NO SIEMPRE SE ATRIBUYE EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR AL PROGENITOR QUE SE QUEDA CON LA CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES.

Dª María Virtudes y D. Ramón se hallan divorciados. En la sentencia de separación se atribuyó el uso y disfrute del piso común al esposo en razón de que desempeñaba en dicho piso su actividad profesional como abogado y que los ingresos que obtenía, eran los únicos de la familia «por lo que un pronunciamiento distinto no haría más que contribuir a la inestabilidad y deterioro económico de la misma, con grave peligro para los cónyuges y, en particular, para su hijo menor». Esta medida fue confirmada en una sentencia del propio juzgado en procedimiento de modificación de medidas unos años después y también en la sentencia que decretó el divorcio, otros tres años más tarde.

Dª María Virtudes demandó a D. Ramón, en solicitud de la división de la vivienda y de la plaza de garaje, que les fueron adjudicadas pro indiviso en la liquidación de la sociedad de gananciales. Pidió que se la adjudicara el marido y subsidiariamente, para el caso de que éste no admitiera la valoración y no se quedara con la vivienda, se sacara a pública subasta, con la entrega del 50% de su valor a los propietarios.

En la contestación a la demanda, el marido no se opuso a la división de la cosa común, siempre que se mantuviera el derecho de uso judicial del Art. 96 CC, que le fue atribuido en las sentencias de separación y de divorcio.

El Código civil recoge la vieja regla romana de acuerdo con la que nadie está obligado a permanecer en la división. Cada comunero puede salir de la comunidad, y el Código civil permite imponer a los demás la división, porque el régimen de comunidad tiene una naturaleza transitoria e incidental. Y por ello la acción es imprescriptible e irrenunciable. Y por ello también debe aceptarse la acción de división ejercitada por la ahora recurrente.

Sin embargo, no puede admitirse que la acción de división extinga el derecho de uso atribuido al marido copropietario, cuyo interés se ha considerado el más digno de protección y por ello, se le atribuyó el uso en su momento, sin que se hayan producido circunstancias modificativas que ahora obliguen a reconsiderar su mantenimiento. El derecho de uso entre los cónyuges no constituye un derecho real, sino que se trata de una limitación de la facultad de disponer del propietario, que el titular puede oponer a terceros. En consecuencia, la acción de división del piso mantendrá el derecho del ex marido, titular de su uso, porque no han desaparecido las razones que motivaron su atribución en la sentencia de divorcio y su derecho es oponible a terceros, razón por la cual, el que se adjudique la vivienda en subasta deberá respetar el derecho de uso que tiene el esposo.

CONDENA EN COSTAS POR ALLANAMIENTO

Si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia. Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias. 

En los casos en los que la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas.

La finalidad de esta regulación, que a mí personalmente me parece un despropósito en cuanto que hace preceptivo el intento de una solución alternativa del conflicto -con todo lo negativo que eso conlleva en muchos supuestos-, es fomentar la solución extrajudicial de los conflictos e incentivar al demandante a buscar una solución sin acudir a los tribunales.

AGRESIÓN SEXUAL. EL TRIBUNAL SUPREMO DEJA CLARO QUÉ ES VOLUNTAD O CONSENTIMIENTO DE LA MUJER

Un contacto corporal no consentido que tenga una significación indudablemente sexual, por el ánimo tendencial que persigue así como la naturaleza de la acción desarrollada, constituye un ataque a la libertad sexual, sin que se requiera de un ánimo libidinoso en la conducta.

Los hechos denunciados fueron los siguientes: Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29.11.2020 cuando se encontraba ingresado como paciente en una habitación del hospital 12 de octubre de Madrid y estaba siendo atendido por Doña Sandra, enfermera de dicho hospital, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le efectuó tocamientos en el lado izquierdo de las nalgas.

