TU DIGNIDAD IMPORTA: ENTENDIENDO LOS ATAQUES A LA INTEGRIDAD MORAL

En el día a día, todos merecemos ser tratados con respeto y consideración. Pero, ¿qué pasa cuando alguien nos hace sentir humillados, menospreciados o angustiados de forma intencionada? Hoy queremos hablar de algo muy importante: la integridad moral y cómo la ley nos protege frente a los ataques que puede sufrir.

Imagina la integridad moral como un escudo invisible que protege tu valor como persona, tu autoestima y tu derecho a no ser maltratado psicológicamente. Es, en esencia, el derecho que todos tenemos a:

  • Sentirnos seguros y respetados.
  • No ser sometidos a tratos humillantes o degradantes.
  • No sufrir vejaciones o menosprecios que afecten nuestra dignidad.

Este derecho está muy ligado a la dignidad humana, que es la base de todos nuestros derechos. Cuando alguien ataca tu integridad moral, está atacando tu valor fundamental como ser humano.

A veces, las heridas no son físicas, pero duelen igual o incluso más. Algunas conductas que pueden dañar la integridad moral de una persona incluyen:

  • Humillaciones constantes: Ya sean en público o en privado, comentarios que buscan avergonzar o ridiculizar.
  • Insultos y descalificaciones graves: Palabras hirientes dichas con la intención de minar la autoestima.
  • Acoso: Persecución o trato hostil repetido en el trabajo (mobbing), en la escuela (bullying) o en cualquier otro ámbito.
  • Amenazas graves: Aquellas que generan un estado de angustia y temor constante.
  • Trato degradante: Cualquier acción que busque rebajar a la persona, haciéndola sentir inferior o sin valor.
  • Difusión de información falsa o manipulada: Con el objetivo de dañar la reputación o causar angustia.

Estas situaciones pueden tener un impacto muy negativo en la salud emocional y psicológica de quien las sufre. Es importante saber que no estás solo o sola y que estas conductas no son aceptables.

En España, tu integridad moral está protegida. Aunque a veces pueda parecer un concepto abstracto, la legislación reconoce la importancia de proteger la dignidad de las personas frente a actos que la menoscaben.

Por ejemplo, la Disposición final cuarta de la Ley Orgánica del Código Penal, al modificar la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, hace referencia a que se considera intromisión ilegítima «La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación» (Artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen).

Además, existen normativas que contemplan la protección de la integridad moral en ámbitos específicos:

Es fundamental entender que ciertas conductas graves que atentan contra la integridad moral pueden llegar a ser consideradas delitos y, por lo tanto, tener consecuencias penales para quien las comete.

¿Qué Hacer si Sientes que tu Integridad Moral ha Sido Vulnerada?

Si estás pasando por una situación así, es importante que sepas que hay pasos que puedes dar:

  1. Valida tus sentimientos: Lo que sientes es importante. No minimices el daño que te están causando.
  2. Busca apoyo: Habla con personas de confianza (amigos, familiares) o profesionales (psicólogos). No tienes que pasar por esto en soledad.
  3. Documenta todo lo posible: Guarda mensajes, correos electrónicos, capturas de pantalla, anota fechas, lugares, posibles testigos. Cualquier prueba puede ser útil.
  4. Consulta con un profesional del derecho: Un abogado o abogada podrá escucharte, analizar tu caso y explicarte tus derechos y las opciones legales que tienes.

En www.abogadosrama.com estamos para ayudarte

Sabemos que enfrentarse a situaciones que dañan tu integridad moral puede ser increíblemente difícil y desgastante. Si crees que has sido víctima de un ataque a tu integridad moral, o si simplemente necesitas más información, no dudes en contactarnos. Estamos aquí para ayudarte a proteger tu dignidad y tus derechos.

Proteger a nuestros animales: ¿Qué dice la ley en España sobre el maltrato?

Nuestras mascotas y otros animales forman parte de nuestras vidas y, para muchos, son un miembro más de la familia. Por suerte, la ley en España los protege cada vez más, reconociéndolos como seres sintientes y no como simples «cosas». Esto significa que causarles daño, maltratarlos o abandonarlos tiene consecuencias legales serias. Si te preocupa el bienestar animal o necesitas saber cómo actuar ante un caso de maltrato, es importante que conozcas las herramientas legales que existen.

¿Qué considera la ley como delito contra los animales?

El Código Penal es la principal ley que establece los castigos para las formas más graves de maltrato animal. Según el Artículo 340 bis. de la Ley Orgánica del Código Penal, se castigan conductas como:

  • Causar lesiones a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva bajo control humano, que necesiten tratamiento veterinario.
  • Maltratar gravemente a un animal, aunque no le causes lesiones que requieran veterinario.
  • Causar la muerte de un animal.
  • El abandono de un animal en condiciones en las que su vida o integridad puedan correr peligro también es un delito.

Las penas por estos actos pueden ser importantes y varían según la gravedad del hecho:

  • Multas económicas significativas.
  • Penas de prisión, especialmente si se causa la muerte del animal o se utilizan métodos crueles.
  • Inhabilitación especial para tener animales o para trabajar en profesiones relacionadas con ellos.

La ley también considera agravantes que pueden aumentar la pena, como por ejemplo:

  • Utilizar armas o instrumentos peligrosos.
  • Actuar con ensañamiento.
  • Causar la pérdida de un sentido o miembro principal al animal.
  • Realizar el maltrato en presencia de menores.
  • Difundir los actos por internet.

¿Qué otras leyes protegen a los animales?

Además del Código Penal, existen otras leyes importantes. A nivel nacional, la Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales, establece un marco general para asegurar su cuidado. Esta ley y otras normativas autonómicas regulan aspectos como:

  • Las condiciones en las que deben vivir los animales.
  • Sus necesidades básicas de alimentación y atención sanitaria.
  • La identificación obligatoria (como el microchip).
  • El transporte adecuado.
  • La prohibición de ciertas prácticas, como mutilaciones por estética.

