TÍTULO I: MARCO GENERAL DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
Capítulo 1: Fundamento y Naturaleza Jurídica de la Obligación Alimenticia
La obligación de prestar alimentos se fundamenta en el principio de solidaridad familiar, con un anclaje constitucional en el artículo 39 de la Constitución Española, que mandata a los poderes públicos asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y de los hijos. Este deber, considerado uno de los de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, se deriva directamente de la relación de filiación y no se extingue con la crisis matrimonial.
La jurisprudencia ha destacado que el derecho a la vida, como derecho de la personalidad, subyace en esta figura, cuyo fin es tutelar un interés jurídico privado e individual. La obligación recae sobre ambos progenitores, con independencia de que ostenten o no la patria potestad, tal como se desprende de los artículos 110 y 154 del Código Civil.
Capítulo 2: Distinción entre Alimentos a Hijos Menores y Mayores de Edad
Es fundamental diferenciar el régimen jurídico aplicable a la pensión de alimentos según la edad del hijo, pues su fundamento, naturaleza y contenido varían sustancialmente.
Sección 1ª: Alimentos a Hijos Menores de Edad
La obligación de alimentos hacia los hijos menores de edad es un deber incondicional e insoslayable, inherente a la patria potestad y derivado directamente de la filiación (Artículo 154 del Código Civil). Su contenido es amplio y no se limita a lo indispensable para la subsistencia, sino que abarca todo lo necesario para el desarrollo integral de la personalidad del menor, incluyendo sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, conforme al estatus social y económico de la familia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en su Sentencia de 12 de febrero de 2015, ha calificado esta obligación como un deber que resulta incondicional «con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención». La necesidad del menor se presume, y la obligación es de orden público, pudiendo el juez acordarla de oficio.
Sección 2ª: Alimentos a Hijos Mayores de Edad
Al alcanzar la mayoría de edad, la obligación alimenticia de los progenitores muta su fundamento. Ya no emana de los deberes de la patria potestad, sino del deber general de alimentos entre parientes, regulado en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. El principio rector pasa a ser la solidaridad familiar.
El contenido de esta obligación es más restrictivo, limitándose a lo «indispensable» para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como la formación, siempre que no haya terminado por causa imputable al hijo. A diferencia de los menores, la necesidad del hijo mayor de edad no se presume, sino que debe ser acreditada. Se integra únicamente por situaciones de «verdadera necesidad», y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
TÍTULO II: RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LOS ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES DE EDAD
Capítulo 1: Base Legal y Requisitos para su Establecimiento
Sección 1ª: Fundamento Normativo
La principal norma que regula la fijación de alimentos para hijos mayores en el contexto de un proceso matrimonial es el párrafo segundo del Artículo 93 del Código Civil, que establece:
«Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.»
Este precepto actúa como una norma procesal que, por razones de economía procesal, permite resolver esta cuestión dentro del procedimiento de familia, evitando un litigio independiente.
Sección 2ª: Requisitos Concurrentes
Para que proceda el establecimiento de esta pensión, deben concurrir simultáneamente dos requisitos:
Convivencia en el domicilio familiar: La jurisprudencia interpreta este requisito de forma flexible. No se exige una permanencia física ininterrumpida. Se considera que la convivencia subsiste si el hijo reside temporalmente fuera por razones de estudios (por ejemplo, en una residencia universitaria o en el extranjero en un programa Erasmus), siempre que se mantenga la dependencia económica y el vínculo con el núcleo familiar, presumiéndose la intención de regresar. Sin embargo, si el cambio de domicilio es permanente y desvinculado de la formación, la convivencia cesa y, con ella, la posibilidad de fijar la pensión en el marco del Artículo 93 del Código Civil.
Carencia de ingresos propios: El hijo no debe tener independencia económica. Esto no implica una ausencia total de ingresos, sino que los que perciba (por trabajos esporádicos, a tiempo parcial, etc.) sean insuficientes para su subsistencia. La situación de necesidad no debe ser imputable a la conducta del propio hijo, como se analizará en las causas de extinción.
Capítulo 2: Contenido, Cuantificación y Forma de Pago
Sección 1ª: Contenido de la Prestación
Conforme a la remisión al Artículo 142 del Código Civil, los alimentos para hijos mayores comprenden:
Todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
La educación e instrucción «cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable».
Sección 2ª: Criterios de Cuantificación
La cuantía se determina aplicando el principio de proporcionalidad del Artículo 146 del Código Civil, ponderando dos factores:
Las necesidades del alimentista: Se valorarán los gastos reales y necesarios para su subsistencia y formación.
