La compensación de deudas

Las obligaciones jurídicas en el ámbito contractual se extinguen, entre otras variadas causas, por la compensación siempre que la misma cumpla una serie de requisitos. El objeto de este post y, en general todos los de esta página, no es dirigirse a otros abogados o técnicos jurídicos sino a las personas que no conocen profundamente el Derecho a fin de que puedan hacerse una somera idea de qué es la compensación y cómo funciona.

Pero, qué es la compensación. Simplemente: el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Y así, si Juan le debe a Pedro 3000 euros por un dinero en préstamo que hace dos años le entregó y Pedro, a su vez, le debe a Juan 2800 euros en pago de un ciclomotor que Juan le vendió, bastará con que Juan pague a Pedro 200 euros para que dichas deudas estén finalizadas (cumplidas y por tanto extinguidas). Nótese que realmente lo que hay es un doble pago que se abrevia para no hacer ambos pagos de forma completa.

Pero no siempre se puede compensar, es necesario que se den una serie de presupuestos (requisitos):

1º.- Acreedor y deudor han de serlo recíprocamente, uno del otro, por derecho propio (esto es, créditos y deudas propias no de otros -una excepción se da cuando nos han cedido el crédito previamente -en ese caso hay que estar a los dispuesto en el artículo 1198 del Código Civil y ahí lo dejo-. El fiador, por ejemplo, no es deudor por derecho propio ( y no puede compensar, pero sí hacer lo que le permite el artículo 1197 del Código Civil -oponer si se le reclama a él, la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal y que el fiador avala).

2º.- Las prestaciones (es decir, las deudas) han de ser homogéneas. Es decir que ambas sean en dinero. No puede haber compensación si una deuda es dineraria y otra en especie (te debo 21.000 euros y tú a mí entregarme la posesión de un chalet en la Manga del Mar Menor por dos años). Tampoco se pueden compensar dos obligaciones que sean en especie, pero de distinta clase y categoría; por ejemplo: yo estoy obligado a entregarle una furgoneta nueva de la marca XX y modelo YY y usted está obligado a proporcionarme 1.200 botellas de Champagne «Nectar impérial» de la marca Moët & Chandon (no cabe compensación)

3º.- Ambas deudas deben ser exigibles, esto es, deben estar vencidas. Así pues, si yo le debo a usted 20000 euros que le tengo que pagar dentro de cuatro meses y usted me debe a mí 15000 euros que me tenía que haber entregado esta mañana, usted no puede exigirme que compensemos las deudas, y le pague yo 5000 euros, porque yo no estoy todavía obligado a pagarle esa suma (tengo 4 meses más para pagar mi deuda y usted no, hoy su deuda se hizo exigible, a la mía le quedan esos 4 meses para que sea exigible).

4º.- Ambas deudas deben estar determinadas exactamente en su cuantía o, todo lo más, depender de una simple operación aritmética. No pueden compensarse, por ejemplo, los 3000 euros que yo le debo con la cantidad que resulte de la valoración de los daños personales que usted me ha producido con su vehículo al atropellarme mientras cruzaba el paso de cebra de la plaza del Ayuntamiento. Los 3000 euros si están determinados exactamente en su cuantía, sin embargo, la indemnización que yo he de recibir todavía no está determinada pues depende de los días de curación y las secuelas que me queden, circunstancias que todavía no son conocidas.

5º.- Que ninguna de las deudas estén retenidas (por ejemplo, por un embargo: Yo le debo dinero a una persona que me ha iniciado contra mí un juicio de ejecución dineraria y ha embargado el crédito que yo tengo frente a usted indicándole el Juzgado que, en lugar de pagarme a mí, debe usted ingresar el importe de su obligación en la cuenta del Banco de Santander adscrita a dicho Juzgado. Por tanto, en este caso, usted no podría compensar esa deuda que tiene frente a mí con la que yo tengo con usted.

6º.-Las deudas no pueden proceder del contrato de depósito ni de las obligaciones del comodatario. Vamos a dejarlo aquí, en otra ocasión explicaré que es comodato (una figura que se da mucho más de lo que uno piensa: el ejemplo más claro es el del progenitor que deja a su hijo o hija una vivienda para que conviva en ella con su pareja e hijos sin cobrarle renta -se diferencia del precario por la finalidad de la entrega, pero como digo aquí lo dejo por ahora-).

