Es el progenitor que se opone a las visitas el que debe justificar por qué dichas visitas con el otro progenitor y la pernocta pueden ser perjudiciales para la hija o para el hijo.

En un supuesto resuelto por un tribunal. Una niña no tuvo contacto con su padre hasta después de alcanzar la edad de 2 años. La hija siempre ha estado bajo la custodia de hecho de la madre.

Las visitas fueron establecidas judicialmente de forma progresiva en un PEF (un PEF es un Punto de Encuentro Familiar, un lugar con personas cualificadas de los que tanta falta hacen y tan pocos hay en la Región de Murcia, y los pocos que hay están desbordados): unas horas el sábado y si durante un tiempo todo iba bien, esas visitas se incrementaban en el tiempo. Y todo fue bien, el padre tenía muy buena predisposición. La niña lloraba y le costaba separarse de la madre, la cual no ayudaba porque no asimilaba esta nueva situación. Con el paso de un poco tiempo, la niña ya no presenta dificultades para separarse de la madre, está más tranquila y comunicativa y la madre se contiene tanto sus emociones como sus opiniones personales referentes al padre y facilita y favorece la relación entre el éste y la hija. Cuatro meses después se propone ampliar las visitas y finalmente se amplían más de un año después porque por medio estuvo la pandemia, el confinamiento… las horas de estancia entre el padre y la hija se duplicaron.

Meses después, como la menor se sentía cómoda en ambos entornos familiares se interesó que los progenitores no pongan en riesgo la lealtad de la niña hacia otras figuras importantes de su día a día. La propuesta era ampliar las visitas a dos intercambios quincenales, sábado y domingo, de 8 horas, con entrega y recogida en el Punto de Encuentro, más los miércoles alternos con recogida en el colegio y devolución en el Punto de Encuentro. El Juzgado lo aceptó.

Con el tiempo, el padre interpuso una demanda de modificación de medidas para que se acordase la custodia compartida, o subsidiariamente se fijase un régimen de visitas normalizado. Sin embargo, el Juzgado y la Audiencia Provincial (cuando el padre recurrió la resolución del juzgado) desestimaron la petición de custodia compartida, y en relación a la fijación de un régimen de visitas normalizado la Audiencia justificó la denegación porque: “no puede ahora acordarse la ampliación pretendida de la relación paternofilial pues no se considera en estos momentos que ello derive en un beneficio para la niña”. El padre interpuso un recurso de casación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, queconsideró conveniente fijar un régimen de visitas normalizado que incluyese la pernocta. Qué dijo esta sentencia, en resumen:

  1. La ley considera desde un punto de vista objetivo y como regla general que las relaciones personales de los menores con sus progenitores, aunque vivan separados, son beneficiosas para los primeros.
  2. Consideró que los otros (juzgado y tribunal) no han justificado la razón por la que se impide a la menor pernoctar con el padre, siendo claro que ello supone una restricción a unas relaciones normalizadas pues la convivencia implica poder pasar varios días juntos, incluso poder hacer desplazamientos a otros lugares o con otros familiares, lo que precisa que la menor pueda alojarse con el padre.
  3. El Juzgado primero y la Audiencia después nada han razonado sobre el mantenimiento de un régimen restrictivo de relaciones personales. La mayor vinculación de la menor con la madre y el eventual riesgo de que el demandante desvalorice a la madre ante la menor -riesgo deducido de la conducta procesal del padre- es lo que fundamenta que se mantenga una guarda materna, pero parece claro que ese “riesgo” no debe implicar también la restricción de las relaciones personales, que, como hemos expuesto, se presumen beneficiosas para ambos, padre e hija.
  4. La Audiencia da por válidos los informes del Punto de Encuentro Familiar en los que se plasma la evolución positiva del vínculo paterno filial, así como la capacidad afectiva, protectora y educadora del padre, cualidades con las que también cuenta la madre. Sin embargo olvida la citada Audiencia Provincial que la situación conflictiva que existe ahora en la relación entre los progenitores litigantes y que tanto uno como otro deberían tener interés en atenuar por el bien de su hija, si llega a materializarse en un perjuicio concreto para la menor -algo no acreditado por el momento- deberá ser solventada por los mecanismos previstos en la ley, pero no debe condicionar las relaciones paterno filiales cuando las restricciones no vienen amparadas en el incumplimiento por parte del progenitor de los deberes inherentes a la potestad parental.
  5. No es el padre quien debe justificar que las relaciones personales son beneficiosas para la menor, pues ello se halla implícito en la ley en circunstancias de normalidad, sino quien pretende restringir las relaciones personales entre padre e hija es quien ha de justificar el concreto perjuicio para la menor y la necesidad de limitarlas en su propio interés. Así pues no hay ningún elemento relevante que impida introducir ahora las pernoctas teniendo en cuenta que la menor cuenta ya con 7 años en el momento de dictarse la sentencia de apelación, lo que se hará con un régimen progresivo controlado por el juzgado de primera instancia. Y fija como régimen de relaciones personales entre el padre y su hija, el de fines de semanas alternos desde el viernes a la salida de la escuela de la menor, hasta el domingo por la noche que la devolverá al domicilio de la madre y un día intersemanal con pernocta que, a falta de acuerdo, será el miércoles.
  6. Por último la Sentencia contiene un muy pertinente consejo para los progenitores: les pide que acepten la realidad de la menor. Ambos son progenitores de la niña con los mismos derechos y deberes inherentes a la potestad parental. Ambos deben velar por preservar la figura del otro y mantener relaciones personales cordiales entre sí en beneficio de la estabilidad emocional de su hija, aceptando que en el círculo de la menor existen otras personas con las cuales ha estrechado vínculos positivos que igualmente deben ser preservados.

