Las representaciones catalépticas estoicas, el derecho y la formación de la convicción judicial

En el corazón de todo proceso judicial late una pregunta fundamental: ¿cómo alcanza un juez la certeza sobre los hechos para dictar una sentencia justa?

La respuesta, aunque firmemente anclada en la ley, encuentra un eco sorprendente en la filosofía estoica de hace más de dos mil años, concretamente en el concepto de “representación cataléptica”.

Lejos de ser una curiosidad teórica, este principio ofrece un marco especialmente útil para comprender cómo se valoran las pruebas y cómo se construye la verdad en nuestros tribunales.


Para los estoicos, no todas las impresiones que recibe nuestra mente tienen el mismo valor. Una representación cataléptica (katalēptikḗ phantasía) es una impresión tan clara, precisa y conectada con la realidad que la mente no puede sino aceptarla como verdadera.

Se trata del fundamento del conocimiento sólido (epistēmē), frente a la mera opinión o conjetura (dóxa).

Para que una impresión sea considerada cataléptica, debe cumplir requisitos muy exigentes:

  • Proceder de un objeto real y existente.
  • Reflejar ese objeto con total fidelidad, sin distorsión.
  • Estar causada directamente por dicho objeto.
  • Ser tan clara y distinta que no pueda provenir de otro objeto.

El paralelismo con el derecho procesal es tan directo como revelador. La labor del juez al valorar la prueba consiste, en esencia, en buscar una “representación cataléptica” de los hechos controvertidos.

Dicho de otro modo: el proceso probatorio debe proporcionar al tribunal “impresiones” (las pruebas) que sean lo suficientemente fiables como para sustentar una decisión con certeza.

Por ello, una prueba de calidad debe reunir características equivalentes:

  • Basarse en hechos reales: la jurisprudencia rechaza de forma constante las meras sospechas, rumores o conjeturas.
  • Tener un origen lícito: una prueba obtenida vulnerando derechos fundamentales queda viciada y no puede valorarse.
  • Ser precisa: debe evitar cualquier distorsión que pueda inducir a error.
  • Ser concluyente: especialmente en el ámbito penal, debe excluir toda duda razonable.

Este ideal se concreta en el principio de libre valoración de la prueba, que no significa arbitrariedad, sino exigencia de razonamiento lógico conforme a las reglas de la “sana crítica”.


Nuestro sistema procesal distingue entre dos grandes tipos de prueba, que encajan perfectamente en esta lógica.

1. La prueba directa: la evidencia inmediata

La prueba directa permite una observación inmediata del hecho. Es la que más se aproxima a una representación cataléptica perfecta, ya que su conexión con la realidad es evidente.

Como señala la doctrina, este tipo de prueba “surge espontáneamente”, prácticamente sin necesidad de razonamiento, y puede por sí sola fundar la convicción judicial.


2. La prueba indiciaria: construyendo la certeza racionalmente

Cuando no existe prueba directa, el juez debe alcanzar la certeza mediante inferencias lógicas a partir de indicios.

Para evitar que esta inferencia se convierta en mera conjetura, la ley y la jurisprudencia imponen condiciones estrictas:

  • Fundamento legal: el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige un “enlace preciso y directo” entre el hecho probado y el hecho que se deduce.
  • Fundamento jurisprudencial: el Tribunal Constitucional exige que:
    • Los indicios se basen en hechos plenamente acreditados.
    • El razonamiento sea lógico, explícito en la sentencia y no excesivamente abierto, débil o impreciso.

Solo así la inferencia alcanza el nivel de certeza exigido.


Pruebas fiables (análogas a la representación cataléptica)

  • Una inspección ocular en la que el juez observa directamente el lugar de los hechos.
  • Un reconocimiento en rueda realizado con todas las garantías.
  • Una prueba pericial concluyente desde el punto de vista técnico.
  • La convergencia de varios indicios coherentes (presencia, huellas, geolocalización).

Pruebas insuficientes (análogas a representaciones no catalépticas)

  • Identificaciones realizadas en condiciones de mala visibilidad.
  • Declaraciones basadas en suposiciones.
  • Pruebas obtenidas ilícitamente.
  • Testimonios contradictorios o poco fiables.

