Imaginemos un inglés que vive en Londres. Hace testamento en el que nombra heredero a su nieto, que es hijo de su hija, la cual tiene la nacionalidad francesa, y está casada con otro nacional francés, aunque ellos viven en España.
El nieto nace vivo, pero no era viable, ya se sabía que fallecería en cuestión de horas, lo que así sucedió, murió a las 36 horas de nacer.
La cuestión es. ¿Pudo heredar el nieto?
La respuesta es distinta según la ley aplicable al supuesto. Si aplicáramos la española o la británica sí, hereda el nieto al abuelo, y al morir el nieto, serán los herederos legales de éste los que reciban los bienes del abuelo.
Si aplicamos la ley francesa, no hereda. Porque para los franceses el nieto no llegó a tener personalidad, pues su vida no era viable -por tanto, no llegó a ser persona y no pudo heredar-
Y es, precisamente, la ley francesa la que se ha de aplicar en este supuesto. Por qué. Porque aunque vivía en España y el testamento era británico, el niño era francés (o hubiera sido francés) ya que adquiría la nacionalidad común de sus progenitores: la francesa.
En España, la desheredación de los hijos es posible pero está sujeta a condiciones muy específicas debido al sistema de herencia forzada o «legítima» establecido en el Código Civil.
Condiciones para la Desheredación:
La desheredación solo puede ocurrir por causas expresamente señaladas por la ley. Estas causas incluyen:
Haber negado, sin motivo legítimo, alimentos al padre o a la madre o a los ascendientes que estén obligados a ello.
Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Haber intentado contra la vida del progenitor (testador), de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Haber dejado de asistir al (progenitor) testador en la enfermedad grave, siendo este en peligro de muerte.
Estas causas deben ser probadas, y en algunos casos, la desheredación puede ser impugnada si se considera que no se han cumplido los requisitos legales.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.
Artículo 916.
La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.
Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.
Artículo 917.
Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.
La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.
La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.
Final del formulario
Artículo 918.
En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante.
Artículo 919.
El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.
Carmen tiene tres sobrinos de su hermano Paco, que también ya está muerto.
Carmen tiene una hermana, Juani, que también tiene dos hijos.
Juani, junto con sus hijos y sus sobrinos son las personas a las que Carmen más quiere en este mundo
Carmen tiene una casa en Totana, un piso en Murcia que le dejaron sus padres en herencia, ha ahorrado 45.000 euros en una cuenta y tiene un plan de pensiones con un fondo de 29.000 euros. Ya ha pagado la hipoteca de su casa.
Un buen día, Carmen conduce su vehículo en el que también le acompañan sus dos amados hijos. Tiene un accidente fatal y en el acto fallece Pepe. Cinco horas después, muere Carmen y al día siguiente fallece Loli.
Carmen no había hecho testamento; Pepe tenía uno a favor de su novia y Lina. Loli tenía un testamento hecho a favor de su pareja, Jordi. Carmen quería mucho a Lina, pero a Jordi lo veía un fresco y aprovechado, aunque nunca se lo dijo a su hija, Loli.
¿Quién se queda con los bienes (la herencia) de Carmen?
Los sobrinos, hijo de Paco, y la hermana de Carmen, Juani, se disputan la herencia de ésta contra los novios de los hijos (Lina y Jordi), que han visto cada uno a un abogado que les da esperanzas de ganar.
Sorpréndase, pero quien se lleva toda la herencia de Carmen es Jordi. Lina no recibe nada y, desde luego, los que seguramente hubiera querido Carmen que recibieran su herencia en el caso de que sus hijos no pudieran, nada reciben sus tres sobrinos y su querida hermana Juani.
No tener un buen testamento es algo que no nos podemos permitir.
En Abogados Rama le asesoramos y redactamos el testamento con exquisito respeto a su voluntad. Por favor, pídanos cita en el 968427413 o a través de esta página Web.
