CONSEJO PARA EL COPROPIETARIO DILIGENTE. COMUNIDADES DE BIENES, HERENCIAS CON VARIOS BENEFICIARIOS…

Si tengo una vivienda con mis tres hermanos que heredamos de nuestro padre o de nuestra madre, o de ambos, o de otro pariente o conocido. Si, como inversión o por otro motivo, compré un local con otras personas. Si, en definitiva, tengo un inmueble en copropiedad con otras personas y queremos venderlo, es muy conveniente tener en cuenta lo que aconsejo a continuación referente al encargo de venta con una inmobiliaria o agente de la propiedad inmobiliaria.

Salvo muy raras ocasiones en las que se logra acreditar que hubo un mandato a favor de uno de los copropietarios de un inmueble por parte del resto de copropietarios, lo habitual es que se condene al pago de los honorarios de la agencia inmobiliaria que media en la venta únicamente al copropietario que encargó sus servicios, y no al resto de copropietarios, aunque éstos resulten beneficiados con la venta efectiva del inmueble gracias a las gestiones de la agencia inmobiliaria.

CONSEJO: Cuando se encargue en una inmobiliaria la venta de un inmueble que pertenece a varias personas (ya sea en propiedad plena o en nuda propiedad al existir un usufructo) lo más conveniente es que el contrato de mediación con la inmobiliaria lo suscriban todos y cada uno de los copropietarios y, en su caso, usufructuarios. De esta forma el copropietario que se ha molestado en hacer los trámites para la venta se evitará los disgustos de tener que abonar él solo el 5%, o el porcentaje que sea, del precio de la venta y el resto de copropietarios quedar beneficiados de las gestiones realizadas por la inmobiliaria sin tener que contribuir al pago de sus servicios.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La reforma (I)

Todo ha cambiado a raíz de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Ya no tienen relevancia, a la hora de hablar de capacidad, las deficiencias físicas que antes convertían en incapacitado a una persona: sordera, ceguera…). Se trata de que estas personas recuperen su dignidad, menoscabada durante tantos años con un proteccionismo genérico que no distinguía casos muy distantes entre sí, con soluciones que en muchas ocasiones convertían en torpe al que no lo era, sustituían su voluntad por la un tercero cuando lo único que precisaba era un apoyo para salvar las barreras que la sociedad coloca indiscriminadamente.

Ahora lo esencial es la discapacidad que se proyecta sobre la toma de decisiones y la plena y efectiva participación en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás. Se trata de ver si hay o no capacidad para realizar actos con eficacia jurídica, independientemente de cuál sea la causa u origen de esa falta de capacidad, para proveer a esa persona de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. En otras palabras, se trata de dotar a las personas con discapacidad que afecta a su aptitud de conocer y de querer de todos los mecanismos que se proyectan en el proceso de toma de decisiones.

Las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de su vida. Para que esto no se vea impedido por las barreras de toda clase que puedan encontrar, se les proporcionará acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica (esto es, en el ejercicio de su capacidad de obrar, de actuar válidamente en Derecho).

Esas medidas de apoyo han de ir acompañadas de salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos, que respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, que no haya conflictos de intereses ni influencia indebida por quien presta el apoyo, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona (un traje a medida para cada persona según sus necesidades y no tallas únicas, como sucedía antes de la reforma de 2021), que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sometidas a exámenes periódicos por un juez independiente e imparcial.

LA USUCAPIÓN Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución de 17 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mogán a inscribir una escritura de elevación a público de un contrato de compraventa.

Respecto de la cuestión relativa a la prescripción adquisitiva es doctrina consolidada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 3 de abril  y 19 de julio de 2017, 7 de marzo y 25 de octubre de 2018, 20 de noviembre de 2019 y 21 de septiembre de 2021, entre otras), que la usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye sin duda un título apto para la inscripción y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide que, tras la adquisición e inscripción por parte del titular registral, pueda pasar a ser dueño por usucapión un tercero mediante la posesión del inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. artículo 36 de la Ley Hipotecaria).

