PAREJAS DE HECHO O SE PROTEGEN O DESPUÉS SE VERAN COMPLETAMENTE ABANDONADAS EN DERECHOS, PENSIONES Y PRESTACIONES.

Muchas parejas de hecho se lamentan, cuando sucede algo en la relación –como la ruptura o la muerte de uno de los miembros-, de que la administración se olvida de ellos.

Son esas palabras duras, pero a poco que las mediten encontrarán que son palabras a las que no les falta razón.

No todas las parejas de hecho lo son por las mismas razones, ni tampoco merecen una valoración similar, pero hoy en día esas distancias se han reducido mucho. ¿Un matrimonio a prueba? ¿No me caso para no perder una pensión de viudedad? Pocas razones quedan hoy en día, a la vista de cómo se ha regulado el matrimonio en los últimos años, que justifiquen ser pareja de hecho: la mayor parte de las parejas de hecho lo son por inercia, empezaron a convivir y no se han detenido a pensar qué consecuencias jurídicas tiene esa convivencia o relación.

Hace poco, año 2020, en España había más de un millón ochocientas mil parejas de hecho y nueve millones y medio de matrimonios, pero el número de parejas se incrementa anualmente y baja el de matrimonios.

No quiero hacer un post muy largo, por ello voy a terminar siendo muy claro y tajante. Las parejas de hecho no tienen una regulación general en España, sólo hay referencias puntuales en algunas leyes (por ejemplo, arrendamientos urbanos, adopción, pensiones públicas, permisos laborales) para darles una pequeña protección. Algunas comunidades autónomas (14 de las 17, esto es, todas menos las dos Castillas y la Rioja -Murcia ha sido la última en regular en el año 2018) tienen una legislación sobre parejas de hecho pero que tienen sólo efectos administrativos, no civiles (pues la regulación de los efectos civiles son competencia del Estado -que no quiere legislar al respecto, y probablemente con mucha razón para no hacerlo- no de las Comunidades Autónomas, pues la mayoría carece de competencias civiles o sólo las tienen para desarrollar su derecho civil propio allí donde exista, como Cataluña o Galicia) -que son los que verdadera y finalmente importan: no soy heredero -salvo que se haga testamento- de mi pareja, somos extraños en los bienes que hemos comprado juntos, es complicado tener pensión de viudedad; no recibo indemnizaciones ni, salvo designación concreta, soy beneficiaria de un seguro de vida… y muchos derechos más me pierdo por ser pareja de hecho).

Dos opciones tienen las parejas de hecho de garantizarse un futuro algo más seguro, estable y probablemente justo:

  1. La mejor opción: Casarse y otorgar capitulaciones matrimoniales y testamento. Hoy te puedes casar hasta por la notaría y divorciarte también por la notaría (si no tienes hijos menores de edad) o por el Juzgado (que tampoco es un trámite excesivamente caro).
  2. Si aún hay reticencias para casarse, regular documentalmente la relación, haciendo una planificación y previendo lo que puede pasar en el futuro, para ello como mínimo debería hacer un testamento, un pacto en previsión de ruptura, inscribir la pareja de hecho en el registro autonómico y, de alguna manera, regular la autotutela para cuando uno no pueda valerse por sí mismo.

En ABOGADOS RAMA te podemos asesorar y planificar tu relación, las consecuencias de un ruptura, las relaciones económicas entre los convivientes o entre los cónyuges y, por último, pero no menos importante, las previsiones para el caso de enfermedad o fallecimiento y dejar protegida a la familia o a los seres queridos.

Es algo que muchas parejas va dejando para después. Desgraciadamente muchos llegan tarde, la vida cambia en un minuto, y luego sólo quedan lamentos, angustias y mucha necesidad que fácilmente se puede evitar. Sé que suena como las cosas malas que pasan en el mundo, que si no le tocan a uno es como si no pasaran, pero todos sabemos que pasan realmente. Situaciones que cuando no la toman con uno la toman con otro o con varios a la misma vez.

UN BUEN TESTAMENTO ES LA CLAVE. ESTADO DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Cuando uno consulta las bases de datos aprecia muchas cosas.

