COMPENSACIÓN DE LOS ALIMENTOS DE MIS HIJOS (PENSIÓN DE ALIMENTOS DE HIJOS) CON LO QUE ME DEBE MI CÓNYUGE

Compensar en estos casos no está permitido. La razón es que con la pensión de alimentos se trata de cubrir las necesidades de quien tiene derecho de alimentos, por eso está prohibido que el alimentante (el progenitor obligado a prestar los alimentos) se niegue a prestarlos mediante el mecanismo legal de la compensación.
No puede, pues compensar las pensiones no vencidas porque les falta un requisito: no son exigibles: igual que el banco no puede intentar cobrarle la cuota de la hipoteca de los meses venideros, tampoco un progenitor puede intentar compensar las pensiones de los próximos meses.

Pero tampoco puede compensar las pensiones ya vencidas, esto es las que debe.

Quien sí puede compensar el progenitor que recibe la pensión de alimentos del hijo (o de los hijos) siempre que estas sean vencidas con las cantidades que el pagador de la pensión (que se llama alimentante) le reclame a aquélla.

Un ejemplo: Ana tiene la custodia de los dos hijos menores que tuvo con Juan: Pedro y Luisa.

Juan no ha pagado todos los meses los 650 euros de pensión de alimentos de sus hijos. Debe 4500 euros.

Por su parte, Ana, que tiene una vivienda con Juan por la que pagan una hipoteca de 500 euros al mes, no ha pagado ninguna cuota el último año, ha sido Juan el que ha pagado el total del recibo y no sólo la mitad como le correspondía. Por eso Ana le debe a Juan, por la hipoteca, 3000 euros.

Juan quiere compensar los 4500 euros que debe de pensiones de alimentos con los 3000 euros que le debe Ana por la hipoteca. Ana no quiere compensar y quiere que Juan le pague los 4500 euros íntegros. ANA TIENE LA LEY A SU FAVOR y ganará en caso de que vayan al Juzgado.

Ahora bien, Juan va al Juzgado y demanda a Ana reclamándole los 3000 euros que le debe de las cuotas del préstamo que debía haber pagado ella y que finalmente pagó Juan. Ana, si le conviene, sí que puede oponerse al pago alegando que Juan le debe 4500 euros de las pensiones de sus hijos. El Juez estimaría la compensación y reduciría la deuda de Juan con Ana en 1500 euros y a Ana libre de toda deuda con Juan.

Es decir, en términos técnicos: el alimentante (Juan) no puede oponer la compensación (art. 1200.II CC), pero el acreedor de alimentos (Ana) sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que (Ana) tenga frente a su acreedor (Juan).

La explicación legal a esto es la siguiente: Quien puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, puede también oponerlas en compensación ( art. 151 CC).

¿Este es su caso? Vaya a contacto en esta misma página web y solicítenos una cita.

QUÉ SON LAS MEDIDAS DE APOYO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Más allá de definiciones técnicas y legales, las medidas de apoyo para personas con discapacidad son personas ayudando a otra persona a formar y expresar su voluntad (apoyándolas en la decisión, no sustituyéndolas, sino facilitándoles datos, hechos y elementos para que la persona con discapacidad los valore y decida) y apoyándola para cumplir su voluntad y deseos expresados de una determinada manera.
Cuando la persona con discapacidad no se encuentre en condiciones de entender y decidir, de manera excepcional, las medidas de apoyo consistirán en representar a esa persona.

Si usted tiene una discapacidad o cuida a una persona con discapacidad contacte con nosotros y le asesoraremos sobre la mejor manera de regular, documentar y actuar en todos estos supuestos. Si hay que solicitar alguna autorización judicial, se la tramitaremos.

Recuerde 968427413 y abogadosrama@icamur.org

TE DOY UNA CASA CON LA CONDICIÓN DE QUE ME CUIDES HASTA MI FALLECIMIENTO. NO ME CUIDAS. ¿QUÉ HAGO?