7º.- Muy importante en el caso de deudas entre quienes fueron pareja o matrimonio: No puede oponerse la compensación con las deudas de alimentos. Así, por ejemplo: si yo he pagado íntegramente el recibo o vencimiento del préstamo hipotecario de la casa -casa que es mía y de mi exmujer, igual que el préstamo hipotecario, que firmamos los dos- (lo que me ha supuesto 750 euros, cuando yo sólo tendría que haber pagado 375 euros porque los otros 375 euros le corresponden a mi exmujer) y además tengo que ingresar en una cuenta de mi exmujer la suma de 500 euros en concepto de pensión alimenticia para mi hija menor de edad, no puedo pretender ingresar sólo 125 euros (y así cobrarme los 375 euros del préstamo que no me correspondían a mí). Esto no está permitido por la ley. Si uno lleva a cabo esa compensación, pensando que obra bien, se puede llevar sorpresas: tener una ejecución en contra y verse obligado a pagar de nuevo las pensiones, con más los intereses legales incrementados en dos puntos y más las costas del procedimiento de ejecución.

Esta de la que les he hablado es la compensación legal: siempre y cuando concurran todos los requisitos expuestos.

Pero, aun en el caso de que falte alguno de esos requisitos, también puede llevarse a cabo la compensación, pero en este caso se precisa un acuerdo de las dos partes implicadas. Por ejemplo: Aunque yo no tengo que pagarte los 20000 euros hasta dentro de 4 meses y tú sí me tienes que pagar los 15000 euros que me debes hoy, convenimos que yo te entrego 4000 euros (descontando 1000 por pagarte 4 meses antes) y tu deuda de 15000 conmigo y la mía de 20000 frente a ti, quedan extinguidas por compensación. Esta es la compensación convencional o facultativa.

Por último, existe la compensación judicial, que es la que ordena un juez en una sentencia como resultado del proceso.

EL MANDATO

Es un contrato regulado en el Código Civil. Dice el artículo 1709 que por el una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra persona.

Se trata de un mecanismo de cooperación entre dos personas que se lleva a cabo obrando uno (el mandatario) en lugar del otro (el mandante), haciendo el primero lo que podría hacer el segundo, segundo (mandante) que queda vinculando por el resultado de la gestión del primero (mandatario).

Realmente no es una cooperación cualquiera, sino una relevante jurídicamente (por ejemplo hacer un negocio en nombre del mandante).

Es necesario que el interés que gestiona el mandatario sea ajeno (no sea un interés propio) ya que en la esencia del mandato está hacer el servicio o cosa por cuenta o encargo de otro.

Es un contrato naturalmente gratuito, salvo que haya un pacto estableciendo que es remunerado o que el mandatario (como un abogado, por ejemplo) tenga por ocupación desempeñar servicios de la especie a que el mandato se refiera.

Es un contrato de confianza, o mejor dicho, basado en la confianza.

Mandato y representación son dos cosas distintas aunque muy parecidas. Normalmente van unidas, el mandante da al mandatario un poder de representación para que actúe en su nombre.

Tampoco es lo mismo mandato y arrendamiento de servicios. Cuando usted contrata a un abogado para que le lleve un pleito suscribe un arrendamiento de servicios y ha de pagarle. Recuerde que el mandato, por regla general, es gratuito, el arrendamiento de servicios no. Pero cuando una comunidad de propietarios contrata a un administrador de fincas, ese contrato es un mandato (desde luego no gratuito porque el administrador se dedica profesionalmente al objeto del mandato).

El mandato puede ser general o especial, según comprenda todos los negocios del mandante o sólo alguno o algunos de ellos.

El mandatario tiene como obligación cumplir el mandato o encargo sin traspasar los límites del mismo (no se puede extralimitar) y debe seguir las instrucciones del mandante, siendo responsable del mal cumplimiento de la gestión. También tiene la obligación de informar al mandante, rendir cuentas y abonarle los saldos e intereses. El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido.

Por su parte el mandante debe remunerar (pagar) al mandatario si el mandato no es gratuito. Debe anticiparle los recursos necesarios para cumplir el mandato y reembolsarle los anticipos y pagar intereses de las cantidades pagadas por el mandatario de sus propios recursos. También debe resarcirle los daños que el mandato le haya producido, teniendo el mandatario derecho a retener el objeto del mandato hasta ser resarcido.

LA PAREJA DE HECHO

Las uniones de hecho, uniones extramatrimoniales o parejas de hecho, se basan en la convivencia comounión establede dos personas del mismo o de distinto sexo. La diferencia con el matrimonio radica en que estas relaciones carecen de regulación legal. Estas uniones son un hecho jurídico que se sustenta en la voluntad permanente y continuada de la pareja de convivir juntos de forma estable.

Esta realidad social no ha sido regulada de forma íntegra por ninguna norma a nivel nacional a pesar de que precisan respuesta legal las relaciones personales y patrimoniales que surgen durante la convivencia, los efectos jurídicos que tiene la ruptura de los convivientes y todo lo referente a la filiación no matrimonial y las obligaciones derivadas de la misma.