Estas pruebas destacan por su objetividad, claridad y conexión directa con los hechos:

  • Informe de toxicología forense.
  • Datos de un tacógrafo digital.
  • Certificación literal del Registro de la Propiedad.
  • Informe médico forense sobre la causa de la muerte.
  • Registro de transacciones bancarias certificado.
  • Datos de geolocalización validados pericialmente.
  • Acta notarial de constatación de hechos.
  • Prueba pericial de cotejo de voz altamente concluyente.
  • Grabaciones nítidas de cámaras de seguridad.
  • Informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Son aquellas que, por su ambigüedad o falta de fiabilidad, no pueden sustentar por sí solas una condena:

  • Testimonio de un testigo con enemistad manifiesta.
  • Cartas anónimas sin autor identificado.
  • Informes periciales superficiales o incompletos.
  • Presencia en un lugar público sin más elementos.
  • Capturas de pantalla sin validación técnica.
  • Percepciones fugaces en malas condiciones.
  • Existencia de un móvil genérico sin otros indicios.
  • Declaraciones interesadas de coimputados.
  • Indicios aislados con múltiples explicaciones posibles.
  • Intuiciones o creencias subjetivas sin base fáctica.

Lejos de ser un ejercicio teórico, entender la valoración de la prueba a través de la “representación cataléptica” nos acerca al verdadero ideal de la justicia: el juez no se limita a recibir información, sino que debe discernir entre pruebas fiables y falaces para alcanzar una convicción fundada en la realidad.

El sistema procesal —con sus reglas sobre la prueba y la exigencia de motivación— actúa como un auténtico criterio de verdad, orientado a garantizar decisiones basadas en una comprensión clara, sólida y verificable de los hechos.

En ABOGADOS RAMA, sabemos que la solidez de un caso no depende de la cantidad de pruebas, sino de su calidad. Este enfoque, que combina rigor técnico y comprensión profunda de la lógica jurídica, es la base para una defensa eficaz y una justicia verdaderamente fundada.

¿Se puede presentar una demanda de error judicial en septiembre contando con que agosto “no cuenta”? El Supremo dice: cuidado con eso.

Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Contencioso- núm. 894/2025, de uno de julio, sobre el cómputo de plazos en demandas de error judicial


En Abogados RAMA creemos que el derecho debe explicarse con claridad, especialmente cuando una cuestión de plazos puede dejar sin defensa a quien, de otro modo, tendría motivos para reclamar.

Hoy comentamos una reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 894/2025, de 1 de julio de 2025) que deja una lección muy clara para particulares, empresas… y abogados: el mes de agosto SÍ cuenta cuando hablamos de una demanda de error judicial.

Veamos por qué esto es importante y qué consecuencias tiene.


⚖️ ¿Qué es una demanda de error judicial?

Se trata de un procedimiento excepcional que permite solicitar al Tribunal Supremo que revise una decisión judicial firme cuando se cree que ha habido un error grave y evidente.

No se usa para estar en desacuerdo con la sentencia, sino cuando existe un fallo manifiesto, por ejemplo, porque se ha vulnerado un derecho fundamental o se ha resuelto contra pruebas claras.

Pero hay una condición clave: se debe presentar en un plazo máximo de tres meses desde que se notifica la última resolución firme (art. 293.1.a) LOPJ).


📅 El caso en cuestión: ¿Qué ocurrió?

La entidad Viola Pérez y Asociados presentó una demanda de error judicial después de que los tribunales autorizaran una entrada en su domicilio a petición de la Agencia Tributaria.

Tras agotar la vía judicial (apelación y nulidad), decidieron acudir al Supremo alegando que esa autorización fue injustificada y vulneró sus derechos.

El problema fue el cuándo presentaron la demanda.

  • 📆 La notificación de la última resolución les llegó el 5 de julio de 2024.
  • 🗓️ Presentaron la demanda el 7 de noviembre de 2024.
  • 🤔 ¿Estaban dentro del plazo de tres meses?