Revoco la donación.

¿Tengo plazo para ello? Como se recoge en la Sentencia de fecha 18 de enero de 2023, no está prescrita la acción de revocación de la donación, pues el incumplimiento de la carga modal es sucesivo y continuado: porque si aquella consiste en atender a una persona y se la tiene permanentemente desatendida, el tiempo de ejercicio de la acción no se agota cuando se inició el incumplimiento, ya que de lo contrario se dejaría al donante desprotegido frente a la falta de atención del donatario, que está obligado continuamente.

Pídanos cita en el 968427413 o abogadosrama@icamur.org o en la pestaña de contacto de esta web.

ME SEPARO O DIVORCIO. ¿QUÉ HAGO CON LOS BIENES QUE HEMOS ADQUIRIDO DURANTE EL MATRIMONIO?

En la mayoría de los divorcios y separaciones los cónyuges no suelen ir más allá de la sentencia de divorcio o de separación, dejando sin liquidar un patrimonio común, sea ganancial o no, y una serie de reclamaciones patrimoniales sin resolver, posponiéndolas para un futuro.

Y en la mayoría de las ocasiones que sucede lo anterior se generan muchos problemas que son fácilmente evitables.

Como en derecho de familia no hay reglas universalmente válidas para todos los matrimonios (ni para todas las parejas), nosotros estudiamos en profundidad cada situación y ofrecemos la solución más acorde a los intereses de nuestros clientes.

No obstante lo anterior, suele ser lo más conveniente liquidar el patrimonio una vez -o a la vez- que se determinan los efectos personales que conlleva el divorcio o la separación o la ruptura de la pareja (esto es, una vez que tras la crisis se reestructura la familia).

Llámenos al 968427413 o escríbanos a abogadosrama@icamur.org

CONVIVIR EN LA MISMA CASA TRAS EL DIVORCIO Y, ADEMÁS, CON LOS HIJOS EN RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA

Marina y su esposo, Ildefonso se divorciaron de mutuo acuerdo el 29 de abril de 2021. A pesar de divorciarse, la relación entre ellos era muy buena. Así las cosas indicaron al abogado que habían contratado que querían una guarda y custodia compartida. Tenían en ese momento un único hijo, Luisito, de 15 años. Le comentaron al abogado que, como vivían en una casa amplia, con dos plantas –cada una con sus baños y cocinas independientes-, les parecía buena idea que Ildefonso se quedara en la planta baja y Marina en la planta alta, pues ambas plantas eran como dos viviendas independientes, unidas por la escalera interior, pero con entrada y salida diferentes y todos los servicios (baño, cocina, lavadero…). Así, además, Luisito, como tenía su habitación en la planta alta, se quedaría en su cuarto, tanto en las semanas que le correspondía estar con su madre como en las que les correspondía estar con su padre.

Pero dos años después de obtener el divorcio, Marina estaba harta, más que harta. Luisito, que ya tenía 17 años, era un dejado e Ildefonso se hacía el sueco respecto a las tareas relacionadas con Luisito.

Marina acudió a otro abogado para que le solicitara al Juez que obligara a Ildefonso a hacerse cargo de las necesidades de mantenimiento en condiciones y la limpieza en las zonas que ocupa el hijo común, Luisito, esto es para que Ildefonso llevara a cabo lo que no hacía, entre otras cosas: la limpieza de baños, lavado de ropas del menor, lavado de ropa de cama, retirada y limpieza de basuras, pues en un sistema de custodia compartida semanal cada progenitor debe hacerse responsable del menor en todos los aspectos mencionados. Explicaba doña Marina que ha sido ella la que ha tenido que hacerse cargo de todos los aspectos mencionados también en la semana cuya custodia corresponde al padre, Ildefonso.

