DEJAR UN VEHÍCULO A QUIEN SABEMOS QUE NO TIENE PERMISO O LICENCIA DE CONDUCIR NOS PUEDE SUPONER UNA CONDENA POR COOPERACIÓN PENALMENTE RELEVANTE.

El TS entiende que existe cooperación necesaria del propietario de un vehículo que permite que una persona lo utilice sin permiso de conducir.

Conductas de cooperación penalmente relevante en el delito del artículo 384 Código Penal. Aplicación de la cláusula de degradación punitiva del artículo 65.3 del Código Penal.

Qué sucedió: el Sr. Remigio pretendía ayudar al Sr. Roque para que aprobara el examen práctico para obtener el permiso de conducir. Además de ceder el uso del vehículo de su propiedad al Sr. Roque, conocía que éste no disponía de título que le autorizara conducir.

Hay una doctrina consolidada del Tribunal Supremo fijada en la STS (Pleno) 314/2021, de 15 de abril, sobre la relevancia penal de las conductas de cooperación en las conductas descritas en el artículo 384 Código Penal.

 La conducta desarrollada por el Sr. Remigio, cediendo su vehículo a una persona para que lo condujera, a sabiendas de que carecía de toda autorización para conducir por no haber dispuesto nunca de licencia, supuso una efectiva e insustituible aportación para la ejecución del hecho principal, elevando intolerablemente el riesgo de producción del resultado jurídicamente desaprobado. Esa conducta se traduce en el peligro abstracto que para la seguridad vial supone la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor para desarrollar dicha conducta siempre arriesgada.

Si el conductor del vehículo merece reproche penal porque con su conducta satisfizo los elementos del tipo introduciendo el riesgo jurídicamente desaprobado, no parece cuestionable que la contribución del cooperador que busca favorecer esa conducta permite, también, identificar, en términos normativos, el riesgo típico del cooperador sobre el que se basa el desvalor de su conducta.

Cuando se identifica ese nivel de desvalor en la aportación al hecho doloso de un tercero y el cooperador la asume, además, dolosamente, es evidente que la participación adquiere relevancia penal ex artículo 28 b) CP, desplazando la infracción administrativa » de incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente», prevista en el artículo 76 v) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial. La aplicación de la norma administrativa deberá, por tanto, reservarse para incumplimientos del deber que no comporten aportaciones activas para la ejecución de la conducta típica o sean debidos a la culpa o negligencia del obligado en la custodia del vehículo.

Ahora bien, la pena del Sr. Remigio no ha de ser la misma que la del Sr. Roque. La aportación del Sr. Remigio, sin perjuicio de su incuestionable necesidad, se sitúa muy alejada de las decisiones de dominio del hecho y de los núcleos de prohibición sobre los que se funda la especialidad de la conducta típica. Lo que obliga a activar la cláusula de degradación punitiva del artículo 65.3 CP -vid. STS 896/2021, 18 de noviembre-, rebajando la pena en un grado respecto a la prevista para el autor, fijándose en la mínima de seis meses de multa. 

OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Es un delito castigado en el artículo 195 del Código Penal, que dice:

1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.

3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.

La omisión del deber de socorro se produce cuando alguien observa que otra persona está ante una situación de peligro y no la auxilia, o no solicita ayuda.

En el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo 761/2022, de 15 de septiembre, los acusados vieron cómo la víctima recibió el golpe en la cabeza surgiendo entonces una situación de peligro manifiesto y grave que activaba las obligaciones de auxilio de aquellos que pudieran dispensarlo sin riesgo propio o de terceros.

Sin embargo el Tribunal Supremo confirmar la absolución del encausado porque la víctima fue inmediatamente atendida por otras cuatro personas.

En conclusión: la situación de desamparo se produce cuando la persona expuesta al peligro grave y manifiesto carece de los medios necesarios para neutralizarlo o reducirlo, y a sensu contrario, el desamparo queda excluido desde el momento en que cuatro personas prestaron de manera inmediata y continuada asistencia a la persona golpeada.

LA CORRECCIÓN DE LOS HIJOS A TRAVÉS DE TORTAZOS, PELLIZCOS, EMPUJONES, TIRONES DE PELO, CACHETES Y OTRAS FORMAS VIOLENTAS.

HECHO: Don Pedro Miguel, sin antecedentes penales, sobre las 13:00 horas del día 13 de julio de 2016, hallándose en el domicilio familiar, donde vive con su hijo, don Avelino, de 15 años de edad, discutió con éste y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó una bofetada en la cabeza. A consecuencia de estos hechos don Avelino sufrió lesión consistente en hematoma en pabellón auditivo derecho y discreta erosión en cara interna de mucosa labial inferior que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y 5 días no impeditivos.

CONSECUENCIA: El padre, don Pedro Miguel, fue condenado por un delito de maltrato en el ámbito familiar.

MODO DE RAZONAR DEL PADRE: Considera el padre que él no ha cometido delito alguno, que lo que ha hecho ha sido corregir a su hijo, que es una función inherente a la propia condición de progenitor, no teniendo ninguna intención de menoscabar la integridad física del menor.

El padre discutió con su hijo adolescente, quien desobedeciendo a su progenitor abandonó el domicilio para ir a la playa con sus amigos en lugar de estudiar tal y como le había encomendado su padre. El comportamiento del menor, adolescente que vive con su padre y con un rendimiento académico nulo, faltas de respeto continuos, mantiene una actitud de desafío verbal hacia él por lo que el padre ya no sabe cómo actuar con su hijo que siempre genera un contexto de rebeldía y conflictividad que ha durado mucho tiempo. El padre entiende que el bofetón entra dentro del principio de proporcionalidad en la corrección del comportamiento irrespetuoso y rebelde de su hijo, máxime dada la escasa entidad del resultado lesivo sufrido por el menor.

