POR QUÉ NO PUEDO DEJAR MIS BIENES A QUIEN YO QUIERA

La herencia y la propiedad van de la mano. De hecho, si existe la herencia en todos los sistemas sociales se debe a la necesidad de tener seguridad jurídica, de permitir la continuidad de las relaciones jurídicas más allá de la vida de sus titulares. ¿Qué sucedería si al morir una persona sus bienes quedaran sin dueño? ¿El más fuerte o poderoso los adquiere?

Los valores culturales de cada sociedad moldean los requisitos, fundamentos y características de la herencia. Así en unas sociedades hay libertad plena de testar, dejando los bienes a quien uno quiera, se permite la sucesión contractual y en otras esa libertad está mucho más reducida, al destinar una gran parte de la herencia de determinadas personas vinculadas con el titular de los bienes, obligaciones y derechos que componen dicha herencia (ese titular de los bienes, derechos y obligaciones que componen la herencia se conoce como causante).

En Estados Unidos, donde los principios individualistas y meritocráticos que inspiran el régimen de la propiedad son muy pronunciados, hay mucha libertad a la hora de testar. Otras sociedades, como la germánica, con las miras puestas en la justicia social, consideran que la propiedad está al servicio de la familia y su pervivencia más allá del causante. Dentro de estas últimas las hay que priman los privilegios aristocráticos, las primogenituras y los mayorazgos y otras que defienden el reparto igualitario y forzoso de una buena parte de la herencia entre todos los hijos.

Ya dijo Montesquieu que la ley natural ordena a los padres que alimenten a sus hijos, pero no les obliga a hacerles sus herederos, eso lo obliga el derecho civil o el político (por eso cambia de una sociedad, o Estado, a otro).

Nuestra Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia (artículo 33), pero limita estos derechos con la función social que deben cumplir y que viene delimitada en la ley (por eso una parte de la propiedad se destina a la sociedad a través de los impuestos y lo mismo sucede con la herencia).

Así pues, respondiendo a la pregunta, en España la libertad de dejar los bienes a quien me plazca tiene dos límites: uno fiscal (los impuestos se llevan una parte de la herencia, más cuanto más alejado del causante es el parentesco con el heredero) y otro familiar (las famosas legítimas de los hijos, nietos -descendientes-, padres, abuelos -ascendientes- y del cónyuge). Como somos un país federal, aunque da miedo decirlo, en cada Comunidad Autónoma la sucesión es distinta, tanto en lo familiar como en lo fiscal.

QUÉ ES EL BENEFICIO DE INVENTARIO EN UNA HERENCIA

Cuando somos herederos respondemos con nuestros bienes propios de las deudas, cargas y legados del causante o persona de la que heredamos. Eso sólo ocurre cuando la herencia no alcanza a cubrir esas deudas, cargas o legados. ¿Podemos evitarlo? Sí. Aceptando la herencia a beneficio de inventario; también puede uno acogerse al derecho a deliberar, que le permitirá comprobar cuál es el pasivo de la herencia antes de aceptarla o repudiarla.

Pero, en qué consiste la aceptación a beneficio de inventario. Es simple, se trata de un medio (que tiene el que es llamado como heredero a una herencia, sea por testamento o sea por que, a falta o insuficiencia de éste, la ley lo designa con preferencia a otros) para evitar que su patrimonio y el del fallecido que se puede heredar no se confundan (lo que supone que sus deudas -no sólo sus bienes- se hacen nuestras).

Y cómo puedo yo solicitar el beneficio de inventario. Ante un notario. Los plazos varían, desde los 10 días desde que se supo heredero, si se tienen en poder bienes de la herencia o si ha adquirido la herencia (por lo que se llama en la ley aceptación expresa o tácita de la herencia), que se amplían a 30 días si se reside fuera del lugar donde falleció el causante. Si no se tienen en poder bienes de la herencia o no se dan los requisitos para entender que hay aceptación tácita o expresa de la herencia, el plazo para pedir el beneficio de inventario dura mientras no prescriba la acción para pedir la herencia, que en nuestro derecho es de 30 años.

EL FALLECIMIENTO

La muerte, supone la desaparición de la persona en cuanto a persona, con sus atributos y cualidades, cesando -como dice DELGADO ECHEVERRÍA- de ser centro de poder y de responsabilidad; se extinguen los derechos y relaciones personalísimos (esto es, aquellos derechos que son inherentes a las personas y no pueden ser transmitidos; por ejemplo, el derecho al honor) o vitalicios que le correspondían; y se abre la sucesión en los restantes, transformándose el patrimonio en herencia y el cuerpo de la persona en una cosa: el cadáver.

El cadáver, como ya dijimos en otra entrada, es una cosa, aunque sujeta a un régimen jurídico peculiar (en el cadáver se ha de respetar la dignidad del ser humano fallecido, por ello no se puede comercializar con él ni con partes del mismo). La voluntad conocida del propio difunto debe respetarse (ser inhumado o incinerado, el lugar de la sepultura, el destino de las cenizas, donación de órganos…).

Pero la muerte no siempre supone el final en el mundo jurídico. Hay que dar destino al patrimonio del difunto, conforme a su voluntad, se sigue también protegiendo su honor, su intimidad y su propia imagen, igual que sus derechos morales de autor; incluso puede reconocerse a un hijo/a.

“Morir tenemos, es sabido”

Hablar de la muerte, sobre todo a los jóvenes, resulta para muchos excesivo y, para otros, algo que no les resulta especialmente importante en este momento al no tener en mente el luctuoso futuro.

Pero hay que morirse. Sea como fuere, por más o menos vueltas que le demos, moriremos todos, es sabido.

Y como esto será así y no de otro modo distinto, conviene dejar arreglados nuestros asuntos: quién o quiénes y en qué proporción y condiciones recibirán nuestros bienes una vez hayamos muerto.

Es el testamento el instrumento idóneo para dejar dispuesta nuestra sucesión. El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento. Pero no sólo se puede disponer de los bienes, en un testamento se puede reconocer, disponer, autorizar y, prácticamente, hacer casi todo. Uno puede indicar cuanto quiera sobre su patrimonio, qué quiere que se hagan con sus exequias, las misas o ritos que ordena que se lleven a cabo por el bien de su alma, puede reconocer hijos o designar un tutor para su descendiente menor de edad, nombrar un albacea… Ahora bien, debe expresarse en forma imperativa, porque los meros ruegos, súplicas, rememoraciones, deseos… no se consideran disposiciones testamentarias de necesario acatamiento.