EL RECHAZO DEL PACTO COMISORIO EN GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO

PACTO COMISORIO: se presume este pacto legalmente prohibido cuando después de otorgar un préstamo hipotecario se concede poder al acreedor para la venta de la finca, sin que la compra esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición (con abstracción de su valor).

 Se da este pacto, entre otros supuestos, cuando las personas que reciben el préstamo (prestatarios) apoderan al acreedor, prestamista o a un tercero designado por él. para vender la citada finca y, en su día, cobrar el precio y cancelar las garantías, aunque incida en la figura de la autocontratación o haya contraposición de intereses.

El fundamento de esta prohibición de pacto comisorio tiene rancio abolengo en nuestro Derecho y constituye doctrina jurisprudencial y registral permanente, pues su finalidad es impedir que el acreedor se apropie del bien en cuestión en pago de su crédito, independientemente de la forma que se le dé, por lo que resulta aplicable a toda suerte de negocios jurídicos (ya sean indirectos, simulado o fiduciarios, simples o complejos o cualquier otro).

Abuso sexual. Connotación sexual. Zona no erógena


La realización de actos sobre el cuerpo de otra persona, incluso sobre zonas corporales-sexuales menos convencionales como los pies, y no en una zona erógena, pueden constituir, atendiendo al contexto y circunstancias en los que el acto tiene lugar para valorar su connotación sexual, un ataque contra la libertad sexual y, por tanto, ser delictivos. STS 804/2024, 26 de Septiembre de 2024

CONSECUENCIAS DE CORREGIR A UN HIJO CON CASTIGOS FÍSICOS O PSÍQUICOS.

Para desarrollar este post lo mejor es hacerlo con un supuesto práctico y real.  Es el caso que se resolvió por la Sentencia número 325/2024, de fecha 22 de octubre de 2024, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALLADOLID, en el Procedimiento Abreviado número 97/2024.

Qué ocurrió.

La hija, de 14 años, que tiene muy abandonados sus deberes escolares, se niega a hacer las tareas con su padre, y para mostrar su disconformidad y falta de respeto a su padre, se levantó bruscamente de la silla e intentó marcharse para no escuchar los razonamientos». paternos, momento en que el acusado, para impedirlo, agarró a su hija por la zona de los hombros y cuello y la sentó a la fuerza en la silla para que le escuchara, movimiento en el que, sin intención de lesionar ni menoscabar la integridad física de su hija, afectada en la zona del labio y el cuello ligeras erosiones de las que la menor curó tras una primera asistencia facultativa por analgésicos y frío local, sin tratamiento médico ni quirúrgico, tras 5 días de perjuicio personal básico (curación no impeditivos) ) y sin secuelas.

El padre está en proceso de familia con la madre, donde se discute la custodia de la hija, que al convivir de hecho con él, tenía grandes posibilidades de que se le otorgara a él la guarda y custodia de la hija y no a la madre, que también la solicitaba.

La madre denuncia al padre por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica.

En el juicio, el fiscal solicitó condena para el padre: NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y dos años de prohibición de acercamiento y comunicación a menos de 500 metros de su hija y dos años de prohibición de tenencia y porte de armas.

Qué fue lo que valoró el Juez que tuvo que dictar sentencia sobre los hechos narrados.

El juez de lo penal entendió que no había delito. Hay que partir de una situación de tensión familiar entre los progenitores, con la inminencia de una vista civil que iba a determinar la atribución de la guarda y custodia de la niña al padre, quien, a su vez, también pretendía la extensión de ésta respecto a la hija más pequeña; unido a un clima de enfrentamiento puntual con la madre por los castigos impuestos como consecuencia de su bajo rendimiento escolar que incluían restricciones de salidas, de uso del móvil y tableta digital y control de los tiempos de ocio así como un incremento de las horas de estudio; algo que la menor no quería aceptar, y menos en periodo vacacional de semana santa.