En la Resolución de 5 de diciembre de 2014, a propósito de una escritura pública para la inscripción de la adquisición de dominio por usucapión acompañada de determinadas pruebas testificales y documentales, y un acta de reconocimiento de derecho, se admitió la posibilidad de modificar el contenido del Registro de la Propiedad de forma no contenciosa o extrajudicial, pero para ello es preciso que las partes implicadas presten su consentimiento con los requisitos y en la forma prevista en el ordenamiento. La naturaleza contractual del consentimiento requerido de las partes obliga a tener en cuenta las circunstancias que exige el ordenamiento para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las modificaciones jurídico reales de origen negocial (artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria).

No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 26 de abril de 2006), dentro del estrecho margen que proporciona el procedimiento registral, el registrador no puede calificar la usucapión, tarea reservada a los órganos jurisdiccionales.

Dicha doctrina ha sido elaborada en el ámbito de la prescripción extintiva pero su fundamento –los limitados medios con los que cuenta el registrador para realizar su labor–, es igualmente aplicable al supuesto de la prescripción adquisitiva, pues de los hechos que ante él se acreditan en la documentación presentada no cabe inferir, en perjuicio del titular registral, que se hayan producido las consecuencias sustantivas previstas en el ordenamiento (vid. Resolución de 7 de marzo de 2018).

Frente a una escritura pública en que se plasma un negocio jurídico de mutación jurídico real que por exigencia de su normativa reúne los requisitos sustantivos del título (consentimiento, objeto y causa), y que por disposición de la Ley comprende el modo (artículo 1462 del Código Civil), aunando los requisitos legales para producir la transmisión del dominio o modificación jurídico real permitiendo su calificación a efectos de modificar el contenido del Registro de la Propiedad, la mutación sin causa negocial como consecuencia de la usucapión exige una determinación de los hechos y de su valoración jurídica que escapa por completo de la función notarial y de la registral (vid. Resolución de 25 de abril de 1989).

No se trata de poner en duda la existencia de los hechos puestos de manifiesto ante el notario autorizante sino de la valoración jurídica que de los mismos se pretende que no puede quedar al arbitrio unilateral de quien solicita la inscripción (vid. Resolución de 1 de marzo de 2013). Serán los tribunales de justicia, cuando se ejercite ante ellos la acción correspondiente y con la intervención –o al menos citación por la autoridad judicial– de la totalidad de los titulares registrales, quienes resuelvan –una vez se obtenga sentencia firme– la rectificación del contenido del Registro de la Propiedad (artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 38 de la Ley Hipotecaria).

No en vano es doctrina secular de este Centro Directivo que estando los asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), no pueden ser modificados más que con el consentimiento de su titular o por medio de resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que el asiento reconozca algún derecho (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, para lograr la inscripción en favor del interesado en virtud de la usucapión conforme a las normas civiles sustantivas de aplicación, será preciso obtener una sentencia judicial que así lo declare y en la que se dé intervención a los titulares registrales o a sus sucesores.

DISTANCIA DE LOS ÁRBOLES DEL VECINO. El caso en el Puerto de Mazarrón de la empresa XXX, S.L. vs Laly y Rufo.

La mercantil XXX, S.L., interpuso demanda solicitando que se condenara a Rufo y Laly a retirar los dieciséis árboles plantados en el jardín de su vivienda que se hallaran a menor distancia de la establecida en el artículo 591 del Código Civil, con apercibimiento de ejecución a su costa, en caso de no realizarlo en el plazo que prudencialmente se concediera o, subsidiariamente, a trasplantar y retrasar los mismos hacia el interior de su finca, de modo que quedaran a una distancia no inferior a dos metros. Y que se prohibiera expresamente a los demandados plantar árboles en lo sucesivo a menor distancia de la establecida en el artículo 591 del Código Civil, respecto a la parcela de la actora, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia. Se decía en la demanda que la mercantil XXX había adquirido su finca mediante escritura de 25 de enero de 2017 y que Rufo y Laly eran propietarios de la suya desde el 28 de abril de 2017, tratándose de una finca colindante. Seguía diciendo en su demanda XXX que desde su propiedad siempre era posible tener visión hacia parte del jardín de la propiedad vecina. En mayo de 2018 Laly y Rufo procedieron a la plantación de dieciséis árboles de más de tres metros de altura, en línea recta por la parte lateral derecha de la terraza del chalet de su propiedad, paralelos a la línea divisoria de ambas parcelas, a una distancia aproximada de un metro entre árbol y árbol, y a una distancia desde el tronco al muro del chalet de la empresa XXX, S.L. de unos 70 centímetros aproximadamente. La empresa XXX afirmaba en la demanda que existía un riesgo potencial de causación de graves daños por las raíces de los árboles plantados y que la plantación limitaba las vistas al mar desde su chalet, además de que las hojas y las ramas caían directamente a la terraza de su vivienda e incluso a la piscina, lo que suponía una molestia causada prácticamente a diario.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana dictó sentencia desestimando la demanda al considerar que no procedía ordenar el arrancado de los árboles porque éstos estaban alineados en paralelo con el muro lateral de cerramiento de la parcela, a una distancia de más de 50 centímetros con respecto al linde de ambas parcelas y tenían una poda rigurosa, un adecuado sistema de riego, encontrándose en perfecto estado de mantenimiento. Además la empresa XXX, S.L. no acreditó la existencia de daño alguno. Y en cuanto a las vistas, se trataba de una limitación mínima realizada por Laly y Rufo para preservar la privacidad de su vivienda, sin que ello supusiera un perjuicio que hubiera que reparar.

