COMPENSACIÓN DE LOS ALIMENTOS DE MIS HIJOS (PENSIÓN DE ALIMENTOS DE HIJOS) CON LO QUE ME DEBE MI CÓNYUGE

Compensar en estos casos no está permitido. La razón es que con la pensión de alimentos se trata de cubrir las necesidades de quien tiene derecho de alimentos, por eso está prohibido que el alimentante (el progenitor obligado a prestar los alimentos) se niegue a prestarlos mediante el mecanismo legal de la compensación.
No puede, pues compensar las pensiones no vencidas porque les falta un requisito: no son exigibles: igual que el banco no puede intentar cobrarle la cuota de la hipoteca de los meses venideros, tampoco un progenitor puede intentar compensar las pensiones de los próximos meses.

Pero tampoco puede compensar las pensiones ya vencidas, esto es las que debe.

Quien sí puede compensar el progenitor que recibe la pensión de alimentos del hijo (o de los hijos) siempre que estas sean vencidas con las cantidades que el pagador de la pensión (que se llama alimentante) le reclame a aquélla.

Un ejemplo: Ana tiene la custodia de los dos hijos menores que tuvo con Juan: Pedro y Luisa.

Juan no ha pagado todos los meses los 650 euros de pensión de alimentos de sus hijos. Debe 4500 euros.

Por su parte, Ana, que tiene una vivienda con Juan por la que pagan una hipoteca de 500 euros al mes, no ha pagado ninguna cuota el último año, ha sido Juan el que ha pagado el total del recibo y no sólo la mitad como le correspondía. Por eso Ana le debe a Juan, por la hipoteca, 3000 euros.

Juan quiere compensar los 4500 euros que debe de pensiones de alimentos con los 3000 euros que le debe Ana por la hipoteca. Ana no quiere compensar y quiere que Juan le pague los 4500 euros íntegros. ANA TIENE LA LEY A SU FAVOR y ganará en caso de que vayan al Juzgado.

Ahora bien, Juan va al Juzgado y demanda a Ana reclamándole los 3000 euros que le debe de las cuotas del préstamo que debía haber pagado ella y que finalmente pagó Juan. Ana, si le conviene, sí que puede oponerse al pago alegando que Juan le debe 4500 euros de las pensiones de sus hijos. El Juez estimaría la compensación y reduciría la deuda de Juan con Ana en 1500 euros y a Ana libre de toda deuda con Juan.

Es decir, en términos técnicos: el alimentante (Juan) no puede oponer la compensación (art. 1200.II CC), pero el acreedor de alimentos (Ana) sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que (Ana) tenga frente a su acreedor (Juan).

La explicación legal a esto es la siguiente: Quien puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, puede también oponerlas en compensación ( art. 151 CC).

¿Este es su caso? Vaya a contacto en esta misma página web y solicítenos una cita.

QUÉ SON LAS MEDIDAS DE APOYO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Más allá de definiciones técnicas y legales, las medidas de apoyo para personas con discapacidad son personas ayudando a otra persona a formar y expresar su voluntad (apoyándolas en la decisión, no sustituyéndolas, sino facilitándoles datos, hechos y elementos para que la persona con discapacidad los valore y decida) y apoyándola para cumplir su voluntad y deseos expresados de una determinada manera.
Cuando la persona con discapacidad no se encuentre en condiciones de entender y decidir, de manera excepcional, las medidas de apoyo consistirán en representar a esa persona.

Si usted tiene una discapacidad o cuida a una persona con discapacidad contacte con nosotros y le asesoraremos sobre la mejor manera de regular, documentar y actuar en todos estos supuestos. Si hay que solicitar alguna autorización judicial, se la tramitaremos.

Recuerde 968427413 y abogadosrama@icamur.org

TE DOY UNA CASA CON LA CONDICIÓN DE QUE ME CUIDES HASTA MI FALLECIMIENTO. NO ME CUIDAS. ¿QUÉ HAGO?

