QUÉ SON LAS MEDIDAS DE APOYO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Más allá de definiciones técnicas y legales, las medidas de apoyo para personas con discapacidad son personas ayudando a otra persona a formar y expresar su voluntad (apoyándolas en la decisión, no sustituyéndolas, sino facilitándoles datos, hechos y elementos para que la persona con discapacidad los valore y decida) y apoyándola para cumplir su voluntad y deseos expresados de una determinada manera.
Cuando la persona con discapacidad no se encuentre en condiciones de entender y decidir, de manera excepcional, las medidas de apoyo consistirán en representar a esa persona.

Si usted tiene una discapacidad o cuida a una persona con discapacidad contacte con nosotros y le asesoraremos sobre la mejor manera de regular, documentar y actuar en todos estos supuestos. Si hay que solicitar alguna autorización judicial, se la tramitaremos.

Recuerde 968427413 y abogadosrama@icamur.org

TE DOY UNA CASA CON LA CONDICIÓN DE QUE ME CUIDES HASTA MI FALLECIMIENTO. NO ME CUIDAS. ¿QUÉ HAGO?

Revoco la donación.

¿Tengo plazo para ello? Como se recoge en la Sentencia de fecha 18 de enero de 2023, no está prescrita la acción de revocación de la donación, pues el incumplimiento de la carga modal es sucesivo y continuado: porque si aquella consiste en atender a una persona y se la tiene permanentemente desatendida, el tiempo de ejercicio de la acción no se agota cuando se inició el incumplimiento, ya que de lo contrario se dejaría al donante desprotegido frente a la falta de atención del donatario, que está obligado continuamente.

Pídanos cita en el 968427413 o abogadosrama@icamur.org o en la pestaña de contacto de esta web.

ME SEPARO O DIVORCIO. ¿QUÉ HAGO CON LOS BIENES QUE HEMOS ADQUIRIDO DURANTE EL MATRIMONIO?

En la mayoría de los divorcios y separaciones los cónyuges no suelen ir más allá de la sentencia de divorcio o de separación, dejando sin liquidar un patrimonio común, sea ganancial o no, y una serie de reclamaciones patrimoniales sin resolver, posponiéndolas para un futuro.

Y en la mayoría de las ocasiones que sucede lo anterior se generan muchos problemas que son fácilmente evitables.

Como en derecho de familia no hay reglas universalmente válidas para todos los matrimonios (ni para todas las parejas), nosotros estudiamos en profundidad cada situación y ofrecemos la solución más acorde a los intereses de nuestros clientes.

No obstante lo anterior, suele ser lo más conveniente liquidar el patrimonio una vez -o a la vez- que se determinan los efectos personales que conlleva el divorcio o la separación o la ruptura de la pareja (esto es, una vez que tras la crisis se reestructura la familia).

Llámenos al 968427413 o escríbanos a abogadosrama@icamur.org

No distinguir entre lo patrimonial y lo sentimental es el principal error que cometen las parejas y matrimonios

El amor es ciego, y ciegos deja a la pareja, a los novios, a los cónyuges… que consideran acto de amor donar o poner a nombre de su compañero o compañera bienes propios (sobre todo bienes inmuebles), más allá de los regalos habituales (joyas, anillos, etc.) o que también creen que es contrario al respeto y afecto hacia el otro u otra regular en unos pactos, sean prematrimoniales, sean en previsión de ruptura o sean en capitulaciones matrimoniales, los efectos económicos de su relación afectiva.

Es el error más importante y grave que se comete por la pareja al casarse o iniciar una relación afectiva con intención de permanencia. Luego no hay remedio, y da igual que la pareja haya ido bien, terminando por el fallecimiento de uno, o si ha ido mal, finalizando por ruptura de la pareja o matrimonio. En ambos supuestos hay consecuencias que, pudiendo haber sido evitadas, de ninguna manera van a tener una solución satisfactoria para aquél miembro de la pareja que hizo común (aportó) lo que era suyo sólo o que regaló (donó ) algo de mucho valor y ahora se arrepiente porque no hubo gratitud por parte del beneficiado.