Los tribunales entienden que los que viven en pareja y no se han casado es porque no quieren que se les apliquen las normas que regulan el matrimonio. Por ello, cuando se produce la ruptura de la pareja muchos se extrañan de que sus derechos no son iguales a los de los cónyuges de un matrimonio en similar situación a la suya.

Alguna ley las menciona para favorecerlas con algún derecho, pero no existe una regulación íntegra de la pareja de hecho. Así, por ejemplo, la Ley de Arrendamientos Urbanos permite la subrogación (ponerse en el lugar del otro) de uno de los miembros de la pareja (que haya durado más de dos años o que haya tenido descendencia) en el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por el otro en el caso de éste último abandone la vivienda o fallezca.

“Artículo 16 Ley de Arrendamientos Urbanos. Muerte del arrendatario.

1. En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato:

b) La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

c) Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes.

Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de estas personas, el arrendamiento quedará extinguido.

3. El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses.

Para ello, y aunque esto se excede del post, se enviaría una carta al arrendador en los siguientes o parecidos términos:

En……,… a…… de……… de……

Estimado Sr./Sra.:……

En fecha…… de…… de…… concertó usted con mi pareja de hecho D./Dª…………., contrato de arrendamiento de la vivienda sita en……, calle…………, nº……, pta…….que pasó a ser el domicilio familiar.

Mi pareja de hecho, falleció el día……de… de………, tal y como resulta de la certificación de la inscripción de defunción emitida por el Encargado del Registro Civil de………, que le acompaño. Adjunto igualmente la certificación de inscripción en el Registro de Uniones de Hechoo certificado de nacimiento del/de los hijo/s común/es) y certificado de empadronamiento de ambos en la citada vivienda.

Por la presente le comunico que ejercito el derecho a subrogarme en el arrendamiento de la referida vivienda, que me concede el art. 16 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

La presente notificación se efectúa dentro del plazo señalado al efecto por el art. 16.3, segundo inciso, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

Atentamente,

Firma del/de la remitente

QUÉ EFICACIA TIENE UN CONTRATO ENTRE LOS FIRMANTES DEL MISMO.-

Desde que uno firma un contrato con otro o con otros, manifestando su consentimiento con el contenido del mismo, queda obligado a todo lo que se derive de dicho contrato. Lo anterior se desprende, con otras palabras, de lo dispuesto por nuestro Código Civil (hace ya tiempo, es un código del año 1889) en sus artículos 1262, 1254, 1091 y 1089. Así pues, el efecto inmediato de firmar un contrato es el surgimiento de obligaciones (a veces un contrato extingue o modifica obligaciones que ya existían). Por eso dice la ley, en uno de los artículos citados, que el contrato tiene “fuerza de ley” entre las partes que lo firmaron. Y las partes pueden firmar casi todo, estamos en un sistema de libertad, donde la autonomía de la voluntad es la regla general siempre que se mueva dentro de los márgenes de la ley (la moral y el orden público), como nos recuerda el artículo 1255 del Código Civil.

Que podamos construir un contrato conforme a nuestra voluntad no significa que los efectos obligatorios que se derivan del mismo también estén sometidos a nuestra decisión. El principio de que lo pactado debe cumplirse (pacta sunt servanda) deja sin efecto lo que la voluntad individual de cada contratante quiera después (si no coincide con lo acordado), es decir, cada uno tiene la obligación de cumplir lo convenido y salvo que ambas (o todas las) partes acuerden otra cosa (porque el contrato sí se puede modificar o extinguir con el acuerdo de todas las partes –los testigos no- que intervinieron en el mismo) están obligados por lo que se desprenda del contrato que los vincula. Por ello, si una de las partes no cumple con lo que se obligó, la otra parte puede exigir que cumpla.

A veces el contrato no se redacta con la suficiente claridad y (puede ocurrir y de hecho ocurre más de lo que se imaginan) no refleja lo que realmente acordaron las partes, es lo que en derecho se conoce como la falta de coincidencia entre el sentido literal del contenido del contrato y la intención de los contratantes. La ley da preferencia al sentido literal del contrato –por eso es conveniente que el contrato lo redacte un abogado y no que se “fusilen” formularios de internet (esto último se puede comparar a realizar una operación siguiendo un tutorial de YouTube: por muy bueno que sea el tutorial, además de que el destinatario del tutorial no es un conocedor de la ciencia médica –todo lo más un mero diletante-, nunca cubrirá todo el elenco de posibilidades que puedan darse durante el transcurso de la misma). No obstante lo anterior, nuestro Código Civil tiene muy claro que, si se detectara que la literalidad del contrato no es coincidente con la voluntad de las partes, tiene primacía esta última sobre aquélla –vean el artículo 1289- e incluso sanciona con la nulidad del contrato aquél supuesto en el que sea imposible conocer cuál fue la intención de las partes respecto al objeto principal del contrato.

