COSAS QUE DEBES HACER ANTES, DURANTE O, A MÁS TARDAR, DESPUÉS DE DIVORCIARTE O DE ROMPER LA RELACIÓN DE PAREJA.-

Revocar o sea anular todos los poderes que hayas dado a tu cónyuge o pareja. Aunque el artículo 102 del Código Civil disponga su revocación con la presentación de la demanda, para protegerte frente a terceros, vamos al notario a revocarlos y que éste le notifique la revocación a tu ex y le requiera para que devuelva la escritura del poder con la que actuaba.

Como la vida es una tómbola y entre lo que puede tocarte está la muerte: haz -SÍ O SÍ- testamento o modifica el que tenías para sacar del testamento a tu cónyuge o pareja o ex. Si lo tenías y no lo cambias será tu último testamento y tu herencia se distribuirá conforme a él. La jurisprudencia trata de corregir esto, pero a veces no está muy claro. Más vale hacer bien las cosas. Además, si tienes hijos, el testamento también puede servir para evitar que tus bienes, que hereden tus hijos, en caso de que estos premueran a tu ex, que también es progenitor de ellos y, por tanto, heredero, vayan a él. Una sustitución de residuo podría servir. El testamento también debe contener, si tienes hijos menores, el nombramiento de un tutor, pues, si bien será el progenitor que quede vivo el que ejerza la patria potestad, si, por desgracia, también fallece, el juez debe nombrar un tutor a tus hijos, que a lo mejor no es la persona que a ti te gustaría, por eso, desígnala en el testamento, por si acaso. En todo caso, excluye a quien no quieres que sea tutor de tus hijos (no sirve excluir a tu ex). También es importante, si tienes bastantes bienes, que nombres a la persona de tu máxima confianza como albacea contador partidor en el testamento. Y si eres empresario, incluso, puedes diseñar en el testamento las facultades del albacea contador partidor para el tiempo que media entre tu fallecimiento y la partición de la herencia. Si tus hijos son todavía menores de edad, tu ex será quien ejerza la patria potestad en exclusiva sobre tus hijos, por tanto será él quien administre los bienes de tu herencia. Si no es esto lo que deseas, en el testamento del que estamos hablado dispón que la administración de los bienes de tu herencia no será ejercida por tu ex sino por la persona en la que confíes (tu hermano, tu padre o madre, tu nueva pareja…). Si eres empresario, todavía debes darte más prisa.

Si has suscrito seguros de vida, revisa quién es el beneficiario, vaya a ser que le des una alegría inmerecida a tu ex: cambia la designación y nombra nuevo beneficiario a quien quieras. El testamento del que tanto hemos hablado también sirve para nombrar beneficiario de los seguros.  

Si te vas a casar de nuevo o formar una pareja de hecho, haz capitulaciones matrimoniales, pacta el régimen económico matrimonial que mejor se adapte a las circunstancias. Firma unos pactos prematrimoniales o en previsión de ruptura. La autonomía de la voluntad cada vez tiene más fuerza en los asuntos de familia. Sólo cuando hay menores de edad, se limita por el interés superior de éstos.

LAS MASCOTAS Y EL DIVORCIO, LA SEPARACIÓN O LA RUPTURA DE LA RELACIÓN DE PAREJA

La cuestión de las mascotas en el contexto de un divorcio ha ganado relevancia en los últimos años, reflejando el creciente reconocimiento de las mascotas como miembros de la familia. Aquí se detallan algunos aspectos a considerar:

Consideraciones Generales:

  • Trato Legal: Tradicionalmente, las mascotas se han considerado bienes muebles, equiparables a cualquier otro objeto de propiedad. Sin embargo, la legislación y la práctica judicial en muchos países, incluida España, están comenzando a reconocer el estatus especial de las mascotas, considerándolas más allá de simples pertenencias.
  • Interés de los Animales: Aunque no se aplica el principio del «interés superior del menor» como con los niños, cada vez más se tiene en cuenta el bienestar de la mascota en las decisiones de custodia.

Aspectos Jurídicos en España:

Artículos claves del Código Civil:

Artículo 90. (Que regula el contenido del convenio regulador del procedimiento de mutuo acuerdo).

b) bis El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal.

Artículo 94 bis.

La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales.

  • Propiedad vs. Custodia: La titularidad de la mascota puede determinarse por quién la compró o a cuyo nombre está registrada, pero la custodia puede ser negociada de manera similar a como se hace con los hijos, considerando quién ha sido el principal cuidador, quién tiene más tiempo o un entorno más adecuado para la mascota.
  • Acuerdos de Custodia: Los padres pueden llegar a acuerdos de custodia compartida para las mascotas, similar a lo que ocurre con los hijos, con horarios de visitas o días específicos con cada uno de los ex-cónyuges.