Incumplir estas normas, aunque no siempre sea un delito penal, puede llevar a sanciones administrativas muy serias. Por ejemplo, la Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales, en su Artículo 74. Infracciones graves. y Artículo 76. Sanciones principales. contempla multas que pueden ser muy elevadas, y también Artículo 77. Medidas accesorias. como la retirada del animal o la prohibición de tener animales.

¿Qué hacer si presencias un caso de maltrato animal?

Si eres testigo o tienes sospechas fundadas de un caso de maltrato o abandono animal, es fundamental actuar:

  1. No te quedes callado: Denunciar es el primer paso para proteger al animal.
  2. Contacta a las autoridades: Puedes acudir a la Policía Nacional, Guardia Civil (especialmente el SEPRONA, su servicio de protección de la naturaleza), Policía Local o incluso a los servicios de recogida de animales de tu ayuntamiento.
  3. Recopila pruebas (si es seguro hacerlo): Fotografías, vídeos, testimonios de otras personas, informes veterinarios (si tienes acceso) pueden ser de gran ayuda para la investigación.
  4. Busca asesoramiento legal: Entender el proceso legal y cómo presentar una denuncia de forma efectiva puede ser complicado.

¿Cómo podemos ayudarte en Abogados Rama?

En Abogados Rama, estamos comprometidos con la defensa de los derechos y el bienestar de los animales. Entendemos la importancia de proteger a estos seres vulnerables y sabemos que enfrentarse a una situación de maltrato puede ser difícil y generar muchas dudas.

Podemos ofrecerte el asesoramiento legal que necesitas para:

  • Entender tus derechos y los del animal afectado.
  • Ayudarte a formular y presentar una denuncia ante las autoridades competentes.
  • Acompañarte y representarte durante el proceso judicial o administrativo.
  • Asegurarnos de que se aplique la ley y se haga justicia para el animal.

Proteger a los animales es una responsabilidad de todos. Si necesitas ayuda o tienes alguna consulta sobre este tema, no dudes en contactar con Abogados Rama. Estamos aquí para ayudarte a defender a quienes no pueden hacerlo por sí mismos.

¿VAS A VENDER TU VIVIENDA EN LA REGIÓN DE MURCIA? LO QUE NECESITAS SABER Y TENER A MANO

Vender una casa es un paso importante y, aunque emocionante, puede parecer un laberinto de papeles y trámites, especialmente si no estás familiarizado con el mundo legal. En Abogados Rama, queremos ayudarte a que este proceso sea lo más sencillo y seguro posible. Por eso, hemos preparado esta guía con un lenguaje claro para que sepas qué tener en cuenta y qué documentos son cruciales al vender tu vivienda en la Región de Murcia.

Antes de anunciar tu vivienda, es fundamental tener algunos puntos claros y la documentación básica en orden. Esto no solo agilizará la venta, sino que te evitará sorpresas.

  • ¿Está todo en regla? (Situación legal): Es crucial conocer la situación legal exacta de tu vivienda. ¿Tiene hipoteca? ¿Algún embargo? ¿Hay alguna carga que el comprador deba conocer? Tener esto claro desde el principio es fundamental. El Artículo 27 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana indica que en la venta se debe informar sobre la situación urbanística y los deberes pendientes. Como vendedor, tienes el deber de informar con transparencia, tal como lo establece el Artículo 11 de la Ley por el derecho a la vivienda.
  • Certificado de Eficiencia Energética: Desde hace unos años, es obligatorio tener este certificado para vender o alquilar una vivienda. Informa sobre el consumo energético y las emisiones de CO2 de tu casa. Deberás tenerlo disponible para enseñarlo a los posibles compradores y entregarlo en el momento de la firma.
  • ¿Al día con la comunidad y el IBI?: Si tu vivienda forma parte de una comunidad de propietarios, necesitarás demostrar que estás al corriente de pago de las cuotas. Lo mismo ocurre con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). El Artículo 5 de la Información a suministrar en la compra-venta y arrendamiento de viviendas destaca la importancia de informar sobre el pago de tributos.
  • Gastos de la venta: Ten presente que vender una vivienda implica ciertos gastos e impuestos para ti como vendedor, como la plusvalía municipal (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) y la posible ganancia patrimonial en tu IRPF. Aunque no son documentos a entregar inicialmente, es bueno estar informado para planificar tus finanzas.

Cuando ya tienes un comprador interesado y antes de firmar cualquier contrato (como un contrato de arras o la escritura de compraventa), es vital tener y revisar cierta documentación. Esto da transparencia y seguridad a ambas partes.

