la definición de barbecho de manera que, además de actividades de mantenimiento, se explicite la posibilidad de realización de determinadas actividades de producción ligadas a la ganadería, como son el pastoreo con animales de la propia explotación y la siega para la producción de hierba, sobre estas superficies. Se matizan determinadas cuestiones relativas a la figura de agricultor activo, como el alcance de las actividades excluidas en el caso de servicios inmobiliarios, incluyendo a las entidades en régimen de atribución de rentas o restringiendo el ámbito de aplicación a las fincas de naturaleza rústica. También se clarifican cuestiones relativas a las excepciones a las obligaciones de agricultor activo en el caso de cesiones de explotación o al cómputo de ingresos agrarios ligados al autoconsumo.

Respecto a las variedades de los cultivos subvencionables para determinadas ayudas, se establece la fecha fin de plazo de presentación de la solicitud única como fecha única de comprobación de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, para una mejor coordinación con el proceso de registro de nuevas variedades. También se aclaran y detallan algunas cuestiones como el orden de activación de los derechos de la reserva nacional o de la fecha obligatoria de registro de las explotaciones, para mayor seguridad jurídica de los beneficiarios. En lo que respecta a la publicación y cesión de datos, se facilita el acceso de los titulares catastrales a la información de solicitudes presentadas sobre sus parcelas, y se agiliza la realización de intercambios del Fondo Español de Garantía Agraria O.A. (FEGA O.A.) con la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se procede a flexibilizar el diseño de los ecorregímenes, ayudas que remuneran a aquellos agricultores y ganaderos que lleven a cabo prácticas beneficiosas para el clima y el medio ambiente. De entre estas flexibilidades, cabe destacar las propuestas que se realizan para favorecer una mayor acogida de las prácticas relacionadas con la siega sostenible y avanzar en el cumplimiento de los objetivos fijados en el ámbito de la biodiversidad. Por otra parte, se facilita la aplicación de la práctica de rotaciones, en la que no se limitará el porcentaje de barbecho y se flexibiliza el establecimiento de leguminosas en las zonas áridas, en las que su viabilidad está más condicionada. Igualmente, se flexibilizan las prácticas de cubiertas vegetales e inertes en cultivos leñosos, en especial en las plantaciones de secano, en las que resulta más difícil establecer estas cubiertas. En dichas zonas, se permitirá establecer estas cubiertas en calles alternas, el laboreo vertical en determinados periodos, y se elimina el periodo mínimo en que la cubierta vegetal debe permanecer viva sobre el terreno. Asimismo, se adaptan también varias de sus previsiones para tener en cuenta que la implantación del cuaderno digital de explotación tendrá carácter voluntario, como ya se ha expuesto.

  • La modificación del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027, tiene por objeto, en relación con la Intervención Sectorial del Vino, homogeneizar la terminología de los pagos tanto en esta norma como en el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, y en relación con la Intervención Sectorial Apícola, se ha establecido cómo llevar a cabo el muestreo para ejecutar los controles sobre el terreno y establecer un sistema de penalizaciones en dicha intervención aplicable en todo el territorio nacional.
https://www.boe.es/boe/dias/2024/10/09/pdfs/BOE-A-2024-20404.pdf

LA EDUCACIÓN DE LOS HIJOS. Infantil. Primaria. Secundaria. FP. Bachiller. Universidad.

Dejando a un lado la educación en valores, que todo padre/madre tiene que procurar a sus hijos, nos centramos en la educación en conocimientos que sí o sí hay que realizar en los centros educativos que se ponen a disposición de los ciudadanos.

La obligación de procurar formación a los hijos no cesa cuando éstos alcanzan la mayoría de edad. Cambian sólo los preceptos que se aplican, pero poco o casi nada la obligación de prestarla.

Antes de los 6 años no es obligatorio escolarizar a los hijos.

La educación obligatoria llega hasta los 16 años. Si no finaliza la ESO, habiendo cursado 3º de ESO y teniendo 15 años se puede cambiar a Formación Profesional Básica como alternativa para obtener el título de graduado en ESO.

Sea como fuere, ya nos aclaró el Tribunal Constitucional que los padres no tienen la facultad de elegir para sus hijos una educación ajena al sistema de escolarización obligatoria, y es que esa pretendida facultad no entra en las libertades que nos concede la vigente Constitución.