Hay que tener siempre en cuenta:

  • Negociación Amigable como la mejor solución: La mejor opción suele ser llegar a un acuerdo entre las partes sin necesidad de intervención judicial. Esto puede incluir turnos de cuidado, compartición de gastos veterinarios, o incluso una custodia compartida.
  • Visitas: Se puede acordar un régimen de visitas para la parte que no tiene la custodia principal, similar a las visitas para los hijos.
  • Responsabilidad Compartida: Pueden acordarse responsabilidades compartidas, como los gastos médicos, alimentación, y cuidado general de la mascota.
  • Conflictos Emocionales: Las mascotas pueden ser fuente de conflicto emocional durante y después del divorcio, especialmente si ambos cónyuges sienten un fuerte apego hacia el animal.
  • Cambios en la Vida de la Mascota: El bienestar de la mascota puede verse afectado por los cambios en su rutina o entorno debido al divorcio.
  • Mediación: Utilizar servicios de mediación puede ser beneficioso para encontrar una solución que sea lo más justa posible para todas las partes, incluida la mascota.
  • Documentación: Mantener registros de quién ha sido el principal cuidador, gastos, y tiempo dedicado a la mascota puede ser útil en caso de litigio.
  • Bienestar del Animal: Siempre considerar qué es mejor para el animal, incluso si eso significa hacer concesiones.

En resumen, las decisiones sobre las mascotas en el divorcio tienden cada vez más hacia soluciones que consideren el bienestar del animal, reflejando su papel en la vida familiar moderna.

LA ROPA DE LOS NIÑOS EN CASO DE DIVORCIO, SEPARACIÓN O RUPTURA DE LA RELACIÓN DE SUS PROGENITORES

En el contexto de un divorcio, la cuestión de la ropa y otros bienes personales de los hijos puede parecer menor frente a cuestiones más grandes como la custodia o la pensión alimenticia, pero también requiere atención para garantizar la estabilidad y bienestar de los niños. Aquí hay algunos aspectos a considerar:

Principios Generales:

  • Interés del Menor: Al igual que con otras decisiones, la ropa y pertenencias personales de los hijos deben gestionarse teniendo en cuenta su bienestar, evitando cualquier situación que les cause estrés o incomodidad.
  • Uso Compartido: La ropa y otros artículos personales de los niños suelen seguir a los niños cuando se desplazan entre las casas de ambos padres. Esto significa que los padres deben acordar cómo se gestiona la ropa, asegurando que el niño tenga lo necesario en ambas residencias.

Prácticas Comunes:

  • Duplicar Prendas: Si es posible y económico, algunos padres optan por comprar duplicados de prendas básicas (como ropa interior, pijamas, uniformes escolares) para que cada casa tenga un conjunto básico, reduciendo así la necesidad de estar trasladando pertenencias frecuentemente.
  • Traslado de Pertenencias: En muchos casos, los niños llevan consigo su ropa y demás artículos personales cuando cambian de casa. Es importante que ambos padres se aseguren de que la ropa esté limpia y en buen estado antes del cambio.
  • Listas de Pertenencias: Algunos padres encuentran útil tener una lista de lo que el niño debería llevar cada vez que se muda de una casa a otra para evitar olvidos o disputas.
  • Comunicación: La comunicación entre los padres es clave. Discutir sobre lo que los niños necesitan, si hay prendas específicas que requieren atención especial (lavado en seco, por ejemplo), o si hay prendas que se han perdido o dañado.

Consideraciones Legales:

  • Aunque no suele ser un tema que se aborda en los acuerdos de divorcio a menos que haya conflictos graves, la responsabilidad de proveer ropa adecuada a los hijos puede ser parte de las obligaciones compartidas de ambos padres, reflejada en acuerdos de custodia o en la pensión alimenticia.
  • En caso de desacuerdo, el juez puede intervenir, pero generalmente se prefiere resolver estos asuntos de manera amistosa o a través de mediación para evitar tensiones innecesarias para los niños.

Prácticas Beneficiosas:

  • Flexibilidad: Ser flexible con respecto a la ropa puede evitar conflictos. Si una prenda se queda accidentalmente en una casa, no debería convertirse en un problema.
  • Respeto por la Autonomía del Niño: A medida que los niños crecen, también pueden tener preferencias sobre su ropa. Involucrarlos en la decisión de qué ropa llevar de casa en casa puede ser una buena práctica.
  • Mantenimiento de Rutinas: Mantener rutinas como el lavado de ropa en ambos hogares ayuda a que los niños sientan normalidad y continuidad en su vida diaria.

En resumen, la gestión de la ropa de los hijos en caso de divorcio debe ser abordada con sentido común, comunicación y, sobre todo, con el interés de los niños en primer lugar.

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

El uso de la vivienda familiar es un tema relevante en contextos de separación y de divorcio, o también, en el supuesto de las parejas de hecho con hijos, donde se decide quién tiene derecho a vivir en la casa que fue el hogar común de la familia.

Principios Generales:

  • Interés del Menor: La decisión sobre el uso de la vivienda se orienta principalmente hacia el interés superior de los hijos menores de edad, si los hay. La idea es proporcionar estabilidad y continuidad en el entorno de los niños.
  • Atribución del Uso: El uso de la vivienda puede ser atribuido al progenitor con quien vivan los menores, si es que se ha decidido que uno de los padres tendrá la custodia exclusiva. En caso de custodia compartida, las soluciones pueden variar, incluyendo periodos alternados de uso (cada vez se acepta menos la «casa nido» por los tribunales) o que uno de los padres conserve el uso por el bien de los menores.