  • Nota Simple del Registro de la Propiedad: Es como el DNI de tu vivienda. Aquí aparece quién es el propietario, la descripción de la casa, si tiene hipotecas, embargos u otras cargas. Es un documento público que puedes solicitar fácilmente. El Artículo 4 de la Información a suministrar en la compra-venta y arrendamiento de viviendas menciona la importancia de los datos registrales.
  • Título de propiedad: Es la escritura que acredita que eres el dueño de la vivienda (tu escritura de compra, herencia, etc.).
  • Cédula de Habitabilidad o Licencia de Primera Ocupación: Este documento acredita que la vivienda cumple las condiciones mínimas de habitabilidad. Según el Artículo 65 de la Ley del derecho a la vivienda, es uno de los documentos a entregar. En la Región de Murcia, te informarán en tu ayuntamiento sobre el documento equivalente o necesario para tu vivienda.
  • Certificado de Eficiencia Energética: Como mencionamos, obligatorio y necesario.
  • Estatutos de la Comunidad de Propietarios: Si vives en un edificio o urbanización, el comprador querrá conocer las normas que rigen la comunidad. El Artículo 5 de la Información a suministrar en la compra-venta y arrendamiento de viviendas lo incluye como información a facilitar.
  • Certificado de estar al corriente de pago con la Comunidad: Este documento, emitido por el administrador o presidente de la comunidad, es crucial. El Artículo noveno de la Ley sobre propiedad horizontal establece que sin este certificado (o la exoneración expresa por el comprador) el notario no autorizará la escritura pública de venta.
  • Últimos recibos del IBI: Para demostrar que estás al día con este impuesto municipal.
  • Documentación de la hipoteca (si la hay): Si tienes una hipoteca pendiente, necesitarás los documentos del banco para cancelarla en el momento de la venta o para que el comprador sepa cómo se procederá (por ejemplo, certificado de deuda pendiente).
  • Planos de la vivienda: Aunque no siempre es obligatorio, tenerlos puede ser útil para el comprador, como indica el Artículo 4 de la Información a suministrar en la compra-venta y arrendamiento de viviendas.

Llegado el gran día de la firma ante notario, como vendedor, deberás entregar una serie de documentos al comprador. Muchos de ellos ya los tendrás preparados de la fase anterior. Según el Artículo 65 de la Ley del derecho a la vivienda, para viviendas de segunda o sucesivas transmisiones, es preciso entregar al comprador:

  • Cédula de habitabilidad (o el documento equivalente en la Región de Murcia que acredite que la vivienda es apta para ser habitada).
  • Certificado de Eficiencia Energética.
  • Documentación relativa a la hipoteca (si se ha constituido y se cancela o si el comprador se subroga en ella).
  • Escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, y de los estatutos de la comunidad de propietarios (si ya han sido otorgados y aplican a tu vivienda).
  • Certificado relativo al estado de deudas con la comunidad de propietarios.
  • Copia del informe de la inspección técnica del edificio (ITE) o Informe de Evaluación del Edificio (IEE) si el edificio está obligado a tenerlo y así lo exige la normativa vigente.

Además, es buena práctica, y así lo recoge el Artículo 5 de la Información a suministrar en la compra-venta y arrendamiento de viviendas, facilitar información sobre los contratos de servicios y suministros de la comunidad y, si la comunidad ya está funcionando, un extracto de las cuentas y obligaciones de la vivienda que se vende.

Vender una vivienda es un proceso complejo y cada caso puede tener sus particularidades. Contar con un asesoramiento legal experto desde el inicio te dará seguridad, te ayudará a preparar toda la documentación correctamente y a entender cada paso del proceso, protegiendo tus intereses.

En Abogados Rama, estamos especializados en derecho inmobiliario en la Región de Murcia. Si estás pensando en vender tu propiedad, no dudes en contactarnos. Te acompañaremos para que la venta de tu casa sea un éxito, sin complicaciones.

Un Mensaje para tu «Yo» del Futuro: Las Voluntades Anticipadas

Imagina que puedes escribir una carta muy importante, una especie de guía personal, para un momento futuro en el que, por circunstancias de la vida (una enfermedad grave, un accidente), no pudieras expresar tus deseos sobre tu salud. Eso son, en esencia, las voluntades anticipadas o instrucciones previas.

Según el Artículo 50.1 de la Ley 3/2009, de derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario de la Región de Murcia, es un documento donde una persona mayor de edad, con plena capacidad y de forma libre, manifiesta por adelantado su voluntad sobre los cuidados y tratamientos médicos que desea recibir (o no recibir), e incluso sobre el destino de su cuerpo o sus órganos tras el fallecimiento, para cuando no pueda decidir por sí misma. Es una forma de asegurar que tu voz y tus decisiones sigan teniendo peso, incluso cuando no puedas hablar.

¿Qué puedes dejar escrito en este documento tan personal?

La verdad es que puedes abordar bastantes aspectos cruciales. Según la normativa, como el mencionado Artículo 50 de la Ley 3/2009 de la Región de Murcia, puedes incluir:

  • Instrucciones sobre cuidados y tratamientos:
    • Decidir qué tratamientos médicos aceptas o rechazas en situaciones específicas (por ejemplo, si deseas o no soporte vital artificial, reanimación cardiopulmonar, etc.).
    • Indicar tus preferencias sobre cuidados paliativos para aliviar el sufrimiento.
  • Destino del cuerpo o donación de órganos: Puedes manifestar tu voluntad sobre la donación de órganos para trasplantes, investigación o docencia, o sobre cómo deseas que se trate tu cuerpo al fallecer (entierro, incineración).
  • Designación de un representante: ¡Esto es muy útil! Puedes nombrar a una persona de tu confianza (familiar, amigo/a) para que actúe como tu interlocutor con el equipo médico. Esta persona se asegurará de que se cumplan tus instrucciones e incluso podrá tomar decisiones en situaciones no previstas, siempre basándose en tus valores y lo que has expresado. Esto lo recoge el Artículo 50.2 de la Ley 3/2009 de la Región de Murcia.
  • Tus valores y objetivos vitales: Aunque no es una instrucción médica directa, explicar tus valores personales puede ayudar mucho a tu representante y a los médicos a interpretar tus deseos en situaciones complejas.

¿Cómo se formaliza este documento en la Región de Murcia?

Para que tus voluntades anticipadas tengan plena validez legal en la Región de Murcia, el Artículo 51.2 de la Ley 3/2009 establece que deben constar por escrito y puedes formalizarlas de las siguientes maneras:

  1. Ante Notario: Acudes a una notaría, expones tus voluntades, y el notario las recoge en una escritura pública. Es una opción que ofrece gran seguridad jurídica y no requiere testigos.
  2. Ante tres testigos: Puedes redactar el documento (o que te ayuden a ello) y firmarlo en presencia de tres testigos. Estos testigos deben ser mayores de edad y tener plena capacidad de obrar. Ellos declararán, bajo su responsabilidad, que eres mayor de edad, que actúas libremente y que no les consta que estés incapacitado judicialmente.
  3. Ante funcionario o empleado público del Registro de Instrucciones Previas: También puedes formalizarlo directamente ante el personal encargado del Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia, siguiendo el procedimiento que tengan establecido.

