LAS DISTANCIAS QUE HAY QUE GUARDAR CON LA PROPIEDAD DEL VECINO CUANDO SE PLANTAN ÁRBOLES O ARBUSTOS EN NUESTRA FINCA (URBANA O RÚSTICA).

No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

Se trata de limitaciones a la facultad que el dueño tiene de gozar de la propiedad de un bien inmueble, en concreto, a la libertad de plantar en el propio terreno. Aunque la ley habla de heredad, que parece remitirnos a un terreno rústico y no urbano, los tribunales han interpretado que estas normas se aplican a las fincas o propiedades de ambas clases –rústicas o urbanas-.

Esta limitación es recíproca, esto es, que la tengo yo y también la tiene el vecino de al lado o colindante

¿Y qué finalidad tiene esta limitación? Pues la de permitir la convivencia. Evitar que las raíces invadan el suelo del vecino (pudiendo empobrecerlo al absorber sus nutrientes) o las ramas de los árboles altos el vuelo del colindante (perjudicando sus construcciones, proyectando sombra no deseada o privando de luz y aire). En definitiva, las plantaciones próximas a la divisoria de dos fincas o propiedades son susceptibles de causar molestias, fastidios, engorros… y por eso se imponen unas distancias mínimas. Basta que se infrinjan las distancias para poder pedir el arranque de lo plantado (no se exige por la ley que se produzcan dichas incomodidades).

Tengan en cuenta que aquí hablamos siempre de meras molestias e incomodidades, no de perjuicios, pues los perjuicios implican un detrimento, esto es, un deterioro, un daño que debe ser indemnizado por quien lo ocasiona.

Cómo sé a qué distancia puedo plantar o me pueden plantar arbustos o árboles.

Pues antes de consultar cualquier otra norma, incluso del Código Civil, hay que estar al acuerdo de los vecinos, ya que estos pueden establecer las distancias ampliándolas o disminuyéndolas conforme a sus intereses (siempre, claro está, que estén de acuerdo ambos colindantes: mi vecino y yo).

Si yo no he llegado a ningún acuerdo con mi vecino (ni los anteriores propietarios de la finca tampoco) tengo que consultar si existe alguna ordenanza publicada por el Ayuntamiento donde radique la propiedad o alguna normativa que al respecto haya publicado la Comunidad Autónoma.

En algunas localidades gallegas hay costumbre (que debe ser probada) de no guardar la distancia que se indica en el Código Civil español (y que hemos indicado en los primeros párrafos de este post). Si se planta a menor distancia, se cortan las ramas y raíces que invadan nuestra propiedad, pero no podemos exigir que se arranquen los árboles. En el País Vasco hay diversos Decretos Forales. En Cataluña hay que leer el Código Civil de Cataluña (principalmente los artículos 546-4 y 546-5). En Navarra la Ley 367.1. En Aragón el Código de Derecho Foral Aragonés (artículo 540).

Si no hay un acuerdo previo entre los vecinos, ni tampoco ordenanzas, ni normativa autonómica tengo que acudir al derecho civil de mi comunidad (si tiene derecho foral al respecto, es decir, el derecho que he indicado en el párrafo anterior) y si no hay al Código Civil (que regula estas distancias en los artículos 591 y 592, cuyo contenido aparece al principio de este post).

También hay que consultar el Decreto 2661/1967, de 19 de octubre, por el que se aprueban las Ordenanzas a las que han de someterse las plantaciones forestales en cuanto a la distancia que han de respetar con las fincas colindantes. Este Decreto se aplica en defecto de lo dispuesto por ordenanzas locales o costumbres de la misma naturaleza (es decir, por encima de la voluntad de las partes, de la normativa autonómica y del Código Civil). Como medida general para la plantación de árboles forestales en las colindancias con cultivos agrícolas deberán respetarse las siguientes distancias: especies de coníferas o resinosas, tres metros; especies de frondosas, cuatro metros; especies del género eucalipto, seis metros. Cuando la colindancia se refiera a terrenos de pradera, las distancias anteriores se disminuirán en un metro para todas las clases de especies consideradas.

