EL ASCENSOR NUEVO ES COSA DE TODOS LOS PROPIETARIOS, INCLUIDOS LOCALES Y GARAJES.

Cuando se instala un ascensor ex novo (esto es, cuando no había ascensor y se instala uno por primera vez), los propietarios de los locales comerciales y de los garajes, además de los propietarios de las viviendas, también deben contribuir al gasto que ello supone.

No es justificación para excluirlos del gasto la falta de uso -salvo que se adopte un acuerdo aprobado por unanimidad-.

Y es que la adecuación funcional que supone la instalación de un ascensor antes inexistente no es una simple mejora.

Otra cosa es que los dueños de los locales y de los garajes no contribuyan a los gastos de funcionamiento y mantenimiento del ascensor, pero sí tienen que hacerlo respecto a los gastos de instalación o sustitución del ascensor.

Por acuerdo de la junta de propietarios se puede acordar un sistema de pago diferente al pago proporcional en función de la cuota de participación, pero el acuerdo que opte por un concreto método de repercusión del gasto no puede lesionar gravemente los intereses de ningún propietario.

COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y COSTAS PROCESALES

No es posible que en los estatutos una comunidad de propietarios modifique consecuencias procesales, como es la imposición de las costas, en relación a los procedimientos judiciales que se sigan entre los copropietarios.

La razón es que en los procedimientos civiles, tanto los tribunales como los que a ellos acudan e intervengan, deben actuar conforme a lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello no es posible, siquiera, dejar sin aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aplicar lo que se pueda acordar en los estatutos.

Por otro lado, los acuerdos anticipados sobre las costas pueden ser atentatorios contra lo que dispone el artículo 24 de la Constitución Española, que regula la tutela judicial efectiva que podría quedar limitada al minorarse las expectativas o posibilidades de defensa del propietario miembro de la comunidad.

LLAMAR LADRÓN AL EXPRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PUEDE TENER O NO CONSECUENCIAS CIVILES, SEGÚN EL CONTEXTO.

D. Luis interpuso una demanda contra D.ª Patricia en la que solicitó, por entender que existía una intromisión ilegítima en su honor que Dª Patricia fuera condenada al pago de una indemnización de 3000 euros.

D. Luis había sido presidente de la Comunidad Ginés 1, 2, 3 desde el 15 de abril de 2013 hasta agosto de 2017, periodo durante el que se realizaron, previa aprobación de la junta de propietarios, mejoras necesarias en la comunidad que implicaron el correspondiente desembolso económico.

Dª Patricia, que es la actual presidenta de la comunidad y residente en la misma finca, conocía de primera mano todos los acontecimientos ocurridos durante el tiempo de la presidencia de D. Luis; y durante la reunión de la Junta de Propietarios del día 26 de octubre de 2017, siendo Dª Patricia ya presidenta, y en presencia de unas 30 personas, la citada Dª Patricia cuestionó la gestión de D. Luis, en reiteradas ocasiones, en modo peyorativo y le acusó de ladrón en repetidas ocasiones

Dª Patricia alegó que, mientras estaba exponiendo en la Junta las cuestiones que integraban los diferentes puntos del orden del día, era interrumpida continuamente por D. Luis, que manifestaba que todo lo que ella decía era mentira, llamándola mentirosa, no dejándola hablar, golpeándola en el hombro con la cara externa de la mano, agarrándola del brazo y zarandeándola, llegando incluso a empujarla en dos ocasiones; que lo anterior motivó la intervención de su marido, que recriminó a D. Luis su actitud, a lo que D. Luis respondió agresivamente, se abalanzó sobre él, agarrándole de la pechera y le espetó: «Desgraciado, gilipollas, subnormal y muerto de hambre»; que disuelta la Junta y hallándose todavía algunos de los propietarios en el vestíbulo donde se había desarrollado, D. Luis, molesto por el resultado de las votaciones, se dirigió a Dª Patricia diciéndole que tenía una factura que debía a la comunidad, lo cual generó una discusión privada entre ambos de la que únicamente se enteraron los pocos que los rodearan, siendo en el seno de dicha discusión donde le dijo, una única vez, «ladrón»; y que dicha expresión no tuvo repercusión ni trascendencia alguna pues tenía un único destinatario, el demandante, quien hizo caso omiso y fue a hablar con otras personas, por lo que no se puede sostener que ocasionara «desmerecimiento en la consideración ajena», pues no fue una opinión vertida en público, tuvo lugar ya finalizada la Junta y se produjo en el seno de una discusión privada entre ella y el demandante.