El abogado del padre argumenta que aún habiéndose suprimido la facultad de corregir moderadamente a los hijos por el legislador, eso no impide que los menores no puedan ser corregidos por sus padres, ya que es uno de los deberes y obligaciones impuestos a los padres por nuestro Código Civil en el art. 154 y correlativos al establecer entre las obligaciones de los padres la de educarles y formarles, corregirles en su comportamiento. Deber del padre que estaría dentro de los deberes impuestos en el art. 154, párrafo 2º C. Civil («velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral»). Además, por aplicación del principio de proporcionalidad, dada la escasa entidad del resultado lesivo sufrido por el menor la conducta del padre no es subsumible en el delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.2 Código Penal pues, además no ha quedado acreditado un ánimo de lesionar por parte del padre, no existiendo, por tanto, dolo, al no existir intención de menoscabar la integridad física del menor sino la de corregir su comportamiento insolente y rebelde, siendo un hecho puntual no mereciendo reproche penal justificándose la impunidad del hecho por aplicación del principio de intervención mínima.

El TRIBUNAL SUPREMO (máximo órgano jurisdiccional español que corrige las interpretaciones de la ley penal que hacen los Juzgados y Tribunales inferiores) QUÉ DICE AL RESPECTO:

Centra la cuestión nuclear en si existe un derecho de corrección de los padres a los hijos que legitime el uso de la violencia física y si el padre, don Pedro Miguel, en este caso concreto, se extralimitó en el ejercicio de ese derecho-deber de educación del menor al dar a su hijo una bofetada en el curso de una discusión verbal.

El legislador ha tipificado en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que «por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión», redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015, en vigencia desde el 1-7-2015.

Por tanto, de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del padre en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP, entre las que se encuentran los descendientes del agresor. Sin que desde luego deba aquí cuestionarse la existencia de dolo, al ser evidente que el acto del acusado fue intencionado y no imprudente o falto de cuidado por más que su objetivo fuera el de reprender o corregir al menor en conducta, constituyendo un acto de agresión física al darle una bofetada en la cara.

El problema que se plantea en la presente resolución, ya de forma concreta y específica es si las acciones realizadas por el Sr. Pedro Miguel entran dentro de ese derecho de corrección indeterminado, y si en el supuesto concreto que ahora se plantea, la conducta del mismo, merece o no reproche penal.

Es cierto que en algunos supuestos como una simple e inocua bofetada, un cachete, un azote, un estirón de pelo, realizados en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, un sector de Audiencias Provinciales consideran que no debieran tener relevancia penal. Ya se llegue a tal conclusión por la vía del concepto dogmático de «insignificancia» de la acción (por virtud del cual quedaría excluida la tipicidad de la misma de la conducta) ya por la vía de la causa de justificación del art. 20.7 CP (por virtud de la cual se consideraría bien atípica, al compartir la conceptuación de las causas de justificación como elemento o parte negativa del tipo, ya por la vía del concepto de «adecuación social» (concepto a medio camino entre las categorías de la atipicidad y de la antijuridicidad del concepto dogmático de delito).

Postura ésta que debe ser matizada.

En primer lugar, sobre la pervivencia del derecho de corrección después de la reforma por Ley 15/2007, de 28 de diciembre, del art. 154 C.Civil, se pronuncian algunos autores en el sentido de que, desaparecida la mención expresa, se incardina en otros precepto del Código Civil que continúan vigentes. Así se considera que encuentra su fundamento en el art. 155 C.Civil. Si los hijos deben obedecer a sus padres, estos necesitarán en caso de desobediencia disponer de algún medio disuasorio de las conductas inapropiadas de sus hijos. Parece obvio que el instrumento que actualmente nos brinda el C.Civil en el art. 154 -«recabar el auxilio de la autoridad»- es inoperante en los casos habituales de aquellos comportamientos tales como llegar tarde a casa, no hacer los deberes y tantas otras conductas que requieran corrección, entendida ésta, claro está, como moderada y razonable, tal y como se preveía en el inciso ahora derogado. Otros autores derivan el derecho de corrección como consecuencia del deber de educación reconocido por el art. 39.2 CE y que persiste en el art. 154.1 del C.Civil tras la reforma.

Partiendo de la legitimidad en la actualidad del derecho de corrección, en cuanto a su naturaleza, algunos autores lo consideran como una facultad que los padres pueden o no ejercitar a tenor del derogado inciso del art. 154 en el sentido de los «padres podrán», por lo tanto facultativamente, «corregir razonable y moderadamente a los hijos». Otros autores dan un paso más y lo conciben no solo como un derecho, sino como un deber tendente a la consecución del derecho del hijo a la educación.

En segundo lugar hemos de partir de la premisa, destacada por la doctrina científica de que la historia de la patria potestad constituye, en conjunto, un proceso de debilitación de la autoridad paternal, puesto que, concebida ésta antiguamente como un poder sobre los hijos ejercido por los padres, ha pasado a ser contemplada como un servicio, una función de los padres en beneficio de los hijos, cuyos actos deben estar dominados y encaminados siempre al interés del menor que, como consecuencia de la ratificación por España de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20-11-1989, eleva la legislación en la materia, a interés preferente.

El interés prevalente del menor debe presidir el análisis y oportunidad de la medida, de acuerdo con el fin perseguido por ésta, y así se recoge expresamente en la actual redacción del art. 154 («la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental», «los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad»). Y en la legislación civil de Cataluña, que sería la directamente aplicable, en concreto la Ley 25/2010, de 29 de julio del Código Civil, Libro Segundo, relativo a la persona y a la familia, su artículo 236.17.4º permite que: «los progenitores con finalidad educativa, pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica», y en el apartado 6º: «los progenitores excepcionalmente pueden solicitar la asistencia e intervención de los poderes públicos a los efectos de lo establecido por los apartados 3, 4 y 5».

En consecuencia, siempre esa posibilidad de corregir está supeditada a la proporcionalidad, razonabilidad y moderación. Por tanto debe descartarse como línea de principio que ese mencionado derecho a corregir a los hijos implique siempre que pueda golpeárseles y aplicarles castigos físicos. Corregir significa, en la acepción que aquí nos interesa y según el Diccionario de la Lengua, advertir, amonestar, reprender, conceptos que suponen que el fin de la actuación es conseguir del menor que se porte bien, apartarse de una conducta incorrecta, educarle, en definitiva. Y si en tiempos pasados se pensó que un castigo físico podía quedar incluido en este concepto, hoy en día las cosas han cambiado, y los profesionales de la educación están de acuerdo en que los castigos físicos no son pedagógicos y solo sirven para extender y perpetuar conductas violentas.

