LA NECESIDAD DE PROTOCOLIZAR UNA TRANSACCIÓN JUDICIAL PARA QUE LA MISMA ACCEDA AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

La Registradora de la Propiedad nº 5 de Oviedo se negó a inscribir un auto de homologación de una transacción judicial que contenía la disolución y liquidación de la comunidad de bienes (una comunidad hereditaria) existente entre el dos personas o un auto aprobatorio de transacción judicial relativa a la liquidación de una sociedad conyugal (en un procedimiento judicial de liquidación de la sociedad de gananciales)…

Los interesados protestan (mediante un recurso) porque entienden que el acuerdo particional presentado en sede judicial al encontrarse encabezado por Procurador y firmado por Letrado y unido a un procedimiento, no tiene la naturaleza de documento privado sino que, en todo caso, deberá ser calificado como documento procesal. Cuaderno que forma parte de la resolución y goza de la condición de documento judicial auténtico que pone fin de forma firme y definitiva a una contienda judicial. La necesidad de instrumentar dicho cuaderno particional por medio de escritura notarial no aporta mayor seguridad jurídica que la que aporte el propio auto.

Las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de abril de 2017, 6 de septiembre de 2016 y de 11 de octubre de 2017, entre otras avalan la negativa de la Registradora de la Propiedad al considerar todas estas resoluciones que el documento presentado no es título inscribible en el Registro de la Propiedad al ser un certificado comprensivo de un auto en el que se aprueba un acuerdo alcanzado por las partes y ratificado a presencia judicial, sin que resulte relación alguna de este proceso (en el caso del acuerdo transaccional alcanzado en la liquidación de los gananciales) con el previo de nulidad, separación o divorcio, lo que hace que no pueda ser considerado como parte del convenio regulador de los efectos de la separación o divorcio. El hecho de que un acuerdo transaccional esté homologado judicialmente, no altera el carácter privado del documento.

La Dirección General de los Registros y del Notariado se basa en el principio de titulación formal existente en nuestro sistema registral del que destaca:

1º.- El convenio regulador es un acuerdo privado pero la preceptiva aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se le confiere en los artículos 90 y siguientes del Código Civil, establecen un marco válido para producir asientos registrales definitivos, siempre que las cláusulas del mismo no excedan de su contenido típico y normal, como pudiera predicarse de la liquidación del régimen económico matrimonial.

Por el contrario, la mera homologación judicial de un acuerdo privado relativo a un proceso, que iniciado por demanda, acaba en acuerdo transaccional no puede ni debe tener acceso al Registro, debiendo ser objeto de elevación a escritura pública notarial si se pretende su incorporación a los libros del Registro.

2º.- En cuanto a la transacción (artículos 1.809 y ss de Código Civil y artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), su Resolución de 6 de septiembre de 2016 dispone que: »(…) la transacción, aun homologada judicialmente no es una sentencia (…) y el auto de homologación tampoco es una sentencia pues el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley pero sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (…)» y la Resolución de 9 de julio de 2013 explica que «(…) la homologación judicial no altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo (…). Si bien es cierto que en virtud del principio de libertad contractual es posible alcanzar dicho acuerdo tanto dentro como fuera del procedimiento judicial, no es menos cierto que para que dicho acuerdo sea inscribible en el Registro de la Propiedad deberán cumplirse los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria (…)». Concluye el Centro Directivo señalando que no hay ningún dato que permita deducir que el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales provenga de un proceso de nulidad, separación o divorcio por lo que no puede ser considerado como parte del convenio inicialmente propuesto pero no realizado. Por su parte la Resolución de 21 de junio de 2018 concluye indicando que el art. 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles que estén consignados en escritura, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir que puedan estar consignados en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 5/4/2010 (Roj: STS 1874/2010) declara que: «Según la jurisprudencia la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones. Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas). La «exceptio pacti» [excepción de transacción], de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo se refiere a ella como excepción a la acción ejecutiva.

Si la transacción tiene para la partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 del Código Civil, vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos. Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 del Código Civil ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción.

La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia (artículos 1816 del Código Civil y 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En esta circunstancia radica la diferencia entre la transacción judicial y la extrajudicial, ya que esta última no puede ser ejecutada forzosamente si no se obtiene, con carácter previo, un pronunciamiento judicial sobre su existencia y eficacia que sirva de título ejecutivo. La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el artículo 1817 del Código Civil no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento.

Por ello la transacción, aun homologada judicialmente, pone fin al proceso, no conteniendo una declaración sobre las peticiones de las partes ni una resolución por la que se declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada, son las propias partes las que, mediante la prestación de su consentimiento y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento, declaran, constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica preexistente. El juez se limita a sancionar el acuerdo alcanzado por las partes, previa comprobación de la capacidad de éstas para transigir y de la inexistencia de prohibiciones o limitaciones legales (art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y nada impide su impugnación judicial en los términos previstos en la ley (art. 1817 del Código Civil).