Por esos hechos se condenó a Juan Enrique por un DELITO DE ABUSO SEXUAL del artículo 181.1 del CP a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo, se le impuso la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de asistir a programas de educación sexual durante el plazo de UN AÑO; y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por un plazo de DOS AÑOS.

El delito recogido en el art. 181.1 CP (antiguos abusos sexuales) castigaba al que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

El Juez de lo Penal consideró que Juan Enrique:

1.- Había realizado de actos contra la libertad de Sandra en el ámbito de su autodeterminación sexual, que atenten a su indemnidad en lo sexual. La mujer tiene perfecto derecho a que en modo alguno se le cosifique mediante actos de tocamiento de contenido sexual si no consiente a ello.

2.- Como no hubo violencia o intimidación, los actos realizados por Juan Enrique no alcanzan la relevancia típica del artículo 178 y siguientes (que castigan hechos más graves con pena más grave). Si la mujer no ha prestado su consentimiento al acto de contenido sexual de forma expresa o tácita existe agresión sexual.

3.- Que Sandra no autorizó al José Enrique para la realización de tales actos ni prestó el consentimiento respecto a los mismos. Se efectúa un acto de tocamiento de contenido sexual y en partes sexuales de la víctima vulnerando el derecho de la mujer a ser respetada y evitar que alguien puede hacerle ningún acto de tocamiento si no es con su consentimiento. No es el hombre que realiza tocamientos a la mujer el que decide cómo y cuándo llevar a cabo actos de contenido sexual. Se exige la bilateralidad en un pacto de realizar tocamientos en partes de contenido sexual y la zona que consta en los hechos probados lo es. El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor. No es válido «creer» que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la mujer consiente, y que ello se desprende de las «circunstancias del caso». El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es presunto del autor, sino que es expreso o tácito. La «creencia» del consentimiento no valida la realización de actos sexuales. Debe manifestarse de forma clara la voluntad de la mujer al acto sexual. Exige el art. 178.1 CP que el consentimiento se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. La «interpretación» subjetiva del consentimiento sin ser claro su existencia por la mujer es delito, porque no puede hablarse de unilateralidad de una parte, sino bilateralidad de ambas.

4.- A José Enrique le constaba que Sandra no consentía sus actos o, en todo caso, concurrían circunstancias tales -como que Sandra estaba realizando las tareas propias de la enfermería, sin otro ánimo- que permitan a José Enrique deducir la falta de consentimiento y voluntad de Sandra, pese a ello, a él le dio igual y ejecutó los tocamientos de la nalga de Sandra.

5.- El elemento de la falta de consentimiento típico y en relación a las víctimas de este caso se trata de que no hayan expresado su aceptación de los actos que el autor ejecuta.

Por recurso de apelación, Juan Enrique logró rebajar la pena de prisión en dos meses, esto es,  la Audiencia Provincial consideró procedente rebajar la pena impuesta a UN AÑO DE PRISIÓN, pero manteniendo y confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

El Tribunal Supremo, por contra, no estimó el recurso de casación de Juan Enrique y confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial y la del Juzgado de lo Penal en lo que no fue modificada por la sentencia de la Audiencia.

José Enrique ha llevado a cabo actos de tocamiento de contenido sexual a Sandra, una enfermera en un centro hospitalario, lo que supone la comisión de un delito de antiguo abuso sexual y en la actualidad de agresión sexual del artículo 178.1 del código penal que ahora viene castigado con pena de 1 a 4 años de prisión con la posibilidad de aplicar el subtipo atenuado del art. 178.4 CP.