Precisamente para erradicar las consecuencias de estos antecedentes nos hemos visto obligados en nuestra sociedad actual a legislar introduciendo en la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género disposiciones como el art 4.2 que establece que la educación tanto infantil como primaria contribuirá al aprendizaje y desarrollo de la resolución pacífica de los conflictos, lo que se contradice abiertamente con el derecho que invoca el apelante, y en el modo en que trata de ejercitarlo En todo caso, la circunstancia del artículo 20.7ª CP, a la que podría reconducirse esa alegación de que se actuó por el progenitor en el ejercicio del tan aludido derecho de corrección, requiere que: a) la conducta enjuiciada sea la necesaria para cumplir ese derecho; b) que no existan abusos o extralimitaciones en su ejercicio; y c) que también concurra una adecuada proporcionalidad entre el derecho ejercido y el resultado lesivo originado en el bien jurídico protegido.

Además, y según se ha apuntado ya antes, la finalidad del ejercicio del derecho de corrección deberá estar siempre orientada al propio interés del menor desde el punto de vista de su educación o formación personal. De manera que el término de corrección ha de ser asumido como sinónimo de educación, con referencia a las connotaciones que conforman de forma intrínseca cada proceso educativo, no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos, por un lado por la primacía que el ordenamiento jurídico atribuye a la dignidad de la persona, incluido el menor, que es sujeto y titular de derechos. Por otro porque no se puede perseguir como meta educativa un resultado de desarrollo armónico de la personalidad, sensible a los valores de paz, tolerancia y convivencia utilizando un medio violento que contradice dichos principios.

Por ello, y como norma de principio, estimamos que las violencias físicas constitutivas de infracción penal no pueden ser admitidas como algo digno de ser incluido en la circunstancia eximente invocada.

En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.

Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.

Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C.Civil.

En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.

Anteriormente el Tribunal Supremo, en otras sentencias y en los supuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija, había dicho que: «el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño. En su redacción anterior el art. 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio».

En el caso de un padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, el Tribunal Supremo analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que «integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada».

Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso, en los hechos declarados probados se constata que el acusado propinó a su hijo una bofetada en la cabeza de entidad suficiente para causarle lesiones en oreja derecha y labio inferior, lo que determina la relevancia penal de dicha conducta de golpear por razón de su tipicidad ex art. 153 CP, infiriéndose el dolo en la propia actuación desarrollada por el acusado consistente en el golpe propinado, no amparado por dicho derecho de corrección, y no teniendo amparo en el ejercicio de la patria potestad, por tratarse de actos violentos que menoscaban la integridad física.

CONCLUSIÓN: DAR A NUESTRO HIJO O HIJA UN TORTAZO, UN CACHETE, UN TIRÓN DE PELO, UN PELLIZCO O LLEVA A CABO CON ELLOS CUALQUIER OTRA CORRECCIÓN FÍSICA PUEDE SER CONSTITUTIVA DE UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR. HAY QUE APRENDER OTRAS TÉCNICAS DE CONTROL CON LOS HIJOS, ELLOS SON LOS ADOLESCENTES, NOSOTROS LOS ADULTOS. LA LEY LOS PROTEGE DE LAS CORRECCIONES FÍSICAS Y TAMBIÉN DE LAS PSÍQUICAS (INSULTOS, HUMILLACIONES, VEJACIONES, AMENAZAS…). SI EL HIJO SE COLOCA EN UNA SITUACIÓN VIOLENTA EN LA QUE PELIGRA NUESTRA INTEGRIDAD FÍSICA O NUESTRO PATRIMONIO, HAY QUE ACUDIR A LA POLICÍA LOCAL, A LA AUTONÓMICA, A LA GUARDIA CIVIL O A LA POLICÍA NACIONAL, PERO NUNCA A LA VIOLENCIA, AUNQUE CREAMOS QUE LA EJERCEMOS DE FORMA LEVE Y PROPORCIONADA.

EL CASO DE AURELIO Y DE BÁRBARA.

Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, y Bárbara se conocieron en su pueblo de Bulgaria en el año 2018, y decidieron viajar a España para trabajar, motivo por el cual Aurelio se vino a España a primeros de septiembre de 2018, y el día 10 de septiembre de 2018 se vino también Bárbara, viniendo concretamente a Valladolid, trabajando desde entonces ambos en el campo, en labores de la vendimia.

Posteriormente se trasladaron a la localidad de Tordesillas donde permanecieron algo menos de un año, y después se fueron a la localidad de Lerma (Burgos), lugar en el que han residido juntos, manteniendo una relación afectiva entre ellos, hasta el momento en el que comenzaron a suceder los hechos que aquí se enjuician, desarrollando en todo este tiempo las labores del campo, concretamente en las viñas.

Su relación de pareja se desarrolló de manera normal hasta el mes de marzo de 2021, en el que Aurelio fue hospitalizado por un problema de pulmón, y desde que salió del hospital comenzó a comportarse de manera agresiva, muy celoso en cuanto al comportamiento que pudiera tener Bárbara, impidiéndole que se relacionara de manera normal con otras personas; el acusado no podía trabajar en el campo por los problemas respiratorios que presentaba, y además fumaba y bebía mucho alcohol.

La relación entre ambos se fue deteriorando gravemente, mostrando el acusado una actitud de dominación hacia su pareja, a la que no dejaba salir sola de casa casi nunca, y cuando surgía cualquier conflicto entre ellos, le decía que la iba a matar o la golpeaba, ocurriendo estos hechos en el domicilio familiar.

En una de estas ocasiones el acusado propinó un puñetazo en la cara a Bárbara, provocándole la rotura de un diente, aunque ella no acudió a un médico.

El día 12 de junio de 2021 Bárbara se marchó a un cumpleaños de una amiga, y cuando regresó a la casa se encontró con que Aurelio estaba muy bebido y se había quedado dormido, pero al despertarse comenzó a increparla por haber llegado tarde a casa, diciéndole: «tú no te has ido de cumpleaños, has ido a hacer otras cosas», en alusión a que se pudiera haber ido con otros hombres, expresiones que ya la había realizado en otras ocasiones, dada la actitud muy celosa que presentaba el acusado, que prefería que ella estuviera siempre sola y en casa. Ante la actitud del acusado, Bárbara decidió no aguantar ya más en esta situación, y llamó llorando a su amiga (y empleadora) Juana, pidiéndole que fuera a buscarla porque temía que Aurelio la fuera a matar y quería irse de la casa. Juana fue a buscarla y se la llevó a vivir con ella a Valladolid, marchándose Bárbara con muy pocas cosas razón por la cual Juana le tuvo que dejar algo de ropa, así como comprarle algunos objetos personales, dado que lo había tenido que dejar casi todo en la casa donde había estado viviendo con Aurelio.

