FACILITAR AL ABOGADO TODOS LOS DATOS QUE SE TENGAN DEL DEMANDADO PARA EVITAR QUE SE RESCINDA LA SENTENCIA QUE EN SU DÍA SE DICTE

Se rescinde la Sentencia de medidas paterno filiales ya que la madre, conociendo el domicilio del padre en Londres y su teléfono, no los facilitó al Juzgado, realizándose el emplazamiento por edictos y siendo declarado en rebeldía.

Esto sucedió en un supuesto donde una señora, llamada D.ª Violeta, no cumplió con la obligación legalmente impuesta de indicar al juzgado de cuantos datos útiles de que disponía y que permitieran localizar a la parte demandada, propiciando que el emplazamiento se llevase a cabo por edictos causándole una evidente y flagrante indefensión al resultar perjudicado en situación de rebeldía a causa de la citada maquinación promovida por la Señora Violeta. Ésta tenía perfecto conocimiento de que D. Genaro residía, desde el año 2012, en Londres, conociendo no sólo los datos relativos al lugar de residencia sino, además, otros de interés como el número de teléfono a través de los cuales, de haberlos facilitado tal y como le incumbe legalmente, el órgano judicial habría llevado a cabo las diligencias oportunas tendentes a su emplazamiento evitándose, por consiguiente, la declaración de rebeldía.

QUÉ ES EL PODER GENERAL PARA PLEITOS

La representación procesal o causídica se lleva a cabo mediante el apoderamiento al PROCURADOR y permite integrar el requisito de la postulación, preceptivo para la mayor parte de los procedimientos judiciales.

En otras palabras, es una escritura pública -cuando se otorga ante notario, o un documento público cuando se suscribe en un Juzgado -presencial u on-line) en la que una persona o corporación o agrupación concede facultades representativas a un procurador para que éste lleve a cabo, en nombre de la persona a la que representa, cuantas actuaciones judiciales puedan requerir los procedimientos judiciales en los que interviene el poderdante (las más habituales: presentar o contestar a una demanda, interponer un recurso, presentar escritos, recibir las notificaciones del juzgado, etc).

DURACIÓN EXCESIVA DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Asunto: Veres vs España (57906/18).

Sentencia TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos Fecha: 08/11/2022

El demandante, de nacionalidad húngara, se separó de su pareja, también de nacionalidad húngara, en 2015, teniendo una hija en común nacida en 2006, iniciando en Hungría un procedimiento sobre la custodia de su hija. La ya expareja del demandante se trasladó a España con su hija, sin conocimiento ni consentimiento de aquél, hecho ante el cual los Tribunales húngaros dictaron resolución con fecha 11/04/2016 ordenando su retorno inmediato a Hungría, obligando a la madre a residir en Hungría con la menor durante dicho período y a matricular allí a su hija en una escuela.

En julio de 2016, el demandante solicitó en España el reconocimiento y ejecución de dicha resolución, sin embargo no se produjo la conclusión del procedimiento de exequatur y su efectiva ejecución hasta noviembre de 2018, fecha en que la que la expareja del demandante regresó a Hungría con su hija. Del procedimiento cabe destacar que en primera instancia se denegó el reconocimiento, la Audiencia Provincial en apelación estimó el recurso y acordó el reconocimiento de la resolución, y finalmente el Tribunal Supremo confirmó dicho pronunciamiento. Con posterioridad, los Tribunales húngaros acordaron atribuir la custodia de la niña a su madre.

El demandante mantiene que es por consecuencia de la excesiva dilación del procedimiento de exequatur por lo que se ha concedido la custodia a la madre (al considerarse para ello el arraigo de la niña con su madre en España), considerando vulnerado el derecho a la “duración razonable” del procedimiento que deriva del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como el derecho a la vida familiar reconocido en el artículo 8 del Convenio, puesto que según defiende, como consecuencia de la excesiva dilación del procedimiento de exequatur el demandante se ha visto privado de disfrutar de la custodia de su hija, y sufre importantes perjuicios para mantener la relación con ella (viajes a España, alojamiento, etc.).

