NO SE PUEDE DEDUCIR DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO MAYOR DE EDAD (Y TAMPOCO DEL MENOR)

CONSULTA.-

He pagado parte de los alimentos en especie, esto es, he llevado a cabo entregas de dinero en mano a mi hijo –que ya tiene 21 años-, le he pagado el transporte universitario y un profesor particular, y ahora me reclama su madre la totalidad de la pensión de alimentos.

Verá usted, en nuestro derecho, actualmente no resultaba admisible la modificación unilateral del título judicial (la sentencia o el convenio regulador) que es lo que resulta con su actitud.

Me explicaré mejor: el pago de la pensión de alimentos debía verificarse en la forma prevista en el convenio regulador del divorcio, aprobado por la sentencia que ahora ejecuta la que fue su esposa, es decir, mediante el abono a la madre de la concreta cantidad mensual que allí se indica. Por tanto, no puede ser sustituido ese pago, y la forma de llevarlo a cabo, por entregas de dinero al hijo, ni por pagos en especie (bus universitario, profesor particular, ropa). Los tribunales impiden que por la vía que pretende usted hacer valer se vacíe de contenido la contribución alimenticia en metálico a entregar por el progenitor no custodio y se interfiera el poder de administración de la progenitora custodia. Y es que la obligación impuesta judicialmente a usted es la de pagar una cantidad en efectivo a la madre como pensión de alimentos del hijo y ese pago no puede ser sustituido de forma unilateral por su parte mediante los mencionados pagos en especie ni a través de otro de distinta clase, que, por tanto, no dejarán de constituir meras dádivas o regalos que usted ha realizado a su hijo carentes de efecto liberatorio de su obligación de pago.

Debe pagarle a quien fue su esposa la totalidad de la pensión de alimentos sin descuentos de ninguna clase.

ANTICIPOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE ALIMENTOS.

Un parche para cuando el progenitor no custodio impaga las pensiones de alimentos de los hijos menores o hijos con discapacidad igual o superior al 65%.

El «Fondo de Garantía del Pago de Alimentos», creado por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, y regulado por el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, es un fondo carente de personalidad jurídica, que tiene como finalidad garantizar a los hijos menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.

Se entiende por «Alimentos», todo lo que es indispensable para atender al sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación (artículo 142 del Código Civil)

Es imprescindible para acceder a los anticipos del Fondo que la resolución en la que se reconozcan los alimentos haya sido dictada por los Tribunales españoles.

Son beneficiarios de los anticipos del Fondo:

  • los menores de edad (y mayores con un grado de discapacidad igual o superior al 65%) españoles o nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea residentes en España, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado.
  • los menores de edad extranjeros no nacionales de la Unión Europea que, siendo titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, cumplan los siguientes requisitos:
  1. Residir legalmente en España durante, al menos, cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del anticipo. Para los menores de cinco años estos periodos de residencia se exigirán a quien ejerza su guarda y custodia. No obstante, si el titular de la guarda y custodia fuera español bastará con que el menor resida legalmente en España cuando se solicite el anticipo, sin necesidad de acreditar ningún periodo previo de residencia.
  2. Ser nacionales de otro Estado que, de acuerdo con lo que se disponga en los tratados, acuerdos o convenios internacionales o en virtud de reciprocidad tácita o expresa, reconozca anticipos análogos a los españoles en su territorio.

Requisitos económicos

Para tener derecho a los anticipos, los recursos económicos de la unidad familiar en la que se integra el menor no podrán superar el límite de ingresos resultante de multiplicar la cuantía anual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), vigente en el momento de la solicitud del anticipo, por el coeficiente que corresponda en función del número de hijos menores que integren la unidad familiar.

Dicho coeficiente será 1,5 si sólo hubiera un hijo, y se incrementará en 0,25 por cada hijo, de la siguiente forma:

1 hijo: 1,5 x IPREM (vigente en el momento de la solicitud del anticipo)

2 hijos: 1,75 x IPREM

3 hijos: 2 x IPREM

4 hijos: 2,25 x IPREM

y así sucesivamente

Durante 2019 el valor anual del IPREM es

  • desde 1-1-2019: 6.454,03 euros

Se computarán como rentas e ingresos de la unidad familiar:

  • Los rendimientos de trabajo de todos los miembros de la unidad familiar; es decir, las retribuciones dinerarias o en especie derivadas del trabajo, las prestaciones reconocidas por los regímenes de previsión social -ya se financien con cargo a recursos públicos o privados- y los demás rendimientos calificados como del trabajo por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
  • Los rendimientos del capital, en dinero o en especie, que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda a alguno de los miembros de la unidad familiar y no se hallen afectos al ejercicio de actividades económicas.
  • Los rendimientos derivados de actividades económicas, computados en la forma prevista por la Ley del IRPF.
  • El saldo neto de las ganancias y pérdidas patrimoniales de los miembros de la unidad familiar.

Para el cómputo anual de los ingresos de la unidad familiar se tendrán en cuenta aquellos de que disponga o se prevea que va a disponer en el año natural en el que se solicita el anticipo, siempre por su importe íntegro.

El límite de recursos económicos se entenderá acreditado mediante la declaración de rentas de la unidad familiar que realice el solicitante, sin perjuicio de las comprobaciones que se realicen por el órgano competente.

A efectos de estos anticipos, se entiende por unidad familiar exclusivamente la formada por el padre o la madre y aquellos hijos menores de edad, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, que se encuentren a su cargo; así como la formada por los menores y la persona física, distinta de los padres, que los tenga a su cargo por tener atribuida su guarda y custodia.

Solicitud:

El reconocimiento del anticipo se iniciará con la solicitud formulada por el miembro de la Unidad familiar que tenga la guarda y custodia del menor beneficiario del anticipo.

Si se tratase de un mayor con discapacidad pero no incapacitado judicialmente, él mismo podrá hacer la solicitud

Cuantía:

100 € mensuales por cada beneficiario salvo que la resolución judicial fije una cantidad mensual inferior, en cuyo caso se abonará el importe fijado por la resolución judicial.

Plazo máximo de percepción:

18 meses, ya sea de forma continuada o discontinua.

Efectos económicos:

primer día del mes siguiente a la solicitud.

Perceptor del anticipo:

el anticipo lo percibe quien tenga la guarda y custodia del menor (generalmente será el padre o la madre), salvo que se tratase de un mayor con discapacidad pero no incapacitado judicialmente, en cuyo caso lo percibirá el mismo.

Incompatibilidades:

la percepción del anticipo es incompatible con la de otras prestaciones o ayudas de la misma naturaleza y finalidad reconocidas por las distintas Administraciones Públicas. El titular de la guardia y custodia del menor beneficiario deberá optar por una de ellas.

Obligaciones del perceptor del anticipo:

  • comunicar, en plazo de 30 días, cuantas circunstancias puedan tener incidencia en la conservación del derecho al anticipo o en su cuantía.
  • Asimismo debe someterse a las actuaciones de comprobación que se determinen para verificar las condiciones por las que se reconoció el anticipo.

Extinción del anticipo:

  • cumplimiento de la mayoría de edad del beneficiario;
  • percepción de las 18 mensualidades;
  • cumplimiento voluntario o forzoso del pago de alimentos por el obligado a los mismos;
  • fallecimiento del beneficiario o del obligado al pago; 
  • superación del límite de recursos económicos por la alteración de los ingresos de la unidad familiar;
  • resolución judicial que así lo determine.

