CONSEJO PARA EL COPROPIETARIO DILIGENTE. COMUNIDADES DE BIENES, HERENCIAS CON VARIOS BENEFICIARIOS…

Si tengo una vivienda con mis tres hermanos que heredamos de nuestro padre o de nuestra madre, o de ambos, o de otro pariente o conocido. Si, como inversión o por otro motivo, compré un local con otras personas. Si, en definitiva, tengo un inmueble en copropiedad con otras personas y queremos venderlo, es muy conveniente tener en cuenta lo que aconsejo a continuación referente al encargo de venta con una inmobiliaria o agente de la propiedad inmobiliaria.

Salvo muy raras ocasiones en las que se logra acreditar que hubo un mandato a favor de uno de los copropietarios de un inmueble por parte del resto de copropietarios, lo habitual es que se condene al pago de los honorarios de la agencia inmobiliaria que media en la venta únicamente al copropietario que encargó sus servicios, y no al resto de copropietarios, aunque éstos resulten beneficiados con la venta efectiva del inmueble gracias a las gestiones de la agencia inmobiliaria.

CONSEJO: Cuando se encargue en una inmobiliaria la venta de un inmueble que pertenece a varias personas (ya sea en propiedad plena o en nuda propiedad al existir un usufructo) lo más conveniente es que el contrato de mediación con la inmobiliaria lo suscriban todos y cada uno de los copropietarios y, en su caso, usufructuarios. De esta forma el copropietario que se ha molestado en hacer los trámites para la venta se evitará los disgustos de tener que abonar él solo el 5%, o el porcentaje que sea, del precio de la venta y el resto de copropietarios quedar beneficiados de las gestiones realizadas por la inmobiliaria sin tener que contribuir al pago de sus servicios.

LA LEALTAD EN EL ABOGADO

Todo abogado debe ser leal a su cliente. Esto es, que el cliente pueda confiar en el abogado como profesional en el desempeño de su trabajo. La fidelidad al cliente comprende la independencia; la ausencia de todo conflicto de intereses con el cliente; la confidencialidad; ser claro: informar al cliente de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales (las posibilidades de éxito o fracaso), de lo que puede costarle el procedimiento -incluida una eventual condena en costas- y, por último pero no menos importante, observar las leyes procesales y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos.

LA VIOLENCIA CONTRA LOS MENORES. CONCEPTO O DEFINICIÓN DE VIOLENCIA Y OBLIGACIÓN PARA TODOS DE DENUNCIARLA.

CONCEPTO DE VIOLENCIA.-

En cualquier caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción, la pornografía infantil, la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.

Negligencia: dejar o abstenerse de forma temporal o permanente, de atender las necesidades físicas, emocionales e intelectuales del menor por parte de las personas responsables de su cuidado.

Violencia física: cualquier acto, no accidental, que provoca o pueda provocar daño físico o enfermedad al menor o lo coloque en situación de grave riesgo de sufrirlo, es decir, toda acción encaminada a lesionar la integridad física de una persona. Ejemplo de ella son: golpes, patadas, zancadillas, pellizcos, empujones, tirones de cabello, encerrar u obligar a entrar en algún sitio, entre otros.

Violencia psicológica o emocional: las acciones destinadas a lesionar la integridad emocional de las personas: molestar, rechazar, aislar, ignorar, aterrorizar, intimidar, humillar, excluir, o alentar la exclusión deliberada (por ejemplo de trabajos en grupo, juegos, equipos deportivos, etc.), “ley del silencio”, gestos faciales o físicos negativos, miradas amenazantes o despectivas, acoso grupal o colectivo, y en general cualquier actitud hacia un menor que le provoque o pueda provocarle serios deterioros en el desarrollo emocional, social e intelectual.

Violencia sexual: “… actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona…”

Acoso y hostigamiento sexual: “toda conducta con un contenido sexual, que se realice aislada o reiteradamente, escrita o verbal, gestual o física, indeseada para quien la recibe, que provoca una interferencia substancial en el desempeño de las labores de un servidor o en el proceso de enseñanza-aprendizaje, creando un ambiente de trabajo o de estudio hostil, intimidante o discriminatorio”

Abuso sexual: Cualquier comportamiento en el que un menor es utilizado por un adulto u otro menor de 18 años, cuando éste sea significativamente mayor que el menor-víctima, como medio para obtener estimulación o gratificación sexual, ya sea del adulto, del menor o de otra persona. Se incluyen todos los delitos contra la libertad e integridad sexual.