Muchas personas no quieren hacer testamento, piensan que si hablan de la muerte, se mueren. Por eso muchas personas tampoco suscriben seguros de vida. A nuestro entender actuar así no es recomendable, todos tenemos fecha de caducidad, somos perecederos, no eternos. Es mejor que seamos nosotros los que organicemos qué sucederá después y no terceras personas o nuestros parientes. Podemos cambiar el testamento cuantas veces queremos.

Hay muchas clases de testamentos. Unos son comunes y otros especiales. Los especiales  son el testamento hecho en el extranjero, el marítimo y el militar. No los voy a comentar por su excepcionalidad. No obstante es conveniente recordar que si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario. En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años. En estos casos se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir. Este testamento quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia. Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

Desde que se publicó el Código Civil, allá por 1889, no se puede hacer testamento entre dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. En algún derecho foral se permiten figuras parecidas, pero no nos perdamos en esto. Lo más conveniente es que cada uno haga su propio testamento.

Y es que el testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.

Por lo que hace a los testamentos comunes estos son el cerrado, el abierto y el ológrafo.

El testamento abierto es el más habitual en la práctica. Si uno confía en el notario, le dice qué quiere hacer con sus bienes, las condiciones que quiere instituir, si quiere sustituciones entre herederos, por uno falleciera… y el notario, cuando tiene claro qué quiere el testador, lo redacta (realmente manda redactarlo a un oficial de su notaría) y se firma el testamento. Realmente los pasos los establece la propia ley: El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir. El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento. Solo intervendrán testigos si el notario o el testador (el que encarga el testamento) lo solicitan. En caso de que el testador sea ciego, sordo o no sepa leer deberán concurrir dos testigos a la firma del testamento. Si el testador es extranjero, también deberá concurrir el intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario.

El testamento cerrado. Puede suceder que el testador desee que nadie, ni siquiera el notario ni los oficiales de la Notaría, ni los testigos, conozcan sus determinaciones para después de su muerte. Este testamento necesariamente habrá de ser escrito. Si el testador lo escribe por su puño y letra pondrá al final su firma. Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad. En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones. Para que este testamento sea válido hay que seguir, además de las indicadas, otras formalidades que la ley eleva a la categoría de solemnes:

1.ª El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.

2.a El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.

3.a En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete si es extranjero, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.

4.a Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

5.a Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir.

6.a También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.

7.a Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.

Obviamente, no pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.

Los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:

1.° El testamento ha de estar firmado por el testador y cumplirse los requisitos antes indicados.

2.° Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.

3.° A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en la ley.

Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento. El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo. En este último caso el Notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.

La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El Notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo por el testador, deberá comunicar, en los diez días siguientes a que tenga conocimiento de su fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado. De no conocer la identidad o domicilio de estas personas, o si se ignorase su existencia, el Notario deberá dar la publicidad que determine la legislación notarial. El incumplimiento de este deber, así como el de la presentación del testamento por quien lo tenga en su poder o por el Notario, le hará responsable de los daños y perjuicios causados. Para la apertura y protocolización del testamento cerrado se observará lo previsto en la legislación notarial.

El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en la ley, además de la responsabilidad por los daños y perjuicios causados, perderá todo derecho a la herencia. En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.

El testamento más cómodo, secreto y barato para el testador se llama ológrafo y no requiere más que el testador lo escriba por sí mismo en la forma y con los requisitos siguientes: solo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

Hay que destacar dos aspectos del testamento ológrafo que son de mucha importancia: la necesidad de ser manuscrito y la constancia de fecha exacta pues es necesario poder atribuírselo al testador. Ha de tratarse de la letra habitual, por lo que no sería posible, por ejemplo, el empleo de mayúsculas, dado que no permiten la absoluta certeza a la hora de identificar al testador como la persona que lo redactó -salvo que la utilización de ese tipo de caracteres sea la forma habitual como se exprese por escrito-. Aunque la ley no lo dice es recomendable que se estampe la firma completa (nombre y apellidos) y no una mera rúbrica. Entendamos a la firma como el texto legible con el nombre y apellidos del que la estampa mediante el que se identificas legalmente y la rúbrica como el garabato o decorado con el que complementan algunas personas su firma. Y es que la ley exige que no quepa duda de la identidad del testador y de que la estampación de la firma tiene la finalidad de que se asume el contenido del documento. Cumplir con todos estos requisitos es muy importante si queremos que nuestro testamento (ológrafo) no se vea privado de validez y, por lo tanto, no sea nuestra voluntad la que rija nuestra sucesión.

Por lo que respecta a la conservación del testamento ológrafo el mismo podrá ser custodiado por el propio testador o por un tercero. Cuando se produce el fallecimiento el testamento, quien tenga el testamento en su poder debe presentarlo a la autoridad competente para que lo advere, lo abra y lo archive, de modo que así se conozca la voluntad del difunto. Esa autoridad, que hasta el año 2015 era el Juez, ahora es el Notario. El que tiene el testamento en su poder tiene 10 días para presentarlo al Juez desde que conoce la muerte del testador –y ha de hacerlo dentro de los cinco años siguientes al deceso del testador-. Si no lo hace, cualquier interesado puede pedir al Notario que requiere al presunto poseedor para que lo presente ante él. Adverado (autentificado) el testamento y acreditada la identidad de su autor, se procederá a su protocolización. La protocolización del testamento sirve para que éste no solo alcance efectos jurídicos y toda su eficacia transmisiva sino también para que sea título suficiente para transmitir el dominio y justificar la cualidad de heredero.

Cuando una persona muere sin testamento, según los casos, habrá que acudir a un notario para hacer un acta de declaración de herederos y luego, según haya o no acuerdo entre los herederos, aceptar y repartir la herencia ante el mismo notario (u otro distinto) o un juicio de división (partición y adjudicación) de la herencia.

QUIÉN SERÁ EL DUEÑO DE MIS CENIZAS

Fallece un hombre, casado, sin hijos y con su padre y madre vivos. Es incinerado. ¿Quién tiene derecho a quedarse con las cenizas: la esposa o los padres?