Bueno. Se ha terminado con la ESO. ¿Ahora qué?

1.- Bachiller

2.- Ciclo de FP

3.- A trabajar.

Últimamente algunos zagales reclaman su «derecho» a un «año sabático». Aun no se ha dictado ley que lo reconozca, pero… todo se andará.

Después del Bachiller o ciclo superior de FP, pueden tener ganas y ánimos de seguir con su formación. Estamos ya con 18 años, al menos. La Universidad es el camino.

Pero, como padres ¿Quién elige? ¿Puedo oponerme a pagar todos los estudios que quieran mis hijos? ¿Tengo algo que decir al respecto? ¿Y si la madre dice una cosa y el padre otra?

Primer presupuesto. Papá y mamá siguen teniendo obligación de pagar los costes de formación y educación de los hijos, estén casados, separados, sean pareja de hecho unida o desunida.

Segundo presupuesto. La toma de decisiones.

Cuando no tienen los hijos 18 años cumplidos, son decisiones que están en las funciones de la PATRIA POTESTAD, lo que significa que o las consensuan los progenitores o uno de ellos acude al Juez para que le dé el poder de decidir a él o al otro.

Y cuando son mayores de edad los hijos. Los papás no deciden, pero sí pagan. El hijo decide qué quiere estudiar y papá y mamá pagan, salvo que el hijo o hija haya triunfado en los deportes, sea una estrella mediática… o tenga ingresos suficientes para atender sus necesidades. Aquí está el principal núcleo de conflictos, con una casuística tan amplia que es imposible abarcarla en este humilde post. Me limitaré a exponer un par de ejemplos y a quedar a disposición en mi despacho, previa cita, a atender cuantas consultas tengan al respecto. Aviso, como siempre, que por la página web no prestamos asesoramiento y que las entradas que hay en la misma son solo el fruto de nuestras reflexiones genéricas o de nuestras opiniones que no pueden ser alegadas por nadie como fundamento de ninguna actuación.

Vamos con los dos ejemplos.

Divorcio cuando el hijo menor está estudiando 3º de carrera. Pocos problemas genera esta situación si el hijo no quiere cambiar de universidad, ni de régimen de alojamiento o transporte. Cuando llega la crisis matrimonial ya estaba todo decidido. Aunque se divorcien los padres, las cosas seguirán igual, habiendo sólo que decidir el porcentaje de contribución de cada uno de los progenitores a esos gastos. Así, si el padre y la madre tienen ingresos similares, pagarán los gastos al 50% y si uno gana 1000 y otro 4000 euros mensuales, lo lógico es que el de menor salario abone el 20% de esos gastos y el de mayor sueldo, el otro 80%.

Hijo de 3 años cuando la pareja de hecho se rompe y cada progenitor continúa por su lado. Empiezan los problemas:

a) ¿Lo llevamos o no a INFANTIL? ¿Dónde? ¿En un privado o en un público?

b) Lo mismo para PRIMERIA, SECUNDARIA, BACHILLER O FP, CLASES DE APOYO, hasta los 18 años.

Hasta esa edad tenemos al Juez para, si no alcanzan un acuerdo los progenitores, resolver esa discrepancia en el ejercicio de la patria potestad.

c) EL NIÑO/LA NIÑA o mejor, EL ADOLESCENTE, con 18 años cumpliditos, quiere ir a la Universidad, en Madrid, Pública -lo han admitido- vivimos en Murcia, quedarse en una Residencia de Estudiantes, y que le den para sus gastos una suma suficiente.

Como nos separamos cuando el niño tenía 3 años, ahora necesita más dinero para sus gastos. Hay que hacer una modificación de medidas, sí o sí, de las que se acordaron en su día. Han cambiado las circunstancias y hay que reestructurar los gastos de la criatura. Al progenitor con el que el hijo no vive hay que informarlo para que pueda expresarse y alcanzar un acuerdo o plantear alternativas económicamente más asumibles. Pero si no hay acuerdo, no te libras de tener que ir al Juzgado a modificar medidas con un nuevo juicio similar al que se celebró en su día (salvo que en su día, un buen convenio regulador, redactado por un abogado que sabe de temas de familia, previó esta circunstancia, en cuyo caso, nos ahorraremos el pleito -al menos si alguno de los progenitores no ha tenido un cambio importante en su situación o fortuna, en cuyo caso no te puedes librar del pleito-). Y en ese nuevo pleito se decidirá todo, si hay que pagarlo, y cuánto cada uno. Lo que es habitual es que el Juzgado no imponga a los progenitores pagar estudios que no pueden permitirse sufragar por su situación económica.