TODOS TENEMOS LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR LA VIOLENCIA CONTRA LOS MENORES.

Toda persona que advierta indicios de una situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad, está obligada a comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima precise.

Este deber de comunicación es especialmente exigible a aquellas personas que por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, (como maestros, profesores, pediatras, enfermeros, médicos, monitores, etc) tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre los mismos.

En todo caso, se consideran incluidos en este supuesto el personal cualificado de los centros sanitarios, de los centros escolares, de los centros de deporte y ocio, de los centros de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, centros de acogida de asilo y atención humanitaria de los establecimientos en los que residan habitualmente o temporalmente personas menores de edad y de los servicios sociales.

Cuando estas personas tuvieran conocimiento o advirtieran indicios de la existencia de una posible situación de violencia de una persona menor de edad, deberán comunicarlo de forma inmediata a los servicios sociales competentes.

Además, cuando de dicha violencia pudiera resultar que la salud o la seguridad del niño, niña o adolescente se encontrase amenazada, deberán comunicarlo de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y/o al Ministerio Fiscal.

Cuando adviertan una posible infracción de la normativa sobre protección de datos personales de una persona menor de edad, deberán comunicarlo de forma inmediata a la Agencia Española de Protección de Datos.

En todo caso deberán prestar a la víctima la atención inmediata que precise, facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración a las autoridades competentes. 

PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

La privación de la titularidad de la potestad se ha considerado una medida restrictiva que debe acordarse sólo cuando sea necesaria para la protección de los hijos menores, de tal manera que, para privar a un progenitor de la patria potestad, no es suficiente la constatación de un incumplimiento (no visitarlo, no tenerlo consigo en los periodos vacacionales o no pagar la pensión de alimentos), sino que es necesario valorar que el mantenimiento de la titularidad de la potestad comporte una situación de riesgo, de peligro o de desprotección para el menor o venga exigida por su único interés que debe ser siempre prioritario. Los supuestos más habituales para privar de la patria potestad a un progenitor consisten en mantener al menor en un ambiente de violencia o causar al menor otros perjuicios como, por la permanente ausencia del progenitor, tener el otro progenitor problemas para matricular al menor en un centro académico, o no poder obtener el DNI o el pasaporte, teniendo que acudir a la autoridad judicial para que lo autorice, etc.

QUÉ PESO TIENE LA VOLUNTAD DE LOS MENORES EN LAS DECISIONES QUE LES AFECTAN.

La voluntad manifestada por los menores sólo se erige en un factor de decisiva importancia para la resolución de la controversia entre sus padres cuando es reflejo de una decisión madura, firme, autónoma y razonada, que responde a hechos, motivaciones o circunstancias objetivas, que no se da en el caso de autos, y no a meros deseos caprichosos o a la influencia negativa de uno de los progenitores.

¿ES IMPORTANTE EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL?

Importante es un adjetivo que se queda corto, es fundamental.

Y muchas personas, encandiladas más por el amor, la pasión o el momento que supone contraer matrimonio, lo llevan a cabo sin tener la más mínima idea de qué supone casarse en gananciales, en separación de bienes, en participación o en cualquier otro régimen foral o convencional.

Cuando llega la crisis del matrimonio, aparecen las sorpresas y el yo creía que…

Yo pensaba que el coche, el saldo de la cuenta de ahorros, el piso que me vendió mi padre… era mío y no, estaba equivocado.

Aquél fue un dinero que me dio mi padre o mi madre a mí y se lo gastó mi cónyuge en su negocio, que ahora resulta que es suyo únicamente…

A la mujer del doctor Quintín, que tenía dos sirvientas y un mayordomo en casa, cuando se divorció del médico, como no había trabajado nunca fuera de casa (ni dentro tampoco) y todos los días se iba al gimnasio y a tomar café con sus amigas, me han dicho que le han dado una compensación por el trabajo para la casa. Y a mí, que también me casé en separación de bienes, no me corresponde porque he trabajo limpiando casas por las mañanas, aunque por la tarde y todos los fines de semana he estado hecha una esclava de la casa, de la cocina, de las tiendas y de todas las necesidades de mis tres hijos mientras él, al regresar de su trabajo, se iba todos los días con sus amigos o a hacer sus cosas particulares. ¿Por qué me sucede esto? ¡Qué injusticia, me quedo sin nada!