Reintegro del anticipo:

los anticipos percibidos indebidamente habrán de ser reintegrados por quien los haya percibido, según el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas efectuará la liquidación de la cantidad percibida indebidamente a reintegrar, comunicando la cuantía de la misma e iniciando, con la notificación, el periodo voluntario de recaudación.

El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el importe total de los anticipos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos. 

Esta subrogación transforma la naturaleza de la obligación, que pasa a ser de naturaleza pública, y su cobranza por el Estado se efectuará en la forma prevista en la Ley General Presupuestaria. Por ello, se informará al obligado de la existencia de resolución que reconozca el anticipo y, posteriormente, se practicará y notificará liquidación de las cantidades que adeuda al Estado, que deberá ingresar en el Tesoro Público y, en su defecto, serán exigidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en periodo ejecutivo, mediante el procedimiento administrativo de apremio.

VIVIENDA EN PRECARIO CUYO USO HA SIDO ATRIBUIDO POR UNA SENTENCIA JUDICIAL DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO DE FAMILIA.

De la jurisprudencia del Tribunal Supremo puede extraerse la siguiente doctrina sobre la materia:

a) La cesión del uso y disfrute de una vivienda a un familiar muy allegado, sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario y que quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita el ceder el uso de la vivienda (STS de 26 de diciembre de 2005, con cita de las SSTS de 30 de noviembre de 1964, de 2 de diciembre de 1992 y de 31 de diciembre de 1994);

b) Es necesario analizar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. En este último caso, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia. Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios; y

c) En definitiva, la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda (STS de 26 diciembre 2005 , reiterada y ratificada en STS Pleno de la Sala 1ª, de fecha 14 de enero de 2010).

Se tiene la condición de precarista al no pagar merced o renta alguna como contraprestación por el uso de la vivienda, ni detentar título o causa que justifique o ampare la posesión, más allá de la mera tolerancia. Si la posesión de la vivienda no se encuentra amparada por ningún título jurídico, estándose ante la posesión de un inmueble sin pagar merced y sin título para ello, se configura la idea del precario (SSTS 7 noviembre 1958, 27 octubre 1967, 6 noviembre 1968, 27 noviembre 1968, 30 octubre 1986, 22 octubre 1986, 22 octubre 1987, 23 mayo 1989, 31 enero 1995, entre otras). Establecida la condición de precarista es claro que la atribución judicial a su favor del uso y disfrute de la vivienda en el marco de un proceso matrimonial no puede generar un derecho antes inexistente, manteniéndose la preexistente situación de precario.

Cuando no se ha probado la existencia de una relación jurídica que ampare la detentación de la vivienda, justificada exclusivamente en una situación de precario, el propietario del inmueble está legitimado para interponer las acciones judiciales tendentes a recobrar la posesión de la vivienda, poniendo fin a dicha situación, basada en la mera tolerancia.

VEAMOS UN SUPUESTO PRÁCTICO: Ana cede gratuitamente el uso de su piso a su hijo José y la pareja de este, María, sin un contrato formal y asumiendo Ana la mayoría de los gastos, esa cesión se configura como una cesión en precario. Esto significa que la posesión de José y María se basa en la mera tolerancia de Ana como propietaria.

1. ¿Podría Ana recuperar su piso y cómo?

Sí, Ana, como propietaria del inmueble, tiene derecho a recuperar la posesión de su piso. La propiedad en nuestras leyes civiles es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo.

Dado que la cesión se ha realizado en precario, es decir, por mera liberalidad o tolerancia de la propietaria y sin pago de renta, Ana puede reclamar la devolución de la vivienda en cualquier momento, una vez que cese dicha tolerancia.

El procedimiento legal para que Ana recupere su piso, si José y/o María se negaran a desalojarlo voluntariamente tras la ruptura y el requerimiento de Ana, sería el juicio de desahucio por precario. Este es un procedimiento sumario cuyo objetivo es que el propietario recupere la posesión de un inmueble cedido gratuitamente cuando el ocupante carece de título para poseer o este ha perdido su eficacia.

En este caso, si la relación entre José y María finaliza:

  1. Ana debería comunicar fehacientemente a ambos (especialmente a María, si es quien podría oponerse a abandonar la vivienda) su voluntad de dar por finalizada la cesión en precario y solicitar la devolución del inmueble en un plazo determinado.
  2. Si no abandonan la vivienda voluntariamente, Ana deberá interponer una demanda de desahucio por precario ante los juzgados competentes.

La jurisprudencia respalda la viabilidad del desahucio por precario en situaciones similares, incluso cuando la vivienda fue cedida a un hijo y su pareja para establecer el domicilio familiar porque la atribución judicial del uso de la vivienda en un procedimiento matrimonial no constituye un título oponible al propietario que cedió en precario y es ajeno a dicho procedimiento.

2. ¿Qué problemas puede tener Ana? Ana podría enfrentarse a varios problemas:

  • Negativa de María a abandonar la vivienda: Tras la ruptura, María podría negarse a desalojar el piso, especialmente si no tiene una alternativa habitacional inmediata. Esto obligaría a Ana a iniciar el procedimiento judicial de desahucio, con los costes y el tiempo que ello implica.
  • Atribución del uso de la vivienda familiar en un procedimiento de familia: Este es el problema más significativo si José y María tuvieran hijos menores en común. En el contexto de un procedimiento de medidas paternofiliales o de familia tras la ruptura, un juez podría atribuir el uso de la vivienda familiar al progenitor custodio de los hijos menores (que podría ser María).
    • No obstante los tribunales suelen considerar que dicha atribución judicial del uso no constituye un título jurídico suficiente para enervar la acción de desahucio por precario ejercitada por el tercero propietario que no fue parte en el proceso matrimonial o de familia y que cedió la vivienda por mera tolerancia. Es decir, la condición de precarista de María no cambiaría frente a Ana, aunque un juez le haya atribuido el uso frente a José. Sin embargo, esto puede generar una situación compleja y requerirá que Ana defienda sus derechos en el procedimiento de desahucio.
  • Costes y dilación del procedimiento judicial: Un juicio de desahucio, aunque sumario, implica gastos de abogado, procurador y, potencialmente, una demora hasta obtener una sentencia firme y el eventual lanzamiento.
  • Conflictos familiares: La situación puede generar tensiones y conflictos significativos dentro de la familia, especialmente entre Ana y su hijo José, y con María.
  • Empadronamiento: Aunque el empadronamiento de José y María en el piso acredita su residencia habitual, no les otorga un título de posesión oponible a la propietaria. Sin embargo, podría ser utilizado por María para intentar demostrar un cierto arraigo, aunque no debería ser un impedimento legal para el desahucio si se acredita el precario.
  • Deterioro de la vivienda o impago de suministros: Si la relación se tensa, podría existir el riesgo de que la vivienda no se conserve adecuadamente o que se dejen de pagar los pocos gastos que asumían (el agua, en este caso), aunque Ana ya cubre la mayoría.

