NORMATIVA COVID VIGENTE APLICABLE A LA CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS GENERALES.

La Orden de 11 de enero de 2021 de la Consejería de Salud, por la que se da publicidad al nivel de alerta sanitaria actual por COVID-19 en que se encuentra la Región de Murcia y cada uno de sus municipios (BORM 12.01.2021), sitúa a la Región de Murcia en Fase II lo que conlleva establecer un nivel de alerta extremo para todos sus municipios.

La Orden de 13 de diciembre de 2020 de la Consejería de Salud por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria por COVID-19 así como las medidas generales y sectoriales aplicables a los diferentes sectores de actividad y municipios en atención al nivel de alerta existente en cada momento (BORM 14.12.2020), establece en su artículo 13, para el nivel de alerta extrema:

 «4.2. Eventos multitudinarios distintos a los regulados en los apartados 1.8, 2.8 y 3.8 del artículo 14.

4.2.1. Con carácter general, y sin perjuicio de las previsiones específicas establecidas para reuniones no reguladas y para los distintos sectores de actividad, el número máximo de personas que podrán concurrir en cualquier establecimiento o actividad que se desarrolle en el interior será de 200 personas, que deberán permanecer sentadas en el interior. En el exterior, el número máximo será de 500 personas si estas permanecen sentadas, o de 100 en caso contrario.

 4.2.2. Aquellos actos que aglutinen a más de 200 personas en el interior, a más de 500 sentadas en el exterior o a más de 100 de pie en el exterior tendrán la consideración de eventos multitudinarios a los efectos de esta orden.

4.2.3. Para la celebración de un evento multitudinario, deberá presentarse ante la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de la Consejería de Salud una declaración responsable, a la que deberá acompañarse una evaluación del riesgo realizada por los organizadores del evento conforme a lo previsto en el documento “Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España”, acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. El documento de evaluación del riesgo deberá incorporar un plan de actuación en el que se contengan las medidas de prevención y control previstas para el desarrollo del evento.

 4.2.4. Dicha declaración responsable, que estará disponible en la web Murciasalud, podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos y deberá ser presentada ante la Dirección General de Salud Pública y Adicciones al menos veinte días naturales a la realización de la actividad. Deberá designarse un responsable del evento a los efectos de cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene.  

4.2.5. En caso de que la Región de Murcia se encuentre en nivel de alerta extremo, la posibilidad de celebración de eventos multitudinarios podrá ser suspendida con carácter general por la autoridad sanitaria competente, afectando esta suspensión a aquellos eventos previstos, incluso cuando hubieran presentado ya declaración responsable.»

Según se publicaba en la página web de la CARM, El Comité de Seguimiento Covid de la Región ha acordado en su reunión de hoy (11.01.2021) suspender todos los actos multitudinarios en la Región de Murcia, esto es, aquellos que aglutinen a más de 200 personas en el interior, a más de 500 sentadas en el exterior o a más de 100 de pie en el exterior. Esta medida se ha adoptado a la vista de la gravedad de la situación y el nivel de alerta extrema regional, que pasa a Fase 2 del Riesgo Asistencial al tener una ocupación muy alta de los dispositivos asistenciales por personas afectadas por covid-19, lo que genera dificultades para mantener una atención asistencial normalizada respecto al resto de patologías.

Por su parte el Real Decreto-Ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, establece en su artículo 3.2 que: «Excepcionalmente, durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las juntas o asambleas de asociados o de socios del resto de personas jurídicas de Derecho privado (asociaciones, sociedades civiles y sociedades cooperativas) podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.»

Hay que tener en cuenta las medidas generales organizativas y de aforo establecidas en los apartados I.3 y II. 28 y 29 del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno 19 de junio de 2020 relativo a las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia (BORM 19/06/2020):

«3. Medidas generales organizativas y de aforo.