Muchas parejas de hecho se lamentan, cuando sucede algo en la relación –como la ruptura o la muerte de uno de los miembros-, de que la administración se olvida de ellos.
Son esas palabras duras, pero a poco que las mediten encontrarán que son palabras a las que no les falta razón.
No todas las parejas de hecho lo son por las mismas razones, ni tampoco merecen una valoración similar, pero hoy en día esas distancias se han reducido mucho. ¿Un matrimonio a prueba? ¿No me caso para no perder una pensión de viudedad? Pocas razones quedan hoy en día, a la vista de cómo se ha regulado el matrimonio en los últimos años, que justifiquen ser pareja de hecho: la mayor parte de las parejas de hecho lo son por inercia, empezaron a convivir y no se han detenido a pensar qué consecuencias jurídicas tiene esa convivencia o relación.
Hace poco, año 2020, en España había más de un millón ochocientas mil parejas de hecho y nueve millones y medio de matrimonios, pero el número de parejas se incrementa anualmente y baja el de matrimonios.
No quiero hacer un post muy largo, por ello voy a terminar siendo muy claro y tajante. Las parejas de hecho no tienen una regulación general en España, sólo hay referencias puntuales en algunas leyes (por ejemplo, arrendamientos urbanos, adopción, pensiones públicas, permisos laborales) para darles una pequeña protección. Algunas comunidades autónomas (14 de las 17, esto es, todas menos las dos Castillas y la Rioja -Murcia ha sido la última en regular en el año 2018) tienen una legislación sobre parejas de hecho pero que tienen sólo efectos administrativos, no civiles (pues la regulación de los efectos civiles son competencia del Estado -que no quiere legislar al respecto, y probablemente con mucha razón para no hacerlo- no de las Comunidades Autónomas, pues la mayoría carece de competencias civiles o sólo las tienen para desarrollar su derecho civil propio allí donde exista, como Cataluña o Galicia) -que son los que verdadera y finalmente importan: no soy heredero -salvo que se haga testamento- de mi pareja, somos extraños en los bienes que hemos comprado juntos, es complicado tener pensión de viudedad; no recibo indemnizaciones ni, salvo designación concreta, soy beneficiaria de un seguro de vida… y muchos derechos más me pierdo por ser pareja de hecho).
Dos opciones tienen las parejas de hecho de garantizarse un futuro algo más seguro, estable y probablemente justo:
La mejor opción: Casarse y otorgar capitulaciones matrimoniales y testamento. Hoy te puedes casar hasta por la notaría y divorciarte también por la notaría (si no tienes hijos menores de edad) o por el Juzgado (que tampoco es un trámite excesivamente caro).
Si aún hay reticencias para casarse, regular documentalmente la relación, haciendo una planificación y previendo lo que puede pasar en el futuro, para ello como mínimo debería hacer un testamento, un pacto en previsión de ruptura, inscribir la pareja de hecho en el registro autonómico y, de alguna manera, regular la autotutela para cuando uno no pueda valerse por sí mismo.
En ABOGADOS RAMA te podemos asesorar y planificar tu relación, las consecuencias de un ruptura, las relaciones económicas entre los convivientes o entre los cónyuges y, por último, pero no menos importante, las previsiones para el caso de enfermedad o fallecimiento y dejar protegida a la familia o a los seres queridos.
Es algo que muchas parejas va dejando para después. Desgraciadamente muchos llegan tarde, la vida cambia en un minuto, y luego sólo quedan lamentos, angustias y mucha necesidad que fácilmente se puede evitar. Sé que suena como las cosas malas que pasan en el mundo, que si no le tocan a uno es como si no pasaran, pero todos sabemos que pasan realmente. Situaciones que cuando no la toman con uno la toman con otro o con varios a la misma vez.
Cuando uno consulta las bases de datos aprecia muchas cosas.