El caudal o medios del alimentante: Se considerarán no solo los ingresos del trabajo, sino todo tipo de rentas y el patrimonio del progenitor obligado.
La obligación recae sobre ambos progenitores, repartiéndose en proporción a sus respectivos caudales (Artículo 145 del Código Civil). La contribución del progenitor conviviente puede satisfacerse en especie, mediante la provisión de alojamiento y cuidados.
Sección 3ª: Forma de Cumplimiento
Generalmente, la obligación se cumple mediante el pago de una pensión mensual. No obstante, el Artículo 149 del Código Civil permite al obligado optar entre pagar la pensión o «recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos», si bien esta elección no es posible si contradice una resolución judicial.
TÍTULO III: MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA
La pensión de alimentos para hijos mayores de edad no tiene carácter perpetuo. Puede ser modificada o extinguida si varían sustancialmente las circunstancias que motivaron su establecimiento.
Capítulo 1: Regla General: La Persistencia de la Obligación hasta la Suficiencia Económica
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (p. ej., STS 558/2016, de 21 de septiembre) ha consolidado la doctrina de que la obligación alimenticia no se extingue automáticamente con la mayoría de edad, sino que «se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo».
Capítulo 2: Causas de Extinción del Artículo 152 del Código Civil
Sección 1ª: Independencia Económica del Alimentista (Art. 152.3 CC)
La obligación cesa cuando el alimentista «pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia».
Interpretación jurisprudencial: No se exige una mera capacidad subjetiva, sino una posibilidad real y concreta de inserción laboral. La obtención de una titulación no es causa automática de extinción si no se acredita la percepción de ingresos o una falta de diligencia en la búsqueda de empleo.
Trabajos esporádicos o precarios: No suelen considerarse suficientes para declarar la independencia económica, a menos que, por su continuidad, permitan sufragar una vida autónoma. La AP de Jaén en su Sentencia 258/2018, de 12 de marzo, consideró acreditada la incorporación al mundo laboral de un hijo que alternaba trabajo eventual agrícola con el subsidio de desempleo.
Posibilidad de empleo: En ocasiones, se ha extinguido la pensión si el progenitor custodio tenía en su mano facilitar un empleo al hijo y no lo hacía, como en la STS 558/2016, de 21 de septiembre.
Sección 2ª: Mala Conducta o Falta de Aplicación al Trabajo (Art. 152.5 CC)
La obligación también cesa cuando la necesidad del descendiente «provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa». Esta es la base para extinguir la pensión de los denominados «NINIS».
Falta de aprovechamiento en los estudios: La jurisprudencia considera que el derecho a alimentos para la formación exige una actitud diligente por parte del hijo. Una pasividad reiterada, un escaso rendimiento académico continuado o la prolongación injustificada de los estudios pueden motivar la extinción. La STS 395/2017, de 22 de junio, extinguió la pensión de un joven de 23 años, «pésimo estudiante», que terminó la ESO con 20 años y cuyo aprovechamiento posterior no constaba.
Desidia en la búsqueda de empleo: Una vez finalizada la formación, se exige una búsqueda activa de empleo. Una actitud pasiva o selectiva en exceso puede llevar a la extinción, al considerarse que la situación de necesidad es imputable al propio hijo.
Límite temporal como «acicate»: En casos de bajo rendimiento, los tribunales en ocasiones establecen un límite temporal a la pensión como estímulo para que el hijo reconduzca su actitud, como hizo la AP de Salamanca en su Sentencia 517/2017, de 17 de noviembre, que redujo la pensión y la limitó a tres años.
Sección 3ª: Comisión de Faltas que dan lugar a Desheredación (Art. 152.4 CC)
La obligación cesa si el alimentista comete alguna de las faltas que justifican la desheredación. El artículo 853.2º del Código Civil menciona, entre otras, «haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra».
Subsección 1ª: La Falta de Relación Afectiva como Causa de Extinción
Este es uno de los ámbitos de mayor evolución jurisprudencial. Tradicionalmente, la falta de relación se consideraba una cuestión del ámbito moral, sin consecuencias jurídicas. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha desarrollado una interpretación flexible para adaptarla a la realidad social.
El maltrato psicológico como causa de desheredación: La STS 258/2014, de 3 de junio, marcó un punto de inflexión al considerar el maltrato psicológico (como el abandono y menosprecio a un progenitor enfermo) como una forma de «maltrato de obra» del art. 853.2 CC, justificando la desheredación.