Actualmente de moda por la pandemia del Covid-19, la cláusula rebus sic stantibus que el Código Civil no reconoce directamente, se utiliza como un medio de restablecer el equilibrio de las prestaciones (así, por ejemplo, en los alquileres, si la administración me cierra el negocio por cuestiones de salud pública de las que yo no tengo responsabilidad alguna –el coronavirus-, no parece justo que el dueño del local siga cobrando la renta ya que yo no puedo destinarlo a la actividad para la que lo alquilé). No obstante, los tribunales exigen tantos requisitos para aplicar esta cláusula que no es mi intención desarrollarla en este post.

Debe tenerse en cuenta, a la hora de firmar un contrato, que nos obligamos no sólo lo pactado en el mismo, sino también a todo lo que se derive de la buena fe, del uso y de la ley –es lo que dice el artículo 1258 del Código Civil-. Esto quiere decir, ni más ni menos, que las partes quedan obligadas a todo lo que es consecuencia normal del contrato (en la legislación de consumo la ley suele detallar varias de esas obligaciones implícitas para las relaciones que dicha legislación regula). La buena fe obliga a que cada contratante se comporte justa, leal, honrada y lógicamente, sin frustrar el cumplimiento del contrato (no se refiere a lo que uno cree sino a lo que debe hacer, relación a lo que se obligó en el contrato). Los usos hacen referencia al comportamiento acorde con la práctica habitual en los contratos celebrados en un determinado lugar.

Prohíbe nuestro Código Civil –en el artículo 1256- que la validez y el cumplimiento de un contrato se deje a la voluntad de una de las partes contratantes, con ello trata de erradicar del mundo contractual la arbitrariedad (la revocación del contrato, el cumplimiento sólo si me apetece y otras conductas abusivas). Uno es libre para firmar o no un contrato, pero si lo firma, como expresión de su libre voluntad, desde ese momento queda obligado a todo lo que el contrato recoja.

Cuando decimos que nos podemos obligar conforme a nuestra voluntad no es del todo exacto, y no lo es porque nunca se puede contrariar en un contrato a la ley imperativa (a la dispositiva sí), ni a la moral ni al orden público. Estos dos últimos conceptos (moral y orden público) son abiertos –indeterminados- que al final dependen del contenido que les dé cada operador jurídico (¿qué es moral aquí y ahora o qué es orden público en esta concreta situación contractual? Esto da para otro post. Por ejemplo, no se acepta que un contrato tenga duración a perpetuidad, ya que toda relación obligatoria tiene naturaleza temporal y entenderlo de otra manera es ir contra el orden público).

Cabe, para terminar este post, indicar que la eficacia de los contratos es relativa, ya que solo obliga a las partes que lo firmaron, no a las personas que no fueron parte en el mismo (lo cual no quiere decir que les pueda afectar, lo que no puede es obligarles sin la concurrencia de su voluntad) así lo dispone el artículo 1257 del Código Civil. Hay una figura, “contrato a favor de persona que se designará”, en el que simplemente una de las partes se reserva indicar qué persona, finalmente, será la que se subrogue –se coloque- en la posición que esa parte ocupa en el contrato. Tal vez alguien haya leído en un contrato de compraventa algo parecido a lo siguiente: “el vendedor se obliga a otorgar escritura de venta a favor del comprador o de la persona que éste designe”. En las subastas públicas, en los supuestos del artículo 647.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existe la facultad de ceder el remate a un tercero (yo pujo, pero cuando tengo que adjudicarme el bien subastado, lo cedo a un tercero que finalmente resulta el adjudicatario de la subasta). Esa determinación posterior del contratante, en la mayoría de los supuestos llevada a cabo por una institución legal denominada “subrogación”, está permitida en nuestro derecho.

LAS OBLIGACIONES NATURALES

El Ordenamiento de Alcalá, año 1348, recogió la máxima según la cual de cualquier modo que el hombre quiera obligarse queda obligado.

Hoy nos obligamos de formas muy diversas:

1º.- El tradicional contrato entre dos personas, creado al efecto para esa relación jurídica que surge entre ambos contratantes. Cuando alquilamos una vivienda o un local de nuestra propiedad; cuando compramos a un particular un bien inmueble; cuando contratamos con un abogado; etc.