El propietario de una finca que desee realizar la plantación con especies forestales a distancia inferior de lo previsto en el artículo segundo, por estimar que debido a circunstancias especiales no puede ocasionar perjuicio al colindante, podrá presentar la oportuna solicitud razonada en la autoridad administrativa competente, a cuya jurisdicción administrativa pertenezca el predio.

CUÁLES SON LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES REPRESENTATIVAS

Esta pregunta nos la hacemos al leer el artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.»

Hay que buscarlas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. El artículo 24.2 nos dice: «A efectos de lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la consideración legal de asociaciones de consumidores y usuarios representativas las que formen parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, salvo que el ámbito territorial del conflicto afecte fundamentalmente a una comunidad autónoma, en cuyo caso se estará a su legislación específica.»

Son intereses difusos aquellos de consumidores o usuarios interesados que no son fácilmente determinables (la nota de determinabilidad del colectivo es fundamental para distinguir los intereses difusos de los intereses colectivos no difusos) Así se recoge en la STS (1ª) 861/2010, 29 diciembre.

QUÉ ES LA ACCIÓN DE JACTANCIA O PROVOCATORIA

La acción de jactancia o provocatoria, que encuentra su regulación en la Ley 46, Título II, Partida Tercera, de la Ley de Partidas, y cuya aplicación hoy en día es realmente excepcional o restrictiva, tiene un doble elemento:

a) el supuesto de hecho, constituido por la jactancia o difamación, que naturalmente ha de ir revestido de un cierto matiz de publicidad; y

b) el mecanismo y finalidad procesal, basados en el principio de la provocación a accionar.

Históricamente se desenvolvió, en cierto sentido, como un medio de específica protección del derecho al honor, pero en tiempos más modernos adquirió la finalidad de «que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le impone perpetuo silencio».

En la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos constitucionales al honor y a la propia imagen se puede solicitar y obtener al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo: aquél que se vanagloria de ser titular de un derecho, puede ser demandado para que lo ejercite en el término que se le fije, imponiéndosele, de no verificarlo, perpetuo silencio.

La acción de jactancia sigue precisando hoy en día de una perturbación pública a través de una notoria ostentación de un derecho que provoca un menoscabo moral en el afectado que se trata de corregir a través de la solicitud (acción de provocación) de que ejercite el derecho o calle para siempre.

Se entiende que no hay ostentación ni perjuicio cuando se envían burofax para interrumpir la prescripción o correspondencia privada entre las partes que no alcanza proyección pública ni notoriedad.

Aun cuando se pueden encontrar alguna resolución aislada en sentido contrario, la jurisprudencia menor mayoritaria entiende que la denominada acción de jactancia sí sería viable en supuestos de posibles reclamaciones judiciales por accidentes de tráfico que se dilatan indebidamente frente a las aseguradoras y ello por mor de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, Sentencia 158/2009 de 12 Mar. 2009, Rec. 885/2004.

Por tanto, se puede concluir que la acción de jactancia, pese a carecer de expresa regulación legal, es admisible en nuestro sistema procesal, debiendo entenderse de una forma restrictiva. Lo que sí es evidente es que la procedencia de la acción de jactancia requiere de una dilación indebida e injustificable en la reclamación judicial, que habrá de ser patente e indiscutible, dado su citado carácter restrictivo y de una notoriedad o cierta publicidad, esto es, que no quede entre las partes sin que terceros conozcan la “jactancia” del que tiene derecho a reclamar y no lo hace pero lo dice.

CONSEJO PARA EL COPROPIETARIO DILIGENTE. COMUNIDADES DE BIENES, HERENCIAS CON VARIOS BENEFICIARIOS…

Si tengo una vivienda con mis tres hermanos que heredamos de nuestro padre o de nuestra madre, o de ambos, o de otro pariente o conocido. Si, como inversión o por otro motivo, compré un local con otras personas. Si, en definitiva, tengo un inmueble en copropiedad con otras personas y queremos venderlo, es muy conveniente tener en cuenta lo que aconsejo a continuación referente al encargo de venta con una inmobiliaria o agente de la propiedad inmobiliaria.