Pero doña Marina, que no tuvo suerte ni en el primer abogado elegido ni en el segundo, no obtuvo respuesta satisfactoria del Juez. Se le denegó lo que pedía. ¿Por qué? Porque no se puede obligar a alguien en un Juzgado a cosa que en la sentencia, en este caso, en el Convenio Regulador que firmaron, no se contempla (esto era algo que su abogado debía conocer), máxime cuando se solicita un hacer personalísimo (que lo haga directamente Ildefonso: que limpie, planche, cosa…).

El segundo abogado no informó a Marina de la imposibilidad de obtener en un Juzgado lo que no se ha pactado en el Convenio Regulador. Marina no tuvo suerte alguna, a diferencia de Ildefonso. La falta de especialización en derecho de familia del primer abogado –que se limitó a bajarse un modelo de convenio de internet y ponerle el nombre de sus clientes- facilitó la dejadez y abandono de Ildefonso en detrimento de Marina. Por su parte, la ignorancia de segundo abogado que contrató Marina, no le dio el resultado que ella quería, además de suponerle un coste elevado en honorarios propios y del abogado que al efecto contrató el Ildefonso, que también tuvo que pagar Marina porque la condenaron en costas.

Y Marina tenía razón, pero el Juez, aunque comprendía la desesperación de doña Marina, no pudo concederle lo que pedía porque el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se lo impedía (el Juez quería, pero no podía. En sus adentros compadecía a Marina y, en general, a todos aquellos que no ponen sus asuntos en manos de especialistas). Por ello, muy a su pesar, el Juez desestimó la pretensión de Marina.

Pero el Juez les dejó a ambos progenitores un consejo: O se ponen las pilas o a su hijo no le están haciendo ningún bien: será un maleducado y se aprovechará de su padre y de su madre todo lo que pueda y más. Realmente se lo dijo con otras palabras: “se trata de una obligación genérica y natural que compete tanto a los progenitores, quienes deberían compeler a su hijo a su realización en aras a procurarle una formación integral, como al propio hijo, quien por su edad está en condiciones de asumir o al menos colaborar en las labores de limpieza de su propia ropa y enseres y de las estancias que ocupa en el domicilio materno”.

¿TENGO YO QUE RECOGER Y ENTREGAR A MIS HIJOS EN LA VIVIENDA DEL PROGENITOR CUSTODIO?

Para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se sigue este orden de prioridades, como las señales de tráfico (1º los agentes, 2º señalización circunstancial, 3º semáforos, 4º señales verticales y 5º marcas viales, ¿recuerdan?):

1º.- En primer lugar, los progenitores acuerden.

2º.- En segundo lugar, para el caso de que no alcancen ningún acuerdo, lo más normal es que la sentencia o resolución judicial establezca que cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio.

3º.- Excepcionalmente, cuando la distancia a los domicilios es más amplia, por ejemplo, cuando cada progenitor reside en un municipio diferente, el juez podrá atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso.

4º.- Pero si la excepcionalidad es mayor, como sucede en una situación extraordinaria que suponga un desplazamiento a larga distancia (diferentes provincias o estados), esto exige ponderar las circunstancias concurrentes y la decisión se tomará valorando cada caso concreto.

En  ABOGADOS RAMA tenemos muy en cuenta todas las circunstancias para incluirlas en el Convenio Regulador o en la Demanda –si es que no se alcanza un acuerdo-. No dude en contactar con nosotros.

No distinguir entre lo patrimonial y lo sentimental es el principal error que cometen las parejas y matrimonios

El amor es ciego, y ciegos deja a la pareja, a los novios, a los cónyuges… que consideran acto de amor donar o poner a nombre de su compañero o compañera bienes propios (sobre todo bienes inmuebles), más allá de los regalos habituales (joyas, anillos, etc.) o que también creen que es contrario al respeto y afecto hacia el otro u otra regular en unos pactos, sean prematrimoniales, sean en previsión de ruptura o sean en capitulaciones matrimoniales, los efectos económicos de su relación afectiva.

