AGRICULTURA DE LEGAL.LÍO – PARA 2024 SE INCREMENTA EL % DE ANTICIPO DE LAS AYUDAS PAC CONCEDIDAS

PAC – LOS ESTADOS MIEMBROS PODRÁN PAGAR, EN EL AÑO DE SOLICITUD 2024, ANTICIPOS DE HASTA EL 85 % DE LA AYUDA CONCEDIDA EN EL MARCO DEL DESARROLLO RURAL A QUE SE REFIERE EL REGLAMENTO (UE) N.O 1306/2013, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS APLICABLES A LOS PAGOS DIRECTOS A LOS AGRICULTORES EN VIRTUD DE LOS REGÍMENES DE AYUDA INCLUIDOS EN EL MARCO DE LA PAC.

Los precios de insumos como la energía y los fertilizantes siguen siendo muy altos en todos los sectores agrícolas. Dentro de la Unión, los precios de otros insumos, como los productos fitosanitarios, los tratamientos de salud animal, la maquinaria y el envasado, han aumentado para los agricultores y los operadores de la cadena alimentaria en consonancia con la inflación general.

Los recientes fenómenos meteorológicos adversos, como el exceso de precipitaciones, las heladas tardías y las inundaciones locales en determinadas regiones, así como el déficit hídrico y las olas de calor en varias partes de Europa central, meridional y oriental, afecten negativamente al rendimiento de los cultivos.

Es probable que estas circunstancias causen problemas de liquidez a los productores agrícolas de toda la Unión, dado que afectan a los precios de los insumos y los productos básicos agrícolas, a lo que se suman los elevados tipos de interés de los mercados financieros europeos. 

Por todo lo anterior, los Estados miembros podrán pagar anticipos de hasta el 85 % de la ayuda concedida en el marco del desarrollo rural a que se refiere el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común, en el año de solicitud 2024.

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2445 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2024, por el que se establece, para el año 2024, una excepción a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al nivel de los anticipos de las medidas de desarrollo rural relacionadas con la superficie y con los animales.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=OJ:L_202402445

AGRICULTURA DE LEGAL.LÍO

PLAN DE INSPECCIÓN DE EXPLOTACIONES GANADERAS DE MURCIA PARA EL TRIENIO 2024/2026 PARA EL CONTROL DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LA LEY DE RECUPERACION Y PROTECCIÓN DEL MAR MENOR

Criterios de selección para la inspección.

 Para la selección de las explotaciones ganaderas a inspeccionar se tendrán en cuenta:

  1. Explotaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Recuperación y Protección del Mar Menor, no inspeccionadas en el Plan de Inspección de Explotaciones Ganaderas para el bienio 2022-2023
  2. Explotaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Recuperación y Protección del Mar Menor, cuyos titulares han incumplido la obligación de presentar las comunicaciones o declaraciones responsables a que se refiere dicha Ley.
  3. Explotaciones cuyos titulares no han comunicado movimientos de deyecciones al Registro Electrónico de Explotaciones Ganaderas (REMODEGA), o que habiendo comunicado dichos movimientos a la aplicación, éstos se consideren insuficientes en base al censo medio de la explotación.
  4. Explotaciones con resultados desfavorables en el plan de inspecciones de explotaciones ganaderas 2022-2023 o en cualquier otro programa de vigilancia y control.
  5. Explotaciones cuyos titulares no hayan comunicado en ECOGAN las Mejores Técnicas Disponibles aplicadas.
  6. Explotaciones cuyos censos excedan de la capacidad máxima autorizada, tomando como base los datos obrantes en los registros informáticos de la Dirección General.

Relación de municipios y volumen de inspecciones. –

Serán objeto de inspección las explotaciones ganaderas ubicadas en la Zona 1 y 2 cuya delimitación se lleva a cabo la Ley de Recuperación y Protección del Mar Menor, correspondiendo total o parcialmente a los términos municipales de San Pedro del Pinatar, San Javier, Los Alcázares, Torre Pacheco, Fuente Álamo de Murcia, Cartagena, La Unión, Murcia, Alhama de Murcia y Mazarrón. –

Inspecciones ordinarias

 En base a los recursos humanos y materiales disponibles se estiman en 360 las inspecciones a realizar en el periodo 2024-2026.