¿SE PUEDE SEPARAR UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD Y CON LA MEDIDA DE APOYO DE CURATELA CONSTITUIDA?

Es el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª) de 30 de mayo de 2024, en el recurso n.º 2404/2023.

Ejercicio de acción de divorcio por persona con discapacidad a la que previamente se le había nombrado una curadora para la realización de actos jurídicos, económicos y mercantiles complejos y para la supervisión de su tratamiento médico y todo lo relativo a su salud. Analizada la resolución que estable las medidas, el tribunal concluye que del contenido de las medidas de apoyo acordadas por sentencia, no puede desprenderse, como se pretende, que para pedir el divorcio fuera necesaria la intervención de la curadora. En procedimientos de familia que afecten a personas con discapacidad, que no estén orientados a la adopción de medidas judiciales de apoyo, en los que sea relevante su voluntad, por regla general, no tiene por qué cuestionarse la voluntad manifestada por su representación legal, razón por la cual no tiene sentido que el tribunal se cerciore de oficio de cuál es la verdadera voluntad de esa persona mediante una entrevista. No obstante, el presidente del Tribunal de segunda instancia «se cercioró de que [la persona con discapacidad] sabía que se había cuestionado que persistiera su voluntad de divorciarse, y le concedió unos días por si quería manifestarse al respecto», lo que no hizo. Se observa, además, que el juez de primera instancia se había referido a que el demandante había manifestado que su esposa hacía tres años que había abandonado el domicilio.

Extractos de la sentencia: «(…) del contenido de las medidas de apoyo acordadas por sentencia, no puede desprenderse, como pretende el recurso, que para pedir el divorcio fuera necesaria la intervención de la curadora»

«(…) En principio, la entrevista del juez o tribunal con la persona con discapacidad se prevé con carácter necesario en el procedimiento judicial encaminado a resolver sobre las medidas de apoyo, tanto en el de jurisdicción voluntaria (art. 42 bis.b].3 Ley Jurisdicción Voluntaria), como en el procedimiento contradictorio (art. 759.1.1º Ley Enjuiciamiento Civil). Fuera de esos procedimientos, la ley no impone al tribunal realizar esta entrevista con una persona con discapacidad que se vea afectada por el resultado del procedimiento.

Bajo la nueva normativa, a la hora de pronunciarse sobre la procedencia de medidas de apoyo judiciales, el tribunal debe tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad (art. 268 Código Civil). Subyace a esta previsión la necesidad de preservar, en la medida de lo posible, la autonomía de la voluntad de esa persona.

En otros procedimientos de familia que afecten a una persona con discapacidad y en los que sea relevante su voluntad, por regla general, no tiene por qué cuestionarse la voluntad manifestada por su representación legal, razón por la cual no tiene sentido que el tribunal se cerciore de oficio de cuál es la verdadera voluntad de esa persona mediante una entrevista. No obstante, tampoco hay que excluir que en casos muy excepcionales en que concurran circunstancias, especiales y relevantes, que constituyan indicios evidentes de esa distorsión de la voluntad, un tribunal pudiera acordar de oficio la entrevista con esa persona.

En el presente caso no puede concluirse que el tribunal de apelación haya dejado de adoptar medios proporcionados para corroborar que el demandante persistía en la voluntad de divorciarse. Es importante prestar atención a la situación preexistente a la demanda de divorcio. Al margen de las razones que lo justificaran, la realidad es que, cuando el Sr. Jorge interpuso la demanda de divorcio, su mujer había dejado de vivir en el domicilio familiar hacía casi tres años. Teodora se marchó a vivir con su hija Estefanía , quien a su vez había sido designada curadora de Jorge.