El Tribunal Supremo, en contra de lo que habían decidido el primer Juzgado que conoció de la demanda de D. Luis y la Audiencia Provincial de Barcelona, que dieron la razón a D. Luis –aunque sólo condenaron a D. Patricia a pagarle 1.000 euros y no los 3.000 euros que él pedía- en su sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021, desestimó la demanda de D. Luis y le condenó a pagar las costas causadas en el primer Juzgado.

Cuál fue el razonamiento del Tribunal Supremo:

  1. Que no se pueden obviar, a la hora de realizar el juicio de ponderación y proporcionalidad entre el derecho al honor del demandante y la libertad de expresión de la demandada, los antecedentes y las concretas circunstancias en que se produjeron los hechos:
    • Se trata una junta de vecinos en la que D. Patricia ostentaba el cargo de presidenta y durante la cual D. Luis, ex Presidente en repetidas ocasiones se dirigió a ella y a su familia con expresiones como mentirosa y morosos, palabras que también tienen un claro matiz ofensivo si bien son menos gruesas que la empleada por la recurrente.
    • D. Luis fue quien inicio la contienda verbal con intercambio de términos descalificadores y hostiles.
    • La expresión ladrón, no se lanzó, a diferencia de las proferidas por D. Luis durante la Junta sino al finalizar la misma y en el curso de una discusión particular entre ambos, ex presidente y presidenta actual, si bien con varios vecinos presentes y en el acaloramiento de la misma, en réplica o respuesta a las expresiones recibidas de D. Luis.
    • Tal expresión sin duda desafortunada, excesiva y ofensiva fue proferida en una sola ocasión, frente a la reiteración de las dirigidas por el D. Luis.
    • El calificativo usado no hace referencia a la esfera personal sino a su actuación como presidente durante los años anteriores, existiendo el rumor de que se había quedado con dinero procedente de unas obras realizadas en la comunidad. Aunque no haya sido confirmado, sí que ha quedado constatado, que era un rumor conocido y extendido entre los vecinos, se trataba pues de un asunto de interés general para la comunidad.
    • La especial proyección que un presidente de una comunidad tiene entre sus vecinos mientras ejerce el cargo, debe tenerse en cuenta no sólo con relación al Sr. Luis, sino también respecto a la Sra. Patricia.
    • D. Luis continuó haciendo su vida normal, sin que se hubiera acreditado ninguna limitación para actuar como vecino ni ningún trato diferente por parte de los demás comuneros, sin desacuerdo o desmentido alguno, parece excluir que, por el hecho de haberle dirigido D. Patricia la expresión «ladrón», sufriera algún tipo de descrédito o desmerecimiento ante sus vecinos distinto o mayor del que podría derivar del rumor latente o sospecha existente en la comunidad sobre la apropiación de fondos de esta aprovechándose, cuando lo había sido, de su cargo como presidente; y asimismo, que la palabra ladrón, además de aplicarse al que hurta o roba, en el lenguaje coloquial se emplea de forma absolutamente inapropiada, ciertamente, pero muy general, para descalificar por sospecha o simplemente para criticar, pero sin implicar forzosamente que la persona aludida hurte o robe
  2. El Tribunal Supremo recuerda su doctrina en relación al reforzamiento de la prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor en contextos de conflicto o contienda y al mayor grado de tolerancia a la crítica que se proyecta sobre cargos públicos en relación con la gestión de asuntos de relevancia pública o interés general, que también se puede trasladar, mutatis mutandis, al presente caso (sentencias 338/2018, de 6 de junio, 606/2019, de 13 de noviembre, 235/2020, de 2 de junio, y 252/2020, de 3 de junio y 281/2020, de 10 de junio, 397/2021, de 14 de junio, entre otras).