Por ejemplo, que el Tribunal Supremo últimamente dicta pocas sentencias en asuntos de herencias. Digo pocas si lo relacionamos con la importancia que tienen estos asuntos, tal vez de los más numerosos en la práctica jurídica, al fin y al cabo todos morimos.

Realmente no hay mucha litigiosidad, y es que tal vez las familias no se llevan tan mal como a veces creemos desde fuera.

Por otro lado, los testamentos bien redactados evitan mucha litigiosidad.

Además, cuando algún heredero o legatario no está muy satisfecho con lo que va a recibir, muy alejado de sus expectativas, también es frenado por los gastos que puede suponer pleitear, en ocasiones más elevados de lo recibido si añadimos la tajada de Hacienda.

Y entre esas sentencias del Tribunal Supremo hay alguna que nos recuerda que tenemos sólo 4 años para impugnar un testamento en el que de forma no intencional hemos sido excluidos cuando tenemos legítima (esto es, que la ley obliga a dejarnos una parte de la herencia pero el difunto, cuando hizo testamento se olvidó sin querer de nosotros). Por ello hay que estar atento al fallecimiento de un pariente de los que la ley nos hace legitimarios (padres, abuelos, hijos, nietos y cónyuge del que no estamos separados al fallecer). No crean que no hay olvidos, sobre todo cuando uno es hijo de la primera pareja.

Cuando el testamento no pasó por el notario sino que fue manuscrito por el difunto, si reúne las características que la ley exige, sólo tenemos 4 años para impugnarlo si hemos sido desheredados, eso sí, el plazo aquí comienza no al fallecer el causante (la persona de la que tenemos expectativas de recibir algo en herencia) sino cuando uno conoce que hay un testamento ológrafo en el que lo han desheredado (y eso lo han de probar los herederos incluidos, no el desheredado).

También nos dice el Supremo que si en vida hemos donado una casa, por ejemplo, o dinero, a uno de nuestros hijos con una o varias condiciones (por ejemplo, que cuide nuestra mascota cuando no estemos, o que se preocupe por su hermano que tiene una discapacidad) todavía no tiene claro cuánto plazo hay para revocar la donación: si uno o cuatro años, ahí está todavía deshojando la margarita.

Sí está claro cuánto plazo hay si la revocación de la donación es por ingratitud, aunque a ello ayuda mucho que el artículo 652 Código Civil lo diga expresamente –y diga además que es prescripción, para no dudar si podría ser de caducidad-. Pero como en España no podemos disfrutar siempre de seguridad jurídica sí que discutimos cuándo comienza a correr el plazo del año en el supuesto de la ingratitud revocatoria del 648.1 del Código Civil.

También el Supremo nos ha sacado de dudas respecto al inicio del cómputo del plazo para ejercitar la acción de reducción de las disposiciones inoficiosas: la muerte del causante, salvo que los legitimarios no hubieran podido conocer la donación.

Es de agradecer que nos recuerde que el cónyuge viudo no tenga que colacionar por las donaciones recibidas, pues aunque el Código Civil no dice nada, el Tribunal Supremo opta por mantener lo que venía entendiendo la doctrina tradicional.

Si alguien tenía dudas, el Supremo también nos recuerda que es revocable la dispensa de colacionar en una donación, teniendo que estar a la última voluntad del causante.

Respecto al problema de si la preterición testamentaria que conlleva la invalidez total o parcial del testamento o de la institución de herederos tiene eficacia invalidante en la partición ya realizada, aunque el Código Civil no lo resuelve, el Tribunal Supremo está por conservarla si los que fueron herederos en el testamento lo siguen siendo sin él, esto es, lo son también abintestato, además de que todos ellos actuaran de buena fe cuando partieron, y para que el preterido sea restituido, los herederos le abonarán de su patrimonio la parte que le corresponda.

También nos aclara el Supremo que la legítima de los hijos preteridos intencionalmente cuando concurren con no legitimarios (por ejemplo, sobrinos) es la larga de 2/3, no la estricta (de 1/3).

