AGRICULTURA DE LEGAL.LÍO (Índice de precios percibidos por los agricultores y ganaderos en 2023 a efecto de actualización de las rentas de los Arrendamientos Rústicos anteriores a la e.v. Ley 49/2003)

En el día de hoy se han publicado los índices de precios percibidos por los agricultores y ganaderos en 2023, a efectos de la actualización de las rentas de los arrendamientos rústicos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre de arrendamientos rústicos

Índices anuales de precios percibidos por los agricultores y ganaderos

 Clase de ÍndiceValor anual en 2023 (2015 = 100)Porcentaje de variación sobre 2022
  General de Productos Agrarios.  151,68  13,13
Productos agrícolas.150,1911,12
Cereales.145,14-21,07
Leguminosas grano.162,6916,31
Tubérculos.185,4615,68
Cultivos industriales.143,24-0,52
Cultivos forrajeros.200,0132,29
Hortalizas.141,4313,39
Cítricos.146,3944,67
Frutas.122,02-4,43
Vino.138,103,62
Aceite.196,0961,10
Productos animales.153,7716,04
Ganado para abasto.145,7513,25
Vacuno para abasto.147,459,96
Ovino para abasto.132,287,33
Caprino para abasto.122,448,35
Porcino para abasto.154,7819,14
Aves para abasto.121,341,17
Conejos para abasto.157,839,41
Productos ganaderos.176,8423,22
Leche.167,2121,30
Huevos.207,3528,29
Lana.51,54-9,90

*** La Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos, fue derogada por la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, que en su disposición transitoria primera, establece: «Los contratos de arrendamiento y aparcería vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración». En este sentido, el artículo 38 de la anterior Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos, establece: «Podrá acordarse por las partes la actualización de la renta para cada anualidad por referencia al último índice anual de precios percibidos por el agricultor, establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para los productos agrícolas en general o para alguno o algunos de los productos principales de que sea susceptible la finca, atendidas sus características y la costumbre de la tierra. Del mismo modo, tratándose de fincas cuyos principales productos sean ganaderos, podrá también referirse la actualización al índice de los precios de alguno o algunos de sus productos». Es por ello que el BOE publica los valores del índice anual de precios percibidos por los agricultores y ganaderos en 2023 y su incremento respecto al año 2022, tanto para el índice general agrario como para los principales índices de productos, que se incluyen en el anexo de la presente Resolución.

Registro de la Propiedad y arrendamiento de una porción de finca registral

Los artículos 3.2 y 6.2 del Real Decreto 297/1996 habilitan el acceso registral del derecho de arrendamiento sobre una porción material de finca registral, sin previa segregación de dicha porción ni de división en régimen de propiedad horizontal. Pero, en todo caso, el principio de especialidad registral exige la perfecta identificación de la porción material sobre la que se constituye el derecho de arrendamiento

NO QUIERO QUE SE PRORROGUE EL ARRENDAMIENTO DE LAS PARCELAS (O FINCAS) RÚSTICAS

Pues en este caso hay que ser prudente y cuidadoso.

El artículo 12.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos establece la prórroga, por períodos de cinco años, de todo contrato cuando no media un requerimiento por parte del propietario, con UN AÑO DE ANTELACIÓN, para que no se prolongue la situación arrendaticia más allá del tiempo pactado o del periodo de duración de la prórroga.

Este es el artículo que se aplica.

Artículo 12. Tiempo de duración.
1. Los arrendamientos tendrán una duración mínima de cinco años. Será nula y se tendrá por no puesta toda cláusula del contrato por la que las partes estipulen una duración menor.

2. Salvo estipulación de las partes que establezca una duración mayor, el arrendamiento de fincas y de explotaciones se entenderá concertado por un plazo de cinco años, por lo que, cumplido el tiempo, a no ser que las partes hayan dispuesto otra cosa, al celebrar el contrato o en otro momento posterior, el arrendatario de fincas pondrá a disposición del arrendador la posesión de las fincas arrendadas, si hubiera mediado la notificación a que se refiere el apartado siguiente.

3. El arrendador, para recuperar la posesión de las fincas al término del plazo contractual, deberá notificárselo fehacientemente al arrendatario con un año de antelación. De lo contrario, si el arrendatario no pone la posesión de las fincas arrendadas a disposición del arrendador al término del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por un período de cinco años. Tales prórrogas se sucederán indefinidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato.

En los arrendamientos (no sólo en los rústicos, también sucede en los urbanos o de otro tipo) es frecuente, cuando finaliza el plazo de duración del contrato y el arrendador ha requerido al arrendatario, que este último, cuando se ve demandado por no devolver las tierras arrendadas, en el juicio traiga a colación la doctrina de los actos propios, aduciendo que el hecho de continuar cobrando la renta después de haber enviados requerimientos es un acto inequívoco de querer continuar con el arrendamiento y no tener interés en su resolución.

No hay que preocuparse, esta protesta amparada en los actos propios (cobrar la renta pese haber dicho que no quiero que el arrendamiento continúe y, además haberlo resuelto por el requerimiento fehaciente que exige la ley), no tiene recorrido alguno. Y es así porque los actos propios que sí tendrían que tomarse en cuenta sólo son aquellos que por su transcendencia causan estado, creando, modificando o extinguiendo una relación jurídica, situación que no se da en el supuesto comentado cuando existe un requerimiento fehaciente válido en el que se expresa la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. No puede atribuirse al cobro de rentas posteriores al vencimiento del plazo el significado de una voluntad de continuar o renovar el contrato pues el cobrar las rentas en tanto el arrendatario no ponga a disposición efectiva de la arrendadora la finca está fuera de toda duda que esta circunstancia no supone, por sí sóla, la modificación del plazo de duración del arrendamiento , ni la prórroga del mismo. Y no lo supone porque el derecho a cobrar la renta, como contraprestación a la utilización del inmueble por parte del arrendatario, es un tema de estricta justicia y dicho cobro es compatible con la situación de litigio sobre la subsistencia del arrendamiento sin que dicho cobro signifique necesariamente la existencia de una voluntad de la arrendadora de prolongar el arriendo.