La clave está en si el mes de agosto se descuenta o no. ¡Y aquí es donde viene el giro jurisprudencial!


🧠 ¿Qué dijo el Supremo?

“Agosto SÍ cuenta”

El Tribunal Supremo resuelve esta cuestión de forma muy clara:

❝ El plazo para presentar la demanda de error judicial es de naturaleza sustantiva, no procesal. Por tanto, se aplica el artículo 5 del Código Civil: el cómputo es de fecha a fecha, sin excluir los días inhábiles, y eso incluye el mes de agosto. ❞

En palabras más sencillas: aunque agosto sea un mes tradicionalmente “inhábil” en los juzgados, aquí sí cuenta porque no estamos hablando de un trámite del procedimiento, sino del ejercicio de un derecho (acción de error judicial).

Además, el Supremo reconoce que antes se había dicho lo contrario en una sentencia de 2013, pero corrige ese criterio y unifica doctrina.


⚖️ Resultado del caso

La consecuencia es contundente:

  • La demanda fue presentada fuera de plazo, por tanto:
    • Se inadmite el recurso sin entrar siquiera al fondo.
    • Se condena a la parte demandante a pagar las costas del proceso (hasta 1.000 € por cada parte).
    • Y se pierde el depósito judicial.

✅ ¿Por qué es importante esta sentencia?

  • Aporta seguridad jurídica: ahora los plazos están mucho más claros.
  • Corrige una ambigüedad anterior, lo que evita confusiones futuras.
  • Advierte a los profesionales: en demandas de error judicial, ¡cada día cuenta! Incluido agosto.

📌 Conclusión para nuestros clientes

Esta sentencia puede parecer muy técnica, pero deja una enseñanza sencilla:
En derecho, los plazos no se pueden improvisar. Una sola semana fuera de plazo puede cerrarte la puerta a un recurso, por más sólido que sea tu caso.

En Abogados RAMA, estamos al tanto de los últimos criterios del Tribunal Supremo para que tu caso no se quede fuera por un detalle de procedimiento. Porque, como se ha visto, incluso una acción tan delicada como el error judicial tiene sus reglas estrictas.


Si te enfrentas a una resolución firme que crees injusta, llámanos y consúltanos antes de que el reloj empiece a correr. ⏳

CONDENA EN COSTAS POR ALLANAMIENTO

Si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia. Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias. 

En los casos en los que la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas.

La finalidad de esta regulación, que a mí personalmente me parece un despropósito en cuanto que hace preceptivo el intento de una solución alternativa del conflicto -con todo lo negativo que eso conlleva en muchos supuestos-, es fomentar la solución extrajudicial de los conflictos e incentivar al demandante a buscar una solución sin acudir a los tribunales.

FACILITAR AL ABOGADO TODOS LOS DATOS QUE SE TENGAN DEL DEMANDADO PARA EVITAR QUE SE RESCINDA LA SENTENCIA QUE EN SU DÍA SE DICTE

Se rescinde la Sentencia de medidas paterno filiales ya que la madre, conociendo el domicilio del padre en Londres y su teléfono, no los facilitó al Juzgado, realizándose el emplazamiento por edictos y siendo declarado en rebeldía.

Esto sucedió en un supuesto donde una señora, llamada D.ª Violeta, no cumplió con la obligación legalmente impuesta de indicar al juzgado de cuantos datos útiles de que disponía y que permitieran localizar a la parte demandada, propiciando que el emplazamiento se llevase a cabo por edictos causándole una evidente y flagrante indefensión al resultar perjudicado en situación de rebeldía a causa de la citada maquinación promovida por la Señora Violeta. Ésta tenía perfecto conocimiento de que D. Genaro residía, desde el año 2012, en Londres, conociendo no sólo los datos relativos al lugar de residencia sino, además, otros de interés como el número de teléfono a través de los cuales, de haberlos facilitado tal y como le incumbe legalmente, el órgano judicial habría llevado a cabo las diligencias oportunas tendentes a su emplazamiento evitándose, por consiguiente, la declaración de rebeldía.

