El TSJ de Murcia añade el delito de agresión sexual a un condenado por intentar asesinar a su expareja por “besar bruscamente” a la víctima antes de golpearla

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (TSJMU), en una resolución notificada el pasado lunes, 14 de noviembre, revoca parcialmente la sentencia que condenó a un hombre por el intento de asesinato a su expareja y lo considera, además, responsable de un delito de agresión sexual, añadiendo a las penas impuestas por la Audiencia Provincial las penas de prisión de 3 años y 1 día y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima por cinco años, así como la medida de seguridad de 5 años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia declaró probado que, el 1 de abril de 2021, el acusado se encontraba en las inmediaciones del domicilio de su expareja, con la que había tenido varios hijos, en la localidad de Los Alcázares y, aprovechando que ella había salido a tirar la basura, se acercó por la espalda y “de forma sorpresiva la golpeó en la parte trasera de la cabeza con un palo grueso de aproximadamente un metro de longitud”. Acto seguido, continúa la resolución, mientras la tenía inmovilizada en el suelo, sacó un cuchillo de grandes dimensiones y le dijo que “si no podía dormir con ella era el momento de matarla, realizándole dos cortes en la cara”.

A continuación, “comenzó a besarla de manera brusca en el cuello mientras la tenía sujeta de los brazos” y, ante la oposición de ésta, le propinó un fuerte puñetazo en la nariz que la hizo caer al suelo.

Finalmente, concluye la sentencia apelada, aunque la víctima hizo esfuerzos para evitar la agresión que estaba sufriendo, el acusado cogió de nuevo el palo “y comenzó a dar de manera reiterada golpes en la cabeza de la mujer mientras le decía continuamente te voy a matar, te voy a reventar el cráneo”. La mujer quedó inconsciente, con numerosas fracturas en la cabeza, logrando, tras despertar, dirigirse con dificultad a su domicilio para pedir ayuda a uno de sus hijos.

Por estos hechos, la Audiencia condenó al acusado a la pena de 12 años de prisión, más 10 de libertad vigilada, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo las agravantes de parentesco y de motivación por género. Además de imponer la prohibición de aproximación y comunicación a su expareja y una indemnización de 224.000 euros, más lo que se determine en ejecución de sentencia una vez la víctima alcance la anidad y se determinen las secuelas definitivas. Y lo absolvió de la acusación por delito de agresión sexual.

Contra la anterior sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la acusación particular, pidiendo que se revocara parcialmente la sentencia y se condenara también al acusado por el delito de contra la libertad sexual.

La Sala, de la que ha sido ponente su presidente, Miguel Pasqual del Riquelme, atendiendo en primer lugar a los aspectos meramente objetivos del comportamiento que se declaró probado por la Audiencia, coincide con el recurrente en que “dicho actuar, tal y como viene expresado en los términos literales de los hechos probados, integraría plenamente la conducta típica prevista en el artículo 178 del Código Penal que, recordémoslo, castiga como responsable de agresión sexual al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación”.

“El relato de hechos probados describe la violencia ejercida y un acto que consideramos de inequívoco significado sexual, cual es el de besar sin consentimiento, de manera brusca y con violencia a la expareja en el cuello”, explica el Tribunal. “No compartimos el criterio del tribunal a quo de considerar dicho concreto actuar como un episodio más de la agresión física homicida desplegada por el acusado, ni podemos considerarlo absorbido en ésta”. “Por el contrario, el descrito acto de inequívoco significado sexual se acumula con sustantividad propia al ataque a la vida e integridad física de la mujer como un ataque específico a la indemnidad y libertad sexual de ésta”, concluyen los magistrados.

Y, citando reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, explican que la descripción del delito “pone solo el acento en que debe concurrir un atentado contra la libertad sexual, desvinculándolo de la motivación sexual que pudiera concurrir o no en el autor”. “No se trata aquí de que el sujeto activo persiga una satisfacción específicamente sexual, sino de que la acción ejecutada tenga un significado objetivamente sexual que, por su propia claridad, no escape a la conciencia y voluntad del autor”, aclarando que en este caso la sentencia de instancia no incluye ninguna referencia al ánimo del acusado, por lo que “el error que se denuncia es puramente jurídico, de subsunción, por lo que procede su corrección en esta alzada”.