Las Oficinas Comarcales Agrarias (OCA) y los municipios en los que se ubican las explotaciones objeto de inspección son los siguientes:

Municipios                N.º de explotaciones a inspeccionar

OCA FUENTE ÁLAMO-MAZARRÓN

 Fuente Álamo                              240

Mazarrón                                          4

Murcia                                             10

Total inspecciones                        254

OCA DE TORRE PACHECO

Murcia                                              20

Torre Pacheco                                 32

Total inspecciones                          52

OCA DE CARTAGENA-MAR MENOR

Cartagena                                         54

Total inspecciones                           54

TOTAL INSPECCIONES                     360 –

Inspecciones extraordinarias.

Tendrán esta consideración, aquellas inspecciones que se lleven a cabo por aplicación de los diferentes Programas de Control dependientes de la Dirección General competente en materia de ganadería, llevados a cabo en las explotaciones ganaderas ubicadas en la Zona 1 y 2 del Mar Menor; en este caso, también se comprobará el cumplimiento de las medidas referidas a impermeabilización de los sistemas de almacenamientos de deyecciones, aplicación de estiércol y purines con valor fertilizante, registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas previstos en la Ley de recuperación y protección del Mar Menor.

También se realizarán en respuesta a toda denuncia de un particular, asociaciones profesionales, organizaciones ecologistas o de otros organismos de la Administración Pública que realizaran tareas de inspección-

Orden de 9 de abril de 2024, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de la Región de Murcia, de aprobación del Plan de Inspección de Explotaciones Ganaderas para el trienio 2024-2026, para el control de las medidas previstas en la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor (BORM 20/04/2024)

¿Es posible la inscripción de un arrendamiento sobre cuotas indivisas de un piso?

En principio, el objeto del arrendamiento deben ser “una edificación habitable cuyo destino principal sea el de vivienda u otro uso distinto” artículos 2 y 3 de la LAU-, lo que implica que deba consistir en una unidad arquitectónica o parte de ella susceptible de satisfacer su destino, por lo que, en principio, no puede constituirse el arrendamiento sobre una cuota indivisa de una vivienda. Cuestión distinta es la de si por acuerdo de los titulares de la mayoría de las cuotas es posible arrendar una vivienda entera por tratarse de un acto de administración o mera explotación –art. 398 Código Civil- como señalan las resoluciones de la DGRN de 7 de abril de 1938 y 22 de abril de 2006, quedando siempre a los condueños disidentes el derecho de acudir a los Tribunales si consideran lesionados sus intereses. Sin embargo, esta resolución ha sido derogada por la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante –confirmada por sentencia de 14 de enero de 2008 de la Audiencia Provincial de Alicante-, las cuales siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1990, señalan que el arrendamiento si bien es un acto de administración, se convierte en acto de disposición si se pacta un largo tiempo de duración, unas estipulaciones especiales o si por la inscripción concede una especie de derecho real al arrendatario y ello hace, por tanto, necesario el consentimiento de todos los condueños.  

SUBVENCIONES/ PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD

En el día de hoy se publica la Resolución de la Dirección de la Oficina Española de Patentes y Marcas, O.A., por la que se convoca la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para el fomento de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad españoles y en el exterior para el año 2024.

La convocatoria consta de dos programas:

1º) Programa de ayudas para el fomento de solicitudes de patentes y modelos de utilidad en el exterior: consiste en subvencionar actividades que supongan unos costes por el pago de tasas para la consecución de una patente europea, internacional o una patente nacional en oficinas nacionales extranjeras.

Beneficiarios: persona con residencia y domicilio fiscal en España que reúna alguno de los siguientes requisitos:

 a) Que sea una persona física.

b) Que sea considerado PYME.

c) Que sea una gran empresa privada.

d) Que sea una institución privada sin ánimo de lucro sin dependencia o vinculación al sector público.

