¡Juristas en el Tiempo! De Roma a Bolonia con Quintus Mucius Scaevola y Accursius​

Dos colosos del Derecho que, aunque vivieron con más de mil años de distancia, comparten una hazaña nada menor: poner orden en el caos jurídico de sus tiempos.

Se trata de Quintus Mucius Scaevola, el romano visionario, y Accursius​, el medieval organizador supremo.


Primera parada: Roma republicana (siglo II-I a.C.)

¡Bienvenido a la ciudad de las togas, las intrigas políticas y… el Derecho casuístico! Aquí aparece nuestro primer protagonista:

👨‍⚖️ Quintus Mucius Scaevola: El Hombre que Domesticó al Derecho

Escévola no era cualquier romano. Venía de una familia de juristas (vamos, como si tu padre, tu abuelo y tu tío fueran todos jueces del Supremo). Pero él no se conformó con repetir fórmulas legales o responder consultas… ¡quería ciencia!

¿Qué hizo de especial?

  • Dio forma al caos: Antes del bueno de Quinto, el derecho era un revoltijo de casos y costumbres. Él pensó: «¿Y si organizamos todo esto como Dios (o Júpiter) manda?» Y lo hizo en una obra monumental de 18 libros.
  • Inventó categorías jurídicas: Como si fuera un chef legal, clasificó conceptos, definió términos y separó lo general de lo particular (o sea, genera y species). ¡Revolucionario!
  • Ideas que aún se usan (y suenan latinas, claro):
    • Cautio muciana: Legados condicionados… pero con truco (una solución para hacer efectivos los legados sometidos a una condición que dependía de que el beneficiario no hiciera algo).
    • Praesumptio muciana: Si la mujer casada tiene bienes, se presumen del marido. (No muy feminista, pero sí influyente: una presunción según la cual, en un matrimonio, los bienes adquiridos por la mujer se presumen provenientes del marido, salvo prueba en contrario).

Segunda parada: Bolonia medieval (siglo XIII)

Pasamos de las columnas romanas a las aulas góticas. Aquí no hay gladiadores, pero sí toneladas de pergaminos del Corpus Iuris Civilis, la recopilación legal del emperador Justiniano. Y, entre todos los glosadores que intentaban descifrarlo, brilla uno: Acursio.

📚 Accorso di Bagnolo: El Marie Kondo del Derecho Romano

En Bolonia, los juristas estaban como en una redacción sin editor: cada uno añadía sus glosas (comentarios) al texto justinianeo, hasta que el desorden era monumental. Entró Accorso… y puso orden.

¿Qué hizo este héroe medieval del subrayador?

  • La Magna Glossa: Unió, revisó y organizó más de 96.000 glosas. (¡96.000! Eso no es estudiar Derecho, eso es pelear con dragones de tinta). No solo recopiló: también corrigió, armonizó contradicciones y añadió su toque personal.
  • El filtro oficial del Derecho: Su obra se convirtió en la guía definitiva para jueces y abogados de toda Europa. Si algo no estaba glosado por Accursio (se escribe de todas estas maneras que estoy consignando en el post), no se aplicaba en los tribunales. Punto. Así de influyente.
  • Padre del Ius Commune: Gracias a él, el derecho romano revivió y se convirtió en un idioma común para la justicia europea durante siglos.

Ambos, lograron transformar montañas de leyes dispersas en verdaderos sistemas jurídicos. Cada uno fue el gran sistematizador de su época:

  • Escévola fundó la ciencia del Derecho como disciplina.
  • Accursio organizó el conocimiento jurídico para que sirviera a generaciones enteras.

El Derecho no avanza solo con leyes nuevas, sino cuando alguien tiene el valor y el genio de organizar lo que ya existe y hacerlo útil para todos.

Un Viaje al Pasado: Crónicas Jurídicas de 1852

Abróchate el cinturón de la imaginación y prepárate para un viaje sin máquina del tiempo (pero con mucho papel y tinta): nos vamos directito al 1 de julio de 1852, gracias a un ejemplar del ya venerable periódico El Faro Nacional. Y ojo, que no es solo una colección de normas viejas: ¡es un auténtico reality jurídico del siglo XIX! Pasiones, debates, crímenes y hasta conspiraciones togadas. Vamos a desmenuzarlo juntos.


¡Drama en Guipúzcoa! Cuando ser abogado era casi un delito

Abre el telón… y aparece la provincia de Guipúzcoa, escenario de un culebrón jurídico digno de serie de época. Resulta que allí existía una «costumbre» (léase: tradición absurda) según la cual los abogados no podían participar en las Juntas Generales. ¿La razón? Pues… ¡ser abogados! Así, tal cual.

El artículo no se anda con rodeos: llama a esta práctica “irracional”, “anómala” y “absurda” (y eso que estaban escribiendo con pluma y tintero). Para el periódico, era como ponerle un cartel de «sospechoso» a todo el gremio, tratándolos como si la toga fuera una marca de infamia.

Pero entonces, como todo buen guion necesita un héroe misterioso, aparece… un abogado anónimo (¡chan-chán!) que publica una incendiaria “Vindicación de la conducta observada por los abogados de Guipúzcoa”. Un texto que sacudió el mundo jurídico como si fuera trending topic en pleno 1852.

Los colegios de abogados de Vergara y Tolosa aplauden a rabiar. Envían cartas al director de El Faro Nacional diciendo cosas tan bellas como:

“Elevación nada común de ideas, nobleza de sentimientos, erudición y buena lógica”.