El juzgado que dicta la sentencia de divorcio en primera instancia expresamente refiere que ‘de las declaraciones de don Jorge, se desprende que tiene conocimiento del objeto del presente procedimiento y de sus consecuencias, ya que manifiesta que su esposa hace tres años que abandonó el domicilio, y que la pensión se la administra su hija…’.

Las dudas que afloraron en el procedimiento de divorcio, en fase de apelación, sobre si el Sr. Jorge persistía en su voluntad de divorciarse, provienen de las manifestaciones que la curadora dice haber oído a su padre. El tribunal de apelación no obvia estas manifestaciones, sino que convoca a las partes (los esposos) y también a la curadora a una comparecencia. Si bien es cierto que en la vista tan sólo fue oída la curadora, el presidente del tribunal expresamente se dirigió al Sr. Jorge (que estaba asistido por su letrado), se cercioró de que sabía que se había cuestionado que persistiera su voluntad de divorciarse, y le concedió unos días por si quería manifestarse al respecto. Aunque el tribunal hubiera podido hacer una indagación más directa sobre esa voluntad cuestionada en el recurso, mediante una entrevista con D. Jorge , en atención a los indicios que concurrían y la actuación desarrollada por el tribunal, no apreciamos que se haya producido la vulneración denunciada, razón por la cual procede desestimar el recurso»

Cómo ha resuelto la última jurisprudencia los conflictos surgidos en el régimen de visitas, comunicación y estancia con los hijos menores.


1º.- Privación del derecho de visitas y régimen de comunicación del padre con hijo de 8 años, por el bienestar y estabilidad del conjunto familiar, en el que se encuentran insertos los tres hijos de los litigantes y las múltiples conexiones concurrentes, como son el importante riesgo autolítico de la otra hija menor, así como las relaciones entre los propios hermanos que, en otro caso, resultarían perturbadas por el rechazo y conflicto que se generaría entre el benjamín de la familia y sus dos hermanos, dada la abierta hostilidad de éstos con el progenitor común, constituyendo interés también del pequeño mantener estrechos vínculos de afectividad y unión con su hermanos mayores con los que vive en armonía y que conforman su referencia más inmediata en la integración futura en la vida social. El Tribunal Supremo revoca de la sentencia que había establecido un régimen de comunicación semanal en punto de encuentro bajo la supervisión y control de profesionales: el padre está condenado por un delito de amenazas en el ámbito familiar y otro delito leve de injurias, cometidos contra la madre; hay en curso un procesamiento por presunto delito de abuso sexual de una de las hijas menores, con adopción de medidas cautelares de alejamiento, lo que ha producido una profunda transformación en las relaciones entre el padre y sus otros dos hijos menores, que pasaron a ser de abierto rechazo a la figura del padre, con claras repercusiones psíquicas en los miembros de la unidad familiar, especialmente en la madre e hija, que no lograron superar, hasta el momento, el trauma sufrido (la hija sobre la que habría recaído el presunto abuso presentaba elevadas ideas suicidas).
Es el caso enjuiciado por la STS (Sala 1ª) de 14 de marzo de 2024, rec. nº 309/2023 de la que destacamos los siguientes pasajes: «(…) Ahora bien, en virtud del conjunto argumental reflejado en la fundamentación de la presente resolución, consideramos que procede la suspensión del régimen de visitas entre el padre e hijo menor por el bienestar y estabilidad del conjunto familiar, en el que se encuentran insertos los hijos de los litigantes y las múltiples conexiones concurrentes, como son el importante riesgo autolítico de la hija menor, así como las relaciones entre los propios hermanos que, en otro caso, resultarían perturbadas por el rechazo y conflicto que se generaría entre el benjamín de la familia y sus hermanos, dada la abierta hostilidad de éstos con el progenitor común, constituyendo interés también del pequeño mantener estrechos vínculos de afectividad y unión con su hermanos mayores con los que vive en armonía y que conforman su referencia más inmediata en la integración futura en la vida social; todo ello, sin perjuicio, en su caso, de su ulterior revisión en función de cómo vaya evolucionando el contexto relacional ponderado bajo las premisas antes expuestas. … Por todo ello, entendemos procede la suspensión actual del régimen de visitas, dado que el interés superior de los menores afectados por la presente controversia judicializada, en la que no está exclusivamente inmerso el demandado y su hijo menor, sino que se extiende a los otros hijos de los litigantes en unas complejas circunstancias derivadas del hecho traumático sufrido por la hija adolescente, que se encuentra sub iudice, así lo determina»