3. ¿Cómo podría Ana evitar o prevenir esos problemas? Para evitar o mitigar estos problemas, Ana podría haber tomado o podría considerar tomar (aunque algunas medidas son preventivas y más efectivas si se adoptan desde el inicio de la cesión) las siguientes acciones:

  • Formalizar la cesión mediante un contrato:
    • Contrato de Comodato: Es la figura que mejor se ajustaría a una cesión gratuita para un uso concreto y por un tiempo determinado (o hasta que el comodante la reclame si no se pactó duración o uso específico, según el Artículo 432 del Código Civil que define la posesión en concepto de tenedor para conservar o disfrutar la cosa perteneciendo el dominio a otra persona). En el contrato de comodato, se podrían haber especificado las siguientes cláusulas:
      • Uso específico: Por ejemplo, que la vivienda se cede para ser utilizada como domicilio familiar de José y María mientras mantengan su relación de pareja. La finalización de la relación sería causa de extinción del comodato.
      • Plazo de duración: Establecer un plazo determinado, revisable.
      • Obligación de devolución: Indicar claramente la obligación de devolver la vivienda a la finalización del contrato o cuando sea requerida por la comodante (Ana) en los términos pactados.
      • Un contrato de comodato claro podría evitar la calificación de precario y dar más seguridad a Ana.
    • Contrato de Alquiler (incluso con renta baja o simbólica): Establecer un contrato de arrendamiento, aunque fuera con una renta muy baja, cambiaría la naturaleza de la relación. Se regiría por la Ley de Arrendamientos Urbanos, lo que daría ciertos derechos al inquilino, pero también herramientas más claras para la recuperación en caso de impago o finalización del contrato. Esta opción es menos ágil para la recuperación que el precario o el comodato si se cumplen las condiciones de estos últimos.
  • Documentar la cesión y sus condiciones: Incluso sin un contrato formal extenso, haber dejado constancia por escrito (aunque sea en un documento privado sencillo o comunicaciones fehacientes) de que la cesión es temporal, gratuita, por mera tolerancia y condicionada a la relación de pareja, podría ayudar a desvirtuar cualquier alegación de otro tipo de derecho por parte de María.
  • Actuación rápida y fehaciente ante la ruptura: Tan pronto como Ana tenga conocimiento de la ruptura y decida recuperar la vivienda, debe comunicar formalmente (por ejemplo, mediante burofax) a José y, especialmente, a María, su decisión de poner fin a la cesión en precario y solicitar el desalojo. Esto es importante para fijar la fecha a partir de la cual la posesión deja de ser tolerada y puede constituir en mora al ocupante.
  • Asesoramiento legal preventivo: Antes de ceder una vivienda, incluso a un familiar, es recomendable obtener asesoramiento legal para entender las implicaciones y elegir la figura jurídica que mejor proteja los intereses del propietario, minimizando riesgos futuros.

En la situación actual, dado que la cesión ya se ha producido en precario, la principal vía de actuación para Ana, si se produce la ruptura y María no desaloja, es el requerimiento fehaciente y, si no es atendido, el juicio de desahucio por precario. La existencia de hijos menores comunes de José y María sería el factor que más podría complicar la recuperación efectiva e inmediata de la posesión por parte de Ana, aunque, como se ha indicado, la jurisprudencia tiende a proteger al tercero propietario frente a la atribución del uso en el proceso familiar cuando la cesión fue en precario.

  • ¿Y a si María se le reconoce encontrarse en situación de vulnerabilidad? Si María fuera declarada o se encontrara en una situación de vulnerabilidad económica y social, el proceso de desahucio por precario instado por Ana se complicaría y, con toda probabilidad, se dilataría. La legislación española ha implementado diversas medidas para proteger a las personas en situación de vulnerabilidad frente a los desahucios, incluso en casos de ocupación sin título como el precario.

Marco Legal de Protección y Procedimiento

  1. Detección y Comunicación de la Vulnerabilidad:
    1. Si durante el procedimiento judicial María alega encontrarse en situación de vulnerabilidad, o si el propio juzgado aprecia indicios de ello, se activan una serie de protocolos.
    1. Conforme al Artículo 441.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (modificado por la Ley por el derecho a la vivienda), en los procedimientos de desahucio que afecten a la vivienda habitual del demandado (como sería el caso de María), el juzgado debe informar a la parte demandada de la posibilidad de acudir a las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda y asistencia social.
    1. Crucialmente, el juzgado comunicará de oficio la existencia del procedimiento a dichas Administraciones (servicios sociales) para que puedan evaluar la situación de vulnerabilidad de María y, en su caso, presentar al juzgado una propuesta de alternativa de vivienda digna y medidas de atención inmediata.
  2. Informe de Servicios Sociales y Decisión Judicial: Los servicios sociales competentes emitirán un informe valorando la situación de vulnerabilidad de María y, si la constatan, identificarán las medidas a aplicar. Este informe debe emitirse en un plazo determinado (generalmente, 10 días según el Artículo 441.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
  3. Suspensión del Procedimiento o del Lanzamiento: Según el Artículo 441.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el tribunal, a la vista de la información de las Administraciones Públicas y las alegaciones de las partes, puede acordar la suspensión del proceso. El objetivo de esta suspensión es permitir que las Administraciones Públicas adopten las medidas propuestas para atender la situación de vulnerabilidad de María. El plazo máximo de esta suspensión es de dos meses si la demandante es una persona física (como sería el caso de Ana) o de cuatro meses si la demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas por las Administraciones o transcurrido el plazo máximo de suspensión, se alzará ésta automáticamente y continuará el procedimiento.
  4. Medidas Extraordinarias (Real Decreto-ley 11/2020 y sus prórrogas): Adicionalmente, existen medidas extraordinarias y temporales, como las contenidas en el Artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, prorrogadas sucesivamente (por ejemplo, por el Artículo 90 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre o el Artículo 72 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, que permiten la suspensión de lanzamientos hasta el 31 de diciembre de 2025 en determinados supuestos. El Artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo aplica a juicios verbales del Artículo 250.1, apartados 2.º, 4.º y 7.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y a ocupantes sin título (como sería un precarista). Sin embargo, una condición para esta suspensión específica es que la vivienda pertenezca a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas (grandes tenedores). Si Ana no es considerada gran tenedora, esta vía de suspensión podría no ser aplicable, pero las medidas generales de la LEC (art. 441.5 y 441.6) seguirían vigentes.

Consecuencias para Ana:

  • Dilación del Proceso: La principal consecuencia para Ana sería una demora considerable en la recuperación efectiva de la posesión de su vivienda. Los plazos de suspensión, la intervención de servicios sociales y la búsqueda de alternativas habitacionales para María alargarían el procedimiento.
  • Mayor Complejidad Procesal: El procedimiento se vuelve más complejo al tener que coordinarse con servicios sociales y al estar sujeto a posibles suspensiones y decisiones adicionales del juez ponderando la vulnerabilidad.
  • El Derecho de Ana No se Anula: Es importante destacar que la declaración de vulnerabilidad de María no anula el derecho de Ana como propietaria a recuperar su vivienda cedida en precario. Lo que se ve afectado es el momento y la forma en que puede hacerse efectivo ese derecho, priorizándose temporalmente la protección de la persona vulnerable.
  • Costes Adicionales: La prolongación del procedimiento podría implicar mayores costes legales para Ana.

En resumen, si María se encuentra en situación de vulnerabilidad, el desahucio se complicaría significativamente. Se activarían mecanismos de protección social que, si bien no extinguen el derecho de Ana a recuperar su propiedad, sí introducen demoras y complejidades procesales con el fin de garantizar una solución habitacional para María antes de que se ejecute el desalojo.

LA SEPARACIÓN DE HECHO Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Sentencia de la Audiencia Provincial Murcia Sección: 4 Fecha: 11/10/2018 Nº de Recurso: 736/2018 Nº de Resolución: 640/2018. Ponente: FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.