Es el error más importante y grave que se comete por la pareja al casarse o iniciar una relación afectiva con intención de permanencia. Luego no hay remedio, y da igual que la pareja haya ido bien, terminando por el fallecimiento de uno, o si ha ido mal, finalizando por ruptura de la pareja o matrimonio. En ambos supuestos hay consecuencias que, pudiendo haber sido evitadas, de ninguna manera van a tener una solución satisfactoria para aquél miembro de la pareja que hizo común (aportó) lo que era suyo sólo o que regaló (donó ) algo de mucho valor y ahora se arrepiente porque no hubo gratitud por parte del beneficiado.

Ya he hecho otros post indicando la importancia de acudir a un abogado y regular las relaciones económicas de los esposos o de la pareja. Que eso no significa falta de amor, ni desconfianza, pues esos acuerdos solucionan problemas que de otra forma surgen y no se pueden solucionar satisfactoriamente. Y son pactos que no sólo limitan o anulan la avaricia que pueda surgir si llega la crisis familiar, también son pactos que protegen al miembro de la pareja o matrimonio supérstite, esto es, al que sobrevive al otro y que, si no existen estos pactos, puede verse en una situación económica de penuria según los parientes que queden al morir su pareja o cónyuge.

Eviten estas situaciones y destierren de su mente que amor y dinero son un binomio intocable al marchitarse el primero si se toca el segundo.

NOVEDADES EN LA NORMATIVA DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO QUE AFECTAN AL SECTOR AGRÍCOLA

El BOE de 31/08/2023 publica el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

Algunas de las modificaciones que introduce este nuevo Real Decreto son:

Siembras de cultivos agrarios no leñosos en el dominio público hidráulico.

Con carácter general no se permitirá la utilización del dominio público hidráulico para siembras de cultivos agrarios no leñosos y, por ello, no serán autorizables nuevas siembras en zonas ya ocupadas por vegetación natural de ribera. Únicamente podrán autorizarse en zonas ya alteradas siempre que sean compatibles con la conservación y mejora del estado de la masa de agua.

Las siembras así autorizadas deberán mantener una distancia de protección sobre el cauce y la vegetación natural de ribera existente, a definir por el organismo de cuenca en función de las características de cada cauce, y será, en todo caso, igual o superior a cinco metros desde el borde exterior de la vegetación natural de ribera, en el caso de que exista.

En caso de no existencia de vegetación de ribera natural, el solicitante deberá realizar y asegurar la persistencia de una plantación con especies autóctonas en una franja de, al menos, cinco metros de anchura en su parte más próxima al cauce.

Del mismo modo y con el fin de minimizar la contaminación difusa, no se permitirá el empleo de estiércoles líquidos ni herbicidas en el dominio público hidráulico.

La siembra de cultivos agrarios no leñosos en el dominio público hidráulico tienen las siguientes especialidades: a) Estas autorizaciones permitirán el ejercicio de la actividad hasta un plazo inicial de diez años renovable siempre que sean compatibles con la conservación y mantenimiento del dominio público hidráulico y del buen estado de la masa de agua. b) El peticionario deberá incorporar en el expediente una declaración responsable en materia de riesgo por inundación, siempre que no supongan una alteración del terreno y se respete la zona de servidumbre.

Control de la contaminación por almacenamiento y aplicación de estiércoles para abonado.

La aplicación de estiércoles para abonado deberá realizarse sin que se cause daño a los bienes de dominio público hidráulico, por lo que se prohíbe: a) Efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier residuo ganadero que contaminen las aguas. b) Acumular residuos ganaderos que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno como resultado de su almacenamiento o gestión.

Los estiércoles, tanto sólidos como purines, no se podrán aplicar a menos de cinco metros de las orillas de los ríos, lagos, masas de agua estancadas, captaciones subterráneas de agua para consumo humano, pozos y fuentes, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una distancia superior, en especial, en aquellas masas de agua que incumplan los objetivos medioambientales

Protección frente a la contaminación por fitosanitarios procedentes de fuentes agrarias.