Salvo muy raras ocasiones en las que se logra acreditar que hubo un mandato a favor de uno de los copropietarios de un inmueble por parte del resto de copropietarios, lo habitual es que se condene al pago de los honorarios de la agencia inmobiliaria que media en la venta únicamente al copropietario que encargó sus servicios, y no al resto de copropietarios, aunque éstos resulten beneficiados con la venta efectiva del inmueble gracias a las gestiones de la agencia inmobiliaria.

CONSEJO: Cuando se encargue en una inmobiliaria la venta de un inmueble que pertenece a varias personas (ya sea en propiedad plena o en nuda propiedad al existir un usufructo) lo más conveniente es que el contrato de mediación con la inmobiliaria lo suscriban todos y cada uno de los copropietarios y, en su caso, usufructuarios. De esta forma el copropietario que se ha molestado en hacer los trámites para la venta se evitará los disgustos de tener que abonar él solo el 5%, o el porcentaje que sea, del precio de la venta y el resto de copropietarios quedar beneficiados de las gestiones realizadas por la inmobiliaria sin tener que contribuir al pago de sus servicios.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La reforma (I)

Todo ha cambiado a raíz de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Ya no tienen relevancia, a la hora de hablar de capacidad, las deficiencias físicas que antes convertían en incapacitado a una persona: sordera, ceguera…). Se trata de que estas personas recuperen su dignidad, menoscabada durante tantos años con un proteccionismo genérico que no distinguía casos muy distantes entre sí, con soluciones que en muchas ocasiones convertían en torpe al que no lo era, sustituían su voluntad por la un tercero cuando lo único que precisaba era un apoyo para salvar las barreras que la sociedad coloca indiscriminadamente.

Ahora lo esencial es la discapacidad que se proyecta sobre la toma de decisiones y la plena y efectiva participación en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás. Se trata de ver si hay o no capacidad para realizar actos con eficacia jurídica, independientemente de cuál sea la causa u origen de esa falta de capacidad, para proveer a esa persona de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. En otras palabras, se trata de dotar a las personas con discapacidad que afecta a su aptitud de conocer y de querer de todos los mecanismos que se proyectan en el proceso de toma de decisiones.

Las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de su vida. Para que esto no se vea impedido por las barreras de toda clase que puedan encontrar, se les proporcionará acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica (esto es, en el ejercicio de su capacidad de obrar, de actuar válidamente en Derecho).

Esas medidas de apoyo han de ir acompañadas de salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos, que respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, que no haya conflictos de intereses ni influencia indebida por quien presta el apoyo, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona (un traje a medida para cada persona según sus necesidades y no tallas únicas, como sucedía antes de la reforma de 2021), que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sometidas a exámenes periódicos por un juez independiente e imparcial.

LA USUCAPIÓN Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución de 17 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mogán a inscribir una escritura de elevación a público de un contrato de compraventa.

Respecto de la cuestión relativa a la prescripción adquisitiva es doctrina consolidada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 3 de abril  y 19 de julio de 2017, 7 de marzo y 25 de octubre de 2018, 20 de noviembre de 2019 y 21 de septiembre de 2021, entre otras), que la usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye sin duda un título apto para la inscripción y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide que, tras la adquisición e inscripción por parte del titular registral, pueda pasar a ser dueño por usucapión un tercero mediante la posesión del inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. artículo 36 de la Ley Hipotecaria).

En la Resolución de 5 de diciembre de 2014, a propósito de una escritura pública para la inscripción de la adquisición de dominio por usucapión acompañada de determinadas pruebas testificales y documentales, y un acta de reconocimiento de derecho, se admitió la posibilidad de modificar el contenido del Registro de la Propiedad de forma no contenciosa o extrajudicial, pero para ello es preciso que las partes implicadas presten su consentimiento con los requisitos y en la forma prevista en el ordenamiento. La naturaleza contractual del consentimiento requerido de las partes obliga a tener en cuenta las circunstancias que exige el ordenamiento para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las modificaciones jurídico reales de origen negocial (artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria).