¡Todo un rockstar togado!
¿Moraleja? Defender la dignidad profesional nunca pasa de moda, aunque tengas que hacerlo en corsé y levita.


Duelo de Catedráticos: Mayorazgos a juicio

En la esquina académica del ring tenemos al jurista Pedro Gómez de la Serna, que se sube al cuadrilátero de las ideas para pelear por… ¡el verdadero origen de los mayorazgos! (Sí, parece aburrido, pero quédate que se pone bueno.)

Gómez de la Serna acusa a algunos de sus colegas —incluso al mismísimo Jovellanos— de estar metiendo la pata hasta el fondo. Según él, no fue Alfonso X el Sabio quien inventó los mayorazgos, como muchos pensaban, sino que los verdaderos impulsores fueron los Reyes Católicos.

Y lo dice con una seguridad que haría temblar al mismísimo Alfonso en su tumba: el sabio rey, dice, era más de repartir entre los hijos que de crear linajes eternos. Gómez desmonta mitos como quien desmonta muebles sin instrucciones.

¿Conclusión? Hasta en 1852, el debate doctrinal podía sacar chispas… y alimentar egos.


Tribunales y Crónica Negra: Burocracia, asesinatos y vida cotidiana

Porque no todo es teoría y toga, El Faro Nacional también nos regala una ventana a lo cotidiano, con sabor a tinta antigua y drama de sobremesa.

⚖️ Los jueces de Segovia, víctimas de la… ¡burocracia!

Nada nuevo bajo el sol. Ya en 1852 los jueces se quejaban amargamente de tener que presentar pruebas de que estaban vivos (sí, en serio) para cobrar su sueldo. Y por si fuera poco, también tenían que justificar hasta el último céntimo de dietas recogiendo recibos de “cantidades insignificantes”. ¿Te suena de algo? Exacto. La burocracia es un enemigo inmortal.

🔪 True Crime versión siglo XIX: el asesinato de José Guillén y Gras

Aquí va el crimen de la edición: don José Guillén y Gras fue apuñalado mientras arrancaba unas yerbas (sí, así empieza). Lo dejaron con 19 heridas y sin vida. La policía apunta a tres sicarios que, por 3.000 reales, hicieron el trabajo sucio. ¿El autor intelectual? Un tal Juan Beltrán, viejo enemigo de la víctima.

Un caso digno de Netflix… si Netflix aceptara grabaciones en daguerrotipo.


Las Siete Partidas: El Manual Definitivo del Reino Medieval… cortesía de un Rey muy sabio (y bastante atrevido)

Estamos en pleno siglo XIII, tiempos de espadas, castillos y traiciones que se cocinaban más rápido que un jabalí a la brasa. En medio de ese caos medieval, aparece Alfonso X, también llamado «el Sabio» (y no por capricho). ¿Y qué se le ocurre al buen rey? ¿Fundar más castillos? ¿Conquistar tierras? ¡No! Decide crear un súper libro de leyes. Pero no un código aburrido y técnico. No señor. Alfonso se lanza a escribir algo así como el manual definitivo de cómo vivir, gobernar, rezar, casarse, hacer negocios… ¡y hasta pecar!

Así nace Las Siete Partidas, una obra tan colosal que todavía hoy le hacemos reverencias. No exageramos: muchas leyes modernas tienen su ADN.

Un Rey con Cerebro (y Corazón Cultural)

Alfonso no era el típico monarca con corona y espada al cinto. Tenía biblioteca, rodeado de sabios cristianos, judíos y musulmanes. Su corte era algo así como una versión medieval de Hogwarts, pero con más pergaminos y menos varitas mágicas.

Y el resultado de ese combo multicultural fue mucho más que un código legal. Fue una especie de Wikipedia medieval, una guía de la vida misma.

¿Quieres saber cómo se organizaban las familias, qué se consideraba pecado, o cómo castigar a un traidor? ¡Pues ahí está todo!


Un Universo Legal Dividido en 7 Capítulos Épicos

Como buena saga, Las Siete Partidas se dividen en siete “libros” o tomos temáticos. Te los presentamos al estilo tráiler de serie épica:

  • Primera Partida: Teología y filosofía para principiantes (y reyes)
    Aquí empieza todo. Trata de la fe católica, la relación con Dios y por qué las leyes deben ser justas… pero también divinas.
  • Segunda Partida: Game of Thrones versión legal
    Se enfoca en reyes, emperadores y grandes señores. Si querías gobernar sin parecer tirano, esto era tu manual de etiqueta.
  • Tercera Partida: Jueces, demandas y drama judicial
    Todo sobre juicios: cómo, cuándo y por qué. Demandantes, acusados, jueces, abogados… ¡y cómo vivir en paz sin terminar a espadazos!
  • Cuarta Partida: Telenovela medieval
    Familia, amor, matrimonio, hijos legítimos e ilegítimos, y hasta servidumbre. Todo reguladito.
  • Quinta Partida: Negocios, contratos y dinero
    Desde préstamos y ventas hasta compañías de mercaderes. Si hacías tratos sin leer esta Partida, te estafaban fijo.
  • Sexta Partida: La muerte y el testamento
    Qué pasa cuando estiras la pata: herencias, testamentos, quién hereda qué y cómo proteger a huérfanos.
  • Séptima Partida: Crímenes y castigos… ¡el lado oscuro de la Edad Media!
    Robo, traición, asesinato, adulterio… y las formas nada suaves de pagar por ellos. Spoiler: algunas penas eran durillas.

