Los tiempos cambian…

Carlos III, por su pragmática de 23 de marzo de 1776 dispuso que: «ha llegado a ser tan frecuente el abuso de contraer matrimonios desiguales los hijos de familia, sin esperar el consejo y consentimiento paterno, o de aquellos deudos o personas que se hallen en lugar de padres»; dispuso, entre otras cosas, que «si llegase a celebrarse el matrimonio sin el referido consentimiento o consejo, por este mero hecho, así los que lo contrajeren, como los hijos y descendientes que provinieren de tal matrimonio, quedarán inhábiles, y privados de todos los efectos civiles, como son el derecho a pedir dote o legítimas, y suceder como herederos forzosos y necesarios en los bienes libres, que pudieran corresponderles por herencia de sus padres o abuelos, a cuyo respeto y obediencia faltaron contra lo dispuesto en esta pragmática; declarando como declaro por justa causa de su desheredación la expresada contravención o ingratitud, para que no puedan pedir en juicio, ni alegar de inoficioso o nulo el testamento de sus padres o ascendientes; quedando estos en libre arbitrio y facultad de disponer de dichos bienes a su voluntad, y sin más obligación que la de los precisos y correspondientes alimentos»1.

Más tarde la Ley de 20 de junio de 1862, en su artículo 1.°, dispuso que «el hijo de familia que no ha cumplido los 23 años, y la hija que no ha cumplido 20, necesitan para casarse del consentimiento paterno»; y el artículo 15 establecía que «los hijos legítimos mayores de 23 años, y las hijas mayores de 20, pedirán consejo para contraer matrimonio a sus padres o abuelos. Si no fuere el consejo favorable, no podrán casarse hasta después de transcurridos tres meses desde la fecha en que le pidieron».

El proyecto de Código Civil de 1851, en su artículo 51, estableció que «el hijo de familia que no ha cumplido 23 años, y la hija que no ha cumplido 20, necesitan para casarse el consentimiento paterno».

Cuando se promulgó el Código Civil español en 1889, la patria potestad conservaba cierta capacidad para controlar el matrimonio de sus hijos en prevención de mayores males. Así en su artículo 45 establecía que «está prohibido el matrimonio: 1.° al menor de edad que no haya obtenido licencia, y al mayor (entonces 23 años) que no haya solicitado el consejo de las personas a quienes corresponde otorgar una y otro en los casos determinados por la ley».

En el artículo 50 disponía que «si a pesar de la prohibición del artículo 45, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido; pero los contrayentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal, quedaran sometidos a las siguientes reglas:

1.ª Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que les pertenezcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

2.ª Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro, cosa alguna por donación ni testamento. [Derogado por la reforma del Código Civil por Ley de 24 de abril de 1958 que derogó este párrafo siguiendo una iniciativa de Fuenmayor]3.

3.ª Si uno de los cónyuges fuere menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayor edad. Entre tanto sólo tendrá derecho a alimentos, que no podrán exceder de la renta líquida de sus bienes».

A su vez la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que era anterior al Código Civil, reguló el suplemento del consentimiento de los padres, abuelos o curadores para contraer matrimonio en los artículos 1919 a 1942.

Antes de la entrada en vigor del Código Civil la mayoría de edad se alcanzaba a los 25 años.

El Código Civil estableció que la mayoría de edad se alcanzaba a los 23 años.

Posteriormente, por Ley de 13 de diciembre de 1943 fijó la mayoría de edad en los 21 años.

Por otro lado, el Código Civil en su redacción originaria, en su artículo 83.1.°, dispuso que: «no pueden contraer matrimonio los varones menores de 14 años y las hembras menores de 12, también cumplidos».

MODELO DE FAMILIA

Nuestro ordenamiento jurídico no contempla un modelo concreto de familia, a la que no liga necesariamente con el matrimonio (a diferencia de la Constitución de Italia que considera a la familia como la sociedad natural fundada sobre el matrimonio).

La Constitución Española protege a la familia en el artículo 39, como un principio rector de la política social y económica, pero deja abiertos los tipos de familia (parejas de hecho, parejas del mismo sexo, familias monoparentales…). Sí que establece que en un matrimonio los cónyuges son iguales, que dicho matrimonio se disuelve libremente igual que se formó de ese modo, libre. La forma de celebración del matrimonio cada vez es más amplia, bien sea religiosa (rito católico, islámico, evangelista, judío) o civil. Cabe el matrimonio neutro, esto es, que no es necesario que el matrimonio lo contraigan personas del mismo sexo. Las parejas de hecho también son familia.