Por ejemplo, que el Tribunal Supremo últimamente dicta pocas sentencias en asuntos de herencias. Digo pocas si lo relacionamos con la importancia que tienen estos asuntos, tal vez de los más numerosos en la práctica jurídica, al fin y al cabo todos morimos.
Realmente no hay mucha litigiosidad, y es que tal vez las familias no se llevan tan mal como a veces creemos desde fuera.
Por otro lado, los testamentos bien redactados evitan mucha litigiosidad.
Además, cuando algún heredero o legatario no está muy satisfecho con lo que va a recibir, muy alejado de sus expectativas, también es frenado por los gastos que puede suponer pleitear, en ocasiones más elevados de lo recibido si añadimos la tajada de Hacienda.
Y entre esas sentencias del Tribunal Supremo hay alguna que nos recuerda que tenemos sólo 4 años para impugnar un testamento en el que de forma no intencional hemos sido excluidos cuando tenemos legítima (esto es, que la ley obliga a dejarnos una parte de la herencia pero el difunto, cuando hizo testamento se olvidó sin querer de nosotros). Por ello hay que estar atento al fallecimiento de un pariente de los que la ley nos hace legitimarios (padres, abuelos, hijos, nietos y cónyuge del que no estamos separados al fallecer). No crean que no hay olvidos, sobre todo cuando uno es hijo de la primera pareja.
Cuando el testamento no pasó por el notario sino que fue manuscrito por el difunto, si reúne las características que la ley exige, sólo tenemos 4 años para impugnarlo si hemos sido desheredados, eso sí, el plazo aquí comienza no al fallecer el causante (la persona de la que tenemos expectativas de recibir algo en herencia) sino cuando uno conoce que hay un testamento ológrafo en el que lo han desheredado (y eso lo han de probar los herederos incluidos, no el desheredado).
También nos dice el Supremo que si en vida hemos donado una casa, por ejemplo, o dinero, a uno de nuestros hijos con una o varias condiciones (por ejemplo, que cuide nuestra mascota cuando no estemos, o que se preocupe por su hermano que tiene una discapacidad) todavía no tiene claro cuánto plazo hay para revocar la donación: si uno o cuatro años, ahí está todavía deshojando la margarita.
Sí está claro cuánto plazo hay si la revocación de la donación es por ingratitud, aunque a ello ayuda mucho que el artículo 652 Código Civil lo diga expresamente –y diga además que es prescripción, para no dudar si podría ser de caducidad-. Pero como en España no podemos disfrutar siempre de seguridad jurídica sí que discutimos cuándo comienza a correr el plazo del año en el supuesto de la ingratitud revocatoria del 648.1 del Código Civil.
También el Supremo nos ha sacado de dudas respecto al inicio del cómputo del plazo para ejercitar la acción de reducción de las disposiciones inoficiosas: la muerte del causante, salvo que los legitimarios no hubieran podido conocer la donación.
Es de agradecer que nos recuerde que el cónyuge viudo no tenga que colacionar por las donaciones recibidas, pues aunque el Código Civil no dice nada, el Tribunal Supremo opta por mantener lo que venía entendiendo la doctrina tradicional.
Si alguien tenía dudas, el Supremo también nos recuerda que es revocable la dispensa de colacionar en una donación, teniendo que estar a la última voluntad del causante.
Respecto al problema de si la preterición testamentaria que conlleva la invalidez total o parcial del testamento o de la institución de herederos tiene eficacia invalidante en la partición ya realizada, aunque el Código Civil no lo resuelve, el Tribunal Supremo está por conservarla si los que fueron herederos en el testamento lo siguen siendo sin él, esto es, lo son también abintestato, además de que todos ellos actuaran de buena fe cuando partieron, y para que el preterido sea restituido, los herederos le abonarán de su patrimonio la parte que le corresponda.
También nos aclara el Supremo que la legítima de los hijos preteridos intencionalmente cuando concurren con no legitimarios (por ejemplo, sobrinos) es la larga de 2/3, no la estricta (de 1/3).
