AGRESIÓN SEXUAL. EL TRIBUNAL SUPREMO DEJA CLARO QUÉ ES VOLUNTAD O CONSENTIMIENTO DE LA MUJER

Un contacto corporal no consentido que tenga una significación indudablemente sexual, por el ánimo tendencial que persigue así como la naturaleza de la acción desarrollada, constituye un ataque a la libertad sexual, sin que se requiera de un ánimo libidinoso en la conducta.

Los hechos denunciados fueron los siguientes: Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29.11.2020 cuando se encontraba ingresado como paciente en una habitación del hospital 12 de octubre de Madrid y estaba siendo atendido por Doña Sandra, enfermera de dicho hospital, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le efectuó tocamientos en el lado izquierdo de las nalgas.

Por esos hechos se condenó a Juan Enrique por un DELITO DE ABUSO SEXUAL del artículo 181.1 del CP a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo, se le impuso la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de asistir a programas de educación sexual durante el plazo de UN AÑO; y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por un plazo de DOS AÑOS.

El delito recogido en el art. 181.1 CP (antiguos abusos sexuales) castigaba al que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

El Juez de lo Penal consideró que Juan Enrique:

1.- Había realizado de actos contra la libertad de Sandra en el ámbito de su autodeterminación sexual, que atenten a su indemnidad en lo sexual. La mujer tiene perfecto derecho a que en modo alguno se le cosifique mediante actos de tocamiento de contenido sexual si no consiente a ello.

2.- Como no hubo violencia o intimidación, los actos realizados por Juan Enrique no alcanzan la relevancia típica del artículo 178 y siguientes (que castigan hechos más graves con pena más grave). Si la mujer no ha prestado su consentimiento al acto de contenido sexual de forma expresa o tácita existe agresión sexual.

3.- Que Sandra no autorizó al José Enrique para la realización de tales actos ni prestó el consentimiento respecto a los mismos. Se efectúa un acto de tocamiento de contenido sexual y en partes sexuales de la víctima vulnerando el derecho de la mujer a ser respetada y evitar que alguien puede hacerle ningún acto de tocamiento si no es con su consentimiento. No es el hombre que realiza tocamientos a la mujer el que decide cómo y cuándo llevar a cabo actos de contenido sexual. Se exige la bilateralidad en un pacto de realizar tocamientos en partes de contenido sexual y la zona que consta en los hechos probados lo es. El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor. No es válido «creer» que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la mujer consiente, y que ello se desprende de las «circunstancias del caso». El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es presunto del autor, sino que es expreso o tácito. La «creencia» del consentimiento no valida la realización de actos sexuales. Debe manifestarse de forma clara la voluntad de la mujer al acto sexual. Exige el art. 178.1 CP que el consentimiento se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. La «interpretación» subjetiva del consentimiento sin ser claro su existencia por la mujer es delito, porque no puede hablarse de unilateralidad de una parte, sino bilateralidad de ambas.

4.- A José Enrique le constaba que Sandra no consentía sus actos o, en todo caso, concurrían circunstancias tales -como que Sandra estaba realizando las tareas propias de la enfermería, sin otro ánimo- que permitan a José Enrique deducir la falta de consentimiento y voluntad de Sandra, pese a ello, a él le dio igual y ejecutó los tocamientos de la nalga de Sandra.

5.- El elemento de la falta de consentimiento típico y en relación a las víctimas de este caso se trata de que no hayan expresado su aceptación de los actos que el autor ejecuta.

Por recurso de apelación, Juan Enrique logró rebajar la pena de prisión en dos meses, esto es,  la Audiencia Provincial consideró procedente rebajar la pena impuesta a UN AÑO DE PRISIÓN, pero manteniendo y confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

El Tribunal Supremo, por contra, no estimó el recurso de casación de Juan Enrique y confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial y la del Juzgado de lo Penal en lo que no fue modificada por la sentencia de la Audiencia.

José Enrique ha llevado a cabo actos de tocamiento de contenido sexual a Sandra, una enfermera en un centro hospitalario, lo que supone la comisión de un delito de antiguo abuso sexual y en la actualidad de agresión sexual del artículo 178.1 del código penal que ahora viene castigado con pena de 1 a 4 años de prisión con la posibilidad de aplicar el subtipo atenuado del art. 178.4 CP.

Los hechos cometidos por José Enrique evidencian un claro acto de contenido sexual, en el que una persona que está ingresada en un centro hospitalario se aprovecha del tratamiento sanitario que le está dando una enfermera y que es en el acercamiento de la misma para ayudarle cuando el recurrente se aprovecha para llevar a cabo un acto que constituye un ataque claro a la autodeterminación sexual de una enfermera que no tiene la «servidumbre» de tener que soportar que un paciente se aproveche de su atención sanitaria para agredirle sexualmente, que es lo que hizo el recurrente, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, al efectuarle tocamientos en el lado izquierdo de las nalgas. Estos hechos no solamente constituyen un exceso en la acción desplegada por el recurrente, sino que integran un delito que en la actualidad es una agresión sexual, y en su momento un abuso sexual, ya que ninguna mujer tiene la carga o servidumbre de soportar el deseo de un hombre de realizar actos de tocamientos sexuales, por mínimo que sea, en partes sexuales de la víctima. Y ello, no integra, como en otras épocas se ha entendido, una mera coacción o vejación de carácter leve, sino que constituye un auténtico acto de agresión sexual a la mujer. Y mucho más en este caso que supone un ataque a una profesional sanitaria que, al acercarse al llevar a cabo sus actuaciones de ayuda médica a un paciente en un centro hospitalario, se aprovecha el recurrente de ese acercamiento para llevar actos de contenido sexual, lo que no solamente supone un exceso físico, sino, también, un ilícito penal tipificado en el Código Penal como agresión sexual en la actualidad y en su momento como abuso sexual.

En este sentido, las mujeres, y en el caso del que ha conocido la sentencia del Tribunal Supremo y que aquí comentamos, las profesionales de los centros sanitarios, no tienen la obligación de soportar ningún tipo de exceso por parte de los pacientes que son ingresados en un centro hospitalario, y que cuando integran un ataque a partes de contenido sexual de las víctimas constituyen un delito de agresión sexual.