QUÉ ES EL PODER GENERAL PARA PLEITOS

La representación procesal o causídica se lleva a cabo mediante el apoderamiento al PROCURADOR y permite integrar el requisito de la postulación, preceptivo para la mayor parte de los procedimientos judiciales.

En otras palabras, es una escritura pública -cuando se otorga ante notario, o un documento público cuando se suscribe en un Juzgado -presencial u on-line) en la que una persona o corporación o agrupación concede facultades representativas a un procurador para que éste lleve a cabo, en nombre de la persona a la que representa, cuantas actuaciones judiciales puedan requerir los procedimientos judiciales en los que interviene el poderdante (las más habituales: presentar o contestar a una demanda, interponer un recurso, presentar escritos, recibir las notificaciones del juzgado, etc).

DURACIÓN EXCESIVA DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Asunto: Veres vs España (57906/18).

Sentencia TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos Fecha: 08/11/2022

El demandante, de nacionalidad húngara, se separó de su pareja, también de nacionalidad húngara, en 2015, teniendo una hija en común nacida en 2006, iniciando en Hungría un procedimiento sobre la custodia de su hija. La ya expareja del demandante se trasladó a España con su hija, sin conocimiento ni consentimiento de aquél, hecho ante el cual los Tribunales húngaros dictaron resolución con fecha 11/04/2016 ordenando su retorno inmediato a Hungría, obligando a la madre a residir en Hungría con la menor durante dicho período y a matricular allí a su hija en una escuela.

En julio de 2016, el demandante solicitó en España el reconocimiento y ejecución de dicha resolución, sin embargo no se produjo la conclusión del procedimiento de exequatur y su efectiva ejecución hasta noviembre de 2018, fecha en que la que la expareja del demandante regresó a Hungría con su hija. Del procedimiento cabe destacar que en primera instancia se denegó el reconocimiento, la Audiencia Provincial en apelación estimó el recurso y acordó el reconocimiento de la resolución, y finalmente el Tribunal Supremo confirmó dicho pronunciamiento. Con posterioridad, los Tribunales húngaros acordaron atribuir la custodia de la niña a su madre.

El demandante mantiene que es por consecuencia de la excesiva dilación del procedimiento de exequatur por lo que se ha concedido la custodia a la madre (al considerarse para ello el arraigo de la niña con su madre en España), considerando vulnerado el derecho a la “duración razonable” del procedimiento que deriva del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como el derecho a la vida familiar reconocido en el artículo 8 del Convenio, puesto que según defiende, como consecuencia de la excesiva dilación del procedimiento de exequatur el demandante se ha visto privado de disfrutar de la custodia de su hija, y sufre importantes perjuicios para mantener la relación con ella (viajes a España, alojamiento, etc.).

El Gobierno argumentó, al respecto, que la duración del procedimiento no había sido excesiva, analizando el desarrollo concreto del procedimiento y los plazos dentro de los cuales se resolvió cada una de las instancias (primera instancia, recurso de apelación y recurso de casación), teniendo en cuenta especialmente que la primera instancia se resolvió en un plazo de 5 meses (excluyendo el período transcurrido desde la presentación inicial de la demanda hasta la subsanación de ciertos defectos por parte del demandante), y planteando la posibilidad de que el demandante hubiera instado la ejecución provisional la sentencia de la Audiencia Provincial que reconocía la resolución húngara ordenando el retorno de madre e hija sin esperar a que la misma fuera firme. Asimismo, se insistió en la falta de acreditación de que la estancia en España de la niña entre 1/07/2016 y 31/10/2018 fuera lo que determinó que la custodia se concediera a su madre, frente a lo que sostenía el demandante como presupuesto de su queja.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que, atendidas las circunstancias del caso y la naturaleza del procedimiento judicial en cuestión, la duración del procedimiento, tanto en primera instancia como en las instancias sucesivas (un total de dos años aproximadamente) resultó excesiva. Ello habría afectado a la relación entre el demandante y su hija, interrumpiéndola durante dos años, y habría influido también en la decisión sobre la custodia de la menor adoptada por los Tribunales húngaro, que tuvieron en cuenta para ello que el transcurso del tiempo había reforzado el vínculo de la niña con su madre y debilitado el vínculo con su padre.