Es muy distinto el uso de la violencia como castigo que un exceso puntual en el uso de la fuerza física para impedir desaires adolescentes por parte de los menores, alejados en todo momento de cualquier espíritu lesivo sino destinados a reforzar un principio de autoridad ciertamente resquebrajado y a impedir desplantes o faltas de respeto como los que ha contado el padre y la hija menor ha reconocido porque ha admitido que ante las exigencias de su padre para que estudiara matemáticas, y considerando que ya había cumplido con la obligación impuesta en vacaciones, prefirió levantarse de la silla de mala manera y abandonar la habitación dejando a su padre con la palabra en la boca, momento en que utilizando una fuerza mínima para cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad se trató de evitar ese acto de rebeldía obligando a la menor a permanecer en la habitación pero sin intención de golpear como castigo o como represalia a la mala educación mostrada.

Lo que en un primer momento parecía una agresión del padre hacia su hija, contextualizado, deja de tener el dolo (intención de lesionar a su hija) inherente a una agresión y se transforma en una simple reconvención en la que si hay un uso de la fuerza física que la menor no acepta, pero no con voluntad de maltratar sino de retener en su presencia, voluntad completamente distinta, y dolo excluido del ámbito penal.

En este caldo de cultivo de rebeldía juvenil no puede olvidarse que confluye el mal ambiente relacional entre los progenitores y la inminencia de un procedimiento ante el juzgado de familia. Instado ese procedimiento por voluntad de la menor que, pese a la existencia de una sentencia previa, ha conseguido residir en el domicilio paterno, el cambio de actitud de su padre para reconducir su expediente académico también ha de valorarse como elemento distorsionador en la menor quien puede intuir que lo que era una buena relación con su padre puede truncarse en el futuro al no querer estudiar como se le exige, y si la guardia y custodia es otorgada a su padre va a ser esta figura la que va a determinar directamente las reglas de conducta íntimas en el domicilio, lo que permite valorar también la existencia de una motivación espuria en la hija para retrasar esa vista civil mediante la interposición de una denuncia que iba a conllevar la no modificación de las medidas inicialmente pactadas y solicitadas por la propia menor.

No obstante lo anterior, no se puede ignorar que el simple hecho de usar la fuerza contra un adolescente ya incardina la conducta del padre en el delito de maltrato que constituye violencia doméstica, pues esta se comete contra determinados familiares entre los que se encuentran los descendientes del agresor.

El padre cuando llevó a cabo su acción tenía plena voluntad de ejecutarla, pues es claro que el acto del acusado fue intencionado y no imprudente o con falta de cuidado, pero lo que no hay es dolo (necesario para castigar este delito), ni tampoco un acto de agresión física.

Hace años se derogó el artículo 154 del código civil que establecía que «…los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a sus hijos», desapareciendo la frase «… Podrán también corregir razonable y moderadamente a sus hijos».

Pero esa reforma realizada en el ámbito civil, poco o nada ha supuesto en el ámbito penal, puesto que parece indudable que la facultad de corrección (ejercida de forma razonable y moderada) es inherente el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad, y que los límites de la misma, vienen dados por el total respeto de la integridad física y psicológica del menor. Límites que en gran medida ya son realmente inherentes a las exigencias generales de razonabilidad, moderación y proporcionalidad de la facultad correctiva.

      Por ello, puede parecer en algunos supuestos que, una simple e inocua bofetada, o un cachete, o una zurra, un estirón de pelo, etc., realizadas en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, no pudiera considerarse que tuvieran una relevancia penal. Ya se llegue a tal conclusión por la vía del concepto dogmático de «insignificancia» de la acción (por virtud del cual quedaría excluida la tipicidad penal de la misma de la conducta), ya por la vía de la causa de justificación del art. 20.7 del C.P . (por virtud de la cual considerar justificada, y, por tanto, no antijurídica, la conducta típica; o por virtud de la cual considerarla también atípica, de compartir la conceptuación de las causas de justificación como elemento o parte negativa del tipo), ya por la vía del concepto de «adecuación social» (concepto a medio camino entre las categorías de la atipicidad y de la antijuricidad del concepto dogmático de delito), se podría entender que el hecho no merece en este supuesto, en el contexto en el que se ha producido, en la forma en la que se ha producido, en la acción realizada por la propia hija, reproche punitivo y sanción penal

Corregir significa según el Diccionario de la Lengua: advertir, amonestar, reprender y ello supone que el fin de la actuación sea conseguir que el menor de edad se porte bien, supone apartarlo de una conducta incorrecta, educarle por tanto. Hay que partir de un hecho incontestable, excluida la violencia física de cualquier deber de corrección, la absolución del padre se sustenta en que el acto que la menor sufrió no puede incardinarse en ese concepto inherente a la voluntad de lesionar.

La mala educación y comportamiento de la menor, el enfrentamiento verbal con su padre, el acto de desobediencia y desplante, su negativa a atender las normas impuestas por sus malos resultados académicos elimina la posibilidad de castigar penal al padre por el simple hecho de agarrar y sentar en una silla a la hija menor para que recapacite y preste atención y se quede en el lugar mientras el padre hable, aun cuando fruto de ese acto de agarre la menor sufra ligeros arañazos.