Criterios para la Atribución del Uso:

  • Existencia de Hijos: Si hay hijos menores, el uso de la vivienda familiar suele atribuirse al progenitor con quien los hijos vayan a residir principalmente, al menos hasta que estos alcancen la mayoría de edad o independencia económica.
  • Situación Económica: También se considera la capacidad económica de los progenitores. Si uno de ellos no tiene otro lugar donde vivir y el otro sí, esto puede influir en la decisión.
  • Necesidad de Estabilidad: La necesidad de proporcionar un entorno estable y continuo para los menores es un criterio fundamental.
  • Duración del Uso: Normalmente, el uso se atribuye por un tiempo definido, al menos hasta que los hijos menores de edad concluyan su formación o hasta que se den otras circunstancias que justifiquen un cambio.

Legislación en España:

Artículo 96 del Código Civil

1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

 A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente. (el caso de la custodia compartida)

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. (En ausencia de hijos, la atribución del uso -aunque la vivienda sea de uno sólo de los esposos o de un tercero, caso de vivienda arrendada o de los padres de uno de los cónyuges- puede depender de otros factores como la titularidad de la vivienda, quién la aportó al matrimonio, o incluso si existe una necesidad mayor en uno de los cónyuges.)

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

Situaciones Especiales:

  • Vivienda Propiedad de un Tercero: Si la vivienda es alquilada o pertenece a un tercero, se puede acordar el uso, pero no la titularidad.
  • Compra de la Parte del Otro: A menudo, se contempla la posibilidad de que uno de los cónyuges compre la parte correspondiente al otro para así regularizar la situación de la vivienda.

Es crucial que estas decisiones sean tomadas con la asistencia de abogados especializados en derecho de familia para asegurar que se respeten los derechos de todas las partes involucradas y que la solución sea lo más beneficiosa posible para los menores.

Qué es el ejercicio compartido de la patria potestad

El ejercicio compartido de la patria potestad se refiere a la situación en la que ambos progenitores, independientemente de si están casados, separados o divorciados, comparten de manera conjunta la responsabilidad, los deberes y -si se pueden todavía llamar así- los derechos sobre la crianza, educación, cuidado y desarrollo de sus hijos menores de edad.

Este concepto implica que ambos padres tienen igualdad de deberes, «derechos» y obligaciones en lo que respecta a las decisiones importantes sobre la vida de los niños, niñas, adolescentes, incluyendo:

  • Educación: Elección de la escuela, tipo de educación (pública o privada), actividades extraescolares.
  • Salud: Decisiones sobre tratamientos médicos, vacunaciones, y cuidados de salud en general.
  • Religión: Aspectos relacionados con la práctica religiosa del menor.
  • Residencia: Aunque esto no necesariamente implica que el niño viva a partes iguales con ambos padres, sí significa que ambos tienen derecho a participar en decisiones sobre el lugar de residencia del menor.

Aspectos Clave:

  • Decisión Conjunta: Las decisiones importantes deben ser tomadas de común acuerdo. En caso de desacuerdo, puede ser necesario recurrir a mediación o, en última instancia, a un juez para decidir en interés del menor.
  • Ejercicio Diario: La patria potestad compartida no siempre se traduce en una custodia compartida (donde el niño vive parte del tiempo con cada progenitor). La custodia puede ser atribuida a uno de los padres, pero ambos mantienen la patria potestad.
  • Legislación: La tendencia legal es hacia el fomento del ejercicio compartido de la patria potestad, bajo el principio del interés superior del menor, aunque las circunstancias particulares de cada familia pueden llevar a otras soluciones.
  • Derechos y Obligaciones: Ambos padres deben proporcionarse información mutuamente sobre aspectos relevantes de la vida del niño, incluso si no están en contacto directo.

En España, el Código Civil, en general, establece que, salvo excepciones por razones justificadas (como violencia de género o incapacidad manifiesta de uno de los progenitores), la patria potestad debe ejercerse por ambos progenitores. Esto significa que, incluso si uno de los padres tiene la custodia, ambos deben participar en las decisiones importantes sobre la vida del menor.

Este modelo busca asegurar que el niño mantenga una relación significativa con ambos padres, promoviendo así su bienestar emocional y desarrollo integral.

Qué medidas se pueden adoptar en caso de peligro para el menor

En caso de peligro para un menor, se pueden adoptar varias medidas para garantizar su seguridad y bienestar. Aquí algunas de las más comunes:

Medidas Preventivas:

  • Educación: Enseñar a los niños sobre seguridad personal, como no hablar con extraños, cómo reaccionar en situaciones de emergencia y la importancia de informar a los adultos de confianza sobre cualquier situación que les haga sentir incómodos.
  • Supervisión: Asegurar una supervisión adecuada según la edad del menor, especialmente en entornos públicos o en línea.
  • Entornos Seguros: Crear y mantener entornos seguros tanto en el hogar como en la escuela, como instalar cerraduras seguras, detectores de humo, y asegurarse de que las áreas de juego sean seguras.

Medidas de Respuesta Inmediata:

  • Contacto con Autoridades: Llamar a servicios de emergencia (como el 112 en España) si hay una amenaza inmediata como abuso físico, abuso sexual, o peligro de secuestro.
  • Aislamiento del Peligro: Alejarse o alejar al menor del peligro si es posible de manera segura.
  • Notificación a Instituciones: Informar a servicios sociales, la escuela o cualquier organización relevante que pueda ofrecer protección y asistencia inmediata.