El Tribunal, por tanto, de manera unánime aprecia la violación del artículo 8 del Convenio (derecho al respeto a la vida privada).

La sentencia  no es firme.

REVOCACIÓN (A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN) DE UNA SENTENCIA FIRME POR BASARSE SU DECISIÓN EN UN TESTIGO FALSO.

Estos fueron los hechos.

1.- Dña. Amanda presentó demanda de revisión respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia, con fecha 18 de julio de 2018, en el juicio verbal núm. 178/2018, basada en las siguientes alegaciones:

(i) D. José Pedro, demandante en el mencionado juicio verbal, sobre reclamación de daños materiales derivados de un accidente de tráfico, propuso como prueba la declaración como testigo de D. Bernabé, quien compareció en el acto del juicio y tras manifestar que no conocía a ninguna de las partes, declaró que había presenciado el accidente y que había visto como la demandada -la Sra. Amanda – había pasado en fase roja el semáforo que le vinculaba.

(ii) La sentencia objeto de revisión condenó a la Sra. Amanda con fundamento en la declaración del supuesto testigo presencial.

(iii) El 14 de junio de 2019, el Juzgado de Instrucción n.º 20 de Valencia dictó sentencia firme en la que condenó a D. Bernabé como autor de un delito de falso testimonio y a D. José Pedro como autor de un delito de presentación de testigos falsos. Declaró probado que: «en el acto del juicio que dio lugar a la Sentencia de 18 Julio de 2018 del Juzgado de Instancia 17 de Valencia, el Sr José Pedro, con pleno conocimiento de que no estaba en el lugar del accidente de tráfico de 10 Agosto de 2016, presentó como testigo a su amigo Bernabé, quién, previa información de las consecuencias del falso testimonio hecho por el titular del Juzgado, declaró mendazmente, al no encontrarse en el lugar de los hechos, que la demandada hizo una maniobra en la conducción por la que fue considerada responsable del accidente».

2.- La Sra. Amanda invocó en su demanda, como fundamento de su pretensión de revisión, el art. 510.1.3º Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia se dictó por la declaración de un testigo condenado en sentencia firme por falso testimonio.

3.- El Ministerio Fiscal consideró que debía estimarse la demanda de revisión, porque fue presentada dentro de los plazos legales y la declaración del testigo fue decisiva para la resolución que adoptó el Juzgado de Primera Instancia.

4.- El art. 510.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que procederá la revisión de una sentencia firme si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

En atención a esos hechos, la demanda de revisión de la Sra. Amanda fue estimada por la Sentencia del Tribunal Supremo 859/2021 de 10 de diciembre de 2021, con las consecuencias legales a ello inherentes, previstas en el art. 516.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

QUÉ SUCEDE SI EL DEMANDADO FALLECE O HABÍA FALLECIDO Y NO LO SABÍAMOS

Distingamos varios supuestos:

a) Demandado que falleció antes de presentar la demanda en el Juzgado. El Juez declarará la nulidad de actuaciones y de la resolución (Decreto del Letrado de la Administración de Justicia) que admitió a trámite la demanda, declarando la inadmisión de dicha demanda por que falta la capacidad para ser parte del demandado.

Es la solución que adoptó el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14, nº 301/2009, de 3 de diciembre.

b) Demandado que falleció después de presentada la demanda y antes de comparecer o ser declarado rebelde. Se abre la sucesión procesal. Los herederos o sucesores del demandado serán los que tendrán que comparecer en el procedimiento si quieren defenderse de la demanda interpuesta contra su causante.

c) Si el recurrente (sea el demandado o el demandante) fallece antes de que se dicte sentencia en la Audiencia Provincial o en el Tribunal Supremo, pero después de haber interpuesto su recurso contra la sentencia que le resultó desfavorable, si no se conocieran a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados, procede entender que ha habido desistimiento del recurso que interpuso en su día.