La penalidad de la LO 10/22 resulta “notoriamente más grave”

Para la determinación de la pena a imponer por este nuevo delito, la Sala Civil y Penal aplica el artículo 178 del Código Penal (CP) en la redacción vigente a la fecha de los hechos (abril de 2021), anterior por tanto a la reforma de dicho texto operada por la Ley Orgánica 10/2022, cuyos artículos 178.1 y 2 y 180 fijan para este caso concreto una penalidad “más grave que la vigente a la fecha de los hechos enjuiciados”, explican los magistrados.

Y así, atendida la pena prevista para el delito de agresión sexual en el artículo 178 CP, en su redacción anterior a la reforma, con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco, la Sala estima proporcionado individualizarla en 3 años y 1 día de prisión y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima por cinco años y la medida de 5 años de libertad vigilada.

La sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE SEGURO CON COBERTURA DE INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA EN UN CASO EN EL QUE EL SINIESTRO (LA DOLENCIA INCAPACITANTE) YA HABÍA OCURRIDO CUANDO SE CELEBRÓ EL CONTRATO AUNQUE LA INVALIDEZ NO FUE DECLARADA ADMINISTRATIVAMENTE HASTA UN MOMENTO POSTERIOR.

El contrato de seguro es nulo cuando al suscribirlo ya existía la situación de incapacidad permanente absoluta del asegurado como consecuencia de enfermedad, y es que si al contratarse el seguro falta el elemento de la aleatoriedad -porque en el momento de concertar el seguro, a propuesta del asegurado, antes padecía la patología que dará lugar a la posterior declaración administrativa de la situación de incapacidad- el seguro contratado no tiene eficacia alguna y no se puede pretender cobrar la indemnización acordada en la póliza del contrato de seguro.

Es el caso que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2021, consta que el seguro con cobertura de invalidez fue suscrito a propuesta del asegurado el día  14 de mayo de 2012 y que con anterioridad, al menos desde que solicitó en el mes de abril de 2012 el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, el mismo demandante alegaba que disponía de informes médicos que especificaban las dolencias que hacían que no pudiera ejercer ningún tipo de actividad, ya que se trataba de una dolencia mental que le repercutía también en el estado físico. En definitiva, concurren las razones necesarias para considerar nulo el seguro con apoyo en el art. 4 Ley de Contrato de Seguro pues, aunque la declaración de invalidez se produjo después de la celebración del contrato, la enfermedad invalidante se encontraba ya diagnosticada, hasta el punto de que antes de contratar el seguro el demandante había interesado la declaración de incapacidad permanente.

Los hechos concretos, por si hay interés en conocerlos, se relatan a continuación:

– El 4 de abril de 2012, el Sr. Máximo solicitó al INSS la incapacidad permanente. Decía que en los informes médicos especificaban las dolencias que hacían que no pudiera ejercer ningún tipo de actividad, ya que se trataba de una dolencia mental que le repercutía también en el estado físico (documento al folio 193 de las actuaciones).

– El 2 de mayo de 2012, el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias emitió un informe según el cual, el Sr. Máximo presentaba: depresión mayor con rasgos psicóticos en TP con rasgos dependientes y obsesivos; en tratamiento, pendiente de control evolutivo; con clínica incapacidad actual. Dictaminó que las posibilidades terapéuticas no estaban agotadas y que necesitaba asistencia sanitaria.

– El 16 de mayo de 2012, la Sra. directora provincial del INSS resolvió que no procedía declarar Máximo en ningún grado de incapacidad permanente y que debía continuar con asistencia sanitaria.

– El 22 de junio de 2012, el Sr. Máximo formuló reclamación previa a la vía judicial laboral contra la resolución de 16 de mayo anterior. Insistía en el diagnóstico de depresión mayor con rasgos psicóticos en TP con rasgos dependientes y obsesivos.