El Gobierno argumentó, al respecto, que la duración del procedimiento no había sido excesiva, analizando el desarrollo concreto del procedimiento y los plazos dentro de los cuales se resolvió cada una de las instancias (primera instancia, recurso de apelación y recurso de casación), teniendo en cuenta especialmente que la primera instancia se resolvió en un plazo de 5 meses (excluyendo el período transcurrido desde la presentación inicial de la demanda hasta la subsanación de ciertos defectos por parte del demandante), y planteando la posibilidad de que el demandante hubiera instado la ejecución provisional la sentencia de la Audiencia Provincial que reconocía la resolución húngara ordenando el retorno de madre e hija sin esperar a que la misma fuera firme. Asimismo, se insistió en la falta de acreditación de que la estancia en España de la niña entre 1/07/2016 y 31/10/2018 fuera lo que determinó que la custodia se concediera a su madre, frente a lo que sostenía el demandante como presupuesto de su queja.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que, atendidas las circunstancias del caso y la naturaleza del procedimiento judicial en cuestión, la duración del procedimiento, tanto en primera instancia como en las instancias sucesivas (un total de dos años aproximadamente) resultó excesiva. Ello habría afectado a la relación entre el demandante y su hija, interrumpiéndola durante dos años, y habría influido también en la decisión sobre la custodia de la menor adoptada por los Tribunales húngaro, que tuvieron en cuenta para ello que el transcurso del tiempo había reforzado el vínculo de la niña con su madre y debilitado el vínculo con su padre.

El Tribunal, por tanto, de manera unánime aprecia la violación del artículo 8 del Convenio (derecho al respeto a la vida privada).

La sentencia  no es firme.

REVOCACIÓN (A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN) DE UNA SENTENCIA FIRME POR BASARSE SU DECISIÓN EN UN TESTIGO FALSO.

Estos fueron los hechos.

1.- Dña. Amanda presentó demanda de revisión respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia, con fecha 18 de julio de 2018, en el juicio verbal núm. 178/2018, basada en las siguientes alegaciones:

(i) D. José Pedro, demandante en el mencionado juicio verbal, sobre reclamación de daños materiales derivados de un accidente de tráfico, propuso como prueba la declaración como testigo de D. Bernabé, quien compareció en el acto del juicio y tras manifestar que no conocía a ninguna de las partes, declaró que había presenciado el accidente y que había visto como la demandada -la Sra. Amanda – había pasado en fase roja el semáforo que le vinculaba.

(ii) La sentencia objeto de revisión condenó a la Sra. Amanda con fundamento en la declaración del supuesto testigo presencial.

(iii) El 14 de junio de 2019, el Juzgado de Instrucción n.º 20 de Valencia dictó sentencia firme en la que condenó a D. Bernabé como autor de un delito de falso testimonio y a D. José Pedro como autor de un delito de presentación de testigos falsos. Declaró probado que: «en el acto del juicio que dio lugar a la Sentencia de 18 Julio de 2018 del Juzgado de Instancia 17 de Valencia, el Sr José Pedro, con pleno conocimiento de que no estaba en el lugar del accidente de tráfico de 10 Agosto de 2016, presentó como testigo a su amigo Bernabé, quién, previa información de las consecuencias del falso testimonio hecho por el titular del Juzgado, declaró mendazmente, al no encontrarse en el lugar de los hechos, que la demandada hizo una maniobra en la conducción por la que fue considerada responsable del accidente».

2.- La Sra. Amanda invocó en su demanda, como fundamento de su pretensión de revisión, el art. 510.1.3º Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia se dictó por la declaración de un testigo condenado en sentencia firme por falso testimonio.

3.- El Ministerio Fiscal consideró que debía estimarse la demanda de revisión, porque fue presentada dentro de los plazos legales y la declaración del testigo fue decisiva para la resolución que adoptó el Juzgado de Primera Instancia.

4.- El art. 510.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que procederá la revisión de una sentencia firme si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

En atención a esos hechos, la demanda de revisión de la Sra. Amanda fue estimada por la Sentencia del Tribunal Supremo 859/2021 de 10 de diciembre de 2021, con las consecuencias legales a ello inherentes, previstas en el art. 516.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

QUÉ SUCEDE SI EL DEMANDADO FALLECE O HABÍA FALLECIDO Y NO LO SABÍAMOS

Distingamos varios supuestos:

a) Demandado que falleció antes de presentar la demanda en el Juzgado. El Juez declarará la nulidad de actuaciones y de la resolución (Decreto del Letrado de la Administración de Justicia) que admitió a trámite la demanda, declarando la inadmisión de dicha demanda por que falta la capacidad para ser parte del demandado.