Zoom a lo Jugoso: Curiosidades de las Partidas

¿Qué es una ley? Spoiler: no solo es para fastidiarte

En la Primera Partida, la ley no es vista como una simple norma aburrida. Es una mezcla de advertencia divina, consejo sabio y guía para el alma. Su misión: salvarte y ponerte en cintura. Y ojo: tiene que ser clara y justa. Nada de lenguaje enredado para engañar al pueblo.

El Rey: el único con derecho a dictar leyes (y ojo, también tiene que obedecerlas)

Solo el rey puede crear leyes. Si otro lo intenta sin permiso, es como escribir en invisible: no vale. Pero lo más curioso es que el propio rey está obligado a seguirlas, para predicar con el ejemplo. ¡Olé por Alfonso!

La costumbre también manda

Si un pueblo lleva años haciendo algo con permiso del señor… ¡zas! Se convierte en ley. Eso sí, mientras no contradiga a Dios, al rey ni al bien común. La tradición, pues, tenía peso legal.


Pecados, confesiones y caras peligrosas (sí, leíste bien)

Confesión dramática nivel Hollywood

Confesar no era asunto rápido. Tenías que arrodillarte, bajar la cabeza y llorar como si acabases de romper todos los mandamientos. El cura, mientras tanto, debía escuchar con discreción y cara de póker.

Confesar mujeres: con manual incluido

Aquí va una perla del medievo: el confesor tenía que sentar a la penitente cerca, pero no demasiado, que no haya toqueteo. Y ni se le ocurra mirarle la cara a una mujer guapa porque —¡atención!— podía ser como «viento quemador» o «red para peces». Sí, sí, el texto lo dice tal cual.

El secreto de confesión: más sagrado que el Santo Grial

Revelar lo dicho en confesión era como traicionar a Dios, a la Iglesia, al amigo y a tu abuela. Además, te llamaban traidor, alevoso… y ¡homicida! Por si te quedaban dudas.


Clérigos: entre libros y virtudes (pero nada de codicia, ¿eh?)

Los clérigos podían estudiar Derecho y Medicina, pero sin hacerlo por dinero. Estudiar para curar o defender está bien, pero la avaricia rompe el saco… y el alma.

Y cuidado con las artes liberales: la gramática y la lógica eran top, pero la aritmética o la música… mmm… solo si te hacían más piadoso.


Las Siete Partidas son una joya medieval con alma de enciclopedia y corazón de novela

Más que un libro de leyes, es un retrato en alta definición de la Edad Media. Nos muestra cómo vivían, rezaban, amaban y castigaban nuestros antepasados. Leerlas hoy es como subirte a una máquina del tiempo legal, con escala en todo lo que forma una sociedad.

Así que la próxima vez que veas una ley rara… piensa que quizá ya venía escrita desde hace ¡más de 750 años!

Atentados al bisabuelo del Rey: bombas, balas y decisiones del Supremo

El reinado de Alfonso XIII, bisabuelo del actual monarca, no fue precisamente un camino de rosas. Fue una época agitada, con tensiones políticas, conflictos sociales… y, sí, también atentados. De hecho, el Rey fue blanco de varios intentos de asesinato, y en al menos dos de ellos el Tribunal Supremo tuvo que intervenir. Pero no para decir quién era culpable o inocente, sino para resolver dilemas jurídicos bastante complejos y que, sorprendentemente, siguen siendo relevantes hoy.

📍 Atentado de Mateo Morral (1906): bombas y jurisdicciones

El 31 de mayo de 1906, Madrid estaba de gala. Alfonso XIII se casaba con la princesa Victoria Eugenia de Battenberg. La comitiva nupcial recorría la calle Mayor entre aplausos… hasta que una bomba escondida en un ramo de flores voló por los aires desde un balcón. El autor fue Mateo Morral, un anarquista que quiso convertir la boda real en tragedia.

Los reyes salieron ilesos, pero el atentado fue brutal: 23 muertos y más de 100 heridos entre civiles y militares. La conmoción fue tal que el primer debate no fue quién lo había hecho (Morral huyó y murió poco después), sino quién debía investigar el caso: ¿la justicia militar o la ordinaria?

La jurisdicción militar reclamaba el caso: había soldados entre los muertos y se invocaba un delito de «insulto a fuerza armada» con resultado de muerte, uno de los más graves en su código.

Pero el Tribunal Supremo, en un auto del 23 de julio de 1906, puso orden: esto era un intento de regicidio, y ese delito correspondía a la justicia ordinaria. El razonamiento fue claro y moderno:

  • Lo importante no era quién murió, sino a quién iba dirigida la bomba.
  • El objetivo de Morral era el Rey; las demás víctimas fueron consecuencia, pero no el blanco del ataque.
  • Como regicidio, el delito principal no entraba en la competencia militar.

Más allá del caso concreto, esta decisión asentó una idea esencial: la intención del autor y la naturaleza del delito son clave para decidir quién debe juzgarlo. Una lección legal con mucha vida por delante.

📍 Atentado de Rafael Sancho Alegre (1913): balas, epilepsia y casación

Siete años más tarde, la escena volvió a repetirse, esta vez en la calle de Alcalá. El anarquista Rafael Sancho Alegre intentó disparar al Rey en plena vía pública. Falló, fue arrestado al instante y, como era de esperar, juzgado y condenado a muerte por la Audiencia de Madrid. ¿El motivo? Regicidio frustrado, con alevosía y premeditación.