EL BESO ROBADO: El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 625/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 3339/2022 dijo que: «Un «beso robado», y, por ello, sin consentimiento expreso o tácito integra una agresión sexual en la actualidad. existió un contacto físico de contenido sexual del recurrente con la denunciante como es Un beso no consentido por la mujer supone un contacto físico de contenido sexual… una mujer no puede tener una especie de servidumbre sexual, de tener que soportar el deseo de un hombre de querer darle un beso en cualquier parte del cuerpo, ya que ello integraría una agresión sexual por afectar a su intimidad y libertad sexual. No cabe un contacto corporal inconsentido bajo ningún pretexto si no hay consentimiento.

En otra sentencia, el  Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 482/2023 de 21 Jun. 2023, Rec. 3719/2021 declaró que: «Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena. La conclusión a la que llega la sentencia es que el tocamiento momentáneo inconsentido con significación sexual es constitutivo de un delito de abuso sexual. ( En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 396/2018 de 26 Jul. 2018).

Las nalgas es zona sexual de la mujer y un tocamiento inconsentido en esa zona constituye en la actualidad agresión sexual.

Con respecto a las connotaciones que el tocamiento en los muslos a la altura de las ingles pueda tener un comportamiento sexual las Sentencias del Tribunal Supremo 482/2023 de 21 Jun. 2023 y 661/2015 de 28 Oct. 2015, Rec. 212/2015 que apuntan que el hecho de que las piernas no se consideren como zona erógena no significa que la sujeción de las mismas deje de constituir un acto de ejecución preordenado al ataque sexual.

También en las sentencias del Tribunal Supremo 99/2021 de 4 Feb. 2021 y 524/2020, de 16 de octubre, se establece que los tocamientos fugaces son constitutivos de delito de abuso sexual. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 331/2019, de 27 de junio, mantiene que el tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye el abuso sexual, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de abusos sexuales, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto. Por su parte en la sentencia 38/2019, de 30 de enero, el acusado con ánimo libidinoso llevó a cabo dos acciones de indudable contenido sexual, tal y como recoge la jurisprudencia, que ha considerado como delito de abuso sexual «los tocamientos de diversa índole siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades» ( STS 1709/2002 de 15 de octubre).

Finalmente, para no extenderse más, la sentencia nº 632/2019, de 18 de diciembre declara que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala -STS 345/2018, de 11 de julio, con cita de otras- el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos:

a.- De una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto.

b.- De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro (…) Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP (ahora art. 178.1); sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.

En consecuencia, un contacto corporal inconsentido que tenga una significación indudablemente sexual implica un ataque a la libertad sexual. No puede compelerse a soportar un acto no deseado, sino que la propia configuración del acto, el ánimo tendencial que persigue y la naturaleza de la acción desarrollada, interesando zonas erógenas, constituye un ataque a la libertad sexual.

Ha de tenerse en cuenta que el ataque a la intimidad sexual, constituye una manifestación del atentado a la dignidad de la persona y al derecho al correcto desarrollo de la sexualidad de una mujer.

CUÁNDO SE COMETE EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIÓN

Permítame que inicie este post con el artículo 227 del Código Penal que es el que regula este delito, y dice así:

Por tanto, la conducta en la que consiste el delito es de no pagar.

Pero no es suficiente con no pagar, también se precisa que concurran las siguientes circunstancias (o elementos del delito):

1º.- Que la pensión o prestación (el pago de la hipoteca también se viene considerando prestación a efectos de impago) venga establecida en una sentencia dictada en un procedimiento de separación, divorcio (de mutuo acuerdo: por lo que habrá un convenio regulador; o contenciosa, donde sólo estará la resolución judicial), nulidad del matrimonio, filiación o de alimentos. Si no hay sentencia no hay delito. Si la sentencia no se ha dictado en uno de los procedimientos indicados, tampoco hay delito de impago de pensiones.

2º.- Que no se pague la pensión o prestación en los tiempos y cuantía que el artículo del código penal establece: 2 meses seguidos o 4 meses alternativos.

3º.-Que el obligado al pago pueda pagar y no quiera hacerlo. No hay delito cuando no se paga porque realmente no puede (falta la voluntad de no pagar, quiere pagar pero no puede, no tiene -por causas que le son ajenas- medios económicos suficientes: no sirve de excusa el haberse gastado el dinero que sí se tenía en otros asuntos o menesteres).

4º.- Que el obligado al pago conozca la resolución judicial que establece la obligación de pagar la prestación.

¿Qué hago si no me paga la pensión de alimentos o su parte del préstamo cuando así lo establece la sentencia? Llamarnos a nosotros al 968427413 o enviar un email a rafael@abogadosrama.com para solicitarnos una cita o contactar con otro abogado especialista en derecho de familia.

Qué es el estupro

El estupro es un término legal que históricamente se ha utilizado para referirse a la relación sexual con una persona menor de edad, pero con consentimiento o sin violencia física manifiesta. Sin embargo, el concepto y la aplicación de esta figura jurídica han evolucionado significativamente con el tiempo y varían según la legislación de cada país:

  • En el contexto histórico: Originalmente, el estupro se distinguía del delito de violación porque no implicaba necesariamente la violencia o la coacción física; se centraba más en la seducción o engaño de una menor de edad.
  • En la legislación española actual: Con la reforma del Código Penal en España, especialmente con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se eliminó la figura del estupro como tal. La legislación actual considera cualquier relación sexual con menores de 16 años como un delito de abuso sexual, sin distinguir entre consentimiento o la ausencia de violencia explícita. La edad de consentimiento sexual en España es de 16 años, con excepciones para relaciones entre menores de edades próximas (no más de cuatro años de diferencia si el mayor tiene entre 16 y 18 años).
  • Características generales:
    • Edad del consentimiento: En muchos lugares, la edad de consentimiento es un factor clave para definir si una relación sexual constituye un delito.
    • Consentimiento: En el pasado, el consentimiento del menor podía ser un atenuante, pero hoy en día, en muchas jurisdicciones, la capacidad de un menor para consentir legalmente a una relación sexual está limitada por su edad.
    • Protección de menores: Las leyes modernas tienden a enfatizar la protección de los menores de edad, reconociendo que su capacidad para tomar decisiones informadas sobre cuestiones sexuales puede estar comprometida.