En todos los casos, es fundamental que seas mayor de edad (o menor emancipado con capacidad legal suficiente, como indica el Artículo 45 de la Ley de Salud de la Comunitat Valenciana como principio general, aunque la ley murciana se centra en la mayoría de edad) y que actúes con total libertad y capacidad.

El Guardián de tus Deseos: El Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia

Una vez que tienes tu documento de voluntades anticipadas, ¿dónde va? Para asegurar su efectividad, es muy importante inscribirlo en el Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia.

El Artículo 51.4 de la Ley 3/2009 de la Región de Murcia lo deja claro: en este registro se inscriben los documentos de instrucciones previas, así como sus modificaciones o revocaciones. ¿El objetivo? Garantizar que los centros sanitarios (tanto públicos como privados) de la Región de Murcia puedan conocer tus voluntades si llega el momento. Además, este registro autonómico está coordinado con el Registro Nacional de Instrucciones Previas, para asegurar que tus deseos puedan ser consultados en cualquier parte de España.

La inscripción facilita enormemente que, si te encuentras en una situación en la que no puedes expresarte, los profesionales sanitarios consulten el registro, accedan a tu documento y actúen conforme a lo que dejaste establecido (Artículo 50.6 de la Ley 3/2009 de la Región de Murcia).

¿Y si cambio de opinión? ¡Sin problema!

La vida da muchas vueltas, y tus ideas pueden cambiar. Tus voluntades anticipadas no son una sentencia inamovible. El Artículo 51.3 de la Ley 3/2009 de la Región de Murcia establece que puedes modificar, ampliar, concretar o dejar sin efecto tus instrucciones previas en cualquier momento, siempre que conserves tu capacidad. Solo tienes que dejar constancia por escrito, y el documento más reciente será el que prevalezca.

En Conclusión: Tu Voluntad, Tu Tranquilidad

Las voluntades anticipadas son una herramienta muy valiosa. Te permiten tomar el control sobre decisiones futuras importantes relativas a tu salud, asegurando que tus valores y deseos sean respetados. Además, facilitan mucho las cosas a tus seres queridos y al personal sanitario en momentos que pueden ser emocionalmente complicados.

En la Región de Murcia, tienes un marco legal claro para otorgarlas y un sistema de registro que garantiza su efectividad. ¡Es una forma de cuidarte y de cuidar a los tuyos, pensando en el mañana!

ANTES DE COMPRAR HAY QUE EXAMINAR ESTOS DOCUMENTOS

  • Nota actual del Registro de la Propiedad: Una nota simple actual (del mismo día que vamos a firmar el contrato) facilita información sobre quién es el propietario y si la vivienda tiene cargas, como hipotecas, servidumbres o embargos.
  • Certificado de la comunidad de propietarios sobre el estado de pagos de la vivienda: Así no habrá sorpresa, dado que la vivienda responde del pago de los últimos recibos girados.
  • Últimos recibos del IBI: Comprobaremos que la contribución -impuesto sobre bienes inmuebles- está pagada.
  • Cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación: Verificamos con él que la vivienda cumple con los requisitos legales para ser habitada.
  • Certificado de eficiencia energética: obligatorio para cualquier compraventa, detalla el consumo energético de la vivienda.

Qué es una servidumbre

Una servidumbre es un derecho real que permite a una persona (el propietario de un predio dominante) utilizar el predio de otra persona (predio sirviente) de una manera específica, generalmente para beneficio del predio dominante. Este derecho puede incluir, por ejemplo, el paso a través de una propiedad para acceder a otra, el derecho a instalar tuberías o cables, o el derecho a usar una fuente de agua que atraviesa la propiedad del otro.

Hay varios tipos de servidumbres, como:

  • Servidumbre de paso: Permite el tránsito por la propiedad de otro.
  • Servidumbre de luces y vistas: Relacionada con la posibilidad de tener vistas o luz desde una propiedad hacia otra.
  • Servidumbre de acueducto: Para el paso de agua.
  • Servidumbre de electricidad: Para el tendido de líneas eléctricas.

Estas servidumbres pueden ser constituidas por acuerdo entre las partes (servidumbre voluntaria), por imposición judicial, o por prescripción (uso continuado y no interrumpido durante un tiempo determinado).

QUIÉN DECIDE EL MODO DE ENTERRAR A UN FAMILIAR (Por ejemplo: incineración, enterramiento civil o religioso, clase de tumba…).

En España al funeral se le aplican las leyes de España, aunque el finado sea extranjero. Por tanto, las cuestiones que se refieren a la organización del funeral y a la validez o no de la voluntad del difunto al respecto de su funeral o destino de su cuerpo -como puede ser la cremación, la incineración, la congelación…- se rigen por el Derecho español.

Así pues hay que consultar la Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de enterramiento en Cementerios Municipales y el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio, además de las normas de la Comunidad Autónoma del lugar donde se encuentre el cadáver.

¿Y quién decide sobre el funeral?

Las normas citadas indican que “Los ritos funerarios se practicarán sobre cada sepultura de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine.”

Lo dispuesto por el difunto o por la familia, en su defecto, no puede ser contrario al orden público español, a las normas de seguridad pública y normas de policía (principalmente sanitaria), así lo dispone el artículo 8 del Código Civil.