Cuando se lega un bien ganancial tiene legitimación activa la viuda, pero hay un litisconsorcio pasivo necesario pues ha de demandar a los herederos del causante y no sólo a la que fue su primera esposa. Y, por si había duda, el legado de un bien ganancial de una sociedad legal de gananciales no liquidada es válido.
Se puede desahuciar por precario al coheredero que usa en exclusiva el bien.
Cuando tras la aceptación aparece la responsabilidad por deudas, el Supremo ha aceptado la nulidad de la aceptación táctica de la herencia por error determinante, en el caso por aparecer un documento privado de reconocimiento de deuda a favor de un sobrino.
Una vez abierta la sucesión del causante, disuelta y liquidada la sociedad de gananciales y determinada la legítima estricta del hijo hay que pagar la misma sin excepción o demora de plazo alguno.
Es una causa de indignidad para suceder la falta de atenciones debidas a la persona con discapacidad.
Desheredar a un hijo con conlleva también la desheredación de los nietos (de los hijos de ese hijo desheredado), artículo 857 del Código Civil.
Cuando una persona que se separó o divorció aparece como heredero en el testamento de su excónyuge hay que coger la lupa y examinar el testamento, sobre todo las palabras exactas que se ha empleado (disposiciones a favor del cónyuge, por ser tal y mientras lo sea o disposiciones a favor de la persona, aunque ya no sea el cónyuge).
Cuando se instituye heredero bajo condición de carga de cuidado, es necesario que la cláusula testamentaria sea clara, por ejemplo para no tener dudas de qué sucede si se produce un ingreso voluntario del testador en una residencia.
Cuando nos encontramos ante un contrato de alimentos vitalicios, el Supremo nos indica que hay que estar a las circunstancias del caso, no siendo donación porque es un contrato oneroso; o existiendo simulación de donación cuando no existe componente aleatorio –por ejemplo, contrato de vitalicio hecho en el lecho de muerte-.
No dude en pedirnos cita y confeccionar el testamento y no sólo este documento, también es conveniente dejar vistas muchas más cosas: poderes preventivos, autocuratela… llámenos 968427413
Sencillamente, todos nos vamos a morir, es algo que no depende de nosotros. Tener miedo a hacer testamento porque parece que mi final está próximo es un mito sin apoyo más allá de la subjetiva superstición de cada uno. Muchos dicen: «es que parece que me voy a morir». Yo les digo: «Pues sí, sí, se va a morir y haga o no testamento se va a morir en el mismo segundo cuando le llegue su momento». Uno contrata un seguro de hogar y al día siguiente no se le quema la cocina, ni tampoco se muere al poco tiempo de contratar el seguro de decesos (el seguro de los muertos). Hacer testamento no significa que al poco abandonemos este mundo, moriremos igual con o sin testamento, y en todo caso vamos a dejar una herencia, si la dejamos ordenada, facilitamos la vida de nuestros seres queridos que nos sobrevivan.
Hacer un testamento, en casi todos los supuestos, no es un acto de generosidad o altruismo pero sí que es siempre un documento en el que una persona deja dispuesto cómo quiere que se reparta todo lo suyo (sus bienes, sus deudas, su acciones judiciales, los contratos privados que tenga…), ayudar al destino de sus mascotas (dejando un legado a la persona, distinta del heredero o de los herederos, que se encargará de cuidarlas y otras muchas y variadas cosas). En definitiva el testamento es un acto de orden: a quién le doy lo que tengo, de qué manera se lo doy y con qué condiciones se lo dejo… cómo tengo en cuenta ser exacto, ser justo -que no significa siempre ser equitativo, pues no siempre queremos dejar lo mismo, por ejemplo a nuestros hijos, a veces preferimos mejorar o dar más al que menos tiene o más necesita-. El testamento es la voluntad, no la idoneidad ni la justicia material, es lo que quiera cada persona, el testador (que así se llama a quien hace testamento).
