D. Luis interpuso una demanda contra D.ª Patricia en la que solicitó, por entender que existía una intromisión ilegítima en su honor que Dª Patricia fuera condenada al pago de una indemnización de 3000 euros.
D. Luis había sido presidente de la Comunidad Ginés 1, 2, 3 desde el 15 de abril de 2013 hasta agosto de 2017, periodo durante el que se realizaron, previa aprobación de la junta de propietarios, mejoras necesarias en la comunidad que implicaron el correspondiente desembolso económico.
Dª Patricia, que es la actual presidenta de la comunidad y residente en la misma finca, conocía de primera mano todos los acontecimientos ocurridos durante el tiempo de la presidencia de D. Luis; y durante la reunión de la Junta de Propietarios del día 26 de octubre de 2017, siendo Dª Patricia ya presidenta, y en presencia de unas 30 personas, la citada Dª Patricia cuestionó la gestión de D. Luis, en reiteradas ocasiones, en modo peyorativo y le acusó de ladrón en repetidas ocasiones
Dª Patricia alegó que, mientras estaba exponiendo en la Junta las cuestiones que integraban los diferentes puntos del orden del día, era interrumpida continuamente por D. Luis, que manifestaba que todo lo que ella decía era mentira, llamándola mentirosa, no dejándola hablar, golpeándola en el hombro con la cara externa de la mano, agarrándola del brazo y zarandeándola, llegando incluso a empujarla en dos ocasiones; que lo anterior motivó la intervención de su marido, que recriminó a D. Luis su actitud, a lo que D. Luis respondió agresivamente, se abalanzó sobre él, agarrándole de la pechera y le espetó: «Desgraciado, gilipollas, subnormal y muerto de hambre»; que disuelta la Junta y hallándose todavía algunos de los propietarios en el vestíbulo donde se había desarrollado, D. Luis, molesto por el resultado de las votaciones, se dirigió a Dª Patricia diciéndole que tenía una factura que debía a la comunidad, lo cual generó una discusión privada entre ambos de la que únicamente se enteraron los pocos que los rodearan, siendo en el seno de dicha discusión donde le dijo, una única vez, «ladrón»; y que dicha expresión no tuvo repercusión ni trascendencia alguna pues tenía un único destinatario, el demandante, quien hizo caso omiso y fue a hablar con otras personas, por lo que no se puede sostener que ocasionara «desmerecimiento en la consideración ajena», pues no fue una opinión vertida en público, tuvo lugar ya finalizada la Junta y se produjo en el seno de una discusión privada entre ella y el demandante.
El Tribunal Supremo, en contra de lo que habían decidido el primer Juzgado que conoció de la demanda de D. Luis y la Audiencia Provincial de Barcelona, que dieron la razón a D. Luis –aunque sólo condenaron a D. Patricia a pagarle 1.000 euros y no los 3.000 euros que él pedía- en su sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021, desestimó la demanda de D. Luis y le condenó a pagar las costas causadas en el primer Juzgado.
Cuál fue el razonamiento del Tribunal Supremo:
- Que no se pueden obviar, a la hora de realizar el juicio de ponderación y proporcionalidad entre el derecho al honor del demandante y la libertad de expresión de la demandada, los antecedentes y las concretas circunstancias en que se produjeron los hechos:
- Se trata una junta de vecinos en la que D. Patricia ostentaba el cargo de presidenta y durante la cual D. Luis, ex Presidente en repetidas ocasiones se dirigió a ella y a su familia con expresiones como mentirosa y morosos, palabras que también tienen un claro matiz ofensivo si bien son menos gruesas que la empleada por la recurrente.
- D. Luis fue quien inicio la contienda verbal con intercambio de términos descalificadores y hostiles.
- La expresión ladrón, no se lanzó, a diferencia de las proferidas por D. Luis durante la Junta sino al finalizar la misma y en el curso de una discusión particular entre ambos, ex presidente y presidenta actual, si bien con varios vecinos presentes y en el acaloramiento de la misma, en réplica o respuesta a las expresiones recibidas de D. Luis.
- Tal expresión sin duda desafortunada, excesiva y ofensiva fue proferida en una sola ocasión, frente a la reiteración de las dirigidas por el D. Luis.
- El calificativo usado no hace referencia a la esfera personal sino a su actuación como presidente durante los años anteriores, existiendo el rumor de que se había quedado con dinero procedente de unas obras realizadas en la comunidad. Aunque no haya sido confirmado, sí que ha quedado constatado, que era un rumor conocido y extendido entre los vecinos, se trataba pues de un asunto de interés general para la comunidad.