Es el caso al que se refiere la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 4 de septiembre de 2014 aunque, realmente no da una solución definitiva.

Veamos el asunto.

El Juzgado de Primera Instancia (el que conoció el asunto que luego fue recurrido y llegó a la Audiencia) estimó en parte la demanda interpuesta por los padres y condenó a la viuda a entregarles la mitad de las cenizas pertenecientes al hijo, sin perjuicio de que pudieran convenir, en sustitución de dicha entrega, cualquier otra solución. Se basó la sentencia en la consideración de que, aunque pudiera reconocerse algún derecho a la tenencia de los restos por parte de la demandada al haber abonado los gastos del sepelio, citando analógicamente los arts. 1894.2 y 144 del Código Civil, ello no la hacía titular de modo exclusivo de ellos, dado que en el caso los padres del difunto le abonaron la mitad de su importe y añadía, además, razonamientos de índole sociocultural, citando el art. 67 del Código Civil, entendiendo que «actuar en interés de la familia» comprende también el deber de la viuda de respetar el derecho de sus padres políticos al culto de los restos de su hijo. La sentencia, a pesar del fallo (solución del pleito), no acogió ninguno de los argumentos de los padres, que se basaban en la propiedad de los restos de su hijo adquirida por las reglas de la sucesión hereditaria (por herencia, vamos).

La viuda, no conforme con la sentencia la recurrió y la Audiencia Provincial anula la sentencia del primera instancia.

Para la Audiencia Provincial de Huelva, el hecho de haber pagado la mitad de los gastos de sepelio no concede la propiedad o la posesión de los restos del hijo.  El segundo argumento, de índole calificado de sociocultural, tampoco convence al tribunal que va a resolver el recurso de la viuda. El art. 67 del Código Civil establece la obligación de los cónyuges de actuar en «interés de la familia»,  pero la Audiencia indica que ya no hay familia entre la viuda y los que fueron sus suegros (el razonamiento es largo pero interesante: “el precepto no concreta en realidad qué «familia» es la que se incluye en su ámbito de actuación, si la denominada «corta» o «nuclear» (formada sólo por los cónyuges y su descendencia) o la «extensa», que sí incluiría familiares de grado más lejano, tanto por consanguinidad como por afinidad. Como resulta que el Código Civil cuando quiere referirse a ésta última lo hace expresamente, a diferencia del caso que nos ocupa (así sucede en el art. siguiente, el 68, al consignar expresamente la obligación de compartir el cuidado de ascendientes),  pero en realidad podría concluirse que tras el fallecimiento del esposo/hijo ya no existen lazos familiares de ningún tipo entre los padres de éste y la viuda, pues al no existir hijos, esos lazos sólo pudieron nacer con el matrimonio, y éste quedó legalmente disuelto y extinguido por el desgraciado óbito de aquél (art. 85 del Código Civil).) Tampoco convence a la Audiencia el argumento del Juzgado de fundar su decisión de entregar la mitad de las cenizas a los padres  en «el deber que incumbe a la viuda de respetar o al menos no impedir el legítimo ejercicio de su derecho al culto de los restos de su difunto hijo, culto que en el acervo cultural y sentimiento religioso de los que cabe considerar partícipes a los padres forma parte esencial del derecho de duelo, que se manifiesta entre otras formas, en un rito en el cual resulta necesario un lugar en el que poder rememorar a las personas fallecidas». Y no convence a la Audiencia este argumento porque los padres no lo invocaron en su reclamación pero, además, para la Audiencia Provincial de Huelva tampoco queda acreditado ese acervo cultural que se da por existente en la sentencia del Juzgado (la costumbre, si a eso se refiere la resolución, siempre ha de ser probada, arts. 1.3 del Código Civil y 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Para finalizar, la Audiencia tampoco queda convencida por el último argumento del Juzgado consistente en la hipotética lesión de sentimientos que se presume ha de ser restaurada por la demandada, pues de existir (lo que no ha sido en modo alguno objeto del procedimiento) sólo daría lugar a un resarcimiento económico, pero no a instaurar un derecho de propiedad que no parece existir.

Entonces qué decide la Audiencia para resolver este complicado y peliagudo supuesto. La Audiencia reconoce que el caso sometido a resolución es ciertamente peculiar, e incluso inusual en el ámbito judicial, pero encuentra en nuestro ordenamiento una respuesta estrictamente jurídica a la cuestión -que es la que debe ofrecerse por los Tribunales- relativa a la propiedad de las cenizas del difunto.

En primer lugar, los preceptos relativos al Derecho hereditario no resuelven la cuestión, pues es lo cierto que este ámbito del derecho se refiere siempre al caudal relicto, esto es, a los bienes y derechos de una persona que no se extingan por su muerte (art. 659 del Código Civil), y por tanto que ya estaban en su patrimonio, pero es obvio que las cenizas no se encontraban previamente en el patrimonio del fallecido y de ahí que respecto de ellas no quepa hablar de sucesión alguna.

En segundo lugar, el fallecimiento de una persona le hace perder su personalidad civil (art. 32 del Código Civil). No siendo ya una persona, tras la incineración, podría considerarse que en realidad -con independencia de los muy respetables valores sentimentales- las cenizas resultantes han constituido una «res nova» (una cosa u objeto nueva –no existía antes como cosa- que no tiene dueño), integrante de un bien mueble, y como tal, susceptible de apropiación, lo que permite adquirir tanto su posesión por la ocupación material (art. 438 del Código Civil) como incluso su propiedad por adquisición originaria vía ocupación en cuanto que previamente carecían de dueño (arts. 609 y 610, también del Código Civil).

Por ello, entiende la Audiencia que, no siendo negado en modo alguno que la viuda adquirió, cuando menos, la posesión de buena fe de tales cenizas, tendría a su favor la presunción de propiedad sobre ellas que establece el art. 464 del Código Civil, razones todas que conllevarían el rechazo de la pretensión de los padres.

Es decir, que la Audiencia entiende que, igual que uno se apropia del pez que ha pescado y que antes no tenía dueño, o de la perdiz que pululaba tranquilamente por el monte y es abatida por un cazador… el que primero se queda con las cenizas del difunto es el dueño de las mismas. Una especie de “tonto el último”. Esta solución no me convence, la verdad. Me acerco más a la del Juzgado, no por sus fundamentos legales, sino por una cuestión de equidad.