En principio la separación de hecho únicamente está contemplada como causa de disolución de la sociedad conyugal cuando exista condena penal por abandono de familia o cuando dure más de un año, si responde a un acuerdo mutuo o al abandono del hogar por el otro, pero para ello es preciso que uno de los cónyuges (en su caso el que no ha abandonado) lo solicite del Juzgado, aunque es la sentencia que se dicte en tal procedimiento la que determinará que se extinga dicha comunidad, no la separación de hecho en sí, que es la causa para poder pedirlo (art. 1393.1 º y 3º CC). Fuera de ese caso, no contempla la ley sustantiva otras consecuencias a tal situación de hecho.

La rigidez de la normativa en vigor hasta 1981, que no permitía variar el régimen económico matrimonial constante matrimonio y no contemplaba, sino muy restringidamente, la posibilidad de separación matrimonial, motivó, ante la nueva realidad social, que el Tribunal Supremo, invocando la doctrina del abuso del derecho y la buena fe (art. 7 CC), comenzara a dar trascendencia a la separación de hecho para impedir que esposos que no habían convivido durante largos periodos de tiempo consiguieran ejercitar derechos dominicales sobre bienes adquiridos por su cónyuge tras la ruptura. En este sentido la sentencia pionera fue la de 13 de junio de 1986 que, si bien no contemplaba un caso propio de sociedad de gananciales, sí lo hacía de comunidad aragonesa, muy similar, en el que, tras más de cuarenta años de ruptura mutuamente consentida, la viuda pretendía que se le adjudicaran la mitad de los bienes adquiridos por su esposo constantes formalmente el matrimonio. Otra sentencia fue la de 17 de junio de 1988, en la que la separación había durado 35 años, rechazando el Supremo la petición de la viuda de que se reconocieran sus derechos en las ganancias porque el consentimiento de la misma a la separación de hecho excluía el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida hasta la muerte, insistiendo en que su pretensión era contraria a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho y atendiendo a la realidad social ( art. 3.1 CC). En el mismo sentido y con idéntica fundamentación se pronuncia la STS de 23 de diciembre de 1992, que contempla otro caso de larga duración de separación de hecho (en este supuesto de más de cuarenta años).

Partiendo de esa doctrina, las SSTS de 2 de diciembre de 1997 y 27 de enero de 1998 matizan que esa extinción de la sociedad de gananciales por la separación de hecho no priva de carácter ganancial a los bienes que ya lo tenían antes de la separación. Concreta la segunda resolución comentada que lo que impide la separación de hecho es acrecentar los bienes gananciales a costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados, adquiridos con sus caudales propios o generados con su trabajo o industria tras la separación fáctica, con lo que viene a circunscribir los efectos de la extinción a los supuestos de los números 1º y 2º (en este caso sólo para los frutos de bienes privativos) del art. 1347 CC. Ahora bien, la sentencia precisa que no afecta la separación de hecho al régimen de la sociedad de gananciales existente (por lo tanto, los frutos de los bienes que ya eran gananciales siguen teniendo tal carácter), pues no estamos ante una separación formal, por lo que no da lugar a la apertura de la liquidación. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 24 de abril de 1999, que contempla una separación de hecho que no permite atribuir carácter ganancial a un inmueble adquirido por la esposa con el producto de su trabajo después de la ruptura de la convivencia, pero sí lo concede a las rentas obtenidas de otro inmueble comprado constante matrimonio, que por tanto era ganancial, a las que reconoce tal carácter. También la STS de 15 de septiembre de 2008 se pronuncia a favor del carácter ganancial de los rendimientos de un negocio ganancial atribuido en medidas provisionales en administración a la esposa.

Otra innovación es la que se contiene en la STS de 11 de octubre de 1999, que juzga una separación prolongada durante 28 años, pues para el caso de abandono de familia y separación de hecho considera que por sí, sin necesidad de resolución judicial, produce desde ese momento el efecto de extinción de la sociedad de gananciales entre las partes, sin necesidad de acudir al procedimiento y requisitos del art. 1393.1 y 3, esto es, sin que haya sentencia penal o sin que haya transcurrido un año ni medie petición específica de la otra parte.

Ahora bien, la propia jurisprudencia señala límites a tal doctrina. En este sentido, la STS de 26 de abril de 2000, pese a que la separación de los esposos es definitiva (él se marcha del domicilio y constituye una nueva pareja con otra mujer), no considera extinguida la sociedad de gananciales, porque los esposos mantienen una actividad negocial común.

Más recientemente la STS de 23 de febrero de 2007 señala que lo relevante no es el tiempo transcurrido desde la separación de hecho, sino que responda «a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación».

Finalmente la STS de 21 de febrero de 2008, partiendo de la doctrina tradicional sobre los efectos extintivos para la sociedad de gananciales de la separación de hecho, amplía su ámbito de aplicación afirmando que «con la falta de convivencia puede afirmarse que la sociedad de gananciales ha dejado de existir» y ello pese a que el marido había otorgado después de la separación de hecho un testamento a favor de la mujer en la que le dejaba el tercio de libre disposición, y había adquirido la nuda propiedad de un inmueble haciendo constar que era para su sociedad de gananciales. Lo que esta sentencia considera definitivo es que la ruptura se ha producido de manera irreversible.

En la jurisprudencia menor encontramos abundantes sentencias que recogen, con diversa intensidad, dicha doctrina, pues unas veces la limitan a los supuestos de separación de larga duración (sentencias de la Sec. 1ª de la AP de Murcia de 16 de junio de 2003 y 31 de mayo de 2004) rechazando su aplicación a los casos examinados por no ser prolongados en el tiempo ni definitivos, en tanto que en otras encontramos soluciones más favorables a la equiparación entre separación de hecho y extinción (Sentencias de la AP de Murcia, Sec. 5ª de 20 de mayo de 2008, y de la Sec. 4ª de 17 de septiembre de 2009). Hay incluso resoluciones, como la sentencia de AP de Palencia de 21 de octubre de 2008 que, pese a convivir los esposos bajo el mismo techo, considera disuelta la sociedad de gananciales por no tener relaciones maritales y dormir en habitaciones separadas.

En este mismo sentido, últimamente hay resoluciones judiciales que encuentran nuevos argumentos para defender los efectos extintivos inter partes de la separación de hecho. Así la sentencia de la AP de Madrid (Ponente Hijas Fernández) de 8 de julio de 2008, FJ Tercero, señala la modificación tácita que el legislador ha llevado a cabo con las últimas reformas sustantivas y procesales, de tal manera que, junto a los supuestos específicos de extinción de la sociedad de gananciales de los artículos 95 , 1392 a 1394 y 1373 CC, cabía añadir otro, que tendría efectos en las relaciones internas de los cónyuges, y que sería la admisión a trámite de la demanda de nulidad, separación o divorcio, siempre que ello vaya unido a la separación de hecho.

Ya no sólo se sustenta dicha tesis en la falta de la convivencia, que es el fundamento de la sociedad de gananciales, sino también en el artículo 102 del Código Civil, conforme al cual la admisión a trámite de la demanda en procedimiento matrimonial lleva consigo el cese de la presunción de convivencia, lo que constituiría un primer obstáculo al mantenimiento de la plena vigencia entre los cónyuges, durante la sustanciación del procedimiento, de la sociedad legal de gananciales.