La empresa XXX, S.L. recurrió a la Audiencia Provincial de Murcia. En su recurso puso énfasis en que para apreciar la distancia entre los árboles y su heredad había que considerar, no la altura de los árboles sino al desarrollo que presumiblemente hayan de alcanzar al término de su crecimiento. Reconoce XXX, S.L. que en el presente caso no existe normativa administrativa que regule o establezca una distancia mínima entre las plantaciones de árboles y los linderos de fincas colindantes, por ello considera que es de aplicación el artículo 591 del Código Civil que establece una distancia mínima de dos metros desde la línea divisoria de ambas fincas.

El perito D. Mediciones, contratado por la actora, concluyó que la pretensión de XXX, S.L., no era tener vistas sobre la propiedad vecina y que no existía en el planeamiento urbanístico del Plan General Municipal de Ordenación de Mazarrón, normativa que regulara la distancia de la vegetación entre parcelas colindantes, así como tampoco la altura máxima permitida que pueden alcanzar los muros entre propiedades vecinas en parcelas que permiten viviendas unifamiliares aisladas, por lo tanto siempre se deja al entendimiento entre vecinos este aspecto.

Por su parte, el Ingeniero Técnico Agrícola, propuesto por Laly y Rufo, informó que la poda de la masa vegetal (desarrollo) de este tipo de plantas conlleva un control del desarrollo de las raíces, así como de su porte, lo que permite un árbol ornamental de una altura controlada. Lo que se está llevando a cabo en la actualidad.

Y el perito D. Arquitecto, concluyó que «la plantación de árboles realizada en la parcela de Laly y Rufo es concordante con la normativa urbanística, con las costumbres del lugar, y cumple con lo preceptuado del artículo 591 del C.C., no produciendo daños ni perjuicios de ningún tipo en la propiedad colindante en la actualidad, ni siendo previsible que se produzcan en el futuro.»

Por último, la Audiencia Provincial de Murcia considera, respecto a la limitación del derecho de luces y vistas alegada por la empresa XXX, S.L., que no sólo no consta que XXX, S.L. sea propietaria de un predio dominante a favor del cual se haya constituido una servidumbre de luces y vistas en perjuicio del predio de Laly y Rufo, sino que dicha limitación, en cuanto a las vistas, era mínima y se había realizado para preservar la privacidad de la vivienda de Rufo y Laly, sin que ello supusiera un perjuicio para XXX, S.L. Por ello, desestima el recurso de XXX, S.L. y confirma la sentencia del Juzgado nº 1 de Totana.

Recordemos que el artículo Artículo 591 del Código Civil alegado por la empresa XXX, S.L. establece que: «No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.»

Sin embargo, tanto el primer tribunal como la Audiencia aplicaron el criterio del perjuicio, no el objetivo de la distancia.