No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 26 de abril de 2006), dentro del estrecho margen que proporciona el procedimiento registral, el registrador no puede calificar la usucapión, tarea reservada a los órganos jurisdiccionales.

Dicha doctrina ha sido elaborada en el ámbito de la prescripción extintiva pero su fundamento –los limitados medios con los que cuenta el registrador para realizar su labor–, es igualmente aplicable al supuesto de la prescripción adquisitiva, pues de los hechos que ante él se acreditan en la documentación presentada no cabe inferir, en perjuicio del titular registral, que se hayan producido las consecuencias sustantivas previstas en el ordenamiento (vid. Resolución de 7 de marzo de 2018).

Frente a una escritura pública en que se plasma un negocio jurídico de mutación jurídico real que por exigencia de su normativa reúne los requisitos sustantivos del título (consentimiento, objeto y causa), y que por disposición de la Ley comprende el modo (artículo 1462 del Código Civil), aunando los requisitos legales para producir la transmisión del dominio o modificación jurídico real permitiendo su calificación a efectos de modificar el contenido del Registro de la Propiedad, la mutación sin causa negocial como consecuencia de la usucapión exige una determinación de los hechos y de su valoración jurídica que escapa por completo de la función notarial y de la registral (vid. Resolución de 25 de abril de 1989).

No se trata de poner en duda la existencia de los hechos puestos de manifiesto ante el notario autorizante sino de la valoración jurídica que de los mismos se pretende que no puede quedar al arbitrio unilateral de quien solicita la inscripción (vid. Resolución de 1 de marzo de 2013). Serán los tribunales de justicia, cuando se ejercite ante ellos la acción correspondiente y con la intervención –o al menos citación por la autoridad judicial– de la totalidad de los titulares registrales, quienes resuelvan –una vez se obtenga sentencia firme– la rectificación del contenido del Registro de la Propiedad (artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 38 de la Ley Hipotecaria).

No en vano es doctrina secular de este Centro Directivo que estando los asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), no pueden ser modificados más que con el consentimiento de su titular o por medio de resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que el asiento reconozca algún derecho (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, para lograr la inscripción en favor del interesado en virtud de la usucapión conforme a las normas civiles sustantivas de aplicación, será preciso obtener una sentencia judicial que así lo declare y en la que se dé intervención a los titulares registrales o a sus sucesores.

DISTANCIA DE LOS ÁRBOLES DEL VECINO. El caso en el Puerto de Mazarrón de la empresa XXX, S.L. vs Laly y Rufo.

La mercantil XXX, S.L., interpuso demanda solicitando que se condenara a Rufo y Laly a retirar los dieciséis árboles plantados en el jardín de su vivienda que se hallaran a menor distancia de la establecida en el artículo 591 del Código Civil, con apercibimiento de ejecución a su costa, en caso de no realizarlo en el plazo que prudencialmente se concediera o, subsidiariamente, a trasplantar y retrasar los mismos hacia el interior de su finca, de modo que quedaran a una distancia no inferior a dos metros. Y que se prohibiera expresamente a los demandados plantar árboles en lo sucesivo a menor distancia de la establecida en el artículo 591 del Código Civil, respecto a la parcela de la actora, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia. Se decía en la demanda que la mercantil XXX había adquirido su finca mediante escritura de 25 de enero de 2017 y que Rufo y Laly eran propietarios de la suya desde el 28 de abril de 2017, tratándose de una finca colindante. Seguía diciendo en su demanda XXX que desde su propiedad siempre era posible tener visión hacia parte del jardín de la propiedad vecina. En mayo de 2018 Laly y Rufo procedieron a la plantación de dieciséis árboles de más de tres metros de altura, en línea recta por la parte lateral derecha de la terraza del chalet de su propiedad, paralelos a la línea divisoria de ambas parcelas, a una distancia aproximada de un metro entre árbol y árbol, y a una distancia desde el tronco al muro del chalet de la empresa XXX, S.L. de unos 70 centímetros aproximadamente. La empresa XXX afirmaba en la demanda que existía un riesgo potencial de causación de graves daños por las raíces de los árboles plantados y que la plantación limitaba las vistas al mar desde su chalet, además de que las hojas y las ramas caían directamente a la terraza de su vivienda e incluso a la piscina, lo que suponía una molestia causada prácticamente a diario.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana dictó sentencia desestimando la demanda al considerar que no procedía ordenar el arrancado de los árboles porque éstos estaban alineados en paralelo con el muro lateral de cerramiento de la parcela, a una distancia de más de 50 centímetros con respecto al linde de ambas parcelas y tenían una poda rigurosa, un adecuado sistema de riego, encontrándose en perfecto estado de mantenimiento. Además la empresa XXX, S.L. no acreditó la existencia de daño alguno. Y en cuanto a las vistas, se trataba de una limitación mínima realizada por Laly y Rufo para preservar la privacidad de su vivienda, sin que ello supusiera un perjuicio que hubiera que reparar.