Hay cientos de situaciones que suceden a lo largo de la vida de un matrimonio, sea cual fuere el régimen económico bajo el que se encuentran sometidos los esposos, situaciones que, cuando llega el momento de la extinción del vínculo conyugal -por divorcio, por muerte de uno de los esposos o por la causa que sea-, provocan tantas sorpresas en uno de los cónyuges, que más vale preocuparse de las consecuencias de cada régimen matrimonial, antes de contraer matrimonio o desde ahora mismo si ya se casaron, para no frustrarse después con las consecuencias negativas que pueden tener tanto tomar determinadas decisiones como no haber tomado alguna decisión informada en su momento.

Acudir a un abogado experto en derecho de familia, para consultar y prever el futuro económico del matrimonio, no es importante, es fundamental.

¡QUÉ SE NOS ENTIENDA BIEN!

A efectos de la responsabilidad civil derivada de una actuación o comportamiento imprudente que ha ocasionado un daño en otra persona cuando se trata de una tarea o una actividad que se lleva a cabo mediante el trabajo en equipo hay que distinguir dos situaciones:

La primera, cuando no existe ninguna relación jerárquica entre los miembros, que no es objeto de esta píldora.

La segunda, cuando sí existe esa relación de jerarquía en la estructuración del trabajo. En este caso, aunque la persona que se encuentra en la posición superior (jerárquicamente hablando) puede confiar en que sus órdenes e instrucciones serán atendidas -igual que la persona o las personas que se encuentran en la posición subordinada pueden confiar en que las instrucciones que reciben son correctas. Pero, al existir en estos equipos cierta jerarquía, esa confianza puede no ser suficiente para exculparnos de una responsabilidad civil, o incluso penal, según haya sido la actuación de la persona que actúa como superior jerárquico. Y es que la persona que imparte las instrucciones o delega funciones, no sólo ha de vigilar y controlar la aplicación de las mismas, también debe asegurarse de que han sido bien entendidas en todo caso en el que no seguir dichas instrucciones puedan conllevar riesgos añadidos e, incluso, viene obligado a intervenir ante la sospecha de una defectuosa actuación del subordinado.

Así pues, en actividades donde existan riesgos laborales, en los equipos médicos y, en general, en cualquier otra donde un equipo humano actúe, que el jefe, encargado, director o persona superiormente jerárquica en la organización del trabajo de ese equipo, es necesario que se haga entender, que compruebe que se le ha entendido, que vigile el desarrollo de la actividad y que intervenga si tiene la mera sospecha de que algo no se está haciendo bien, todo ello si quiere evitar su personal responsabilidad civil (con las indemnizaciones económicas que ello conlleva) y, en algunos casos, también penal (si provoca lesiones graves o la muerte y la conducta, por no cumplir con lo que se ha indicado es calificada de imprudencia grave, con penas que pueden suponer -en los supuestos más graves- algunos años de prisión).

No prescribe por el transcurso del tiempo la responsabilidad civil derivada de una condena penal firme.

Así lo establece la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo (Sala 2ª) nº 607/2020, de fecha 13 noviembre de 2020: «Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que le sea aplicable ni la prescripción ni la caducidad»

SON ALIMENTOS -NO GASTOS EXTRAORDINARIOS- LOS GASTOS DE EDUCACIÓN.

Así lo afirma la Sección nº 24 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en un auto de 18 de septiembre del año 2020: “Los gastos de educación previsibles, periódicos y no excepcionales, sean del ciclo que sean, son gastos de alimentos, no extraordinarios. El hecho de que la hija quiera estudiar en una Universidad privada no convierte a los gastos en extraordinarios, …, sino que puede fundar, en su caso, la modificación de medidas pertinente para solicitar un aumento de la pensión de alimentos, al haber una modificación sustancial de las circunstancias, por cuanto la cuota universitaria es alimento.”