Revoco la donación.

¿Tengo plazo para ello? Como se recoge en la Sentencia de fecha 18 de enero de 2023, no está prescrita la acción de revocación de la donación, pues el incumplimiento de la carga modal es sucesivo y continuado: porque si aquella consiste en atender a una persona y se la tiene permanentemente desatendida, el tiempo de ejercicio de la acción no se agota cuando se inició el incumplimiento, ya que de lo contrario se dejaría al donante desprotegido frente a la falta de atención del donatario, que está obligado continuamente.

Pídanos cita en el 968427413 o abogadosrama@icamur.org o en la pestaña de contacto de esta web.

ME SEPARO O DIVORCIO. ¿QUÉ HAGO CON LOS BIENES QUE HEMOS ADQUIRIDO DURANTE EL MATRIMONIO?

En la mayoría de los divorcios y separaciones los cónyuges no suelen ir más allá de la sentencia de divorcio o de separación, dejando sin liquidar un patrimonio común, sea ganancial o no, y una serie de reclamaciones patrimoniales sin resolver, posponiéndolas para un futuro.

Y en la mayoría de las ocasiones que sucede lo anterior se generan muchos problemas que son fácilmente evitables.

Como en derecho de familia no hay reglas universalmente válidas para todos los matrimonios (ni para todas las parejas), nosotros estudiamos en profundidad cada situación y ofrecemos la solución más acorde a los intereses de nuestros clientes.

No obstante lo anterior, suele ser lo más conveniente liquidar el patrimonio una vez -o a la vez- que se determinan los efectos personales que conlleva el divorcio o la separación o la ruptura de la pareja (esto es, una vez que tras la crisis se reestructura la familia).

Llámenos al 968427413 o escríbanos a abogadosrama@icamur.org

CONVIVIR EN LA MISMA CASA TRAS EL DIVORCIO Y, ADEMÁS, CON LOS HIJOS EN RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA

Marina y su esposo, Ildefonso se divorciaron de mutuo acuerdo el 29 de abril de 2021. A pesar de divorciarse, la relación entre ellos era muy buena. Así las cosas indicaron al abogado que habían contratado que querían una guarda y custodia compartida. Tenían en ese momento un único hijo, Luisito, de 15 años. Le comentaron al abogado que, como vivían en una casa amplia, con dos plantas –cada una con sus baños y cocinas independientes-, les parecía buena idea que Ildefonso se quedara en la planta baja y Marina en la planta alta, pues ambas plantas eran como dos viviendas independientes, unidas por la escalera interior, pero con entrada y salida diferentes y todos los servicios (baño, cocina, lavadero…). Así, además, Luisito, como tenía su habitación en la planta alta, se quedaría en su cuarto, tanto en las semanas que le correspondía estar con su madre como en las que les correspondía estar con su padre.

Pero dos años después de obtener el divorcio, Marina estaba harta, más que harta. Luisito, que ya tenía 17 años, era un dejado e Ildefonso se hacía el sueco respecto a las tareas relacionadas con Luisito.

Marina acudió a otro abogado para que le solicitara al Juez que obligara a Ildefonso a hacerse cargo de las necesidades de mantenimiento en condiciones y la limpieza en las zonas que ocupa el hijo común, Luisito, esto es para que Ildefonso llevara a cabo lo que no hacía, entre otras cosas: la limpieza de baños, lavado de ropas del menor, lavado de ropa de cama, retirada y limpieza de basuras, pues en un sistema de custodia compartida semanal cada progenitor debe hacerse responsable del menor en todos los aspectos mencionados. Explicaba doña Marina que ha sido ella la que ha tenido que hacerse cargo de todos los aspectos mencionados también en la semana cuya custodia corresponde al padre, Ildefonso.