Pero su defensa no se dio por vencida y llevó el caso al Tribunal Supremo, presentando un recurso de casación (es decir, pidiendo que se revisara la sentencia por errores legales). Alegaron tres cosas:

  1. Epilepsia: Sancho padecía esta enfermedad, lo cual —decían— debería ser al menos un atenuante.
  2. No hubo alevosía: El Rey iba por la calle, no estaba indefenso, y el atacante arriesgó su vida.
  3. Premeditación discutible: Sostuvieron que el regicidio ya lleva implícita cierta preparación, así que no podía sumarse como agravante extra.

¿Y qué dijo el Supremo? Básicamente: nada de eso cuela.

  • Sí, tenía epilepsia, pero no estaba bajo un ataque en el momento. Estaba lúcido y sabía perfectamente lo que hacía.
  • El ataque fue sorpresivo y en medio de una multitud, lo que hacía imposible que el Rey se defendiera. Alevosía confirmada.
  • Y sobre la premeditación, el Tribunal fue tajante: el regicidio no tiene por qué ser planificado; puede ser impulsivo. Pero en este caso no lo fue. Las cartas escritas por Sancho Alegre mostraban que lo pensó, lo preparó y lo intentó con frialdad.

Resultado: pena de muerte confirmada.

Pero aquí viene el giro final: el propio Alfonso XIII solicitó el indulto. El agresor no fue ejecutado, y su pena se conmutó por cadena perpetua. Un gesto de clemencia que, irónicamente, no evitó que el Rey siguiera siendo objetivo de nuevas amenazas en los años siguientes.


🎯 ¿Por qué recordar esto?

Más allá del drama histórico (que lo tiene), estos episodios muestran cómo los grandes tribunales no solo aplican leyes, sino que también definen principios clave para la justicia. Qué es lo más importante en un crimen: ¿las consecuencias o la intención? ¿Quién debe juzgar ciertos delitos? ¿Cómo se manejan las agravantes? Son preguntas que siguen vivas en los debates jurídicos de hoy.

Y sí, también nos recuerdan que, incluso en los días más fastuosos de la realeza, la estabilidad política nunca está garantizada.

Desarmar lo que damos por sentado: una invitación a pensar (y actuar) distinto

Vivimos rodeados de certezas que rara vez cuestionamos. Creemos en la imparcialidad del derecho, en la lógica incuestionable de la ciencia, en la inevitabilidad del capitalismo y en una idea bastante flaca de democracia. Pero, ¿y si muchas de esas «verdades» fueran construcciones interesadas, sostenidas por inercias culturales, estructuras de poder y un poquito de miedo al cambio?

Este es el punto de partida de una reflexión vital, tras unas lecturas de Boaventura de Sousa Santos: desmantelar lo que damos por hecho para abrir espacio a nuevas formas de pensar y actuar. No es solo crítica; es una invitación a la imaginación política, al coraje intelectual y a la construcción de alternativas reales.

Uno de los hilos más potentes es la crítica al supuesto carácter neutro del derecho. Lejos de ser una maquinaria objetiva que simplemente aplica reglas, el derecho es un campo de batalla ideológico. Las decisiones judiciales no surgen de algoritmos fríos, sino de estrategias conscientes o inconscientes que reflejan las ideas y valores de quienes las toman. En otras palabras: los jueces también tienen ideología (aunque el sistema se esfuerce en ocultarlo).

Una metáfora kafkiana lo ilustra con crudeza: así como Gregorio Samsa despierta transformado en un insecto, las personas reales —con sus complejidades y desigualdades— son transformadas por el derecho en «sujetos jurídicos» abstractos, formalmente iguales, pero profundamente diferentes en sus condiciones materiales. Esa transformación borra las injusticias reales en nombre de una igualdad que solo existe en el papel.

Y no es solo el derecho. También se cuestiona la razón dominante que rige nuestras instituciones y saberes: una racionalidad «indolente», que actúa como si solo existiera una manera válida de entender el mundo. Esta razón opera a través de cinco monoculturas que silencian todo lo que no encaja:

  • Solo la ciencia es conocimiento (todo lo demás es superstición).
  • Solo existe una historia: la del progreso lineal.
  • Las jerarquías sociales son naturales (y por tanto, incuestionables).
  • Lo universal es mejor que lo local.
  • Lo productivo es lo único que importa.

Frente a este panorama buscamos una redefinición radical de la política. Ya no se trata de mejorar lo que hay, sino de atreverse a pensar lo que parece impensable.

Por ejemplo, se critica cómo el discurso de los derechos humanos ha sido absorbido por la lógica del capitalismo global. Bajo esa lógica, el «hombre con derechos» es, o bien un consumidor occidental, o bien una víctima a la espera de ayuda. ¿Y qué pasa con quienes resisten, inventan, luchan? Se propone entonces una nueva concepción del ser humano, no como alguien que pide permiso, sino como alguien que declara posible lo que se nos dice que no lo es.

También hay que subrayar la importancia de recuperar palabras que nos han sido arrebatadas, palabras que alguna vez nombraron luchas, pero que hoy están vaciadas, ridiculizadas o estigmatizadas. Recuperarlas es también recuperar la capacidad de nombrar nuestro mundo con nuestras propias herramientas.

Y, claro, también se propone redefinir la democracia. No como ese ritual que se repite cada cuatro años, sino como algo vivo, que implique igualdad real, participación activa y ruptura con la lógica del capital.

Pero no todo es crítica también se exploran caminos de transformación.

Uno de ellos es rescatar lo que llaman la “moral interna del derecho”: ciertas reglas básicas —como la claridad de las leyes, la no retroactividad, la coherencia— que, aunque parezcan técnicas, tienen un profundo contenido ético. Respetarlas implica tratar a las personas como sujetos racionales, capaces de guiar su vida. Y eso ya es una forma de dignidad y resistencia frente a la arbitrariedad.