Medidas Legales y de Protección:

  • Denuncias: Presentar una denuncia formal ante las autoridades para que se investigue y se tomen las medidas pertinentes contra el agresor o situación peligrosa.
  • Medidas Cautelares: Solicitar órdenes de protección, restricciones de contacto o medidas provisionales que impidan que el menor esté en situación de riesgo.
  • Custodia o Tutela: En casos de riesgo en el entorno familiar, se puede buscar una modificación de la custodia o el nombramiento de tutores que garanticen la seguridad del menor.

Apoyo Psicológico y Social:

  • Terapia: Proporcionar acceso a servicios de salud mental para ayudar al menor a lidiar con el trauma o el estrés causado por la situación de peligro.
  • Apoyo Comunitario: Involucrar a la comunidad, vecinos, o grupos de apoyo para crear una red de protección y vigilancia alrededor del menor.

Medidas a Largo Plazo:

  • Programas de Prevención: Participar o promover programas comunitarios o escolares que enseñen habilidades de prevención de abusos y violencia.
  • Legislación y Política: Apoyar o abogar por leyes y políticas que protejan mejor a los menores, incluyendo mejoras en denuncias, protección de víctimas y educación.

Es fundamental actuar con rapidez y buscar ayuda profesional para garantizar que las medidas adoptadas sean las más adecuadas para la situación específica del menor en peligro.

Qué es el interés superior del menor

El «interés superior del menor» es un principio jurídico y de derechos humanos que establece que, en cualquier decisión o acción que afecte a un niño o niña, su bienestar y desarrollo deben ser la consideración primordial. Este concepto está reconocido internacionalmente, especialmente a través de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, adoptada en 1989.

Los elementos clave del interés superior del menor incluyen:

  1. Individualización: Cada decisión debe tomarse teniendo en cuenta las circunstancias únicas del niño o niña en cuestión, incluyendo su edad, madurez, nivel de desarrollo, género, antecedentes culturales y cualquier otra característica relevante.
  2. Prioridad: El bienestar del menor debe ser el factor más importante en cualquier decisión, por encima de otros intereses, como los de los padres o el Estado.
  3. Derecho a ser escuchado: El niño debe tener la oportunidad de expresar sus opiniones y estas deben ser consideradas de acuerdo con su edad y madurez.
  4. Protección y Desarrollo Integral: Las decisiones deben promover el desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual y social del menor, así como su salud y seguridad.
  5. Estabilidad: Se busca proporcionar al menor un entorno estable que favorezca su crecimiento y desarrollo.
  6. No discriminación: El interés del menor debe ser evaluado sin discriminación alguna, asegurando que todos los niños reciban el mismo nivel de protección y consideración.

En la práctica, este principio se aplica en diversas situaciones legales, como en los procedimientos de custodia, adopción, protección contra la violencia, educación, salud, y cualquier otro ámbito donde se tomen decisiones que impacten la vida de los niños.

QUIÉN DECIDE EL MODO DE ENTERRAR A UN FAMILIAR (Por ejemplo: incineración, enterramiento civil o religioso, clase de tumba…).

En España al funeral se le aplican las leyes de España, aunque el finado sea extranjero. Por tanto, las cuestiones que se refieren a la organización del funeral y a la validez o no de la voluntad del difunto al respecto de su funeral o destino de su cuerpo -como puede ser la cremación, la incineración, la congelación…- se rigen por el Derecho español.

Así pues hay que consultar la Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de enterramiento en Cementerios Municipales y el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio, además de las normas de la Comunidad Autónoma del lugar donde se encuentre el cadáver.

¿Y quién decide sobre el funeral?

Las normas citadas indican que “Los ritos funerarios se practicarán sobre cada sepultura de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine.”

Lo dispuesto por el difunto o por la familia, en su defecto, no puede ser contrario al orden público español, a las normas de seguridad pública y normas de policía (principalmente sanitaria), así lo dispone el artículo 8 del Código Civil.

En principio, a falta de disposición, por ejemplo en testamento vital, por parte del difunto, es la familia la que decide. ¿Pero qué familia? Hasta ahí no llega la ley, pero el Tribunal Supremo, hace 10 años, se pronunció sobre un caso que voy a detallar a continuación y fijó unas reglas a tener en cuenta para determinar quién decide.

El caso (STS 597/2015, de 4 de noviembre) Don Luis Manuel tuvo que demandar a su hija doña Margarita, porque un día inopinado trasladó, sin conocimiento ni consentimiento de don Luis Manuel, los restos mortales de su esposa (o sea, de la madre de Margarita) y uno de sus hijos (esto es, un hermano de Margarita) que fallecieron en los años 1993 y 1996 respectivamente. Don Luis se dio cuenta de esto porque en el año 2007, con ocasión de su visita al cementerio en los aniversarios a honrar a los difuntos, al ir a visitar los nichos donde se encontraban enterrados su esposa e hijo descubrió que ya no estaban allí sus cuerpos, y tras realizar diversas indagaciones supo que su hija -la citada doña Margarita – había ordenado la exhumación de los restos de ambos y había procedido a su incineración, sin que le hubiera revelado donde se encuentran las cenizas.