2º,. El contrato en masa o contrato tipo, en el que simplemente nos adherimos al contrato que nos presentan, sin que tengamos capacidad de negociar alguna o, de tenerla, es mínima y apenas influye en el contenido o la relación jurídica que se formaliza. Así cuando contratamos la electricidad; la línea de ADSL o el teléfono; la televisión por cable; el seguro de vida, salud, del coche, del hogar; un préstamo, etc.

3º.- Incluso contratamos con máquinas automáticas (expendedoras o, ahora con angustiosa frecuencia, teleoperadoras), o a través de formularios de páginas web, o pinchando en un producto -seguimos en internet- y facilitando el número de tarjeta de crédito., etc.

En el Derecho Romano se conoció de unos supuestos en los que el favorecido o acreedor de una deuda no tenía acción o facultad alguna para exigir su cumplimiento.

El acreedor no disponía de medio alguno jurídico para obtener coactivamente aquello que se le debía, y, a pesar de ello, esa situación producía unas determinadas consecuencias jurídicas. Era la OBLIGACIÓN NATURAL.

Esta obligación natural sí permitía que el acreedor se pudiera quedar, legalmente, con lo que el deudor le hubiera pagado o entregado espontáneamente. Es decir, legalmente el acreedor podía retener de forma justa lo que el deudor le entrega voluntariamente en cumplimiento de esa obligación -aunque no puede exigir judicialmente el pago-. Una vez pagado, el deudor no puede exigir la devolución de lo pagado por indebido, porque sí lo debía -aunque no se le podía exigir coactiva o judicialmente, insisto-.

Además, si el acreedor le debía algo al deudor de otra relación, también podía oponer la compensación de que le debiera el deudor por la obligación natural.

Por último, esa obligación natural podía, por acuerdo de las partes, convertirse en una obligación civil normal, esto es, exigible coactiva o judicialmente e incluso ser garantizada por una fianza, una prenda o una hipoteca.

Más adelante en el tiempo, un tal Pothier -conocido por los jurídicos no profanos- (en su tratado de las obligaciones) definió la obligación natural como aquella que en el foro de la conciencia y el honor obliga al que la ha contraído a cumplir lo que en ella se encuentra contenido. Se pensaba en aquellas obligaciones a las que la ley negaba acción como por ejemplo, la contraída por una persona que, aun teniendo capacidad y discernimiento, la ley la declara incapaz (v. gr. una mujer bajo la potestad marital que contrata sin autorización del marido); el pago de deudas prescritas; el pago de cantidades derivadas de deberes morales, etc..

En España, pese a que nuestro Código Civil calla sobre estas obligaciones naturales, hay unos supuestos que aunque parecen inspirados en ellas, la mayoría de catedráticos y magistrados lo discuten:

1º.- Las deudas nacidas del juego. Dice nuestro artículo 1798 del Cödigo CIvil que la
ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.
Acaso las deudas de juego ¿son deudas de honor?

Por su parte el artículo 1801 del Código Civil dispone que el que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente. Y sigue diciendo en su segundo párrafo que: La autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.

Así pues, los juegos de suerte, envite o azar declarados legales y practicados en lugares autorizados al efecto no pueden considerarse prohibidos y, en consecuencia, obligan a pagar al que pierde y, por ello, el que gana tiene derecho y acción para exigir lo ganado, configurándose las ganancias o pérdidas que resultan de aquellos como el efecto consustancial del riesgo o aleas que define y caracteriza el juego.

2º.- La deuda de intereses no estipulados en el contrato de préstamo. Dice el artícuo 1756 del tan nombrado Código Civil que el prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.

3º.- La deuda prescrita. El artículo 1930 del Código Civil en su segundo párrafo dice que también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean. Sin embargo, la obligación del deudor subsiste, porque la prescripción no extingue la obligación o el derecho de crédito. El acreedor no puede reclamarla, no tiene acción, pero si el deudor paga espontáneamente la deuda prescrita, el pago es irrepetible, es decir, el deudor no puede reclamar que se le devuelva lo pagado.

4º.- La justa causa. Esta es más difícil de explicar. Para no extenderme diré que se trata de oponer ante la alegación de que recibimos un dinero que no se nos debía, realmente teníamos justa causa para recibirlo porque, si bien no se trataba de un deber recogido por el Derecho, sí tenía una causa justificativa (y honesta) para que se llevara a cabo su cumplimiento. Se trata del cumplimiento de deberes sociales o morales, que, si se cumplen espontáneamente, la atribución o pago es justo e irrestituible. Por ejemplo, el respeto a la palabra dada, pago de alimentos debidos por oficio de piedad, cuando se paga sin error lo indebido.

En el derecho foral navarro sí se contempla la obligación natural, la Ley 510.1 dispone que «no será repetible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible. El reconocimiento, la novación, la compensación y la garantía de las obligaciones naturales producen efecto civiles».