Ya he hecho otros post indicando la importancia de acudir a un abogado y regular las relaciones económicas de los esposos o de la pareja. Que eso no significa falta de amor, ni desconfianza, pues esos acuerdos solucionan problemas que de otra forma surgen y no se pueden solucionar satisfactoriamente. Y son pactos que no sólo limitan o anulan la avaricia que pueda surgir si llega la crisis familiar, también son pactos que protegen al miembro de la pareja o matrimonio supérstite, esto es, al que sobrevive al otro y que, si no existen estos pactos, puede verse en una situación económica de penuria según los parientes que queden al morir su pareja o cónyuge.

Eviten estas situaciones y destierren de su mente que amor y dinero son un binomio intocable al marchitarse el primero si se toca el segundo.

CONSEJO PARA EL COPROPIETARIO DILIGENTE. COMUNIDADES DE BIENES, HERENCIAS CON VARIOS BENEFICIARIOS…

Si tengo una vivienda con mis tres hermanos que heredamos de nuestro padre o de nuestra madre, o de ambos, o de otro pariente o conocido. Si, como inversión o por otro motivo, compré un local con otras personas. Si, en definitiva, tengo un inmueble en copropiedad con otras personas y queremos venderlo, es muy conveniente tener en cuenta lo que aconsejo a continuación referente al encargo de venta con una inmobiliaria o agente de la propiedad inmobiliaria.

Salvo muy raras ocasiones en las que se logra acreditar que hubo un mandato a favor de uno de los copropietarios de un inmueble por parte del resto de copropietarios, lo habitual es que se condene al pago de los honorarios de la agencia inmobiliaria que media en la venta únicamente al copropietario que encargó sus servicios, y no al resto de copropietarios, aunque éstos resulten beneficiados con la venta efectiva del inmueble gracias a las gestiones de la agencia inmobiliaria.

CONSEJO: Cuando se encargue en una inmobiliaria la venta de un inmueble que pertenece a varias personas (ya sea en propiedad plena o en nuda propiedad al existir un usufructo) lo más conveniente es que el contrato de mediación con la inmobiliaria lo suscriban todos y cada uno de los copropietarios y, en su caso, usufructuarios. De esta forma el copropietario que se ha molestado en hacer los trámites para la venta se evitará los disgustos de tener que abonar él solo el 5%, o el porcentaje que sea, del precio de la venta y el resto de copropietarios quedar beneficiados de las gestiones realizadas por la inmobiliaria sin tener que contribuir al pago de sus servicios.

LA LEALTAD EN EL ABOGADO

Todo abogado debe ser leal a su cliente. Esto es, que el cliente pueda confiar en el abogado como profesional en el desempeño de su trabajo. La fidelidad al cliente comprende la independencia; la ausencia de todo conflicto de intereses con el cliente; la confidencialidad; ser claro: informar al cliente de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales (las posibilidades de éxito o fracaso), de lo que puede costarle el procedimiento -incluida una eventual condena en costas- y, por último pero no menos importante, observar las leyes procesales y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos.

LA VIOLENCIA CONTRA LOS MENORES. CONCEPTO O DEFINICIÓN DE VIOLENCIA Y OBLIGACIÓN PARA TODOS DE DENUNCIARLA.

CONCEPTO DE VIOLENCIA.-

En cualquier caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción, la pornografía infantil, la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.

Negligencia: dejar o abstenerse de forma temporal o permanente, de atender las necesidades físicas, emocionales e intelectuales del menor por parte de las personas responsables de su cuidado.

Violencia física: cualquier acto, no accidental, que provoca o pueda provocar daño físico o enfermedad al menor o lo coloque en situación de grave riesgo de sufrirlo, es decir, toda acción encaminada a lesionar la integridad física de una persona. Ejemplo de ella son: golpes, patadas, zancadillas, pellizcos, empujones, tirones de cabello, encerrar u obligar a entrar en algún sitio, entre otros.