Otra vía es lo que llaman la sociología de las ausencias y las emergencias. La primera busca rescatar todo aquello que la razón dominante ha invisibilizado: saberes populares, prácticas indígenas, economías solidarias, formas de vida que no encajan en la lógica hegemónica. La segunda mira hacia adelante: identifica las semillas del futuro que ya existen, aunque aún no tengan forma definida.

Finalmente, está la propuesta de una ecología de saberes: una forma de conocimiento que no pone la ciencia en la cima, sino que la sienta a dialogar —en pie de igualdad— con otras formas de saber. No se trata de rechazar la ciencia, sino de completarla, enriquecerla y contextualizarla. Porque en un mundo donde el conocimiento es poder, democratizar el saber es también una forma de justicia.


Estamos desafiados a mirar más allá de lo obvio, a dudar de lo que siempre se nos dijo que era cierto, a escuchar otras voces y a imaginar nuevas formas de estar en el mundo. Porque quizá el primer paso para cambiar las cosas sea este: atrevernos a pensar lo que el orden actual nos dice que es imposible.

SECRETO PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA EN ESPAÑA

Sin el secreto profesional no se podría ejercer con garantías la abogacía. No existiría la confianza en la relación abogado-cliente, y el derecho de defensa quedaría reducido a una performance meramente formal o ritual.

El artículo 1.3 del Estatuto General de la Abogacía Española establece que el respeto del secreto profesional es un principio rector y valor superior del ejercicio de la Abogacía. El 21.1 subraya que «la confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente imponen al profesional de la Abogacía, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el deber y el derecho de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre ellos». Esta dualidad (deber-derecho) refuerza su trascendencia, protegiendo tanto al cliente como al propio abogado en el desempeño de sus funciones.

La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, en su artículo 16, ratifica este principio al señalar que todas las comunicaciones entre abogado y cliente tienen carácter confidencial.

Aunque la Constitución Española no lo menciona explícitamente, su engarce con el derecho de defensa (Art. 24 CE) es indiscutible, tal como se infiere del artículo 19.1 de la LO 5/2024 citada.

El artículo 10 de la ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales que establece que «Los profesionales titulados tienen el deber del secreto profesional, de acuerdo con la Constitución española y la legislación específica de aplicación».

Ámbito Objetivo y Subjetivo del Secreto Profesional

El Artículo 22.1 del Estatuto General de la Abogacía Española delimita un ámbito objetivo extenso, al comprender «todos los hechos, comunicaciones, datos, informaciones, documentos y propuestas que, como profesional de la Abogacía, haya conocido, emitido o recibido en su ejercicio profesional». La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa en su artículo 16.5.a) refuerza esta idea al incluir «la inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía, que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa.»

Este deber no ampara actuaciones ajenas al ejercicio profesional, como aquellas en las que el abogado intervenga con mandato representativo de su cliente y así lo haga constar expresamente (artículo 22.2 del Estatuto General de la Abogacía Española).

Las conversaciones con clientes, contrarios o sus abogados, solo podrán ser grabadas con previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes, quedando amparadas por el secreto profesional. Incluso las grabaciones realizadas por el cliente sin conocimiento de su abogado, de conversaciones con el abogado de la otra parte, están amparadas (artículo 22.3 del Estatuto General de la Abogacía Española).

Subjetivamente, el deber de secreto se extiende a los colaboradores, asociados, personal del despacho y demás personas que cooperen con el abogado en su actividad profesional (artículo 22.4 del Estatuto General de la Abogacía Española).

Duración

El secreto profesional es perpetuo. Conforme al artículo 22.5 del Estatuto General de la Abogacía Española, «permanece incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que se encuentre limitado en el tiempo».

Excepciones y relevación del deber

Las excepciones al secreto profesional son tasadas y de interpretación restrictiva:

Autorización expresa del cliente: El artículo 22.6 del Estatuto General de la Abogacía Española permite la relevación «sobre aquello que solo afecte o se refiera a su cliente, siempre que éste le haya autorizado expresamente».

Imperativo legal: El artículo 16.1 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre del Derecho de Defensa establece que las comunicaciones «sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la ley». El artículo 21.2 del Estatuto General de la Abogacía Española también menciona que lo previsto en el capítulo se entenderá «sin perjuicio de lo previsto en cada caso por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por las leyes procesales y demás legislación aplicable».

Conflicto de intereses: El Artículo 51.4 del Estatuto General de la Abogacía Española obliga al profesional a abstenerse de actuar para un nuevo cliente cuando exista riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones de un antiguo cliente.

Confidencialidad de las Comunicaciones entre Profesionales de la Abogacía

Un aspecto crucial es la confidencialidad de las comunicaciones mantenidas entre abogados. El artículo 23 del Estatuto General de la Abogacía Española prohíbe aportar a los tribunales o facilitar al cliente las cartas, documentos y notas intercambiadas con el abogado de la otra parte, salvo autorización expresa de este último. Esta prohibición no alcanza a las comunicaciones en las que se intervenga con mandato representativo expreso.

La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, en su artículo 16.2, establece que las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes son confidenciales y no podrán hacerse valer en juicio ni tendrán valor probatorio, salvo excepciones legales o autorización conforme a la regulación profesional. El número 3 del citado precepto refuerza esta prohibición para los documentos que contravengan esta norma.

