Los padres tienen obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos, durante su minoría de edad, en todo caso, y, cuando son mayores de edad, si legalmente procede. Pero ¿cuándo procede esa obligación alimenticia respecto a los hijos mayores de edad?
Esta obligación para con los hijos mayores (que deriva de los artículos 142 y siguientes del Código Civil) procederá en loa medida en que sea razonable a los padres exigirles el cumplimiento y por el tiempo que normalmente se requiere para que la formación del hijo se complete. En Aragón esto está muy claro (lean el artículo 69 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, que incluso establece una edad máxima de 26 años (aunque esto es para los alimentos fijados por el divorcio, separación…, pues si a los 26 años y un día el hijo sigue necesitando alimentos, puede reclamarlos a sus padres, pero ahora los tendrá que reclamar a los dos, no sólo a papá o a mamá). Cataluña también lo tiene bien regulado en el artículo 237 del Código Civil Catalán.
Pero qué pasa en la mayoría de provincias de España, como Murcia, cuál es la duración de la obligación de alimentos para los hijos mayores de edad. La mayoría de edad de los hijos no extingue sin más la obligación de prestarles alimentos, al contrario esa obligación perdura, pero a diferencia de cuando los hijos son menores de edad, ahora la obligación queda condicionada a una serie de circunstancias que cuando el hijo es menor de edad no se exigen. Esas circunstancias que se exigen para la subsistencia de la obligación de alimentos para con el hijo mayor de edad son principalmente dos: la convivencia del hijo con alguno de sus progenitores (si la pareja se rompió) o con ambos, si los progenitores mantienen la relación, y la falta de recursos del hijo. Además el contenido económico de la prestación de alimentos es distinto también cuando el hijo es menor que cuando alcanza la mayoría de edad.
La obligación de alimentos respecto al hijo mayor de edad, que es de lo que estoy hablando en este post, se mantiene hasta que el hijo alcanza la suficiencia económica, sea independiente económicamente, o bien cuando el hijo no preste la suficiente diligencia para conseguir esa independencia o suficiencia económica, esto es, cuando por su conducta, por su actitud, no alcance una formación académica o no encuentre un trabajo remunerado. En estos casos es sencillo entender que los hijos que no quieren estudiar, que repiten -sin motivo de salud o capacidad o sin causa justificativa alguna- curso tras curso, que abandonan los estudios y no se ponen a trabajar, que no se implican suficientemente en su formación, etc. no son merecedores legalmente (moralmente cada uno tiene sus valores, códigos de conducta, sentimientos y normas de actuación) de esos alimentos. En resumen: si la necesidad de alimentos deriva de la desidia, abandono, dejadez o negligencia del hijo, el progenitor puede negarse a darle alimentos y también puede, si fuera el caso, solicitar la extinción de la pensión fijada en su momento.
Sin abandonar todavía la duración de la obligación de alimentos, conviene advertir que no se acepta por el Tribunal Supremo que se fije un límite temporal a la prestación de alimentos del hijo mayor de edad (por ejemplo: hasta un año después de terminar sus estudios universitarios), ya que lo prohíbe la ley (concretamente el artículo 152 del Código Civil). Sin embargo, no se trata de una obligación -los alimentos para los hijos mayores de edad- ilimitada, eterna, inagotable, inexcusable o insoportable. Su duración se determina en cada caso particular, analizando las necesidades del hijo mayor de edad, el motivo por el que se encuentra en esa situación de necesidad y el esfuerzo que despliega para salir de ella. Téngase en cuenta que el hijo ya no está sometido a la patria potestad, es mayor de edad y la mayoría de edad la extingue, por eso la obligación no se apoya en aquélla, sino en la solidaridad familiar que impone la ley [solidaridad que, por cierto, impone la ley no sólo frente a los hijos, también la extiende a otros familiares: el cónyuge (recuérdese que si alguien se separa y no se divorcia, el matrimonio subsiste y la obligación de alimentos también), los ascendientes –esto es, padres, abuelos, bisabuelos…-, los descendientes –hijos, nietos, bisnietos, etc.- Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista (hermano que precisa los alimentos), y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación]. Decía que no dura indefinidamente, pues una solidaridad legal forzosa desaparece cuando se marcha su fundamento o razón de ser. Pero es necesario, para determinar su vigencia, ver caso por caso y no lanzar normas generales válidas para todo supuesto: analizar el caso concreto, el momento exacto en el que el hijo logra su independencia económica que cubra sus necesidades vitales o el momento en que cesa la obligación legal por la inacción del hijo. Y es que ni nuestro legislador ni nuestros tribunales han fijado esos criterios generales para ver cuándo el hijo mayor ya no es dependiente económicamente de sus padres, ni tampoco que pueda volver a ser dependiente tras una independencia económica previa, por necesidad sobrevenida. Así pues, perdonen que insista, hay que ver en cada caso, en cada supuesto concreto (supuesto de tiempo, lugar, familia, circunstancias económicas, sociales, salud, capacidad, actitud…) si cesa la obligación de alimentos del hijo mayor de edad, por ejemplo, cuando éste logra un trabajo que no se corresponde con sus aptitudes formativas, o no es estable, o es temporal (de fines de semana, de jornada reducida…), o es insuficientemente remunerado, o si el hijo rechaza injustificablemente ofertas laborales, o si el hijo se casa y su cónyuge tampoco tiene ingresos. Como dice el Tribunal Supremo: la ley no establece ningún límite de edad y por eso hay un abundante casuismo del que no se extraen principios generales válidos para todo supuesto pues hay que atender las circunstancias de cada caso y las circunstancias socioeconómicas del momento temporal en el que se discuten los alimentos.
Dice nuestro Tribunal Supremo que el hijo mayor de edad no tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar, con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. Es decir, que la atribución del uso de la vivienda familiar a un progenitor o a otro, la atribución del uso de la casa que constituyó el domicilio familiar cuando la convivencia no se había roto, se hará independientemente de los alimentos que precise el hijo mayor de edad. Esto no sucede con los hijos menores de edad que en principio sí se quedan en la casa junto con el progenitor que obtiene su custodia. Hay que acudir a los criterios del artículo 96 del Código Civil en donde los hijos mayores de edad no suman ningún punto a favor para que se quede con el uso de la vivienda el progenitor con el que hayan decidido convivir.
Respecto a la cuantía de esos alimentos la pensión de alimentos se establecerá, respecto a los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta las posibilidades del progenitor obligado a prestarlos y no solo las necesidades del hijo que los reclama. Por eso si el progenitor no puede ni prestar el llamado mínimo vital sin desatender sus propias necesidades vitales no tendrá obligación de pasarle alimentos a su hijo, aunque éste último los necesite. Recordemos que no es lo mismo el caso de los menores de edad- donde los alimentos se prestan conforme a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento, que el caso de los mayores donde los alimentos son proporcionales al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Por último, para reclamar estos alimentos el hijo debe demandar a sus dos progenitores, si es que no convive con ninguno de ellos. Si, por el contrario, el hijo o hijos conviven con uno de sus progenitores, este último estará legitimado para reclamar al otro progenitor los alimentos del hijo o de los hijos mayores de edad que conviven con él o ella.