El solicitante debe haber realizado directamente o a través de un representante la solicitud de patente y/o modelo de utilidad en el extranjero de acuerdo con los requisitos expresados en la presente convocatoria.

Cuantía: no podrá superar la cuantía de 5.842.620,00 euros en esta convocatoria. Se asignarán unas cuantías de referencia en función del país o grupo de países en que haya tenido lugar la actividad subvencionable y que se indican en el anexo I de la convocatoria. La subvención no podrá superar el 80% de los importes señalados; en caso de que el solicitante sea considerado PYME o persona física, la subvención no podrá superar el 90% de dichos importes.

Son subvencionables las actividades indicadas en la convocatoria cuyo gasto se haya realizado desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023

2º) Programa de ayudas para el fomento de solicitudes de patentes y modelos de utilidad españoles para la PYME y personas físicas: estas ayudas se concentran en subvencionar las solicitudes de patentes y modelos de utilidad españoles que conllevan el pago de una tasa.

Beneficiarios: persona con residencia y domicilio fiscal en España que reúna alguno de los siguientes requisitos:

a) Que sea una persona física

b) Que sea considerado PYME.

El solicitante debe haber realizado directamente o a través de un representante alguna de las actividades contenidas en la convocatoria.

Cuantía:  no podrá superar la cuantía de 330.730,00 euros en esta convocatoria. A las actividades señaladas se les asignarán unas cuantías de referencia que se indican en el anexo II de la convocatoria. La subvención no podrá superar el 90% de los importes señalados. Quinto. Plazo de presentación de solicitudes.

Son subvencionables las actividades indicadas en la convocatoria que hayan sido publicado en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» durante los años 2021, 2022 y 2023.

El plazo de presentación de solicitudes de los dos programas de ayudas expuestos será de un mes a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», que ha tenido lugar hoy 18/04/2024.

AYUDAS A INVERSIONES PRODUCTIVAS Y TECNOLÓGICAS/MURCIA

La Resolución de 10 de abril de 2024, del Presidente del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, aprueba la convocatoria para Pymes Autónomos y Pymes Comunidades de Bienes, de ayudas a inversiones productivas y tecnológicas.

Beneficiarios: PYMES autónomos y PYMES comunidades de bienes que cumplan con lo establecido en el artículo 2 de las bases reguladoras, de cualquier sector de actividad salvo las dedicadas a la pesca, acuicultura, producción primaria de los productos agrícolas enumerados en el Anexo I del Tratado, y a los sectores del acero, carbón, construcción naval, fibras sintéticas, transporte e infraestructuras conexas y producción y distribución de energía e infraestructuras energéticas y de investigación, que realicen una inversión elegible en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Segundo.

Objeto: Es objeto de esta convocatoria, con arreglo al régimen de concurrencia competitiva previsto en el capítulo I, del título I de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, convocar las ayudas dirigidas a apoyar las inversiones productivas y tecnológicas.

Cuantía e intensidad de la subvención: Subvención a fondo perdido con una intensidad máxima del 50% para pequeñas empresas y del 40% para medianas empresas sobre los costes elegibles, y un importe máximo por beneficiario de 50.000 €.

 Costes elegibles: La adquisición de activos materiales nuevos (incluidos gastos de transporte y embalaje), realizada a terceros, excluidas las adquisiciones a empresas del grupo o partes vinculadas. Quedan excluidos la compra de: Terrenos, edificaciones, obra civil (excepto la estrictamente necesaria para la puesta en funcionamiento del nuevo equipo), gastos de formación, gastos de dietas y desplazamiento para la puesta en marcha de los nuevos equipos. El proyecto deberá tener una inversión elegible mínima de 100.000 euros.