Otra razón es el artículo 808 de la vigente LEC. En principio, la liquidación final de la sociedad de gananciales exige la firmeza de la sentencia que haya proclamado su extinción (art. 810), pero el procedimiento se inicia con la fase de formación de inventario, y el mismo puede comenzar una vez admitida la demanda matrimonial, sin necesidad, por tanto, de esperar a que se dicte sentencia en la instancia ni a que sea firme. No tiene sentido que la disolución del régimen se refiera a la sentencia firme, pues puede haber transcurrido tiempo entre la demanda y la firmeza de la sentencia y variado la composición del activo y del pasivo, con lo que el inventario realizado en ese primer momento procesal carecería de toda utilidad y habría que empezar de nuevo ese trámite tras la sentencia firme, lo que va en contra de principios de economía procesal, y hasta de seguridad jurídica.

Como resumen de lo dicho podemos concluir:

1º.- La separación de hecho no es en nuestro Ordenamiento Jurídico una causa legal de extinción formal de la sociedad de gananciales. Ninguno de los cónyuges puede, en base a ella, dar por extinguida dicha comunidad ni pedir su liquidación. Sí podrá plantear una demanda para que el Tribunal declare extinguida la comunidad ganancial cuando la separación de hecho haya dado lugar a una condena por abandono de familia (art. 1393.1º) o cuando haya transcurrido más de un año desde la ruptura o desde el abandono (art. 1393.3º).

2º.- Ello no obstante, la separación de hecho sí afecta al régimen ordinario de gestión de los bienes gananciales, siendo posible que el cónyuge que de facto esté gestionando esos bienes, vea ampliadas sus facultades de administración y disposición (arts. 1368 y 1388), teniendo o dando validez a algunos de sus actos unilaterales.

3º.- Ahora bien, en la actualidad el proceso liquidatorio de la comunidad ganancial no sólo puede iniciarse por concurrir alguna de las causas legales que lo permiten (las de extinción previstas en los artículos 1392 a 1394 y 1373 CC), sino también por la admisión a trámite de una demanda de divorcio, separación o nulidad matrimonial o de una demanda que interese la disolución de ese régimen económico matrimonial (art. 808 LEC), pues a partir de ese momento puede pedirse por cualquiera de los cónyuges la formación de inventario, que es la primera fase del proceso liquidatorio.

4º.- El momento al que debe referirse el contenido del activo y pasivo de la sociedad ganancial será, en principio, el de la extinción legal de la sociedad de gananciales. Pero en los casos de separación de hecho mutuamente consentida, seria, prolongada y demostrada por actos subsiguientes, sin llegar a ser una nueva causa de extinción de la sociedad de gananciales, sí se producen algunos efectos similares a la disolución de la sociedad ganancial, aunque sólo en la relación interna entre los cónyuges, de tal manera que desde esa definitiva («irreversible» dice la STS de 21-2-08) ruptura, desaparecido el fundamento de la comunidad que es la convivencia, no pueden vincularse las ganancias de las partes a esa comunidad, surgiendo un nuevo régimen económico matrimonial cuyos efectos son los propios de la separación absoluta de bienes.

5º.- En cuanto al momento exacto en que comienza a producir efectos la nueva situación, claramente puede fijarse en el de admisión de la demanda matrimonial (nulidad, separación o divorcio) o de la demanda de declaración de extinción de la sociedad de gananciales, pero incluso puede llegar a ser el anterior de la ruptura mutuamente consentida, cuando se haya puesto fin a la convivencia de manera definitiva, seria y plena (no sólo en el aspecto personal sino también en el patrimonial), aunque la dificultad de prueba puede ser mayor en este supuesto, salvo, en todo caso, cuando sea expresamente admitida por la otra parte (art. 281.3 LEC) o, a potestad del Tribunal, cuando no sea cuestionada durante el procedimiento (art. 405.2 LEC).»

Conforme a la anterior doctrina, la ruptura de hecho de la convivencia que reúna los requisitos de seria, definitiva y plena impide tener por existente el principio justificativo de la vinculación de las ganancias de los cónyuges al régimen económico matrimonial, y con ello desaparece el fundamento de la sociedad de gananciales, por lo que, entre los cónyuges, cesa la adscripción de las ganancias al caudal común. A partir de esa fecha cada parte hará suyas las respectivas ganancias, aunque ello no impide que frente a terceros siga subsistente la vinculación de sus bienes para responder de las deudas gananciales, ni que los bienes de esta naturaleza que ya existían, produzcan obligaciones para sus titulares.

…la fecha en la que se puso fin de manera definitiva a la convivencia, ya que la esposa abandonó la vivienda donde vivían y planteó seguidamente el procedimiento de divorcio, los que constituyen datos suficientes para tener por acreditado que en aquel momento fue cuando definitivamente se puso fin a la convivencia de manera ya irreversible. No obsta a tales conclusiones que la liquidación de la comunidad ganancial no se realizara de manera inmediata, pues tras su disolución rige entre los antiguos socios una comunidad postganancial y frente a terceros han de hacer frente a las deudas pendientes y entre ellos deben proceder, cuando lo interesen, al reparto del activo sobrante. No se trataba ahora de una actuación en común, sino de un uso particular o privativo de tales bienes, del que finalmente han de rendirse cuentas.

¿MIS HIJOS, EN EL JUZGADO?

                Es una situación normal que los niños tengan que acudir al Juzgado para que los explore el Juez –esto es, para que hable con ellos en un clima relajado, sin los abogados ni los padres presentes-; o para que los reconozcan (examinen y valoren, normalmente también reconocerán a los progenitores) el equipo psicosocial –hoy en el Instituto de Medicina Legal- antes de emitir el informe pericial.

                Suelen ser oídos los niños cuando existe controversia sobre la custodia o sobre el régimen de visitas, siendo muy excepcional que se exploren a menores de 9 años, aunque no tanto que sean reconocidos. No hay que olvidar que es un derecho fundamental del niño ser oído en todo lo que le afecte.

                ¿En qué consiste la exploración del menor? En una entrevista que el Juez mantiene con él –también está presente el Ministerio Fiscal y, cada vez menos, el Letrado de la Administración de Justicia-. En esa entrevista el Juez trata de conocer los intereses del menor, sus preocupaciones, hábitos, la relación que el niño tiene con sus progenitores y, si tienen suficiente juicio,su opinión sobre algún aspecto del conflicto familiar que le afecta. Preguntas como ¿quién se ocupa de ti? ¿Cómo te llevas con tu papá? ¿y con tu mamá? ¿con quién haces los deberes, juegas? ¿Qué piensan sus otros hermanos de la crisis familiar? ¿cómo ha sido la convivencia los últimos meses? Y preguntas por el estilo.

                Qué le digo a mi hijo o a mi hija antes de ir al Juzgado.

                Sea consciente de que para su hijo o su hija es una situación estresante, no es agradable, le va a generar una sensación de culpa, conflicto de lealtad con cada uno de sus progenitores…por ello, siempre es conveniente alcanzar el acuerdo con el otro progenitor,pero cuando no es posible, no trate de influir o mediatizar al menor sugiriéndole lo que tiene que decir al Juez, y menos aún permita que lo haga el abogado que le defienda en el proceso de divorcio, separación, nulidad matrimonial, medidas provisionales, fijación de medidas paterno-filiares o modificación de las medidas acordadas anteriormente. Los jueces sueles ser hábiles en estas entrevistas y detectan fácilmente cuando el menor ha sido manipulado, pero lo que es más grave, mucho peor para el menor, es que la manipulación le agrava lo que hemos indicado al principio y puede llevarle a una angustia al sentirse responsable por la decisión judicial que pueda adoptarse finalmente, con un fuerte sentimiento de angustia en un niño que está en formación, en una etapa crítica de su vida, donde busca su sitio en el mundo y todo le afecta especialmente, más aun si es un niño o una niña sensible.