– El 20 de julio de 2012, el Sr. Máximo presentó ante el Juzgado Decano la demanda contra el INSS, firmada por el mismo Sr. Máximo, en reclamación de incapacidad permanente. Fundamentaba la demanda en el trastorno depresivo mayor con rasgos psicóticos con poca respuesta al tratamiento farmacológico. Decía que seguía controles periódicos en el Centro de salud mental y no se encontraba en condiciones de desarrollar ningún tipo de actividad laboral.

– El 21 de enero de 2013, el Sr. Máximo solicitó de nuevo al INSS la incapacidad permanente. Alegaba que en los informes médicos especificaban las dolencias que hacían que no pudiera ejercer ningún tipo de actividad, ya que se trataba de una dolencia mental que le repercutía también en el estado físico. Añadía que tenía también «Otras dolencias físicas diversas, ictus…».

– El 25 de enero de 2013, el INSS resolvió aprobar la incapacidad permanente absoluta del Sr. Máximo. El dictamen propuesto del INSS establecía como cuadro residual: trastorno depresivo mayor crónico con síntomas psicóticos en contexto de accidente vascular cerebral isquémico menor con afectación sensitiva de la extremidad inferior izquierda con limitaciones incapacitantes actualmente.

Paralelamente a lo anterior:

– El 14 de mayo de 2012, el Sr. Máximo solicitó la póliza de seguro de Axa.

– El 20 de junio de 2012, Axa emitió la póliza, con fecha de inicio de 14 de mayo de 2012.

– El mes junio de 2012, el Sr. Máximo contrató también una póliza de seguro de vida -e invalidez- con Allianz, la reclamación de la que fue materia de otro juicio, en el que se desestimó la demanda del Sr. Máximo, en sentencia confirmada por la Audiencia Provincial.

– El 30 de julio de 2013, el Sr. Máximo demandó a Axa Aurora Vida S.A. de Seguros y Reaseguros solicitando la condena al pago de 210.000,00 euros. Argumentaba que el 14 de mayo de 2012 había celebrado un contrato con la demandada que cubría la incapacidad permanente que le fue reconocida por el INSS con fecha 29 de enero de 2013 como consecuencia del AVC isquémico con afectación sensitiva inferior izquierda que sufrió en julio de 2012, después de haber concertado el seguro.

– Axa argumentó que el actor, abogado en ejercicio y con experiencia sobre la materia, con dolo e intencionalidad fraudulenta, estando de baja por su trastorno depresivo, contactó en mayo de 2012 con Axa para concertar el seguro, ocultando su delicado estado de salud y sus patologías. Respecto del ictus sufrido después de la contratación de la póliza, argumentó que era irrelevante a efectos de la invalidez reconocida, tal como se desprendía del dictamen-propuesta del INSS, que tuvo en cuenta el cuadro secular de trastorno depresivo mayor crónico con síntomas psicóticos que el actor padecía desde 2005. Después de contestar a la demanda, Axa solicitó la acumulación del procedimiento a otro iniciado por el mismo demandante contra Allianz, lo que fue denegado por el juzgado. Posteriormente aportó copia de la sentencia desestimatoria dictada en ese procedimiento y en el acto de la vista solicitó que se apreciara el efecto de cosa juzgada, al menos, en cuanto a lo declarado en esa sentencia acerca del estado patológico del demandante y su modo fraudulento de actuar.

DE NUEVO SOBRE LA VACUNACIÓN CONTRA EL COVID DE LOS HIJOS MENORES DE 16 AÑOS.

VACUNA COVID Y MENORES: DISCREPANCIAS DE LOS PADRES.

Lo que se plantea es, ante una discrepancia, la facultad de decidir por uno u otro progenitor una cuestión de hecho y sin relevancia jurídica.

El juez solo va a supervisar los razonamientos de cada progenitor, pero no va a decidir lo que hay que hacer porque no puede sustituir a los progenitores, sólo indicará cuál de los dos progenitores va a decidir sobre la cuestión.

Esta intervención del juez también suele llevarse a cabo cuando los progenitores (estén separados/divorciados o no) no se ponen de acuerdo sobre cuestiones de naturaleza ética, transmisión de cultura, cuestiones religiosas, fijación de la residencia del hijo/a menor, cursos de idiomas en el extranjero, lugar de las vacaciones, intervenciones, internamientos o tratamientos médicos de cierta entidad.