El enfado paterno fue tal que pidió al juez que le ordenara a su hija, doña Margarita, la entrega inmediata de las cenizas de su esposa e hijo o en su caso la determinación o ubicación exacta del lugar donde se encuentran, si estaban depositadas en un columbario público o privado, así como se la condenara a pagarle por daño moral la suma de 25.000 euros.

Doña Margarita no estuvo de acuerdo con la demanda de su padre y se opuso a la misma afirmando que su padre se había marchado de la localidad donde residían cuando falleció su madre sin comunicar su nuevo domicilio ni dejar dato alguno para su localización, dada la nula relación que existía con sus hijos, de los que aún vivían doña Margarita y otro hermano. Sostuvo que el motivo de solicitar la exhumación de los restos de su madre y hermano fue que estaba próximo a caducar el plazo de diez años concedido por el Ayuntamiento para ocupar los nichos de modo que, si no se procedía a la exhumación, los restos iban a ser enviados a un osario común, por lo que la solicitó al Ayuntamiento, y una vez concedida se procedió a la incineración echando las cenizas al viento en el Monte del Perdón.

Don Luis Manuel vio rechazada su petición por dos tribunales (el de primera (Juzgado de 1ª Instancia) y el de segunda instancia (Audiencia Provincial) y acudió al Tribunal Supremo insistiendo en su derecho, que tampoco se lo reconoció aunque por motivos formales y mala elección de la acción ejercitada.

No obstante, sin que sea un pronunciamiento vinculante, el Tribunal Supremo si da una pista de cómo actuar en estos casos de discrepancia entre familiares.

Dice el Supremo que la solución puede ver dada por la obligación de pagar los gastos de entierro o funeral, que es una obligación similar a la obligación de alimentos entre parientes, por tanto, decide el que primero tiene la obligación de prestar alimentos y si no existiera (porque falleció antes, por ejemplo), será el siguiente en el orden.

Vale, y qué ley determina ese orden.

Pues hay que ir a la ley de la residencia habitual del difunto (aunque alguna vez será la ley de la nacionalidad), en derecho español ese orden lo decide el artículo 144 del Código Civil:

“La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

1.° Al cónyuge.

2.° A los descendientes de grado más próximo.

3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.

4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.”

Así pues, la solución vendría determinada por:

1º.- Quien pagó efectivamente los gastos de funeral o entierro (la organización del entierro la decide el que paga).

2º.- Si paga un seguro del difunto o pagan varios familiares:

1.°El cónyuge, no separado de hecho ni de derecho. Parece que la pareja de hecho aquí no tiene nada que decir.

2.° A los descendientes de grado más próximo: Primero los hijos, después los nietos, luego los biznietos…

3.° A los ascendientes, también de grado más próximo: primero los padres, luego los abuelos…

4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos (esto es, los que son hermanos sólo de madre o sólo de padre, esto es, que tienen en común un solo progenitor).

Es el progenitor que se opone a las visitas el que debe justificar por qué dichas visitas con el otro progenitor y la pernocta pueden ser perjudiciales para la hija o para el hijo.

En un supuesto resuelto por un tribunal. Una niña no tuvo contacto con su padre hasta después de alcanzar la edad de 2 años. La hija siempre ha estado bajo la custodia de hecho de la madre.

Las visitas fueron establecidas judicialmente de forma progresiva en un PEF (un PEF es un Punto de Encuentro Familiar, un lugar con personas cualificadas de los que tanta falta hacen y tan pocos hay en la Región de Murcia, y los pocos que hay están desbordados): unas horas el sábado y si durante un tiempo todo iba bien, esas visitas se incrementaban en el tiempo. Y todo fue bien, el padre tenía muy buena predisposición. La niña lloraba y le costaba separarse de la madre, la cual no ayudaba porque no asimilaba esta nueva situación. Con el paso de un poco tiempo, la niña ya no presenta dificultades para separarse de la madre, está más tranquila y comunicativa y la madre se contiene tanto sus emociones como sus opiniones personales referentes al padre y facilita y favorece la relación entre el éste y la hija. Cuatro meses después se propone ampliar las visitas y finalmente se amplían más de un año después porque por medio estuvo la pandemia, el confinamiento… las horas de estancia entre el padre y la hija se duplicaron.

Meses después, como la menor se sentía cómoda en ambos entornos familiares se interesó que los progenitores no pongan en riesgo la lealtad de la niña hacia otras figuras importantes de su día a día. La propuesta era ampliar las visitas a dos intercambios quincenales, sábado y domingo, de 8 horas, con entrega y recogida en el Punto de Encuentro, más los miércoles alternos con recogida en el colegio y devolución en el Punto de Encuentro. El Juzgado lo aceptó.