  3. No se trata de que el derecho de réplica legitime el insulto, no garantiza un «ius retorquendi» ilimitado que consista en replicar al juicio que otros hayan formulado sobre nuestra persona recurriendo al insulto; esto es, a expresiones formal y patentemente injuriosas y, además, innecesarias.
  4. Lo que exige el juicio de proporcionalidad es tener en cuenta todas las circunstancias concretas en que se produce para valorar adecuadamente la entidad y carga ofensiva de las expresiones o términos utilizados, más allá de su mero y estricto significado literal o gramatical.
  5. En este caso adquiere especial valor como indicador a evaluar la contienda existente entre el ex presidente y la presidenta actual por las cuentas y gastos derivadas de unas obras comunitarias iniciada por aquel y la previa conducta mantenida y el vocabulario empleado por el mismo, de manera que quien utiliza términos ofensivos, o palabras similares subidas de tono está admitiendo y aceptando una situación de contienda y beligerancia verbal en la que el derecho al honor se debilita. Ambas partes hicieron partícipes de sus desavenencias a los demás vecinos que estaban en la junta expresándose de una forma libre, siendo en este contexto en el que se debe de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados de forma similar por uno y otro, y lo que no es posible es buscar luego el amparo judicial en una verdadera instrumentalización de los tribunales de justicia ‘por quienes se sienten ofendidos a consecuencia de haber sido ellos mismos ofensores’, con evidente riesgo de banalización o desvalorización de los derechos fundamentales.
  6. En ese sentido, lo que D. Luis exige de Dª Patricia: no reaccionar inadecuadamente y acudir a los cauces legales si se considera ofendida, es, precisamente, lo que debió hacer él, desde el primer momento, y no hizo. Pese a tener «mecanismos suficientes en el ordenamiento jurídico para su defensa», propicio un enfrentamiento que dio lugar a un conato de pelea que no llegó a más, y dirigió a Dª Patricia junto a su marido, en varias ocasiones, la expresión «mentirosa» y luego «morosa».
  7. Estas razones, al hilo de las circunstancias del caso, empujan al Tribunal Supremo a considerar que la intromisión estuvo justificada por la libertad de expresión, a la que, además de la prevalencia que le corresponde en abstracto sobre el derecho al honor, también hay que atribuir la prevalencia en concreto que resulta de la valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto. Estas no han sido adecuada y razonablemente ponderadas ni por la sentencia de la Audiencia, ni por la del Primer Juzgado. Por lo tanto, estimando el recurso revoca las sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia y desestima la demanda y condenando a D. Luis al pago de las costas de la misma.

CÓMO SE CITA A LOS PROPIETARIOS A UNA JUNTA DE LA COMUNIDAD DE VECINOS

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 572/2020 de 3 de noviembre de 2020 trata el asunto de las citaciones a los propietarios para la Junta y nos recuerda cómo se tienen que llevar a cabo las citaciones:

1º.- Conforme a lo dispuesto en el art. 9 1 h) de la LPH es obligación de los propietarios de los pisos y locales comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad.

2º.- En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

3º.- Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido anteriormente (puntos 1º y 2º), se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente.

La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

4º.- Por su parte, el art. 16.2 de la LPH proclama que: «[…] la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9».