Esta ha sido una lesión que no necesita asistencia médica, y es distinta a un bofetón -la bofetada no origina la necesidad de asistencia médica de la menor, pero sí constituye delito cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad; sino como mera reacción ante un comentario que no fue del agrado del progenitor. Deviene cuestionable, el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aun cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, sí integra mero maltrato (y la correspondiente condena penal) cuando esta se lleva a cabo por simple discrepancia con el menor-.

Fundamentos técnico-legales que excluyen la condena del padre.

El Tribunal Supremo en la sentencia 654/2019 de fecha 08 de enero de 2020, ofrece respuestas a varios interrogantes habituales que se suscitan en la práctica:

      – ¿El delito del art.153 quedaría inaplicado si la voluntad del autor —el dolo— fuese la de «corregir» en lugar de «atentar contra la integridad física de otro»? La respuesta es negativa para el Supremo. Tal y como se desprende de la redacción del precepto, la acción de «golpear a otro», si además es realizada intencionadamente —no de modo imprudente— ya integra la conducta penal (elemento objetivo y subjetivo). El «objetivo» o «fin» que se pretende con esa acción —corregir o reprender— no es un elemento que excluya la aplicación del tipo. Por lo tanto ese camino no serviría para excluir la tipificación de la conducta.

      – ¿Puede afirmarse la existencia de conductas «menores» que, en todo caso, no debieran tener sanción penal (tesis de la insignificancia, conducta adecuada socialmente, circunstancia eximente de obrar en cumplimiento de un deber)? El TS no admite absolutamente esa tesis, pero no la descarta, contextualizándola y aclara que debe ser matizada: «es cierto que en algunos supuestos como una simple e inocua bofetada, un cachete, un azote, un estirón de pelo, realizados en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, un sector de Audiencias Provinciales considera que no debieran tener relevancia penal (…)..

      – ¿Existe un derecho de corrección de los padres a favor de los hijos? El Tribunal Supremo responde afirmativamente calificándolo de facultad inherente a la patria potestad, «debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal. Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia«.

      – ¿Cuál es su contenido y límites? Esta es la cuestión más espinosa pues, si bien Tribunal Supremo reconoce sin dudas la existencia del derecho de corrección, afirma que «cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo«. El Tribunal Supremo establece tres características de lo que ha de ser una actuación correctora: “esa posibilidad de corregir está supeditada a la proporcionalidad, razonabilidad y moderación.

      Respecto de los límites, la sentencia fija uno ineludible; la violencia física. Lo reitera en varias ocasiones distinguiendo la corrección legítima del castigo de carácter físico con fines educativos: «debe descartarse como línea de principio que ese mencionado derecho a corregir a los hijos implique siempre que pueda golpeárseles y aplicarles castigos físicos (…) si en tiempos pasados se pensó que un castigo físico podía quedar incluido en este concepto, (…). La finalidad del ejercicio del derecho de corrección deberá estar siempre orientada al propio interés del menor desde el punto de vista de su educación o formación personal (…), no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos”.

      El Tribunal Supremo establece el concepto de violencia física en sentido jurídico penal: “en este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquéllas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección”. Es aquí donde la sentencia realiza una precisión que no ha de pasar desapercibida: se refiere solo a las lesiones que requieren «una primera asistencia facultativa y que constituyan delito». Por lo tanto, esa doctrina excluiría las lesiones que no requiriesen «una primera asistencia», a pesar de que el art. 153.1 CP recoge ambos supuestos, y para subsanar ese problema el TS establece que «en cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles”.

Cómo terminó el procedimiento penal para el padre.

El padre fue absuelto del delito de maltrato del que fue acusado. Incluso la propia menor, con posterioridad a la denuncia, ha querido volver a residir con su padre y relacionarse con él con absoluta normalidad.

Consejo.

El uso de castigos físicos o psíquicos de cierta entidad, la mayoría de ocasiones no encajan en la sociedad actual en lo que se ha entendido tradicionalmente como el derecho de corrección de los padres. Ya no se sigue literalmente aquél dicho de que “la letra con sangre entra”, ya no se permite usar en la educación de los hijos correas, zapatillas, encierros en lugares oscuros, pellizcos, bofetones… Cuando se llevan a cabo estas conductas, en la mayor parte de los supuestos, cuando el otro progenitor, en representación del menor denuncia, el padre o madre que ha cometido los hechos es condenado a la pena de prisión (cuya pena suele quedar en suspenso si no tiene antecedentes penales y no comete otro delito), a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a la pena de prohibición de tenencia y porte de armas (si era cazador, no podrá cazar durante algunos años), y a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación de su hijo o hija y dos años (lo que supone que se tiene que marchar de la casa donde vive su hijo, seguramente por dos o más años).

QUÉ PENSIÓN DE ALIMENTOS HAY QUE PAGAR CUANDO LA CUANTÍA SE MODIFICA POR SENTENCIA (QUE LA ESTABLECE POR PRIMERA VEZ O QUE ESTIMA UN RECURSO O UNA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS)

Esto lo aclaran las Sentencias del Tribunal Supremo 1167/2024, de 23 de septiembre; 412/2022, de 23 de mayo; 6/2024, de 8 de enero, 482/2024, de 9 de abril y 904/2024, de 24 de junio, que sintetizan la doctrina jurisprudencial bajo las reglas siguientes:

(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.

(ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.

En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, «[…] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» ( sentencias 162/2014, de 26 de marzo, y 573/2020, de 4 de noviembre).

Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo»; y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevaron a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las acordadas anteriormente.

(iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan, por lo tanto, su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.

(iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades ya abonadas en concepto de alimentos por el condenado para evitar pagos duplicados de la misma prestación.

(v) No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.

Si tiene alguna duda, en ABOGADOS RAMA, previa cita, se la resolvemos.

Somos expertos en solucionar cuestiones de derecho de familia, incluidas todas las relacionadas con la pensión de alimentos de los hijos.

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MATAR A UN LADRÓN

Asunto enjuiciado en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede de Albacete en la SENTENCIA Nº 88/2024 de fecha dieciocho de octubre de 2024.

Sobre las 2:00 horas de la madrugada del día 1 de agosto de 2021, J.M.L.E., que se encontraba durmiendo en el dormitorio de la vivienda, se despertó y después de desayunar, cogió su linterna y salió de paseo a ver los riegos. Al salir advirtió que la cortina de tiras de la puerta tenía un nudo, que él no había puesto; se dirigió a la puerta del cocherón observando que la caja de control del riego estaba destrozada. Ante ello, y como quiera que la tarde anterior había sorprendido a un extraño en el interior de su finca, regresó al dormitorio de donde cogió la escopeta paralela marca “Víctor Sarasqueta” de calibre 12 con número de serie A0879 con dos cañones paralelos de anima lisa, que estaba cargada con dos cartuchos semimetálicos del mismo calibre, y con ella salió de la vivienda dirección al corralón existente en el exterior de la finca, próximo al portón de entrada a la misma. Desde el momento en que salió de la vivienda, y a unos 15 metros de distancia, J.M. se percató de que en las inmediaciones del cuarto de herramientas, sito junto a la puerta de entrada a la finca, había una persona que resultó ser N.D.R.C. – de nacionalidad hondureña, nacido el 28 de diciembre de 1985, con NIE , con antecedentes penales y policiales -, quien portada en sus manos una motosierra apagada la cual, con la intención de sustraerla, previamente había cogido del interior del dicho cuarto de herramientas. De inmediato, J.M. se dirigió directamente hacia N.D., apuntando en todo momento con la escopeta hacia él, y, cuando se encontraba de éste a una distancia de entre 5 y 10 metros, sin querer directamente ese resultado, pero representándose como probable o posible que podía perderla, aceptando esto de antemano, y pese a que N.D. al ver la escopeta dirigida hacia él, se agachó sin esgrimir la motosierra que portaba, el acusado Sr. L.E., efectuó un primer disparo de frente que impactó en la víctima en cara anterior de tórax a la altura de su hombro izquierdo, de 5 x 6,5 centímetros de diámetro, ocasionando heridas mortales de 15 centímetros en sentido transversal por 15 centímetros en sentido longitudinal. Acto seguido y caminando hacia N.D., efectuó un segundo disparo por la espalda que impactó en cara posterior de tórax de 4 x 4 centímetros de diámetro en tercio superior de región escapular ocasionando heridas mortales de 8 centímetros en sentido transversal por 10 centímetros en sentido longitudinal. Tras estos dos disparos J.M. regresó al interior de su habitación donde cargó de nuevo su escopeta con otros dos cartuchos más, se dirigió hacia el exterior de la vivienda y efectuó un tercer disparo, sin que conste su resultado lesivo.

N.D. falleció en el acto como consecuencia de los dos impactos recibidos en zona vital, el primero en zona anterior de tórax-hombro izquierdo y el segundo en zona posterior, de tercio superior de región interescapular, que le ocasionaron lesiones mortales consistentes en: Fracturas de arco anterior con pérdida de sustancia de primer, tercer, cuarto y quinto arcos costales izquierdos con fracturas conminutas de cuarto y quinto arcos costales. Fracturas sin desplazar de segundo y sexto arcos costales izquierdos. Herida con entrada en cara anterior de lóbulo superior de pulmón izquierdo con salida por cisura a lóbulo inferior. Herida en musculatura de canales vertebrales que penetra en cavidad torácica con lesión en región apical de lóbulo superior de pulmón izquierdo. Fracturas de arcos posteriores de primer, segundo y tercer arcos costales izquierdos a nivel de su articulación con apófisis transversas. Hemotórax bilateral más extenso en el lado izquierdo. Perdigones impactados en diafragma izquierdo y cara posterior de musculatura intercostal. Cuatro impactos (roces) de perdigones en cara anterior de ventrículo izquierdo que no penetran en la pared, Hipertrofia de pared de ventrículo izquierdo.