En definitiva, las obligaciones naturales no son obligaciones normales sustentadas en una causa habitual, como el pago de una deuda o la donación o regalo, sino en deberes morales, de conciencia o sociales que, aunque no tienen modo de ser exigidos de forma coercitiva o jurídica, una vez pagados no se puede reclamar lo entregado.

CONSEJO PARA LAS PAREJAS DE HECHO

Siendo la prueba de la pareja o unión libre o pareja de hecho, una cuestión compleja y a veces difícil, principalmente en los supuestos en los que no han tenido descendencia, es conveniente que para favorecer la prueba de la misma, en aplicación del artículo 159.2 del Reglamento Notarial, se manifieste en cualquier instrumento público notarial que se firme, aunque sea de modo accidental al relatar sus circunstancias, que forma pareja de hecho con determinada persona o que se encuentra separado de hecho de su cónyuge. Esto hay que solicitarlo expresamente al Notario (o al oficial que prepare la escritura).

Dice el citado artículo 159 del Reglamento Notarial (Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado):

“Las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado.

También podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho.

Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial.

Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes.

Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es.

En las escrituras de capitulaciones matrimoniales el notario hará constar que las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas durante el matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.’

Los incisos destacados en color verde fueron declarados nulos por la Sentencia del TS de 20 de mayo de 2008.

 

LAS DISTANCIAS ENTRE VECINOS

Todos necesitamos, exigimos y defendemos un espacio vital que consideramos infranqueable, donde no se tolera inmisiones de humos, olores, gases, ondas radioactivas, ruidos –como un perro que ladra toda la noche o un vecino que pone la radio a todo volumen a las 5 de la mañana, o que celebra una fiesta ruidosa hasta altas horas de la madrugada…- y otras molestias similares que no solo nos fastidian sino que también perturban nuestro trabajo físico o intelectual, nos cambian el humor, no nos permiten descansar y nos hacen más irascibles. Desde luego vivir en pisos con apenas la separación de un tabique entre viviendas hace que aumenten los problemas vecinales.

No se pueden eliminar todas las molestias, pues muchas de ellas son el precio que pagamos tanto por la vida en sociedad como por la comodidad del progreso tecnológico, pero tampoco se trata de asumir cualquier clase de inmisión, hay unos límites. Estos límites, principalmente están establecidos por normas administrativas (europeas, nacionales, autonómicas y, muchas, locales a través de las ordenanzas –las de Totana aquí– y el planeamiento urbanístico) y residualmente por normas civiles. Estas normas son como una moneda, una de sus caras limita nuestra libertad la otra cara protege el derecho y la libertad de los demás. Por ejemplo, limitando el número de alturas que puedo levantar en mi solar se protege, entre otras cosas, el derecho de luces y vistas de los colindantes.

Concretando el título de este post, en su tratado de derecho civil dicen F. Terré y P. Simler que “la sabiduría natural nos dice que es necesario saber guardar las distancias. Lo que se comprueba a menudo en las relaciones humanas es también aplicable a las distancias que deben mantenerse entre ciertos bienes, para facilitar la vecindad y favorecer la armonía en la ciudad”; tenemos que acudir, ante la ausencia de ordenanza al respecto, a los artículos siguientes del Código Civil:

Artículo 591. No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

Artículo 592. Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

Artículo 593. Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.

Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes.

Y es que las plantaciones próximas a la línea divisoria de dos propiedades son susceptibles de causar molestias e incomodidades, siendo necesario, por tanto, establecer unas distancias mínimas que las eviten, o al menos, reduzcan. Si se vulneran esas distancias, aunque no se produzca daño, se puede exigir que se corten o hacerlo uno mismo según los supuestos de los artículos señalados.

Por su parte, para edificaciones, el Artículo 590 establece que “Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.

A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.”

Realmente estamos ante cuestiones sencillas, que deben debatirse con el vecino en un ámbito de negociación y no en el de los estrados judiciales, pues la buena relación de vecindad debería prevalecer sobre cualquier otro interés. En los terrenos rústicos estas distancias pueden parecer escasas, pero en los Huertos o casas rústicas de recreo con sus parcelas tal vez sean suficientes, salvo que un vecino, con ideas torcidas, plante chopos u otros árboles que alcancen una gran altura y proyecten gran sombra sobre el huerto colindante. Puede ser una bendición o una maldición, eso dependerá de los gustos, necesidades o utilidad que pretenda cada uno de su parcela, pero si están a más de dos metros de la linde, poco o nada puede hacer con esta regulación legal.