Plazo: La solicitud podrá presentarse hasta el 18/06/2024

Convocatoria publicada en el BORM 18/04/2024

El TSJ de Murcia añade el delito de agresión sexual a un condenado por intentar asesinar a su expareja por “besar bruscamente” a la víctima antes de golpearla

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (TSJMU), en una resolución notificada el pasado lunes, 14 de noviembre, revoca parcialmente la sentencia que condenó a un hombre por el intento de asesinato a su expareja y lo considera, además, responsable de un delito de agresión sexual, añadiendo a las penas impuestas por la Audiencia Provincial las penas de prisión de 3 años y 1 día y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima por cinco años, así como la medida de seguridad de 5 años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia declaró probado que, el 1 de abril de 2021, el acusado se encontraba en las inmediaciones del domicilio de su expareja, con la que había tenido varios hijos, en la localidad de Los Alcázares y, aprovechando que ella había salido a tirar la basura, se acercó por la espalda y “de forma sorpresiva la golpeó en la parte trasera de la cabeza con un palo grueso de aproximadamente un metro de longitud”. Acto seguido, continúa la resolución, mientras la tenía inmovilizada en el suelo, sacó un cuchillo de grandes dimensiones y le dijo que “si no podía dormir con ella era el momento de matarla, realizándole dos cortes en la cara”.

A continuación, “comenzó a besarla de manera brusca en el cuello mientras la tenía sujeta de los brazos” y, ante la oposición de ésta, le propinó un fuerte puñetazo en la nariz que la hizo caer al suelo.

Finalmente, concluye la sentencia apelada, aunque la víctima hizo esfuerzos para evitar la agresión que estaba sufriendo, el acusado cogió de nuevo el palo “y comenzó a dar de manera reiterada golpes en la cabeza de la mujer mientras le decía continuamente te voy a matar, te voy a reventar el cráneo”. La mujer quedó inconsciente, con numerosas fracturas en la cabeza, logrando, tras despertar, dirigirse con dificultad a su domicilio para pedir ayuda a uno de sus hijos.

Por estos hechos, la Audiencia condenó al acusado a la pena de 12 años de prisión, más 10 de libertad vigilada, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo las agravantes de parentesco y de motivación por género. Además de imponer la prohibición de aproximación y comunicación a su expareja y una indemnización de 224.000 euros, más lo que se determine en ejecución de sentencia una vez la víctima alcance la anidad y se determinen las secuelas definitivas. Y lo absolvió de la acusación por delito de agresión sexual.

Contra la anterior sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la acusación particular, pidiendo que se revocara parcialmente la sentencia y se condenara también al acusado por el delito de contra la libertad sexual.

La Sala, de la que ha sido ponente su presidente, Miguel Pasqual del Riquelme, atendiendo en primer lugar a los aspectos meramente objetivos del comportamiento que se declaró probado por la Audiencia, coincide con el recurrente en que “dicho actuar, tal y como viene expresado en los términos literales de los hechos probados, integraría plenamente la conducta típica prevista en el artículo 178 del Código Penal que, recordémoslo, castiga como responsable de agresión sexual al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación”.

“El relato de hechos probados describe la violencia ejercida y un acto que consideramos de inequívoco significado sexual, cual es el de besar sin consentimiento, de manera brusca y con violencia a la expareja en el cuello”, explica el Tribunal. “No compartimos el criterio del tribunal a quo de considerar dicho concreto actuar como un episodio más de la agresión física homicida desplegada por el acusado, ni podemos considerarlo absorbido en ésta”. “Por el contrario, el descrito acto de inequívoco significado sexual se acumula con sustantividad propia al ataque a la vida e integridad física de la mujer como un ataque específico a la indemnidad y libertad sexual de ésta”, concluyen los magistrados.

Y, citando reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, explican que la descripción del delito “pone solo el acento en que debe concurrir un atentado contra la libertad sexual, desvinculándolo de la motivación sexual que pudiera concurrir o no en el autor”. “No se trata aquí de que el sujeto activo persiga una satisfacción específicamente sexual, sino de que la acción ejecutada tenga un significado objetivamente sexual que, por su propia claridad, no escape a la conciencia y voluntad del autor”, aclarando que en este caso la sentencia de instancia no incluye ninguna referencia al ánimo del acusado, por lo que “el error que se denuncia es puramente jurídico, de subsunción, por lo que procede su corrección en esta alzada”.