Garantías Procesales Vinculadas al Secreto Profesional

El secreto profesional se ve reforzado por una serie de garantías:

Dispensa de Declarar: El abogado no puede ser obligado a declarar sobre hechos o noticias conocidas por su actuación profesional (Artículo 21.1 del Estatuto General de la Abogacía Española). La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. en su artículo 16.5.b) consagra la «dispensa de prestar declaración ante cualquier autoridad, instancia o jurisdicción sobre hechos, documentos o informaciones de los que tuvieran conocimiento como consecuencia de su desempeño profesional, con las excepciones legales que puedan establecerse.»

Inviolabilidad del Despacho y Comunicaciones: El artículo 16.5.a) de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. establece la «inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía, que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa». Asimismo, el artículo 16.5.c) protege el secreto profesional en la entrada y registro de los despachos profesionales respecto de clientes ajenos a la investigación judicial.

Confidencialidad de la Entrevista Abogado-Cliente: Salvo excepciones legales, la entrevista entre el profesional y su cliente defendido tendrá carácter confidencial (artículo 16.4 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.).

Consecuencias del Incumplimiento

La vulneración del secreto profesional acarrea importantes responsabilidades. Desde una perspectiva deontológica, el incumplimiento de los deberes deontológicos, entre los que el secreto profesional ocupa un lugar preeminente, da lugar a procedimientos disciplinarios por parte de la institución colegial competente (artículo 20.3 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa). El artículo 119.1 del Estatuto General de la Abogacía Española establece que los profesionales de la Abogacía están sujetos a responsabilidad disciplinaria. Además, la publicidad que realicen los profesionales no podrá suponer la revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional (artículo 20.2.a) del Estatuto General de la Abogacía Española).

Ultima revisión de la confidencialidad: La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Esta torpe Ley afecta al secreto profesional del abogado principalmente a través de las disposiciones relativas a la confidencialidad en los procesos de negociación que esta ley parece promover. El aspecto más relevante se encuentra en el artículo 9 que establece lo siguiente en relación con los procesos de negociación:

Carácter confidencial del proceso de negociación: Se declara que el proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales. La única información no confidencial es si las partes acudieron o no al intento de negociación y el objeto de la controversia.

«La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los abogados o abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga, que quedarán sujetos al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación.»

Esto significa que la ley refuerza y extiende explícitamente el deber de secreto profesional del abogado al ámbito específico de estos procesos de negociación.

Excepciones a la confidencialidad: El apartado 2 del citado artículo 9 detalla las circunstancias bajo las cuales los abogados (y las demás partes) no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación, excepto:

  • Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al abogado o a la tercera persona neutral del deber de confidencialidad.
  • Para la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas, con fines exclusivos a ese trámite.
  • Cuando sea solicitado por jueces del orden jurisdiccional penal mediante resolución judicial motivada.
  • Cuando sea necesario por razones de orden público, especialmente para la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.

Consecuencias de la infracción: Si se revela información o se aporta documentación infringiendo estas normas, la autoridad judicial la inadmitirá y no se incorporará al expediente, sin perjuicio de otras responsabilidades.

Los tiempos cambian…

Carlos III, por su pragmática de 23 de marzo de 1776 dispuso que: «ha llegado a ser tan frecuente el abuso de contraer matrimonios desiguales los hijos de familia, sin esperar el consejo y consentimiento paterno, o de aquellos deudos o personas que se hallen en lugar de padres»; dispuso, entre otras cosas, que «si llegase a celebrarse el matrimonio sin el referido consentimiento o consejo, por este mero hecho, así los que lo contrajeren, como los hijos y descendientes que provinieren de tal matrimonio, quedarán inhábiles, y privados de todos los efectos civiles, como son el derecho a pedir dote o legítimas, y suceder como herederos forzosos y necesarios en los bienes libres, que pudieran corresponderles por herencia de sus padres o abuelos, a cuyo respeto y obediencia faltaron contra lo dispuesto en esta pragmática; declarando como declaro por justa causa de su desheredación la expresada contravención o ingratitud, para que no puedan pedir en juicio, ni alegar de inoficioso o nulo el testamento de sus padres o ascendientes; quedando estos en libre arbitrio y facultad de disponer de dichos bienes a su voluntad, y sin más obligación que la de los precisos y correspondientes alimentos»1.

Más tarde la Ley de 20 de junio de 1862, en su artículo 1.°, dispuso que «el hijo de familia que no ha cumplido los 23 años, y la hija que no ha cumplido 20, necesitan para casarse del consentimiento paterno»; y el artículo 15 establecía que «los hijos legítimos mayores de 23 años, y las hijas mayores de 20, pedirán consejo para contraer matrimonio a sus padres o abuelos. Si no fuere el consejo favorable, no podrán casarse hasta después de transcurridos tres meses desde la fecha en que le pidieron».

El proyecto de Código Civil de 1851, en su artículo 51, estableció que «el hijo de familia que no ha cumplido 23 años, y la hija que no ha cumplido 20, necesitan para casarse el consentimiento paterno».

Cuando se promulgó el Código Civil español en 1889, la patria potestad conservaba cierta capacidad para controlar el matrimonio de sus hijos en prevención de mayores males. Así en su artículo 45 establecía que «está prohibido el matrimonio: 1.° al menor de edad que no haya obtenido licencia, y al mayor (entonces 23 años) que no haya solicitado el consejo de las personas a quienes corresponde otorgar una y otro en los casos determinados por la ley».