LA ORDEN DEL MÉRITO CIVIL

La Orden del Mérito Civil fue instituida por el Rey Don Alfonso XIII, por Real Decreto de 25 de junio de 1926, para premiar «las virtudes cívicas de los funcionarios al servicio del Estado, así como los servicios extraordinarios de los ciudadanos españoles y extranjeros en el bien de la Nación».

Los numerosos cambios experimentados desde dicha fecha, tanto por la realidad social y política de España, como por el ordenamiento jurídico-administrativo han hecho que se modifique la misma.

Desde el año 1999 el grado de Banda de Dama de la Orden del Mérito Civil permanece equiparado al de Gran Cruz, y los grados de Cruz de Caballero y Lazo de Dama se equipararon al grado de Cruz.

La Orden del Mérito Civil, hoy en día, tiene por objeto premiar los méritos de carácter civil, adquiridos por el personal dependiente de alguna de las Administraciones públicas, o por personas ajenas a la Administración, que presten o hayan prestado servicios relevantes al Estado, con trabajos extraordinarios, provechosas iniciativas, o con constancia ejemplar en el cumplimiento de sus deberes.

Esta condecoración podrá ser concedida, además, a personas de nacionalidad extranjera, siempre que hayan prestado servicios distinguidos a España o una notable colaboración en todos aquellos asuntos que redunden en beneficio de la Nación.

Su Majestad el Rey es el Gran Maestre de la Orden del Mérito Civil. Todas las condecoraciones de esta Orden serán conferidas en Su nombre y los títulos correspondientes irán autorizados con la estampilla de Su firma.

El Ministro de Asuntos Exteriores es Gran Canciller de la Orden del Mérito Civil. A él corresponde elevar a la aprobación del Consejo de Ministros los proyectos de Reales Decretos de concesión de los grados de Collar y Gran Cruz y conceder en nombre de Su Majestad el Rey los grados inferiores. Todos los títulos de las condecoraciones de la Real Orden deberán llevar su firma.

El Subsecretario de Asuntos Exteriores es el Canciller de la Orden.

A la Cancillería de la Orden, radicada en la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes, del Ministerio de Asuntos Exteriores, corresponderá la tramitación de todas las propuestas de concesión de condecoraciones de la referida Orden, a cuyo efecto instruirá los oportunos procedimientos, quedando facultada para interesar de toda clase de tribunales, autoridades, centros oficiales y entidades, los informes que estime convenientes, en orden a la determinación de la procedencia o no del otorgamiento.

Asimismo, la Cancillería informará sobre el grado que corresponda, evaluando la importancia de los méritos contraídos, la categoría profesional y antigüedad de la persona propuesta, la edad y las condecoraciones que, en su caso, posea; elevará a través del Subsecretario de Asuntos Exteriores, Canciller de la Orden, propuesta de resolución al Ministro de Asuntos Exteriores y procederá a la expedición de los títulos de las condecoraciones concedidas.

Con objeto de prestigiar las concesiones de esta Orden, de manera que el ingreso y promoción en la misma constituya, efectivamente, una ocasión extraordinaria que premie los méritos indicados más arriba, la Cancillería de la Orden velará para que cada una de las concesiones esté debidamente justificada.

Constituirán méritos a tener en cuenta para la concesión de condecoraciones de esta Orden:

a) La prestación de relevantes servicios, de carácter civil, al Estado.

b) La realización de trabajos extraordinarios de indudable mérito.

c) La laboriosidad o la capacidad extraordinaria, puestas de manifiesto en bien del interés general.

d) Las grandes iniciativas de influencia nacional y, en general, los hechos ejemplares que, redundando en beneficio del país, deban premiarse y estimularse.

La Cancillería de la Orden, una vez otorgada una condecoración, expedirá el título correspondiente, que estará autorizado con la estampilla de la firma de Su Majestad el Rey e irá firmado por el Gran Canciller de la Orden. El Introductor de Embajadores, Embajador-Secretario de la Orden, hará constar seguidamente, en el mismo documento, el cumplimiento del mandato de expedición. Por último, el Segundo Introductor de Embajadores, Maestro de Ceremonias-Contador, tomará razón de dicha expedición, firmando al dorso del título.

No se podrá usar ninguna condecoración de la Orden hasta que el interesado haya obtenido el oportuno título de concesión.

La Orden del Mérito Civil constará de los siguientes grados: Collar, Gran Cruz, Encomienda de Número, Encomienda, Cruz de Oficial, Cruz, Cruz de Plata.