J.M.L.E. padece un trastorno delirante y un trastorno mixto de la personalidad (esquizoparanoide), antigua paranoia, que no le impide conocer la naturaleza y alcance de sus actos, ni le impide distinguir entre lo bueno y lo malo, especialmente en hechos de evidente y primaria moralidad, si bien el episodio previo ocurrido por la tarde y los daños observados en la finca de su propiedad, desencadenaron en el Sr. L.E. una situación de alto contenido emocional que generó una leve disminución de su capacidad de control en el momento de los hechos.

J.M.L.E. después de disparar a N.D., llamó, primero a la Guardia Civil, y por la indicación de ésta, a la Policía Nacional poniendo en conocimiento los hechos ocurridos para que se personaran en el lugar, habiendo actuado siempre de forma cooperante con las autoridades, mostrando su colaboración en todo momento.

Por estos hechos se ha condenado a J.M.L.E. como autor responsable de un delito de homicidio con la apreciación de error de prohibición en la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa, así como la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental y atenuante de confesión a las PENAS DE NUEVE MESES Y CUATRO DÍAS DE PRISIÓN. Y a que indemnice M.R.C.G. en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €) y a D.R.M. en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €), progenitores del fallecido; y, asimismo, a R.A., D. y D.S.R.C.(hermanos de la víctima), en la suma de NUEVE MIL EUROS (9.000 €) a cada uno. Cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de LECIV. Así mismo le condenamos al pago de una cuarta parte de las costas procesales del juicio, sin incluir las de la acusación particular.

LOS MENORES Y EL PADRÓN MUNICIPAL DE HABITANTES (EL EMPADRONAMIENTO)

DÓNDE EMPADRONO A MIS HIJOS. QUIÉN DECIDE EN CASO DE CRISIS FAMILIAR:

Regla general:

1.- Los menores de edad no emancipados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de estos para residir en otro domicilio o municipio diferente.

2.- Los mayores de edad que presentan alguna discapacidad y tengan nombrado de forma excepcional un representante voluntario o judicial tendrán su misma vecindad, salvo autorización por escrito para residir en otro domicilio o municipio.

Para acreditar dicha representación será suficiente, en principio, el Libro de Familia o certificación de nacimiento.

EMPADRONAMIENTO INTERESADO POR AMBOS PROGENITORES

En caso de que se solicite la inscripción o cambio de domicilio de un menor con ambos progenitores, se exigirá, además, la cumplimentación de la hoja padronal o formulario por el que se notifiquen al Ayuntamiento los datos de inscripción del menor, firmada por los dos progenitores.

EMPADRONAMIENTO INTERESADO POR UNO DE LOS PROGENITORES CON CONSENTIMIENTO DEL OTRO O CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Cuando se solicite la inscripción o cambio de domicilio de un menor con uno solo de sus progenitores, será necesario acreditar el consentimiento de ambos (siempre que uno de ellos no haya sido privado de la patria potestad, en cuyo caso deberá presentarse la correspondiente resolución judicial) o, en su defecto, aportar una autorización judicial.

El consentimiento de ambos progenitores podrá recogerse en la hoja padronal mediante la que se notifiquen los datos de inscripción del menor, si estuviera habilitada para ello, o en una autorización por escrito que se acompañe a la misma.

EMPADRONAMIENTO INTERESADO POR UNO SOLO DE LOS PROGENITORES CUANDO NO HAY CONSENTIMIENTO DEL OTRO NI AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Será posible el empadronamiento según la siguiente casuística:

1.- Cuando no existe resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda o custodia del menor, (separaciones de hecho, separaciones en tramitación, etc.), el progenitor solicitante deberá aportar una declaración responsable conforme a un modelo dispuesto por la ley, indicando que se encuentra en uno de los siguientes supuestos:

  1. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa), o
  2. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor.

2.- Cuando existe una resolución judicial que atribuye la guarda y custodia en exclusiva al progenitor que solicita la inscripción o el cambio de domicilio.

El solicitante deberá aportar una declaración responsable, conforme a otro modelo legalmente previsto, indicando que tiene atribuida en exclusiva la guarda y custodia del menor, (adjuntar resolución judicial) y se encuentra en uno de los siguientes supuestos:

  1. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y se ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa),
  2. Que no puede aportar consentimiento del otro progenitor porque la sentencia se dictó en rebeldía o el otro progenitor está en paradero desconocido y no se está cumpliendo el régimen de visitas en ninguno de los dos casos, o
  3. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor.

3.- Empadronamiento cuando existe una resolución judicial que establece la guarda y custodia compartida por ambos progenitores.

Si la resolución judicial por la que se fija la guarda y custodia compartida no se pronuncia sobre el lugar de empadronamiento, el Ayuntamiento exigirá prueba documental de que existe mutuo acuerdo entre los progenitores antes de tramitar cualquier modificación del domicilio del menor y, en caso de que no se pueda acreditar el mutuo acuerdo, deberá exigir la presentación de una nueva resolución judicial que se pronuncie expresamente sobre el empadronamiento, y no llevará a cabo la modificación en tanto no se aporte alguno de los documentos anteriores.