d) Si el demandado fallece después de dictada la sentencia, pero antes de que ésta sea ejecutada. En este caso la sentencia es válida, no hace falta un segundo título (para instar la ejecución) que complemente a dicha sentencia en la que figura como deudor quien ha resultado fallecido. Esa sentencia sirve como título para iniciar la ejecución, lo único que cambia es la persona contra la que puede despacharse la misma (artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CASI TODA LA ACTIVIDAD JUDICIAL SUSPENDIDA Y TODOS LOS PLAZOS PROCESALES SUSPENDIDOS

El CGPJ acuerda la suspensión de las actuaciones judiciales y de los plazos procesales en todo el territorio nacional, garantizando los servicios esenciales
Esta decisión se adopta a la vista de las medidas contenidas en el Real Decreto en el que se declara el estado de alarma. Se garantizan los servicios esenciales de la Administración de Justicia de forma coordinada con el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado.

Qué no se suspende:

1. Cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable.

2. Internamientos urgentes del artículo 763 de la LEC.

3. La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores del articulo 158 CC.

4. Los juzgados de violencia sobre la mujer realizarán los servicios de guardia que les correspondan. En particular deberán asegurar el dictado de las órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores.

5. El Registro Civil prestará atención permanente durante las horas de audiencia. En particular, deberán asegurar la expedición de licencias de enterramiento, las inscripciones de nacimiento en plazo perentorio y la celebración de matrimonios del articulo 52 CC.

6. Las actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables, como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáver, entradas y registros, etc.

7. Cualquier actuación en causa con presos o detenidos.

8. Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria.

9. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las autorizaciones de entrada sanitarias, urgentes e inaplazables, derechos fundamentales cuya resolución tenga carácter urgente, medidas cautelarísimas y cautelares que sean urgentes, y recursos contencioso-electoral.

10. En el orden jurisdiccional social, la celebración de juicios declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes, así como los procesos de EREs y ERTEs.

11. En general, los procesos en los que se alegue vulneración de derechos fundamentales y que sean urgentes y preferentes (es decir, aquellos cuyo aplazamiento impediría o haría muy gravosa la tutela judicial reclamada).

12. El/la Presidente/a del Tribunal Superior de Justicia, el/la Presidente/la de la Audiencia Provincial y el/la Juez/a Decano/a adoptarán las medidas que procedan relativas al cese de actividad en las dependencias judiciales en que se encuentren sus respectivas sedes, y cierre y/o desalojo de las mismas en caso de que procediera, poniéndolo en conocimiento y en coordinación con la Comisión de Seguimiento competente.

El acuerdo aprobado el sábado 14 de marzo extiende «a todo el territorio nacional el Escenario 3, durante el tiempo que se mantenga el estado de alarma, de manera que las actuaciones procesales y medidas que se contemplan en este escenario resultarán de inmediata aplicación, sin excepción alguna, a la totalidad del Estado Español”.

E l Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en la materia deben proporcionen los medios que se estimen necesarios para garantizar la protección de la salud, “en el marco de la gravedad de la situación de emergencia sanitaria que vive nuestro país y conscientes de que la materialización de las medidas que se interesan han de ser contempladas dentro del ámbito de prioridades que las autoridades sanitarias del Estado y de las Comunidades Autónomas establezcan”.

La sentencia, ¿la «dicta» el perito o el juez?

La respuesta es contundente: NO.

Los Tribunales, en principio, no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales. Si concurren varios informes, pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda. También pueden aceptar el resultado de alguno de los informes y desechar el de los demás peritos. La valoración judicial de la prueba pericial está presidida por el principio de libertad ya que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sujeta dicha valoración sólo a las reglas de la sana crítica, esto es, a las más elementales directrices de la lógica humana.

Pudiera parecer, a priori, que si se recurre al perito, el juez debe quedar sujeto al parecer del experto. Sin embargo, ello supondría confundir las funciones del perito y del juez, y atribuir al perito una función que no le es propia. Al perito le corresponde ofrecer unos datos y al juez interpretar los datos en función de la hipótesis sujeta a controversia.