RECUPERAR LO QUE ES MÍO. LA AMENAZA DE LOS “OKUPAS”.-

Cuando se ocupa un inmueble que no es nuestro domicilio habitual (por ejemplo: un local comercial, una segunda residencia…), nos encontramos con un problema de difícil y, en ocasiones, costosa solución ya que no podemos coger a los ocupantes y expulsarlos por la fuerza de nuestra vivienda. Nos lo prohíbe tanto el artículo 441 del Código Civil al disponer que “en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosas siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”; como el artículo 455 del Código Penal  que castiga 1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.”

Si nos decidimos por denunciar la ocupación, al contrario de lo que sucede en otros países, donde basta con ir a la policía para que desalojen inmediatamente a los ocupantes que no posean un título que justifique su ocupación, en nuestro sistema y hasta que no se reforme la Ley de Enjuiciamiento Criminal (lo que al parecer sucederá dentro de poco si no se tuerce la tramitación parlamentaria, permitiendo la adopción de una medida cautelar de expulsión urgente de los ocupantes) debemos denunciar por el delito del artículo 245.2 del Código Penal (el que castiga a los ocupas). El mencionado artículo 245 del Código Penal establece que1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado. 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Se puede observar que el delito de ocupación tiene dos modalidades:

  • Una violenta o intimidatoria.

  • Otra no violenta ni intimidatoria, que es la utilizada por los ocupas. Para que sea delito esta segunda modalidad ha de tratarse de una ocupación de edificio, local o vivienda que no sea domicilio de otra persona en el momento de la ocupación y que, además, esa ocupación se haga con vocación de permanencia, esto es, que no es delito si se ocupa un par de días, o para hacer una fiesta… Además, esa ocupación la tiene que hacer quien carezca de título jurídico que le legitime ocupar el inmueble (p.ej. consentimiento del propietario –precario-). Ha de constar, también, la voluntad contraria del propietario del inmueble a tolerar la ocupación. Y, por último, la ocupación debe ser dolosa, lo que sucede cuando el autor (ocupa) conoce que el inmueble no es suyo, que carece de autorización del dueño y que con la ocupación perturba la posesión que el dueño tenía del inmueble.

El procedimiento penal, aunque se tramita por los trámites previstos para los Delitos Leves (ya que la pena de multa de 3 a 6 meses que tiene este delito es pena leve, según dispone el artículo 33.4.g del Código Penal en relación con el artículo 13.4 del mismo cuerpo legal), lo cierto es que en la práctica, hasta que se recupera la vivienda en ejecución de la sentencia que se dicte, pueden pasar entre uno y dos años de media.

Si nos decidimos por la vía civil (y sólo respecto a los propietarios personas físicas), con la nueva reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, tenemos que valernos del juicio verbal que se recoge en el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Ámbito del juicio verbal. “1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:… 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.”  Y en concreto tenemos que acudir al juicio de desahucio, que para tramitarlo se necesita de abogado y de procurador. En la demanda se puede solicitar la inmediata entrega de la posesión de la vivienda y el Juzgado, al admitirla a trámite, requerirá a los ocupantes para que en 5 días aporten título que justifique su ocupación –situación posesoria- de lo contrario se ordenará su desalojo (artículo 441.1bis Ley de Enjuiciamiento Civil “Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados. Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda. En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.”

 En consecuencia, con la reforma se facilita la rápida recuperación del inmueble, pues presentada la demanda y admitida a trámite, el Juzgado requiere a los ocupantes para que en 5 días presentes el título que justifique la ocupación, y si no lo hacen ordenará su desalojo inmediato. Ya veremos en qué se traducen esos plazos, tan cortos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la práctica. Con toda seguridad que serán bastante más dilatados por la sobrecarga en los Juzgados, dificultades de notificación a los ocupantes, dilaciones por la solicitud de justicia gratuita… No obstante, la reforma legal, que principalmente lo que hace es establecer esa medida cautelar de recuperar la posesión del inmueble ocupado es un avance más en la lucha contra la ocupación ilegal.

Se podrá estar a favor o no de la ocupación, según la ideología que se tenga, pero realmente no se puede alegar a favor de ella el derecho a una vivienda que se recoge en la constitución española, ya que ese derecho quien lo tiene que hacer real y efectivo son los poderes públicos y no los particulares.

Para terminar, un consejo para que tanto el juicio penal como el civil nos sean favorables: Los propietarios deben estar al corriente en el pago de los gastos comunes, esto es, estar al día con la comunidad de propietarios. ¿Por qué? Porque si la vivienda, local o inmueble (que no constituye nuestro domicilio habitual) es ocupado por una o varias personas y estos pagan las cuotas de la comunidad de propietarios, el procedimiento para recuperar la vivienda se complica, ya que pueden aportar un título que justifique la ocupación, sobreseyéndose (archivándose) las actuaciones penales o desestimando la medida de expulsión inmediata en el proceso civil. Por eso, ojo con la comunidad, que puede aceptar el pago por tercero y el Juez presumir que ese pago supone conformidad del propietario con la ocupación del inmueble.