La penalidad de la LO 10/22 resulta “notoriamente más grave”

Para la determinación de la pena a imponer por este nuevo delito, la Sala Civil y Penal aplica el artículo 178 del Código Penal (CP) en la redacción vigente a la fecha de los hechos (abril de 2021), anterior por tanto a la reforma de dicho texto operada por la Ley Orgánica 10/2022, cuyos artículos 178.1 y 2 y 180 fijan para este caso concreto una penalidad “más grave que la vigente a la fecha de los hechos enjuiciados”, explican los magistrados.

Y así, atendida la pena prevista para el delito de agresión sexual en el artículo 178 CP, en su redacción anterior a la reforma, con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco, la Sala estima proporcionado individualizarla en 3 años y 1 día de prisión y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima por cinco años y la medida de 5 años de libertad vigilada.

La sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE SEGURO CON COBERTURA DE INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA EN UN CASO EN EL QUE EL SINIESTRO (LA DOLENCIA INCAPACITANTE) YA HABÍA OCURRIDO CUANDO SE CELEBRÓ EL CONTRATO AUNQUE LA INVALIDEZ NO FUE DECLARADA ADMINISTRATIVAMENTE HASTA UN MOMENTO POSTERIOR.

El contrato de seguro es nulo cuando al suscribirlo ya existía la situación de incapacidad permanente absoluta del asegurado como consecuencia de enfermedad, y es que si al contratarse el seguro falta el elemento de la aleatoriedad -porque en el momento de concertar el seguro, a propuesta del asegurado, antes padecía la patología que dará lugar a la posterior declaración administrativa de la situación de incapacidad- el seguro contratado no tiene eficacia alguna y no se puede pretender cobrar la indemnización acordada en la póliza del contrato de seguro.

Es el caso que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2021, consta que el seguro con cobertura de invalidez fue suscrito a propuesta del asegurado el día  14 de mayo de 2012 y que con anterioridad, al menos desde que solicitó en el mes de abril de 2012 el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, el mismo demandante alegaba que disponía de informes médicos que especificaban las dolencias que hacían que no pudiera ejercer ningún tipo de actividad, ya que se trataba de una dolencia mental que le repercutía también en el estado físico. En definitiva, concurren las razones necesarias para considerar nulo el seguro con apoyo en el art. 4 Ley de Contrato de Seguro pues, aunque la declaración de invalidez se produjo después de la celebración del contrato, la enfermedad invalidante se encontraba ya diagnosticada, hasta el punto de que antes de contratar el seguro el demandante había interesado la declaración de incapacidad permanente.

Los hechos concretos, por si hay interés en conocerlos, se relatan a continuación:

– El 4 de abril de 2012, el Sr. Máximo solicitó al INSS la incapacidad permanente. Decía que en los informes médicos especificaban las dolencias que hacían que no pudiera ejercer ningún tipo de actividad, ya que se trataba de una dolencia mental que le repercutía también en el estado físico (documento al folio 193 de las actuaciones).

– El 2 de mayo de 2012, el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias emitió un informe según el cual, el Sr. Máximo presentaba: depresión mayor con rasgos psicóticos en TP con rasgos dependientes y obsesivos; en tratamiento, pendiente de control evolutivo; con clínica incapacidad actual. Dictaminó que las posibilidades terapéuticas no estaban agotadas y que necesitaba asistencia sanitaria.

– El 16 de mayo de 2012, la Sra. directora provincial del INSS resolvió que no procedía declarar Máximo en ningún grado de incapacidad permanente y que debía continuar con asistencia sanitaria.

– El 22 de junio de 2012, el Sr. Máximo formuló reclamación previa a la vía judicial laboral contra la resolución de 16 de mayo anterior. Insistía en el diagnóstico de depresión mayor con rasgos psicóticos en TP con rasgos dependientes y obsesivos.

– El 20 de julio de 2012, el Sr. Máximo presentó ante el Juzgado Decano la demanda contra el INSS, firmada por el mismo Sr. Máximo, en reclamación de incapacidad permanente. Fundamentaba la demanda en el trastorno depresivo mayor con rasgos psicóticos con poca respuesta al tratamiento farmacológico. Decía que seguía controles periódicos en el Centro de salud mental y no se encontraba en condiciones de desarrollar ningún tipo de actividad laboral.