Cuando se lega un bien ganancial tiene legitimación activa la viuda, pero hay un litisconsorcio pasivo necesario pues ha de demandar a los herederos del causante y no sólo a la que fue su primera esposa. Y, por si había duda, el legado de un bien ganancial de una sociedad legal de gananciales no liquidada es válido.

Se puede desahuciar por precario al coheredero que usa en exclusiva el bien.

Cuando tras la aceptación aparece la responsabilidad por deudas, el Supremo ha aceptado la nulidad de la aceptación táctica de la herencia por error determinante, en el caso por aparecer un documento privado de reconocimiento de deuda a favor de un sobrino.

Una vez abierta la sucesión del causante, disuelta y liquidada la sociedad de gananciales y determinada la legítima estricta del hijo hay que pagar la misma sin excepción o demora de plazo alguno.

Es una causa de indignidad para suceder la falta de atenciones debidas a la persona con discapacidad.

Desheredar a un hijo con conlleva también la desheredación de los nietos (de los hijos de ese hijo desheredado), artículo 857 del Código Civil.

Cuando una persona que se separó o divorció aparece como heredero en el testamento de su excónyuge hay que coger la lupa y examinar el testamento, sobre todo las palabras exactas que se ha empleado (disposiciones a favor del cónyuge, por ser tal y mientras lo sea o disposiciones a favor de la persona, aunque ya no sea el cónyuge).

Cuando se instituye heredero bajo condición de carga de cuidado, es necesario que la cláusula testamentaria sea clara, por ejemplo para no tener dudas de qué sucede si se produce un ingreso voluntario del testador en una residencia.

Cuando nos encontramos ante un contrato de alimentos vitalicios, el Supremo nos indica que hay que estar a las circunstancias del caso, no siendo donación porque es un contrato oneroso; o existiendo simulación de donación cuando no existe componente aleatorio –por ejemplo, contrato de vitalicio hecho en el lecho de muerte-.

No dude en pedirnos cita y confeccionar el testamento y no sólo este documento, también es conveniente dejar vistas muchas más cosas: poderes preventivos, autocuratela… llámenos 968427413

Los tiempos cambian…

Carlos III, por su pragmática de 23 de marzo de 1776 dispuso que: «ha llegado a ser tan frecuente el abuso de contraer matrimonios desiguales los hijos de familia, sin esperar el consejo y consentimiento paterno, o de aquellos deudos o personas que se hallen en lugar de padres»; dispuso, entre otras cosas, que «si llegase a celebrarse el matrimonio sin el referido consentimiento o consejo, por este mero hecho, así los que lo contrajeren, como los hijos y descendientes que provinieren de tal matrimonio, quedarán inhábiles, y privados de todos los efectos civiles, como son el derecho a pedir dote o legítimas, y suceder como herederos forzosos y necesarios en los bienes libres, que pudieran corresponderles por herencia de sus padres o abuelos, a cuyo respeto y obediencia faltaron contra lo dispuesto en esta pragmática; declarando como declaro por justa causa de su desheredación la expresada contravención o ingratitud, para que no puedan pedir en juicio, ni alegar de inoficioso o nulo el testamento de sus padres o ascendientes; quedando estos en libre arbitrio y facultad de disponer de dichos bienes a su voluntad, y sin más obligación que la de los precisos y correspondientes alimentos»1.

Más tarde la Ley de 20 de junio de 1862, en su artículo 1.°, dispuso que «el hijo de familia que no ha cumplido los 23 años, y la hija que no ha cumplido 20, necesitan para casarse del consentimiento paterno»; y el artículo 15 establecía que «los hijos legítimos mayores de 23 años, y las hijas mayores de 20, pedirán consejo para contraer matrimonio a sus padres o abuelos. Si no fuere el consejo favorable, no podrán casarse hasta después de transcurridos tres meses desde la fecha en que le pidieron».

El proyecto de Código Civil de 1851, en su artículo 51, estableció que «el hijo de familia que no ha cumplido 23 años, y la hija que no ha cumplido 20, necesitan para casarse el consentimiento paterno».