Aurelio no aceptó la ruptura, y comenzó a llamar por teléfono insistentemente a Bárbara para que volviera con él, hasta que ella se vio obligada a bloquearle en el teléfono móvil.

Aurelio comenzó también a buscarla por las tierras de cultivo en las que podía estar trabajando Bárbara para exigirle que regresara a casa, en ocasiones directamente él, y a veces pidiendo a otras personas que le dijeran dónde se encontraba.

No obstante, Juana cambiaba constantemente a Bárbara de lugar de trabajo con el fin de que Aurelio no la encontrara, si bien en alguna ocasión sí que la llegó a encontrar y le exigía que regresara a casa.

Al cabo de unos días, después del 12 de junio de 2021, Bárbara, acompañada de su amiga Juana y del marido de ésta, Obdulio, acudió a su antigua casa, donde vivía, con el fin de recoger sus pertenencias, y una vez que los tres estuvieron dentro de la casa, Aurelio procedió a cerrar la puerta de la casa y dijo que Bárbara no se iba a llevar nada de la casa porque la iba a matar. En un momento dado, se arrodilló delante de Bárbara pidiéndole que volviera con él, y al no acceder ella, le dijo que la iba a matar.

Ante la situación creada, Juana llamó por teléfono a un hijo suyo, el cual se presentó en el lugar junto con otras tres personas, y ante la presencia de este nuevo grupo de personas Aurelio depuso su actitud y dejó marchar a Bárbara, Juana y Obdulio, habiéndoles tenido retenidos aproximadamente media hora.

Dado que el acusado no lograba su propósito de reanudar la relación sentimental con Bárbara, concibió la idea de llevársela por la fuerza a su expareja para que estuviera con él, y para ello contactó con Jose Ignacio, quien normalmente trabajaba en las mismas tierras que Bárbara y además solía conducir el vehículo en el que se trasladaban Bárbara con otros trabajadores del campo. Jose Ignacio accedió a ayudarle y le informó a Aurelio de la hora y de los lugares por los que iban a pasar el día 6 de julio de 2021, fecha en la que iban a trabajar a en unos terrenos radicados en Burgos. Por su parte, Aurelio también se había concertado para ejecutar la acción que se iba a desarrollar con Juan Alberto y la pareja de éste Carina.

De esta manera, el día 6 de julio de 2021, poco después de las siete de la mañana, Aurelio iba conduciendo su vehículo Peugeot 406, matrícula N-….-BH , siendo acompañado en ese momento por Juan Alberto y Carina, procediendo Aurelio a cruzar su vehículo delante del vehículo que era conducido por Jose Ignacio, bajándose Aurelio y Juan Alberto del vehículo, y tras comprobar Aurelio que Bárbara se encontraba sentada en el asiento trasero izquierdo del vehículo, Aurelio y Juan Alberto procedieron a sacar a la fuerza a Bárbara del vehículo, provocando en el forcejeo que a Bárbara se le bajaran los pantalones, resistiéndose Bárbara a ser llevada a la fuerza de ese lugar, pidiendo a los ocupantes del vehículo que llamaran a la policía y a su amiga Juana para que vinieran a socorrerla, a pesar de lo cual entre Aurelio y Juan Alberto lograron llevarse a la fuerza a Bárbara e introducirla en el vehículo Peugeot 406, matrícula N-….-BH, poniéndose al volante del mismo Juan Alberto, mientras que en la parte trasera se colocaron Carina a un lado y Aurelio al otro, con el fin de que no se pudiera escapar Bárbara.

Seguidamente se dirigieron hacia un monte, y poco después Juan Alberto y Carina se marcharon andando del lugar, dejándolos solos en el monte a Aurelio y a Bárbara. Aurelio procedió a atar las manos de Bárbara con unas cuerdas para que no se pudiera escapar y permanecieron durante más de tres días en aquel lugar, donde sólo disponían de agua para beber y algo de pan para comer.

Aurelio le exigía en todo momento que volviera con él y al contestarle ella que no iba a volver, le decía que la iba a matar con una piedra y la iba a enterrar allí mismo en el bosque, que iba a mandar a unos amigos para que mataran a sus hijos, que no viven en España.

Aurelio, con el fin de no ser descubierto en su acción, y sabedor de que ya le estaba buscando la Guardia Civil, dado que alguno de los amigos con los que hablaba por teléfono le avisaron de que la policía les estaba buscando y que incluso había salido la noticia en la televisión, adoptó medidas como el tener apagado el teléfono móvil el mayor tiempo posible con el fin de que no le pudieran geolocalizar, y cubría el vehículo con hojas y ramas para que no fuera localizado por los helicópteros que la Guardia Civil estaba utilizando para realizar la búsqueda.

Aurelio en esos días, mantuvo conversaciones telefónicas con Juan Alberto y Carina, en las que ésta le informó de la presencia policial, de que la policía estaba procediendo a su búsqueda, y de que había sido detenido Juan Alberto por estos hechos. Finalmente, sobre las 11 horas del día 9 de julio de 2021 la Guardia Civil localizó a Aurelio y a Bárbara en un camino rural de un pueblo de Valladolid, cuando estaban dentro del vehículo.

Tras la detención de Aurelio, el Juzgado de Instrucción acordó la prisión provisional de Aurelio. El día 24 de agosto de 2021 el acusado llamó a Bárbara por teléfono en tres ocasiones desde la prisión, y a una de las llamadas contestó Bárbara, momento en el cual Aurelio le dijo: «hola cariño, te voy a matar», para seguidamente decirle que iba a matar a sus hijos si contaba algunos de los pormenores de lo sucedido, como el hecho de que la hubiera tenido atada con cuerdas.

En qué consistió la condena de Aurelio: Fue muy extensa, pues cometió varios delitos que se relacionan a continuación.