Pero doña Marina, que no tuvo suerte ni en el primer abogado elegido ni en el segundo, no obtuvo respuesta satisfactoria del Juez. Se le denegó lo que pedía. ¿Por qué? Porque no se puede obligar a alguien en un Juzgado a cosa que en la sentencia, en este caso, en el Convenio Regulador que firmaron, no se contempla (esto era algo que su abogado debía conocer), máxime cuando se solicita un hacer personalísimo (que lo haga directamente Ildefonso: que limpie, planche, cosa…).

El segundo abogado no informó a Marina de la imposibilidad de obtener en un Juzgado lo que no se ha pactado en el Convenio Regulador. Marina no tuvo suerte alguna, a diferencia de Ildefonso. La falta de especialización en derecho de familia del primer abogado –que se limitó a bajarse un modelo de convenio de internet y ponerle el nombre de sus clientes- facilitó la dejadez y abandono de Ildefonso en detrimento de Marina. Por su parte, la ignorancia de segundo abogado que contrató Marina, no le dio el resultado que ella quería, además de suponerle un coste elevado en honorarios propios y del abogado que al efecto contrató el Ildefonso, que también tuvo que pagar Marina porque la condenaron en costas.

Y Marina tenía razón, pero el Juez, aunque comprendía la desesperación de doña Marina, no pudo concederle lo que pedía porque el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se lo impedía (el Juez quería, pero no podía. En sus adentros compadecía a Marina y, en general, a todos aquellos que no ponen sus asuntos en manos de especialistas). Por ello, muy a su pesar, el Juez desestimó la pretensión de Marina.

Pero el Juez les dejó a ambos progenitores un consejo: O se ponen las pilas o a su hijo no le están haciendo ningún bien: será un maleducado y se aprovechará de su padre y de su madre todo lo que pueda y más. Realmente se lo dijo con otras palabras: “se trata de una obligación genérica y natural que compete tanto a los progenitores, quienes deberían compeler a su hijo a su realización en aras a procurarle una formación integral, como al propio hijo, quien por su edad está en condiciones de asumir o al menos colaborar en las labores de limpieza de su propia ropa y enseres y de las estancias que ocupa en el domicilio materno”.

¿TENGO YO QUE RECOGER Y ENTREGAR A MIS HIJOS EN LA VIVIENDA DEL PROGENITOR CUSTODIO?

Para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se sigue este orden de prioridades, como las señales de tráfico (1º los agentes, 2º señalización circunstancial, 3º semáforos, 4º señales verticales y 5º marcas viales, ¿recuerdan?):

1º.- En primer lugar, los progenitores acuerden.

2º.- En segundo lugar, para el caso de que no alcancen ningún acuerdo, lo más normal es que la sentencia o resolución judicial establezca que cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio.

3º.- Excepcionalmente, cuando la distancia a los domicilios es más amplia, por ejemplo, cuando cada progenitor reside en un municipio diferente, el juez podrá atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso.

4º.- Pero si la excepcionalidad es mayor, como sucede en una situación extraordinaria que suponga un desplazamiento a larga distancia (diferentes provincias o estados), esto exige ponderar las circunstancias concurrentes y la decisión se tomará valorando cada caso concreto.

En  ABOGADOS RAMA tenemos muy en cuenta todas las circunstancias para incluirlas en el Convenio Regulador o en la Demanda –si es que no se alcanza un acuerdo-. No dude en contactar con nosotros.

MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE DE UN GUARDADOR DE HECHO

Probar que se ostenta la guarda de hecho de una persona con discapacidad no debería de causar tantos problemas como la práctica muestra. Se ostenta legitimación legal pues así lo declara el artículo 264.3 del Código Civil, sin que sea necesaria una investidura judicial formal.

La prueba se lleva a cabo con el libro de familia, un certificado de empadronamiento o cualquier otro documento que acredite la convivencia o del que se desprenda la existencia de una guarda de hecho. Si no fuera necesario puede levantarse un acta notarial y en último lugar, acudir a un procedimiento que la ley de jurisdicción voluntaria no prevé pero que algunos juzgados admiten para que el guardador de hecho puede llevar a cabo su función.