Con el tiempo, el padre interpuso una demanda de modificación de medidas para que se acordase la custodia compartida, o subsidiariamente se fijase un régimen de visitas normalizado. Sin embargo, el Juzgado y la Audiencia Provincial (cuando el padre recurrió la resolución del juzgado) desestimaron la petición de custodia compartida, y en relación a la fijación de un régimen de visitas normalizado la Audiencia justificó la denegación porque: “no puede ahora acordarse la ampliación pretendida de la relación paternofilial pues no se considera en estos momentos que ello derive en un beneficio para la niña”. El padre interpuso un recurso de casación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, queconsideró conveniente fijar un régimen de visitas normalizado que incluyese la pernocta. Qué dijo esta sentencia, en resumen:

  1. La ley considera desde un punto de vista objetivo y como regla general que las relaciones personales de los menores con sus progenitores, aunque vivan separados, son beneficiosas para los primeros.
  2. Consideró que los otros (juzgado y tribunal) no han justificado la razón por la que se impide a la menor pernoctar con el padre, siendo claro que ello supone una restricción a unas relaciones normalizadas pues la convivencia implica poder pasar varios días juntos, incluso poder hacer desplazamientos a otros lugares o con otros familiares, lo que precisa que la menor pueda alojarse con el padre.
  3. El Juzgado primero y la Audiencia después nada han razonado sobre el mantenimiento de un régimen restrictivo de relaciones personales. La mayor vinculación de la menor con la madre y el eventual riesgo de que el demandante desvalorice a la madre ante la menor -riesgo deducido de la conducta procesal del padre- es lo que fundamenta que se mantenga una guarda materna, pero parece claro que ese “riesgo” no debe implicar también la restricción de las relaciones personales, que, como hemos expuesto, se presumen beneficiosas para ambos, padre e hija.
  4. La Audiencia da por válidos los informes del Punto de Encuentro Familiar en los que se plasma la evolución positiva del vínculo paterno filial, así como la capacidad afectiva, protectora y educadora del padre, cualidades con las que también cuenta la madre. Sin embargo olvida la citada Audiencia Provincial que la situación conflictiva que existe ahora en la relación entre los progenitores litigantes y que tanto uno como otro deberían tener interés en atenuar por el bien de su hija, si llega a materializarse en un perjuicio concreto para la menor -algo no acreditado por el momento- deberá ser solventada por los mecanismos previstos en la ley, pero no debe condicionar las relaciones paterno filiales cuando las restricciones no vienen amparadas en el incumplimiento por parte del progenitor de los deberes inherentes a la potestad parental.
  5. No es el padre quien debe justificar que las relaciones personales son beneficiosas para la menor, pues ello se halla implícito en la ley en circunstancias de normalidad, sino quien pretende restringir las relaciones personales entre padre e hija es quien ha de justificar el concreto perjuicio para la menor y la necesidad de limitarlas en su propio interés. Así pues no hay ningún elemento relevante que impida introducir ahora las pernoctas teniendo en cuenta que la menor cuenta ya con 7 años en el momento de dictarse la sentencia de apelación, lo que se hará con un régimen progresivo controlado por el juzgado de primera instancia. Y fija como régimen de relaciones personales entre el padre y su hija, el de fines de semanas alternos desde el viernes a la salida de la escuela de la menor, hasta el domingo por la noche que la devolverá al domicilio de la madre y un día intersemanal con pernocta que, a falta de acuerdo, será el miércoles.
  6. Por último la Sentencia contiene un muy pertinente consejo para los progenitores: les pide que acepten la realidad de la menor. Ambos son progenitores de la niña con los mismos derechos y deberes inherentes a la potestad parental. Ambos deben velar por preservar la figura del otro y mantener relaciones personales cordiales entre sí en beneficio de la estabilidad emocional de su hija, aceptando que en el círculo de la menor existen otras personas con las cuales ha estrechado vínculos positivos que igualmente deben ser preservados.

CONSECUENCIAS DE CORREGIR A UN HIJO CON CASTIGOS FÍSICOS O PSÍQUICOS.

Para desarrollar este post lo mejor es hacerlo con un supuesto práctico y real.  Es el caso que se resolvió por la Sentencia número 325/2024, de fecha 22 de octubre de 2024, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALLADOLID, en el Procedimiento Abreviado número 97/2024.

Qué ocurrió.

La hija, de 14 años, que tiene muy abandonados sus deberes escolares, se niega a hacer las tareas con su padre, y para mostrar su disconformidad y falta de respeto a su padre, se levantó bruscamente de la silla e intentó marcharse para no escuchar los razonamientos». paternos, momento en que el acusado, para impedirlo, agarró a su hija por la zona de los hombros y cuello y la sentó a la fuerza en la silla para que le escuchara, movimiento en el que, sin intención de lesionar ni menoscabar la integridad física de su hija, afectada en la zona del labio y el cuello ligeras erosiones de las que la menor curó tras una primera asistencia facultativa por analgésicos y frío local, sin tratamiento médico ni quirúrgico, tras 5 días de perjuicio personal básico (curación no impeditivos) ) y sin secuelas.

El padre está en proceso de familia con la madre, donde se discute la custodia de la hija, que al convivir de hecho con él, tenía grandes posibilidades de que se le otorgara a él la guarda y custodia de la hija y no a la madre, que también la solicitaba.

La madre denuncia al padre por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica.

En el juicio, el fiscal solicitó condena para el padre: NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y dos años de prohibición de acercamiento y comunicación a menos de 500 metros de su hija y dos años de prohibición de tenencia y porte de armas.

Qué fue lo que valoró el Juez que tuvo que dictar sentencia sobre los hechos narrados.