El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por unos defectos de obra de rehabilitación comienza a contar desde la concreción de los daños.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 602/2021, dictada el 14 de septiembre de 2021, en un supuesto en el que un propietario sufre daños en su inmueble ocasionados por unos defectos de ejecución de las obras de rehabilitación y ampliación de su vivienda, pero que desconoce cuál es la envergadura, entidad o transcendencia de los daños hasta que se elabora el informe pericial, previa resolución de si los daños son de carácter permanente o continuados, determina que el cómputo del plazo de prescripción de la acción. A tal efecto la sentencia establece la distinción entre los daños permanentes –que son los que se agotan en un momento concreto-, y los daños continuados –aquellos que no se agotan en un momento, sino que evolucionan-; para después declarar que la acción de reclamación de los daños no se encuentra prescrita, pues el plazo de prescripción de la acción comienza a contar desde la concreción de los daños, que ocurrió -en el caso enjuiciado- cuando el perito emitió el informe.

LA PRUEBA DEL FALLECIMIENTO

La prueba oficial de la muerte de una persona es la inscripción de su defunción en el Registro Civil.

La inscripción de la defunción se lleva a cabo mediante la remisión del documento oficial, acompañado de parte médico, por los centros sanitarios. Es requisito necesario la práctica previa de la inscripción de fallecimiento para proceder a la inhumación o incineración. La inscripción de la defunción, no existiendo obstáculo legal, se practicará en el mismo día de la presentación de la documentación. Más en concreto, dispone el artículo 62 de la Ley del Registro Civil que «1. La inscripción en el Registro Civil de la defunción es obligatoria. La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripción debe figurar asimismo la identidad del fallecido.

2. La inscripción de la defunción se practicará en virtud de declaración documentada en el formulario oficial, acompañado del certificado médico de la defunción. En defecto de certificado, cuando éste sea incompleto o si, a juicio del Encargado, debe complementarse la documentación acreditativa del fallecimiento, se requerirá dictamen médico del facultativo.

3. El funcionario competente, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción y expedirá el certificado de la defunción.

El Encargado, una vez practicada la inscripción, expedirá la licencia para el entierro o incineración en el plazo que reglamentariamente se establezca.

4. La inscripción de la defunción cerrará el registro individual. En ningún caso, el código personal podrá volver a ser asignado.

La inscripción de defunción se considera siempre de urgencia.

Están obligados a promover la inscripción de fallecimiento:

1.º La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca el fallecimiento.

2.º El personal médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido lugar fuera del establecimiento sanitario.

3.º Los parientes del difunto o persona a quien éstos autoricen.

4.º El director del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde se hubiera producido el fallecimiento o, en su caso, la autoridad que corresponda.

5.º Cualquier persona que tenga conocimiento de un fallecimiento lo comunicará a la autoridad competente, que vendrá obligada a promover la inscripción de la defunción.

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil competente y al Instituto Nacional de Estadística cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico firmado por el facultativo. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.

Respecto de los fallecimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, los obligados a promover la inscripción informarán de la defunción a la mayor brevedad posible a la autoridad pública, que la comunicará inmediatamente a la Oficina del Registro Civil.

En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción. En el certificado, además de las circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, deberán recogerse aquellas que se precisen a los fines del Instituto Nacional de Estadística y, en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta y, en su caso, la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba expedirse la licencia de enterramiento. Las circunstancias mencionadas no serán incorporadas a la inscripción de defunción ni serán objeto del régimen de publicidad establecido en esta Ley.

Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, será necesaria resolución del Secretario judicial declarando el fallecimiento u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento.

Si hubiera indicios de muerte violenta o en cualquier caso en que deban incoarse diligencias judiciales, la inscripción de la defunción no supondrá por sí misma la concesión de licencia de enterramiento o incineración. Dicha licencia se expedirá cuando se autorice por el órgano judicial competente.

Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y siempre que el recién nacido hubiera fallecido antes de recibir el alta médica, después del parto, el certificado médico deberá ser firmado, al menos, por dos facultativos, quienes afirmarán, bajo su responsabilidad que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas razonables sobre la relación materno filial; haciéndose constar en la inscripción, o en el archivo del propio Registro Civil, la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la Administración correspondiente cuando proceda.

UNA HISTORIA DE JUEGO EN LAS CASAS DE APUESTAS QUE TANTO HAN PROLIFERADO EN TODA ESPAÑA.