Los hechos cometidos por José Enrique evidencian un claro acto de contenido sexual, en el que una persona que está ingresada en un centro hospitalario se aprovecha del tratamiento sanitario que le está dando una enfermera y que es en el acercamiento de la misma para ayudarle cuando el recurrente se aprovecha para llevar a cabo un acto que constituye un ataque claro a la autodeterminación sexual de una enfermera que no tiene la «servidumbre» de tener que soportar que un paciente se aproveche de su atención sanitaria para agredirle sexualmente, que es lo que hizo el recurrente, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, al efectuarle tocamientos en el lado izquierdo de las nalgas. Estos hechos no solamente constituyen un exceso en la acción desplegada por el recurrente, sino que integran un delito que en la actualidad es una agresión sexual, y en su momento un abuso sexual, ya que ninguna mujer tiene la carga o servidumbre de soportar el deseo de un hombre de realizar actos de tocamientos sexuales, por mínimo que sea, en partes sexuales de la víctima. Y ello, no integra, como en otras épocas se ha entendido, una mera coacción o vejación de carácter leve, sino que constituye un auténtico acto de agresión sexual a la mujer. Y mucho más en este caso que supone un ataque a una profesional sanitaria que, al acercarse al llevar a cabo sus actuaciones de ayuda médica a un paciente en un centro hospitalario, se aprovecha el recurrente de ese acercamiento para llevar actos de contenido sexual, lo que no solamente supone un exceso físico, sino, también, un ilícito penal tipificado en el Código Penal como agresión sexual en la actualidad y en su momento como abuso sexual.

En este sentido, las mujeres, y en el caso del que ha conocido la sentencia del Tribunal Supremo y que aquí comentamos, las profesionales de los centros sanitarios, no tienen la obligación de soportar ningún tipo de exceso por parte de los pacientes que son ingresados en un centro hospitalario, y que cuando integran un ataque a partes de contenido sexual de las víctimas constituyen un delito de agresión sexual.

EL BESO ROBADO: El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 625/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 3339/2022 dijo que: «Un «beso robado», y, por ello, sin consentimiento expreso o tácito integra una agresión sexual en la actualidad. existió un contacto físico de contenido sexual del recurrente con la denunciante como es Un beso no consentido por la mujer supone un contacto físico de contenido sexual… una mujer no puede tener una especie de servidumbre sexual, de tener que soportar el deseo de un hombre de querer darle un beso en cualquier parte del cuerpo, ya que ello integraría una agresión sexual por afectar a su intimidad y libertad sexual. No cabe un contacto corporal inconsentido bajo ningún pretexto si no hay consentimiento.

En otra sentencia, el  Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 482/2023 de 21 Jun. 2023, Rec. 3719/2021 declaró que: «Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena. La conclusión a la que llega la sentencia es que el tocamiento momentáneo inconsentido con significación sexual es constitutivo de un delito de abuso sexual. ( En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 396/2018 de 26 Jul. 2018).

Las nalgas es zona sexual de la mujer y un tocamiento inconsentido en esa zona constituye en la actualidad agresión sexual.

Con respecto a las connotaciones que el tocamiento en los muslos a la altura de las ingles pueda tener un comportamiento sexual las Sentencias del Tribunal Supremo 482/2023 de 21 Jun. 2023 y 661/2015 de 28 Oct. 2015, Rec. 212/2015 que apuntan que el hecho de que las piernas no se consideren como zona erógena no significa que la sujeción de las mismas deje de constituir un acto de ejecución preordenado al ataque sexual.

También en las sentencias del Tribunal Supremo 99/2021 de 4 Feb. 2021 y 524/2020, de 16 de octubre, se establece que los tocamientos fugaces son constitutivos de delito de abuso sexual. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 331/2019, de 27 de junio, mantiene que el tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye el abuso sexual, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de abusos sexuales, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto. Por su parte en la sentencia 38/2019, de 30 de enero, el acusado con ánimo libidinoso llevó a cabo dos acciones de indudable contenido sexual, tal y como recoge la jurisprudencia, que ha considerado como delito de abuso sexual «los tocamientos de diversa índole siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades» ( STS 1709/2002 de 15 de octubre).