                Por otro lado, el Juez valorará negativamente a alguien que antepone su interés al bienestar del menor y, que además, ha tratado de engañarle con la manipulación del niño o de la niña,utilizándolos en el conflicto matrimonial o de pareja.

                Anime a su hijo o hija, díganle que la entrevista no es nada y que diga lo que realmente siente, que nadie va a saber lo que dirá, sólo el Juez. En definitiva, que sea sincero/a, y no le recuerde que su padre o su madre hicieron esto o aquello, ellos saben perfectamente lo que está ocurriendo, tienen su visión del conflicto, tienen sus afectos respecto de sus progenitores y saben perfectamente, más allá de caprichos o bagatelas, con quién quieren estar el día a día. Muchos quieren estar con su padre y con su madre, otros más con su madre e, incluso aquéllos que no tienen contacto frecuente con uno de sus progenitores, quieren intensificar el mismo.

               Lo que el niño o la niña piensen no va a ser definitivo en la decisión del Juez, pues ponderará lo que le manifiesten los menores con el resto de la prueba que se practique en el procedimiento y, en su mejor entender, decidirá lo que entienda más beneficioso para el interés de los menores.

LA CUSTODIA COMPARTIDA PUEDE CONSISTIR EN UN REPARTO NO IGUALITARIO DE TIEMPOS DE CONVIVENCIA CON LOS HIJOS EN COMÚN DEBIDO A LOS PECULIARES HORARIOS LABORALES DE LOS PROGENITORES. (SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 630/2018 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2018)

En el auto de medidas provisionales se hizo constar que por las jornadas laborales de cada cónyuge, se establecía que con la madre permanecerían de lunes a viernes hasta las 14 h y todos los fines de semana con el padre, dado que el padre durante la semana terminaba de trabajar tarde y la madre tenía ocupados los fines de semana en un bar. Este era el sistema que los padres habían acordado de facto y que el auto de medidas ratificó.

En el informe psicosocial consta que este sistema tenía un desenvolvimiento favorable y que no disgustaba a las menores. También en el informe consta que se oyó a la hija mayor y que ambos progenitores tienen competencias adecuadas para la educación.

La madre impugna este sistema de custodia compartida, al entender que no puede perjudicarse el interés de las menores para beneficiar el interés paterno. Que con el sistema se privaba a la madre de disfrutar de al menos un fin de semana con las hijas. La madre también alega que el padre le impidió participar de la fiesta de comunión de la hija mayor, hecho, que de ser cierto, entiende esta sala que sería altamente reprobable e indicativo de una manifiesta incapacidad para compartir decisiones por parte del que provocó la decisión, hecho que de ser verdadero y repetirse podría aconsejar un cambio de medidas, en el futuro.

Tras estas consideraciones,  declara el Tribunal Supremo que es doctrina jurisprudencial que el sistema de custodia compartida, lejos de ser excepcional es el que más favorece el contacto de los menores con sus progenitores y el que más protege el interés de los menores (sentencias 1638/2016, de 13 de abril, y 257/2013, de 29 de abril).

El sistema de custodia compartida no conlleva un reparto igualitario de tiempos sino que pretende un reparto lo más equitativo posible y atemperado con la diversidad de las jornadas laborales de los progenitores.

El Tribunal Supremo ratifica ese sistema, porque es el que las partes convinieron, el que el informe psicosocial propone, el que se ha venido desarrollando con razonable éxito y el compatible con los horarios laborales de ambos progenitores, todo ello de acuerdo con el art. 92 del C. Civil.

PÉRDIDA DEL USO DE LA VIVIENDA POR LA INTRODUCCIÓN EN ELLA DE LA NUEVA PAREJA DEL PROGENITOR QUE TIENE A SU CARGO LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS (Y CONSECUENTEMENTE TIENE TAMBIÉN ATRIBUIDO EL USO DE LA VIVIENDA).

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2018 entiende que la introducción de un tercero en la vivienda en manifiesta relación estable de pareja con la progenitora que se benefició del uso por habérsele asignado la custodia de los hijos, cambia el estatus del domicilio familiar.

¿Y qué supone ese cambio de estatus del domicilio?

Pues que una nueva relación de pareja, tras la ruptura del matrimonio, igual que influye en la pensión compensatoria, también lo hace en el derecho a permanecer en la casa familiar e incluso en el interés de los hijos, desde el momento en que introduce elementos de valoración distintos de los que se tuvieron en cuenta inicialmente y que se deberán tener en cuenta, sin perder de vista ese interés de los hijos, que es el que sirvió de título de atribución del uso.

El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso y en cada momento. Por eso se confiere y se mantiene en tanto que la vivienda conserve este carácter familiar (esto es, que sea la vivienda en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia). Pero ese carácter desaparece, aunque la madre e hijos no hayan dejado de vivir en la vivienda, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza «por servir en su uso a una familia distinta y diferente».

Por tanto, si se da esa circunstancia, no es posible mantener, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores, al progenitor custodio y a los hijos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial.

Y es que, termina diciendo el Tribunal, el interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda.

En el caso examinado en la sentencia, la vivienda era ganancial, y el uso de la que fue esposa y de los hijos se limitó hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, momento en el cuál, adjudicada al progenitor paterno (esto es, al que fue esposo) o a un tercero por la enajenación de la misma, el uso de la que fue esposa y de los hijos deja de tener vigencia.

Entiendo que nada obsta a que, a la vista de la doctrina que se desprende de esta sentencia, si la vivienda era privativa del progenitor no custodio y que no tiene el uso, inmediatamente después de que la nueva pareja de su excónyuge se instale en la vivienda puede proceder a recuperar la posesión y uso de aquélla a través de un procedimiento de modificación de medidas, pues la vivienda dejó de ser domicilio familiar.

(T R I B U N A L   S U P R E M O   Sala de lo Civil PLENO Sentencia núm. 641/2018 Fecha de sentencia: 20/11/2018. CASACIÓN Número del procedimiento: 982/2018. Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana)  http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8584134&links=&optimize=20181126&publicinterface=true

CONSEJO PARA LAS PAREJAS DE HECHO

Siendo la prueba de la pareja o unión libre o pareja de hecho, una cuestión compleja y a veces difícil, principalmente en los supuestos en los que no han tenido descendencia, es conveniente que para favorecer la prueba de la misma, en aplicación del artículo 159.2 del Reglamento Notarial, se manifieste en cualquier instrumento público notarial que se firme, aunque sea de modo accidental al relatar sus circunstancias, que forma pareja de hecho con determinada persona o que se encuentra separado de hecho de su cónyuge. Esto hay que solicitarlo expresamente al Notario (o al oficial que prepare la escritura).

Dice el citado artículo 159 del Reglamento Notarial (Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado):

“Las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado.

También podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho.

Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial.

Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes.

Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es.

En las escrituras de capitulaciones matrimoniales el notario hará constar que las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas durante el matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.’

Los incisos destacados en color verde fueron declarados nulos por la Sentencia del TS de 20 de mayo de 2008.