2.- Derecho del menor a ser oído en la adopción de medidas relativas al régimen de custodia y visitas: Aunque no se puede decir que los tribunales están obligados a oír siempre al menor, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo siempre a la edad, madurez e interés de aquel, por lo que es posible, precisamente en atención a la falta de madurez o de ponerse en riesgo dicho interés, y siempre que el menor tenga menos de 12 años, que se prescinda de su audiencia o que se considere más adecuado que se lleve a cabo su exploración a través de un experto o estar a la ya llevada a cabo por este medio, para que el tribunal pueda decidir no practicarla o llevarla a cabo del modo indicado, será necesario que lo resuelva de forma motivada». En el caso analizado se anula la sentencia que había desestimado la pretensión del progenitor no custodio de establecer un régimen de custodia compartida o, subsidiariamente, de ampliación del régimen de vistas, sin haber oído previamente al menor (que tenía más de diez años cuando se dictó la sentencia de primera instancia y más de doce cuando se pronunció la de apelación) y sin haber motivado la decisión: «el derecho del menor a ser oído por el tribunal no puede ser equiparado o suplido sin más por lo manifestado por aquel al equipo psicosocial que dictaminó sobre la opción de custodia y régimen de visitas más idónea y satisfactoria para su interés superior».

Es el supuesto resuelto por la STS (Sala 1ª) de 27 de mayo de 2024, rec. nº 4498/2023:
«(…) nosotros en la sentencia 984/2023, de 20 de junio, hemos dicho: Esta sala se ha ocupado, igualmente, de la importancia y trascendencia que encierra tal derecho, siendo manifestación, al respecto, la contenida en las sentencias 413/2014, de 20 de octubre; 157/2017, de 7 de marzo; 578/2017, de 25 de octubre; 18/2018, de 15 de enero; 648/2020, de 30 de noviembre; 548/2021, de 19 de julio, y 577/2021, de 27 de julio, entre otras, de las que cabe extraer, en lo que ahora nos interesa, a modo de líneas directrices, las dos siguientes premisas: (i) la audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de este, para su debida y mejor protección y, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal; (ii) aunque no se puede decir que los tribunales están obligados a oír siempre al menor, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo siempre a la edad, madurez e interés de aquel, por lo que es posible, precisamente en atención a la falta de madurez o de ponerse en riesgo dicho interés, y siempre que el menor tenga menos de 12 años, que se prescinda de su audiencia o que se considere más adecuado que se lleve a cabo su exploración a través de un experto o estar a la ya llevada a cabo por este medio, para que el tribunal pueda decidir no practicarla o llevarla a cabo del modo indicado, será necesario que lo resuelva de forma motivada. En el presente caso no se ha oído de forma directa e inmediata al menor (que tenía más de diez años cuando se dictó la sentencia de primera instancia y más de doce cuando se pronunció la de apelación) ni se ha resuelto de forma motivada sobre dicha falta de audiencia. Nada han hecho ni dicho al respecto el órgano de primera instancia y el tribunal de apelación. Y esta doble omisión no es correcta, ya que no se ajusta a la normativa legal y a la doctrina jurisprudencial recién citada y de aplicación. Por lo tanto, procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de su dictado para que, antes de resolver sobre la modificación de medidas, el tribunal de segunda instancia haga efectivo el derecho del menor a ser oído sobre la custodia compartida y la ampliación del régimen de visitas con la posibilidad de poder conocer de forma directa e inmediata sus opiniones y deseos al respecto.

Además, el derecho del menor a ser oído por el tribunal no puede ser equiparado o suplido sin más por lo manifestado por aquel al equipo psicosocial que dictaminó sobre la opción de custodia y régimen de visitas más idónea y satisfactoria para su interés superior, tras admitirse la prueba propuesta para ello en la segunda instancia por el progenitor paterno.