EMPADRONAMIENTO EN EL DOMICILIO DE UN TERCERO

Para que sea posible se requerirá la autorización por escrito de ambos progenitores o de uno de ellos junto con la correspondiente declaración responsable, en función de los supuestos siguientes:

1.- La guarda y custodia la ostentan ambos progenitores:

Si existe resolución judicial que se pronuncia sobre la guarda y custodia compartida, se requerirá la autorización por escrito de ambos o resolución judicial, no siendo posible el empadronamiento con declaración responsable.

Si no existe resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda y custodia (separaciones de hecho, separaciones en tramitación,…), será posible el empadronamiento con la autorización por escrito de uno de los progenitores junto con una declaración responsable, cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos, es decir:

  1. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa), o
  2. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor.

2.- Guarda y custodia atribuida en exclusiva a uno de los progenitores.

El empadronamiento será posible con su autorización junto con una declaración responsable cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y se ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa),
  2. Que no puede aportar consentimiento del otro progenitor porque la sentencia se dictó en rebeldía o el otro progenitor está en paradero desconocido y no se está cumpliendo el régimen de visitas en ninguno de los dos casos, o
  3. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor.

MENORES TUTELADOS

En los supuestos de tutela, acogimiento, etc. la representación se acreditará mediante la aportación de la resolución judicial o administrativa correspondiente.

PADRÓN DE MENORES MAYORES DE 16 AÑOS QUE VIVE SOLO (EMANCIPADOS)

Habida cuenta de lo expuesto en los artículos 243 y 247 del Código Civil, y de que el mismo cuerpo legal no requisito formal del consentimiento paterno para vivir independiente de los progenitores, y que configura este sistema de emancipación como una presunción, el gestor del Padrón debe entender que cuando un mayor de dieciséis años aparece inscrito en un domicilio distinto del de sus padres o tutores es precisamente porque tiene su consentimiento para vivir independiente. Por ello es correcto dar de alta en el Padrón a un menor de edad que sea mayor de dieciséis años sin exigir requisitos o documentos distintos de los que se requieren para cualquier mayor de edad.

Por otra parte, cualquier menor a partir de dieciséis años podrá solicitar la modificación de sus datos padronales, aportando la documentación correspondiente.

CAPACIDAD JURÍDICA EN MATERIA PADRONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Con carácter general, tras la promulgación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, no procede realizar ningún tipo de distinción en el empadronamiento de estas personas. Por lo tanto, pueden realizar los trámites padronales en nombre propio, sin necesidad de representante.

No obstante, cuando excepcionalmente haya que nombrar un representante judicial, de conformidad con el artículo 249 del Código Civil, el mismo deberá acreditar la representación a efectos padronales mediante la correspondiente autorización o resolución judicial.

Por otra parte, la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021 establece un régimen transitorio para la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley (el 3 de septiembre de 2021), estableciendo un plazo máximo de tres años para que estas revisiones se lleven a efecto. Mientras tanto, los cargos que fueron nombrados en virtud de resolución judicial seguirán actuando en interés de la persona con discapacidad hasta que se produzca la revisión, por lo que sus actos deben entenderse válidamente realizados.

Fuente: Resolución de 3 de febrero de 2023, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se modifica la de 17 de febrero de 2020, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del Padrón municipal.

Lactancia y custodia compartida

Trata este asunto la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4.ª en su Sentencia de fecha 1 de febrero de 2024
El niño, desde los 6 meses, compagina lactancia materna con alimentos sólidos y no
se ha alegado ni probado motivo alguno por el cual el padre no pueda compartir su
custodia. Además, el menor ha cumplido ya tres años y no puede erigirse la lactancia
como obstáculo insalvable para esta modalidad de custodia.

LA DISTANCIA ENTRE LOS DOMICILIOS, CUANDO ES NOTABLE, SUPONE UN INCONVENIENTE PARA ACORDAR LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA

Sentencia de 13 de febrero de 2024 dictada por al Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18: La distancia entre el domicilio paterno y la residencia de la madre y entorno escolar en el que están los niños no favorece que el régimen de guarda compartida pueda desarrollarse con éxito. El padre afirma que tarda 35 minutos pero lo cierto es que las localidades distan 54 km. Por ello acuerda la custodia materna de los dos hijos, aunque uno de ellos, se muestre favorable a la custodia compartida.

LA EDUCACIÓN DE LOS HIJOS. Infantil. Primaria. Secundaria. FP. Bachiller. Universidad.

Dejando a un lado la educación en valores, que todo padre/madre tiene que procurar a sus hijos, nos centramos en la educación en conocimientos que sí o sí hay que realizar en los centros educativos que se ponen a disposición de los ciudadanos.

La obligación de procurar formación a los hijos no cesa cuando éstos alcanzan la mayoría de edad. Cambian sólo los preceptos que se aplican, pero poco o casi nada la obligación de prestarla.

Antes de los 6 años no es obligatorio escolarizar a los hijos.