En resumen, lo que históricamente se denominaba estupro en muchos sistemas legales ya no se aplica de la misma manera. Hoy en día, las relaciones sexuales con menores de edad son abordadas bajo el marco de los delitos de abuso sexual, con un énfasis en la protección de los menores, independientemente de si hubo o no violencia física.

REGULACIÓN ACTUAL EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL.

De las agresiones sexuales a menores de dieciséis años

Artículo 181.

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo.

4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.

5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.

e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

g) Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.

6. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior.

7. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

Artículo 182.

1. El que, con fines sexuales, haga presenciar a un menor de dieciséis años actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si los actos de carácter sexual que se hacen presenciar al menor de dieciséis años constituyeran un delito contra la libertad sexual, la pena será de prisión de uno a tres años.

Artículo 183.

1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

2. El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 183 bis.

Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.

Abuso sexual. Connotación sexual. Zona no erógena


La realización de actos sobre el cuerpo de otra persona, incluso sobre zonas corporales-sexuales menos convencionales como los pies, y no en una zona erógena, pueden constituir, atendiendo al contexto y circunstancias en los que el acto tiene lugar para valorar su connotación sexual, un ataque contra la libertad sexual y, por tanto, ser delictivos. STS 804/2024, 26 de Septiembre de 2024

CONSECUENCIAS DE CORREGIR A UN HIJO CON CASTIGOS FÍSICOS O PSÍQUICOS.

Para desarrollar este post lo mejor es hacerlo con un supuesto práctico y real.  Es el caso que se resolvió por la Sentencia número 325/2024, de fecha 22 de octubre de 2024, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALLADOLID, en el Procedimiento Abreviado número 97/2024.

Qué ocurrió.

La hija, de 14 años, que tiene muy abandonados sus deberes escolares, se niega a hacer las tareas con su padre, y para mostrar su disconformidad y falta de respeto a su padre, se levantó bruscamente de la silla e intentó marcharse para no escuchar los razonamientos». paternos, momento en que el acusado, para impedirlo, agarró a su hija por la zona de los hombros y cuello y la sentó a la fuerza en la silla para que le escuchara, movimiento en el que, sin intención de lesionar ni menoscabar la integridad física de su hija, afectada en la zona del labio y el cuello ligeras erosiones de las que la menor curó tras una primera asistencia facultativa por analgésicos y frío local, sin tratamiento médico ni quirúrgico, tras 5 días de perjuicio personal básico (curación no impeditivos) ) y sin secuelas.

El padre está en proceso de familia con la madre, donde se discute la custodia de la hija, que al convivir de hecho con él, tenía grandes posibilidades de que se le otorgara a él la guarda y custodia de la hija y no a la madre, que también la solicitaba.

La madre denuncia al padre por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica.

En el juicio, el fiscal solicitó condena para el padre: NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y dos años de prohibición de acercamiento y comunicación a menos de 500 metros de su hija y dos años de prohibición de tenencia y porte de armas.

Qué fue lo que valoró el Juez que tuvo que dictar sentencia sobre los hechos narrados.

El juez de lo penal entendió que no había delito. Hay que partir de una situación de tensión familiar entre los progenitores, con la inminencia de una vista civil que iba a determinar la atribución de la guarda y custodia de la niña al padre, quien, a su vez, también pretendía la extensión de ésta respecto a la hija más pequeña; unido a un clima de enfrentamiento puntual con la madre por los castigos impuestos como consecuencia de su bajo rendimiento escolar que incluían restricciones de salidas, de uso del móvil y tableta digital y control de los tiempos de ocio así como un incremento de las horas de estudio; algo que la menor no quería aceptar, y menos en periodo vacacional de semana santa.

Es muy distinto el uso de la violencia como castigo que un exceso puntual en el uso de la fuerza física para impedir desaires adolescentes por parte de los menores, alejados en todo momento de cualquier espíritu lesivo sino destinados a reforzar un principio de autoridad ciertamente resquebrajado y a impedir desplantes o faltas de respeto como los que ha contado el padre y la hija menor ha reconocido porque ha admitido que ante las exigencias de su padre para que estudiara matemáticas, y considerando que ya había cumplido con la obligación impuesta en vacaciones, prefirió levantarse de la silla de mala manera y abandonar la habitación dejando a su padre con la palabra en la boca, momento en que utilizando una fuerza mínima para cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad se trató de evitar ese acto de rebeldía obligando a la menor a permanecer en la habitación pero sin intención de golpear como castigo o como represalia a la mala educación mostrada.

Lo que en un primer momento parecía una agresión del padre hacia su hija, contextualizado, deja de tener el dolo (intención de lesionar a su hija) inherente a una agresión y se transforma en una simple reconvención en la que si hay un uso de la fuerza física que la menor no acepta, pero no con voluntad de maltratar sino de retener en su presencia, voluntad completamente distinta, y dolo excluido del ámbito penal.

En este caldo de cultivo de rebeldía juvenil no puede olvidarse que confluye el mal ambiente relacional entre los progenitores y la inminencia de un procedimiento ante el juzgado de familia. Instado ese procedimiento por voluntad de la menor que, pese a la existencia de una sentencia previa, ha conseguido residir en el domicilio paterno, el cambio de actitud de su padre para reconducir su expediente académico también ha de valorarse como elemento distorsionador en la menor quien puede intuir que lo que era una buena relación con su padre puede truncarse en el futuro al no querer estudiar como se le exige, y si la guardia y custodia es otorgada a su padre va a ser esta figura la que va a determinar directamente las reglas de conducta íntimas en el domicilio, lo que permite valorar también la existencia de una motivación espuria en la hija para retrasar esa vista civil mediante la interposición de una denuncia que iba a conllevar la no modificación de las medidas inicialmente pactadas y solicitadas por la propia menor.

No obstante lo anterior, no se puede ignorar que el simple hecho de usar la fuerza contra un adolescente ya incardina la conducta del padre en el delito de maltrato que constituye violencia doméstica, pues esta se comete contra determinados familiares entre los que se encuentran los descendientes del agresor.