Extrapolación al derecho de alimentos: La STS 104/2019, de 19 de febrero, abordó directamente si la falta de relación manifiesta e imputable al hijo podía ser causa de extinción de la pensión de alimentos. El Tribunal, basándose en el principio de solidaridad familiar y haciendo una interpretación flexible de las causas de desheredación, admitió esta posibilidad. Argumentó que no sería equitativo que quien renuncia a los vínculos familiares pueda beneficiarse de una institución que se fundamenta precisamente en ellos.
Requisitos para su apreciación: La propia STS 104/2019 establece que la apreciación de esta causa debe ser rigurosa y restrictiva, exigiendo prueba de que:
Exista una falta de relación manifiesta y continuada.
Dicha falta sea imputable de forma principal y relevante al hijo.
Crítica doctrinal y matices: Parte de la doctrina critica que el Tribunal Supremo no subsumiera claramente la falta de relación en el maltrato psicológico (exigiendo prueba del daño emocional en el progenitor), sino que creara una nueva causa «prácticamente idéntica» a la del Código Civil de Cataluña (art. 451-17.2 e) CCCat), que sí la prevé de forma autónoma. En la práctica, los tribunales exigen una prueba fehaciente de que la culpa es del hijo, sin que la situación haya sido propiciada por la pasividad o «falta de habilidades» del progenitor.
Sección 4ª: Reducción de la Fortuna del Obligado (Art. 152.2 CC)
La obligación cesa cuando la fortuna del alimentante «se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia».
Situación de pobreza absoluta: Si el progenitor carece de ingresos o estos son tan exiguos que no cubren su propio mínimo vital, la obligación puede suspenderse o extinguirse. La STS 111/2015, de 2 de marzo, suspendió la obligación de un padre en situación de desempleo y sin prestaciones, cuyas necesidades eran cubiertas por sus propios familiares.
Carácter de la reducción: La disminución de ingresos debe ser sustancial, estable y no provocada voluntariamente por el obligado. Una situación transitoria de desempleo no suele ser suficiente.
Capítulo 3: Supuestos Específicos
Sección 1ª: Hijos Mayores de Edad con Discapacidad
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una doctrina protectora para estos casos:
Doctrina General (STS 372/2014, de 7 de julio): «la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos».
Matices: La equiparación no es absoluta. No se extiende automáticamente al derecho de uso de la vivienda familiar. Además, la percepción de una pensión no contributiva por la discapacidad no extingue por sí sola la obligación de alimentos, aunque puede ponderarse para fijar su cuantía. Cada caso debe analizarse individualmente, valorando el grado de discapacidad y las posibilidades reales de integración laboral.
Sección 2ª: Nacimiento de Nuevos Hijos del Progenitor Obligado
El nacimiento de nuevos hijos no es causa automática para reducir la pensión de los hijos de una relación anterior. El Tribunal Supremo ha fijado como doctrina que «es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad».
Se debe realizar una ponderación global, teniendo en cuenta los ingresos de la nueva unidad familiar, ya que la obligación de mantener a los nuevos hijos es de ambos progenitores. Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen el mismo derecho a percibir alimentos.
TÍTULO IV: ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES
Capítulo 1: Legitimación
Legitimación activa: La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (desde la STS 411/2000, de 24 de abril) reconoce la legitimación activa al progenitor con el que convive el hijo mayor de edad para reclamar los alimentos en el proceso de familia. Se entiende que este progenitor, al asumir las cargas del hijo, tiene un interés legítimo y directo.
Legitimación pasiva: En los procedimientos de modificación de medidas, la demanda debe dirigirse contra el otro progenitor, que fue parte en el proceso original. Los hijos mayores de edad no tienen legitimación pasiva en estos procedimientos, sin perjuicio de que puedan iniciar un proceso de alimentos independiente contra ambos progenitores.
Capítulo 2: Efectos Temporales de las Resoluciones Judiciales (Retroactividad)
Fijación inicial de alimentos: Conforme al Artículo 148 del Código Civil, los efectos se retrotraen a la fecha de interposición de la demanda.
Modificación o extinción de alimentos: La doctrina general del Tribunal Supremo establece que los efectos se producen ex nunc, es decir, desde la fecha de la sentencia que acuerda la modificación o extinción.