Respecto a la vacuna, lo que el juez va a considerar es:

  1. La vacuna no es una inmisión severa, al contrario, es muy leve, en la integridad del menor.
  2. Existen pruebas científicas de sus beneficios para el menor y para su entorno.
  3. La carga de la prueba contra la verdad oficial o el hecho notorio le corresponde al impugnante.
  4. La negativa de los hijos a vacunarse es el resultado de su permeabilidad a los continuos mensajes del padre contra la vacuna.

El Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona en un Auto (el nº 225/2021) dictado el día veintiocho de julio de 2.021 recuerda que el Código Civil español en el artículo 156 contempla que en caso de que las personas encargadas de ejercitar la patria potestad estén en desacuerdo pueden acudir ante el juez quien resolverá la cuestión controvertida, después de oír a ambos y al hijo si tuviere suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años. Y razona que en el caso que le ocupa la labor del Tribunal es sencilla porque frente a un postulado acientífico y negacionista del efecto beneficioso de las vacunas que mantiene el padre, la madre interesa que el hijo se beneficie de los avances de la medicina para la protección de su salud.

El padre señala que no se ha practicado ninguna prueba pericial que señale que es beneficioso para la salud del menor su vacunación y reprocha que el juez tome por cierto los informes oficiales. 

Sucede, sin embargo, que la carga de la prueba es exactamente la contraria, es a decir lo que llama el recurrente verdad oficial a informes oficiales, y que asocia a oscuros contubernios de la industria farmacéutica, son en realidad del resultado de los trabajos de investigación de profesionales médicos cualificados y reconocidos por las autoridades democráticamente elegidas. Frente a unas opiniones del recurrente de las que no se explica su fuente de conocimiento, existe un Plan de Vacunación aprobado por el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya fundado en el resultado de las investigaciones de licenciados en medicina, especialistas en epidemiología, pediatría y virología, quienes a su vez comparten su campo de investigación con otros tantos profesionales médicos de todo el mundo. Fruto del ensayo e investigación de muchos profesionales médicos resulta lo que llama el recurrente «verdad oficial», y esa y no otra es a la que un tribunal de justicia tiene que estar.

Y no le cabe al tribunal ninguna duda que el interés superior del menor queda más protegido con una decisión que vela por su salud y no otra que le pone en riesgo, porque si bien siempre existen riesgos en la vida, la probabilidad de tener complicaciones de salud por ser vacunado es infinitamente más baja que la de sufrir una enfermedad infecciosa que podría haber sido prevenida con su inmunización.

¿CÓMO ESTÁ EL TRÁFICO?

Mal.

En 2019 –últimas estadísticas publicadas por la DGT- fallecieron 1755 personas en accidentes de circulación. Otras 8613 personas resultaron heridas graves con hospitalización. Y, finalmente, 130.745 personas resultaron heridas sin necesidad de estar ingresada en una cama de un hospital, aunque sí necesitando tratamientos médicos de diversa clase, duración e intensidad.

Víctimas accidentes tráfico según DGT

Las distracciones al volante, el exceso de velocidad, el consumo de sustancias indebidas para pilotar un vehículo (drogas o alcohol) son la causa principal de la mayoría de los accidentes.

Accidentes en 2019 por CCAA

En lo que a lo judicial se refiere, los delitos contra la seguridad del tráfico en 2019 -según la Memoria de la Fiscalía General del Estado- alcanzó el 31% de todos los delitos que conocieron los Juzgados españoles.

Tipo de accidentes
Vehículos accidentados (incluyendo al «coche de San Fernando»)

LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES EN UNA SOCIEDAD LIMITADA.

La junta general es el órgano soberano de la voluntad de la sociedad y, por ello, decide las cuestiones más relevantes para la sociedad de que se trate. Sus acuerdos se adoptan por mayoría y vinculan a todos los socios, hayan votado a favor, en contra o no hayan votado, –siempre que se respete la ley, los estatutos de la sociedad, los reglamentos de la junta (si los hubiera) y no se defraude el interés de la sociedad-.