 3.1. Sin perjuicio de las normas específicas aplicables a cada sector de actividad, los titulares de establecimientos y promotores de actividades estarán obligados a respetar las reglas generales de organización y aforo establecidas en el presente Acuerdo. A tal fin, deberán suministrar información a trabajadores y asistentes sobre el aforo máximo permitido y las medidas organizativas adoptadas, debiendo asimismo articular los sistemas de recuento y control que las hagan efectivas.

 3.2. El establecimiento de aforo máximo permitido en cada supuesto estará condicionado al cumplimiento de la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros, que no será exigible en el caso de personas con vínculo.

3.3. Se adoptarán las medidas organizativas necesarias para evitar aglomeraciones tanto en la entrada como en la salida, que deberán ser escalonadas y con respeto de la distancia interpersonal de seguridad. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado de las mismas para la entrada y la salida. Asimismo, deberá organizarse la circulación de personas mediante la señalización adecuada.

3.4. En la medida de lo posible, se deberá evitar la manipulación de los mecanismos manuales de apertura de puertas.

 3.5. Sin perjuicio de las obligaciones específicas establecidas para cada sector, deberá favorecerse que los participantes o asistentes a cualquier actividad permanezcan sentados durante todo el desarrollo de la misma.

 3.6. El uso de butacas numeradas y preasignadas en eventos y actividades es recomendable siempre que el tipo de actividad lo permita. En aquellos casos en que esto no sea posible, deberá organizarse o señalizarse adecuadamente la ubicación de asientos habilitados para garantizar el mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros.

3.7. En el caso de actividades que se desarrollen con los participantes sentados, se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas que suponga no respetar la distancia de seguridad.

3.8. Se utilizará la mascarilla cuando no se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal, durante todo el tiempo de circulación entre espacios comunes y en los momentos de entrada y salida.

3.9. Se recomienda a los titulares de cualquier establecimiento o promotores de cualquier actividad el control de la identificación de los asistentes.

 3.10. Se facilitará la agrupación de personas con vínculo, entendiendo como tales a los efectos de este acuerdo, a las personas convivientes o que mantengan una relación personal preexistente, ya sea afectiva, profesional o social. Estos grupos deberán mantener en todo caso la debida distancia de seguridad con el resto de personas y grupos.»

Medidas específicas de contención y aforo aplicables a cada sector.

«28. Celebración de congresos, conferencias, reuniones de negocios y eventos similares.

 28.1. La ocupación máxima permitida en aquellos lugares donde se celebren congresos, conferencias, reuniones de negocios y eventos similares, será del setenta y cinco por ciento del aforo.

 28.2. En el desarrollo de estas actividades, los participantes deberán permanecer sentados, no pudiendo superar el número máximo de doscientos participantes cuando se organicen en locales cerrados y de quinientos cuando se haga al aire libre

 29. Otros sectores, locales, establecimientos y actividades.

29.1. Respecto a aquellos sectores, locales, establecimientos o actividades para los que no se recojan condiciones específicas de aforo en el presente acuerdo, ni en protocolos o normativa específica que les sea aplicable, no podrán superar el setenta y cinco por ciento del aforo.

 29.2. En aquellos locales, establecimientos o actividades en los que los participantes deban permanecer sentados, no se podrá superar la cifra máxima de doscientas personas en el interior o quinientas en el exterior.»

¿Es obligatorio someterse a la prueba diagnóstica PCR y vacunarse contra la Covid-19?

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 puede interpretarse en el sentido de obligar a someterse a la prueba de PCR a las personas que han estado en contacto con un positivo, o si hay sospechas de que pueda ser positivo.