La empresa XXX, S.L. recurrió a la Audiencia Provincial de Murcia. En su recurso puso énfasis en que para apreciar la distancia entre los árboles y su heredad había que considerar, no la altura de los árboles sino al desarrollo que presumiblemente hayan de alcanzar al término de su crecimiento. Reconoce XXX, S.L. que en el presente caso no existe normativa administrativa que regule o establezca una distancia mínima entre las plantaciones de árboles y los linderos de fincas colindantes, por ello considera que es de aplicación el artículo 591 del Código Civil que establece una distancia mínima de dos metros desde la línea divisoria de ambas fincas.

El perito D. Mediciones, contratado por la actora, concluyó que la pretensión de XXX, S.L., no era tener vistas sobre la propiedad vecina y que no existía en el planeamiento urbanístico del Plan General Municipal de Ordenación de Mazarrón, normativa que regulara la distancia de la vegetación entre parcelas colindantes, así como tampoco la altura máxima permitida que pueden alcanzar los muros entre propiedades vecinas en parcelas que permiten viviendas unifamiliares aisladas, por lo tanto siempre se deja al entendimiento entre vecinos este aspecto.

Por su parte, el Ingeniero Técnico Agrícola, propuesto por Laly y Rufo, informó que la poda de la masa vegetal (desarrollo) de este tipo de plantas conlleva un control del desarrollo de las raíces, así como de su porte, lo que permite un árbol ornamental de una altura controlada. Lo que se está llevando a cabo en la actualidad.

Y el perito D. Arquitecto, concluyó que «la plantación de árboles realizada en la parcela de Laly y Rufo es concordante con la normativa urbanística, con las costumbres del lugar, y cumple con lo preceptuado del artículo 591 del C.C., no produciendo daños ni perjuicios de ningún tipo en la propiedad colindante en la actualidad, ni siendo previsible que se produzcan en el futuro.»

Por último, la Audiencia Provincial de Murcia considera, respecto a la limitación del derecho de luces y vistas alegada por la empresa XXX, S.L., que no sólo no consta que XXX, S.L. sea propietaria de un predio dominante a favor del cual se haya constituido una servidumbre de luces y vistas en perjuicio del predio de Laly y Rufo, sino que dicha limitación, en cuanto a las vistas, era mínima y se había realizado para preservar la privacidad de la vivienda de Rufo y Laly, sin que ello supusiera un perjuicio para XXX, S.L. Por ello, desestima el recurso de XXX, S.L. y confirma la sentencia del Juzgado nº 1 de Totana.

Recordemos que el artículo Artículo 591 del Código Civil alegado por la empresa XXX, S.L. establece que: «No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.»

Sin embargo, tanto el primer tribunal como la Audiencia aplicaron el criterio del perjuicio, no el objetivo de la distancia.