En este asunto no se puede ser negligente ni descuidado, los “okupas” tienen en internet manuales e instrucciones de cómo ocupar viviendas y quedarse en ellas burlando los mecanismos legales de protección. Es muy conveniente estar ojo avizor con nuestros inmuebles y, no demorar el ejercicio de las acciones legales en caso de detectar una ocupación del inmueble.

El Patrimonio

Uno de los problemas del derecho, dado que los bienes económicos son limitados, es decidir si aquéllos se reservan para el colectivo humano de que se trate –y los administran sus jefes, representantes o autoridades- o si permite que todos aquellos bienes, o al menos, algunos de ellos, sean poseídos y, aún más, sean objeto de apropiación privada por los individuos los cuales darán a los bienes el destino que mejor satisfaga sus necesidades o caprichos. Es un  problema de dividir esos bienes entre varias personas, designando lo que a cada una le corresponde, bien por la voluntad de unos pocos, por la conveniencia de otros pocos, por reglas establecidas por esos pocos o por unos muchos o conforme al derecho –el cual es susceptible de ser creado, también, de diversas maneras-.

Pero, además, es necesario no sólo distribuir bienes, hay que organizar el trabajo –a fin de satisfacer necesidades tanto colectivas como individuales- y regular los intercambios de trabajo, servicios, bienes… Aparecen figuras como la compraventa, el arrendamiento, los préstamos, los fideicomisos, los contratos de toda clase, instituciones como la posesión, la servidumbre, la propiedad y otras muchas nacen para garantizar una conexión más o menos duradera de los individuos con los bienes. Las relaciones de las personas con los bienes y las operaciones que realizan con ellos son una parte esencial del Derecho. Algunos lo llaman Derecho Civil Patrimonial.

Se ha dicho que para salvaguardar la dignidad de la persona y su libertad se debe reconocer a todo ser humano un ámbito de poder económico, un patrimonio que se entiende como un conjunto unitario de relaciones jurídicas dotadas por el derecho de unidad al sujetarlas a una persona (física o jurídica) bajo un régimen unitario de poder y responsabilidad.

Cuando la sociedad se hace más compleja y el mundo, en general, se compone de más y más elementos diversos, se habla de globalización o multiplicación de los intercambios de bienes, pasando de la región y la nación a todo el planeta. La globalización tiene a facilitar cada vez más las operaciones económicas de toda clase, liberalizando el sector de las actividades económicas, antes reguladas con un mayor o menor intervencionismo. A dónde nos llevará esto, lo desconozco. De momento parece que a un aumento de las desigualdades económicas ante la impotencia de la Unión Europea, los organismos de las Naciones Unidas (UNCITRAL…) o las normas o principios UNIDROIT y los diversos Convenios Internacionales.

Dentro del estado hay un concepto esencial: el orden público económico, que generalmente limita esa libertad individual absoluta que deseamos los particulares, sobre todo cuando nuestro patrimonio está nutrido de diversos y numerosos elementos. También es orden público económico el que se basa en la no intervención del Estado –el famoso laissez faire, laissez paser-).

Pero no es mi intención caer en consideraciones políticas sino jurídicas, y más concretamente, consideraciones patrimoniales bajo el prisma de nuestro derecho y la propiedad privada que es un elemento fundamental del ordenamiento jurídico español y otros muchos países.

La propiedad privada es una de las diversas formas de atribuciónj de los bienes económicos. En nuestro derecho la define el artículo 33 de la Constitución Española y la subordina al interés general o a la utilidad pública, también el artículo 128 del mismo texto fundamental. Se reconoce –artículo 38 de la Constitución Española- la libre iniciativa privada porque se entiende que las personas sólo son libres si pueden actuar libremente en el ámbito económico, así pues, entran en los principios de nuestro derecho las libertades de mercado, de empresa, de concurrencia económica, de contratación… todo ello, en los tiempos actuales, con una tensión con el Estado para que cada vez más su intervención sea menor.

Así se han ido asentando principios –de los que hablaremos en otros post o publicación- como la buena fe, prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa, el principio de equilibrio de las prestaciones, la buena fe, la seguridad jurídica,

Las relaciones patrimoniales se establecen entre personas para intercambiar o recibir bienes materiales, energía, creaciones intelectuales o comportamientos de otras personas. En otras entradas comentaremos más detalladamente diversas relaciones patrimoniales y su regulación.