Otro caso fue el conocido por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia : 229/2017 de fecha 26/09/2017. El caso era distinto, más dramático. Paso a resumirlo.

Un niño de 6 años pierde a su padre que fallece el 4 de julio de 2015. El padre y la madre vivían separados, el hijo con su madre y el padre con su hermano.

Al morir el padre del niño, el hermano (es decir, el tío del niño) acordó proceder a la incineración de los restos mortales y repartir las cenizas en varios lugares tales como la playa de San Lorenzo, el pico de San Martín y el cementerio de Pría de Llanes, lugar este último donde reposan los restos de su madre (abuela paterna del niño).

La madre del niño, en nombre del pequeño, dirigió un burofax de 13 agosto 2015 al tío del niño en el que le requiere para que proceda a la entrega al menor de las cenizas de su difunto padre, al ser el crío el único heredero legal del finado, lo que no obtuvo respuesta.

La madre del menor realizó una serie de actuaciones para averiguar el paradero de los restos mortales del padre del menor, tales como el escrito presentado a tal fin el 30 septiembre 2015 ante Funeraria Gijonesa, S.A. al que se contesta por esta empresa indicando que el solicitante del servicio funerario fue el hermano del difunto, siendo a esta persona a quien debería dirigirse para obtener mayor información.  También realizó un cruce de mensajes de teléfono móvil con el siguiente contenido:

Madre del niño:  Lleva el niño pidiendo y llorando unos días las cenizas, dónde están?.- Me lo dices por favor.-

El tío (hermano del padre del niño): Ya le dije a tu abogada que estaban esparcidas en ….. como él dijo que se hiciese .

En el acto del juicio el testigo-perito Don Lucas (profesor de educación secundaria y psicólogo clínico) declara que conoce al niño desde junio 2016 cuando acudió a su consulta tras la muerte de su padre, habida cuenta que presentaba un gran cambio en su carácter con respuestas agresivas. Expone el testigo que el niño no tiene todavía 6 años de edad, pero tiene un desarrollo mental entre 1 y 3 años por encima de su edad biológica, lo cual no va a acompañado sin embargo de un desarrollo emocional. El niño presenta un bloqueo desde el fallecimiento de su padre, tiene un proceso de duelo muy complicado, y paga ese duelo con su madre. El no haber podido despedirse físicamente de los restos de su padre, le lleva a negar su muerte al no haber asumido y haber visto esos restos, mientras que en el caso de haber tenido acceso a esos restos facilitaría ese proceso de duelo.

La madre no demanda al tío para que le entregue las cenizas, sino para que indemnice al niño en 60.000 euros por daños morales.

El Juzgado de primera instancia en sentencia de fecha 27 octubre 2016 denegó la petición de la madre pues entendió que, habida cuenta que la edad del menor en el momento del fallecimiento de su padre era de cuatro años, el derecho a disponer de los restos mortales de éste le correspondía a los miembros mayores de edad de la propia familia del finado, como es su hermano ahora demandado, quien actuó legítimamente, máxime cuando su conducta fue conforme con la voluntad manifestada en su día por el difunto, teniendo en cuenta además que es lógico suponer que la madre del niño desconociera la decisión adoptada por el demandado habida cuenta la nula relación que existía entre aquélla y el padre de su hijo.

La madre recurre a la Audiencia y ésta reconoce que el asunto que le llega es complicado porque la cuestión referida a quién corresponde tomar la decisión acerca del destino de los restos mortales de una persona carece de una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo sido varias las respuestas otorgadas a este problema por los Tribunales y en este sentido, tal y como se cita por la Juez de primera instancia, se ha utilizado en ocasiones el criterio de las personas más allegadas como ocurre con el cónyuge en el caso de existir una situación de normalidad matrimonial (SAP Zamora de 16-10- 2002, y SAP Barcelona, Secc. 1ª de 23-3-2004 ), o se ha elegido a los padres si han sido ellos quienes han realizado las gestiones del entierro y han abonado los gastos funerarios ( SAP Burgos de 17-1-2000 ). Por su parte la STS 4 noviembre 2015 se remite “obiter dicta” al criterio empleado por el artículo 1894 del C. Civil en relación con los artículos 143 y 144 del mismo Código, pues los gastos funerarios deberán ser satisfechos por aquellos que en vida hubieren estado obligados a dar alimentos al difunto.

La Audiencia no da la razón a la madre recurrente, sino que confirma la sentencia del Juzgado ya que entiende que el hermano del difunto cumplió con la voluntad de éste –según deduce de los varios testimonios que se prestaron ante el Juzgado por los familiares cercanos y amigos del finado-.  Además, como el fallecimiento no sobrevino tras un proceso de enfermedad más o menos dilatado en el tiempo que hubiera posibilitado la toma de una decisión con un mayor grado de consenso, sino que el óbito aconteció de manera súbita –al parecer por consumo abusivo de estupefacientes – y por tanto aquella decisión tuvo que ser adoptada con premura, por todo lo cual, y habida cuenta de las especiales circunstancias que concurrían entre las dos familias -, la relación entre la madre del niño y el padre del niño terminó en el año 2013 y en el año 2014 un Juzgado dictó una orden de alejamiento, no parece que resulte exigible que el tío del niño contactara con la madre del menor pues ello conduciría al absurdo de permitir que el destino de aquellos restos mortales quedara en manos no de su hijo (de tan solo cuatro años de edad en aquel momento) sino de la persona que ostenta su patria potestad y con quien el difunto no tenía ninguna relación de parentesco.

Y por lo que respecta a la otra conducta en que se podría fundamentar el juicio de reproche contra el tío del niño, como sería la negativa injustificada a dar cuenta del lugar donde reposan los restos de su hermano, ocasionando con tal reticencia un sufrimiento añadido e innecesario al hijo del fallecido, el tío dijo dónde las esparció y, aunque no se trata de una información muy detallada, al menos da a conocer que se ha incinerado el cadáver y sus cenizas han sido esparcidas, hecho que imposibilita el que el niño pueda acudir a un lugar concreto en el que reposen los restos de su padre. Es cierto que esta última circunstancia, la imposibilidad de poder visibilizar el lugar donde reposan tales restos mortales, puede contribuir a dilatar el proceso de duelo que sufre el menor -tal y como explica el testigo-perito – pero ese daño no le puede ser imputado al demandado al no resultar exigible que hubiera obrado de una manera distinta a como lo hizo, todo ello según se ha razonado anteriormente.