El padre cuando llevó a cabo su acción tenía plena voluntad de ejecutarla, pues es claro que el acto del acusado fue intencionado y no imprudente o con falta de cuidado, pero lo que no hay es dolo (necesario para castigar este delito), ni tampoco un acto de agresión física.

Hace años se derogó el artículo 154 del código civil que establecía que «…los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a sus hijos», desapareciendo la frase «… Podrán también corregir razonable y moderadamente a sus hijos».

Pero esa reforma realizada en el ámbito civil, poco o nada ha supuesto en el ámbito penal, puesto que parece indudable que la facultad de corrección (ejercida de forma razonable y moderada) es inherente el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad, y que los límites de la misma, vienen dados por el total respeto de la integridad física y psicológica del menor. Límites que en gran medida ya son realmente inherentes a las exigencias generales de razonabilidad, moderación y proporcionalidad de la facultad correctiva.

      Por ello, puede parecer en algunos supuestos que, una simple e inocua bofetada, o un cachete, o una zurra, un estirón de pelo, etc., realizadas en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, no pudiera considerarse que tuvieran una relevancia penal. Ya se llegue a tal conclusión por la vía del concepto dogmático de «insignificancia» de la acción (por virtud del cual quedaría excluida la tipicidad penal de la misma de la conducta), ya por la vía de la causa de justificación del art. 20.7 del C.P . (por virtud de la cual considerar justificada, y, por tanto, no antijurídica, la conducta típica; o por virtud de la cual considerarla también atípica, de compartir la conceptuación de las causas de justificación como elemento o parte negativa del tipo), ya por la vía del concepto de «adecuación social» (concepto a medio camino entre las categorías de la atipicidad y de la antijuricidad del concepto dogmático de delito), se podría entender que el hecho no merece en este supuesto, en el contexto en el que se ha producido, en la forma en la que se ha producido, en la acción realizada por la propia hija, reproche punitivo y sanción penal

Corregir significa según el Diccionario de la Lengua: advertir, amonestar, reprender y ello supone que el fin de la actuación sea conseguir que el menor de edad se porte bien, supone apartarlo de una conducta incorrecta, educarle por tanto. Hay que partir de un hecho incontestable, excluida la violencia física de cualquier deber de corrección, la absolución del padre se sustenta en que el acto que la menor sufrió no puede incardinarse en ese concepto inherente a la voluntad de lesionar.

La mala educación y comportamiento de la menor, el enfrentamiento verbal con su padre, el acto de desobediencia y desplante, su negativa a atender las normas impuestas por sus malos resultados académicos elimina la posibilidad de castigar penal al padre por el simple hecho de agarrar y sentar en una silla a la hija menor para que recapacite y preste atención y se quede en el lugar mientras el padre hable, aun cuando fruto de ese acto de agarre la menor sufra ligeros arañazos.

Esta ha sido una lesión que no necesita asistencia médica, y es distinta a un bofetón -la bofetada no origina la necesidad de asistencia médica de la menor, pero sí constituye delito cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad; sino como mera reacción ante un comentario que no fue del agrado del progenitor. Deviene cuestionable, el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aun cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, sí integra mero maltrato (y la correspondiente condena penal) cuando esta se lleva a cabo por simple discrepancia con el menor-.

Fundamentos técnico-legales que excluyen la condena del padre.

El Tribunal Supremo en la sentencia 654/2019 de fecha 08 de enero de 2020, ofrece respuestas a varios interrogantes habituales que se suscitan en la práctica:

      – ¿El delito del art.153 quedaría inaplicado si la voluntad del autor —el dolo— fuese la de «corregir» en lugar de «atentar contra la integridad física de otro»? La respuesta es negativa para el Supremo. Tal y como se desprende de la redacción del precepto, la acción de «golpear a otro», si además es realizada intencionadamente —no de modo imprudente— ya integra la conducta penal (elemento objetivo y subjetivo). El «objetivo» o «fin» que se pretende con esa acción —corregir o reprender— no es un elemento que excluya la aplicación del tipo. Por lo tanto ese camino no serviría para excluir la tipificación de la conducta.

      – ¿Puede afirmarse la existencia de conductas «menores» que, en todo caso, no debieran tener sanción penal (tesis de la insignificancia, conducta adecuada socialmente, circunstancia eximente de obrar en cumplimiento de un deber)? El TS no admite absolutamente esa tesis, pero no la descarta, contextualizándola y aclara que debe ser matizada: «es cierto que en algunos supuestos como una simple e inocua bofetada, un cachete, un azote, un estirón de pelo, realizados en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, un sector de Audiencias Provinciales considera que no debieran tener relevancia penal (…)..

      – ¿Existe un derecho de corrección de los padres a favor de los hijos? El Tribunal Supremo responde afirmativamente calificándolo de facultad inherente a la patria potestad, «debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal. Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia«.

      – ¿Cuál es su contenido y límites? Esta es la cuestión más espinosa pues, si bien Tribunal Supremo reconoce sin dudas la existencia del derecho de corrección, afirma que «cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo«. El Tribunal Supremo establece tres características de lo que ha de ser una actuación correctora: “esa posibilidad de corregir está supeditada a la proporcionalidad, razonabilidad y moderación.

      Respecto de los límites, la sentencia fija uno ineludible; la violencia física. Lo reitera en varias ocasiones distinguiendo la corrección legítima del castigo de carácter físico con fines educativos: «debe descartarse como línea de principio que ese mencionado derecho a corregir a los hijos implique siempre que pueda golpeárseles y aplicarles castigos físicos (…) si en tiempos pasados se pensó que un castigo físico podía quedar incluido en este concepto, (…). La finalidad del ejercicio del derecho de corrección deberá estar siempre orientada al propio interés del menor desde el punto de vista de su educación o formación personal (…), no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos”.

      El Tribunal Supremo establece el concepto de violencia física en sentido jurídico penal: “en este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquéllas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección”. Es aquí donde la sentencia realiza una precisión que no ha de pasar desapercibida: se refiere solo a las lesiones que requieren «una primera asistencia facultativa y que constituyan delito». Por lo tanto, esa doctrina excluiría las lesiones que no requiriesen «una primera asistencia», a pesar de que el art. 153.1 CP recoge ambos supuestos, y para subsanar ese problema el TS establece que «en cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles”.