En un testamento podemos dejar todo en porcentajes o partes iguales, dejarle el doble a uno y la mitad al otro, dejar cosas concretas, hacer repartos completos de la herencia o repartos parciales, perdonar deudas, reconocer deudas, traer a la herencia donaciones que hicimos en vida para que se computen en los cálculos y no salgan más beneficiados unos que otros…
Para hacer testamento no hace falta que usted sepa derecho, eso lo hacemos en nuestro despacho, sólo es necesarios que usted reflexione sobre qué quiere hacer o qué quiere que suceda. El testamento puede ser simple o complejo.
El testamento que se tendrá en cuenta cuando uno fallezca es el último, la última voluntad -porque el testamento es revocable, por ello es el último el válido, los anteriores que se hayan podido otorgar, salvo que el último se remita a ellos para completarse, serán meros proyectos de testamento sin valor alguno-. Por eso da igual haber hecho testamento antes.
Y qué puedo hacer en mi testamento: pues lo que usted quiera, dentro de unos límites que nos marca la ley y que suponen que, en esas determinadas cuestiones es el legislador el que dispone qué sucede, diga lo que diga el que hace testamento. El caso más conocido es el de las legítimas de los hijos, nietos, padres, abuelos (descendientes y ascendientes) que, salvo algunos supuestos, el que hace testamento no puede obviarlas.
Cuando el que hace testamento está casado y tiene hijos, lo más común es que ambos cónyuges hagan un testamento del uno para el otro (técnicamente se conoce como cautela socini). Es muy simple, pero justo y eficaz y rara vez supone conflicto para nadie.
Si el que hace testamento está casado o vive en pareja y no tiene hijos. Si quiere que el heredero sea su esposa o esposo o, si no está casado, su pareja sentimental, no tiene más remedio que hacer testamento, de lo contrario serán otros los herederos: sus padres, sus hermanos, sus sobrinos o el Estado. En el caso de matrimonio, el cónyuge será heredero si no hay descendientes (hijos, nietos, bisnietos…) ni ascendientes de su cónyuge (padres, abuelos, bisabuelos…).
Cuando uno tiene hijos y son menores de edad, puede en el testamento nombrar un administrador de los bienes que deja a su hijo, y si no se lleva bien con el otro progenitor del menor, no hay problema en que nombre administrador de los bienes que deja a su hijo o hija menor de edad a otra persona distinta. El progenitor que sobreviva seguirá teniendo la patria potestad sobre el hijo o la hija, pero los bienes que le ha dejado el progenitor que hace testamento nombrando un administrador los administrará dicho administrador, sin que el progenitor vivo pueda hacer absolutamente nada al respecto ni sobre los bienes que ha recibido el hijo o la hija. Esta administración termina cuando el hijo o la hija alcanza la mayoría de edad, momento en el cual es dicho hijo o hija quien administrará esos bienes.
Pero ¿y si nuestro hijo es inmaduro? ¿Y si tenemos el temor de que, aún siendo nuestro hijo mayor de edad, en vez de administrar bien lo que le dejamos en el testamento lo va a dilapidar en tonterías y caprichos? También podemos reducir mucho ese riesgo, pero lo tenemos que hacer en un testamento. Hay fórmulas para ello, no se preocupen.
En un testamento la práctica nos demuestra que es mejor sugerir que prohibir, emotivamente lo primero tiene más efecto que lo segundo. Las prohibiciones en el testamento hay formas de esquivarlas, las sugerencias o ruegos «os pido que a vuestra madre o vuestro hermano XXX no le falte nada» son más eficaces que «os prohíbo, bajo sanción de revocación de…»
Es convenientes nombrar un administrador de la herencia, y mejor que tenga facultades para contar y dividir la herencia, esto evita muchos problemas cuando hay herederos mal avenidos y en otros muchos supuestos. Ahora bien, hay que saber que el contador partidor y/o administrador estará de acuerdo en desempeñar el cargo, pues es renunciable, por ello es conveniente que no sea sorpresivo para la persona designada.