La Sentencia 37/2014 de fecha 06/03/2014 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, acordó dejar que la madre, varios años después del óbito de su hijo –del que no tenía la custodia- exhumara las cenizas del mismo del panteón familiar del que fue su esposo, basando dicha resolución en motivos de equidad y no jurídicos.

En fin, el tema de las cenizas está por concretarse y falto de regulación. Respuestas hay aunque no satisfacen a todos. Mi consejo es disponer en testamento de los restos de uno, esto evitará eventuales enfrentamientos entre los que fueron tus seres queridos.

La Herencia, justificación y contenido (Contiene un ejemplo práctico)

La herencia se identifica con el patrimonio del difunto, los bienes, derechos y obligaciones que deja una persona al fallecer.

Esta institución conforma la sucesión mortis causa –esto es, por causa de muerte- y da un destino a las titularidades y relaciones patrimoniales activas y pasivas de una persona, llamada causante (esto es, todo fallecido, aunque no haya dejado propiedad alguna y sí únicamente deudas), ha dejado con su fallecimiento.

En nuestro sistema se ha convertido en algo necesario que alguien se haga cargo de la generalidad de las relaciones de cada causante para que no se disuelva su patrimonio al morir ni se paralice la vida económica de una sociedad. Es algo inevitable en los sistemas jurídicos que conceden a los miembros de la comunidad un poder sobre las cosas materiales y les da facultades para crear relaciones entre sí. Poderes y facultades que no pueden extinguirse al óbito de su titular, por los desórdenes sociales y paralización del tráfico mercantil que ello supondría, siendo, pues, necesario que alguien se haga cargo de ellos. Podría ser el Estado el que se hiciera cargo de ellos, pero ni los países socialistas se han atrevido con tal solución, siendo la que impera, de una forma u otra, la sucesión hereditaria sobre bienes transmisibles, donde el difunto tiene voz e intervención, con mayor o menor intensidad, y llamándose a suceder a los familiares, si nada dice el causante, y en último término –y a beneficio de inventario, para no hacerse cargo de herencias cuyo saldo tienen de protagonista al pasivo frente al activo- al Estado.

Así pues, cuando alguien fallece, otro u otros se tienen que hacer cargo, no sólo de los haberes que deja, sino también de las deudas y no supone que simplemente los bienes del difunto pasan a otras personas, sino que, otra u otras personas sustituyen al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas y en el gobierno y administración de su patrimonio para que las relaciones económicas entre las personas puedan seguir su curso. ¿Se puede pensar en una sociedad sin herencia? ¿Qué sucedería con los bienes de una persona que está a punto de fallecer? Marx y Engels consideraron la herencia como un privilegio burgués, defendiendo que era la sociedad la única legitimada para percibir los bienes de las personas que mueren, como recompensa por los servicios que le prestó la sociedad en vida. Así el Estado recibiría los bienes, como las antiguas regalías reales. Sin embargo, esas teorías socialistas no han podido superar a la propiedad, que no se concibe como tal si se perdiera definitivamente al morir el dueño (por mucho que queramos convencernos de que a la tumba no nos llevamos nada): la propiedad es perpetuidad, y esa perpetuidad sólo es posible a través de la herencia. La justificación puede estar, o tal vez no, en el valor moral y material del trabajo invertido por el dueño en la formación o conservación del capital propio. Además, el concepto de familia y cuidados de la misma apoyan a esta institución (la herencia). Pero, sea como fuere, lo cierto es que todo descansa en la idea de la propiedad tal y como la entendemos desde hace muchos siglos. Nuestra Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia en su artículo 33.

La herencia supone la sucesión en la totalidad de un patrimonio –universitas iuris- que comprende los derechos y las obligaciones del sujeto que ha fallecido, y que se adquiere en bloque y en un solo acto por los herederos, es decir, hay un traspaso de titularidad de un patrimonio en su conjunto del finado a favor de los herederos. Es el paso uno ictu (de un golpe), en bloque, y sin que sea preciso de las formalidades que sí son necesarias para adquirir uno a uno los bienes singulares, de una masa de bienes o cosas, derechos y deudas, desde el patrimonio del causante, finado o tradens (que todos esos nombres y alguno más se le da al que fallece y deja los bienes, cosas, derechos y obligaciones que componen la masa de la herencia) al heredero/s, los cuales ostentarán la misma posición jurídica que el causante en cada una de las relaciones jurídicas singulares que existían en el patrimonio del finado.

Imaginemos un partido de fútbol. Heredar es como un futbolista que es cambiado a mitad de partido, el que ingresa en el terreno de juego (heredero) no ingresa en un partido nuevo, sino en el mismo partido y en el mismo puesto (numérico, aunque no necesariamente táctico) que ocupaba el jugador sustituido. El partido estaba en marcha, con los goles que se habían colado, con el tiempo que se ha consumido. Sin embargo, si al jugador sustituido le habían mostrado una tarjeta amarilla, como quiera que ésta es algo personal y no transmisible a otro jugador, este último no la recibe, ya que sólo arrastrará las amonestaciones propias que haya podido recibir  en encuentros anteriores y que, si ve alguna más, podrán acarrearle la suspensión para participar en algún partido futuro. Lo mismo pasa en la sucesión como voy a explicar: que hay cosas que se heredan y otras que no se pueden heredar.

El contenido de la herencia (artículo 659 del Código Civil) es el siguiente:

1º.- Los derechos patrimoniales, o parte activa de la herencia, excepto los que eran personalísimos del finado (como por ejemplo un derecho ya poco habitual: el de uso y habitación), los que se extinguen por su muerte (como el tan conocido usufructo vitalicio) y, tampoco, los derechos intuitu personae. Son, pues, heredables, todos los bienes susceptibles de dominio, y singularmente los instrumentos de producción, en un ordenamiento que reconoce asimismo como derecho del ciudadano la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado –lean el artículo 38 de la Constitución Española-. Así, por ejemplo, forman parte de la herencia las donaciones sujetas a revocación (si finalmente resulta victoriosa la acción de revocación ejercida ante los tribunales).

2º.- Las obligaciones patrimoniales, o parte pasiva de la herencia, que no se extinguen por la muerte del finado (causante).