Cuando se promulgó el Código Civil español en 1889, la patria potestad conservaba cierta capacidad para controlar el matrimonio de sus hijos en prevención de mayores males. Así en su artículo 45 establecía que «está prohibido el matrimonio: 1.° al menor de edad que no haya obtenido licencia, y al mayor (entonces 23 años) que no haya solicitado el consejo de las personas a quienes corresponde otorgar una y otro en los casos determinados por la ley».

En el artículo 50 disponía que «si a pesar de la prohibición del artículo 45, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido; pero los contrayentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal, quedaran sometidos a las siguientes reglas:

1.ª Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que les pertenezcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

2.ª Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro, cosa alguna por donación ni testamento. [Derogado por la reforma del Código Civil por Ley de 24 de abril de 1958 que derogó este párrafo siguiendo una iniciativa de Fuenmayor]3.

3.ª Si uno de los cónyuges fuere menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayor edad. Entre tanto sólo tendrá derecho a alimentos, que no podrán exceder de la renta líquida de sus bienes».

A su vez la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que era anterior al Código Civil, reguló el suplemento del consentimiento de los padres, abuelos o curadores para contraer matrimonio en los artículos 1919 a 1942.

Antes de la entrada en vigor del Código Civil la mayoría de edad se alcanzaba a los 25 años.

El Código Civil estableció que la mayoría de edad se alcanzaba a los 23 años.

Posteriormente, por Ley de 13 de diciembre de 1943 fijó la mayoría de edad en los 21 años.

Por otro lado, el Código Civil en su redacción originaria, en su artículo 83.1.°, dispuso que: «no pueden contraer matrimonio los varones menores de 14 años y las hembras menores de 12, también cumplidos».

SOBRE LA INCIDENCIA DE LOS RUIDOS EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS, en concreto en los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del y al libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales.

La Constitución Española no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos razón por la cual es preciso asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1.

El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Del ruido no se escapan los ladridos –más aún aquellos emitidos al unísono de un número elevado de perros-, de manera más o menos continúa y tanto de día como de noche, pues es evidente que causan molestias a los vecinos de los inmuebles colindantes.

Ahora bien, para que el ruido constituya «inmisión» enjuiciable como conflicto, en el marco de las relaciones de vecindad, es preciso que concurran en él los caracteres que en ese contexto la perfilan:

A) Injerencia indirecta en la esfera jurídica ajena.

B) Producción en el ejercicio de las facultades de uso o goce sobre una finca.

C) Introducción en finca ajena con repercusión en las personas o sus bienes.

D) Persistencia, reiteración o continuidad de la injerencia sonora.

E) Amenaza, iniciación y cesación de la inmisión sonora.

Y, a diferencia de la licitud, enjuiciable en sí misma, la normalidad del uso entraña un juicio comparativo referido a la actividad a que se destina el inmueble y al modo y condiciones en que se ejerce, en relación a lo que es común en el entorno en actividades de igual o semejante naturaleza e incidencia en él. La normalidad del uso ha de predicarse tanto de la actividad desarrollada en la finca, como de los empleados en su ejercicio. Para la calificación de la normalidad de un uso habrá de estarse al carácter predominantemente residencial, industrial, agrícola o ganadero de la zona, atendiendo más que a la calificación y clasificación del suelo en los instrumentos de planeamiento urbanístico, a la situación real de la zona de influencia del uso o actividad de cuya inmisión se trate.

La normalidad del uso no viene determinada solamente por el tipo de aprovechamiento a que la finca se destina en relación con los de las fincas de su entorno, sino también por el modo y los medios con que se ejercita, atendidas asimismo las características del lugar, de suerte que las inmisiones que produzcan no sean apreciablemente superiores a las de las demás fincas con idéntico o similar destino en la zona.

La normalidad del destino no ampara los excesos que en el ejercicio de la actividad o en el uso y disfrute de la finca puedan originarse.

La normalidad en el ejercicio de la actividad requiere en primer término la adecuación del lugar en que ha de desarrollarse. Un lugar que, por sus dimensiones, por razón de la distancia a otros inmuebles, por sus características estructurales o por su falta de acondicionamiento resulte inapropiado al uso, impedirá calificar como normal su ejercicio sin la introducción de las correcciones que subsanen tales deficiencias.