Excepciones a la irretroactividad: Excepcionalmente, los tribunales pueden acordar la retroactividad de la extinción a la fecha de la demanda (o incluso antes) si se acredita mala fe o abuso de derecho del perceptor, por ejemplo, por haber ocultado la independencia económica del hijo.
Capítulo 3: Devolución de Alimentos Indebidamente Percibidos
La regla general es la no devolución de los alimentos ya abonados, por entenderse consumidos en necesidades perentorias. Sin embargo, esta regla quiebra en casos de mala fe o enriquecimiento injusto. Si se acredita que el progenitor perceptor ocultó la independencia económica del hijo, el alimentante puede reclamar la devolución de lo pagado indebidamente, aunque deberá hacerlo en un procedimiento declarativo ordinario, ya que no es una pretensión acumulable al de modificación de medidas.
Capítulo 4: Obtención de Información sobre la Situación del Hijo
Un progenitor que no convive con el hijo puede tener dificultades para acreditar la independencia económica de este. Para ello, el ordenamiento ofrece varias vías:
Pacto en Convenio Regulador: Incluir una cláusula que obligue al progenitor conviviente o al hijo a informar periódicamente sobre su situación académica y laboral.
Requerimiento previo: Enviar un burofax o requerimiento notarial solicitando la información.
Diligencias Preliminares (Art. 256 LEC): Solicitar al juzgado que requiera al hijo o al otro progenitor la exhibición de documentos (vida laboral, matrículas). La jurisprudencia es vacilante, y algunos tribunales las deniegan si se dirigen contra el hijo, al no ser este parte en el futuro pleito de modificación.
Prueba en el procedimiento de modificación: Solicitar al juzgado que, dentro del proceso, oficie a organismos públicos (Tesorería General de la Seguridad Social, Agencia Tributaria, SEPE) para obtener la información.
TÍTULO V: GASTOS EXTRAORDINARIOS
Capítulo 1: Concepto y Características
Los gastos extraordinarios son aquellos que, aunque forman parte de la obligación alimenticia, no están cubiertos por la pensión ordinaria mensual por su naturaleza excepcional. La jurisprudencia los define por las siguientes notas:
Necesarios: Indispensables o convenientes para el cuidado, desarrollo y formación del hijo.
Imprevisibles: No se sabe si se producirán ni cuándo.
No periódicos: No se devengan con una regularidad predeterminada.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 579/2014, de 15 de octubre, clarificó que los gastos escolares de inicio de curso (matrícula, libros, material) son ordinarios, por ser previsibles y periódicos, y deben tenerse en cuenta al fijar la pensión.
Capítulo 2: Casuística Jurisprudencial sobre su Calificación
La calificación de un gasto como ordinario o extraordinario es casuística. A modo de ejemplo:
Considerados generalmente ordinarios (incluidos en la pensión):
Gastos de inicio de curso (libros, material, uniforme).
Matrícula de universidad pública.
Comedor y transporte escolar.
Actividades extraescolares que ya se realizaban antes de la ruptura.
Considerados generalmente extraordinarios (pago aparte):
Gastos médicos, farmacéuticos, ópticos u odontológicos no cubiertos por la sanidad pública o un seguro privado.
Clases de apoyo o refuerzo por necesidad académica.
Viajes de estudios.
Obtención del permiso de conducir (criterio mayoritario).
Gastos dudosos o controvertidos:
Universidad privada: Algunas audiencias lo consideran extraordinario si existe una alternativa pública viable y no hay consenso. Otras lo consideran un gasto ordinario de cuantía elevada que podría justificar una modificación de medidas.
Actividades extraescolares no necesarias: Requieren consenso de ambos progenitores.
Capítulo 3: Procedimiento de Reclamación
Comunicación y Consentimiento: La regla general es que el progenitor que pretende realizar el gasto debe comunicarlo previamente al otro para obtener su consentimiento. El consentimiento puede ser tácito si, tras una comunicación fehaciente, no hay oposición.
Desacuerdo: En caso de discrepancia sobre la necesidad o conveniencia del gasto, cualquiera de los progenitores puede solicitar autorización judicial a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria del artículo 156 del Código Civil.
Reclamación del pago: Si un gasto extraordinario no está expresamente previsto en la sentencia o convenio, el artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un incidente previo a la ejecución para que el juez declare si la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Una vez obtenida dicha declaración (o si el gasto ya estaba previsto), se puede acudir a la ejecución forzosa.
La contribución a estos gastos suele pactarse al 50%, pero, en defecto de acuerdo, debe regir el principio de proporcionalidad a los ingresos de cada progenitor.