Se puede nombrar un tutor en el testamento para nuestros hijos menores en el supuesto de que fallezcan sus dos progenitores, no sólo el que hace testamento o, aunque el otro no haya fallecido, tenga suspendida o haya sido privado/a de la patria potestad. Por ejemplo, nombrar a la abuela, a la tía, o a la persona que adora a nuestro hijo como tutor del mismo para el caso de que mi esposa/o y yo fallezcamos.
Si quieres dejarle algo a alguien que no es familia hasta el cuarto grado (que no es tu hijo, nieto, bisnieto, padre, abuelo, bisabuelo, cónyuge, hermano, sobrino) o a algún pariente que aun estando dentro del cuarto grado, es más lejano en parentesco que otro (por ejemplo, a mi querida sobrina antes que a mi hermano) o lo haces en testamento o no lo recibirá nunca.
No hay nada fuera del testamento, lo que no está en el testamento no tiene validez ninguna. Da igual que uno diga: «Es que mamá dijo que esta casa era para mí, o que sus joyas eran para mí…» y que esto sea cierto, incluso que mamá reuniera a todos y se lo dijera, o que lo dejara escrito en un papel o que lo grabara uno con una cámara… si no está en el testamento no tiene ninguna validez.
Lo mismo cuando uno ha de desheredar a alguien: por ejemplo a un hijo porque le ha agredido físicamente o moralmente (abandono emocional)… si no lo hace en testamento no tendrá vigencia o validez alguna.
En abogados rama le recomendamos que haga testamento, nosotros le podemos ayudar a confeccionarlo y prepararlo para que sólo tenga que ir a la notaría a firmarlo.
También le recomendamos que haga un documento de instrucciones previas, a fin de que deje formalmente expresadas las opciones e instrucciones que deben respetarse, en la asistencia sanitaria a recibir, cuando se produzcan circunstancias clínicas que le impidan comunicar personalmente su voluntad.
Por último, también es conveniente que regulen y prevean ustedes cómo quieren ustedes que se administren sus bienes y se atienda a su persona y quién quiere que se ocupe de ello, en el supuesto de que sus capacidades disminuyan a un punto en que le impidan hacerlo a usted solo. Hablamos de un poder preventivo con cláusula de subsistencia.
Hacer todo lo anterior, ayuda a los suyos, a las personas que quiere, les facilita lo que tarde o temprano llegará y hace la vida más sencilla, dentro de lo posible.
La herencia y la propiedad van de la mano. De hecho, si existe la herencia en todos los sistemas sociales se debe a la necesidad de tener seguridad jurídica, de permitir la continuidad de las relaciones jurídicas más allá de la vida de sus titulares. ¿Qué sucedería si al morir una persona sus bienes quedaran sin dueño? ¿El más fuerte o poderoso los adquiere?
Los valores culturales de cada sociedad moldean los requisitos, fundamentos y características de la herencia. Así en unas sociedades hay libertad plena de testar, dejando los bienes a quien uno quiera, se permite la sucesión contractual y en otras esa libertad está mucho más reducida, al destinar una gran parte de la herencia de determinadas personas vinculadas con el titular de los bienes, obligaciones y derechos que componen dicha herencia (ese titular de los bienes, derechos y obligaciones que componen la herencia se conoce como causante).
En Estados Unidos, donde los principios individualistas y meritocráticos que inspiran el régimen de la propiedad son muy pronunciados, hay mucha libertad a la hora de testar. Otras sociedades, como la germánica, con las miras puestas en la justicia social, consideran que la propiedad está al servicio de la familia y su pervivencia más allá del causante. Dentro de estas últimas las hay que priman los privilegios aristocráticos, las primogenituras y los mayorazgos y otras que defienden el reparto igualitario y forzoso de una buena parte de la herencia entre todos los hijos.