Si uno se niega a someterse a la prueba (o a que su hijo/a menor se le realice dicha prueba), el sanitario no puede forzarte, pero si debe comunicar a Salud Pública la negativa de dicha persona a someterse a la prueba de PCR. Salud pública puede pedir al juez que se le obligue a someterte a esa prueba y además también puede imponer las sanciones recogidas en la ley, que van de 3000 a 600000 €. Dice dicho Real Decreto en sus artículos 24.1 y 31.1 que:

Artículo 24. Detección y notificación. 1. Los servicios de salud de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla garantizarán que, en todos los niveles de la asistencia, y de forma especial en la atención primaria de salud, a todo caso sospechoso de COVID-19 se le realizará una prueba diagnóstica por PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa) u otra técnica de diagnóstico molecular, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los síntomas, y que toda la información derivada se transmita en tiempo y forma según se establezca por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 31. Infracciones y sanciones. 1. El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en este real decreto-ley, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de dichas medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponderá a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las infracciones y sanciones se recogen en los artículos 66 y siguientes de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, destaco el artículo 66 y el 70.1 de dicha Ley.

Artículo 66. Las infracciones. Son infracciones en materia de salud pública las acciones u omisiones que vulneren lo establecido por la presente ley y las demás normas sanitarias aplicables. Las infracciones son objeto de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que concurra.

Artículo 70. Sanciones. 1. Las infracciones en materia de salud pública se sancionan con las siguientes multas:

a) Infracciones leves, hasta 3.000 euros.

b) Infracciones graves, de 3.001 a 60.000 euros. El importe de las sanciones puede incrementarse hasta un importe que no debe superar el quíntuplo del valor de mercado de los productos o servicios objeto de la infracción.

c) Infracciones muy graves, de 60.001 a 600.000 euros. El importe de las sanciones puede incrementarse hasta un importe que no debe superar el quíntuplo del valor de mercado de los productos o servicios objeto de la infracción.

A su vez, la Ley 3/1986 de 14 de Abril de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública dispone en los tres primeros artículos lo siguiente:

“Artículo 1. Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Artículo 2. Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Artículo 3. Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.”

Se complementa con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece en su art. 100.1.d) la obligación de respetar el principio de proporcionalidad en la ejecución forzosa de sus decisiones, contemplando la compulsión sobre las personas como modo de ejecución. El art. 104 seguidamente aclara que » 1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. 2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.«

Finalmente, el art. 8.6 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina la competencia : «…corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental».

En definitiva, la ley española atribuye a la autoridad sanitaria la facultad de solicitar o adoptar las medidas que se estimen pertinentes para proteger la salud pública, siendo aquélla la competente para decidir qué medida debe adoptarse en cada caso concreto. Como no dicha autoridad sanitaria no puede imponer la medida que considere procedente por la fuerza, cuando existe negativa del sujeto destinario de la medida en cuestión, solicita al juez que obligue a que se adopte aquélla en dicho individuo. Pero sí que puede sancionar, según la gravedad de la infracción, el riesgo provocado y el daño causado.

Respecto a la vacunación contra el coronavirus que nos atormenta actualmente, no es obligatoria en España. ¿Y qué pasa con nuestros hijos? Distingamos dos supuestos:

1.- Cuando ambos progenitores están de acuerdo en vacunarlos, se vacunarán cuando les toque o si están de acuerdo en no vacunarlos, no se vacunarán, la vacunación, como hemos indicado, sigue sin ser obligatoria de momento.

2.- El problema surge cuando uno de los progenitores quiere vacunar a su/s hijo/s menores y el otro progenitor no quiere (Si los hijos son mayores, aunque vivan en casa, tienen la potestad de elegir ellos mismos si se quieren o no vacunar). En este caso el que quiere vacunar al hijo/a menor de edad, debe solicitar al juez la autorización para que se vacunen. El juez, que escuchará a los dos progenitores, por lo general, va a decidir que sí se vacunen los menores, salvo que exista en el caso concreto alguna causa que conlleve un grave riesgo para el niño o niña (alergia, p.ej.).