Finalmente, para no extenderse más, la sentencia nº 632/2019, de 18 de diciembre declara que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala -STS 345/2018, de 11 de julio, con cita de otras- el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos:

a.- De una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto.

b.- De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro (…) Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP (ahora art. 178.1); sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.

En consecuencia, un contacto corporal inconsentido que tenga una significación indudablemente sexual implica un ataque a la libertad sexual. No puede compelerse a soportar un acto no deseado, sino que la propia configuración del acto, el ánimo tendencial que persigue y la naturaleza de la acción desarrollada, interesando zonas erógenas, constituye un ataque a la libertad sexual.

Ha de tenerse en cuenta que el ataque a la intimidad sexual, constituye una manifestación del atentado a la dignidad de la persona y al derecho al correcto desarrollo de la sexualidad de una mujer.

CUÁNDO SE COMETE EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIÓN

Permítame que inicie este post con el artículo 227 del Código Penal que es el que regula este delito, y dice así:

Por tanto, la conducta en la que consiste el delito es de no pagar.

Pero no es suficiente con no pagar, también se precisa que concurran las siguientes circunstancias (o elementos del delito):

1º.- Que la pensión o prestación (el pago de la hipoteca también se viene considerando prestación a efectos de impago) venga establecida en una sentencia dictada en un procedimiento de separación, divorcio (de mutuo acuerdo: por lo que habrá un convenio regulador; o contenciosa, donde sólo estará la resolución judicial), nulidad del matrimonio, filiación o de alimentos. Si no hay sentencia no hay delito. Si la sentencia no se ha dictado en uno de los procedimientos indicados, tampoco hay delito de impago de pensiones.

2º.- Que no se pague la pensión o prestación en los tiempos y cuantía que el artículo del código penal establece: 2 meses seguidos o 4 meses alternativos.

3º.-Que el obligado al pago pueda pagar y no quiera hacerlo. No hay delito cuando no se paga porque realmente no puede (falta la voluntad de no pagar, quiere pagar pero no puede, no tiene -por causas que le son ajenas- medios económicos suficientes: no sirve de excusa el haberse gastado el dinero que sí se tenía en otros asuntos o menesteres).

4º.- Que el obligado al pago conozca la resolución judicial que establece la obligación de pagar la prestación.

¿Qué hago si no me paga la pensión de alimentos o su parte del préstamo cuando así lo establece la sentencia? Llamarnos a nosotros al 968427413 o enviar un email a rafael@abogadosrama.com para solicitarnos una cita o contactar con otro abogado especialista en derecho de familia.

MOTIVOS O RAZONES DE LA RUPTURA DEL MATRIMONIO O DE LA RELACIÓN DE PAREJA

Las principales causas por las que se pone fin a una relación matrimonial o de pareja son las siguientes:

  1. La falta de compromiso
  2. La infidelidad, que es entendida como la ruptura de un pacto -ya sea expreso o implícito- de la pareja
  3. Conflictos y peleas reiterados, constantes… Agresividad continua (enojo constante, problemas sin resolver…)
  4. Casarse muy jóvenes.
  5. Expectativas defraudadas que se ponen de manifiesto con la convivencia y la relación misma.
  6. Problemas económicos que suelen ir unidos a otros problemas de la pareja o matrimonio. En ocasiones se utilizan los recursos financieros o económicos como chantaje, sometimiento o competencia… llegando un momento en que el otro miembro de la pareja no está dispuesto a seguir tolerando esas conductas.
  7. Falta de comunicación, bien porque no se comunican lo suficiente o, cuando lo hacen, no se comprenden mutua y adecuadamente, o no saben escucharse.
  8. Cambio de prioridades con el tiempo, y falta de compatibilidad de las mismas, sin que ningún miembro de la pareja esté dispuesto a ceder o adaptarse a la nueva situación.
  9. Falta de equidad en la relación, recargando la responsabilidad en uno de los miembros de la pareja o cónyuge, ya sea en la aportación económica a los gastos de la familia o en la realización de las tareas domésticas, en las funciones de cuidado y asistencia a hijos u otros parientes…
  10. La adicción a sustancias, como alcohol, drogas… o adicción al juego
  11. Abuso sexual, emocional o físico del otro miembro de la pareja o cónyuge, sobre pasando los límites morales de la relación de pareja.
  12. Los episodios de violencia de género y violencia doméstica
  13. Los problemas de salud de uno de los miembros de la pareja o cónyuge
  14. La falta de apoyo por parte de las familias de cada uno de los miembros de la pareja o matrimonio

La ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS DE FAMILIA, a la que pertenezco, señala -como las 12 razones que más indicamos los abogados de familia como causa de una ruptura-, las siguientes:

  1. El desgaste, alejamiento y la falta de comunicación al que lleva el estrés provocado por la crianza de los hijos y el trabajo.
  2. Desenamoramiento. A veces, acompañado del inicio de una relación con una tercera persona.
  3. Infidelidades.
  4. Dificultades económicas. “Hacen cierto el dicho de que cuando el dinero sale por la puerta, el amor salta por la ventana”.
  5. Discrepancias que surgen a raíz de la crianza y de la educación de los hijos. Se pone en evidencia estilos de vida y valores completamente distintos.
  6. La excesiva presencia de las respectivas familias políticas que generalmente ayudan, pero que a veces también ahogan. Sobre todo, cuando uno de los miembros de la pareja mantiene vínculos de excesiva dependencia con su familia de origen.
  7. Irritabilidad o mal carácter. En casa, con nuestros más íntimos, se nos caen las caretas. Aprovechamos la confianza de aquellos que más nos quieren y que nos necesitan para sacar la peor de nuestras versiones. ¿Nuestro verdadero yo?
  8. Elección de una pareja con un carácter incompatible e irreconciliable con el nuestro.
  9. Adicciones.
  10. Violencia de género, doméstica, trato inadecuado entre los miembros de la pareja.
  11. Dificultad para gestionar las emociones que genera el surgimiento de enfermedades, físicas o mentales, o agravamiento de las ya existentes en algún miembro de la familia.
  12. Cuando uno de los miembros de la pareja “sale del armario”, aceptando su verdadera orientación sexual.

ANTES DE COMPRAR HAY QUE EXAMINAR ESTOS DOCUMENTOS

  • Nota actual del Registro de la Propiedad: Una nota simple actual (del mismo día que vamos a firmar el contrato) facilita información sobre quién es el propietario y si la vivienda tiene cargas, como hipotecas, servidumbres o embargos.
  • Certificado de la comunidad de propietarios sobre el estado de pagos de la vivienda: Así no habrá sorpresa, dado que la vivienda responde del pago de los últimos recibos girados.
  • Últimos recibos del IBI: Comprobaremos que la contribución -impuesto sobre bienes inmuebles- está pagada.
  • Cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación: Verificamos con él que la vivienda cumple con los requisitos legales para ser habitada.
  • Certificado de eficiencia energética: obligatorio para cualquier compraventa, detalla el consumo energético de la vivienda.

CAPACIDAD PARA HEREDAR. SUPUESTO DEL HEREDERO QUE FALLECE AL POCO DE NACER. DEPENDE DE LA LEY QUE SE APLIQUE

Imaginemos un inglés que vive en Londres. Hace testamento en el que nombra heredero a su nieto, que es hijo de su hija, la cual tiene la nacionalidad francesa, y está casada con otro nacional francés, aunque ellos viven en España.

El nieto nace vivo, pero no era viable, ya se sabía que fallecería en cuestión de horas, lo que así sucedió, murió a las 36 horas de nacer.

La cuestión es. ¿Pudo heredar el nieto?

La respuesta es distinta según la ley aplicable al supuesto. Si aplicáramos la española o la británica sí, hereda el nieto al abuelo, y al morir el nieto, serán los herederos legales de éste los que reciban los bienes del abuelo.