Es la solución que adoptó el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14, nº 301/2009, de 3 de diciembre.

b) Demandado que falleció después de presentada la demanda y antes de comparecer o ser declarado rebelde. Se abre la sucesión procesal. Los herederos o sucesores del demandado serán los que tendrán que comparecer en el procedimiento si quieren defenderse de la demanda interpuesta contra su causante.

c) Si el recurrente (sea el demandado o el demandante) fallece antes de que se dicte sentencia en la Audiencia Provincial o en el Tribunal Supremo, pero después de haber interpuesto su recurso contra la sentencia que le resultó desfavorable, si no se conocieran a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados, procede entender que ha habido desistimiento del recurso que interpuso en su día.

d) Si el demandado fallece después de dictada la sentencia, pero antes de que ésta sea ejecutada. En este caso la sentencia es válida, no hace falta un segundo título (para instar la ejecución) que complemente a dicha sentencia en la que figura como deudor quien ha resultado fallecido. Esa sentencia sirve como título para iniciar la ejecución, lo único que cambia es la persona contra la que puede despacharse la misma (artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CASI TODA LA ACTIVIDAD JUDICIAL SUSPENDIDA Y TODOS LOS PLAZOS PROCESALES SUSPENDIDOS

El CGPJ acuerda la suspensión de las actuaciones judiciales y de los plazos procesales en todo el territorio nacional, garantizando los servicios esenciales
Esta decisión se adopta a la vista de las medidas contenidas en el Real Decreto en el que se declara el estado de alarma. Se garantizan los servicios esenciales de la Administración de Justicia de forma coordinada con el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado.

Qué no se suspende:

1. Cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable.

2. Internamientos urgentes del artículo 763 de la LEC.

3. La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores del articulo 158 CC.

4. Los juzgados de violencia sobre la mujer realizarán los servicios de guardia que les correspondan. En particular deberán asegurar el dictado de las órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores.

5. El Registro Civil prestará atención permanente durante las horas de audiencia. En particular, deberán asegurar la expedición de licencias de enterramiento, las inscripciones de nacimiento en plazo perentorio y la celebración de matrimonios del articulo 52 CC.

6. Las actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables, como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáver, entradas y registros, etc.

7. Cualquier actuación en causa con presos o detenidos.

8. Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria.

9. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las autorizaciones de entrada sanitarias, urgentes e inaplazables, derechos fundamentales cuya resolución tenga carácter urgente, medidas cautelarísimas y cautelares que sean urgentes, y recursos contencioso-electoral.

10. En el orden jurisdiccional social, la celebración de juicios declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes, así como los procesos de EREs y ERTEs.

11. En general, los procesos en los que se alegue vulneración de derechos fundamentales y que sean urgentes y preferentes (es decir, aquellos cuyo aplazamiento impediría o haría muy gravosa la tutela judicial reclamada).

12. El/la Presidente/a del Tribunal Superior de Justicia, el/la Presidente/la de la Audiencia Provincial y el/la Juez/a Decano/a adoptarán las medidas que procedan relativas al cese de actividad en las dependencias judiciales en que se encuentren sus respectivas sedes, y cierre y/o desalojo de las mismas en caso de que procediera, poniéndolo en conocimiento y en coordinación con la Comisión de Seguimiento competente.

El acuerdo aprobado el sábado 14 de marzo extiende «a todo el territorio nacional el Escenario 3, durante el tiempo que se mantenga el estado de alarma, de manera que las actuaciones procesales y medidas que se contemplan en este escenario resultarán de inmediata aplicación, sin excepción alguna, a la totalidad del Estado Español”.

