En España al funeral se le aplican las leyes de España, aunque el finado sea extranjero. Por tanto, las cuestiones que se refieren a la organización del funeral y a la validez o no de la voluntad del difunto al respecto de su funeral o destino de su cuerpo -como puede ser la cremación, la incineración, la congelación…- se rigen por el Derecho español.
Así pues hay que consultar la Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de enterramiento en Cementerios Municipales y el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio, además de las normas de la Comunidad Autónoma del lugar donde se encuentre el cadáver.
¿Y quién decide sobre el funeral?
Las normas citadas indican que “Los ritos funerarios se practicarán sobre cada sepultura de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine.”
Lo dispuesto por el difunto o por la familia, en su defecto, no puede ser contrario al orden público español, a las normas de seguridad pública y normas de policía (principalmente sanitaria), así lo dispone el artículo 8 del Código Civil.
En principio, a falta de disposición, por ejemplo en testamento vital, por parte del difunto, es la familia la que decide. ¿Pero qué familia? Hasta ahí no llega la ley, pero el Tribunal Supremo, hace 10 años, se pronunció sobre un caso que voy a detallar a continuación y fijó unas reglas a tener en cuenta para determinar quién decide.
El caso (STS 597/2015, de 4 de noviembre) Don Luis Manuel tuvo que demandar a su hija doña Margarita, porque un día inopinado trasladó, sin conocimiento ni consentimiento de don Luis Manuel, los restos mortales de su esposa (o sea, de la madre de Margarita) y uno de sus hijos (esto es, un hermano de Margarita) que fallecieron en los años 1993 y 1996 respectivamente. Don Luis se dio cuenta de esto porque en el año 2007, con ocasión de su visita al cementerio en los aniversarios a honrar a los difuntos, al ir a visitar los nichos donde se encontraban enterrados su esposa e hijo descubrió que ya no estaban allí sus cuerpos, y tras realizar diversas indagaciones supo que su hija -la citada doña Margarita – había ordenado la exhumación de los restos de ambos y había procedido a su incineración, sin que le hubiera revelado donde se encuentran las cenizas.
El enfado paterno fue tal que pidió al juez que le ordenara a su hija, doña Margarita, la entrega inmediata de las cenizas de su esposa e hijo o en su caso la determinación o ubicación exacta del lugar donde se encuentran, si estaban depositadas en un columbario público o privado, así como se la condenara a pagarle por daño moral la suma de 25.000 euros.
Doña Margarita no estuvo de acuerdo con la demanda de su padre y se opuso a la misma afirmando que su padre se había marchado de la localidad donde residían cuando falleció su madre sin comunicar su nuevo domicilio ni dejar dato alguno para su localización, dada la nula relación que existía con sus hijos, de los que aún vivían doña Margarita y otro hermano. Sostuvo que el motivo de solicitar la exhumación de los restos de su madre y hermano fue que estaba próximo a caducar el plazo de diez años concedido por el Ayuntamiento para ocupar los nichos de modo que, si no se procedía a la exhumación, los restos iban a ser enviados a un osario común, por lo que la solicitó al Ayuntamiento, y una vez concedida se procedió a la incineración echando las cenizas al viento en el Monte del Perdón.
Don Luis Manuel vio rechazada su petición por dos tribunales (el de primera (Juzgado de 1ª Instancia) y el de segunda instancia (Audiencia Provincial) y acudió al Tribunal Supremo insistiendo en su derecho, que tampoco se lo reconoció aunque por motivos formales y mala elección de la acción ejercitada.
No obstante, sin que sea un pronunciamiento vinculante, el Tribunal Supremo si da una pista de cómo actuar en estos casos de discrepancia entre familiares.
Dice el Supremo que la solución puede ver dada por la obligación de pagar los gastos de entierro o funeral, que es una obligación similar a la obligación de alimentos entre parientes, por tanto, decide el que primero tiene la obligación de prestar alimentos y si no existiera (porque falleció antes, por ejemplo), será el siguiente en el orden.
Vale, y qué ley determina ese orden.
Pues hay que ir a la ley de la residencia habitual del difunto (aunque alguna vez será la ley de la nacionalidad), en derecho español ese orden lo decide el artículo 144 del Código Civil:
“La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
1.° Al cónyuge.
2.° A los descendientes de grado más próximo.
3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.
4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.”
Así pues, la solución vendría determinada por:
1º.- Quien pagó efectivamente los gastos de funeral o entierro (la organización del entierro la decide el que paga).
2º.- Si paga un seguro del difunto o pagan varios familiares:
1.°El cónyuge, no separado de hecho ni de derecho. Parece que la pareja de hecho aquí no tiene nada que decir.
2.° A los descendientes de grado más próximo: Primero los hijos, después los nietos, luego los biznietos…
3.° A los ascendientes, también de grado más próximo: primero los padres, luego los abuelos…
4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos (esto es, los que son hermanos sólo de madre o sólo de padre, esto es, que tienen en común un solo progenitor).
En derecho, dos y dos no siempre suman cuatro. Por eso, también podemos acogernos a otra interpretación que desarrollo a continuación.
Estamos en terreno muy delicado e incierto, tanto desde una perspectiva personal y familiar como jurídica, donde no hay que perder de vista el respeto a la dignidad del difunto y la seguridad jurídica en las actuaciones post mortem.
