Sin el secreto profesional no se podría ejercer con garantías la abogacía. No existiría la confianza en la relación abogado-cliente, y el derecho de defensa quedaría reducido a una performance meramente formal o ritual.
El artículo 1.3 del Estatuto General de la Abogacía Española establece que el respeto del secreto profesional es un principio rector y valor superior del ejercicio de la Abogacía. El 21.1 subraya que «la confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente imponen al profesional de la Abogacía, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el deber y el derecho de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre ellos». Esta dualidad (deber-derecho) refuerza su trascendencia, protegiendo tanto al cliente como al propio abogado en el desempeño de sus funciones.
La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, en su artículo 16, ratifica este principio al señalar que todas las comunicaciones entre abogado y cliente tienen carácter confidencial.
Aunque la Constitución Española no lo menciona explícitamente, su engarce con el derecho de defensa (Art. 24 CE) es indiscutible, tal como se infiere del artículo 19.1 de la LO 5/2024 citada.
El artículo 10 de la ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales que establece que «Los profesionales titulados tienen el deber del secreto profesional, de acuerdo con la Constitución española y la legislación específica de aplicación».
Ámbito Objetivo y Subjetivo del Secreto Profesional
El Artículo 22.1 del Estatuto General de la Abogacía Española delimita un ámbito objetivo extenso, al comprender «todos los hechos, comunicaciones, datos, informaciones, documentos y propuestas que, como profesional de la Abogacía, haya conocido, emitido o recibido en su ejercicio profesional». La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa en su artículo 16.5.a) refuerza esta idea al incluir «la inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía, que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa.»
Este deber no ampara actuaciones ajenas al ejercicio profesional, como aquellas en las que el abogado intervenga con mandato representativo de su cliente y así lo haga constar expresamente (artículo 22.2 del Estatuto General de la Abogacía Española).
Las conversaciones con clientes, contrarios o sus abogados, solo podrán ser grabadas con previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes, quedando amparadas por el secreto profesional. Incluso las grabaciones realizadas por el cliente sin conocimiento de su abogado, de conversaciones con el abogado de la otra parte, están amparadas (artículo 22.3 del Estatuto General de la Abogacía Española).
Subjetivamente, el deber de secreto se extiende a los colaboradores, asociados, personal del despacho y demás personas que cooperen con el abogado en su actividad profesional (artículo 22.4 del Estatuto General de la Abogacía Española).
Duración
El secreto profesional es perpetuo. Conforme al artículo 22.5 del Estatuto General de la Abogacía Española, «permanece incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que se encuentre limitado en el tiempo».
Excepciones y relevación del deber
Las excepciones al secreto profesional son tasadas y de interpretación restrictiva:
Autorización expresa del cliente: El artículo 22.6 del Estatuto General de la Abogacía Española permite la relevación «sobre aquello que solo afecte o se refiera a su cliente, siempre que éste le haya autorizado expresamente».
Imperativo legal: El artículo 16.1 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre del Derecho de Defensa establece que las comunicaciones «sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la ley». El artículo 21.2 del Estatuto General de la Abogacía Española también menciona que lo previsto en el capítulo se entenderá «sin perjuicio de lo previsto en cada caso por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por las leyes procesales y demás legislación aplicable».
Conflicto de intereses: El Artículo 51.4 del Estatuto General de la Abogacía Española obliga al profesional a abstenerse de actuar para un nuevo cliente cuando exista riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones de un antiguo cliente.
Confidencialidad de las Comunicaciones entre Profesionales de la Abogacía
Un aspecto crucial es la confidencialidad de las comunicaciones mantenidas entre abogados. El artículo 23 del Estatuto General de la Abogacía Española prohíbe aportar a los tribunales o facilitar al cliente las cartas, documentos y notas intercambiadas con el abogado de la otra parte, salvo autorización expresa de este último. Esta prohibición no alcanza a las comunicaciones en las que se intervenga con mandato representativo expreso.
La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, en su artículo 16.2, establece que las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes son confidenciales y no podrán hacerse valer en juicio ni tendrán valor probatorio, salvo excepciones legales o autorización conforme a la regulación profesional. El número 3 del citado precepto refuerza esta prohibición para los documentos que contravengan esta norma.
Garantías Procesales Vinculadas al Secreto Profesional
El secreto profesional se ve reforzado por una serie de garantías:
Dispensa de Declarar: El abogado no puede ser obligado a declarar sobre hechos o noticias conocidas por su actuación profesional (Artículo 21.1 del Estatuto General de la Abogacía Española). La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. en su artículo 16.5.b) consagra la «dispensa de prestar declaración ante cualquier autoridad, instancia o jurisdicción sobre hechos, documentos o informaciones de los que tuvieran conocimiento como consecuencia de su desempeño profesional, con las excepciones legales que puedan establecerse.»
Inviolabilidad del Despacho y Comunicaciones: El artículo 16.5.a) de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. establece la «inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía, que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa». Asimismo, el artículo 16.5.c) protege el secreto profesional en la entrada y registro de los despachos profesionales respecto de clientes ajenos a la investigación judicial.
Confidencialidad de la Entrevista Abogado-Cliente: Salvo excepciones legales, la entrevista entre el profesional y su cliente defendido tendrá carácter confidencial (artículo 16.4 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.).
Consecuencias del Incumplimiento
La vulneración del secreto profesional acarrea importantes responsabilidades. Desde una perspectiva deontológica, el incumplimiento de los deberes deontológicos, entre los que el secreto profesional ocupa un lugar preeminente, da lugar a procedimientos disciplinarios por parte de la institución colegial competente (artículo 20.3 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa). El artículo 119.1 del Estatuto General de la Abogacía Española establece que los profesionales de la Abogacía están sujetos a responsabilidad disciplinaria. Además, la publicidad que realicen los profesionales no podrá suponer la revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional (artículo 20.2.a) del Estatuto General de la Abogacía Española).
Ultima revisión de la confidencialidad: La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Esta torpe Ley afecta al secreto profesional del abogado principalmente a través de las disposiciones relativas a la confidencialidad en los procesos de negociación que esta ley parece promover. El aspecto más relevante se encuentra en el artículo 9 que establece lo siguiente en relación con los procesos de negociación:
Carácter confidencial del proceso de negociación: Se declara que el proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales. La única información no confidencial es si las partes acudieron o no al intento de negociación y el objeto de la controversia.
«La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los abogados o abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga, que quedarán sujetos al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación.»
Esto significa que la ley refuerza y extiende explícitamente el deber de secreto profesional del abogado al ámbito específico de estos procesos de negociación.
Excepciones a la confidencialidad: El apartado 2 del citado artículo 9 detalla las circunstancias bajo las cuales los abogados (y las demás partes) no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación, excepto:
- Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al abogado o a la tercera persona neutral del deber de confidencialidad.
- Para la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas, con fines exclusivos a ese trámite.
- Cuando sea solicitado por jueces del orden jurisdiccional penal mediante resolución judicial motivada.
- Cuando sea necesario por razones de orden público, especialmente para la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.
Consecuencias de la infracción: Si se revela información o se aporta documentación infringiendo estas normas, la autoridad judicial la inadmitirá y no se incorporará al expediente, sin perjuicio de otras responsabilidades.