ELGALGOFUTBOLISTA, S.A.U. (aclaro que es nombre ficticio, aunque la sociedad existe y los hechos que se narran aquí son reales) es una empresa que gestiona apuestas por internet relacionadas con eventos deportivos. En concreto tiene un mercado denominado «meta un gol», en el que se hacen apuestas sobre el número de goles que se marcarán en cada encuentro de fútbol, con independencia del equipo que los marca.

Entre las 15:36 horas del día 4 y las 14:45 horas del día 8 de diciembre de 2014, don Rufino (también nombre ficticio, pero personaje real) realizó 78 apuestas, por un importe total de 684,38 euros. En todas ellas apostaba que se marcaría al menos un gol. Por las apuestas realizadas ganó 2.773.164 euros.

ELGALGOFUTBOLISTA anuló las apuestas efectuadas, después de celebrarse el evento deportivo, porque había detectado un error en el cálculo de la cuota ofertada (se estableció para el caso en que se marcase al menos un gol más de 0,5), que habría sido aprovechado por don Rufino.

El Sr. Rufino presentó una demanda de cumplimiento contractual, en la que exigía de ELGALGOFUTBOLISTA el cumplimiento del contrato de apuesta y que le abonara el importe que le correspondía (2.773.164 euros) por haber ganado las apuestas.

El Juzgado (donde se interpone la demanda) entendió correctamente aplicada por ELGALGOFUTBOLISTA la cláusula de las condiciones generales del contrato que le permitía invalidar las apuestas por «errores humanos de sus empleados o errores informáticos, apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto». La sentencia argumentó por qué esa cláusula no era nula y, consiguientemente, la anulación de la apuesta estaba justificada.

Don Rufino no se conforma y recurre ante la Audiencia que le estima el recurso dándole la razón y el derecho a cobrar los casi dos millones ochocientos mil euros. Considera abusivas las condiciones generales que permitía invalidar la apuesta, concluido el evento, por «errores humanos de sus empleados o errores informáticos. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto».

Es ahora ELGALGOFUTBOLISTA quien, no conforme, recurre ante el Tribunal Supremo. En resumen, le dice al Tribunal Supremo que la Audiencia Provincial ha declarado nulas cláusulas que, realmente, reflejan normas que vienen reguladas específicamente en una disposición legal de cumplimiento obligatorio para los operadores de juego (en concreto la Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre, por la que se desarrolla la reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida). En otras palabras si las cláusulas son fiel reflejo de la ley aplicable a estos supuestos, cómo es posible que sea nulo el contrato. Pero el Tribunal Supremo le dice que aunque sean reflejo de una ley los órganos judiciales pueden controlar su abusividad al plasmarse en un contrato. Es cierto que la normativa administrativa reguladora de estas apuestas on-line sobre eventos deportivos, antes mencionada (Orden EHA/3080/2011), contempla la existencia de una reglamentación particular que prevea la anulación de las apuestas (una vez formalizadas), por la empresa de apuestas. Por lo que la abusividad no radica en que pueda preverse en el clausulado general esta posibilidad, sino en la forma en que está redactada, que es tan amplia, que confiere una arbitrariedad muy grande a la empresa en su ejecución, lo que permite en la práctica que quede al arbitrio de la empresa de apuestas el cumplimiento del contrato.

La cláusula no distingue el momento temporal de esta anulación, y en concreto si procede sólo antes de que se llegue a consumar el evento deportivo sobre el que recae la aleatoriedad de la apuesta, o si también puede hacerse después de cumplido el evento, cuando ya se ha consumado el resultado de la apuesta, y por lo tanto cuando lo que procedería ya sería su cumplimiento. De hecho la empresa de apuestas EL GALGOFUTBOLISTA anula todas las apuestas una vez cumplido el evento. Están formuladas en términos demasiado genéricos («errores humanos de sus empleados o errores informáticos. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto»), que no impiden un uso arbitrario de ellos. En este caso, falta la precisión necesaria que objetive de antemano la facultad que se confiere a la empresa de apuestas de anularlas. Le atribuye una facultad unilateral que le permite la anulación arbitraria de las apuestas una vez consumado el evento de referencia, y por lo tanto después de comprobar que no le salía a cuenta ofrecer la apuesta en las condiciones en que lo hizo.