La aplicación de fitosanitarios, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, deberá realizarse sin que se cause daño a los bienes de dominio público hidráulico, para lo que se prohíbe efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier fitosanitario que contaminen las aguas.

En su aplicación, se tomarán igualmente las medidas necesarias para evitar la contaminación difusa de las masas de agua, recurriendo en la medida de lo posible a técnicas que permitan prevenir dicha contaminación y reduciendo, también en la medida de lo posible, las aplicaciones en superficies muy permeables, respetando una banda de seguridad mínima, con respecto a las masas de agua superficial, de 5 metros, sin perjuicio de que deba dejarse una banda mayor cuando así se establezca en la autorización de las administraciones agrarias y figure en la etiqueta del producto fitosanitario utilizado, todo ello con las singularidades establecidas en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

Atendiendo a lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, son consideradas fitosanitarios de riesgo para las aguas, los incluidos en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, independientemente de la clase atribuida (prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes o preferentes) (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-9806) , así como los contaminantes específicos de cuenca determinados en el Plan hidrológico de cuenca conforme a lo establecido en el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio (https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/07/06/907)

LAS DISTANCIAS QUE HAY QUE GUARDAR CON LA PROPIEDAD DEL VECINO CUANDO SE PLANTAN ÁRBOLES O ARBUSTOS EN NUESTRA FINCA (URBANA O RÚSTICA).

No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

Se trata de limitaciones a la facultad que el dueño tiene de gozar de la propiedad de un bien inmueble, en concreto, a la libertad de plantar en el propio terreno. Aunque la ley habla de heredad, que parece remitirnos a un terreno rústico y no urbano, los tribunales han interpretado que estas normas se aplican a las fincas o propiedades de ambas clases –rústicas o urbanas-.

Esta limitación es recíproca, esto es, que la tengo yo y también la tiene el vecino de al lado o colindante

¿Y qué finalidad tiene esta limitación? Pues la de permitir la convivencia. Evitar que las raíces invadan el suelo del vecino (pudiendo empobrecerlo al absorber sus nutrientes) o las ramas de los árboles altos el vuelo del colindante (perjudicando sus construcciones, proyectando sombra no deseada o privando de luz y aire). En definitiva, las plantaciones próximas a la divisoria de dos fincas o propiedades son susceptibles de causar molestias, fastidios, engorros… y por eso se imponen unas distancias mínimas. Basta que se infrinjan las distancias para poder pedir el arranque de lo plantado (no se exige por la ley que se produzcan dichas incomodidades).

Tengan en cuenta que aquí hablamos siempre de meras molestias e incomodidades, no de perjuicios, pues los perjuicios implican un detrimento, esto es, un deterioro, un daño que debe ser indemnizado por quien lo ocasiona.

Cómo sé a qué distancia puedo plantar o me pueden plantar arbustos o árboles.

Pues antes de consultar cualquier otra norma, incluso del Código Civil, hay que estar al acuerdo de los vecinos, ya que estos pueden establecer las distancias ampliándolas o disminuyéndolas conforme a sus intereses (siempre, claro está, que estén de acuerdo ambos colindantes: mi vecino y yo).

Si yo no he llegado a ningún acuerdo con mi vecino (ni los anteriores propietarios de la finca tampoco) tengo que consultar si existe alguna ordenanza publicada por el Ayuntamiento donde radique la propiedad o alguna normativa que al respecto haya publicado la Comunidad Autónoma.

En algunas localidades gallegas hay costumbre (que debe ser probada) de no guardar la distancia que se indica en el Código Civil español (y que hemos indicado en los primeros párrafos de este post). Si se planta a menor distancia, se cortan las ramas y raíces que invadan nuestra propiedad, pero no podemos exigir que se arranquen los árboles. En el País Vasco hay diversos Decretos Forales. En Cataluña hay que leer el Código Civil de Cataluña (principalmente los artículos 546-4 y 546-5). En Navarra la Ley 367.1. En Aragón el Código de Derecho Foral Aragonés (artículo 540).