En principio, a falta de disposición, por ejemplo en testamento vital, por parte del difunto, es la familia la que decide. ¿Pero qué familia? Hasta ahí no llega la ley, pero el Tribunal Supremo, hace 10 años, se pronunció sobre un caso que voy a detallar a continuación y fijó unas reglas a tener en cuenta para determinar quién decide.

El caso (STS 597/2015, de 4 de noviembre) Don Luis Manuel tuvo que demandar a su hija doña Margarita, porque un día inopinado trasladó, sin conocimiento ni consentimiento de don Luis Manuel, los restos mortales de su esposa (o sea, de la madre de Margarita) y uno de sus hijos (esto es, un hermano de Margarita) que fallecieron en los años 1993 y 1996 respectivamente. Don Luis se dio cuenta de esto porque en el año 2007, con ocasión de su visita al cementerio en los aniversarios a honrar a los difuntos, al ir a visitar los nichos donde se encontraban enterrados su esposa e hijo descubrió que ya no estaban allí sus cuerpos, y tras realizar diversas indagaciones supo que su hija -la citada doña Margarita – había ordenado la exhumación de los restos de ambos y había procedido a su incineración, sin que le hubiera revelado donde se encuentran las cenizas.

El enfado paterno fue tal que pidió al juez que le ordenara a su hija, doña Margarita, la entrega inmediata de las cenizas de su esposa e hijo o en su caso la determinación o ubicación exacta del lugar donde se encuentran, si estaban depositadas en un columbario público o privado, así como se la condenara a pagarle por daño moral la suma de 25.000 euros.

Doña Margarita no estuvo de acuerdo con la demanda de su padre y se opuso a la misma afirmando que su padre se había marchado de la localidad donde residían cuando falleció su madre sin comunicar su nuevo domicilio ni dejar dato alguno para su localización, dada la nula relación que existía con sus hijos, de los que aún vivían doña Margarita y otro hermano. Sostuvo que el motivo de solicitar la exhumación de los restos de su madre y hermano fue que estaba próximo a caducar el plazo de diez años concedido por el Ayuntamiento para ocupar los nichos de modo que, si no se procedía a la exhumación, los restos iban a ser enviados a un osario común, por lo que la solicitó al Ayuntamiento, y una vez concedida se procedió a la incineración echando las cenizas al viento en el Monte del Perdón.

Don Luis Manuel vio rechazada su petición por dos tribunales (el de primera (Juzgado de 1ª Instancia) y el de segunda instancia (Audiencia Provincial) y acudió al Tribunal Supremo insistiendo en su derecho, que tampoco se lo reconoció aunque por motivos formales y mala elección de la acción ejercitada.

No obstante, sin que sea un pronunciamiento vinculante, el Tribunal Supremo si da una pista de cómo actuar en estos casos de discrepancia entre familiares.

Dice el Supremo que la solución puede ver dada por la obligación de pagar los gastos de entierro o funeral, que es una obligación similar a la obligación de alimentos entre parientes, por tanto, decide el que primero tiene la obligación de prestar alimentos y si no existiera (porque falleció antes, por ejemplo), será el siguiente en el orden.

Vale, y qué ley determina ese orden.

Pues hay que ir a la ley de la residencia habitual del difunto (aunque alguna vez será la ley de la nacionalidad), en derecho español ese orden lo decide el artículo 144 del Código Civil:

“La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

1.° Al cónyuge.

2.° A los descendientes de grado más próximo.

3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.

4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.”

Así pues, la solución vendría determinada por:

1º.- Quien pagó efectivamente los gastos de funeral o entierro (la organización del entierro la decide el que paga).

2º.- Si paga un seguro del difunto o pagan varios familiares:

1.°El cónyuge, no separado de hecho ni de derecho. Parece que la pareja de hecho aquí no tiene nada que decir.

2.° A los descendientes de grado más próximo: Primero los hijos, después los nietos, luego los biznietos…

3.° A los ascendientes, también de grado más próximo: primero los padres, luego los abuelos…

4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos (esto es, los que son hermanos sólo de madre o sólo de padre, esto es, que tienen en común un solo progenitor).

En derecho, dos y dos no siempre suman cuatro. Por eso, también podemos acogernos a otra interpretación que desarrollo a continuación.

Estamos en terreno muy delicado e incierto, tanto desde una perspectiva personal y familiar como jurídica, donde no hay que perder de vista el respeto a la dignidad del difunto y la seguridad jurídica en las actuaciones post mortem.

La regulación sobre la disposición de los restos mortales se encuentra dispersa en diversas normativas, tanto estatales como autonómicas. De ellas se desprenden varias directrices para dar respuesta a la pregunta que nos hacemos:

Debe primar la voluntad del fallecido: La legislación tiende a reconocer la prevalencia de las instrucciones dejadas por la persona fallecida respecto al destino de su cuerpo o sus bienes digitales. Si bien no existe una ley estatal única que regule de forma exhaustiva el «testamento de restos mortales», esta conclusión se infiere de:

El Artículo 3 (Datos de las personas fallecidas) de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, permite al fallecido prohibir expresamente el acceso a sus datos personales.

El Artículo 96 (Derecho al testamento digital) de la misma ley permite al fallecido designar a personas para gestionar sus contenidos digitales o prohibir el acceso.

Alguna normativa autonómica, como por ejemplo, la Ley 2/2010, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte (Andalucía), en su artículo 9 (titulado derecho a realizar la declaración de voluntad vital anticipada) subraya la importancia de las instrucciones previas del paciente, aplicable por analogía a otras decisiones post mortem.

Cuando no existe voluntad expresada del finado, cuando el fallecido no ha dejado instrucciones claras, la responsabilidad y el derecho a decidir recaen subsidiariamente en sus familiares o allegados.