La regulación sobre la disposición de los restos mortales se encuentra dispersa en diversas normativas, tanto estatales como autonómicas. De ellas se desprenden varias directrices para dar respuesta a la pregunta que nos hacemos:
Debe primar la voluntad del fallecido: La legislación tiende a reconocer la prevalencia de las instrucciones dejadas por la persona fallecida respecto al destino de su cuerpo o sus bienes digitales. Si bien no existe una ley estatal única que regule de forma exhaustiva el «testamento de restos mortales», esta conclusión se infiere de:
El Artículo 3 (Datos de las personas fallecidas) de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, permite al fallecido prohibir expresamente el acceso a sus datos personales.
El Artículo 96 (Derecho al testamento digital) de la misma ley permite al fallecido designar a personas para gestionar sus contenidos digitales o prohibir el acceso.
Alguna normativa autonómica, como por ejemplo, la Ley 2/2010, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte (Andalucía), en su artículo 9 (titulado derecho a realizar la declaración de voluntad vital anticipada) subraya la importancia de las instrucciones previas del paciente, aplicable por analogía a otras decisiones post mortem.
Cuando no existe voluntad expresada del finado, cuando el fallecido no ha dejado instrucciones claras, la responsabilidad y el derecho a decidir recaen subsidiariamente en sus familiares o allegados.
La legitimación de los familiares o allegados para decidir sobre los restos mortales principalmente se deduce de las siguientes disposiciones:
El Artículo 21 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria establece que: «La petición de conservación transitoria, embalsamamiento u otra operación de aplicación a los cadáveres se hará a la Jefatura Provincial de Sanidad correspondiente por el pariente presente más allegado al difunto o, en su defecto, por el Organismo o Entidad responsable de cada caso…»
Este artículo confiere de manera directa la legitimación al «pariente presente más allegado» para solicitar actuaciones sobre el cadáver, lo que implícitamente incluye la decisión sobre su destino final (inhumación, cremación), conforme al Artículo 6 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.
Y la pareja no casada (pareja de hecho), ¿tiene alguna legitimación en esta cuestión?
Aunque las leyes sobre parejas de hecho son autonómicas, ilustran el reconocimiento legal de «allegados» con un vínculo afectivo significativo. Por ejemplo, el Artículo 15. Trámites administrativos «post mortem» de la Ley reguladora de las parejas de hecho (Cantabria) establece: «En caso de fallecimiento de uno de los componentes de la pareja de hecho, el otro podrá participar en los trámites y gestiones relativas a la identificación y disposición del cadáver, enterramiento, recepción de objetos personales del difunto y cualesquiera otros que resultaran precisos, en iguales condiciones que las parejas casadas.»
Y quién decide si hay varios familiares o allegados en disputa: Si bien el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria se refiere al «pariente presente más allegado», sin detallar una prelación estricta para este fin específico, en la práctica se suele seguir un orden de parentesco.
El Artículo 3. Datos de las personas fallecidas. de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales legitima a «las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos» para el acceso, rectificación o supresión de datos personales del fallecido.
De forma análoga, el artículo cuarto de la Ley Orgánica del derecho al honor, la intimidad personal, familiar y a la propia imagen establece una prelación (cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos) para la protección post mortem de estos derechos, que puede servir como guía interpretativa.
Quién puede contratar Servicios Funerarios. La legitimación de los familiares o allegados también se manifiesta en su capacidad para contratar y gestionar los servicios funerarios. Por ejemplo, el Artículo 3 de la Ley sobre Servicios Funerarios (Cataluña) reconoce a las personas usuarias (que generalmente son los familiares o allegados) derechos como:
- Recibir los servicios con respeto a la intimidad, dignidad y convicciones.
- Recibir asesoramiento sobre trámites legales y requisitos sanitarios.
- Elegir libremente la empresa funeraria.
La legitimación de familiares y allegados se ejerce a través de diversos trámites, entre los que destacan:
Obtención del Certificado Médico de Defunción: Necesario para la inscripción de la defunción, según el Artículo 66 de la Ley del Registro Civil y el Art. 274 del Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Inscripción de la Defunción en el Registro Civil: Conforme al Artículo 4 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.
Obtención de la Licencia de Enterramiento (o Cremación): Requisito previo para cualquier práctica sobre el cadáver, según el Artículo 5 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.
Decisión sobre el Destino Final del Cadáver: Ya sea enterramiento, incineración o inmersión en alta mar, conforme al Artículo 6 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.
Gestión de Traslados, Conservación o Exhumación: Según lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria (e.g., Artículo 21, Artículo 33).
Por ello, podemos pensar que, en el ordenamiento jurídico español, la legitimación para decidir sobre los restos mortales de una persona fallecida se desprende, en primer lugar, de la voluntad expresada por esta. En ausencia de dicha voluntad, el «pariente presente más allegado al difunto», conforme al Artículo 21 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, es quien ostenta la legitimación principal. Este concepto de «pariente presente más allegado» debe interpretarse de forma que incluya al cónyuge supérstite, a la pareja de hecho (especialmente si existe reconocimiento legal o una relación análoga consolidada), y, en su defecto, a los parientes más próximos siguiendo un orden de prelación comúnmente aceptado (descendientes, ascendientes, hermanos y otros colaterales). La referencia a «personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho» en normativas como la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales refuerza esta interpretación amplia. La legitimación de la que hablamos faculta a estas personas para tomar decisiones fundamentales sobre el destino del cadáver (inhumación, cremación), organizar las exequias, contratar los servicios funerarios y realizar todos los trámites administrativos y sanitarios necesarios, siempre dentro del marco legal y con respeto a la dignidad del difunto.