– El 21 de enero de 2013, el Sr. Máximo solicitó de nuevo al INSS la incapacidad permanente. Alegaba que en los informes médicos especificaban las dolencias que hacían que no pudiera ejercer ningún tipo de actividad, ya que se trataba de una dolencia mental que le repercutía también en el estado físico. Añadía que tenía también «Otras dolencias físicas diversas, ictus…».

– El 25 de enero de 2013, el INSS resolvió aprobar la incapacidad permanente absoluta del Sr. Máximo. El dictamen propuesto del INSS establecía como cuadro residual: trastorno depresivo mayor crónico con síntomas psicóticos en contexto de accidente vascular cerebral isquémico menor con afectación sensitiva de la extremidad inferior izquierda con limitaciones incapacitantes actualmente.

Paralelamente a lo anterior:

– El 14 de mayo de 2012, el Sr. Máximo solicitó la póliza de seguro de Axa.

– El 20 de junio de 2012, Axa emitió la póliza, con fecha de inicio de 14 de mayo de 2012.

– El mes junio de 2012, el Sr. Máximo contrató también una póliza de seguro de vida -e invalidez- con Allianz, la reclamación de la que fue materia de otro juicio, en el que se desestimó la demanda del Sr. Máximo, en sentencia confirmada por la Audiencia Provincial.

– El 30 de julio de 2013, el Sr. Máximo demandó a Axa Aurora Vida S.A. de Seguros y Reaseguros solicitando la condena al pago de 210.000,00 euros. Argumentaba que el 14 de mayo de 2012 había celebrado un contrato con la demandada que cubría la incapacidad permanente que le fue reconocida por el INSS con fecha 29 de enero de 2013 como consecuencia del AVC isquémico con afectación sensitiva inferior izquierda que sufrió en julio de 2012, después de haber concertado el seguro.

– Axa argumentó que el actor, abogado en ejercicio y con experiencia sobre la materia, con dolo e intencionalidad fraudulenta, estando de baja por su trastorno depresivo, contactó en mayo de 2012 con Axa para concertar el seguro, ocultando su delicado estado de salud y sus patologías. Respecto del ictus sufrido después de la contratación de la póliza, argumentó que era irrelevante a efectos de la invalidez reconocida, tal como se desprendía del dictamen-propuesta del INSS, que tuvo en cuenta el cuadro secular de trastorno depresivo mayor crónico con síntomas psicóticos que el actor padecía desde 2005. Después de contestar a la demanda, Axa solicitó la acumulación del procedimiento a otro iniciado por el mismo demandante contra Allianz, lo que fue denegado por el juzgado. Posteriormente aportó copia de la sentencia desestimatoria dictada en ese procedimiento y en el acto de la vista solicitó que se apreciara el efecto de cosa juzgada, al menos, en cuanto a lo declarado en esa sentencia acerca del estado patológico del demandante y su modo fraudulento de actuar.

DE NUEVO SOBRE LA VACUNACIÓN CONTRA EL COVID DE LOS HIJOS MENORES DE 16 AÑOS.

VACUNA COVID Y MENORES: DISCREPANCIAS DE LOS PADRES.

Lo que se plantea es, ante una discrepancia, la facultad de decidir por uno u otro progenitor una cuestión de hecho y sin relevancia jurídica.

El juez solo va a supervisar los razonamientos de cada progenitor, pero no va a decidir lo que hay que hacer porque no puede sustituir a los progenitores, sólo indicará cuál de los dos progenitores va a decidir sobre la cuestión.

Esta intervención del juez también suele llevarse a cabo cuando los progenitores (estén separados/divorciados o no) no se ponen de acuerdo sobre cuestiones de naturaleza ética, transmisión de cultura, cuestiones religiosas, fijación de la residencia del hijo/a menor, cursos de idiomas en el extranjero, lugar de las vacaciones, intervenciones, internamientos o tratamientos médicos de cierta entidad.