Aunque las obligaciones, parte pasiva de la herencia o deudas, son parte de la herencia, el heredero no puede disponer de ellas, como sí puede hacerlo con los bienes de la herencia (parte activa), porque la ley impone que sea el heredero el que responda de esas deudas con los bienes de la herencia y, si faltan –y no ha aceptado a beneficio de inventario- con sus propios bienes. Tampoco el causante, el finado, puede disponer de sus deudas, ya que éstas son derechos del acreedor a quien las debe y, por tanto, no puede librar de que las pague la persona a quien deja sus bienes, privando al acreedor de la garantía de cobro que supone el patrimonio del finado (llamado ahora caudal relicto). Por tanto, lo que haya establecido el difunto sobre el pago de sus deudas, no afecta a los acreedores, se limita sus efectos a los sucesores, siempre y cuando no vean perjudicada su legítima, y éstos sí deberán acatarlo si aceptaron la herencia. Pero, quede claro, los acreedores tienen el poder de cobrar sus créditos (las deudas del causante o finado) aun sobre los bienes de herencia que hayan correspondido a personas que según la voluntad del difunto, no debían pagarla.

3º.- Otros derechos no patrimoniales como el derecho moral de autor, la acción de calumnia e injuria, las acciones de filiación… también son parte de la herencia, pudiendo ejercitar las acciones derivadas de ellos los herederos.

4º.- El derecho de opción de compra, las expendedurías de tabaco, sepulturas, nichos y columbarios, plazas de aparcamiento para residentes, devoluciones del Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio de las Personas Físicas… (si salen a pagar, también la deuda tributaria será parte de la herencia).

No forma parte de la herencia:

1º.- Los derechos de la personalidad o inherentes a la persona (nombre, apellidos, honor, imagen, intimidad personal, libertad, vida e integridad personal… sin perjuicio de las acciones que se pueden ejercitar para lograr un resarcimiento de los daños y perjuicios que se hayan causado a tales bienes, acciones que sí forman parte de la herencia), o los derechos familiares (patria potestad, matrimonio, tutela…), ni los derechos que tienen carácter público como los de sufragio, elección… que se extinguen con la muerte. En la Edad Media y después, algunos cargos municipales y otros distintos de más alto grado, sí que pasaban a los descendientes o a quien dispusiera el titular de los mismos.

Por tener una duración vitalicia –que se extingue con la muerte de su titular- no forman parte de la herencia el usufructo (artículo 513.1º Código Civil), el derecho de Uso (artículo 529 del Código Civil), el derecho de Habitación (artículo 529 del Código Civil), la Renta Vitalicia (artículo 1808 del Código Civil), derechos derivados de la legislación de accidentes de trabajo y las concesiones administrativas que se extinguen al fallecimiento del titular, como la administración de loterías, o un puesto en el mercado –ya que es la ley y no la voluntad del causante la que determina quién será el titular tras el fallecimiento del concesionario-.

2º.- Los títulos nobiliarios, que se reciben, no por derecho de herencia, “sino por derecho de sangre y el sucesor se entiende que lo es del que primeramente recibió la gracia del título, no del último tenedor”, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997.

3º.- Derechos arrendaticios (como los de subrogación en el caso de los urbanos) que la ley de arrendamientos rústicos o urbanos atribuyen, en caso de muerte del arrendatario, a determinadas personas, sin perjuicio de que sean o no herederos.

4º.- Derechos que nacen por la muerte de una persona tales como el derecho a cobrar una indemnización por la muerte de una persona; a recibir pensiones de viudedad o de orfandad; a recibir el capital de un contrato de seguro (beneficiario en caso del seguro sobre la vida para el caso de muerte–que es independiente de la condición de heredero, artículo 428 del Código de Comercio y 84 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro-); a recibir las prestaciones por fallecimiento derivadas de un plan de pensiones… todos ellos pueden coincidir con el heredero o no, ya que, aunque nacen a raíz de la muerte del causante, no forman parte de la herencia, sino que el beneficiario viene determinado por la ley o por el contrato suscrito.

5º.- Los derivados de relaciones intuito personae como son el contrato de trabajo, el arrendamiento de obra, el mandato, la comisión mercantil, el comodato hecho en consideración a la persona del comodatario… La condición de socio en las sociedades personalistas, bien civiles (artículos 1680 y 1700 del Código Civil), colectivas, comanditarias respecto de los socios colectivos (artículo 221 del Código de Comercio)…

6º.- Tampoco los bienes que tienen un destino determinado, como los donados con pactos de reversión (artículo 641 del Código Civil), los sometidos a sustitución fideicomisaria (artículo 781 del Código Civil), los sujetos a reserva…

El derecho hereditario sólo comienza a existir cuando, al morir el causante, se llama a la herencia al que por ley o por nombramiento hereditario tiene el derecho a aceptarla o a repudiarla. Ese derecho hereditario en el ámbito jurídico se conoce con el nombre de ius delationis porque procede del ofrecimiento (delación) de la herencia. Una vez aceptada la herencia, ya se es heredero.

Es importante saber que cuando una persona entra en el puesto de otra, en una relación jurídica por sucesión, esta relación jurídica sigue siendo la misma, no se extingue para que surja una nueva, sino que subsiste (por ejemplo, si Juan había vendido una casa y estaba pendiente de que José le pagara el precio, pero fallece antes de recibirlo, esa relación jurídica –compraventa- sigue tal y como era, sin cambiar nada más que la titularidad del derecho al cobro del precio, que ahora tendrá el o los herederos de Juan).

Como en otra entrada o post indicaremos, la sucesión de una persona puede ser universal o particular según la sustitución de la misma en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles que le correspondían al tiempo de su muerte la haga una o varias personas o estas últimas sólo la sustituyan en bienes y derechos determinados dejados por el difunto –y no en todos-. Ya hablaremos de herederos y legatarios, que son las figuras a las que me estoy refiriendo.

Pongamos un ejemplo:

Juan fallece, viudo, con ocasión de un accidente de tráfico, deja dos hijos y dos hijas.