Si aplicamos la ley francesa, no hereda. Porque para los franceses el nieto no llegó a tener personalidad, pues su vida no era viable -por tanto, no llegó a ser persona y no pudo heredar-

Y es, precisamente, la ley francesa la que se ha de aplicar en este supuesto. Por qué. Porque aunque vivía en España y el testamento era británico, el niño era francés (o hubiera sido francés) ya que adquiría la nacionalidad común de sus progenitores: la francesa.

Autorización para viajar a Cuba

El temor del padre de que la madre se lleve a la menor a Cuba y no retorne, no puede llevar sin más a denegar la posibilidad de obtener la expedición y/o renovación del pasaporte de la menor ni a no autorizar que la menor viaje con su madre a Cuba en los periodos de vacaciones, pues no cabe presuponer, con carácter general, que cualquier progenitor que disponga del pasaporte de su hija menor o que disponga de autorización para viajar a su país de origen se comporte ilícitamente.

AP Pontevedra, Sec. 6.ª, Auto de 2 de abril de 2024

COSAS QUE DEBES HACER ANTES, DURANTE O, A MÁS TARDAR, DESPUÉS DE DIVORCIARTE O DE ROMPER LA RELACIÓN DE PAREJA.-

Revocar o sea anular todos los poderes que hayas dado a tu cónyuge o pareja. Aunque el artículo 102 del Código Civil disponga su revocación con la presentación de la demanda, para protegerte frente a terceros, vamos al notario a revocarlos y que éste le notifique la revocación a tu ex y le requiera para que devuelva la escritura del poder con la que actuaba.

Como la vida es una tómbola y entre lo que puede tocarte está la muerte: haz -SÍ O SÍ- testamento o modifica el que tenías para sacar del testamento a tu cónyuge o pareja o ex. Si lo tenías y no lo cambias será tu último testamento y tu herencia se distribuirá conforme a él. La jurisprudencia trata de corregir esto, pero a veces no está muy claro. Más vale hacer bien las cosas. Además, si tienes hijos, el testamento también puede servir para evitar que tus bienes, que hereden tus hijos, en caso de que estos premueran a tu ex, que también es progenitor de ellos y, por tanto, heredero, vayan a él. Una sustitución de residuo podría servir. El testamento también debe contener, si tienes hijos menores, el nombramiento de un tutor, pues, si bien será el progenitor que quede vivo el que ejerza la patria potestad, si, por desgracia, también fallece, el juez debe nombrar un tutor a tus hijos, que a lo mejor no es la persona que a ti te gustaría, por eso, desígnala en el testamento, por si acaso. En todo caso, excluye a quien no quieres que sea tutor de tus hijos (no sirve excluir a tu ex). También es importante, si tienes bastantes bienes, que nombres a la persona de tu máxima confianza como albacea contador partidor en el testamento. Y si eres empresario, incluso, puedes diseñar en el testamento las facultades del albacea contador partidor para el tiempo que media entre tu fallecimiento y la partición de la herencia. Si tus hijos son todavía menores de edad, tu ex será quien ejerza la patria potestad en exclusiva sobre tus hijos, por tanto será él quien administre los bienes de tu herencia. Si no es esto lo que deseas, en el testamento del que estamos hablado dispón que la administración de los bienes de tu herencia no será ejercida por tu ex sino por la persona en la que confíes (tu hermano, tu padre o madre, tu nueva pareja…). Si eres empresario, todavía debes darte más prisa.

Si has suscrito seguros de vida, revisa quién es el beneficiario, vaya a ser que le des una alegría inmerecida a tu ex: cambia la designación y nombra nuevo beneficiario a quien quieras. El testamento del que tanto hemos hablado también sirve para nombrar beneficiario de los seguros.  