Pero ELGALGOFUTBOLISTA no estaba dispuesto a pagar esa millonaria suma, así que también le dijo al Tribunal Supremo que la conducta del Sr. Rufino supone un abuso de derecho respecto del contrato de juego suscrito con la empresa de apuestas y que actuó de mala fe, al suscribir las apuestas reclamadas con la intención de aprovechar un error informático, que por el impacto que tuvo en la cuota de las apuestas suscritas le otorgaba la posibilidad de obtener un premio exorbitante, atendiendo a la probabilidad de que se acertaran los resultados (superior al 90%) y al riesgo asumido en sus apuestas, como a las cantidades apostadas.

Don Rufino se defiende diciendo que ha habido un error por parte de ELGALGOFUTBLISTA que resulta inexcusable. El que el error otorgara un premio desorbitante y elevado, a la vista de la alta probabilidad de que el resultado fuera acertado «en modo alguno desvirtúa el carácter aleatorio de las apuestas realizadas que sólo tendría lugar cuando el resultado aportado no fue simplemente probable sino seguro», lo que no ocurre en este caso en que la probabilidad de desacierto era del 10%.

El Supremo recuerda “la doctrina del abuso de derecho” que se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes son daños y perjuicios).

Y por ello concluye que la conducta desarrollada por el Sr. Rufino al realizar apuestas, aprovechando que en los términos en que se había ofertado la cuota por ELGALGOFUTBOLISTA en ese mercado «meta un gol» la probabilidad de acierto era muy alta, a primera vista no constituye un acto contrario a la buena fe, ni un abuso de derecho. Es un acto de perfeccionamiento de un contrato de apuestas, a la vista de las condiciones ofrecidas por la empresa de apuestas.

Lo realmente relevante para el Tribunal Supremo es el volumen de apuestas realizadas: 78; y la desproporción existente entre el riesgo asumido y el beneficio obtenido, en el marco de un contrato aleatorio en el que el error en la determinación de la cuota garantizaba el éxito de la apuesta. Por ello el Tribunal Supremo no anula la apuesta por error del GALGOFUTBOLISTA, sino el abuso de derecho que llevó a cabo don Rufino al percatarse del error y realizar masivas apuestas que ponen en evidencia por su desproporción el ánimo de aprovecharse al máximo de aquel error informático.

Es obvio que el Sr. Rufino se percató enseguida del error de cálculo realizado por la empresa, que de alguna manera desvirtuaba la aleatoriedad del contrato, al ser la probabilidad de acierto de aproximadamente un 90%. Cuando el margen de error o fallo en la apuesta es muy reducido, alrededor del 10%, llevar a cabo una apuesta masiva, por un mero cálculo de probabilidades, asegura en la práctica el éxito de la apuesta.

Por ello concluye el Tribunal Supremo que la realización de algunas apuestas con el beneficio consiguiente, no tacharía el comportamiento del Sr. Rufino de contrario a la buena fe. El problema es el volumen de apuestas realizadas en tan corto periodo de tiempo, aprovechando el error que eliminaba prácticamente la aleatoriedad y le aseguraba el acierto, que llega a ser desproporcionada (realiza 78 apuestas en menos de cuatro días, por un importe de 684,38 euros, y obtiene un premio de 2.773.164 euros) y desnaturaliza la esencia del contrato aleatorio (la apuesta) que consiste en la suerte y la incertidumbre. Son estas circunstancias las que contribuyen a que la actuación del Sr. Rufino sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. Es, precisamente, esa magnitud y desproporción la que pone de manifiesto que la forma de hacerlo, masiva, constituye un abuso que el derecho no se puede amparar.

Así pues ELGALGOFUTBOLISTA, aunque por otras razones que las que alegó al Tribunal Supremo, se libró de pagar al Sr. Rufino que vio su gozo en un pozo por abusar, avariciosamente, de un error del mercado “mete un gol” propiedad del GALGOFUTBOLISTA.

Don Rufino se quedó sin premio, si hubiera apostado sólo 3 o 4 veces no habría sido así. Además tiene que pagar la cuenta de su abogado y de su procurador.

CONCLUSIÓN: Mal negocio el juego, aunque se gane.

POSTDATA: Para quien tenga interés: es la Sentencia del Tribunal Supremo 137/2021 (Sala Civil).