Ya dijo Montesquieu que la ley natural ordena a los padres que alimenten a sus hijos, pero no les obliga a hacerles sus herederos, eso lo obliga el derecho civil o el político (por eso cambia de una sociedad, o Estado, a otro).
Nuestra Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia (artículo 33), pero limita estos derechos con la función social que deben cumplir y que viene delimitada en la ley (por eso una parte de la propiedad se destina a la sociedad a través de los impuestos y lo mismo sucede con la herencia).
Así pues, respondiendo a la pregunta, en España la libertad de dejar los bienes a quien me plazca tiene dos límites: uno fiscal (los impuestos se llevan una parte de la herencia, más cuanto más alejado del causante es el parentesco con el heredero) y otro familiar (las famosas legítimas de los hijos, nietos -descendientes-, padres, abuelos -ascendientes- y del cónyuge). Como somos un país federal, aunque da miedo decirlo, en cada Comunidad Autónoma la sucesión es distinta, tanto en lo familiar como en lo fiscal.
Cuando somos herederos respondemos con nuestros bienes propios de las deudas, cargas y legados del causante o persona de la que heredamos. Eso sólo ocurre cuando la herencia no alcanza a cubrir esas deudas, cargas o legados. ¿Podemos evitarlo? Sí. Aceptando la herencia a beneficio de inventario; también puede uno acogerse al derecho a deliberar, que le permitirá comprobar cuál es el pasivo de la herencia antes de aceptarla o repudiarla.
Pero, en qué consiste la aceptación a beneficio de inventario. Es simple, se trata de un medio (que tiene el que es llamado como heredero a una herencia, sea por testamento o sea por que, a falta o insuficiencia de éste, la ley lo designa con preferencia a otros) para evitar que su patrimonio y el del fallecido que se puede heredar no se confundan (lo que supone que sus deudas -no sólo sus bienes- se hacen nuestras).
Y cómo puedo yo solicitar el beneficio de inventario. Ante un notario. Los plazos varían, desde los 10 días desde que se supo heredero, si se tienen en poder bienes de la herencia o si ha adquirido la herencia (por lo que se llama en la ley aceptación expresa o tácita de la herencia), que se amplían a 30 días si se reside fuera del lugar donde falleció el causante. Si no se tienen en poder bienes de la herencia o no se dan los requisitos para entender que hay aceptación tácita o expresa de la herencia, el plazo para pedir el beneficio de inventario dura mientras no prescriba la acción para pedir la herencia, que en nuestro derecho es de 30 años.
La muerte, supone la desaparición de la persona en cuanto a persona, con sus atributos y cualidades, cesando -como dice DELGADO ECHEVERRÍA- de ser centro de poder y de responsabilidad; se extinguen los derechos y relaciones personalísimos (esto es, aquellos derechos que son inherentes a las personas y no pueden ser transmitidos; por ejemplo, el derecho al honor) o vitalicios que le correspondían; y se abre la sucesión en los restantes, transformándose el patrimonio en herencia y el cuerpo de la persona en una cosa: el cadáver.
El cadáver, como ya dijimos en otra entrada, es una cosa, aunque sujeta a un régimen jurídico peculiar (en el cadáver se ha de respetar la dignidad del ser humano fallecido, por ello no se puede comercializar con él ni con partes del mismo). La voluntad conocida del propio difunto debe respetarse (ser inhumado o incinerado, el lugar de la sepultura, el destino de las cenizas, donación de órganos…).
Pero la muerte no siempre supone el final en el mundo jurídico. Hay que dar destino al patrimonio del difunto, conforme a su voluntad, se sigue también protegiendo su honor, su intimidad y su propia imagen, igual que sus derechos morales de autor; incluso puede reconocerse a un hijo/a.