La legitimación de los familiares o allegados para decidir sobre los restos mortales principalmente se deduce de las siguientes disposiciones:

El Artículo 21 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria establece que: «La petición de conservación transitoria, embalsamamiento u otra operación de aplicación a los cadáveres se hará a la Jefatura Provincial de Sanidad correspondiente por el pariente presente más allegado al difunto o, en su defecto, por el Organismo o Entidad responsable de cada caso…»

Este artículo confiere de manera directa la legitimación al «pariente presente más allegado» para solicitar actuaciones sobre el cadáver, lo que implícitamente incluye la decisión sobre su destino final (inhumación, cremación), conforme al Artículo 6 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Y la pareja no casada (pareja de hecho), ¿tiene alguna legitimación en esta cuestión?

Aunque las leyes sobre parejas de hecho son autonómicas, ilustran el reconocimiento legal de «allegados» con un vínculo afectivo significativo. Por ejemplo, el Artículo 15. Trámites administrativos «post mortem» de la Ley reguladora de las parejas de hecho (Cantabria) establece: «En caso de fallecimiento de uno de los componentes de la pareja de hecho, el otro podrá participar en los trámites y gestiones relativas a la identificación y disposición del cadáver, enterramiento, recepción de objetos personales del difunto y cualesquiera otros que resultaran precisos, en iguales condiciones que las parejas casadas.»

Y quién decide si hay varios familiares o allegados en disputa: Si bien el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria se refiere al «pariente presente más allegado», sin detallar una prelación estricta para este fin específico, en la práctica se suele seguir un orden de parentesco.

El Artículo 3. Datos de las personas fallecidas. de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales legitima a «las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos» para el acceso, rectificación o supresión de datos personales del fallecido.

De forma análoga, el artículo cuarto de la Ley Orgánica del derecho al honor, la intimidad personal, familiar y a la propia imagen establece una prelación (cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos) para la protección post mortem de estos derechos, que puede servir como guía interpretativa.

Quién puede contratar Servicios Funerarios. La legitimación de los familiares o allegados también se manifiesta en su capacidad para contratar y gestionar los servicios funerarios. Por ejemplo, el Artículo 3 de la Ley sobre Servicios Funerarios (Cataluña) reconoce a las personas usuarias (que generalmente son los familiares o allegados) derechos como:

  • Recibir los servicios con respeto a la intimidad, dignidad y convicciones.
  • Recibir asesoramiento sobre trámites legales y requisitos sanitarios.
  • Elegir libremente la empresa funeraria.

La legitimación de familiares y allegados se ejerce a través de diversos trámites, entre los que destacan:

Obtención del Certificado Médico de Defunción: Necesario para la inscripción de la defunción, según el Artículo 66 de la Ley del Registro Civil y el Art. 274 del Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Inscripción de la Defunción en el Registro Civil: Conforme al Artículo 4 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Obtención de la Licencia de Enterramiento (o Cremación): Requisito previo para cualquier práctica sobre el cadáver, según el Artículo 5 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Decisión sobre el Destino Final del Cadáver: Ya sea enterramiento, incineración o inmersión en alta mar, conforme al Artículo 6 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Gestión de Traslados, Conservación o Exhumación: Según lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria (e.g., Artículo 21, Artículo 33).

Por ello, podemos pensar que, en el ordenamiento jurídico español, la legitimación para decidir sobre los restos mortales de una persona fallecida se desprende, en primer lugar, de la voluntad expresada por esta. En ausencia de dicha voluntad, el «pariente presente más allegado al difunto», conforme al Artículo 21 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, es quien ostenta la legitimación principal. Este concepto de «pariente presente más allegado» debe interpretarse de forma que incluya al cónyuge supérstite, a la pareja de hecho (especialmente si existe reconocimiento legal o una relación análoga consolidada), y, en su defecto, a los parientes más próximos siguiendo un orden de prelación comúnmente aceptado (descendientes, ascendientes, hermanos y otros colaterales). La referencia a «personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho» en normativas como la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales refuerza esta interpretación amplia. La legitimación de la que hablamos faculta a estas personas para tomar decisiones fundamentales sobre el destino del cadáver (inhumación, cremación), organizar las exequias, contratar los servicios funerarios y realizar todos los trámites administrativos y sanitarios necesarios, siempre dentro del marco legal y con respeto a la dignidad del difunto.

SOBRE LA INCIDENCIA DE LOS RUIDOS EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS, en concreto en los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del y al libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales.

La Constitución Española no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos razón por la cual es preciso asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1.

El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Del ruido no se escapan los ladridos –más aún aquellos emitidos al unísono de un número elevado de perros-, de manera más o menos continúa y tanto de día como de noche, pues es evidente que causan molestias a los vecinos de los inmuebles colindantes.

Ahora bien, para que el ruido constituya «inmisión» enjuiciable como conflicto, en el marco de las relaciones de vecindad, es preciso que concurran en él los caracteres que en ese contexto la perfilan:

A) Injerencia indirecta en la esfera jurídica ajena.

B) Producción en el ejercicio de las facultades de uso o goce sobre una finca.

C) Introducción en finca ajena con repercusión en las personas o sus bienes.

D) Persistencia, reiteración o continuidad de la injerencia sonora.

E) Amenaza, iniciación y cesación de la inmisión sonora.

Y, a diferencia de la licitud, enjuiciable en sí misma, la normalidad del uso entraña un juicio comparativo referido a la actividad a que se destina el inmueble y al modo y condiciones en que se ejerce, en relación a lo que es común en el entorno en actividades de igual o semejante naturaleza e incidencia en él. La normalidad del uso ha de predicarse tanto de la actividad desarrollada en la finca, como de los empleados en su ejercicio. Para la calificación de la normalidad de un uso habrá de estarse al carácter predominantemente residencial, industrial, agrícola o ganadero de la zona, atendiendo más que a la calificación y clasificación del suelo en los instrumentos de planeamiento urbanístico, a la situación real de la zona de influencia del uso o actividad de cuya inmisión se trate.