Un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del C.P., por el que se le condena a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años. Procede imponerle las prohibiciones, durante dos años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Bárbara, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.

Un delito continuado de amenazas graves de los artículos 169.2 y 74 del CP., concurriendo las agravantes de género y la circunstancia mixta de parentesco, por el que se le condena a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponerle las prohibiciones, durante cuatro años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Bárbara, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.

Tres delitos de coacciones del artículo 172.1 del C.P.:

a.- Respecto del delito de coacciones cometido sobre Bárbara, concurriendo la agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, se le condena a la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponerle las prohibiciones, durante cinco años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Bárbara, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.

b.- Respecto de los dos delitos de coacciones cometidos sobre Juana y Obdulio, se le condena por cada uno de los dos delitos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponerle las prohibiciones, durante tres años, de aproximarse a menos de 500 metros de las personas de Juana y Obdulio, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con ellos por cualquier medio.

Un delito de acoso del art. 172 ter 1.1 º y 2 º y 2 del CP., por el que se le condena a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponerle las prohibiciones, durante dos años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Bárbara, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.

Un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP, concurriendo la agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, por el que se le condena a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponerle las prohibiciones, durante ocho años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Bárbara, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.

Un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, condenándolo a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses a razón de 10 euros/día.

Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del C.P., que le supone una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años. Procede imponerle las prohibiciones, durante cinco años, de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Bárbara, así como de su domicilio y centro de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.

Conforme al artículo 173.2 último párrafo, del CP, se le impone a Aurelio la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años consistente en la obligación de participar en un programa de rehabilitación de maltratadores, medida que se ejecutará después de la ejecución de las penas privativas de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, se le condena a Aurelio a indemnizar a Bárbara en la cantidad de 50 euros por las lesiones, así como en concepto de daño moral, en la cantidad de 3.000 euros por el daño moral derivado del maltrato habitual; y (de forma conjunta y solidaria con los otros tres acusados, aún en rebeldía), en la cantidad de otros 3.000 euros por el daño moral derivado de la detención ilegal. Tales cantidades devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

Se condena a Aurelio al abono de 9/13 avas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

El tiempo de privación de libertad que ha sufrido preventivamente Aurelio, habrá de serle abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.

Se declara insolvente al acusado Aurelio, aprobando así el Auto dictado por el Instructor.

¿PODEMOS GRABAR TODO Y USARLO COMO PRUEBA EN UN JUICIO?

NO.

Los tribunales vienen admitiendo que el interlocutor grabe una conversación en la que participa. No admiten grabar conversaciones entre terceros (por ejemplo las del hijo con el otro progenitor), es decir, conversaciones en las que quien las graba no interviene activamente. La ley (en este caso la penal) protege y garantiza la impenetrabilidad de la comunicación por terceros ajenos a la misma (por muy próximo que sea el parentesco que tengamos con los interlocutores). Se podría cometer una infracción delictiva del derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3º de la Constitución Española), secreto que sólo puede ser quebrado con autorización judicial previa.

Así pues, quien graba su conversación con otros no viola el secreto de las comunicaciones. Ahora bien, no todo está permitido. Lo que no se puede hacer en ningún momento es violar la esfera íntima del interlocutor difundiendo lo grabado, porque entonces se vulneraría su derecho a la intimidad personal, reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución Española.

Así pues, a pesar de que puedo grabar mi conversación, ¿puedo aportarla a un procedimiento judicial como prueba válida?

  • Si he obtenido la grabación de forma subrepticia (oculta) o mediante engaño o como forma buscada para obtener lo que quiero sin que lo sepa el otro interlocutor (esto es lo provoco para que diga lo que quiero grabar sin que él lo sepa), los tribunales no consideran el contenido de la grabación como una confesión (si se tratara de un delito) del que ha sido grabado, pero sí tiene valor probatorio (el que el tribunal entienda que ha de tener en cada caso concreto).
  • Si la grabación la hace un tercero, pero con el consentimiento de uno de los interlocutores y el desconocimiento del otro (por ejemplo, una hija que graba lo que hablan sus padres únicamente con el conocimiento del padre), hay muchos tribunales que no lo consideran ilícito y por lo tanto la prueba es válida.

Lo que nunca se puede aportar a un procedimiento es una conversación en la que no se haya intervenido directamente durante toda la conversación grabada, si lo hacemos podemos encontrarnos investigados en un procedimiento penal por haber cometido el delito que recoge el artículo 197.1 º de ese texto legal.

  • Tampoco podemos instalar cámaras o micrófonos en nuestra casa porque vulnera la intimidad que protege como derecho fundamental la Constitución Española en el citado artículo 18.1. Uno no puede instalar esa cámara sin la autorización o consentimiento de todos los que viven en la casa porque la dimensión familiar de la intimidad en ningún modo autoriza a uno de los convivientes a violar el derecho fundamental a la intimidad que, como persona, tienen los demás moradores. Eso es un delito, también del 197.1 del Código Penal.
  • Lo que sí puede hacer uno es llevar el micrófono o la cámara en su bolso o chaqueta, esto es, portándolo él, porque de este modo, al intervenir directamente en las escenas grabadas y, por tanto en su obtención, la prueba sería lícita, siempre que no se graben escenas o conversaciones que pertenecen a la intimidad personal de quien es grabado sin saberlo. En otras palabras, si lo que se graba –interviniendo el que lo graba- entra en la esfera de la intimidad del interlocutor, se estaría vulnerando su derecho a la intimidad (aunque no se vulnere el derecho al secreto de las comunicaciones).
  • Puede, por tanto, llevarse una cámara y grabar en el punto de encuentro la llegada del hijo o la recogida en el domicilio o lugar de entrega de sus hijos… Puede grabarse una conversación o situación, siempre que lo haga quien participa en ella personalmente, pero hay que estar al contenido de dichas grabaciones para determinar si su divulgación vulneran el derecho fundamental a la intimidad de las personas que intervienen en la grabación o filmación.

QUÉ PASA CON LA CASA. MI CASA, NUESTRA CASA. EL OTRO O LA OTRA QUE YA NO TIENE EL USO NO SE VA.