La autorización administrativa de la actividad permite estimar de principio acreditado el cumplimiento por la instalación y su emplazamiento de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento; pero en ningún caso alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciada, ni llega desde luego a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos.

No sólo las condiciones estructurales del local, sino también las del inmueble sobre el que pueden proyectarse los efectos de su explotación han de ser tenidas en cuenta y valoradas por quienes pretenden instalar un negocio o industria en él.

Son quienes van a instalar el negocio productor de ruidos los que en caso de una eventual respuesta insuficiente del edificio a que elemento perturbador, por los materiales con que está construido, vienen «obligados a incrementar las medidas de insonorización para compensar ese déficit».

Supuesta la idoneidad del emplazamiento y su adecuado acondicionamiento, la normalidad del uso ha de predicarse también del modo en que el mismo se ejerce conlleva a cabo. La conducta o actividad desarrollada en él ha de adecuarse a las exigencias y pautas que son comunes o habituales en usos de sus características, habida cuenta de las necesidades y utilidades que les son propias, de los medios ordinariamente empleados en su satisfacción y de su incidencia en el entorno vecinal.

Desde esta óptica se han considerado ajenas a un normal uso las inmisiones sonoras causadas por la antigüedad, defectuosa instalación o mal funcionamiento de los instrumentos, aparatos o máquinas que las producen; por la desviación de la actividad realizada de aquélla para la que se hallaba acondicionada la finca; por la sobreexplotación de negocios con la concentración desmedida e incontrolada de clientela; la inhibición frente a sus actitudes y conductas en el establecimiento y sus accesos; la prolongación del horario de atención al público y la anulación, inaplicación o desuso de los limitadores de sonido existentes en los aparatos musicales; o por el mantenimiento en viviendas y apartamentos de compartimentos y prácticas inhabituales en una ordinaria convivencia domiciliaria, como la reiteración de escándalos domésticos, la de reuniones o fiestas tumultuosas, o la audición a todo volumen de aparatos de radio y televisión.

De todas maneras un uso normal de la propiedad inmobiliaria, tanto en lo relativo a la naturaleza del aprovechamiento como en lo que concierne al modo de llevarlos cabo, con arreglo a los parámetros comparativos a que se ha hecho mención, no excluye la producción de inmisiones acústicas en las propiedades de su entorno, que no obstante tal normalidad pueden ser por tu intensidad, continuidad o prolongación nocivas o simplemente molestas, incómodas o perturbadoras para los vecinos.

Y la sola normalidad del uso que las provoca no puede determinar por sí sola su obligada tolerancia. En materia de inmisiones, y especialmente tratándose de inmisiones sonoras, el criterio del uso normal ha de conjugarse con el de la normal tolerabilidad de las repercusiones que produce en su entorno, e incluso supeditarse a él.

La práctica diaria real, sin embargo, con alta frecuencia demuestra que las inmisiones intolerables proceden a su vez de un anormal uso o ejercicio del derecho por parte de quien las origina que un uso normal sólo en contadas ocasiones desemboca en inmisiones intolerables.

A diferencia de otras inmisiones, de difícil cuantificación, la intensidad del ruido es susceptible de una precisa medición; y distintas disposiciones administrativas de diverso rango y procedencia, especialmente autonómica y local, regulan con detalle los niveles de inmisión sonora, máximos permitidos en función de las zonas y el horario en que se produzcan y de los emisores acústicos que las generen. La existencia de esta ordenación plantea la cuestión de su valor y eficacia en la determinación civil del límite de tolerancia.

La jurisprudencia, que de manera generalizada se ha venido pronunciando por la independencia del orden jurisdiccional civil en la fijación de la tolerancia debida por razón de vecindad a las inmisiones sonoras, defendiendo su puntual determinación en función de las circunstancias del caso, recurre con frecuencia a los valores máximos que las normas administrativas establecen para justificar la intolerabilidad de las que los sobrepasan. Tal contradicción más aparente que real se ha justificado con la reiterada afirmación de que el cumplimiento de las disposiciones administrativas no exonera de responsabilidad al autor del daño cuando su mismo acaecimiento revela la insuficiencia de las medidas adoptadas en su cumplimiento para prevenir y evitar el resultado acaecido. Esta tendencia jurisprudencial se asienta en la consideración de que los niveles administrativamente establecidos, al haber sido concebidos en interés general y en no pocas ocasiones con cierta permisividad, difícilmente hallan en las particulares circunstancias del caso justificación bastante para su superación, pero que por debajo de ellos el juicio de tolerancia civil es más relativo y ha de conjugar, con estos valores, otros factores y circunstancias peculiares del caso concreto examinado.