La educación obligatoria llega hasta los 16 años. Si no finaliza la ESO, habiendo cursado 3º de ESO y teniendo 15 años se puede cambiar a Formación Profesional Básica como alternativa para obtener el título de graduado en ESO.

Sea como fuere, ya nos aclaró el Tribunal Constitucional que los padres no tienen la facultad de elegir para sus hijos una educación ajena al sistema de escolarización obligatoria, y es que esa pretendida facultad no entra en las libertades que nos concede la vigente Constitución.

Bueno. Se ha terminado con la ESO. ¿Ahora qué?

1.- Bachiller

2.- Ciclo de FP

3.- A trabajar.

Últimamente algunos zagales reclaman su «derecho» a un «año sabático». Aun no se ha dictado ley que lo reconozca, pero… todo se andará.

Después del Bachiller o ciclo superior de FP, pueden tener ganas y ánimos de seguir con su formación. Estamos ya con 18 años, al menos. La Universidad es el camino.

Pero, como padres ¿Quién elige? ¿Puedo oponerme a pagar todos los estudios que quieran mis hijos? ¿Tengo algo que decir al respecto? ¿Y si la madre dice una cosa y el padre otra?

Primer presupuesto. Papá y mamá siguen teniendo obligación de pagar los costes de formación y educación de los hijos, estén casados, separados, sean pareja de hecho unida o desunida.

Segundo presupuesto. La toma de decisiones.

Cuando no tienen los hijos 18 años cumplidos, son decisiones que están en las funciones de la PATRIA POTESTAD, lo que significa que o las consensuan los progenitores o uno de ellos acude al Juez para que le dé el poder de decidir a él o al otro.

Y cuando son mayores de edad los hijos. Los papás no deciden, pero sí pagan. El hijo decide qué quiere estudiar y papá y mamá pagan, salvo que el hijo o hija haya triunfado en los deportes, sea una estrella mediática… o tenga ingresos suficientes para atender sus necesidades. Aquí está el principal núcleo de conflictos, con una casuística tan amplia que es imposible abarcarla en este humilde post. Me limitaré a exponer un par de ejemplos y a quedar a disposición en mi despacho, previa cita, a atender cuantas consultas tengan al respecto. Aviso, como siempre, que por la página web no prestamos asesoramiento y que las entradas que hay en la misma son solo el fruto de nuestras reflexiones genéricas o de nuestras opiniones que no pueden ser alegadas por nadie como fundamento de ninguna actuación.

Vamos con los dos ejemplos.

Divorcio cuando el hijo menor está estudiando 3º de carrera. Pocos problemas genera esta situación si el hijo no quiere cambiar de universidad, ni de régimen de alojamiento o transporte. Cuando llega la crisis matrimonial ya estaba todo decidido. Aunque se divorcien los padres, las cosas seguirán igual, habiendo sólo que decidir el porcentaje de contribución de cada uno de los progenitores a esos gastos. Así, si el padre y la madre tienen ingresos similares, pagarán los gastos al 50% y si uno gana 1000 y otro 4000 euros mensuales, lo lógico es que el de menor salario abone el 20% de esos gastos y el de mayor sueldo, el otro 80%.

Hijo de 3 años cuando la pareja de hecho se rompe y cada progenitor continúa por su lado. Empiezan los problemas:

a) ¿Lo llevamos o no a INFANTIL? ¿Dónde? ¿En un privado o en un público?

b) Lo mismo para PRIMERIA, SECUNDARIA, BACHILLER O FP, CLASES DE APOYO, hasta los 18 años.

Hasta esa edad tenemos al Juez para, si no alcanzan un acuerdo los progenitores, resolver esa discrepancia en el ejercicio de la patria potestad.

c) EL NIÑO/LA NIÑA o mejor, EL ADOLESCENTE, con 18 años cumpliditos, quiere ir a la Universidad, en Madrid, Pública -lo han admitido- vivimos en Murcia, quedarse en una Residencia de Estudiantes, y que le den para sus gastos una suma suficiente.

Como nos separamos cuando el niño tenía 3 años, ahora necesita más dinero para sus gastos. Hay que hacer una modificación de medidas, sí o sí, de las que se acordaron en su día. Han cambiado las circunstancias y hay que reestructurar los gastos de la criatura. Al progenitor con el que el hijo no vive hay que informarlo para que pueda expresarse y alcanzar un acuerdo o plantear alternativas económicamente más asumibles. Pero si no hay acuerdo, no te libras de tener que ir al Juzgado a modificar medidas con un nuevo juicio similar al que se celebró en su día (salvo que en su día, un buen convenio regulador, redactado por un abogado que sabe de temas de familia, previó esta circunstancia, en cuyo caso, nos ahorraremos el pleito -al menos si alguno de los progenitores no ha tenido un cambio importante en su situación o fortuna, en cuyo caso no te puedes librar del pleito-). Y en ese nuevo pleito se decidirá todo, si hay que pagarlo, y cuánto cada uno. Lo que es habitual es que el Juzgado no imponga a los progenitores pagar estudios que no pueden permitirse sufragar por su situación económica.