Cómo terminó el procedimiento penal para el padre.

El padre fue absuelto del delito de maltrato del que fue acusado. Incluso la propia menor, con posterioridad a la denuncia, ha querido volver a residir con su padre y relacionarse con él con absoluta normalidad.

Consejo.

El uso de castigos físicos o psíquicos de cierta entidad, la mayoría de ocasiones no encajan en la sociedad actual en lo que se ha entendido tradicionalmente como el derecho de corrección de los padres. Ya no se sigue literalmente aquél dicho de que “la letra con sangre entra”, ya no se permite usar en la educación de los hijos correas, zapatillas, encierros en lugares oscuros, pellizcos, bofetones… Cuando se llevan a cabo estas conductas, en la mayor parte de los supuestos, cuando el otro progenitor, en representación del menor denuncia, el padre o madre que ha cometido los hechos es condenado a la pena de prisión (cuya pena suele quedar en suspenso si no tiene antecedentes penales y no comete otro delito), a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a la pena de prohibición de tenencia y porte de armas (si era cazador, no podrá cazar durante algunos años), y a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación de su hijo o hija y dos años (lo que supone que se tiene que marchar de la casa donde vive su hijo, seguramente por dos o más años).

MATAR A UN LADRÓN

Asunto enjuiciado en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede de Albacete en la SENTENCIA Nº 88/2024 de fecha dieciocho de octubre de 2024.

Sobre las 2:00 horas de la madrugada del día 1 de agosto de 2021, J.M.L.E., que se encontraba durmiendo en el dormitorio de la vivienda, se despertó y después de desayunar, cogió su linterna y salió de paseo a ver los riegos. Al salir advirtió que la cortina de tiras de la puerta tenía un nudo, que él no había puesto; se dirigió a la puerta del cocherón observando que la caja de control del riego estaba destrozada. Ante ello, y como quiera que la tarde anterior había sorprendido a un extraño en el interior de su finca, regresó al dormitorio de donde cogió la escopeta paralela marca “Víctor Sarasqueta” de calibre 12 con número de serie A0879 con dos cañones paralelos de anima lisa, que estaba cargada con dos cartuchos semimetálicos del mismo calibre, y con ella salió de la vivienda dirección al corralón existente en el exterior de la finca, próximo al portón de entrada a la misma. Desde el momento en que salió de la vivienda, y a unos 15 metros de distancia, J.M. se percató de que en las inmediaciones del cuarto de herramientas, sito junto a la puerta de entrada a la finca, había una persona que resultó ser N.D.R.C. – de nacionalidad hondureña, nacido el 28 de diciembre de 1985, con NIE , con antecedentes penales y policiales -, quien portada en sus manos una motosierra apagada la cual, con la intención de sustraerla, previamente había cogido del interior del dicho cuarto de herramientas. De inmediato, J.M. se dirigió directamente hacia N.D., apuntando en todo momento con la escopeta hacia él, y, cuando se encontraba de éste a una distancia de entre 5 y 10 metros, sin querer directamente ese resultado, pero representándose como probable o posible que podía perderla, aceptando esto de antemano, y pese a que N.D. al ver la escopeta dirigida hacia él, se agachó sin esgrimir la motosierra que portaba, el acusado Sr. L.E., efectuó un primer disparo de frente que impactó en la víctima en cara anterior de tórax a la altura de su hombro izquierdo, de 5 x 6,5 centímetros de diámetro, ocasionando heridas mortales de 15 centímetros en sentido transversal por 15 centímetros en sentido longitudinal. Acto seguido y caminando hacia N.D., efectuó un segundo disparo por la espalda que impactó en cara posterior de tórax de 4 x 4 centímetros de diámetro en tercio superior de región escapular ocasionando heridas mortales de 8 centímetros en sentido transversal por 10 centímetros en sentido longitudinal. Tras estos dos disparos J.M. regresó al interior de su habitación donde cargó de nuevo su escopeta con otros dos cartuchos más, se dirigió hacia el exterior de la vivienda y efectuó un tercer disparo, sin que conste su resultado lesivo.

N.D. falleció en el acto como consecuencia de los dos impactos recibidos en zona vital, el primero en zona anterior de tórax-hombro izquierdo y el segundo en zona posterior, de tercio superior de región interescapular, que le ocasionaron lesiones mortales consistentes en: Fracturas de arco anterior con pérdida de sustancia de primer, tercer, cuarto y quinto arcos costales izquierdos con fracturas conminutas de cuarto y quinto arcos costales. Fracturas sin desplazar de segundo y sexto arcos costales izquierdos. Herida con entrada en cara anterior de lóbulo superior de pulmón izquierdo con salida por cisura a lóbulo inferior. Herida en musculatura de canales vertebrales que penetra en cavidad torácica con lesión en región apical de lóbulo superior de pulmón izquierdo. Fracturas de arcos posteriores de primer, segundo y tercer arcos costales izquierdos a nivel de su articulación con apófisis transversas. Hemotórax bilateral más extenso en el lado izquierdo. Perdigones impactados en diafragma izquierdo y cara posterior de musculatura intercostal. Cuatro impactos (roces) de perdigones en cara anterior de ventrículo izquierdo que no penetran en la pared, Hipertrofia de pared de ventrículo izquierdo.

J.M.L.E. padece un trastorno delirante y un trastorno mixto de la personalidad (esquizoparanoide), antigua paranoia, que no le impide conocer la naturaleza y alcance de sus actos, ni le impide distinguir entre lo bueno y lo malo, especialmente en hechos de evidente y primaria moralidad, si bien el episodio previo ocurrido por la tarde y los daños observados en la finca de su propiedad, desencadenaron en el Sr. L.E. una situación de alto contenido emocional que generó una leve disminución de su capacidad de control en el momento de los hechos.

J.M.L.E. después de disparar a N.D., llamó, primero a la Guardia Civil, y por la indicación de ésta, a la Policía Nacional poniendo en conocimiento los hechos ocurridos para que se personaran en el lugar, habiendo actuado siempre de forma cooperante con las autoridades, mostrando su colaboración en todo momento.