En su día, aconsejado por un amiguete y ante un notario de los que se limitan a leer el documento, pero sin explicar sus consecuencias, hizo testamento, dejando a María Luisa (19 años) –su hija favorita que vivía con él y con la que mejor se llevaba-, con clara intención de mejorarla respecto de sus hermanos, con los que su relación era bastante fría-, la vivienda rosa con cargo a su legítima estricta, en lo que exceda al tercio de mejora y, por último, a la parte de libre disposición. Instituye herederos a partes iguales a sus otros tres hijos: Juana (25 años), José Luis (23 años) y Francisco (32 años). Tanto a los herederos como a la legataria los sustituirán, en caso de premoriencia, sus respectivas estirpes de descendientes.

Los bienes que Juan tenía al fallecer eran la vivienda rosa valorada en 200.000 euros y una vivienda amarilla de 60.000 euros de valor. Además tenía 345.000 euros en dos cuentas corrientes.

A la persona responsable del accidente se la condenó por sentencia firme a pagar una indemnización de 200.000 euros, que se reparten de la siguiente forma, ya que la indemnización depende de la edad de los hijos:

            – A María Luisa, 80.000 euros.

            – A Juana, 50.000 euros.

            – A José Luis, 50.000 euros.

            – A Francisco, 20.000 euros.

Por su parte, a un médico que le había operado tres años antes de cataratas, al dejar a Juan sin vista en el ojo intervenido, una sentencia le condenó a pagar a Juan 150.000 euros, cantidad que todavía no había sido cobrada. Esta suma sí que forma parte de la herencia.

Además, Juan tenía contratado un seguro de vida, con un capital en caso de fallecimiento, que le había hecho su amigo agente de seguros –el mismo que le aconsejó como hacer el testamento- de 300.000 euros, siendo los beneficiarios del seguro sus herederos.

Por último, Juan tenía una sanción tributaria de 25.000 euros por incumplimiento de sus obligaciones tributarias. La deuda tributaria ya se la había cobrado en el procedimiento apremio.

¿Qué recibe cada uno de sus hijos?

Vamos por partes.

La indemnización por la muerte derivada del accidente de tráfico la cobran los beneficiarios que dice la ley, y en las cuantías que expresa dicha ley, por lo que ya ha quedado indicado lo que cada hijo recibe. Si Juan hubiera muerto antes que su esposa y con hermanos, estos también habrían cobrado otras cantidades. Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. 

La sanción tributaria de 25.000 euros no se transmite a los herederos (artículo 39 de la Ley General Tributaria). La deuda tributaria (cantidad que resulta de la obligación tributaria, más interés de demora y recargos por extemporánea declaración o ejecutivos) sí se transmite, pero no la sanción o multa.

Los demás bienes -excepto los citados seguro de vida de 900.000 euros, indemnización de tráfico, y multa tributaria- sí forman parte de la herencia.

Son herederos de Juan tres de sus cuatro hijos, ya que María Luisa es legataria. Esto es importante para ver si María Luisa tiene o no participación en el seguro de vida. En el presente caso, al no haber instituido a María Luisa como heredera, sino como legataria de un bien determinado, ésta no va a recibir nada de los 800.000 euros del seguro de vida, que se repartirá a partes iguales entre sus tres hermanos. Si acaso, y no merecería la pena, podrá reclamar que los importes de las primas del seguro que pagó su padre vayan a parar a la herencia de éste –descontándose de lo que reciban los beneficiarios del seguro. Pero, por muy altos que hayan sido esos pagos, no merece la pena porque la herencia del padre va a parar a los herederos que son los tres hermanos que también son los beneficiarios del seguro.

Por tanto cada hijo recibe:

María Luisa: Por el accidente de tráfico: 80.000 euros. Por herencia, la casa rosa (valor 200.000 euros). Total: 280.000 euros.

Francisco: Por el accidente de tráfico de su padre: 20.000 euros. Por el seguro de vida de su padre: 100.000 euros. Por herencia: 1/3 de la casa amarilla (valor 20.000 euros), 1/3 del dinero en las c.c.c. (valor: 115.000 euros). Y 1/3 de la indemnización por la fallida y negligente operación de cataratas (calor 50.000 euros) Total: 335.000 euros.

Juana: Por el accidente de tráfico de su padre: 50.000 euros. Por el seguro de vida de su padre: 100.000 euros. Por herencia: 1/3 de la casa amarilla (valor 20.000 euros), 1/3 del dinero en las c.c.c. (valor: 115.000 euros). Y 1/3 de la indemnización por la fallida y negligente operación de cataratas (calor 50.000 euros) Total: 365.000 euros.

José Luis: Por el accidente de tráfico de su padre: 50.000 euros. Por el seguro de vida de su padre: 100.000 euros. Por herencia: 1/3 de la casa amarilla (valor 20.000 euros), 1/3 del dinero en las c.c.c. (valor: 115.000 euros). Y 1/3 de la indemnización por la fallida y negligente operación de cataratas (calor 50.000 euros) Total: 365.000 euros.

Lamentablemente, por el mal asesoramiento, el deseo de Juan no se vio cumplido y, la hija que él quiso mejorar frente a sus hermanos, al final fue la peor parada de los cuatro.

Nuestro sistema hereditario, propio de los países capitalistas, se basa en lo siguiente:

1º.- Relativa libertad de disponer de los bienes para cuando uno fallezca (digo relativa porque hay que respetar unos “cupos” que la ley establece a favor de determinados parientes y al cónyuge).

2º.- Si no se hace testamento, disposición de los bienes mortis causa, es la ley la que se encarga de darle un destino al patrimonio del causante, lo que se conoce con sucesión intestada o ab intestato, destinado los bienes a los parientes más cercanos del difundo: hijos, nietos, padres, abuelos, cónyuge… hasta los colaterales hasta el cuarto grado (primos) y, en último lugar, al Estado.

3º.- Una parte de la herencia siempre va a la comunidad (hoy a la Comunidad Autónoma), a través de los impuestos.

 

CLASES DE SUCESIONES

En nuestro derecho, cuando alguien muere siempre hay, por lo menos, un sucesor que recibe la herencia –salvo que ésta esté compuesta sólo por deudas-.

Suceder es colocarse una persona en el puesto de otra, en una relación jurídica que permanece inalterada.

Se dice que la sucesión es universal cuando se coloca una o varias personas en la posición que ocupaba otra, en bloque en todas sus relaciones transmisibles, en todos sus derechos y obligaciones. Digo transmisibles porque hay relaciones, derechos y obligaciones que no se pueden transmitir de una persona a otra –así, por ejemplo, no se puede transmitir la posición (cónyuge) que ocupa uno en el matrimonio, ni la patria potestad sobre los hijos, etc.