¡¡QUIERO MI CASA!! LA DESESPERACIÓN DE QUIEN NO VE FORMA DE RECUPERAR LA VIVIENDA DE SU PROPIEDAD (O AL MENOS EN PROINDIVISO O DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES) DONDE VIVE SU EXCÓNYUGE O SU EXPAREJA.

Sabemos de la angustia que sufre esa persona que tras el divorcio o la ruptura de la convivencia con su pareja tuvo que salir de su propia vivienda quedando en ella sus hijos y su ex. En ocasiones esto se agrava porque tiene que seguir pagando el préstamo hipotecario, todo si la vivienda era suya o el 50% si era ganancial o en proindiviso con su pareja. Y encima ha tenido que volver con sus padres o alquilar otra vivienda y casi no le alcanza tras pagar todo eso más las pensiones de alimentos.

La frustración crece cuando los hijos cumplen la mayoría de edad pues –salvo que en el Convenio Regulador acordara otro momento posterior para extinguir el uso exclusivo de esa vivienda- el uso de la vivienda ya no es exclusivo para ninguno, salvo contadas excepciones y sigue sin recuperar la vivienda, estando en la misma situación que cuando eran sus hijos menores de edad.

Lo primero que se pasa por la cabeza es, yo me meto en mi casa. Pero ¿qué pasaría si lo lleva a cabo? Pues que como el otro (el/la ex) tiene un derecho de posesión consolidado (aunque sea de hecho, es decir, sin ninguna ley que lo ampare) y que el domicilio es inviolable si uno lleva a cabo tal acción puede ser castigado en un juicio penal por el delito de realización arbitraria del propio derecho (artículo 455 del Código Penal) e incluso por allanamiento de morada (artículo 202 del Código Penal), este último se enjuicia por el tribunal del jurado.

Así que hay que olvidarse de meterse en la vivienda sin consentimiento del o de la ex que la ocupa.

También hay que descartar la idea de cambiar la cerradura que puede suponer un delito de coacciones (artículo 172 del Código Penal).

Hay que acudir a un abogado especialista en derecho de familia para accionar las vías legales que solucionen ese problema, pero nunca llevar a cabo la vía de hecho como respuesta.

Otro supuesto que suele suceder, y que no tiene una respuesta unánime en la jurisprudencia, aunque sí una mayor inclinación en un sentido en defecto del otro, es aquel en el que uno de los miembros de la pareja o matrimonio se va de la casa mientras se llega a un acuerdo para el divorcio o la custodia de los hijos y el otro, el que se queda en la casa, cambia la cerradura. ¿Puede hacerlo o tiene alguna consecuencia penal?

Ya he adelantado que hay sentencias para todos los gustos, pero es cierto que una postura mayoritaria en los tribunales entiende que ese cambio de cerradura no implica una conducta penalmente relevante si el otro abandonó la vivienda de forma voluntaria (aunque todavía no haya ninguna sentencia o auto judicial que le atribuya el uso de la vivienda familiar). Quien tenga curiosidad puede leer la Sentencia nº 766/2018, de 29 de octubre de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid  https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/cef5dc713e01d073/20190315

O la Sentencia 170/2014 de 21 de marzo de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia. https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ecc3b80c35e20e00/20140415

LAS GRAVES CONSECUENCIAS DE RETIRAR DINERO SIN EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO CÓNYUGE CUANDO ESTAMOS SEPARADOS DE HECHO O EN PROCESO DE DIVORCIO O SEPARACIÓN.

Muchas veces los clientes están tentados de retirar una suma importante de dinero de la cuenta corriente común del matrimonio. Pero ¿realmente son conscientes de las consecuencias que esa acción puede tener?

Para dar respuesta a esta cuestión hay que ver en qué situación familiar se encuentra ese cónyuge que quiere retirar el dinero.

En general hacer de uno sólo dinero que es de los dos es un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA como una casa. Pero en nuestro derecho existe un artículo –que arrastramos de una larga tradición jurídica- que exime de pena, siempre que la retirara del dinero no se haga con violencia, intimidación o abusando de la vulnerabilidad del otro –por la edad o por tener alguna discapacidad…-, al que cometa un delito patrimonial contra su cónyuge (no separado legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio) y otros parientes que no vienen al caso de este post. Quien tenga curiosidad que lea el artículo 268 del Código Penal.

Así pues, si cuando se realiza la apropiación de los fondos no hay separación de hecho ni se está en procedimiento de divorcio, por ejemplo, no hay delito porque la excusa absolutoria de parentesco (la que recoge el artículo 268 del Código Penal que ya hemos citado) excluye toda posibilidad de sanción criminal de esa conducta. Sólo cabe ir a reclamar la devolución de lo sustraído por la vía civil, no por la vía penal.

Sin embargo, si cuando se lleva a cabo la apropiación de los fondos ya se está separado legalmente o de hecho del cónyuge o alguno de ellos ya ha interpuesto la demanda de divorcio, separación o nulidad matrimonial sí que puede existir posibilidad de sanción criminal y ser condenado por un delito de apropiación indebida.

Si el matrimonio en concreto está bajo el régimen económico de separación de bienes para cometer el delito de apropiación indebida es necesario que, aunque la cuenta sea conjunta (esto es, sean titulares los dos esposos) el dinero que hay en la cuenta lo haya ingresado el otro. Si el dinero que hay en la cuenta es el de nuestra nómina únicamente o los rendimientos de nuestra actividad o negocio, no se comete delito sacando la suma que nos convenga porque nuestro cónyuge no tenía dinero propio en esa cuenta, insisto, aunque esté también la titularidad de la cuenta a su nombre. Así pues, sólo cometemos el delito si el dinero que hay en la cuenta y que hemos retirado es en todo o en parte de nuestro cónyuge y no sólo nuestro.

Si estamos casados en gananciales, desde que la Sala Penal del Tribunal Supremo en el año 2005 dictó un Acuerdo de Pleno no jurisdiccional (el 25/10/2005), y a la vista de lo que el artículo 1377 del Código Civil establece (en resumen, que ningún esposo está facultado para hacer exclusivamente suyos los bienes gananciales en perjuicio de la sociedad de gananciales y del otro cónyuge) sacar dinero, sin consentimiento del otro cónyuge, de una cuenta ganancial, si estamos separados de hecho o en proceso judicial iniciado puede ser constitutivo de un delito de apropiación indebida que conlleva de 6 meses a 3 años de prisión –que pueden aumentarse a 6 años si concurren otras circunstancias que agravan la conducta-.