Por estos hechos se ha condenado a J.M.L.E. como autor responsable de un delito de homicidio con la apreciación de error de prohibición en la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa, así como la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental y atenuante de confesión a las PENAS DE NUEVE MESES Y CUATRO DÍAS DE PRISIÓN. Y a que indemnice M.R.C.G. en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €) y a D.R.M. en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €), progenitores del fallecido; y, asimismo, a R.A., D. y D.S.R.C.(hermanos de la víctima), en la suma de NUEVE MIL EUROS (9.000 €) a cada uno. Cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de LECIV. Así mismo le condenamos al pago de una cuarta parte de las costas procesales del juicio, sin incluir las de la acusación particular.

¿Qué es el ‘‘stealthing’’?

Etimológicamente, ‘’stealthing’’ proviene del inglés y es una palabra inglesa que significa literalmente ‘con sigilo’ o ‘sigilosamente’. Consiste en simular el uso de un preservativo cuando así se convino o retirárselo subrepticiamente durante la relación sexual.

Cuando los intervinientes en el acto sexual habían pactado mantener relaciones con la condición de usar preservativo, si uno de ellos omite ponérselo, fingiendo que sí lo había hecho existe vulneración del derecho a la libertad sexual y del consentimiento, pues sirviéndose del engaño mantiene un contacto sexual distinto al acordado. El consentimiento otorgado para una determinada actividad sexual no puede extenderse unilateralmente por el otro (…) a distintas prácticas o relaciones, que dejarían de ser consentidas: el consentimiento debe ser expreso y actual para cada práctica.

 Estaríamos ante un delito de agresión sexual en tanto que la penetración había sido consentida, aunque de otra manera. Ese cambio solo en la forma, en un aspecto no cubierto por el consentimiento, no podría equipararse a la falta de consentimiento para la penetración. En la práctica ‘’stealthing’’ la víctima consiente la penetración vaginal, por lo que la ausencia de consentimiento no puede predicarse de esa acción, -acceso por vía vaginal y con el miembro viril-, sino tan sólo de la modalidad específica de acceso. La penetración vaginal es aceptada, aunque se produjo en una modalidad no cubierta por el consentimiento, por lo que el acceso no desborda el consentimiento otorgado. La ausencia de consentimiento puede predicarse del contacto directo de los órganos genitales, pero no del acceso vaginal.

El actual artículo 178.1 del CP, modificado por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual establece que ‘’1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona’’

DEJAR UN VEHÍCULO A QUIEN SABEMOS QUE NO TIENE PERMISO O LICENCIA DE CONDUCIR NOS PUEDE SUPONER UNA CONDENA POR COOPERACIÓN PENALMENTE RELEVANTE.

El TS entiende que existe cooperación necesaria del propietario de un vehículo que permite que una persona lo utilice sin permiso de conducir.

Conductas de cooperación penalmente relevante en el delito del artículo 384 Código Penal. Aplicación de la cláusula de degradación punitiva del artículo 65.3 del Código Penal.

Qué sucedió: el Sr. Remigio pretendía ayudar al Sr. Roque para que aprobara el examen práctico para obtener el permiso de conducir. Además de ceder el uso del vehículo de su propiedad al Sr. Roque, conocía que éste no disponía de título que le autorizara conducir.

Hay una doctrina consolidada del Tribunal Supremo fijada en la STS (Pleno) 314/2021, de 15 de abril, sobre la relevancia penal de las conductas de cooperación en las conductas descritas en el artículo 384 Código Penal.

 La conducta desarrollada por el Sr. Remigio, cediendo su vehículo a una persona para que lo condujera, a sabiendas de que carecía de toda autorización para conducir por no haber dispuesto nunca de licencia, supuso una efectiva e insustituible aportación para la ejecución del hecho principal, elevando intolerablemente el riesgo de producción del resultado jurídicamente desaprobado. Esa conducta se traduce en el peligro abstracto que para la seguridad vial supone la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor para desarrollar dicha conducta siempre arriesgada.

Si el conductor del vehículo merece reproche penal porque con su conducta satisfizo los elementos del tipo introduciendo el riesgo jurídicamente desaprobado, no parece cuestionable que la contribución del cooperador que busca favorecer esa conducta permite, también, identificar, en términos normativos, el riesgo típico del cooperador sobre el que se basa el desvalor de su conducta.

Cuando se identifica ese nivel de desvalor en la aportación al hecho doloso de un tercero y el cooperador la asume, además, dolosamente, es evidente que la participación adquiere relevancia penal ex artículo 28 b) CP, desplazando la infracción administrativa » de incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente», prevista en el artículo 76 v) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial. La aplicación de la norma administrativa deberá, por tanto, reservarse para incumplimientos del deber que no comporten aportaciones activas para la ejecución de la conducta típica o sean debidos a la culpa o negligencia del obligado en la custodia del vehículo.

Ahora bien, la pena del Sr. Remigio no ha de ser la misma que la del Sr. Roque. La aportación del Sr. Remigio, sin perjuicio de su incuestionable necesidad, se sitúa muy alejada de las decisiones de dominio del hecho y de los núcleos de prohibición sobre los que se funda la especialidad de la conducta típica. Lo que obliga a activar la cláusula de degradación punitiva del artículo 65.3 CP -vid. STS 896/2021, 18 de noviembre-, rebajando la pena en un grado respecto a la prevista para el autor, fijándose en la mínima de seis meses de multa. 

OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Es un delito castigado en el artículo 195 del Código Penal, que dice:

1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.

3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.

La omisión del deber de socorro se produce cuando alguien observa que otra persona está ante una situación de peligro y no la auxilia, o no solicita ayuda.

En el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo 761/2022, de 15 de septiembre, los acusados vieron cómo la víctima recibió el golpe en la cabeza surgiendo entonces una situación de peligro manifiesto y grave que activaba las obligaciones de auxilio de aquellos que pudieran dispensarlo sin riesgo propio o de terceros.

Sin embargo el Tribunal Supremo confirmar la absolución del encausado porque la víctima fue inmediatamente atendida por otras cuatro personas.

En conclusión: la situación de desamparo se produce cuando la persona expuesta al peligro grave y manifiesto carece de los medios necesarios para neutralizarlo o reducirlo, y a sensu contrario, el desamparo queda excluido desde el momento en que cuatro personas prestaron de manera inmediata y continuada asistencia a la persona golpeada.