El juez de lo penal entendió que no había delito. Hay que partir de una situación de tensión familiar entre los progenitores, con la inminencia de una vista civil que iba a determinar la atribución de la guarda y custodia de la niña al padre, quien, a su vez, también pretendía la extensión de ésta respecto a la hija más pequeña; unido a un clima de enfrentamiento puntual con la madre por los castigos impuestos como consecuencia de su bajo rendimiento escolar que incluían restricciones de salidas, de uso del móvil y tableta digital y control de los tiempos de ocio así como un incremento de las horas de estudio; algo que la menor no quería aceptar, y menos en periodo vacacional de semana santa.

Es muy distinto el uso de la violencia como castigo que un exceso puntual en el uso de la fuerza física para impedir desaires adolescentes por parte de los menores, alejados en todo momento de cualquier espíritu lesivo sino destinados a reforzar un principio de autoridad ciertamente resquebrajado y a impedir desplantes o faltas de respeto como los que ha contado el padre y la hija menor ha reconocido porque ha admitido que ante las exigencias de su padre para que estudiara matemáticas, y considerando que ya había cumplido con la obligación impuesta en vacaciones, prefirió levantarse de la silla de mala manera y abandonar la habitación dejando a su padre con la palabra en la boca, momento en que utilizando una fuerza mínima para cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad se trató de evitar ese acto de rebeldía obligando a la menor a permanecer en la habitación pero sin intención de golpear como castigo o como represalia a la mala educación mostrada.

Lo que en un primer momento parecía una agresión del padre hacia su hija, contextualizado, deja de tener el dolo (intención de lesionar a su hija) inherente a una agresión y se transforma en una simple reconvención en la que si hay un uso de la fuerza física que la menor no acepta, pero no con voluntad de maltratar sino de retener en su presencia, voluntad completamente distinta, y dolo excluido del ámbito penal.

En este caldo de cultivo de rebeldía juvenil no puede olvidarse que confluye el mal ambiente relacional entre los progenitores y la inminencia de un procedimiento ante el juzgado de familia. Instado ese procedimiento por voluntad de la menor que, pese a la existencia de una sentencia previa, ha conseguido residir en el domicilio paterno, el cambio de actitud de su padre para reconducir su expediente académico también ha de valorarse como elemento distorsionador en la menor quien puede intuir que lo que era una buena relación con su padre puede truncarse en el futuro al no querer estudiar como se le exige, y si la guardia y custodia es otorgada a su padre va a ser esta figura la que va a determinar directamente las reglas de conducta íntimas en el domicilio, lo que permite valorar también la existencia de una motivación espuria en la hija para retrasar esa vista civil mediante la interposición de una denuncia que iba a conllevar la no modificación de las medidas inicialmente pactadas y solicitadas por la propia menor.

No obstante lo anterior, no se puede ignorar que el simple hecho de usar la fuerza contra un adolescente ya incardina la conducta del padre en el delito de maltrato que constituye violencia doméstica, pues esta se comete contra determinados familiares entre los que se encuentran los descendientes del agresor.

El padre cuando llevó a cabo su acción tenía plena voluntad de ejecutarla, pues es claro que el acto del acusado fue intencionado y no imprudente o con falta de cuidado, pero lo que no hay es dolo (necesario para castigar este delito), ni tampoco un acto de agresión física.

Hace años se derogó el artículo 154 del código civil que establecía que «…los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a sus hijos», desapareciendo la frase «… Podrán también corregir razonable y moderadamente a sus hijos».

Pero esa reforma realizada en el ámbito civil, poco o nada ha supuesto en el ámbito penal, puesto que parece indudable que la facultad de corrección (ejercida de forma razonable y moderada) es inherente el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad, y que los límites de la misma, vienen dados por el total respeto de la integridad física y psicológica del menor. Límites que en gran medida ya son realmente inherentes a las exigencias generales de razonabilidad, moderación y proporcionalidad de la facultad correctiva.

      Por ello, puede parecer en algunos supuestos que, una simple e inocua bofetada, o un cachete, o una zurra, un estirón de pelo, etc., realizadas en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, no pudiera considerarse que tuvieran una relevancia penal. Ya se llegue a tal conclusión por la vía del concepto dogmático de «insignificancia» de la acción (por virtud del cual quedaría excluida la tipicidad penal de la misma de la conducta), ya por la vía de la causa de justificación del art. 20.7 del C.P . (por virtud de la cual considerar justificada, y, por tanto, no antijurídica, la conducta típica; o por virtud de la cual considerarla también atípica, de compartir la conceptuación de las causas de justificación como elemento o parte negativa del tipo), ya por la vía del concepto de «adecuación social» (concepto a medio camino entre las categorías de la atipicidad y de la antijuricidad del concepto dogmático de delito), se podría entender que el hecho no merece en este supuesto, en el contexto en el que se ha producido, en la forma en la que se ha producido, en la acción realizada por la propia hija, reproche punitivo y sanción penal

Corregir significa según el Diccionario de la Lengua: advertir, amonestar, reprender y ello supone que el fin de la actuación sea conseguir que el menor de edad se porte bien, supone apartarlo de una conducta incorrecta, educarle por tanto. Hay que partir de un hecho incontestable, excluida la violencia física de cualquier deber de corrección, la absolución del padre se sustenta en que el acto que la menor sufrió no puede incardinarse en ese concepto inherente a la voluntad de lesionar.