El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por unos defectos de obra de rehabilitación comienza a contar desde la concreción de los daños.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 602/2021, dictada el 14 de septiembre de 2021, en un supuesto en el que un propietario sufre daños en su inmueble ocasionados por unos defectos de ejecución de las obras de rehabilitación y ampliación de su vivienda, pero que desconoce cuál es la envergadura, entidad o transcendencia de los daños hasta que se elabora el informe pericial, previa resolución de si los daños son de carácter permanente o continuados, determina que el cómputo del plazo de prescripción de la acción. A tal efecto la sentencia establece la distinción entre los daños permanentes –que son los que se agotan en un momento concreto-, y los daños continuados –aquellos que no se agotan en un momento, sino que evolucionan-; para después declarar que la acción de reclamación de los daños no se encuentra prescrita, pues el plazo de prescripción de la acción comienza a contar desde la concreción de los daños, que ocurrió -en el caso enjuiciado- cuando el perito emitió el informe.

LA PRUEBA DEL FALLECIMIENTO

La prueba oficial de la muerte de una persona es la inscripción de su defunción en el Registro Civil.

La inscripción de la defunción se lleva a cabo mediante la remisión del documento oficial, acompañado de parte médico, por los centros sanitarios. Es requisito necesario la práctica previa de la inscripción de fallecimiento para proceder a la inhumación o incineración. La inscripción de la defunción, no existiendo obstáculo legal, se practicará en el mismo día de la presentación de la documentación. Más en concreto, dispone el artículo 62 de la Ley del Registro Civil que «1. La inscripción en el Registro Civil de la defunción es obligatoria. La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripción debe figurar asimismo la identidad del fallecido.

2. La inscripción de la defunción se practicará en virtud de declaración documentada en el formulario oficial, acompañado del certificado médico de la defunción. En defecto de certificado, cuando éste sea incompleto o si, a juicio del Encargado, debe complementarse la documentación acreditativa del fallecimiento, se requerirá dictamen médico del facultativo.

3. El funcionario competente, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción y expedirá el certificado de la defunción.

El Encargado, una vez practicada la inscripción, expedirá la licencia para el entierro o incineración en el plazo que reglamentariamente se establezca.

4. La inscripción de la defunción cerrará el registro individual. En ningún caso, el código personal podrá volver a ser asignado.

La inscripción de defunción se considera siempre de urgencia.

Están obligados a promover la inscripción de fallecimiento:

1.º La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca el fallecimiento.

2.º El personal médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido lugar fuera del establecimiento sanitario.

3.º Los parientes del difunto o persona a quien éstos autoricen.

4.º El director del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde se hubiera producido el fallecimiento o, en su caso, la autoridad que corresponda.

5.º Cualquier persona que tenga conocimiento de un fallecimiento lo comunicará a la autoridad competente, que vendrá obligada a promover la inscripción de la defunción.

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil competente y al Instituto Nacional de Estadística cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico firmado por el facultativo. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.

Respecto de los fallecimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, los obligados a promover la inscripción informarán de la defunción a la mayor brevedad posible a la autoridad pública, que la comunicará inmediatamente a la Oficina del Registro Civil.

En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción. En el certificado, además de las circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, deberán recogerse aquellas que se precisen a los fines del Instituto Nacional de Estadística y, en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta y, en su caso, la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba expedirse la licencia de enterramiento. Las circunstancias mencionadas no serán incorporadas a la inscripción de defunción ni serán objeto del régimen de publicidad establecido en esta Ley.

Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, será necesaria resolución del Secretario judicial declarando el fallecimiento u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento.

Si hubiera indicios de muerte violenta o en cualquier caso en que deban incoarse diligencias judiciales, la inscripción de la defunción no supondrá por sí misma la concesión de licencia de enterramiento o incineración. Dicha licencia se expedirá cuando se autorice por el órgano judicial competente.

Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y siempre que el recién nacido hubiera fallecido antes de recibir el alta médica, después del parto, el certificado médico deberá ser firmado, al menos, por dos facultativos, quienes afirmarán, bajo su responsabilidad que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas razonables sobre la relación materno filial; haciéndose constar en la inscripción, o en el archivo del propio Registro Civil, la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la Administración correspondiente cuando proceda.