Violencia psicológica o emocional: las acciones destinadas a lesionar la integridad emocional de las personas: molestar, rechazar, aislar, ignorar, aterrorizar, intimidar, humillar, excluir, o alentar la exclusión deliberada (por ejemplo de trabajos en grupo, juegos, equipos deportivos, etc.), “ley del silencio”, gestos faciales o físicos negativos, miradas amenazantes o despectivas, acoso grupal o colectivo, y en general cualquier actitud hacia un menor que le provoque o pueda provocarle serios deterioros en el desarrollo emocional, social e intelectual.

Violencia sexual: “… actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona…”

Acoso y hostigamiento sexual: “toda conducta con un contenido sexual, que se realice aislada o reiteradamente, escrita o verbal, gestual o física, indeseada para quien la recibe, que provoca una interferencia substancial en el desempeño de las labores de un servidor o en el proceso de enseñanza-aprendizaje, creando un ambiente de trabajo o de estudio hostil, intimidante o discriminatorio”

Abuso sexual: Cualquier comportamiento en el que un menor es utilizado por un adulto u otro menor de 18 años, cuando éste sea significativamente mayor que el menor-víctima, como medio para obtener estimulación o gratificación sexual, ya sea del adulto, del menor o de otra persona. Se incluyen todos los delitos contra la libertad e integridad sexual.

TODOS TENEMOS LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR LA VIOLENCIA CONTRA LOS MENORES.

Toda persona que advierta indicios de una situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad, está obligada a comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima precise.

Este deber de comunicación es especialmente exigible a aquellas personas que por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, (como maestros, profesores, pediatras, enfermeros, médicos, monitores, etc) tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre los mismos.

En todo caso, se consideran incluidos en este supuesto el personal cualificado de los centros sanitarios, de los centros escolares, de los centros de deporte y ocio, de los centros de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, centros de acogida de asilo y atención humanitaria de los establecimientos en los que residan habitualmente o temporalmente personas menores de edad y de los servicios sociales.

Cuando estas personas tuvieran conocimiento o advirtieran indicios de la existencia de una posible situación de violencia de una persona menor de edad, deberán comunicarlo de forma inmediata a los servicios sociales competentes.

Además, cuando de dicha violencia pudiera resultar que la salud o la seguridad del niño, niña o adolescente se encontrase amenazada, deberán comunicarlo de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y/o al Ministerio Fiscal.

Cuando adviertan una posible infracción de la normativa sobre protección de datos personales de una persona menor de edad, deberán comunicarlo de forma inmediata a la Agencia Española de Protección de Datos.

En todo caso deberán prestar a la víctima la atención inmediata que precise, facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración a las autoridades competentes. 

PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

La privación de la titularidad de la potestad se ha considerado una medida restrictiva que debe acordarse sólo cuando sea necesaria para la protección de los hijos menores, de tal manera que, para privar a un progenitor de la patria potestad, no es suficiente la constatación de un incumplimiento (no visitarlo, no tenerlo consigo en los periodos vacacionales o no pagar la pensión de alimentos), sino que es necesario valorar que el mantenimiento de la titularidad de la potestad comporte una situación de riesgo, de peligro o de desprotección para el menor o venga exigida por su único interés que debe ser siempre prioritario. Los supuestos más habituales para privar de la patria potestad a un progenitor consisten en mantener al menor en un ambiente de violencia o causar al menor otros perjuicios como, por la permanente ausencia del progenitor, tener el otro progenitor problemas para matricular al menor en un centro académico, o no poder obtener el DNI o el pasaporte, teniendo que acudir a la autoridad judicial para que lo autorice, etc.

QUÉ PESO TIENE LA VOLUNTAD DE LOS MENORES EN LAS DECISIONES QUE LES AFECTAN.

La voluntad manifestada por los menores sólo se erige en un factor de decisiva importancia para la resolución de la controversia entre sus padres cuando es reflejo de una decisión madura, firme, autónoma y razonada, que responde a hechos, motivaciones o circunstancias objetivas, que no se da en el caso de autos, y no a meros deseos caprichosos o a la influencia negativa de uno de los progenitores.