3.- Privación del derecho de visitas y régimen de comunicación del padre con los dos hijos en base al interés superior de los menores (de 14 y 7 años), concluyendo el informe pericial que, «de mantenerse en el tiempo, comprometerá seriamente el desarrollo futuro y la integración en la vida adulta de los» mismos. Revocación de la sentencia recurrida, que había establecido un régimen de comunicación semanal en punto de encuentro: padre condenado por tres delitos de violencia de género, bajo la modalidad de maltrato habitual, delitos «llevados a efecto, incluso en presencia de los menores, que sufrieron de forma directa el impacto psicológico negativo de las agresiones físicas y morales que el padre ejerció con reiteración sobre la madre de los niños, la cual constituye para éstos el principal punto de referencia afectiva y de dependencia segura»; no se trata de «hechos aislados, sino que responden a un consolidado patrón de conducta, que el informe sociofamiliar valora con características de cronicidad, sin indicadores de evolución favorable»; existencia de malos tratos psíquicos con respecto a los menores, con «comentarios despectivos y humillantes, desvalorizaciones y desprecio hacia su hijo mayor que le sirve de interlocutor»; repercusión en la conducta de los niños, que «muestran tendencia al aislamiento, conflictos de lealtades, sentimientos de culpa, dificultad en la expresión y manejo de emociones, tendencia a minimizar o restar importancia a las situaciones vividas y parentalización, con asunción de roles tuitivos con respecto a madre y hermano pequeño, que precisan una intervención interdisciplinar para su reparación».
Es el caso analizado por la STS (Sala 1ª) de 26 de junio de 2024, rec. nº 6604/2023
«(…) Es indiscutible que los padres son decisivos para el desarrollo de la personalidad de sus hijos, al formar parte de su núcleo afectivo y de dependencia
(…) Ahora bien, existen situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos. Estas situaciones las contempla expresamente el art. 94 III del CC cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas «si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial», sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo IV»

Pues bien, en el presente caso, concurren las circunstancias siguientes, que adquieren especial relieve para la resolución del recurso de casación interpuesto, cuales son:
(i) La condena penal del demandado como autor de tres delitos de violencia de género, bajo la modalidad de maltrato habitual. Actos delictivos llevados a efecto, incluso en presencia de los menores, que sufrieron de forma directa el impacto psicológico negativo de las agresiones físicas y morales que el padre ejerció con reiteración sobre la madre de los niños, la cual constituye para éstos el principal punto de referencia afectiva y de dependencia segura. Esta situación llegó al punto de que el hijo mayor asumiese medidas de protección de la familia, frente a la violenta conducta de su padre, manifiestamente impropias para su edad y trato que merece de su progenitor. Incluso, el padre instrumentaliza a los hijos como componentes de la violencia ejercida sobre la que fue su mujer cuando, según la declaración de hechos probados de la sentencia penal, la amenaza al decirle: «te voy a quitar a los niños, voy a desaparecer con los putos críos, otras por menos están muertas, no me jodas con los niños».

(ii) No fueron los expuestos hechos aislados, sino que responden a un consolidado patrón de conducta, que el informe sociofamiliar valora con características de cronicidad, sin indicadores de evolución favorable. Se describe, en dicho dictamen, un ambiente de tensión, miedo y alerta constantes durante la convivencia con el demandado, con estrategias de evitación, protección y supervivencia por parte de la madre, así como del hijo mayor antes destacadas.

(iii) El padre no ha interiorizado las consecuencias de su conducta y los daños que genera su comportamiento a sus propios hijos. Llevó a efecto un curso de reinserción, que valora como negativo, ya que no le produce beneficio alguno: ‘sólo se habla de emociones y escucho problemas de los demás, yo ya tengo bastantes’; manifiesta su desaprobación ante el sistema judicial y la legislación actual; considera que no ha sido escuchado por nadie y refiere notables perjuicios para ‘la ley de las pelotas’, ‘vaya pegatina me han metido’. Consume, con habitualidad, alcohol y cannabis. Tampoco, está dispuesto a someterse a tratamiento.

(iv) Son evidentes las faltas de habilidades del demandado para asumir el rol de padre con respecto a sus hijos; precedentemente su figura ya se hallaba ausente en la crianza y rutinas diarias de los menores. Lejos de constituir punto de apego y referencia para sus hijos aparece vinculado a emociones y percepciones negativas.