Es decir que, a tenor de los mentados preceptos, no ofrece duda que la comunidad ha de ser cuidadosa con la citación de los propietarios a la junta en que se adoptan los correspondientes acuerdos por los que se ha de regir la vida comunitaria; para ello la Ley determina la forma en la que se ha de llevar a efecto tal citación, indicando tres posibilidades al respecto, a través de un orden jerárquico de necesaria observancia: primero; si el propietario ha comunicado un domicilio para sus notificaciones, en tal lugar; en defecto de una comunicación de tal clase, es válida la practicada en el piso o local integrados en la comunidad accionante, llevada a efecto con quien los ocupara, y, ante la imposibilidad de la citación, en los domicilios indicados, a través de notificación en tablón de anuncios.

De esta forma, se concilia el necesario conocimiento que corresponde al propietario para ejercitar su derecho de voto, y, por otra parte, los indiscutibles intereses de la comunidad en su conjunto, que no puede quedar paralizada por la imposibilidad de practicar una notificación al propietario, siempre claro está cuando se haya intentado llevarla a efecto con sujeción a los requisitos legales de validez antes reseñados.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 444/2007, de 3 mayo, señala que «[…] las citaciones debían entregarse por escrito en el domicilio que hubiera designado cada propietario y, en su defecto, en el piso a él perteneciente»

En el mismo sentido, la STS 726/2007, de 28 de junio, precisa la trascendencia e importancia de cumplir con los requisitos legalmente exigidos para la citación de los propietarios a Junta, a los efectos de ejercitar su derecho de disposición sobre los asuntos comunes, a través del ejercicio del derecho voto y lo hace en los términos siguientes: «La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración.

En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria.

La citación debe ser personal y por escrito en el domicilio señalado, que constituya la residencia de los titulares en España, o, en su defecto, en el propio piso o local y, subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar destinado en la finca a estos fines, sin que quepa que las convocatorias, con todos los requisitos exigidos, se efectúen verbalmente, toda vez que ello quiebra las garantías concernientes al propietario.

La Ley establece que la asistencia a la Junta será personal o por representación legal o voluntaria, y, para acreditar ésta, basta un escrito firmado por el propietario».

En consecuencia con todo lo anterior, las normas que rigen la forma de practicar tales citaciones tienen carácter imperativo, siendo, por lo tanto, de necesario y obligado cumplimiento, cuya vulneración es sancionada por la jurisprudencia con la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados, – sentencias de 3 de mayo de 1988, 25 de octubre de 1989, 29 de octubre de 1993, 3 de febrero de 1994 y 21 de julio de 1995 entre otras-, sin que la entrega de la citación por escrito en el domicilio de cada propietario pueda omitirse o sustituirse por otra formalidad alegando viciosas practicas o usos que, por contrarias a la ley, no pueden judicialmente aprobarse – sentencia de 30 octubre 1992- o hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento – sentencia de 14 de diciembre 2001-.

La sentencia 706/2003, de 10 julio indica: «Todo copropietario tiene derecho a que se le cite debidamente a las Juntas de la Comunidad de Propiedad Horizontal a que pertenece, y máxime si se van a adoptar acuerdos que le afectan directamente […] (se) declara la nulidad de la Junta y de todos sus acuerdos en aplicación del art. 15, párrafo segundo, LPH, redactado por Ley 2/1988, y de la doctrina jurisprudencial al respecto (Sentencias, entre otras, de 25 octubre 1989 y 20 octubre 1993)»

Quién debe probar que se ha llevado a cabo la citación conforme dispone la ley.