En el artículo 50 disponía que «si a pesar de la prohibición del artículo 45, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido; pero los contrayentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal, quedaran sometidos a las siguientes reglas:

1.ª Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que les pertenezcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

2.ª Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro, cosa alguna por donación ni testamento. [Derogado por la reforma del Código Civil por Ley de 24 de abril de 1958 que derogó este párrafo siguiendo una iniciativa de Fuenmayor]3.

3.ª Si uno de los cónyuges fuere menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayor edad. Entre tanto sólo tendrá derecho a alimentos, que no podrán exceder de la renta líquida de sus bienes».

A su vez la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que era anterior al Código Civil, reguló el suplemento del consentimiento de los padres, abuelos o curadores para contraer matrimonio en los artículos 1919 a 1942.

Antes de la entrada en vigor del Código Civil la mayoría de edad se alcanzaba a los 25 años.

El Código Civil estableció que la mayoría de edad se alcanzaba a los 23 años.

Posteriormente, por Ley de 13 de diciembre de 1943 fijó la mayoría de edad en los 21 años.

Por otro lado, el Código Civil en su redacción originaria, en su artículo 83.1.°, dispuso que: «no pueden contraer matrimonio los varones menores de 14 años y las hembras menores de 12, también cumplidos».

MODELO DE FAMILIA

Nuestro ordenamiento jurídico no contempla un modelo concreto de familia, a la que no liga necesariamente con el matrimonio (a diferencia de la Constitución de Italia que considera a la familia como la sociedad natural fundada sobre el matrimonio).

La Constitución Española protege a la familia en el artículo 39, como un principio rector de la política social y económica, pero deja abiertos los tipos de familia (parejas de hecho, parejas del mismo sexo, familias monoparentales…). Sí que establece que en un matrimonio los cónyuges son iguales, que dicho matrimonio se disuelve libremente igual que se formó de ese modo, libre. La forma de celebración del matrimonio cada vez es más amplia, bien sea religiosa (rito católico, islámico, evangelista, judío) o civil. Cabe el matrimonio neutro, esto es, que no es necesario que el matrimonio lo contraigan personas del mismo sexo. Las parejas de hecho también son familia.

LA ORDEN DEL MÉRITO CIVIL

La Orden del Mérito Civil fue instituida por el Rey Don Alfonso XIII, por Real Decreto de 25 de junio de 1926, para premiar «las virtudes cívicas de los funcionarios al servicio del Estado, así como los servicios extraordinarios de los ciudadanos españoles y extranjeros en el bien de la Nación».

Los numerosos cambios experimentados desde dicha fecha, tanto por la realidad social y política de España, como por el ordenamiento jurídico-administrativo han hecho que se modifique la misma.

Desde el año 1999 el grado de Banda de Dama de la Orden del Mérito Civil permanece equiparado al de Gran Cruz, y los grados de Cruz de Caballero y Lazo de Dama se equipararon al grado de Cruz.

La Orden del Mérito Civil, hoy en día, tiene por objeto premiar los méritos de carácter civil, adquiridos por el personal dependiente de alguna de las Administraciones públicas, o por personas ajenas a la Administración, que presten o hayan prestado servicios relevantes al Estado, con trabajos extraordinarios, provechosas iniciativas, o con constancia ejemplar en el cumplimiento de sus deberes.

Esta condecoración podrá ser concedida, además, a personas de nacionalidad extranjera, siempre que hayan prestado servicios distinguidos a España o una notable colaboración en todos aquellos asuntos que redunden en beneficio de la Nación.

Su Majestad el Rey es el Gran Maestre de la Orden del Mérito Civil. Todas las condecoraciones de esta Orden serán conferidas en Su nombre y los títulos correspondientes irán autorizados con la estampilla de Su firma.

El Ministro de Asuntos Exteriores es Gran Canciller de la Orden del Mérito Civil. A él corresponde elevar a la aprobación del Consejo de Ministros los proyectos de Reales Decretos de concesión de los grados de Collar y Gran Cruz y conceder en nombre de Su Majestad el Rey los grados inferiores. Todos los títulos de las condecoraciones de la Real Orden deberán llevar su firma.

El Subsecretario de Asuntos Exteriores es el Canciller de la Orden.

A la Cancillería de la Orden, radicada en la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes, del Ministerio de Asuntos Exteriores, corresponderá la tramitación de todas las propuestas de concesión de condecoraciones de la referida Orden, a cuyo efecto instruirá los oportunos procedimientos, quedando facultada para interesar de toda clase de tribunales, autoridades, centros oficiales y entidades, los informes que estime convenientes, en orden a la determinación de la procedencia o no del otorgamiento.

Asimismo, la Cancillería informará sobre el grado que corresponda, evaluando la importancia de los méritos contraídos, la categoría profesional y antigüedad de la persona propuesta, la edad y las condecoraciones que, en su caso, posea; elevará a través del Subsecretario de Asuntos Exteriores, Canciller de la Orden, propuesta de resolución al Ministro de Asuntos Exteriores y procederá a la expedición de los títulos de las condecoraciones concedidas.

Con objeto de prestigiar las concesiones de esta Orden, de manera que el ingreso y promoción en la misma constituya, efectivamente, una ocasión extraordinaria que premie los méritos indicados más arriba, la Cancillería de la Orden velará para que cada una de las concesiones esté debidamente justificada.

Constituirán méritos a tener en cuenta para la concesión de condecoraciones de esta Orden:

a) La prestación de relevantes servicios, de carácter civil, al Estado.

b) La realización de trabajos extraordinarios de indudable mérito.

c) La laboriosidad o la capacidad extraordinaria, puestas de manifiesto en bien del interés general.

d) Las grandes iniciativas de influencia nacional y, en general, los hechos ejemplares que, redundando en beneficio del país, deban premiarse y estimularse.