La autonomía del orden civil respecto de la reglamentación administrativa en la apreciación de la tolerabilidad de las molestias ha sido repetidamente puesta de relieve por la jurisprudencia en aplicación de la disposición de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la ley de Propiedad Horizontal, relativas a las actividades molestas para los vecinos.

Por ejemplo, en una sentencia se declaró que existe una injerencia y perturbación ilegitima en el derecho de propiedad de los demandantes a causa de excesivos ruidos producidos por la actividad de perrera-refugio ejercida por la demandada y por la Asociación Refugio del Perrete, y se condena a ambas demandadas a cesar en la actividad y a desalojar la totalidad de los perros que hay en sus instalaciones actuales de Cerro Betas, y abstenerse de desarrollar un nueva actividad que pueda causar inmisiones en las propiedades de los demandantes como mínimo en un radio de 2.000 metros.

COMPENSACIÓN DE LOS ALIMENTOS DE MIS HIJOS (PENSIÓN DE ALIMENTOS DE HIJOS) CON LO QUE ME DEBE MI CÓNYUGE

Compensar en estos casos no está permitido. La razón es que con la pensión de alimentos se trata de cubrir las necesidades de quien tiene derecho de alimentos, por eso está prohibido que el alimentante (el progenitor obligado a prestar los alimentos) se niegue a prestarlos mediante el mecanismo legal de la compensación.
No puede, pues compensar las pensiones no vencidas porque les falta un requisito: no son exigibles: igual que el banco no puede intentar cobrarle la cuota de la hipoteca de los meses venideros, tampoco un progenitor puede intentar compensar las pensiones de los próximos meses.

Pero tampoco puede compensar las pensiones ya vencidas, esto es las que debe.

Quien sí puede compensar el progenitor que recibe la pensión de alimentos del hijo (o de los hijos) siempre que estas sean vencidas con las cantidades que el pagador de la pensión (que se llama alimentante) le reclame a aquélla.

Un ejemplo: Ana tiene la custodia de los dos hijos menores que tuvo con Juan: Pedro y Luisa.

Juan no ha pagado todos los meses los 650 euros de pensión de alimentos de sus hijos. Debe 4500 euros.

Por su parte, Ana, que tiene una vivienda con Juan por la que pagan una hipoteca de 500 euros al mes, no ha pagado ninguna cuota el último año, ha sido Juan el que ha pagado el total del recibo y no sólo la mitad como le correspondía. Por eso Ana le debe a Juan, por la hipoteca, 3000 euros.

Juan quiere compensar los 4500 euros que debe de pensiones de alimentos con los 3000 euros que le debe Ana por la hipoteca. Ana no quiere compensar y quiere que Juan le pague los 4500 euros íntegros. ANA TIENE LA LEY A SU FAVOR y ganará en caso de que vayan al Juzgado.

Ahora bien, Juan va al Juzgado y demanda a Ana reclamándole los 3000 euros que le debe de las cuotas del préstamo que debía haber pagado ella y que finalmente pagó Juan. Ana, si le conviene, sí que puede oponerse al pago alegando que Juan le debe 4500 euros de las pensiones de sus hijos. El Juez estimaría la compensación y reduciría la deuda de Juan con Ana en 1500 euros y a Ana libre de toda deuda con Juan.

Es decir, en términos técnicos: el alimentante (Juan) no puede oponer la compensación (art. 1200.II CC), pero el acreedor de alimentos (Ana) sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que (Ana) tenga frente a su acreedor (Juan).

La explicación legal a esto es la siguiente: Quien puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, puede también oponerlas en compensación ( art. 151 CC).

¿Este es su caso? Vaya a contacto en esta misma página web y solicítenos una cita.