E l Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en la materia deben proporcionen los medios que se estimen necesarios para garantizar la protección de la salud, “en el marco de la gravedad de la situación de emergencia sanitaria que vive nuestro país y conscientes de que la materialización de las medidas que se interesan han de ser contempladas dentro del ámbito de prioridades que las autoridades sanitarias del Estado y de las Comunidades Autónomas establezcan”.

La sentencia, ¿la «dicta» el perito o el juez?

La respuesta es contundente: NO.

Los Tribunales, en principio, no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales. Si concurren varios informes, pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda. También pueden aceptar el resultado de alguno de los informes y desechar el de los demás peritos. La valoración judicial de la prueba pericial está presidida por el principio de libertad ya que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sujeta dicha valoración sólo a las reglas de la sana crítica, esto es, a las más elementales directrices de la lógica humana.

Pudiera parecer, a priori, que si se recurre al perito, el juez debe quedar sujeto al parecer del experto. Sin embargo, ello supondría confundir las funciones del perito y del juez, y atribuir al perito una función que no le es propia. Al perito le corresponde ofrecer unos datos y al juez interpretar los datos en función de la hipótesis sujeta a controversia.

LA PUBLICIDAD Y EL DIVORCIO

Uno de los principios fundamentales de nuestro proceso oral es la publicidad, junto a la inmediación y a la concentración. La Constitución Española en su artículo 120.1 lo plasma y también se refiere a él en el artículo 24.2. La Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 229.2 y 232.1 y la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 138 y 289.1 también disponen que las actuaciones judiciales sean públicas, no sólo con la necesaria intervención de las partes interesadas, sino también del público en general y de los medios de comunicación.

El principio de publicidad permite que la justicia no se sustraiga del control público y, en cierto modo, refuerza la confianza de la comunidad en los Tribunales de Justicia.

Pero cuando de un divorcio se trata (y no sólo en el caso del divorcio, la separación o la nulidad, también se da en los procesos de filiación y protección de menores) el Tribunal puede decidir que el juicio se celebre a PUERTA CERRADA.

Dos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo permiten:

Artículo 138 Publicidad de las actuaciones orales.

1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública.

2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.

3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva.

Los Letrados de la Administración de Justicia podrán adoptar mediante decreto la misma medida en aquellas actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia. Frente a este decreto sólo cabrá recurso de reposición.

4. La relación de señalamientos del órgano judicial deberá hacerse pública. Los Letrados de la Administración de Justicia velarán porque los funcionarios competentes de la Oficina judicial publiquen en un lugar visible al público, el primer día hábil de cada semana, la relación de señalamientos correspondientes a su respectivo órgano judicial, con indicación de la fecha y hora de su celebración, tipo de actuación y número de procedimiento.

Y el artículo

754. Exclusión de la publicidad.

En los procesos a que se refiere este Título* podrán decidir los tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de la presente Ley.

*El Título se refiere a los procesos siguientes: 1.º Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad. 2.º Los de filiación, paternidad y maternidad. 3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos. 4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. 5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial. 6.º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional. 7.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 8.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

Así pues, el abogado de cualquiera de las partes puede solicitar la celebración del juicio (de la vista) sin audiencia pública. El Juez, previa ponderación de la justificación que alegue al respecto dicho abogado, resolverá lo que estime procedente al respecto.

SI el proceso tiene transcendencia mediática, por ejemplo, por la relevancia pública de los sujetos que intervienen en el mismo, puede el juez de oficio (es decir, sin que lo solicite ninguna de las partes), previa escucha de las alegaciones que las partes -y el Ministerio Fiscal- tengan conveniente realizar, resolverá lo que estime procedente ponderando el interés de los niños y la protección de la vida privada de los intervinientes.

Por último, en la exploración de los niños (menores de edad dice la ley), como el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para salvaguardar su intereses, sin interferencia de otras personas, cuando el Juez los explora (es decir cuando les examina en una audiencia, una entrevista para entendernos) lo hace a puerta cerrada, con el Ministerio FIscal y, si se va a levantar acta, con el Letrado de la Administración de Justicia, pero sin que estén presentes las partes, ni los procuradores ni tampoco los abogados. Esto se hace para favorecer la espontaneidad de los niños y la confidencialidad de la Audiencia. Aunque el artículo 18.4 de la Ley de la Jurisdicción VOluntaria obliga al Juez a grabar la audiencia y entregar una copia a las partes del acta para que hagan alegaciones, si esa audiencia se celebró con posterioridad a la comparecencia.

DENUNCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO

Mediante la denuncia se da comienzo al procedimiento por violencia de género.

Lo más habitual es realizarla de forma oral ante la Policía Nacional o la Guardia Civil correspondiente. Su tramitación es más rápida de esta forma.

Antes de denunciar, lo habitual y lo recomendable, no sólo por cuestiones jurídicas sino por mera profilaxis, es acudir primero a un centro médico o hospitalario -aunque «sólo» se tenga ansiedad-.

Si a la víctima se le administró escopolamina -es decir, burundanga- debe ser objeto de pruebas médicas inmediatas -pues su rastro en el organismo desaparece con rapidez-.

En todo caso, se haga por escrito ante el Juzgado o por comparecencia en una comisaría o puesto policial, lo cierto es que el momento de la denuncia es fundamental, o mejor dicho, crucial, ya que de su contenido van a depender muchas cosas (medidas de instrucción/investigación, orden de protección, etc).

Es recomendable, en la mayoría de los casos, aportar todas las pruebas documentales y testificales de que se disponga. Así, por ejemplo: el parte médico de las lesiones, el informe psicológico -si se han precisado las atenciones de este profesional-, grabaciones del móvil, mensajes, prendas que se llevaban en el momento de la agresión… llevar todos los datos de identificación del agresor (número de dni, número de teléfono, domicilio, lugar de trabajo, etc…) Si la policía no se queda con alguno de esos elementos de prueba, no hay que deshacerse de ellos ni manipularlos (lavándolos, por ejemplo), al contrario, deben conservarse para aportarlos al Juzgado.

A veces, por las especiales circunstancias de intimidad donde se desarrollan los hechos delictivos, sólo se cuenta con la declaración que se va a prestar en la policía. Dicha declaración debe ser creíble -no estar guiadas por un móvil espurio o de venganza que reste sinceridad al testimonio-; ha de ser un testimonio que pueda corroborarse o apoyarse en otras pruebas o circunstancias externas o periféricas y se ha de persistir en la incriminación, durante el tiempo que dure el proceso, sin que los arrepentimientos, miedos o sensación de lástima hagan suavizar y variar las diferentes declaraciones que se presten.

Se relatará el último episodio de violencia, sin omitir detalle. Después, si los ha habido se relatarán las demás agresiones sufridas con anterioridad. Se deben concretar fechas y describir exhaustivamente los hechos. Especificar los concretos insultos, en qué consistieron las amenazas. Cómo se produjeron las lesiones, en qué lugar del cuerpo y dónde. Si las vio alguien en ese momento o en un momento inmediatamente posterior a recibirlas. Indicar dónde tuvieron lugar -si fue en la vivienda de la propia denunciada, la vivienda común, la vivienda de él- Si estaban los niños delante o en la habitación contigua, si fueron conscientes de lo que pasaba.

Cuando se denuncia en la policía o guardia civil, más adelante en el tiempo hay que ratificar y ampliar o aclarar la denuncia ante la autoridad judicial. Conservar una copia de la denuncia hecha en la Guardia Civil o Policía Nacional ayudará a recordar los hechos -luego, en el Juzgado, la víctima no podrá tener la denuncia a mano-.

LA LEY PROCESAL ESTABLECE MUCHOS REQUISITOS PARA EJERCER LAS PRETENSIONES ANTE LOS TRIBUNALES ¿PERO HASTA EL PUNTO DE NO DEJARME EJERCER MI DERECHO SI ME EQUIVOCO EN UNA CUESTIÓN PURAMENTE FORMAL?

La respuesta es negativa. El incumplimiento de determinadas formalidades, que no se consideran esenciales, no conlleva la pérdida del derecho en todo caso. Lo primero que el Tribunal debe hacer es permitir que se corrija el error.

Dice la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia núm. 840/2010, de 9 de diciembre, recurso 201/2007 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución Española. De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel. En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente. La denegación del recurso solo procede en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 Ley de Enjuiciamiento Civil y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar. Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre y STS 25 de mayo 2010.