La Cancillería de la Orden, una vez otorgada una condecoración, expedirá el título correspondiente, que estará autorizado con la estampilla de la firma de Su Majestad el Rey e irá firmado por el Gran Canciller de la Orden. El Introductor de Embajadores, Embajador-Secretario de la Orden, hará constar seguidamente, en el mismo documento, el cumplimiento del mandato de expedición. Por último, el Segundo Introductor de Embajadores, Maestro de Ceremonias-Contador, tomará razón de dicha expedición, firmando al dorso del título.

No se podrá usar ninguna condecoración de la Orden hasta que el interesado haya obtenido el oportuno título de concesión.

La Orden del Mérito Civil constará de los siguientes grados: Collar, Gran Cruz, Encomienda de Número, Encomienda, Cruz de Oficial, Cruz, Cruz de Plata.

Para personas jurídicas se concederá la Corbata o la Placa de Honor.

Al fallecimiento de los condecorados con el grado de Collar, sus herederos quedan obligados a la puntual devolución de las insignias a la Cancillería de la Orden. Dicha devolución será realizada a través de las Representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas en el exterior, si los familiares residieran fuera de España. La Cancillería de la Orden expedirá el correspondiente documento, que acredite dicha devolución.

El fallecimiento de los condecorados con los restantes grados, no obliga a sus herederos a la devolución de la insignia, aunque el óbito deberá ser comunicado a la Cancillería de la Orden por el mismo procedimiento señalado anteriormente, para su debida constancia.

Los miembros de la Orden tendrán los tratamientos siguientes:

a) Los Caballeros y las Damas del Collar, así como los Caballeros y Damas Gran Cruz, recibirán el tratamiento de Excelentísimo Señor y Excelentísima Señora.

b) Quienes reciban la Encomienda de Número, tendrán el tratamiento de Ilustrísimo Señor e Ilustrísima Señora.

c) Los demás miembros de la Orden tendrán el tratamiento de Señor o Señora, seguido de Don o Doña en el caso de ciudadanos españoles.

La persona condecorada con cualquier grado de la Orden del Mérito Civil que sea condenada por un hecho delictivo, en virtud de sentencia firme, podrá ser privada del título de la misma y de los privilegios y honores inherentes a su condición.

QUÉ ES EL JURAMENTO.

El juramento es una garantía moral de compromiso que realiza una persona, que generalmente hace poniendo a Dios como testigo -juro por Dios-; o mediante promesa -prometo por mi honor-.

El juramento o promesa no entraña ninguna violencia moral ni atentado contra la libertad de opinión. Es una exigencia debida de fidelidad a la Constitución. La Sentencia 101/1983, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional deja claro que el requerimiento de acatamiento a la Constitución no vulnera el derecho fundamental reconocido en el artículo 23, pues este artículo «no comprende el de participar en los asuntos públicos por medio de representantes que no acaten formalmente la Constitución». También rechaza que el juramento pueda comportar vulneración de los artículos 14 (igualdad) y 16 (libertad ideológica).

La sujeción a la Constitución Española se traduce en un deber de distinto signo para los ciudadanos y los poderes públicos. Mientras que los primeros tienen un deber general negativo de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, los titulares de los poderes públicos tienen, además, un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la Constitución, es decir, que el acceso al cargo implique un deber positivo de acatamiento entendido como respeto a la misma, lo que no supone necesariamente una adhesión ideológica o una conformidad a su total contenido.

El acto de jurar es individual y específico, no puede entenderse cumplido de manera implícita por el acceso a un cargo o a un empleo público ni tampoco puede entenderse sustituido por el deber de actuar en el ejercicio de sus funciones. Es una obligación impuesta por la ley por cuyo cumplimiento concreto e individualizado debe velar el poder público correspondiente.

El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

Promulgada la Constitución, resulta obligado determinar, de acuerdo con la misma, la fórmula de juramento o promesa para la toma de posesión de cargos o funciones públicas. En el acto de toma de posesión de cargos o funciones públicas en la Administración, quien haya de dar posesión formulará al designado la siguiente pregunta: «¿Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente las obligaciones del cargo …………….. con lealtad al Rey, y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado?». Esta pregunta será contestada por quien haya de tomar posesión con una simple afirmativa.

La fórmula anterior podrá ser sustituida por el juramento o promesa prestado personalmente por quien va a tomar posesión, de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.

Los Vicepresidentes, Ministros y demás miembros del Gobierno prestarán ante el Rey el juramento o promesa en la forma que hemos reproducido más arriba, refiriéndolo también a la obligación de mantener secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros.

Los miembros de la Carrera Judicial prestarán, antes de posesionarse del primer destino, el siguiente juramento o promesa: «Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona, administrar recta e imparcial justicia y cumplir mis deberes judiciales frente a todos.» El mismo juramento o promesa se prestará cuando se ascienda de categoría en la carrera y en el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que fuesen nombrados sin haber pertenecido con anterioridad a la Carrera Judicial, que jurarán en el mismo acto de su toma de posesión ante las Salas de Gobierno respectivas.

Los Jueces prestarán el juramento o promesa, cuando proceda, ante la Sala de Gobierno del Tribunal o Audiencia a que pertenezca el Juzgado para el que hayan sido nombrados y, asimismo, en audiencia pública. El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y a la Carrera Judicial.

El ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia requiere, entre otras condiciones, del juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental.

Los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales, antes de iniciar  su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.