Ante las dificultades que implica acreditar un hecho negativo, cual es el de no haber sido citado un propietario a junta, una distribución racional de la carga de la prueba exige que corresponda la demostración de haberla realizado a quien tiene la obligación de llevarla a efecto, que no es otra que la comunidad de propietarios para la cual constituye un hecho positivo de factible y necesaria demostración. En este sentido, la sentencia 706/2003, de 10 julio, razona al respecto: «Efectivamente, la Sentencia recurrida sostiene que la Comunidad debe probar haber convocado a los copropietarios a la Junta, y que, si por un comunero se niega haber recibido la citación, incumbe a dicha Comunidad la carga de la prueba de que la misma se efectuó. Esta doctrina, que constituye fundamento decisivo del fallo, es correcta porque la alegación de falta de citación implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el «onus probandi» a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar. La solución adoptada se ajusta a la doctrina mantenida por esta Sala, tanto con carácter general respecto de los hechos negativos (Sentencias 3 junio 1.935, 10 julio 1.967, 17 octubre 1.983, 8 octubre 1.984, 23 septiembre 1.986, 8 julio 1.988, 8 marzo y 30 abril 1.991, 9 febrero 1.993 y 4 febrero 2.002, entre otras), como en particular en relación con la citación para las Juntas de Propietarios (Sentencia 30 abril 1.992)»

Y qué pasa con esos propietarios que se comportan renuentemente a la hora de tomar constancia de la citación a la Junta.

La jurisprudencia previene sobre las prácticas abusivas de los copropietarios que por todos los medios evitan ser notificados, con la fraudulenta intención de paralizar la vida comunitaria y no asumir sus obligaciones frente al resto de los comuneros, haciendo recaer sobre éstos la obligación de soportar gastos que no les corresponden. La sentencia 987/2007, de 19 de septiembre (referida a la flexibilidad con la que han de ser valorados los requisitos formales de la citación para las juntas cuando el procedimiento utilizado sea el habitualmente empleado por la comunidad y se demuestre una conducta conscientemente buscada por el propietario para impedir la efectividad de la citación practicada, con la finalidad de entorpecer la adopción de los acuerdos por los que se rige la vida comunitaria) dijo: «… que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo (art. 15, párrafo segundo, LPH), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes (SSTS 13 de marzo 1997; 10 de julio 2003; 22 de marzo 2006). Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en ésta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad (STS 5 de mayo de 2000). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros, como es el caso contemplado en la sentencia de 28 de febrero 2005, en la que se toma en consideración el hecho de que no se hubiera formulado objeción alguna a los acuerdos adoptados, con base en que se tomaron sin cumplimentar las reglas de la unanimidad o la mayoría que, según los casos, exige la L.P.H, o en cualquier otra causa determinante de su nulidad, al fundamentarse exclusivamente en un defecto de convocatoria a la Junta y no en la entidad o contenido del propio acuerdo». En el caso contemplado en la sentencia 987/2007 se tuvo en cuenta que el medio empleado de comunicación con el recurrente era el habitualmente utilizado para la citación a la junta de propietarios y para la notificación de acuerdos de esta naturaleza, «[…] recepcionando -dicho recurrente- siempre inmediatamente la documentación recibida», y que la falta de conocimiento de la convocatoria alegada respondió «[…] a causas exclusivamente vinculadas a una actitud renuente a conocerla». La entrega al servicio de correos, para junta a celebrar el 10 de diciembre, se produjo el 27 de noviembre, y se intentó hacer llegar a su destinatario al día siguiente, dejando transcurrir un mes para recoger la carta, «[…] sin haber manifestado justificación o razón alguna en el retraso».

La solución que aplicó esta última sentencia fue ratificada por la sentencia nº 1368/2007, de 18 de diciembre, también del Tribunal Supremo en un caso en el que se dotó de eficacia, a los efectos de citación del propietario recurrente, a la carta enviada a éste, presumiendo su recepción en la medida que era el medio habitual de comunicación y había venido dando resultado positivo, al menos, en los cinco años anteriores, concluyendo que «[…] la eficacia de ese medio de comunicación habitual no es posible ignorarla cuando los acuerdos no interesan, como aquí acontece, pues de ser así, ese comportamiento implicaría una mala fe obstativa a ser notificado, que en ningún caso priva de eficacia jurídica al acto de comunicación intentado por la Comunidad».