Respecto a la vacuna, lo que el juez va a considerar es:

  1. La vacuna no es una inmisión severa, al contrario, es muy leve, en la integridad del menor.
  2. Existen pruebas científicas de sus beneficios para el menor y para su entorno.
  3. La carga de la prueba contra la verdad oficial o el hecho notorio le corresponde al impugnante.
  4. La negativa de los hijos a vacunarse es el resultado de su permeabilidad a los continuos mensajes del padre contra la vacuna.

El Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona en un Auto (el nº 225/2021) dictado el día veintiocho de julio de 2.021 recuerda que el Código Civil español en el artículo 156 contempla que en caso de que las personas encargadas de ejercitar la patria potestad estén en desacuerdo pueden acudir ante el juez quien resolverá la cuestión controvertida, después de oír a ambos y al hijo si tuviere suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años. Y razona que en el caso que le ocupa la labor del Tribunal es sencilla porque frente a un postulado acientífico y negacionista del efecto beneficioso de las vacunas que mantiene el padre, la madre interesa que el hijo se beneficie de los avances de la medicina para la protección de su salud.

El padre señala que no se ha practicado ninguna prueba pericial que señale que es beneficioso para la salud del menor su vacunación y reprocha que el juez tome por cierto los informes oficiales. 

Sucede, sin embargo, que la carga de la prueba es exactamente la contraria, es a decir lo que llama el recurrente verdad oficial a informes oficiales, y que asocia a oscuros contubernios de la industria farmacéutica, son en realidad del resultado de los trabajos de investigación de profesionales médicos cualificados y reconocidos por las autoridades democráticamente elegidas. Frente a unas opiniones del recurrente de las que no se explica su fuente de conocimiento, existe un Plan de Vacunación aprobado por el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya fundado en el resultado de las investigaciones de licenciados en medicina, especialistas en epidemiología, pediatría y virología, quienes a su vez comparten su campo de investigación con otros tantos profesionales médicos de todo el mundo. Fruto del ensayo e investigación de muchos profesionales médicos resulta lo que llama el recurrente «verdad oficial», y esa y no otra es a la que un tribunal de justicia tiene que estar.

Y no le cabe al tribunal ninguna duda que el interés superior del menor queda más protegido con una decisión que vela por su salud y no otra que le pone en riesgo, porque si bien siempre existen riesgos en la vida, la probabilidad de tener complicaciones de salud por ser vacunado es infinitamente más baja que la de sufrir una enfermedad infecciosa que podría haber sido prevenida con su inmunización.

¿CÓMO ESTÁ EL TRÁFICO?

Mal.

En 2019 –últimas estadísticas publicadas por la DGT- fallecieron 1755 personas en accidentes de circulación. Otras 8613 personas resultaron heridas graves con hospitalización. Y, finalmente, 130.745 personas resultaron heridas sin necesidad de estar ingresada en una cama de un hospital, aunque sí necesitando tratamientos médicos de diversa clase, duración e intensidad.

Víctimas accidentes tráfico según DGT

Las distracciones al volante, el exceso de velocidad, el consumo de sustancias indebidas para pilotar un vehículo (drogas o alcohol) son la causa principal de la mayoría de los accidentes.

Accidentes en 2019 por CCAA

En lo que a lo judicial se refiere, los delitos contra la seguridad del tráfico en 2019 -según la Memoria de la Fiscalía General del Estado- alcanzó el 31% de todos los delitos que conocieron los Juzgados españoles.

Tipo de accidentes
Vehículos accidentados (incluyendo al «coche de San Fernando»)

LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES EN UNA SOCIEDAD LIMITADA.

La junta general es el órgano soberano de la voluntad de la sociedad y, por ello, decide las cuestiones más relevantes para la sociedad de que se trate. Sus acuerdos se adoptan por mayoría y vinculan a todos los socios, hayan votado a favor, en contra o no hayan votado, –siempre que se respete la ley, los estatutos de la sociedad, los reglamentos de la junta (si los hubiera) y no se defraude el interés de la sociedad-.