(v) La existencia de malos tratos psíquicos con respecto a los menores, los refiere la propia sentencia de la audiencia cuando transcribe algunas de las palabras que el demandado pronuncia, y que valora como comentarios despectivos y humillantes, desvalorizaciones y desprecio hacia su hijo mayor que le sirve de interlocutor, y que excluye además sean proferidas como broma en atención a la edad de su hijo y su habitualidad.

(vi) En el informe pericial se aprecian en el hijo mayor indicadores compatibles con los efectos que la violencia de género produce en los niños y niñas: tendencia al aislamiento, conflictos de lealtades, sentimientos de culpa, dificultad en la expresión y manejo de emociones, tendencia a minimizar o restar importancia a las situaciones vividas y parentalización, con asunción de roles tuitivos con respecto a madre y hermano pequeño, que precisan una intervención interdisciplinar para su reparación.

(vii) El informe refleja que ‘hay datos de interés pericial suficientes compatibles con maltrato psíquico a través de actos verbales y no verbales, que degradan a su hijo […] y de la transmisión de valores morales antisociales’. Según entrevista colateral con la psicóloga de los Servicios Sociales de DIRECCION002 están valorando iniciar intervención psicológica reparadora con respecto al hijo mayor.

(viii) El informe pericial elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cantabria adquiere especial importancia en casos como el presente, en tanto en cuanto pertenece al ámbito de las ciencias de la conducta, dentro de cuyos campos propios de actuación se encuentran la realización de juicios de predicción científica con respecto a los comportamientos humanos y sus consecuencias sobre los procesos emocionales que desencadenan; pues bien, dicho dictamen concluye que el interés de los menores radica en la suspensión actual del régimen de comunicación con el padre, ya que, de mantenerse en el tiempo, comprometerá seriamente el desarrollo futuro y la integración en la vida adulta de los menores».

«(…) La existencia de vínculos de descendencia no implica necesariamente, en ineludible vinculación, que las visitas sean fijadas cuando se reputen contraproducentes para el desarrollo de la personalidad de los niños. En condiciones normales, los contactos entre padres e hijos son beneficiosos, pero no siempre tienen que serlo.

Por todo ello, en virtud del conjunto argumental antes reseñado, consideramos que actualmente la comunicación entre padre e hijos es contraria al interés y beneficio de los menores, lo que determina que el recurso, apoyado por el Ministerio Fiscal, deba ser acogido».

4.- Reparto equitativo de cargas en el cumplimiento del régimen estancias de los niños y visitas del padre. La regla general es que, en defecto de acuerdo, «Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio». Revocación de la sentencia que había atribuido al padre la carta de recoger y retornar al hijo: «Ambos progenitores son profesionales, la diferencia de sus ingresos, como señala la propia sentencia recurrida, no es ‘radicalmente sustancial’, y no se fija a cargo del padre una pensión de alimentos menor atendiendo al dato de que asuma los desplazamientos». Es lo que acuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de junio de 2024, rec. nº 7372/2023.
«En el recurso de casación se denuncia la infracción de los arts. 90 y 91 CC y 39 CE por entender que la sentencia recurrida conculca la doctrina de la sala sobre reparto equitativo de cargas en el cumplimiento del régimen estancias de los niños y visitas del padre»

«(…) Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución, art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, arts. 92 y 94 CC) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d., 91 y 93 CC), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas.

(..) La doctrina de la sala es: para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables.

(…) Ambos progenitores son profesionales, la diferencia de sus ingresos, como señala la propia sentencia recurrida, no es ‘radicalmente sustancial’, y no se fija a cargo del padre una pensión de alimentos menor atendiendo al dato de que asuma los desplazamientos. En suma, no se invoca ningún argumento que justifique que el padre deba asumir un mayor esfuerzo para hacer efectivo, en interés de los niños, el régimen de estancias y visitas fijado».