La normalidad del uso no viene determinada solamente por el tipo de aprovechamiento a que la finca se destina en relación con los de las fincas de su entorno, sino también por el modo y los medios con que se ejercita, atendidas asimismo las características del lugar, de suerte que las inmisiones que produzcan no sean apreciablemente superiores a las de las demás fincas con idéntico o similar destino en la zona.

La normalidad del destino no ampara los excesos que en el ejercicio de la actividad o en el uso y disfrute de la finca puedan originarse.

La normalidad en el ejercicio de la actividad requiere en primer término la adecuación del lugar en que ha de desarrollarse. Un lugar que, por sus dimensiones, por razón de la distancia a otros inmuebles, por sus características estructurales o por su falta de acondicionamiento resulte inapropiado al uso, impedirá calificar como normal su ejercicio sin la introducción de las correcciones que subsanen tales deficiencias.

La autorización administrativa de la actividad permite estimar de principio acreditado el cumplimiento por la instalación y su emplazamiento de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento; pero en ningún caso alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciada, ni llega desde luego a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos.

No sólo las condiciones estructurales del local, sino también las del inmueble sobre el que pueden proyectarse los efectos de su explotación han de ser tenidas en cuenta y valoradas por quienes pretenden instalar un negocio o industria en él.

Son quienes van a instalar el negocio productor de ruidos los que en caso de una eventual respuesta insuficiente del edificio a que elemento perturbador, por los materiales con que está construido, vienen «obligados a incrementar las medidas de insonorización para compensar ese déficit».

Supuesta la idoneidad del emplazamiento y su adecuado acondicionamiento, la normalidad del uso ha de predicarse también del modo en que el mismo se ejerce conlleva a cabo. La conducta o actividad desarrollada en él ha de adecuarse a las exigencias y pautas que son comunes o habituales en usos de sus características, habida cuenta de las necesidades y utilidades que les son propias, de los medios ordinariamente empleados en su satisfacción y de su incidencia en el entorno vecinal.

Desde esta óptica se han considerado ajenas a un normal uso las inmisiones sonoras causadas por la antigüedad, defectuosa instalación o mal funcionamiento de los instrumentos, aparatos o máquinas que las producen; por la desviación de la actividad realizada de aquélla para la que se hallaba acondicionada la finca; por la sobreexplotación de negocios con la concentración desmedida e incontrolada de clientela; la inhibición frente a sus actitudes y conductas en el establecimiento y sus accesos; la prolongación del horario de atención al público y la anulación, inaplicación o desuso de los limitadores de sonido existentes en los aparatos musicales; o por el mantenimiento en viviendas y apartamentos de compartimentos y prácticas inhabituales en una ordinaria convivencia domiciliaria, como la reiteración de escándalos domésticos, la de reuniones o fiestas tumultuosas, o la audición a todo volumen de aparatos de radio y televisión.

De todas maneras un uso normal de la propiedad inmobiliaria, tanto en lo relativo a la naturaleza del aprovechamiento como en lo que concierne al modo de llevarlos cabo, con arreglo a los parámetros comparativos a que se ha hecho mención, no excluye la producción de inmisiones acústicas en las propiedades de su entorno, que no obstante tal normalidad pueden ser por tu intensidad, continuidad o prolongación nocivas o simplemente molestas, incómodas o perturbadoras para los vecinos.

Y la sola normalidad del uso que las provoca no puede determinar por sí sola su obligada tolerancia. En materia de inmisiones, y especialmente tratándose de inmisiones sonoras, el criterio del uso normal ha de conjugarse con el de la normal tolerabilidad de las repercusiones que produce en su entorno, e incluso supeditarse a él.

La práctica diaria real, sin embargo, con alta frecuencia demuestra que las inmisiones intolerables proceden a su vez de un anormal uso o ejercicio del derecho por parte de quien las origina que un uso normal sólo en contadas ocasiones desemboca en inmisiones intolerables.

A diferencia de otras inmisiones, de difícil cuantificación, la intensidad del ruido es susceptible de una precisa medición; y distintas disposiciones administrativas de diverso rango y procedencia, especialmente autonómica y local, regulan con detalle los niveles de inmisión sonora, máximos permitidos en función de las zonas y el horario en que se produzcan y de los emisores acústicos que las generen. La existencia de esta ordenación plantea la cuestión de su valor y eficacia en la determinación civil del límite de tolerancia.

La jurisprudencia, que de manera generalizada se ha venido pronunciando por la independencia del orden jurisdiccional civil en la fijación de la tolerancia debida por razón de vecindad a las inmisiones sonoras, defendiendo su puntual determinación en función de las circunstancias del caso, recurre con frecuencia a los valores máximos que las normas administrativas establecen para justificar la intolerabilidad de las que los sobrepasan. Tal contradicción más aparente que real se ha justificado con la reiterada afirmación de que el cumplimiento de las disposiciones administrativas no exonera de responsabilidad al autor del daño cuando su mismo acaecimiento revela la insuficiencia de las medidas adoptadas en su cumplimiento para prevenir y evitar el resultado acaecido. Esta tendencia jurisprudencial se asienta en la consideración de que los niveles administrativamente establecidos, al haber sido concebidos en interés general y en no pocas ocasiones con cierta permisividad, difícilmente hallan en las particulares circunstancias del caso justificación bastante para su superación, pero que por debajo de ellos el juicio de tolerancia civil es más relativo y ha de conjugar, con estos valores, otros factores y circunstancias peculiares del caso concreto examinado.

La autonomía del orden civil respecto de la reglamentación administrativa en la apreciación de la tolerabilidad de las molestias ha sido repetidamente puesta de relieve por la jurisprudencia en aplicación de la disposición de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la ley de Propiedad Horizontal, relativas a las actividades molestas para los vecinos.

