NO QUIERO QUE SE PRORROGUE EL ARRENDAMIENTO DE LAS PARCELAS (O FINCAS) RÚSTICAS

Pues en este caso hay que ser prudente y cuidadoso.

El artículo 12.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos establece la prórroga, por períodos de cinco años, de todo contrato cuando no media un requerimiento por parte del propietario, con UN AÑO DE ANTELACIÓN, para que no se prolongue la situación arrendaticia más allá del tiempo pactado o del periodo de duración de la prórroga.

Este es el artículo que se aplica.

Artículo 12. Tiempo de duración.
1. Los arrendamientos tendrán una duración mínima de cinco años. Será nula y se tendrá por no puesta toda cláusula del contrato por la que las partes estipulen una duración menor.

2. Salvo estipulación de las partes que establezca una duración mayor, el arrendamiento de fincas y de explotaciones se entenderá concertado por un plazo de cinco años, por lo que, cumplido el tiempo, a no ser que las partes hayan dispuesto otra cosa, al celebrar el contrato o en otro momento posterior, el arrendatario de fincas pondrá a disposición del arrendador la posesión de las fincas arrendadas, si hubiera mediado la notificación a que se refiere el apartado siguiente.

3. El arrendador, para recuperar la posesión de las fincas al término del plazo contractual, deberá notificárselo fehacientemente al arrendatario con un año de antelación. De lo contrario, si el arrendatario no pone la posesión de las fincas arrendadas a disposición del arrendador al término del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por un período de cinco años. Tales prórrogas se sucederán indefinidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato.

En los arrendamientos (no sólo en los rústicos, también sucede en los urbanos o de otro tipo) es frecuente, cuando finaliza el plazo de duración del contrato y el arrendador ha requerido al arrendatario, que este último, cuando se ve demandado por no devolver las tierras arrendadas, en el juicio traiga a colación la doctrina de los actos propios, aduciendo que el hecho de continuar cobrando la renta después de haber enviados requerimientos es un acto inequívoco de querer continuar con el arrendamiento y no tener interés en su resolución.

No hay que preocuparse, esta protesta amparada en los actos propios (cobrar la renta pese haber dicho que no quiero que el arrendamiento continúe y, además haberlo resuelto por el requerimiento fehaciente que exige la ley), no tiene recorrido alguno. Y es así porque los actos propios que sí tendrían que tomarse en cuenta sólo son aquellos que por su transcendencia causan estado, creando, modificando o extinguiendo una relación jurídica, situación que no se da en el supuesto comentado cuando existe un requerimiento fehaciente válido en el que se expresa la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. No puede atribuirse al cobro de rentas posteriores al vencimiento del plazo el significado de una voluntad de continuar o renovar el contrato pues el cobrar las rentas en tanto el arrendatario no ponga a disposición efectiva de la arrendadora la finca está fuera de toda duda que esta circunstancia no supone, por sí sóla, la modificación del plazo de duración del arrendamiento , ni la prórroga del mismo. Y no lo supone porque el derecho a cobrar la renta, como contraprestación a la utilización del inmueble por parte del arrendatario, es un tema de estricta justicia y dicho cobro es compatible con la situación de litigio sobre la subsistencia del arrendamiento sin que dicho cobro signifique necesariamente la existencia de una voluntad de la arrendadora de prolongar el arriendo.