Sin embargo, en el caso resuelto por la sentencia con la que hemos comenzado el post (Sentencia del Tribunal Supremo nº 572/2020de 3 de noviembre de 2020 ) no se admitió la forma en que se llevó a cabo la citación de los propietarios porque las convocatorias se efectuaron con muy escasa antelación temporal pese a la trascendencia de los acuerdos a adoptar y sus repercusiones económicas, de manera tal que, a veces fueron entregadas con posterioridad a su celebración, o sin antelación mínima suficiente, el mismo día, sin que se hubiera acreditado una conducta renuente de los titulares de los locales para entorpecer la vida social impidiendo la adopción interesada de acuerdos por las juntas convocadas al respecto, por tanto la Junta fue declarada nula y sin validez los acuerdos adoptados en la misma.

LO QUE SE VA A DISCUTIR EN LA JUNTA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TIENE QUE ESTAR INCLUIDO EN EL ORDEN DEL DÍA DE LA CONVOCATORIA A LA MISMA.

Una comunidad de propietarios había adoptado en un acuerdo de 8 de abril de 2011 que el sistema de elección de presidente sería el rotativo bianual.

En el orden del día de la Junta que tuvo lugar el día de 8 de mayo de 2016 se reflejaba «Renovación o reelección de cargos».

Amparándose en ese orden del día se acordó someter a elección el cargo de presidente, sin que previamente se advirtiese a los comuneros en el orden del día, que se iba a dejar sin efecto el sistema rotatorio, que vino rigiendo desde 2011 hasta 2016.

Las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 noviembre 2004 y 18 septiembre 2006 apuntan que en el orden del día se tienen que incluir los acuerdos que deben ser discutidos. Así, la primera de ellas dice: «La jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios».

Por tanto, el Tribunal Supremo en su reciente sentencia nº 2/2021, de 13 de enero de 2021, al comprobar que se cambió el sistema electivo de forma sorpresiva, sin anunciarlo con la suficiente claridad en el orden del día, sorprendiendo la buena fe de los comuneros, infringiendo por ello el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, mantiene la nulidad acordada del punto cuarto del acta de 8 de mayo de 2016 respecto a la elección del presidente.

A LOS PROPIETARIOS HAY QUE CITARLOS DEBIDAMENTE, SÍ O SÍ, A LA JUNTA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

Hay que seguir las normas que regulan la forma de practicar tales citaciones, porque dichas normas tienen carácter imperativo, siendo, por lo tanto, de necesario y obligado cumplimiento. De no cumplir esas normas la consecuencia es la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados. Son muchas las sentencias del Supremo que así lo acuerdan, sirvan de ejemplo las de 3 de mayo de 1988, 25 de octubre de 1989, 29 de octubre de 1993, 3 de febrero de 1994 y 21 de julio de 1995 entre otras muchas. Y algunas especifican que la entrega de la citación por escrito en el domicilio de cada propietario no puede omitirse o sustituirse por otra formalidad alegando viciosas prácticas o usos que, por contrarias a la ley, no pueden judicialmente aprobarse – sentencia de 30 octubre 1992- o hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento – sentencia de 14 de diciembre 2001-.

Transcribimos un fragmento de la sentencia número 706/2003, de 10 julio, del Tribunal Supremo que indica: «Todo copropietario tiene derecho a que se le cite debidamente a las Juntas de la Comunidad de Propiedad Horizontal a que pertenece, y máxime si se van a adoptar acuerdos que le afectan directamente […] Por lo dicho es plenamente ajustada a Derecho la resolución de la instancia que declara la nulidad de la Junta y de todos sus acuerdos en aplicación del art. 15, párrafo segundo, LPH , redactado por Ley 2/1988, y de la doctrina jurisprudencial al respecto (Sentencias, entre otras, de 25 octubre 1989 y 20 octubre 1993)».