QUÉ SON LAS MEDIDAS DE APOYO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Más allá de definiciones técnicas y legales, las medidas de apoyo para personas con discapacidad son personas ayudando a otra persona a formar y expresar su voluntad (apoyándolas en la decisión, no sustituyéndolas, sino facilitándoles datos, hechos y elementos para que la persona con discapacidad los valore y decida) y apoyándola para cumplir su voluntad y deseos expresados de una determinada manera.
Cuando la persona con discapacidad no se encuentre en condiciones de entender y decidir, de manera excepcional, las medidas de apoyo consistirán en representar a esa persona.

Si usted tiene una discapacidad o cuida a una persona con discapacidad contacte con nosotros y le asesoraremos sobre la mejor manera de regular, documentar y actuar en todos estos supuestos. Si hay que solicitar alguna autorización judicial, se la tramitaremos.

Recuerde 968427413 y abogadosrama@icamur.org

TE DOY UNA CASA CON LA CONDICIÓN DE QUE ME CUIDES HASTA MI FALLECIMIENTO. NO ME CUIDAS. ¿QUÉ HAGO?

Revoco la donación.

¿Tengo plazo para ello? Como se recoge en la Sentencia de fecha 18 de enero de 2023, no está prescrita la acción de revocación de la donación, pues el incumplimiento de la carga modal es sucesivo y continuado: porque si aquella consiste en atender a una persona y se la tiene permanentemente desatendida, el tiempo de ejercicio de la acción no se agota cuando se inició el incumplimiento, ya que de lo contrario se dejaría al donante desprotegido frente a la falta de atención del donatario, que está obligado continuamente.

Pídanos cita en el 968427413 o abogadosrama@icamur.org o en la pestaña de contacto de esta web.

ME SEPARO O DIVORCIO. ¿QUÉ HAGO CON LOS BIENES QUE HEMOS ADQUIRIDO DURANTE EL MATRIMONIO?

En la mayoría de los divorcios y separaciones los cónyuges no suelen ir más allá de la sentencia de divorcio o de separación, dejando sin liquidar un patrimonio común, sea ganancial o no, y una serie de reclamaciones patrimoniales sin resolver, posponiéndolas para un futuro.

Y en la mayoría de las ocasiones que sucede lo anterior se generan muchos problemas que son fácilmente evitables.

Como en derecho de familia no hay reglas universalmente válidas para todos los matrimonios (ni para todas las parejas), nosotros estudiamos en profundidad cada situación y ofrecemos la solución más acorde a los intereses de nuestros clientes.

No obstante lo anterior, suele ser lo más conveniente liquidar el patrimonio una vez -o a la vez- que se determinan los efectos personales que conlleva el divorcio o la separación o la ruptura de la pareja (esto es, una vez que tras la crisis se reestructura la familia).

Llámenos al 968427413 o escríbanos a abogadosrama@icamur.org

CONVIVIR EN LA MISMA CASA TRAS EL DIVORCIO Y, ADEMÁS, CON LOS HIJOS EN RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA

Marina y su esposo, Ildefonso se divorciaron de mutuo acuerdo el 29 de abril de 2021. A pesar de divorciarse, la relación entre ellos era muy buena. Así las cosas indicaron al abogado que habían contratado que querían una guarda y custodia compartida. Tenían en ese momento un único hijo, Luisito, de 15 años. Le comentaron al abogado que, como vivían en una casa amplia, con dos plantas –cada una con sus baños y cocinas independientes-, les parecía buena idea que Ildefonso se quedara en la planta baja y Marina en la planta alta, pues ambas plantas eran como dos viviendas independientes, unidas por la escalera interior, pero con entrada y salida diferentes y todos los servicios (baño, cocina, lavadero…). Así, además, Luisito, como tenía su habitación en la planta alta, se quedaría en su cuarto, tanto en las semanas que le correspondía estar con su madre como en las que les correspondía estar con su padre.

Pero dos años después de obtener el divorcio, Marina estaba harta, más que harta. Luisito, que ya tenía 17 años, era un dejado e Ildefonso se hacía el sueco respecto a las tareas relacionadas con Luisito.