(…) Por ello, de acuerdo con lo razonado, casamos la sentencia en el extremo referido a la recogida y entrega de los niños, y confirmamos el criterio de la sentencia del juzgado de primera instancia sobre este particular, que estableció que el padre recogiera los viernes a los menores en el domicilio materno a las 19 horas y la madre los recogiera los domingos en el domicilio del padre en Badajoz a las 18 horas».

AGRICULTURA DE LEGAL.LÍO – PARA 2024 SE INCREMENTA EL % DE ANTICIPO DE LAS AYUDAS PAC CONCEDIDAS

PAC – LOS ESTADOS MIEMBROS PODRÁN PAGAR, EN EL AÑO DE SOLICITUD 2024, ANTICIPOS DE HASTA EL 85 % DE LA AYUDA CONCEDIDA EN EL MARCO DEL DESARROLLO RURAL A QUE SE REFIERE EL REGLAMENTO (UE) N.O 1306/2013, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS APLICABLES A LOS PAGOS DIRECTOS A LOS AGRICULTORES EN VIRTUD DE LOS REGÍMENES DE AYUDA INCLUIDOS EN EL MARCO DE LA PAC.

Los precios de insumos como la energía y los fertilizantes siguen siendo muy altos en todos los sectores agrícolas. Dentro de la Unión, los precios de otros insumos, como los productos fitosanitarios, los tratamientos de salud animal, la maquinaria y el envasado, han aumentado para los agricultores y los operadores de la cadena alimentaria en consonancia con la inflación general.

Los recientes fenómenos meteorológicos adversos, como el exceso de precipitaciones, las heladas tardías y las inundaciones locales en determinadas regiones, así como el déficit hídrico y las olas de calor en varias partes de Europa central, meridional y oriental, afecten negativamente al rendimiento de los cultivos.

Es probable que estas circunstancias causen problemas de liquidez a los productores agrícolas de toda la Unión, dado que afectan a los precios de los insumos y los productos básicos agrícolas, a lo que se suman los elevados tipos de interés de los mercados financieros europeos. 

Por todo lo anterior, los Estados miembros podrán pagar anticipos de hasta el 85 % de la ayuda concedida en el marco del desarrollo rural a que se refiere el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común, en el año de solicitud 2024.

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2445 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2024, por el que se establece, para el año 2024, una excepción a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al nivel de los anticipos de las medidas de desarrollo rural relacionadas con la superficie y con los animales.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=OJ:L_202402445

ES ABUSO DE DERECHO RECLAMAR EL PAGO DE PENSIONES DE ALIMENTOS CUANDO LOS HIJOS RESIDEN CON EL OTRO PROGENITOR

AP CIUDAD REAL, SEC. 1.ª, Auto de 25 de enero de 2024. Se estima la oposición a la ejecución. Ambos hijos afirmaron en el seno del presente incidente que residían con el padre en las fechas controvertidas, y afirman que iban a ver a su madre y se quedaba uno o dos días, pero que residían con su padre el mayor tiempo. Por lo tanto el objeto de esta ejecución es reclamar el pago de unas pensiones alimenticias en un periodo en el que los hijos no convivían con la progenitora ejecutante, lo que constituye una situación de manifiesto abuso de derecho.

PENSIÓN COMPENSATORIA

PROCEDE FIJAR UNA PENSIÓN TEMPORAL: AP A VALENCIA, SEC. 10.ª, Sentencia de 2 de febrero de 2024. El cambio de status profesional desde los puestos de responsabilidad que había alcanzado la esposa, que se correspondía con su nivel formación, a otros de inferior nivel profesional, tras haberse dedicado a la familia y los negocios del esposo, justifica la fijación de una pensión compensatoria temporal durante cinco años.

NO HAY DERECHO A LA PENSIÓN: AP MADRID, SEC. 24.ª, Sentencia de 29 de enero de 2024. La esposa, durante el matrimonio, ha desarrollado diversos trabajos y ha accedido a cursos de formación profesional, por lo que sus ingresos actuales dependerán de su propia formación conforme a la cual podrá acceder a trabajos propios del ámbito en el que ha venido desarrollándolos durante la convivencia marital. Por tanto el desequilibrio nunca sería a consecuencia de la ruptura del vínculo conyugal, al no haberse probado que la esposa haya renunciado a trabajo alguno o incluso a algún tipo de formación a causa de su papel en el matrimonio.