LA CORRECCIÓN DE LOS HIJOS A TRAVÉS DE TORTAZOS, PELLIZCOS, EMPUJONES, TIRONES DE PELO, CACHETES Y OTRAS FORMAS VIOLENTAS.

HECHO: Don Pedro Miguel, sin antecedentes penales, sobre las 13:00 horas del día 13 de julio de 2016, hallándose en el domicilio familiar, donde vive con su hijo, don Avelino, de 15 años de edad, discutió con éste y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó una bofetada en la cabeza. A consecuencia de estos hechos don Avelino sufrió lesión consistente en hematoma en pabellón auditivo derecho y discreta erosión en cara interna de mucosa labial inferior que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y 5 días no impeditivos.

CONSECUENCIA: El padre, don Pedro Miguel, fue condenado por un delito de maltrato en el ámbito familiar.

MODO DE RAZONAR DEL PADRE: Considera el padre que él no ha cometido delito alguno, que lo que ha hecho ha sido corregir a su hijo, que es una función inherente a la propia condición de progenitor, no teniendo ninguna intención de menoscabar la integridad física del menor.

El padre discutió con su hijo adolescente, quien desobedeciendo a su progenitor abandonó el domicilio para ir a la playa con sus amigos en lugar de estudiar tal y como le había encomendado su padre. El comportamiento del menor, adolescente que vive con su padre y con un rendimiento académico nulo, faltas de respeto continuos, mantiene una actitud de desafío verbal hacia él por lo que el padre ya no sabe cómo actuar con su hijo que siempre genera un contexto de rebeldía y conflictividad que ha durado mucho tiempo. El padre entiende que el bofetón entra dentro del principio de proporcionalidad en la corrección del comportamiento irrespetuoso y rebelde de su hijo, máxime dada la escasa entidad del resultado lesivo sufrido por el menor.

El abogado del padre argumenta que aún habiéndose suprimido la facultad de corregir moderadamente a los hijos por el legislador, eso no impide que los menores no puedan ser corregidos por sus padres, ya que es uno de los deberes y obligaciones impuestos a los padres por nuestro Código Civil en el art. 154 y correlativos al establecer entre las obligaciones de los padres la de educarles y formarles, corregirles en su comportamiento. Deber del padre que estaría dentro de los deberes impuestos en el art. 154, párrafo 2º C. Civil («velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral»). Además, por aplicación del principio de proporcionalidad, dada la escasa entidad del resultado lesivo sufrido por el menor la conducta del padre no es subsumible en el delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.2 Código Penal pues, además no ha quedado acreditado un ánimo de lesionar por parte del padre, no existiendo, por tanto, dolo, al no existir intención de menoscabar la integridad física del menor sino la de corregir su comportamiento insolente y rebelde, siendo un hecho puntual no mereciendo reproche penal justificándose la impunidad del hecho por aplicación del principio de intervención mínima.

El TRIBUNAL SUPREMO (máximo órgano jurisdiccional español que corrige las interpretaciones de la ley penal que hacen los Juzgados y Tribunales inferiores) QUÉ DICE AL RESPECTO:

Centra la cuestión nuclear en si existe un derecho de corrección de los padres a los hijos que legitime el uso de la violencia física y si el padre, don Pedro Miguel, en este caso concreto, se extralimitó en el ejercicio de ese derecho-deber de educación del menor al dar a su hijo una bofetada en el curso de una discusión verbal.

El legislador ha tipificado en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que «por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión», redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015, en vigencia desde el 1-7-2015.

Por tanto, de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del padre en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP, entre las que se encuentran los descendientes del agresor. Sin que desde luego deba aquí cuestionarse la existencia de dolo, al ser evidente que el acto del acusado fue intencionado y no imprudente o falto de cuidado por más que su objetivo fuera el de reprender o corregir al menor en conducta, constituyendo un acto de agresión física al darle una bofetada en la cara.

El problema que se plantea en la presente resolución, ya de forma concreta y específica es si las acciones realizadas por el Sr. Pedro Miguel entran dentro de ese derecho de corrección indeterminado, y si en el supuesto concreto que ahora se plantea, la conducta del mismo, merece o no reproche penal.

Es cierto que en algunos supuestos como una simple e inocua bofetada, un cachete, un azote, un estirón de pelo, realizados en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, un sector de Audiencias Provinciales consideran que no debieran tener relevancia penal. Ya se llegue a tal conclusión por la vía del concepto dogmático de «insignificancia» de la acción (por virtud del cual quedaría excluida la tipicidad de la misma de la conducta) ya por la vía de la causa de justificación del art. 20.7 CP (por virtud de la cual se consideraría bien atípica, al compartir la conceptuación de las causas de justificación como elemento o parte negativa del tipo, ya por la vía del concepto de «adecuación social» (concepto a medio camino entre las categorías de la atipicidad y de la antijuridicidad del concepto dogmático de delito).

Postura ésta que debe ser matizada.

En primer lugar, sobre la pervivencia del derecho de corrección después de la reforma por Ley 15/2007, de 28 de diciembre, del art. 154 C.Civil, se pronuncian algunos autores en el sentido de que, desaparecida la mención expresa, se incardina en otros precepto del Código Civil que continúan vigentes. Así se considera que encuentra su fundamento en el art. 155 C.Civil. Si los hijos deben obedecer a sus padres, estos necesitarán en caso de desobediencia disponer de algún medio disuasorio de las conductas inapropiadas de sus hijos. Parece obvio que el instrumento que actualmente nos brinda el C.Civil en el art. 154 -«recabar el auxilio de la autoridad»- es inoperante en los casos habituales de aquellos comportamientos tales como llegar tarde a casa, no hacer los deberes y tantas otras conductas que requieran corrección, entendida ésta, claro está, como moderada y razonable, tal y como se preveía en el inciso ahora derogado. Otros autores derivan el derecho de corrección como consecuencia del deber de educación reconocido por el art. 39.2 CE y que persiste en el art. 154.1 del C.Civil tras la reforma.

