El Ordenamiento de Alcalá, año 1348, recogió la máxima según la cual de cualquier modo que el hombre quiera obligarse queda obligado.
Hoy nos obligamos de formas muy diversas:
1º.- El tradicional contrato entre dos personas, creado al efecto para esa relación jurídica que surge entre ambos contratantes. Cuando alquilamos una vivienda o un local de nuestra propiedad; cuando compramos a un particular un bien inmueble; cuando contratamos con un abogado; etc.
2º,. El contrato en masa o contrato tipo, en el que simplemente nos adherimos al contrato que nos presentan, sin que tengamos capacidad de negociar alguna o, de tenerla, es mínima y apenas influye en el contenido o la relación jurídica que se formaliza. Así cuando contratamos la electricidad; la línea de ADSL o el teléfono; la televisión por cable; el seguro de vida, salud, del coche, del hogar; un préstamo, etc.
3º.- Incluso contratamos con máquinas automáticas (expendedoras o, ahora con angustiosa frecuencia, teleoperadoras), o a través de formularios de páginas web, o pinchando en un producto -seguimos en internet- y facilitando el número de tarjeta de crédito., etc.
En el Derecho Romano se conoció de unos supuestos en los que el favorecido o acreedor de una deuda no tenía acción o facultad alguna para exigir su cumplimiento.
El acreedor no disponía de medio alguno jurídico para obtener coactivamente aquello que se le debía, y, a pesar de ello, esa situación producía unas determinadas consecuencias jurídicas. Era la OBLIGACIÓN NATURAL.
Esta obligación natural sí permitía que el acreedor se pudiera quedar, legalmente, con lo que el deudor le hubiera pagado o entregado espontáneamente. Es decir, legalmente el acreedor podía retener de forma justa lo que el deudor le entrega voluntariamente en cumplimiento de esa obligación -aunque no puede exigir judicialmente el pago-. Una vez pagado, el deudor no puede exigir la devolución de lo pagado por indebido, porque sí lo debía -aunque no se le podía exigir coactiva o judicialmente, insisto-.
Además, si el acreedor le debía algo al deudor de otra relación, también podía oponer la compensación de que le debiera el deudor por la obligación natural.
Por último, esa obligación natural podía, por acuerdo de las partes, convertirse en una obligación civil normal, esto es, exigible coactiva o judicialmente e incluso ser garantizada por una fianza, una prenda o una hipoteca.
Más adelante en el tiempo, un tal Pothier -conocido por los jurídicos no profanos- (en su tratado de las obligaciones) definió la obligación natural como aquella que en el foro de la conciencia y el honor obliga al que la ha contraído a cumplir lo que en ella se encuentra contenido. Se pensaba en aquellas obligaciones a las que la ley negaba acción como por ejemplo, la contraída por una persona que, aun teniendo capacidad y discernimiento, la ley la declara incapaz (v. gr. una mujer bajo la potestad marital que contrata sin autorización del marido); el pago de deudas prescritas; el pago de cantidades derivadas de deberes morales, etc..
En España, pese a que nuestro Código Civil calla sobre estas obligaciones naturales, hay unos supuestos que aunque parecen inspirados en ellas, la mayoría de catedráticos y magistrados lo discuten:
1º.- Las deudas nacidas del juego. Dice nuestro artículo 1798 del Cödigo CIvil que la
ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes. Acaso las deudas de juego ¿son deudas de honor?
Por su parte el artículo 1801 del Código Civil dispone que el que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente. Y sigue diciendo en su segundo párrafo que: La autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.
Así pues, los juegos de suerte, envite o azar declarados legales y practicados en lugares autorizados al efecto no pueden considerarse prohibidos y, en consecuencia, obligan a pagar al que pierde y, por ello, el que gana tiene derecho y acción para exigir lo ganado, configurándose las ganancias o pérdidas que resultan de aquellos como el efecto consustancial del riesgo o aleas que define y caracteriza el juego.
2º.- La deuda de intereses no estipulados en el contrato de préstamo. Dice el artícuo 1756 del tan nombrado Código Civil que el prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.
3º.- La deuda prescrita. El artículo 1930 del Código Civil en su segundo párrafo dice que también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean. Sin embargo, la obligación del deudor subsiste, porque la prescripción no extingue la obligación o el derecho de crédito. El acreedor no puede reclamarla, no tiene acción, pero si el deudor paga espontáneamente la deuda prescrita, el pago es irrepetible, es decir, el deudor no puede reclamar que se le devuelva lo pagado.
4º.- La justa causa. Esta es más difícil de explicar. Para no extenderme diré que se trata de oponer ante la alegación de que recibimos un dinero que no se nos debía, realmente teníamos justa causa para recibirlo porque, si bien no se trataba de un deber recogido por el Derecho, sí tenía una causa justificativa (y honesta) para que se llevara a cabo su cumplimiento. Se trata del cumplimiento de deberes sociales o morales, que, si se cumplen espontáneamente, la atribución o pago es justo e irrestituible. Por ejemplo, el respeto a la palabra dada, pago de alimentos debidos por oficio de piedad, cuando se paga sin error lo indebido.
En el derecho foral navarro sí se contempla la obligación natural, la Ley 510.1 dispone que «no será repetible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible. El reconocimiento, la novación, la compensación y la garantía de las obligaciones naturales producen efecto civiles».
En definitiva, las obligaciones naturales no son obligaciones normales sustentadas en una causa habitual, como el pago de una deuda o la donación o regalo, sino en deberes morales, de conciencia o sociales que, aunque no tienen modo de ser exigidos de forma coercitiva o jurídica, una vez pagados no se puede reclamar lo entregado.