Para personas jurídicas se concederá la Corbata o la Placa de Honor.

Al fallecimiento de los condecorados con el grado de Collar, sus herederos quedan obligados a la puntual devolución de las insignias a la Cancillería de la Orden. Dicha devolución será realizada a través de las Representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas en el exterior, si los familiares residieran fuera de España. La Cancillería de la Orden expedirá el correspondiente documento, que acredite dicha devolución.

El fallecimiento de los condecorados con los restantes grados, no obliga a sus herederos a la devolución de la insignia, aunque el óbito deberá ser comunicado a la Cancillería de la Orden por el mismo procedimiento señalado anteriormente, para su debida constancia.

Los miembros de la Orden tendrán los tratamientos siguientes:

a) Los Caballeros y las Damas del Collar, así como los Caballeros y Damas Gran Cruz, recibirán el tratamiento de Excelentísimo Señor y Excelentísima Señora.

b) Quienes reciban la Encomienda de Número, tendrán el tratamiento de Ilustrísimo Señor e Ilustrísima Señora.

c) Los demás miembros de la Orden tendrán el tratamiento de Señor o Señora, seguido de Don o Doña en el caso de ciudadanos españoles.

La persona condecorada con cualquier grado de la Orden del Mérito Civil que sea condenada por un hecho delictivo, en virtud de sentencia firme, podrá ser privada del título de la misma y de los privilegios y honores inherentes a su condición.

QUÉ ES EL JURAMENTO.

El juramento es una garantía moral de compromiso que realiza una persona, que generalmente hace poniendo a Dios como testigo -juro por Dios-; o mediante promesa -prometo por mi honor-.

El juramento o promesa no entraña ninguna violencia moral ni atentado contra la libertad de opinión. Es una exigencia debida de fidelidad a la Constitución. La Sentencia 101/1983, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional deja claro que el requerimiento de acatamiento a la Constitución no vulnera el derecho fundamental reconocido en el artículo 23, pues este artículo «no comprende el de participar en los asuntos públicos por medio de representantes que no acaten formalmente la Constitución». También rechaza que el juramento pueda comportar vulneración de los artículos 14 (igualdad) y 16 (libertad ideológica).

La sujeción a la Constitución Española se traduce en un deber de distinto signo para los ciudadanos y los poderes públicos. Mientras que los primeros tienen un deber general negativo de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, los titulares de los poderes públicos tienen, además, un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la Constitución, es decir, que el acceso al cargo implique un deber positivo de acatamiento entendido como respeto a la misma, lo que no supone necesariamente una adhesión ideológica o una conformidad a su total contenido.

El acto de jurar es individual y específico, no puede entenderse cumplido de manera implícita por el acceso a un cargo o a un empleo público ni tampoco puede entenderse sustituido por el deber de actuar en el ejercicio de sus funciones. Es una obligación impuesta por la ley por cuyo cumplimiento concreto e individualizado debe velar el poder público correspondiente.

El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

Promulgada la Constitución, resulta obligado determinar, de acuerdo con la misma, la fórmula de juramento o promesa para la toma de posesión de cargos o funciones públicas. En el acto de toma de posesión de cargos o funciones públicas en la Administración, quien haya de dar posesión formulará al designado la siguiente pregunta: «¿Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente las obligaciones del cargo …………….. con lealtad al Rey, y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado?». Esta pregunta será contestada por quien haya de tomar posesión con una simple afirmativa.

La fórmula anterior podrá ser sustituida por el juramento o promesa prestado personalmente por quien va a tomar posesión, de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.

Los Vicepresidentes, Ministros y demás miembros del Gobierno prestarán ante el Rey el juramento o promesa en la forma que hemos reproducido más arriba, refiriéndolo también a la obligación de mantener secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros.

Los miembros de la Carrera Judicial prestarán, antes de posesionarse del primer destino, el siguiente juramento o promesa: «Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona, administrar recta e imparcial justicia y cumplir mis deberes judiciales frente a todos.» El mismo juramento o promesa se prestará cuando se ascienda de categoría en la carrera y en el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que fuesen nombrados sin haber pertenecido con anterioridad a la Carrera Judicial, que jurarán en el mismo acto de su toma de posesión ante las Salas de Gobierno respectivas.

Los Jueces prestarán el juramento o promesa, cuando proceda, ante la Sala de Gobierno del Tribunal o Audiencia a que pertenezca el Juzgado para el que hayan sido nombrados y, asimismo, en audiencia pública. El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y a la Carrera Judicial.

El ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia requiere, entre otras condiciones, del juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental.

Los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales, antes de iniciar  su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

EL HIMNO NACIONAL DE ESPAÑA

Constituye el actual himno nacional la obra conocida tradicionalmente por «Marcha Granadera» o «Marcha Real Española», versión armonizada en 1908 por el maestro don Bartolomé Pérez Casas, que también realizó la armonización e instrumentación de la obra denominada «Llamada de Infantes».

Dadas las características de estas obras y el carácter oficial de la primera, los derechos de explotación de dichas obras que resulten transmisibles fueron adquiridos en exclusiva por el Estado. Se llevó a cabo conforme al Real Decreto 1543/1997, de 3 de octubre, sobre adquisición por el Estado de los derechos de explotación de determinadas obras musicales y encomienda de su administración al Ministerio de Educación y Cultura.

El precio que se estipula por la cesión es el de un 5 por 100 de los ingresos que se obtengan de la explotación de las obras hasta que éstas entren en dominio público y un 1 por 100 respecto a los ingresos que se obtengan de la explotación de las obras resultantes de las transformaciones que se realicen sobre las obras cuyos derechos se adquieren. Con independencia de las remuneraciones anteriormente señaladas y como concepto distinto e independiente, se abonó a los cedentes, por el Estado, la cantidad de 130.000.000 de pesetas, incrementada con el importe del impuesto correspondiente, en el momento de la firma en documento público del contrato.

 Por su parte, el Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, por el que se regula el Himno Nacional, dispuso que el himno nacional de España se interpretará de acuerdo con las siguientes directrices:

a) Constará técnicamente de una frase de dieciséis compases, dividida en dos secciones, cada una de las cuales tendrá cuatro compases repetidos. La indicación metronómica será de negra igual a setenta y seis y la tonalidad de Si b mayor. Sus duraciones serán de cincuenta y dos segundos para la versión completa y de veintisiete segundos para la versión breve.

b) Se entenderá por versión breve la interpretación de los cuatro compases de cada sección, sin repetición.

c) Las partituras de banda, de orquesta y de reducción para órgano son las que se contienen en el anexo de este Real Decreto y servirán de referencia para cualquier versión de grupo de cámara.

d) El himno nacional de España, en cualquiera de sus dos versiones, se interpretará siempre íntegramente y una sola vez.

El himno nacional será interpretado, cuando proceda:

1. En versión completa:

a) En los actos de homenaje a la Bandera de España.

b) En los actos oficiales a los que asista Su Majestad el Rey o Su Majestad la Reina.

c) En los actos oficiales a los que asista la Reina consorte o el consorte de la Reina.

d) En los demás actos previstos en el Reglamento de Honores Militares.

2. En versión breve:

a) En los actos oficiales a los que asistan Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, Su Alteza Real la Princesa de Asturias o Sus Altezas Reales los Infantes de España.

b) En los actos oficiales a los que asista el Presidente del Gobierno.

c) En los actos deportivos o de cualquier otra naturaleza en los que haya una representación oficial de España.

d) En los demás casos previstos en el Reglamento de Honores Militares.

Es necesario destacar que la actitud de respeto al himno nacional de los asistentes a los actos en los que sea interpretado se expresará, en el caso del personal uniformado de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, efectuando el saludo reglamentario

De acuerdo con la costumbre y usos protocolarios habituales, cuando las Personas Reales o Autoridades a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto asistan a actos oficiales de carácter general, organizados por una Comunidad Autónoma o Corporación Local, siempre que la naturaleza del acto requiera la interpretación del himno nacional, ésta se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cuando al iniciarse el acto esté prevista la ejecución de los himnos oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, el himno nacional de España se interpretará en primer lugar.

b) En los casos en que esté prevista la ejecución de los expresados himnos al finalizar el acto, el himno nacional de España se interpretará en último lugar.

Por último:

1. En los actos y visitas oficiales de carácter internacional celebrados en territorio español, cuando deban ejecutarse himnos nacionales, se interpretarán, en primer lugar, los himnos extranjeros y después el himno nacional de España. En las despedidas, se interpretarán en orden inverso. Igual orden se observará en las visitas oficiales de buques de guerra extranjeros.

2. En puertos extranjeros, a bordo de los buques de la Armada, se interpretará en primer lugar el himno nacional de España y a continuación el de la nación anfitriona.

3. En todo caso, la interpretación de himnos nacionales extranjeros irá acompañada siempre del himno nacional de España.