Partiendo de la legitimidad en la actualidad del derecho de corrección, en cuanto a su naturaleza, algunos autores lo consideran como una facultad que los padres pueden o no ejercitar a tenor del derogado inciso del art. 154 en el sentido de los «padres podrán», por lo tanto facultativamente, «corregir razonable y moderadamente a los hijos». Otros autores dan un paso más y lo conciben no solo como un derecho, sino como un deber tendente a la consecución del derecho del hijo a la educación.

En segundo lugar hemos de partir de la premisa, destacada por la doctrina científica de que la historia de la patria potestad constituye, en conjunto, un proceso de debilitación de la autoridad paternal, puesto que, concebida ésta antiguamente como un poder sobre los hijos ejercido por los padres, ha pasado a ser contemplada como un servicio, una función de los padres en beneficio de los hijos, cuyos actos deben estar dominados y encaminados siempre al interés del menor que, como consecuencia de la ratificación por España de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20-11-1989, eleva la legislación en la materia, a interés preferente.

El interés prevalente del menor debe presidir el análisis y oportunidad de la medida, de acuerdo con el fin perseguido por ésta, y así se recoge expresamente en la actual redacción del art. 154 («la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental», «los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad»). Y en la legislación civil de Cataluña, que sería la directamente aplicable, en concreto la Ley 25/2010, de 29 de julio del Código Civil, Libro Segundo, relativo a la persona y a la familia, su artículo 236.17.4º permite que: «los progenitores con finalidad educativa, pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica», y en el apartado 6º: «los progenitores excepcionalmente pueden solicitar la asistencia e intervención de los poderes públicos a los efectos de lo establecido por los apartados 3, 4 y 5».

En consecuencia, siempre esa posibilidad de corregir está supeditada a la proporcionalidad, razonabilidad y moderación. Por tanto debe descartarse como línea de principio que ese mencionado derecho a corregir a los hijos implique siempre que pueda golpeárseles y aplicarles castigos físicos. Corregir significa, en la acepción que aquí nos interesa y según el Diccionario de la Lengua, advertir, amonestar, reprender, conceptos que suponen que el fin de la actuación es conseguir del menor que se porte bien, apartarse de una conducta incorrecta, educarle, en definitiva. Y si en tiempos pasados se pensó que un castigo físico podía quedar incluido en este concepto, hoy en día las cosas han cambiado, y los profesionales de la educación están de acuerdo en que los castigos físicos no son pedagógicos y solo sirven para extender y perpetuar conductas violentas.

Precisamente para erradicar las consecuencias de estos antecedentes nos hemos visto obligados en nuestra sociedad actual a legislar introduciendo en la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género disposiciones como el art 4.2 que establece que la educación tanto infantil como primaria contribuirá al aprendizaje y desarrollo de la resolución pacífica de los conflictos, lo que se contradice abiertamente con el derecho que invoca el apelante, y en el modo en que trata de ejercitarlo En todo caso, la circunstancia del artículo 20.7ª CP, a la que podría reconducirse esa alegación de que se actuó por el progenitor en el ejercicio del tan aludido derecho de corrección, requiere que: a) la conducta enjuiciada sea la necesaria para cumplir ese derecho; b) que no existan abusos o extralimitaciones en su ejercicio; y c) que también concurra una adecuada proporcionalidad entre el derecho ejercido y el resultado lesivo originado en el bien jurídico protegido.

Además, y según se ha apuntado ya antes, la finalidad del ejercicio del derecho de corrección deberá estar siempre orientada al propio interés del menor desde el punto de vista de su educación o formación personal. De manera que el término de corrección ha de ser asumido como sinónimo de educación, con referencia a las connotaciones que conforman de forma intrínseca cada proceso educativo, no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos, por un lado por la primacía que el ordenamiento jurídico atribuye a la dignidad de la persona, incluido el menor, que es sujeto y titular de derechos. Por otro porque no se puede perseguir como meta educativa un resultado de desarrollo armónico de la personalidad, sensible a los valores de paz, tolerancia y convivencia utilizando un medio violento que contradice dichos principios.

Por ello, y como norma de principio, estimamos que las violencias físicas constitutivas de infracción penal no pueden ser admitidas como algo digno de ser incluido en la circunstancia eximente invocada.

En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.

Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.

Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C.Civil.

En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.

Anteriormente el Tribunal Supremo, en otras sentencias y en los supuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija, había dicho que: «el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño. En su redacción anterior el art. 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio».

En el caso de un padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, el Tribunal Supremo analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que «integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada».

Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso, en los hechos declarados probados se constata que el acusado propinó a su hijo una bofetada en la cabeza de entidad suficiente para causarle lesiones en oreja derecha y labio inferior, lo que determina la relevancia penal de dicha conducta de golpear por razón de su tipicidad ex art. 153 CP, infiriéndose el dolo en la propia actuación desarrollada por el acusado consistente en el golpe propinado, no amparado por dicho derecho de corrección, y no teniendo amparo en el ejercicio de la patria potestad, por tratarse de actos violentos que menoscaban la integridad física.

CONCLUSIÓN: DAR A NUESTRO HIJO O HIJA UN TORTAZO, UN CACHETE, UN TIRÓN DE PELO, UN PELLIZCO O LLEVA A CABO CON ELLOS CUALQUIER OTRA CORRECCIÓN FÍSICA PUEDE SER CONSTITUTIVA DE UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR. HAY QUE APRENDER OTRAS TÉCNICAS DE CONTROL CON LOS HIJOS, ELLOS SON LOS ADOLESCENTES, NOSOTROS LOS ADULTOS. LA LEY LOS PROTEGE DE LAS CORRECCIONES FÍSICAS Y TAMBIÉN DE LAS PSÍQUICAS (INSULTOS, HUMILLACIONES, VEJACIONES, AMENAZAS…). SI EL HIJO SE COLOCA EN UNA SITUACIÓN VIOLENTA EN LA QUE PELIGRA NUESTRA INTEGRIDAD FÍSICA O NUESTRO PATRIMONIO, HAY QUE ACUDIR A LA POLICÍA LOCAL, A LA AUTONÓMICA, A LA GUARDIA CIVIL O A LA POLICÍA NACIONAL, PERO NUNCA A LA VIOLENCIA, AUNQUE CREAMOS QUE LA EJERCEMOS DE FORMA LEVE Y PROPORCIONADA.