¿ES RESPONSABLE EL ASESOR FISCAL DE UNA DECLARACIÓN TRIBUTARIA QUE NO SE AJUSTA A LA REALIDAD?

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su sentencia 1056/2020, de 30 de diciembre, considera que el asesor fiscal no puede ser un auditor especialmente exigente en la determinación de los datos que han de aportarse a la Hacienda Pública, a modo de inspección previa a la que eventualmente pudiera realizar la Agencia Tributaria. A juicio de la Sala, el asesor deberá limitarse a “reflejar los datos que el asesorado facilita”, sin que proceda la constante intromisión del asesor en la actividad de su cliente fiscalizando sus ingresos y gastos.

En el supuesto enjuiciado se trataba de una farmacia que tributaba por estimación directa normal, es decir, se declaran todos los ingresos y todos los gastos fiscalmente deducibles y su resultante es la base imponible a la que se aplica la cuota del impuesto.

La inspección de tributos apreció, concretamente a través de los tickets de la caja registradora del negocio de farmacia, la existencia de numerosos ingresos no declarados. Los mismos no figuraban ni en la contabilidad ni en las declaraciones fiscales. Además comprueba el fisco que la omisión de parte de los ingresos e inclusión de todos los gastos en las declaraciones del IRPF, se reitera en diversos ejercicios, hasta el punto de ser una característica de las declaraciones de la actora.

La contabilidad presentada y examinada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria no reviste, incoherencias o defectos, incluso hay recogidos abonos bancarios de TPV y se concilian correctamente los datos bancarios con la contabilidad presentada.

La titular de la farmacia venía utilizando los servicios de la asesoría durante muchos años. El método de cálculo de las rentas era computar las ventas, controlables mediante la llevanza de la caja registradora y el TPV. Por su parte los gastos no ocasionaron dificultad alguna para su cálculo. Sin embargo, la diferencia entre la facturación real y la declarada era de gran magnitud que era evidente que el error siempre estaba en los ingresos, nunca en los gastos, y siempre beneficiase al titular de la farmacia, por lo que no cabe duda que, conforme dedujo la Administración Tributaria, estaba buscado por el mismo.

Al asesor fiscal se le reclamaban casi 200.000 euros de responsabilidad civil. Fue absuelto de esa petición.

La compensación de deudas

Las obligaciones jurídicas en el ámbito contractual se extinguen, entre otras variadas causas, por la compensación siempre que la misma cumpla una serie de requisitos. El objeto de este post y, en general todos los de esta página, no es dirigirse a otros abogados o técnicos jurídicos sino a las personas que no conocen profundamente el Derecho a fin de que puedan hacerse una somera idea de qué es la compensación y cómo funciona.

Pero, qué es la compensación. Simplemente: el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Y así, si Juan le debe a Pedro 3000 euros por un dinero en préstamo que hace dos años le entregó y Pedro, a su vez, le debe a Juan 2800 euros en pago de un ciclomotor que Juan le vendió, bastará con que Juan pague a Pedro 200 euros para que dichas deudas estén finalizadas (cumplidas y por tanto extinguidas). Nótese que realmente lo que hay es un doble pago que se abrevia para no hacer ambos pagos de forma completa.

Pero no siempre se puede compensar, es necesario que se den una serie de presupuestos (requisitos):

1º.- Acreedor y deudor han de serlo recíprocamente, uno del otro, por derecho propio (esto es, créditos y deudas propias no de otros -una excepción se da cuando nos han cedido el crédito previamente -en ese caso hay que estar a los dispuesto en el artículo 1198 del Código Civil y ahí lo dejo-. El fiador, por ejemplo, no es deudor por derecho propio ( y no puede compensar, pero sí hacer lo que le permite el artículo 1197 del Código Civil -oponer si se le reclama a él, la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal y que el fiador avala).