Los socios pueden impugnar esos acuerdos, cuando no se adopten dentro de los límites antes indicados (ley, normas de la sociedad o interés de la misma). Es la herramienta de la minoría social contra los acuerdos abusivos de la mayoría. De este modo se pueden recurrir:

  • Los acuerdos de la junta general que son contrarios a la ley –principalmente al orden público (esto es, acuerdos que atacan las normas de protección de los socios ausentes, minoritarios o incluso a terceros, con la finalidad de privarles de una tutela judicial a que tienen derecho)-
  • Los acuerdos de la junta general que se oponen a los estatutos sociales o al reglamento de la junta.
  • Los acuerdos de la junta general que lesionan los intereses de la sociedad (causando un daño patrimonial a la sociedad o imponiéndose un acuerdo de forma abusiva por la mayoría cuando el mismo no responde a una necesidad real de la sociedad) en beneficio de uno o de varios socios o de terceros.
  • Los acuerdos de la junta general que rechazan considerar una propuesta de acuerdo –por ejemplo, el de iniciar acciones legales que presumiblemente son favorables a la sociedad-.

No se pueden impugnar los acuerdos que han sido dejados sin efecto o sustituidos válidamente por otro antes de interponer la demanda de impugnación. Si esto ocurre después de interpuesta la demanda, el proceso debe finalizar aunque se podrá instar la eliminación de los efectos del acuerdo y la reparación de los daños que el mismo haya producido.

El plazo para impugnar el acuerdo caduca al año (si atenta contra el orden público, la impugnación no tiene plazo de caducidad) de la adopción del acuerdo en junta de socios, o desde la fecha de recepción de la copia del acta, si el acuerdo se adoptó por escrito. Si el acuerdo es inscribible y se ha inscrito, el plazo (sólo para quien no conociera el acuerdo con anterioridad) comienza desde la fecha en que resulte oponible la inscripción.

Cualquier socio puede recurrir el acuerdo que es contrario al orden público, para los demás, sólo los socios que lo fueran antes de la adopción del acuerdo (no los que adquieren después la condición de socio) y no hayan votado a favor del acuerdo y, además, representen, al menos, el 1% del capital social –o el porcentaje inferior que fijen los estatutos-. También pueden impugnar estos acuerdos cualquier administrador y los terceros que ostenten un interés legítimo para ello.

La demanda debe dirigirse contra la sociedad.

Pueden intervenir voluntariamente en el procedimiento los socios que votaron a favor del acuerdo impugnado para defender su validez.

También son impugnables los acuerdos del consejo de administración, salvo que sean decisiones adoptadas por el administrador único, o por administrador solidario o por administradores que actúan mancomunadamente. Tampoco las decisiones de los consejeros delegados ni los actos de un consejero aislado. Han de ser actos que sean propiamente acuerdos, calificación que no merecen aquéllos actos que son ejecución de los acuerdos de la junta general o del propio consejo de administración.

Las causas de impugnación son las mismas que los acuerdos de la junta general.

No se admite por los tribunales, en general, aquellas impugnaciones que van en contra de la buena fe, o en contra de los actos propios, como por ejemplo, cuando se pretende la nulidad de un acuerdo del órgano de administración tomado en una reunión que se celebró sin previa convocatoria escrita cuando es costumbre que la convocatoria se realice oralmente y nunca se había impugnado algún acuerdo anterior adoptado en las precedentes convocatorias.

Pueden impugnar los acuerdos del Consejo de Administración, los administradores (que lo eran en el momento de adoptar el acuerdo) y los socios que representen, al menos, el 1ª del capital social.

El plazo para recurrir estos acuerdos es mucho menor: treinta días a contar desde la adopción del acuerdo para el caso de los administradores (salvo que no hubiera sido convocado a la reunión, en cuyo caso el plazo comienza cuando conozca el acuerdo), y para los socios el plazo comienza desde que tuvieron noticia del acuerdo, siempre y cuando no haya transcurrido un año desde su adopción. En todo caso es la sociedad la que debe probar que el administrador no convocado, o el socio, conocía el acuerdo a efectos de computar la fecha de caducidad para impugnarlo.