- La especial proyección que un presidente de una comunidad tiene entre sus vecinos mientras ejerce el cargo, debe tenerse en cuenta no sólo con relación al Sr. Luis, sino también respecto a la Sra. Patricia.
- D. Luis continuó haciendo su vida normal, sin que se hubiera acreditado ninguna limitación para actuar como vecino ni ningún trato diferente por parte de los demás comuneros, sin desacuerdo o desmentido alguno, parece excluir que, por el hecho de haberle dirigido D. Patricia la expresión «ladrón», sufriera algún tipo de descrédito o desmerecimiento ante sus vecinos distinto o mayor del que podría derivar del rumor latente o sospecha existente en la comunidad sobre la apropiación de fondos de esta aprovechándose, cuando lo había sido, de su cargo como presidente; y asimismo, que la palabra ladrón, además de aplicarse al que hurta o roba, en el lenguaje coloquial se emplea de forma absolutamente inapropiada, ciertamente, pero muy general, para descalificar por sospecha o simplemente para criticar, pero sin implicar forzosamente que la persona aludida hurte o robe
- El Tribunal Supremo recuerda su doctrina en relación al reforzamiento de la prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor en contextos de conflicto o contienda y al mayor grado de tolerancia a la crítica que se proyecta sobre cargos públicos en relación con la gestión de asuntos de relevancia pública o interés general, que también se puede trasladar, mutatis mutandis, al presente caso (sentencias 338/2018, de 6 de junio, 606/2019, de 13 de noviembre, 235/2020, de 2 de junio, y 252/2020, de 3 de junio y 281/2020, de 10 de junio, 397/2021, de 14 de junio, entre otras).
- No se trata de que el derecho de réplica legitime el insulto, no garantiza un «ius retorquendi» ilimitado que consista en replicar al juicio que otros hayan formulado sobre nuestra persona recurriendo al insulto; esto es, a expresiones formal y patentemente injuriosas y, además, innecesarias.
- Lo que exige el juicio de proporcionalidad es tener en cuenta todas las circunstancias concretas en que se produce para valorar adecuadamente la entidad y carga ofensiva de las expresiones o términos utilizados, más allá de su mero y estricto significado literal o gramatical.
- En este caso adquiere especial valor como indicador a evaluar la contienda existente entre el ex presidente y la presidenta actual por las cuentas y gastos derivadas de unas obras comunitarias iniciada por aquel y la previa conducta mantenida y el vocabulario empleado por el mismo, de manera que quien utiliza términos ofensivos, o palabras similares subidas de tono está admitiendo y aceptando una situación de contienda y beligerancia verbal en la que el derecho al honor se debilita. Ambas partes hicieron partícipes de sus desavenencias a los demás vecinos que estaban en la junta expresándose de una forma libre, siendo en este contexto en el que se debe de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados de forma similar por uno y otro, y lo que no es posible es buscar luego el amparo judicial en una verdadera instrumentalización de los tribunales de justicia ‘por quienes se sienten ofendidos a consecuencia de haber sido ellos mismos ofensores’, con evidente riesgo de banalización o desvalorización de los derechos fundamentales.
- En ese sentido, lo que D. Luis exige de Dª Patricia: no reaccionar inadecuadamente y acudir a los cauces legales si se considera ofendida, es, precisamente, lo que debió hacer él, desde el primer momento, y no hizo. Pese a tener «mecanismos suficientes en el ordenamiento jurídico para su defensa», propicio un enfrentamiento que dio lugar a un conato de pelea que no llegó a más, y dirigió a Dª Patricia junto a su marido, en varias ocasiones, la expresión «mentirosa» y luego «morosa».
- Estas razones, al hilo de las circunstancias del caso, empujan al Tribunal Supremo a considerar que la intromisión estuvo justificada por la libertad de expresión, a la que, además de la prevalencia que le corresponde en abstracto sobre el derecho al honor, también hay que atribuir la prevalencia en concreto que resulta de la valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto. Estas no han sido adecuada y razonablemente ponderadas ni por la sentencia de la Audiencia, ni por la del Primer Juzgado. Por lo tanto, estimando el recurso revoca las sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia y desestima la demanda y condenando a D. Luis al pago de las costas de la misma.