Por ejemplo, en una sentencia se declaró que existe una injerencia y perturbación ilegitima en el derecho de propiedad de los demandantes a causa de excesivos ruidos producidos por la actividad de perrera-refugio ejercida por la demandada y por la Asociación Refugio del Perrete, y se condena a ambas demandadas a cesar en la actividad y a desalojar la totalidad de los perros que hay en sus instalaciones actuales de Cerro Betas, y abstenerse de desarrollar un nueva actividad que pueda causar inmisiones en las propiedades de los demandantes como mínimo en un radio de 2.000 metros.

LAS DISTANCIAS QUE HAY QUE GUARDAR CON LA PROPIEDAD DEL VECINO CUANDO SE PLANTAN ÁRBOLES O ARBUSTOS EN NUESTRA FINCA (URBANA O RÚSTICA).

No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

Se trata de limitaciones a la facultad que el dueño tiene de gozar de la propiedad de un bien inmueble, en concreto, a la libertad de plantar en el propio terreno. Aunque la ley habla de heredad, que parece remitirnos a un terreno rústico y no urbano, los tribunales han interpretado que estas normas se aplican a las fincas o propiedades de ambas clases –rústicas o urbanas-.

Esta limitación es recíproca, esto es, que la tengo yo y también la tiene el vecino de al lado o colindante

¿Y qué finalidad tiene esta limitación? Pues la de permitir la convivencia. Evitar que las raíces invadan el suelo del vecino (pudiendo empobrecerlo al absorber sus nutrientes) o las ramas de los árboles altos el vuelo del colindante (perjudicando sus construcciones, proyectando sombra no deseada o privando de luz y aire). En definitiva, las plantaciones próximas a la divisoria de dos fincas o propiedades son susceptibles de causar molestias, fastidios, engorros… y por eso se imponen unas distancias mínimas. Basta que se infrinjan las distancias para poder pedir el arranque de lo plantado (no se exige por la ley que se produzcan dichas incomodidades).

Tengan en cuenta que aquí hablamos siempre de meras molestias e incomodidades, no de perjuicios, pues los perjuicios implican un detrimento, esto es, un deterioro, un daño que debe ser indemnizado por quien lo ocasiona.

Cómo sé a qué distancia puedo plantar o me pueden plantar arbustos o árboles.

Pues antes de consultar cualquier otra norma, incluso del Código Civil, hay que estar al acuerdo de los vecinos, ya que estos pueden establecer las distancias ampliándolas o disminuyéndolas conforme a sus intereses (siempre, claro está, que estén de acuerdo ambos colindantes: mi vecino y yo).

Si yo no he llegado a ningún acuerdo con mi vecino (ni los anteriores propietarios de la finca tampoco) tengo que consultar si existe alguna ordenanza publicada por el Ayuntamiento donde radique la propiedad o alguna normativa que al respecto haya publicado la Comunidad Autónoma.

En algunas localidades gallegas hay costumbre (que debe ser probada) de no guardar la distancia que se indica en el Código Civil español (y que hemos indicado en los primeros párrafos de este post). Si se planta a menor distancia, se cortan las ramas y raíces que invadan nuestra propiedad, pero no podemos exigir que se arranquen los árboles. En el País Vasco hay diversos Decretos Forales. En Cataluña hay que leer el Código Civil de Cataluña (principalmente los artículos 546-4 y 546-5). En Navarra la Ley 367.1. En Aragón el Código de Derecho Foral Aragonés (artículo 540).

Si no hay un acuerdo previo entre los vecinos, ni tampoco ordenanzas, ni normativa autonómica tengo que acudir al derecho civil de mi comunidad (si tiene derecho foral al respecto, es decir, el derecho que he indicado en el párrafo anterior) y si no hay al Código Civil (que regula estas distancias en los artículos 591 y 592, cuyo contenido aparece al principio de este post).

También hay que consultar el Decreto 2661/1967, de 19 de octubre, por el que se aprueban las Ordenanzas a las que han de someterse las plantaciones forestales en cuanto a la distancia que han de respetar con las fincas colindantes. Este Decreto se aplica en defecto de lo dispuesto por ordenanzas locales o costumbres de la misma naturaleza (es decir, por encima de la voluntad de las partes, de la normativa autonómica y del Código Civil). Como medida general para la plantación de árboles forestales en las colindancias con cultivos agrícolas deberán respetarse las siguientes distancias: especies de coníferas o resinosas, tres metros; especies de frondosas, cuatro metros; especies del género eucalipto, seis metros. Cuando la colindancia se refiera a terrenos de pradera, las distancias anteriores se disminuirán en un metro para todas las clases de especies consideradas.

El propietario de una finca que desee realizar la plantación con especies forestales a distancia inferior de lo previsto en el artículo segundo, por estimar que debido a circunstancias especiales no puede ocasionar perjuicio al colindante, podrá presentar la oportuna solicitud razonada en la autoridad administrativa competente, a cuya jurisdicción administrativa pertenezca el predio.

CUÁLES SON LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES REPRESENTATIVAS

Esta pregunta nos la hacemos al leer el artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.»

Hay que buscarlas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. El artículo 24.2 nos dice: «A efectos de lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la consideración legal de asociaciones de consumidores y usuarios representativas las que formen parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, salvo que el ámbito territorial del conflicto afecte fundamentalmente a una comunidad autónoma, en cuyo caso se estará a su legislación específica.»

Son intereses difusos aquellos de consumidores o usuarios interesados que no son fácilmente determinables (la nota de determinabilidad del colectivo es fundamental para distinguir los intereses difusos de los intereses colectivos no difusos) Así se recoge en la STS (1ª) 861/2010, 29 diciembre.