El procedimiento judicial para llevar a cabo esa impugnación, al ser una cuestión muy técnica, hay que dejarlo en manos de un abogado, como nosotros.

LA MASCOTA ADQUIRIDA DURANTE LA CONVIVENCIA POR AMBOS CONVIVIENTES PUEDE Y DEBE SER OBJETO DE LAS MEDIDAS DE DIVORCIO, SEPARACIÓN O DE LA RUPTURA DE UNA PAREJA.

Esta circunstancia ha sido resuelta por el Juzgado de Primera Instancia N°. 9 de Valladolid, en la Sentencia de 27 de mayo de 2019.

LA CONTROVERSIA

DOÑA MARGARITA, aseguraba que el perro de raza West Highland Terrier, nacido el 2 de octubre de 2014 y de nombre «Cachas», fue adquirido el 12 de enero del 2015 conjuntamente con DON FLORIDO. MARGARITA Y FLORIDO habían convivido desde octubre del 2012 hasta febrero del 2017 en el mismo domicilio sito en la ciudad de Valladolid. Cuando adquirieron dicho perro, el REIAC (Red Española de Identificación de Animales de Compañía) no permitía, ni permite, plasmar más que un titular, por lo que convinieron que en el microchip constara el nombre de DON FLORIDO. Cuando la pareja se separa en febrero del 2017, FLORIDO se marchó del domicilio pero mantuvieron un disfrute compartido hasta septiembre/octubre del 2018 de “Cachas”, sufragando los gastos al 50 %, hasta que DON FLORIDO dijo que «el perro era suyo». DOÑA MARGARITA no lo acepta y demanda a DON FLORIDO solicitando la declaración de copropiedad del perro, que se fije un régimen de posesión exclusiva para cada uno de los propietarios durante 15 días, con obligación de reintegro al otro en el punto de encuentro que se designe. Se apoya para ello en los artículos 392 y siguientes del Código Civil relativos al derecho de copropiedad. De forma subsidiaria, por si el Juez no acepta lo anterior, DOÑA MARGARITA pide que se la declare dueña exclusiva de «Cachas», pagando en compensación a DON FLORIDO la cantidad de 500 €.

Por su parte DON FLORIDO negó la propiedad común del perro y, por lo tanto que existiera un proindiviso del animal, y no acepta la tenencia y disfrute compartido del animal que propone DOÑA MARGARITA. Invoca el art. 348 del Código Civil (derecho de propiedad exclusivo). FLORIDO afirma que él es el dueño porque así consta en el registro administrativo (REIAC: Red Española de Identificación de Animales de Compañía). Aunque DON FLORIDO admitió que durante unos meses CACHAS estuvo con los dos, MARGARITA Y ÉL, fue con él con quien estuvo más tiempo porque MARGARITA es militar y está periodos ausente. Por último DON FLORIDO dijo que él pagaba más gastos del animal que DOÑA MARGARITA y que CACHAS regresa con él después de estar con MARGARITA triste y apático, mientras que cuando CACHAS está con él y con su pareja actual, Dª SOCORRO y la hija de ésta, de 5 años de edad, como tienen otro perro llamado COCO, CACHAS está más feliz, además ha construido sólidos vínculos SOCORRO, su hijita y COCO que le benefician (a CACHAS) bastante.

Ante la controversia planteada EL JUEZ razona lo siguiente:

No hay regulación específica y clara en nuestro derecho español para esta materia que actualmente es objeto de una proposición de ley, en trámite parlamentario, de modificación del código civil, Ley Hipotecaria y Ley de Enjuiciamiento civil sobre régimen jurídico de los animales de 13 de octubre del 2017. Y es que nuestro Código civil considera a los animales como un bien mueble, pese a que el Código Penal distingue nítidamente entre daños a animales domésticos y a cosas.