 

Interesante extracto de las uniones libres o parejas de hecho que hace la Sentencia de la Sección 21 de la Ilma. Audiencia Provincia del Madrid, en su sentencia 196/2018, de 12 de mayo de 2018.

Como enseña la STS de 5 de Julio de 2.001, con cita de las SSTS de 22 de julio de 1.993 y 16 de diciembre de 1.996, las llamadas «uniones de hecho» o «more uxorio» constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por esta Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de octubre de 1.992, 11 de diciembre de 1.992, 18 de febrero de 1.993) sino por el propio Tribunal Constitucional (SSTC de 18 de enero de 1.993 y 8 de febrero de 1.993). Ciertamente que la precedente regulación por el Derecho Romano no llegó a una normativa del «concubinatus», o unión no matrimonial estable, a la que faltaba no obstante la «affectio maritalis», si bien los emperadores cristianos se preocuparon de su aproximación al matrimonio con la exigencia de la monogamia y la prohibición del parentesco y de la afinidad y llega a trocarse con Justiniano en una unión conyugal de inferior categoría. El sistema de nuestra codificación civil, al igual que el de otros países latinos que siguieron el modelo francés, en que el Código de Napoleón se desentendió de los concubinos porque estos se habían desentendido de la Ley, fue el de no ocuparse de estas uniones familiares de hecho, que si bien no previstas por el legislador, no se encontraban tampoco prohibidas y que resultaban por ello ajurídicas, pero no antijurídicas. Carentes de una normativa al respecto, producían una serie de efectos, tanto personales como patrimoniales con trascendencia jurídica en las parejas no casadas, cuyo presupuesto básico lo constituye la vida paraconyugal de la pareja heterosexual por tiempo indefinido y cuya relación de afectos, relaciones e intereses puede romperse por la voluntad unilateral de una parte. La terminología de la doctrina civilista ha sido variada: «parejas no casadas», «uniones extramatrimoniales», «uniones de hecho» o «more uxorio», etc. encontrando su reconocimiento, no como matrimonio, sino como familia. Nuestro texto constitucional proclama en su art. 39.1 que los poderes públicos aseguran» la protección social, económica y jurídica de la familia», distinguiendo así la familia y el matrimonio.

Añade la citada resolución que la STS de 21 de octubre de 1.992 parte del reconocimiento de la plena legalidad de toda estable unión de hecho, entre un hombre y una mujer, como manifestación del derecho fundamental al «libre desarrollo de la personalidad» (art. 10 de la CE) y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de la unión matrimonial (art. 39 de la CE). Pues bien, la ya mencionada STS de 22 de julio de 1.993, proclamó, con expreso precedente en la anterior STS de 11 de diciembre de 1.992 que tales uniones matrimoniales y las «more uxorio» no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a tales uniones normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía. Por ello, tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial (SSTS de 21 de octubre de 1.992, 27 de mayo de 1.994, 23 de julio de 1.998 y 22 de enero de 2.001).

1º.- Que la protección constitucional de la familia que consagra el art. 39.1 CE se extiende no sólo al matrimonio, sino a las uniones no matrimoniales por imperativo del art. 14 CE, sin dejar de reconocer que no son situaciones equivalentes, como tiene dicho el Tribunal Constitucional en los AATC 156/1987 y 788/1987, y en las SSTC 260/1988, 184/1990, 222/1992, 6/1993, 47/1993 y 66/1994. Así mientras las «uniones de hecho» o « more uxorio » son simplemente fácticas y están al margen del acto formal matrimonial, las matrimoniales no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones, tal acontece, por ejemplo con la creación del «estatus iuris» casado/a que tampoco es de aplicación a las uniones paramatrimoniales, y lo mismo sucede con los requisitos y efectos que la disolución de las matrimoniales requieren y que no juegan para las de puro hecho.

2º.- Que la admisión de esta realidad social ha motivado interesantes cambios en orden a la solución de los problemas de ella derivados, que desde luego no vienen facilitados por la aplicación analógica de las normas reguladoras del matrimonio, pues además de no darse la misma situación ni concurrir la semejanza o identidad de razón, el uso de la analogía supondría subvertir los principios informadores del derecho e incidir en una auténtica creación judicial del derecho.

3º.- Que esa falta de equivalencia de las uniones de hecho con el matrimonio impide la aplicación de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales, de ahí que sean los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados los que patenticen o exterioricen su voluntad de regir las relaciones patrimoniales por uno u otro de los regímenes legales del Código Civil o de los derechos forales, o de constituir un condominio o una sociedad particular o universal -SSTS de 11 de octubre de 1.994, 24 de noviembre de 1.994, 30 de diciembre de 1.994, 16 de diciembre de 1.996 y 4 de marzo de 1.997-.

4º.- Que, por tanto, de la unión de hecho no surge una comunidad de bienes ni una sociedad universal de gananciales por el mero hecho de su existencia, lo que no empece su aplicación si así se pactó, o el nacimiento de una comunidad o de una sociedad particular (mercantil o civil) respecto a bienes o negocios concretos adquiridos o explotados en común – SSTS de 2 de septiembre de 1.991, 18 de mayo de 1.992 y 22 de julio de 1.993-.

Más recientemente la STS de 10 de marzo de 1.998 insiste en tal interpretación restrictiva afirmando que la convivencia » more uxorio «, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho.

La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.

El Tribunal Supremo parte de la idea de que la convivencia «more uxorio» no está regulada por la ley, pero tampoco es rechazada por ésta. Reiteradamente, ha declarado que no se le puede aplicar la normativa del matrimonio, especialmente la de los regímenes matrimoniales -STS de 21 de octubre de 1.992. La STS de 18 de febrero de 1.993 declara que es de imposible aplicación la normativa de la comunidad de gananciales, lo que reiteran las SSTS de 22 de julio de 1.993 y 11 de octubre de 1.994 que insiste en que no se le puede aplicar ni ésta ni la del régimen de separación de bienes; igualmente dice la STS de 20 de octubre de 1.994 que no se le pueden aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales, lo que repiten las SSTS de 30 de diciembre de 1.994 y 18 de marzo de 1.995; la STS de 16 de diciembre de 1.996 expresa literalmente que la nota común que resulta de la propia noción es la exclusión, por regla general, de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones, ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas, sea por razones de objeción a los formalismos, sea por razones de conveniencia o por otras; la misma idea se reitera en la STS de 4 de marzo de 1997».

Insiste la STS de 21 de Octubre de 1.992 que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial («more uxorio»), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus «facta concludentia» (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho.