Ahora bien, puede quedar tranquilo el que utiliza el dinero de la cuenta ganancial para amortizar (pagar total o parcialmente) un préstamo también ganancial. Ahí no hay delito, como dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de marzo de 2011.

EL MALTRATO ANIMAL COMO DELITO EN ESPAÑA

El artículo 337 del Código Penal dispone lo siguiente:

“1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se (agravan) impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena (más agravada aún) de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.”

Unos juristas, que atribuyen al animal cualidades humanas, consideran que son los sentimientos de amor y compasión hacia los animales los que se ven afectados cuando se presencia o se constata el maltrato animal, siendo estos sentimientos los que justifican el castigo del comportamiento, y otorgan fundamento a la agravación del delito recogida en el artículo 337.2.d) del Código Penal, esto es, cuando los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

Pero otros juristas entienden que es el animal el que es objeto de protección, tanto desde la concepción de que es un verdadero poseedor de derechos subjetivos, cuanto desde la consideración, más limitada, de que el animal es al menos merecedor de un determinado bienestar.

Jurídicamente es difícil hoy, tal y como está el estado de la ley, considerar que los animales sean sujetos de derecho, más aun teniendo a la vista la Declaración Universal de los Derechos del Animal proclamada en París el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional de los Derechos del Animal que carece de valor jurídico.

Estamos en un momento que se pretende preservar una moral pública partidaria de resguardar el bienestar de los animales a partir de unos contornos compartidos y socialmente asumibles, sin perjuicio de la autonomía con la que el legislador regule y castigue después las diferentes conductas de los humanos frente a los animales.

En otras palabras, la previsión de una categoría de delitos exclusivamente orientados a preservar el bienestar animal no descansa en que los animales sean titulares de derechos, sino en que la naturaleza humana comporta un deber de respeto al resto de seres vivos, estando modulada esta exigencia por el grupo social y por la específica formulación de los distintos delitos contra los animales por el legislador. Es una concepción que toma base en el artículo 13 de la versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE n.º 83, de 30 de marzo de 2010), que expresa que «Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional», y que en nuestro Código Penal se ha materializado en la particular defensa del bienestar de aquellos animales que no se encuentran en estado salvaje (art. 337 del Código Penal).

Esta concepción de por qué debe atribuirse protección penal al maltrato animal, refleja precisamente que el legislador haya modalizado la acción típica que constituye el maltrato animal desde el castigo penal, exigiendo que concurra:

  1. Un maltrato con resultado de lesión, muerte o explotación sexual de un animal de los que normalmente quedan al cuidado y protección del hombre.
  2. Que el desprecio del bienestar animal carezca de justificación. Con ello no sólo se excluyen del tipo delictivo aquellas conductas que se encuentren legalmente autorizadas, como la experimentación con animales, los festejos taurinos, o un sacrificio en matadero vinculado a finalidades alimentarias o industriales y ajustado a la correspondiente regulación administrativa, sino cualquiera otra actuación en la que concurran razones objetivas que, pese a no estar legalmente previstas, hagan que el comportamiento que se enjuicia no desencadene un significado reproche social.

A diferencia de los delitos que contemplan el castigo de los actos lesivos contra las personas, pues estas sí son titulares de un derecho subjetivo a la vida o a su salud física o psíquica reconocido de manera absoluta por el ordenamiento jurídico, el delito de maltrato animal del artículo 337 del Código Penal exige que esté injustificada la violencia que da lugar a las lesiones o la muerte del ser vivo, tratándose de una exigencia cuyo significado se adquiere a partir de una consideración normativa (bien de normas de carácter jurídico en aquellos supuestos en los que se ha desarrollado una regulación específica sobre la materia, como es el caso de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal o la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación o sacrificio, etc., o bien a partir de incontrovertidas y generalizadas convenciones sociales sobre el contenido ético que debe regir el comportamiento humano en lo que atañe a la protección del bienestar animal, pues existen numerosos supuestos en los que la moral pública no se resiente por actuaciones que, objetivamente, pueden perjudicar el bienestar animal y no están expresamente contempladas en una norma regulatoria, como sería el supuesto de dar muerte a un animal para poner término a su sufrimiento insoslayable o cuando su sacrificio busque evitar daños graves e irreparables).

Por ello, el delito de maltrato animal, para que se entienda cometido, es necesario que la acción que se cometa contra el animal se sitúe fuera de esos contornos y que se acredite el injustificado la punición.

Así, se justifica que se abatan a tiros a unos perros (de las razas dogo argentino y lobo checoslovaco) que estaban atacando a terneros (que también son merecedores del bienestar animal y de ser defendidos de cualquier acto de encarnizamiento que comporte un feroz e injustificado padecimiento o muerte) situados en un terreno rústico abierto al público, careciendo los mencionados perros de bozal, disfrutando de una libre deambulación (prohibida en la regulación administrativa para los perros clasificados como potencialmente peligrosos, como los del asunto comentado) y, por último, que merodeaban sin supervisión humana. Además, dichos perros atacaron a la persona que les disparó cuando, buscando que desistieran de su ataque a los becerros, trató de ahuyentar a los caninos. Por ello la muerte de dichos canes no fue caprichosa ni sádica y los disparos no se efectuaran desde un punto en el que el investigado hubiera podido evitar la sanguinaria muerte de los terneros actuando de un modo distinto a como lo hizo y sin riesgo propio. Por ello, no concurre ninguna evidencia de que la acción de dar muerte a los canes estuviera carente de la rectitud o de la justificación que exige la aversión del comportamiento y la criminalidad de la conducta, por tanto, dichos hechos (abatir a tiros a los perros en esas circunstancias) no son constitutivos de infracción penal alguna.

Para terminar, indicaré que el artículo 337 bis del Código Penal, castiga también a quien abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior (337) en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad castigándolo con una pena de multa de uno a seis meses, permitiendo al juez que también le imponga la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS.

La Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante ha dictado una sentencia, la nº 358/2021 de fecha 26-10-2021, en la que confirma la condena a un doctor por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, al consultar el expediente sanitario para conocer el motivo de la baja laboral de la asistenta sin su consentimiento (el de la asistenta).