Existe un Protocolo sobre protección de animales que figura como anexo al tratado Constitutivo de la Unión Europea de 1997 (Ámsterdam), que considera a los mismos como «seres sensibles», con lo que se produce un pleno reconocimiento como tales dentro de la UE, como principio general y constitutivo que en el año 2009 mediante su incorporación al Tratado de Lisboa, a través del artículo 13 del TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA (que dispone queAl formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.”). Por lo tanto, el derecho europeoexige a los Estados miembros que respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles.

Por otro lado los ordenamientos jurídicos europeos de Austria, Alemania (artículo 20 a) de la ley Fundamental de Bonn), Suiza, Bélgica, Francia (Ley de 16.2.2015) y Portugal (ley de 3.3.2017), incorporan el estatuto jurídico de los animales a su legislación civil penal y procesal, llevando a cabo estos últimos Estados una descripción «positiva» de la esencia de estos seres que los diferencia, por un lado de las personas y por otro de las cosas y otras formas de vida (como las plantas).

La proposición de ley española, que no ha sido aprobada a la fecha, reformaría la redacción del actual art. 333 del Código Civil, en el sentido que los animales no son cosas, sino seres dotados de sensibilidad, lo que implica que en determinados aspectos no se aplique supletoriamente el régimen jurídico de las cosas, sino que se ha de respetar su cualidad de ser sensible, ejercitando las facultades sobre el mismo (propiedad y derecho de uso y disfrute) atendiendo al bienestar del animal. También dicha proposición de ley introduciría algunas normas relativas a las crisis de pareja o a las matrimoniales: régimen de custodia de animales de compañía y los criterios de deben considerarse por parte del Juez, reformando el actual art. 90 letra c), e introduciendo un art. 94 bis, así como la nueva medida del art. 103.2º todos estos artículos del Código Civil, entre otros preceptos más objeto de reforma. Por ello en el convenio regulador deberá hacerse referencia al destino de los animales de compañía, caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute su fuere necesario, o que la autoridad judicial confiará los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, atendiendo al interés de los miembros de la familia y el repetido bienestar del animal.

Sentado lo anterior, EL JUEZ  a la vista del art. 3 del código civil que establece que las normas se interpretarán con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, el perro «Cachas», pese a la actual regulación del código civil que lo trata como una cosa, lo considera como un animal de compañía, dotado –por ende- de especial sensibilidad. Se apoya en el mencionado artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, como Derecho originario, pese a la falta de desarrollo legislativo en el ordenamiento jurídico de derecho común. Y como tal animal doméstico con especial sensibilidad, en este supuesto de crisis de pareja (o de relación de afectividad análoga a la conyugal) entre DOÑA MARGARITA y DON FLORIDO, aplica como criterios de resolución del conflicto los previstos en las normas matrimoniales.

EL JUEZ considera probado que el perro «Cachas”, nació el 2.11.2014, fue adquirido el 12.1.2015 durante la relación sentimental de FLORIDO Y MARGARITA, constando el pago a la entidad MUNDO CANINO AVICOLA del importe de 377,64 € con dicha fecha, suma cargada en la cuenta titularidad de DOÑA MARGARITA, y que en el registro del SIACYL (Sistema de Identificación de Animal de Compañía de Castilla y León), se hizo constar la titularidad de CACHAS a nombre de DON FLORIDO, titularidad administrativa de una única persona, dado que es un hecho conocido y no discutido, que no se admiten reflejar una cotitularidad, lo que unido a las fotografías aportadas al procedimiento, los cargos de gastos del perro (vacunas, peluquería), cuidados del mismo, determina todo ello que entienda como hecho cierto y probado la copropiedad de DOÑA MARGARITA Y DON FLORIDO sobre «Cachas». En consecuencia, dicha propiedad común sobre el mismo, conforme dispone el art. 394 del Código Civil, otorga a ambos propietarios un derecho de posesión y disfrute compartido del perro.

QUÉ DECIDIÓ EL JUEZ:

EL JUEZ en este caso, y dadas una nuevas circunstancias concurrentes en uno de los dueños (y es que DON FLORIDO va a cambiar en breve su residencia de Valladolid a Alicante), DECIDIÓ que las estancias con CHACHAS se desarrollarán de forma exclusiva por DON FLORIDO Y DOÑA MARGARITA por periodos alternativos de SEIS MESES cada año, y así, desde el 1 de septiembre de 2019 y hasta el 1 de marzo del 2020, permanecerá Cachas con DON FLORIDO, en Alicante, y desde el 2 de marzo del 2020 hasta el 1 de septiembre próximo, corresponderá a DOÑA MARGARITA, la posesión, disfrute y custodia de su perro.