La mala educación y comportamiento de la menor, el enfrentamiento verbal con su padre, el acto de desobediencia y desplante, su negativa a atender las normas impuestas por sus malos resultados académicos elimina la posibilidad de castigar penal al padre por el simple hecho de agarrar y sentar en una silla a la hija menor para que recapacite y preste atención y se quede en el lugar mientras el padre hable, aun cuando fruto de ese acto de agarre la menor sufra ligeros arañazos.

Esta ha sido una lesión que no necesita asistencia médica, y es distinta a un bofetón -la bofetada no origina la necesidad de asistencia médica de la menor, pero sí constituye delito cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad; sino como mera reacción ante un comentario que no fue del agrado del progenitor. Deviene cuestionable, el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aun cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, sí integra mero maltrato (y la correspondiente condena penal) cuando esta se lleva a cabo por simple discrepancia con el menor-.

Fundamentos técnico-legales que excluyen la condena del padre.

El Tribunal Supremo en la sentencia 654/2019 de fecha 08 de enero de 2020, ofrece respuestas a varios interrogantes habituales que se suscitan en la práctica:

      – ¿El delito del art.153 quedaría inaplicado si la voluntad del autor —el dolo— fuese la de «corregir» en lugar de «atentar contra la integridad física de otro»? La respuesta es negativa para el Supremo. Tal y como se desprende de la redacción del precepto, la acción de «golpear a otro», si además es realizada intencionadamente —no de modo imprudente— ya integra la conducta penal (elemento objetivo y subjetivo). El «objetivo» o «fin» que se pretende con esa acción —corregir o reprender— no es un elemento que excluya la aplicación del tipo. Por lo tanto ese camino no serviría para excluir la tipificación de la conducta.

      – ¿Puede afirmarse la existencia de conductas «menores» que, en todo caso, no debieran tener sanción penal (tesis de la insignificancia, conducta adecuada socialmente, circunstancia eximente de obrar en cumplimiento de un deber)? El TS no admite absolutamente esa tesis, pero no la descarta, contextualizándola y aclara que debe ser matizada: «es cierto que en algunos supuestos como una simple e inocua bofetada, un cachete, un azote, un estirón de pelo, realizados en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, un sector de Audiencias Provinciales considera que no debieran tener relevancia penal (…)..

      – ¿Existe un derecho de corrección de los padres a favor de los hijos? El Tribunal Supremo responde afirmativamente calificándolo de facultad inherente a la patria potestad, «debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal. Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia«.

      – ¿Cuál es su contenido y límites? Esta es la cuestión más espinosa pues, si bien Tribunal Supremo reconoce sin dudas la existencia del derecho de corrección, afirma que «cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo«. El Tribunal Supremo establece tres características de lo que ha de ser una actuación correctora: “esa posibilidad de corregir está supeditada a la proporcionalidad, razonabilidad y moderación.

      Respecto de los límites, la sentencia fija uno ineludible; la violencia física. Lo reitera en varias ocasiones distinguiendo la corrección legítima del castigo de carácter físico con fines educativos: «debe descartarse como línea de principio que ese mencionado derecho a corregir a los hijos implique siempre que pueda golpeárseles y aplicarles castigos físicos (…) si en tiempos pasados se pensó que un castigo físico podía quedar incluido en este concepto, (…). La finalidad del ejercicio del derecho de corrección deberá estar siempre orientada al propio interés del menor desde el punto de vista de su educación o formación personal (…), no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos”.

      El Tribunal Supremo establece el concepto de violencia física en sentido jurídico penal: “en este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquéllas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección”. Es aquí donde la sentencia realiza una precisión que no ha de pasar desapercibida: se refiere solo a las lesiones que requieren «una primera asistencia facultativa y que constituyan delito». Por lo tanto, esa doctrina excluiría las lesiones que no requiriesen «una primera asistencia», a pesar de que el art. 153.1 CP recoge ambos supuestos, y para subsanar ese problema el TS establece que «en cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles”.

Cómo terminó el procedimiento penal para el padre.

El padre fue absuelto del delito de maltrato del que fue acusado. Incluso la propia menor, con posterioridad a la denuncia, ha querido volver a residir con su padre y relacionarse con él con absoluta normalidad.

Consejo.

El uso de castigos físicos o psíquicos de cierta entidad, la mayoría de ocasiones no encajan en la sociedad actual en lo que se ha entendido tradicionalmente como el derecho de corrección de los padres. Ya no se sigue literalmente aquél dicho de que “la letra con sangre entra”, ya no se permite usar en la educación de los hijos correas, zapatillas, encierros en lugares oscuros, pellizcos, bofetones… Cuando se llevan a cabo estas conductas, en la mayor parte de los supuestos, cuando el otro progenitor, en representación del menor denuncia, el padre o madre que ha cometido los hechos es condenado a la pena de prisión (cuya pena suele quedar en suspenso si no tiene antecedentes penales y no comete otro delito), a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a la pena de prohibición de tenencia y porte de armas (si era cazador, no podrá cazar durante algunos años), y a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación de su hijo o hija y dos años (lo que supone que se tiene que marchar de la casa donde vive su hijo, seguramente por dos o más años).