De momento, las consecuencias de no vacunarse, pueden consistir en discriminaciones indirectas (no obtener un empleo, no poder viajar, ni cursar una formación, etc.) siendo incierta la respuesta que puedan dar los tribunales a esos impedimentos, porque no está claro si estamos o no ante una discriminación (habría argumentos sólidos para ambas posturas). Hay que esperar a que lleguen y sean resueltas por los tribunales, de momento es aventurado dar un pronóstico. Sea como fuere, la respuesta que den no satisfará suficientemente al que se ha visto impedido a realizar la actividad que le han negado por no vacunarse contra la Covid-19 y sus mutaciones.

El CGPJ mantiene la suspensión de actuaciones judiciales no esenciales durante el segundo periodo de prórroga del estado de alarma.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado hoy mantener la validez y eficacia de los acuerdos y las medidas adoptadas por este órgano en relación con la pandemia de coronavirus COVID-19 en las sesiones de los días 13, 14, 16, 18, 20, 23, 25, 26, 28, 30 y 31 de marzo y 2 y 8 de abril de 2020 durante la segunda prórroga del estado de alarma autorizada por el Congreso de los Diputados en su sesión del pasado jueves.

La decisión se ha adoptado una vez que el Boletín Oficial del Estado ha publicado hoy la resolución de 9 de abril de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; y el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Entre los acuerdos cuya validez y eficacia se mantiene figura el aprobado en la reunión extraordinaria mantenida por la Comisión Permanente el pasado 14 de marzo por el que se dispuso, tras la aprobación por el Consejo de Ministros de esa fecha de la declaración del estado de alarma, la suspensión de todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva, salvo en los supuestos de servicios esenciales.

Los servicios esenciales son los aprobados por el Consejo General del Poder Judicial el pasado 13 de marzo de forma coordinada con el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado, con las precisiones realizadas desde entonces.

La Comisión Permanente señala en su acuerdo que la suspensión de los plazos y la interrupción de los términos establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 no comporta la inhabilidad de los días para el dictado de las resoluciones ni afecta al normal funcionamiento de la Administración de Justicia en la forma y en el modo que se determine por los órganos de gobierno del Poder Judicial.

Qué sucede con la custodia y las visitas de los hijos menores de edad durante el estado de alarma.

Se ha elaborado un acuerdo por los Jueces de Familia de Murcia (Partido Judicial de Murcia) que puede ser extrapolable al resto de partidos judiciales:
A FALTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES:
1) En los casos tanto de custodia compartida como de custodia exclusiva se deberán efectuar los cambios en las fechas que correspondan arbitrando, en su caso, la forma en que el menor resulte menos expuesto al coronavirus Covd.19, pudiendo las partes de común acuerdo flexibilizar y adaptar las visitas a estas circunstancias por el interés superior de sus hijos y de forma provisional en tanto se mantenga esta excepcional situación.
2) Las entregas y reintegros de los menores que estuvieran establecidas efectuar en el centro escolar respectivo, tendrán lugar en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentran los menores en dicho momento, siendo encargado de entregar y reintegrar a los menores el progenitor a quien corresponda, no pudiendo delegar en familiares y/o terceras personas de su confianza y, velando en todo momento por el cumplimiento de las medidas excepcionales del estado de alarma acordadas y, de la forma en que el menor resulte menos expuesto al coronavirus Covd.19.
3) Las visitas tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar (P.E.F.) de Murcia están suspendidas por el referido centro.
4) La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento.
5) Finalmente, se pone de manifiesto a los progenitores implicados en estas medidas que la situación excepcional en la que se encuentra el país y que afecta a la Administración de Justicia y a la jurisdicción de familia en particular por su especial naturaleza, no debe servir de excusas ni amparar (salvo supuestos excepcionales y que en su caso se deberían justificar adecuadamente) el incumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales, pudiendo las partes de común acuerdo flexibilizar y adaptar las visitas a estas circunstancias por el interés superior de sus hijos y de forma provisional en tanto se mantenga esta excepcional situación.