Marina acudió a otro abogado para que le solicitara al Juez que obligara a Ildefonso a hacerse cargo de las necesidades de mantenimiento en condiciones y la limpieza en las zonas que ocupa el hijo común, Luisito, esto es para que Ildefonso llevara a cabo lo que no hacía, entre otras cosas: la limpieza de baños, lavado de ropas del menor, lavado de ropa de cama, retirada y limpieza de basuras, pues en un sistema de custodia compartida semanal cada progenitor debe hacerse responsable del menor en todos los aspectos mencionados. Explicaba doña Marina que ha sido ella la que ha tenido que hacerse cargo de todos los aspectos mencionados también en la semana cuya custodia corresponde al padre, Ildefonso.

Pero doña Marina, que no tuvo suerte ni en el primer abogado elegido ni en el segundo, no obtuvo respuesta satisfactoria del Juez. Se le denegó lo que pedía. ¿Por qué? Porque no se puede obligar a alguien en un Juzgado a cosa que en la sentencia, en este caso, en el Convenio Regulador que firmaron, no se contempla (esto era algo que su abogado debía conocer), máxime cuando se solicita un hacer personalísimo (que lo haga directamente Ildefonso: que limpie, planche, cosa…).

El segundo abogado no informó a Marina de la imposibilidad de obtener en un Juzgado lo que no se ha pactado en el Convenio Regulador. Marina no tuvo suerte alguna, a diferencia de Ildefonso. La falta de especialización en derecho de familia del primer abogado –que se limitó a bajarse un modelo de convenio de internet y ponerle el nombre de sus clientes- facilitó la dejadez y abandono de Ildefonso en detrimento de Marina. Por su parte, la ignorancia de segundo abogado que contrató Marina, no le dio el resultado que ella quería, además de suponerle un coste elevado en honorarios propios y del abogado que al efecto contrató el Ildefonso, que también tuvo que pagar Marina porque la condenaron en costas.

Y Marina tenía razón, pero el Juez, aunque comprendía la desesperación de doña Marina, no pudo concederle lo que pedía porque el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se lo impedía (el Juez quería, pero no podía. En sus adentros compadecía a Marina y, en general, a todos aquellos que no ponen sus asuntos en manos de especialistas). Por ello, muy a su pesar, el Juez desestimó la pretensión de Marina.

Pero el Juez les dejó a ambos progenitores un consejo: O se ponen las pilas o a su hijo no le están haciendo ningún bien: será un maleducado y se aprovechará de su padre y de su madre todo lo que pueda y más. Realmente se lo dijo con otras palabras: “se trata de una obligación genérica y natural que compete tanto a los progenitores, quienes deberían compeler a su hijo a su realización en aras a procurarle una formación integral, como al propio hijo, quien por su edad está en condiciones de asumir o al menos colaborar en las labores de limpieza de su propia ropa y enseres y de las estancias que ocupa en el domicilio materno”.

¿TENGO YO QUE RECOGER Y ENTREGAR A MIS HIJOS EN LA VIVIENDA DEL PROGENITOR CUSTODIO?

Para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se sigue este orden de prioridades, como las señales de tráfico (1º los agentes, 2º señalización circunstancial, 3º semáforos, 4º señales verticales y 5º marcas viales, ¿recuerdan?):

1º.- En primer lugar, los progenitores acuerden.

2º.- En segundo lugar, para el caso de que no alcancen ningún acuerdo, lo más normal es que la sentencia o resolución judicial establezca que cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio.

3º.- Excepcionalmente, cuando la distancia a los domicilios es más amplia, por ejemplo, cuando cada progenitor reside en un municipio diferente, el juez podrá atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso.

4º.- Pero si la excepcionalidad es mayor, como sucede en una situación extraordinaria que suponga un desplazamiento a larga distancia (diferentes provincias o estados), esto exige ponderar las circunstancias concurrentes y la decisión se tomará valorando cada caso concreto.

En  ABOGADOS RAMA tenemos muy en cuenta todas las circunstancias para incluirlas en el Convenio Regulador o en la Demanda –si es que no se alcanza un acuerdo-. No dude en contactar con nosotros.