La condena consiste en una pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una MULTA DE DOCE MESES, a razón de una cuota diaria de 6 euros, incurriendo en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, incluyendo en ellas las de la acusación particular; haciendo expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a la posible perjudicada.

En su día la Sentencia del Tribunal Supremo nº 476/2020, adelantó que la historia clínica es un dato sensible y el acceso no consentido es una acción que perjudica al paciente, lesionando su derecho a la intimidad. La historia clínica como conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, forma parte del derecho a la intimidad. Así lo proclama el artículo 7.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en el que se afirma que «toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.

Mutatis mutandi, esta conducta castigada por el Código Penal también puede consistir en la que lleva a cabo un empleado de banca si consulta los productos bancarios de un cliente sin que haya motivo para ello: solicitud del cliente o realización de una operación que justifique dicha consulta. También la de un profesor que consulta historiales académicos sin autorización. Y otras de similar condición, como un funcionario que consulta la base de datos de un administrado sin motivo justificado, como sería obtener información del mismo que no viene al caso respecto a la función que desarrolla dicho funcionario.

QUÉ HACER CUANDO EL PADRE/LA MADRE NO ES UN MODELO DE EDUCACIÓN PARA SUS HIJOS. QUÉ HACER CUANDO ALGUNO DE LOS PROGENITORES ESTÁ AUSENTE VOLUNTARIAMENTE DE LA VIDA DE SUS HIJOS.

Los supuestos más habituales en los que un progenitor no es referencia adecuada para sus hijos son aquéllos en los que está presente el consumo de drogas o el abuso del alcohol unido a la falta de voluntad de trabajar y resocializarse. También aquellos en los que está presente la violencia física o verbal. Son los casos más graves y urgentes. Suelen terminar en la vía penal, con denuncias y una resolución judicial que priva de la patria potestad al progenitor que tiene ese comportamiento. Lo recomendable es que se denuncie cuanto antes y no se toleren conductas que no vienen justificadas por razón alguna atendible.

Por otro lado, cuando un progenitor está ausente de la vida de sus hijos, esto es, se marcha del domicilio o tras la separación se olvida completamente de sus hijos (no los llama, no los visita, no pasa la pensión…), es decir, que incumple sus deberes de protección respecto a los mismos: no los cuida; no los vigila (no sabe con qué personas se relacionan, los lugares que frecuenta…) para evitar que se causen daño a sí mismos o a terceros; ni siquiera se preocupa por ellos y, en consecuencia, no le dispensa todos los medios materiales y morales que resultan necesarios para el adecuado desarrollo integral de los niños y niñas. Le importa poco la necesidad de que los menores convivan con sus padres en el domicilio de éstos pues de otra forma difícilmente habrá comunicación, tampoco se crearán lazos afectivos entre aquél y sus hijos. Muchos de estos progenitores ausentes, además, se olvidan –voluntariamente- de facilitar alimentos a sus hijos, de asistirlos, dejando esa obligación a costa exclusiva del otro progenitor. Ni que decir tiene que estos progenitores ausentes tampoco educan ni proporcionan una formación integral a sus hijos.

¿Qué hacer cuando nos encontramos con un progenitor de estas características?

Muchas personas optan por olvidarse de quien fue su cónyuge o pareja y asumir en exclusiva las obligaciones morales y legales con sus hijos, pensando que lo mejor es que no aparezca de nuevo en sus vidas. Esta opción, sin embargo, no siempre es la adecuada porque en muchas ocasiones se precisa el consentimiento de ambos progenitores para adoptar decisiones que afecten a los hijos comunes: cuestiones médicas, otras relacionadas con la escolarización de los hijos, viajes, actividades extraescolares y asuntos de índole administrativa que afecten a los hijos. Cuando llegan estas eventualidades el progenitor que tiene consigo a los hijos se ve en apuros, a veces de muy complicada o de larga solución.

Lo conveniente es establecer unas medidas judiciales, sean consensuadas o, si no es posible alcanzar un acuerdo con el otro progenitor, contenciosas, esto es, el juez después de oír a las partes que comparezcan (se presenten en el juzgado del modo que establecen las normas procesales, es decir, con abogado y con procurador) decide lo que más conveniente resulte para el menor. Estas medidas se pueden establecer en un procedimiento dirigido únicamente a regular las relaciones de los progenitores con los hijos menores o, por otro lado, dentro de las medidas que regulen la crisis de la pareja (si no están casados, en un procedimiento de medidas paternofiliares) o del matrimonio (en un procedimiento de divorcio, separación o nulidad matrimonial).

Una de las medidas más drásticas es la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, que supone dejar todas las cuestiones referentes a los hijos a cargo de uno de los progenitores, sin la intervención del otro, salvo el derecho de alimentos que, aunque no tenga la patria potestad de sus hijos sí tendrá que pasar la pensión de alimentos que se establezca.

Otra medida de menor intensidad, pero no por ello desprovista de utilidad, es la SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, que viene a ser casi igual que la anterior en cuanto a sus efectos.

Las más habituales en los tribunales cuando la situación no es tan drástica como la hemos descrito más arriba, son las medidas que suspenden parte de las facultades de la patria potestad como, por ejemplo, el régimen de visitas (y vacaciones) o comunicaciones con los hijos. En otros casos, sin suspender la patria potestad, se otorga al progenitor con el que conviven los hijos que decida, sin necesidad de contar con el otro progenitor, sobre las cuestiones médicas, la escolarización de los hijos, los viajes, las actividades extraescolares y los asuntos de índole administrativa que afecten a los hijos de los que hablamos antes.

Desde luego lo que no debe hacerse es pensar que el otro desaparece de la vida de los hijos y no volverá. Puede ser que eso suceda, pero lo que también sucederá, antes o después, es que se precisará su consentimiento para algunas cuestiones referentes al hijo o a los hijos menores de edad y entonces, si no se tomaron en su momento las medidas necesarias, habrá que correr y mucho, y tal vez, dada la velocidad de los juzgados, no se llegue a tiempo. Por ello lo mejor es iniciar los trámites para prever esos consentimientos o para no necesitar el consentimiento del progenitor ausente.