2º.- Las prestaciones (es decir, las deudas) han de ser homogéneas. Es decir que ambas sean en dinero. No puede haber compensación si una deuda es dineraria y otra en especie (te debo 21.000 euros y tú a mí entregarme la posesión de un chalet en la Manga del Mar Menor por dos años). Tampoco se pueden compensar dos obligaciones que sean en especie, pero de distinta clase y categoría; por ejemplo: yo estoy obligado a entregarle una furgoneta nueva de la marca XX y modelo YY y usted está obligado a proporcionarme 1.200 botellas de Champagne «Nectar impérial» de la marca Moët & Chandon (no cabe compensación)

3º.- Ambas deudas deben ser exigibles, esto es, deben estar vencidas. Así pues, si yo le debo a usted 20000 euros que le tengo que pagar dentro de cuatro meses y usted me debe a mí 15000 euros que me tenía que haber entregado esta mañana, usted no puede exigirme que compensemos las deudas, y le pague yo 5000 euros, porque yo no estoy todavía obligado a pagarle esa suma (tengo 4 meses más para pagar mi deuda y usted no, hoy su deuda se hizo exigible, a la mía le quedan esos 4 meses para que sea exigible).

4º.- Ambas deudas deben estar determinadas exactamente en su cuantía o, todo lo más, depender de una simple operación aritmética. No pueden compensarse, por ejemplo, los 3000 euros que yo le debo con la cantidad que resulte de la valoración de los daños personales que usted me ha producido con su vehículo al atropellarme mientras cruzaba el paso de cebra de la plaza del Ayuntamiento. Los 3000 euros si están determinados exactamente en su cuantía, sin embargo, la indemnización que yo he de recibir todavía no está determinada pues depende de los días de curación y las secuelas que me queden, circunstancias que todavía no son conocidas.

5º.- Que ninguna de las deudas estén retenidas (por ejemplo, por un embargo: Yo le debo dinero a una persona que me ha iniciado contra mí un juicio de ejecución dineraria y ha embargado el crédito que yo tengo frente a usted indicándole el Juzgado que, en lugar de pagarme a mí, debe usted ingresar el importe de su obligación en la cuenta del Banco de Santander adscrita a dicho Juzgado. Por tanto, en este caso, usted no podría compensar esa deuda que tiene frente a mí con la que yo tengo con usted.

6º.-Las deudas no pueden proceder del contrato de depósito ni de las obligaciones del comodatario. Vamos a dejarlo aquí, en otra ocasión explicaré que es comodato (una figura que se da mucho más de lo que uno piensa: el ejemplo más claro es el del progenitor que deja a su hijo o hija una vivienda para que conviva en ella con su pareja e hijos sin cobrarle renta -se diferencia del precario por la finalidad de la entrega, pero como digo aquí lo dejo por ahora-).

7º.- Muy importante en el caso de deudas entre quienes fueron pareja o matrimonio: No puede oponerse la compensación con las deudas de alimentos. Así, por ejemplo: si yo he pagado íntegramente el recibo o vencimiento del préstamo hipotecario de la casa -casa que es mía y de mi exmujer, igual que el préstamo hipotecario, que firmamos los dos- (lo que me ha supuesto 750 euros, cuando yo sólo tendría que haber pagado 375 euros porque los otros 375 euros le corresponden a mi exmujer) y además tengo que ingresar en una cuenta de mi exmujer la suma de 500 euros en concepto de pensión alimenticia para mi hija menor de edad, no puedo pretender ingresar sólo 125 euros (y así cobrarme los 375 euros del préstamo que no me correspondían a mí). Esto no está permitido por la ley. Si uno lleva a cabo esa compensación, pensando que obra bien, se puede llevar sorpresas: tener una ejecución en contra y verse obligado a pagar de nuevo las pensiones, con más los intereses legales incrementados en dos puntos y más las costas del procedimiento de ejecución.

Esta de la que les he hablado es la compensación legal: siempre y cuando concurran todos los requisitos expuestos.

Pero, aun en el caso de que falte alguno de esos requisitos, también puede llevarse a cabo la compensación, pero en este caso se precisa un acuerdo de las dos partes implicadas. Por ejemplo: Aunque yo no tengo que pagarte los 20000 euros hasta dentro de 4 meses y tú sí me tienes que pagar los 15000 euros que me debes hoy, convenimos que yo te entrego 4000 euros (descontando 1000 por pagarte 4 meses antes) y tu deuda de 15000 conmigo y la mía de 20000 frente a ti, quedan extinguidas por compensación. Esta es la compensación convencional o facultativa.

Por último, existe la compensación judicial, que es la que ordena un juez en una sentencia como resultado del proceso.