Si no hay un acuerdo previo entre los vecinos, ni tampoco ordenanzas, ni normativa autonómica tengo que acudir al derecho civil de mi comunidad (si tiene derecho foral al respecto, es decir, el derecho que he indicado en el párrafo anterior) y si no hay al Código Civil (que regula estas distancias en los artículos 591 y 592, cuyo contenido aparece al principio de este post).

También hay que consultar el Decreto 2661/1967, de 19 de octubre, por el que se aprueban las Ordenanzas a las que han de someterse las plantaciones forestales en cuanto a la distancia que han de respetar con las fincas colindantes. Este Decreto se aplica en defecto de lo dispuesto por ordenanzas locales o costumbres de la misma naturaleza (es decir, por encima de la voluntad de las partes, de la normativa autonómica y del Código Civil). Como medida general para la plantación de árboles forestales en las colindancias con cultivos agrícolas deberán respetarse las siguientes distancias: especies de coníferas o resinosas, tres metros; especies de frondosas, cuatro metros; especies del género eucalipto, seis metros. Cuando la colindancia se refiera a terrenos de pradera, las distancias anteriores se disminuirán en un metro para todas las clases de especies consideradas.

El propietario de una finca que desee realizar la plantación con especies forestales a distancia inferior de lo previsto en el artículo segundo, por estimar que debido a circunstancias especiales no puede ocasionar perjuicio al colindante, podrá presentar la oportuna solicitud razonada en la autoridad administrativa competente, a cuya jurisdicción administrativa pertenezca el predio.

MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE DE UN GUARDADOR DE HECHO

Probar que se ostenta la guarda de hecho de una persona con discapacidad no debería de causar tantos problemas como la práctica muestra. Se ostenta legitimación legal pues así lo declara el artículo 264.3 del Código Civil, sin que sea necesaria una investidura judicial formal.

La prueba se lleva a cabo con el libro de familia, un certificado de empadronamiento o cualquier otro documento que acredite la convivencia o del que se desprenda la existencia de una guarda de hecho. Si no fuera necesario puede levantarse un acta notarial y en último lugar, acudir a un procedimiento que la ley de jurisdicción voluntaria no prevé pero que algunos juzgados admiten para que el guardador de hecho puede llevar a cabo su función.

Aquí dejo un formulario de declaración responsable del guardador de hecho que debería servir para llevar a cabo algunos trámites y gestiones en nombre de la persona con discapacidad de la que el guardador de hecho viene desarrollando el cuidado. No hay que olvidar que sí hay que pedir autorización judicial cuando el guardador de hecho tenga que representar a la persona con discapacidad más allá de la realización de actos que no supongan un cambio significativo en la forma de vida de la persona con discapacidad o actos sobre bienes de aquélla de escasa transcendencia económica.

MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE

D./Dª.:_____________________________________________________________

Con NIF: __________________________________________________________

y Domicilio: ________________________________________________________

__________________________________________________________________

En relación con ___________________________ __________________________________________________________________

Contratado con la entidad:_____________________________________________ ____________________________________________________________________________________________________________________________________

DECLARO RESPONSABLEMENTE:

Que ostento la guarda de hecho de D./Dª:_____________________________________________________________ Con NIF: __________________ y Domicilio: __________________________________________________________________

Las razones por las que desempeño dicha guarda de hecho consisten en:

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

Que me une el siguiente parentesco con don/doña ______________________

__________________________________________________________________

Que a parte del que suscribe tiene los siguientes parientes, indicando su nombre, apellidos, edad, tipo de parentesco y dirección:

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

Que a mi juicio don/doña ______________________________________________

por las razones expresadas anteriormente como justificativas de la guarda de hecho que ostento, no tiene suficiente capacidad de autogobierno.

Firmado:

D/Dña.:

Nombre y apellidos y firma

En _______________, a ______de ______________de 20___.