Aquí dejo un formulario de declaración responsable del guardador de hecho que debería servir para llevar a cabo algunos trámites y gestiones en nombre de la persona con discapacidad de la que el guardador de hecho viene desarrollando el cuidado. No hay que olvidar que sí hay que pedir autorización judicial cuando el guardador de hecho tenga que representar a la persona con discapacidad más allá de la realización de actos que no supongan un cambio significativo en la forma de vida de la persona con discapacidad o actos sobre bienes de aquélla de escasa transcendencia económica.

MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE

D./Dª.:_____________________________________________________________

Con NIF: __________________________________________________________

y Domicilio: ________________________________________________________

__________________________________________________________________

En relación con ___________________________ __________________________________________________________________

Contratado con la entidad:_____________________________________________ ____________________________________________________________________________________________________________________________________

DECLARO RESPONSABLEMENTE:

Que ostento la guarda de hecho de D./Dª:_____________________________________________________________ Con NIF: __________________ y Domicilio: __________________________________________________________________

Las razones por las que desempeño dicha guarda de hecho consisten en:

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

Que me une el siguiente parentesco con don/doña ______________________

__________________________________________________________________

Que a parte del que suscribe tiene los siguientes parientes, indicando su nombre, apellidos, edad, tipo de parentesco y dirección:

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

Que a mi juicio don/doña ______________________________________________

por las razones expresadas anteriormente como justificativas de la guarda de hecho que ostento, no tiene suficiente capacidad de autogobierno.

Firmado:

D/Dña.:

Nombre y apellidos y firma

En _______________, a ______de ______________de 20___.

LOS HIJOS MAYORES Y LA PENSIÓN DE ALIMENTOS. DUDAS

Cuando los progenitores están separados o divorciados surgen muchas preguntas al respecto:

¿Hasta cuándo tengo que pagar la formación de mis hijos mayores de edad?

¿Estoy obligado a pagar la formación perpetua de mis hijos mayores de edad?

¿Pero y si hay una situación grave de desempleo y no se pueden independizar?

¿Qué sucede cuando el hijo no tiene el mínimo interés en estudiar e independizarse? ¿Hay que soportar ese pasotismo y parasitismo?

¿Estoy obligado a pagar los estudios en una universidad privada?

¿Por qué se los tengo que abonar a mi ex y no a mi hijo o hija?

Estas y otras muchas preguntas no tienen una respuesta general y válida para todos los supuestos. Son los tribunales, cuando no hay acuerdo entre los progenitores, los que establecen los límites y las obligaciones en cada caso concreto.

En ABOGADOS RAMA estamos especializados en estos casos.

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Riesgos de entregar las sentencias íntegras en los colegios de los menores.


La determinación de los regímenes de guarda y custodia, entregas y recogidas, y demás particularidades relativas a la gestión del cuidado de los hijos e hijas de parejas divorciadas o que viven separadas competen al ámbito judicial, pero no sólo a éste, dado que los menores acuden diariamente a sus correspondientes centros escolares. Por ello se hace necesario que esos colegios o centros de educación de los menores conozcan el contenido de aquellas medidas que afectan al ámbito educativo.
Es habitual que los progenitores faciliten a los centros escolares copia íntegra de las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de divorcio, separación o medidas de hijos no matrimoniales, etc. No obstante, dichas resoluciones contienen pronunciamientos y datos que no son necesarios, que afectan a otras esferas como es la económica o patrimonial de los progenitores, incluso la fundamentación jurídica de la resolución puede contener determinados datos sensibles que afecten a la salud física o psíquica de los miembros de la familia, entre ellos los menores.
Los progenitores, a través de sus abogados, pueden solicitar en el Juzgado que el Letrado de la Administración de Justicia expida una certificación o testimonio parcial (a tenor del art. 5.b del RD 1608/2005, de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales) que contenga únicamente los pronunciamientos que pudieran afectar al entorno escolar, evitando trasladar otros datos que no se precisen.