Se fijan periodos de 6 meses, teniendo en cuenta el bienestar de CACHAS, su adaptación al nuevo hogar (nada se ha probado sobre la inestabilidad o tristeza del mismo cuando permanece con DOÑA MARGARITA, careciendo de la objetividad necesaria el testimonio de la novia de DON FLORIDO), si bien, con posibilidad, si lo desean los dueños, durante el tiempo en que no estén con el mismo, de trasladarse al menos un fin de semana al mes (desde el viernes por la tarde hasta el domingo tarde) a Alicante/ Valladolid, respectivamente, para poder disfrutar de su perro, derecho de comunicación que se deberá avisar, de un modo fehaciente, al otro copropietario, con al menos una semana de antelación.

La entrega el día 1 de septiembre de CACHAS se deberá realizar en Alicante por parte de DOÑA MARGARITA y la entrega el día 2 de marzo en Valladolid se realizará por parte de DON FLORIDO, bien en el domicilio u otro punto de encuentro que fijen las partes.

Los gastos de atención sanitaria, veterinario, vacunas y otros extraordinarios, serán sufragados al 50 % entre los 2 propietarios, previa justificación documental de los mismos. Los relativos a comida/peluquería, cada parte asumirá los mismos durante su periodo de posesión.

Hasta el día 1 de julio en que se traslada DON FLORIDO a Alicante, mantendrán el mismo régimen de posesión y comunicación las partes de 15 días, de forma alternativa, permaneciendo CACHAS el mes de julio/agosto, en Valladolid con DOÑA MARGARITA, con posibilidad, en cada mes de poder visitar un fin de semana, si así lo desea DON FLORIDO y su nueva familia en los términos ya indicados.

Finalmente indicar que este régimen de disfrute de la compañía de CACHAS, regirán en defecto de acuerdo de las partes.

EL JUEZ (como le permite el artículo 394.1º Ley de Enjuiciamiento Civil) no condenó al pago de las costas de la otra parte a ninguno de los dueños de CACHAS atendido a la novedad del objeto del procedimiento y a la falta una regulación específica en nuestro Código Civil, con las consiguientes dudas jurídicas al respecto que esta circunstancia origina.

LAS STOCK OPTIONS EN «TRES» PALABRAS

Son activos de las empresas la dedicación al trabajo, la creatividad, la experiencia de su personal. Estos valores que le aportan sus trabajadores hace que algunas empresas, además de pagarles el salario, les ofrezcan –generalmente a sus directivos- retribuciones en especie (piso, coche…) entre las que se encuentran, si las empresas cotizan en bolsa, las stock options (opciones para la compra de acciones), Los norteamericanos fueron pioneros en ellas, posibilitando la incorporación como accionistas, con unas condiciones especiales, a los directores, gerentes, ceos o empleados a fin de fidelizarlos (que permanezca un plazo largo y agreguen valor) en la empresa, aumentando su compromiso con ella.

Para ello, generalmente aprovechando una ampliación de capital se emiten nuevas acciones por la compañía y se ofrece a los empleados un número limitado de acciones a un precio fijo, que permanecerá constante durante unos años (de 3 a 5), cuando finalice el plazo, el titular tiene derecho a comprar o no comprar (opción) el número de acciones que concretó en su día al precio fijado de antemano. Así, si las acciones subieron en bolsa, comprará y si bajaron no lo hará. Las ventajas para los empleados son obvias: obtener una plusvalía si el precio de las acciones aumenta durante ese plazo de reserva de compra, además de ello, la compra de estas stock options tiene una buena fiscalidad.

Pero las empresas tampoco pierden, no se crean: este sistema les permite mejorar la retribución de su personal sin hacer ningún desembolso económico, ya que estas ofertas son en parte salario y en parte inversión realizada por el empleado.