La sucesión puede ser de varias clases:

–          Testada. Es aquella que dispone la persona antes de morir en un documento llamado testamento y que debe tener determinada formalidad, es decir, guardar determinados requisitos (generalmente de forma) para ser válidos.

–          Contractual. Es aquella pactada en un contrato entre el causante (persona que dispone de sus bienes antes de morir) y el o los beneficiarios. Es el contrato sucesorio, admitido en Cataluña y Galicia, pero no en las zonas donde se aplica el Código Civil, como en Murcia). Lo prohíbe el artículo 1271 del citado Código Civil.

–          Intestada. Cuando no se ha hecho testamento, o contrato sucesorio donde se pueda hacer, las personas que heredan a otra que fallece vienen determinadas por la ley. A veces se da una sucesión en parte testada y en parte intestada, cuando el testador no dispuso de todos sus bienes en el testamento, esto es, no nombró sucesor universal.

–          Forzosa. Es la conocida como legitimaria, y coexiste con todas las anteriores ya que, se haga o no testamento, hay una parte de la herencia que, existiendo determinados parientes (descendientes –hijos, nietos…-, cónyuge o ascendientes –padres, abuelos…-), por mucho que el dueño de los bienes quiera evitarlo, no podrá hacerlo válidamente si esos bienes existen cuando falte, incluso –en algunos supuestos- aunque los haya entregado antes de morir.

–          Se llama sucesión universal cuando se estamos ante una sucesión en la totalidad o en una parte alícuota del patrimonio del causante (persona que ha muerto), en este caso hablamos de heredero/s.

–          Se llama sucesión particular cuando una persona sucede al causante en  una o varias relaciones jurídicas concretas y determinadas, en este caso se habla de legatario. Así lo podemos leer en el artículo 660 del Código Civil.

LA LEGÍTIMA

En nuestro derecho no podemos dejar en testamento determinados bienes que la ley reserva a determinados herederos (a los que se llama herederos forzosos –pues queramos o no tenemos que dejarles los bienes que la ley les reserva). La legítima se concreta en una parte (o cuota) de la herencia (tanto del activo –bienes o derechos- como del pasivo –deudas-).

Por tanto, la legítima es un freno a la libertad dispositiva de cada uno de nosotros al vernos obligados a respetar, a favor de los legitimarios (aquellos que señala la ley) la correspondiente cuota hereditaria.

Le legítima está blindada, no podemos eludirla, por más que nos disguste o no nos convenga. Además es intangible, no podemos minorarla. También, desde el punto de vista de los legitimarios es irrenunciable y tampoco cabe hacer pactos o acuerdos sobre ella en vida del causante (el que hace el testamento, esto es, el que deja los bienes, derechos y deudas de la herencia). Sí es válida la renuncia que se lleve a cabo una vez abierta la sucesión, esto es, una vez fallecido el que era dueño o titular de los bienes, derechos y deudas.

Y quiénes son los legitimarios, esas personas a las que por ley hay que dejarles una parte de la herencia.

LOS DESCENDIENTES. Hijos, nietos, biznietos… Estos tienen derecho a DOS TERCERAS PARTES DE LA HERENCIA. Entre los hijos y dentro de parte correspondiente a la legítima, se puede dejar más a uno de los hijos que los a otros. Esto es, un tercio de la herencia hay que repartirlo por partes iguales entre los hijos que haya (si hay uno se lleva el tercio entero, pero si hay 4, cada uno de los 4 se lleva una cuarta parte del tercio, o lo que es lo mismo una doceava parte de la herencia cada uno). EL otro tercio se le puede dejar entero a uno de los hijos, o a dos o a tres y no dejarle nada a los demás de ese segundo tercio. Por último, el tercio que queda ese puede disponer el que hace testamento como quiera de él, pudiendo dejárselo a una persona que no tenga vínculo familiar con él o añadirlo a los otros dos tercios y dejárselo también a sus hijos, pudiendo mejorar a unos y no a los otros.

Ejemplo. Una madre viuda que tiene tres hijos. Uno la asiste y está atenta a ella, los otros dos no han querido saber nada de sus necesidades. En el testamento la madre puede dejar a ese hijo que la cuida 7/9 partes de su herencia y a cada uno de los dos hijos que nada quieren saber de ella 1/9 de la herencia.

Si no hay descendientes, entonces lo son LOS ASCENDIENTES. Padres, abuelos, bisabuelos… Estos tienen derecho a UNA MITAD DE LA HERENCIA. Si al fallecer el testador le sobrevive el cónyuge, entonces los padres sólo reciben UN TERCIO DE LA HERENCIA. No cada uno de los padres, sino que la mitad o el tercio, según el caso, se reparte entre los dos padres si viven ambos, si sólo vive uno al fallecer el hijo, el progenitor que quede hereda la mitad o el tercio entero.

En la legítima de los ascendientes existe el derecho de reversión, que consiste,  más o menos, en recuperar los bienes que les donaron a sus hijos (que a su vez fallecen sin descendencia antes que aquéllos)

Se trata en el caso de descendientes y ascendientes de un orden sucesivo y excluyente entre ellos. Esto es, que primero está el hijo que el nieto, o el padre y/o la madre, que un/a abuelo/a.

Y siempre el VIUDO/A, que recibe un tercio de la herencia pero en usufructo si concurre con los hijos o descendientes del finado, o la mitad de la herencia en usufructo si concurre con los ascendientes del difunto (causante). Si al morir el cónyuge éste no tenía ascendientes ni hijos, el viudo recibe dos tercios de la herencia en usufructo como legítima. Puede recibir más, pero esto es el mínimo que obliga la ley a dejar al cónyuge.

No hay legítimas cuando no hay matrimonio válidamente celebrado (por ejemplo, las parejas de hecho no tienen este derecho), o cuando están divorciados, separados, judicialmente o de hecho.

Tanto si se hace testamento como si no se va a la Notaría a otorgar uno, o se deja la última voluntad en un manuscrito con los requisitos que establece la ley, la legítima siempre ha de ser respetada.

Es conveniente hacer testamento, facilita mucho los trámites de los que suceden al difunto y permite que éste, en vida, pueda disponer, dentro de los límites legales, de sus bienes como mejor crea que debe hacerlo.