Los socios pueden impugnar esos acuerdos, cuando no se adopten dentro de los límites antes indicados (ley, normas de la sociedad o interés de la misma). Es la herramienta de la minoría social contra los acuerdos abusivos de la mayoría. De este modo se pueden recurrir:

  • Los acuerdos de la junta general que son contrarios a la ley –principalmente al orden público (esto es, acuerdos que atacan las normas de protección de los socios ausentes, minoritarios o incluso a terceros, con la finalidad de privarles de una tutela judicial a que tienen derecho)-
  • Los acuerdos de la junta general que se oponen a los estatutos sociales o al reglamento de la junta.
  • Los acuerdos de la junta general que lesionan los intereses de la sociedad (causando un daño patrimonial a la sociedad o imponiéndose un acuerdo de forma abusiva por la mayoría cuando el mismo no responde a una necesidad real de la sociedad) en beneficio de uno o de varios socios o de terceros.
  • Los acuerdos de la junta general que rechazan considerar una propuesta de acuerdo –por ejemplo, el de iniciar acciones legales que presumiblemente son favorables a la sociedad-.

No se pueden impugnar los acuerdos que han sido dejados sin efecto o sustituidos válidamente por otro antes de interponer la demanda de impugnación. Si esto ocurre después de interpuesta la demanda, el proceso debe finalizar aunque se podrá instar la eliminación de los efectos del acuerdo y la reparación de los daños que el mismo haya producido.

El plazo para impugnar el acuerdo caduca al año (si atenta contra el orden público, la impugnación no tiene plazo de caducidad) de la adopción del acuerdo en junta de socios, o desde la fecha de recepción de la copia del acta, si el acuerdo se adoptó por escrito. Si el acuerdo es inscribible y se ha inscrito, el plazo (sólo para quien no conociera el acuerdo con anterioridad) comienza desde la fecha en que resulte oponible la inscripción.

Cualquier socio puede recurrir el acuerdo que es contrario al orden público, para los demás, sólo los socios que lo fueran antes de la adopción del acuerdo (no los que adquieren después la condición de socio) y no hayan votado a favor del acuerdo y, además, representen, al menos, el 1% del capital social –o el porcentaje inferior que fijen los estatutos-. También pueden impugnar estos acuerdos cualquier administrador y los terceros que ostenten un interés legítimo para ello.

La demanda debe dirigirse contra la sociedad.

Pueden intervenir voluntariamente en el procedimiento los socios que votaron a favor del acuerdo impugnado para defender su validez.

También son impugnables los acuerdos del consejo de administración, salvo que sean decisiones adoptadas por el administrador único, o por administrador solidario o por administradores que actúan mancomunadamente. Tampoco las decisiones de los consejeros delegados ni los actos de un consejero aislado. Han de ser actos que sean propiamente acuerdos, calificación que no merecen aquéllos actos que son ejecución de los acuerdos de la junta general o del propio consejo de administración.

Las causas de impugnación son las mismas que los acuerdos de la junta general.

No se admite por los tribunales, en general, aquellas impugnaciones que van en contra de la buena fe, o en contra de los actos propios, como por ejemplo, cuando se pretende la nulidad de un acuerdo del órgano de administración tomado en una reunión que se celebró sin previa convocatoria escrita cuando es costumbre que la convocatoria se realice oralmente y nunca se había impugnado algún acuerdo anterior adoptado en las precedentes convocatorias.

Pueden impugnar los acuerdos del Consejo de Administración, los administradores (que lo eran en el momento de adoptar el acuerdo) y los socios que representen, al menos, el 1ª del capital social.

El plazo para recurrir estos acuerdos es mucho menor: treinta días a contar desde la adopción del acuerdo para el caso de los administradores (salvo que no hubiera sido convocado a la reunión, en cuyo caso el plazo comienza cuando conozca el acuerdo), y para los socios el plazo comienza desde que tuvieron noticia del acuerdo, siempre y cuando no haya transcurrido un año desde su adopción. En todo caso es la sociedad la que debe probar que el administrador no convocado, o el socio, conocía el acuerdo a efectos de computar la fecha de caducidad para impugnarlo.

El procedimiento judicial para llevar a cabo esa impugnación, al ser una cuestión muy técnica, hay que dejarlo en manos de un abogado, como nosotros.