Si te vas a casar de nuevo o formar una pareja de hecho, haz capitulaciones matrimoniales, pacta el régimen económico matrimonial que mejor se adapte a las circunstancias. Firma unos pactos prematrimoniales o en previsión de ruptura. La autonomía de la voluntad cada vez tiene más fuerza en los asuntos de familia. Sólo cuando hay menores de edad, se limita por el interés superior de éstos.

NOTA SIMPLE: CARGAS: REPARCELACIÓN O GASTOS DE URBANIZACIÓN. QUÉ SIGNIFICAN.

Me interesa comprar una finca, un solar estupendo para hacerme una casa. He ido al Registro a sacar una nota simple y me encuentro que como cargas aparece que la finca está sujeta a un proyecto de reparcelación urbanística.

Significa que se ha dado iniciación a un expediente de reparcelación y la afección de la finca o parte de ella al proceso urbanizador.

El comprador adquiere en este caso una finca que va a ser sustituida por otra, y tendrá que hacerse cargo de los gastos de urbanización que resulten, de la forma contemplada en el proyecto de reparcelación. Debe acudir al órgano actuante (Ayuntamiento principalmente) para poder ser tenido en cuenta en el expediente, porque en caso contrario su inscripción se cancelará al inscribirse la reparcelación, y deberá volver a inscribir su compra sobre la finca nueva, en virtud de un título en el que figure la nueva descripción de ésta.

Podemos definir las reparcelaciones urbanísticas como aquellos procedimientos por los cuales los propietarios de terrenos afectados por la ejecución del planeamiento urbanístico (PGOU), aportan sus parcelas originarias con el fin de recibir otras de resultado o su compensación económica o equivalente, logrando con ello la reorganización de los terrenos afectados por la unidad de ejecución, de modo que las fincas resultantes se adquieren con todas las obligaciones y derechos que lleva implícita la transformación urbanística. Las fincas resultantes de la aprobación de un proyecto de reparcelación quedan sujetas al cumplimiento de la obligación de urbanizar y demás obligaciones derivadas del proyecto. Esta afección alcanza por ley a la totalidad de los titulares del dominio y demás derechos reales sobre las fincas de resultado, incluso, con carácter general, a aquéllos cuyos derechos constaran inscritos en el Registro con anterioridad al proyecto. Esta obligación se hace constar bien por nota marginal o en el propio asiento de inscripción en el Registro mediante la sujeción de la finca al saldo resultante de la liquidación definitiva del proyecto, reflejando el importe que le corresponda en el saldo de la cuenta provisional de la reparcelación y la cuota que se le atribuya en el pago de la liquidación definitiva por los gastos de urbanización y demás del proyecto, sin perjuicio de las compensaciones procedentes, por razón de las indemnizaciones que pudieran tener lugar. Estos saldos reflejan las cantidades que suponen el costear la urbanización hasta que se produce la conclusión definitiva. Dicha afección registral está sujeta a un plazo de caducidad de siete años, y no cabe su prórroga. No obstante, si durante la vigencia de la afección se justifica que se ha elevado a definitiva la cuenta de liquidación provisional y han transcurrido dos años a contar desde la fecha de la constatación en el Registro del saldo definitivo, su caducidad puede tener lugar por el transcurso de dichos dos años. Sin perjuicio de lo anterior, la afección podrá cancelarse antes de su fecha de caducidad, a instancia de parte interesada previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley. En caso de incumplimiento de la obligación de pago, puede que la Administración Pública opte por el cobro a través del procedimiento administrativo de apremio ordenando, en su caso, la práctica de la correspondiente anotación preventiva.

El comprador, si consta esta afección y no ha transcurrido su plazo de caducidad, deberá informarse en la Administración actuante, del estado en que se encuentra la deuda, y de si ya se ha fijado la cantidad que hay que pagar definitivamente por su finca, ya que una vez que la adquiera deberá hacerse cargo de los pagos pendientes, respondiendo de ellos la propia finca.