 

Analizando la STC 93/2013 de 23 de abril (RTC 2013, 93), podemos comprender mejor el ámbito jurídico en el que se mueven estas parejas de hecho. «Elemento esencial de la constitución de la pareja de hecho es, por tanto, su conformación extramuros de la institución matrimonial por decisión propia de sus integrantes, adoptada en ejercicio de su libertad personal, y que «se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas» – STC 47/1993, de 8 de febrero (RTC 1993, 47-. Dado que la posibilidad de elegir una u otra opción -matrimonio o pareja de hecho- se encuentra íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la CE), el Estado no puede imponer una opción o limitar las posibilidades de elección salvo en virtud de los condicionamientos que pudieran resultar de las normas de orden público interno – SSTC 184/1990, de 15 de noviembre (RTC 1990, 184) y 51/2011, de 14 de abril (RTC 2011, 51)-. Consustancial a esa libertad de decisión, adoptada en el marco de la autonomía privada de los componentes de la pareja, es el poder de gobernarse libremente en la esfera jurídica de ese espacio propio, ordenando por sí mismos su ámbito privado, el conjunto de derechos, facultades y relaciones que ostenten, si bien dentro de ciertos límites impuestos por el orden social, ya que la autonomía privada no es una regla absoluta. Así, el art. 1.255 del Código civil plasma el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones contractuales privadas, y dispone que los contratantes pueden establecer todos los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, «siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público». Pues bien, este respeto a la autonomía privada de quienes han decidido conformar una unión de hecho se traduce en el reconocimiento de que, en aras a su libertad individual, pueden desarrollar sus relaciones -antes, durante y al extinguirse esa unión- conforme a los pactos que consideren oportunos, sin más límites que los impuestos por la moral y el orden público constitucional; y esta libertad debe ser respetada por el ordenamiento jurídico en todo caso, salvo que su ejercicio concreto pudiera entrar en conflicto con valores constitucionales superiores que justificaran su constricción.

La unión de hecho, en cuanto realidad social relevante, sí puede ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador respetando determinados límites, ya que supondría una contradictio in terminis, convertir en «unión de derecho» una relación estable puramente fáctica integrada por dos personas que han excluido voluntariamente acogerse a la institución matrimonial, con su correspondiente contenido imperativo de derechos y obligaciones. No es irrelevante, en este sentido, como hemos señalado en anteriores resoluciones «el dato de que la relación more uxorio se basa, precisamente, en la decisión libre y, en principio, no jurídicamente formalizada de los convivientes de mantener una relación en común que, también en principio, no produce el nacimiento de ningún derecho u obligación específicos entre ellos – STC 184/1990 -» (STC 155/1998, de 13 de julio (RTC 1998, 155)).

 

De lo anterior se desprende que, sin la existencia de un vínculo matrimonial, no puede hablarse de derechos económico matrimoniales que la ley vincula a tal condición. La regulación con carácter general de las uniones extramatrimoniales y sus consecuencias a efectos jurídicos se deja en manos de los sujetos que han decido libremente convivir sin contraer matrimonio, sin que sea lícito quebrantarla con el pretexto de integrar el ordenamiento jurídico, como lo harían si aplicaran derechos que corresponden a los cónyuges a quien, conforme a las normas vigentes, no ostenta tal condición. Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que no cabe la aplicación de las normas contenidas en nuestro Código Civil en lo referente al matrimonio y sus consecuencias económicas, ni por analogía ni a través de una interpretación extensiva y finalista de dicha normativa, a los integrantes de la pareja de hecho que libremente decidieron no contraer matrimonio.

LOS REGALOS DE BODA ¿QUIÉN SE LOS QUEDA?

 

Los regalos de boda son donaciones por razón del matrimonio y de ellas se ocupa el artículo 1336 del Código Civil: Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos.

Y conforme al artículo 1339 del Código Civil: Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.

Para complicar más aún el tema, está el artículo 1353 del Código Civil: Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.

Y no se puede perder de vista el artículo 1361 del Código Civil: Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.

Pero, ¿cómo probar que la donación (el regalo de boda) se hizo a ambos cónyuges (conjuntamente) o que se hizo a favor de uno sólo de los cónyuges? Siempre hay que estar al caso concreto y presentar pruebas al respecto.

Algunos tribunales consideran que son privativos de cada esposo los regalos (donaciones) que provienen de la familia de cada cónyuge y que son de ambos esposos los regalos que provienen de amigos comunes.

Lo que está claro es que si se han realizado antes de celebrarse el matrimonio nunca pueden los regalos ser considerados bienes gananciales, pues como dice el artículo 1345 del Código Civil: La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.

El dormitorio construido por el padre de la esposa y donado por éste a la misma es privativo de la esposa.

El ajuar familiar de uno de los cónyuges, pagado por sus padres, al considerarse una donación por razón del matrimonio, es de ambos esposos. Lo mismo sucede con el mobiliario de la casa, que aunque fue pagado por los progenitores de la esposa, incluso antes de contraer matrimonio, fue donado al matrimonio, pues no se encontró prueba de la que se pudiera inferir que se hizo a favor de uno u otro cónyuge. Lo mismo sucede con el mobiliario que se compra por los esposos con el dinero obtenido por la boda mediante ingresos en la c.c.c. designada por ambos contrayentes.

Cuando uno se casa no está pensando, normalmente, en qué sucederá con los bienes patrimoniales que tenía antes o en los que consigan cada uno de los esposos, menos aún en los regalos de boda. Los amigos y familiares tampoco tienen en mente tal preocupación.

Pero si la crisis familiar llegar, respecto a los regalos de boda todo va a depender de lo que, años después de haberlos recibido, se pueda probar en un juicio –al que se tendrá que acudir si la tensión entre los esposos es tan elevada que impide llegar a un acuerdo y tramitar consensualmente el divorcio y la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales-.

Si se consigue probar que los regalos fueron realizados a uno de los esposos exclusivamente y no a ambos (que suele ser lo normal), se considerarán privativo de ese cónyuge, de lo contrario, si no se puede probar: se considerarán una donación por razón del matrimonio y el regalo en cuestión será de los dos. En buena técnica jurídica, realmente es un bien en proindiviso al 50% (la mitad de cada uno de los bienes regalados será de cada novio o cónyuge), aunque en la práctica muchos tribunales los considerarán (erróneamente, si son regalos realizados antes de la celebración del matrimonio) bienes gananciales, incrementando el activo a repartir de la sociedad de gananciales cuando llegue la liquidación de la misma.

Pruebas, pruebas y más pruebas de que me lo regalaron a mí y no a él o ella. Al realizar el regalo debe dejarse constancia de a quién se dirige, si a uno de los contrayentes o a ambos. Podría valer consignar en la cuenta donde se hace el ingreso “regalo para Fulanita” o “para Menganito”, o mejor, no ingresarlo en la cuenta conjunta, sino en una cuenta del novio o de la novia. Puede parecer excesivo enviar un telegrama, burofax o, incluso, un simple email –que se deberá guardar en el disco duro del ordenador (ya que puede ser que no valga en un juicio solo con imprimirlo y aportarlo en papel)- dirigido al novio o la novia, indicando que el regalo de bodas que se le va a entregar es para él o ella exclusivamente. O, por último, lo más efectivo, que los novios firmen un inventario de regalos por duplicado, en el que se indique qué regalos son del novio, cuáles de la novia y, finalmente, los que son de ambos –porque se los han regalado a los dos-.

Si estamos hablando de dinero que luego se va a consumir en comprar cosas para la familia o en adquirir bienes, debe dejarse rastro con facturas y constancia de que se paga con dinero privativo (por ejemplo cargando el pago de la factura en la cuenta privativa de uno de los esposos –cuenta donde no se deben realizar otras operaciones con dinero ganancial, como es el que recibe cada esposo por su trabajo), para que luego esos bienes queden en propiedad del esposo que los pagó, aun en gananciales, con el dinero privativo (que recibió por la boda).

Cuando no hay problemas en la pareja estas prevenciones parecen tonterías. La experiencia nos demuestra, en el caso de regalos de boda de cierta entidad económica, que se cambia de apreciación y asoma el arrepentimiento por no haber sido precavidos (pero, insistimos, ¿quién piensa en todo esto, o en unos pactos prematrimoniales, cuando se está enamorado y se ha decidido unirse en matrimonio, o como pareja, con otra persona?).