Testamentos condicionados: Lo que aprendimos del caso de Doña M. C. S. G. (que en su testamento decidió dejarle todo a «los familiares que más la cuiden durante sus últimos años de vida»)

Doña M. C. S. G. era una señora que, como muchas personas, quería dejar sus cosas bien atadas para cuando ya no estuviera.

Hizo testamento, ese documento tan importante donde uno dice qué quiere que pase con sus bienes.

Pero Doña M. C. S. G. no tenía hijos ni otros herederos «obligatorios» (lo que legalmente llamamos herederos forzosos). Así que tuvo una idea un poco especial: decidió dejarle todo a «los familiares que más la cuiden durante sus últimos años de vida».

Parece una idea bonita, ¿verdad? Recompensar a quien de verdad estuvo ahí. Pero legalmente, esto crea un pequeño lío: ¿quiénes son exactamente «los familiares que más la cuiden»? No es un nombre concreto, es una condición.

Aquí entra en escena Don J. B. S. J. G., que era sobrino político de Doña M. C. S. G. Él afirma, y parece que con razón, que fue quien se desvivió por ella, cuidándola activamente desde que entró en la residencia en 2018 hasta que falleció en 2024.

Para demostrar que él era la persona a la que se refería el testamento, Don J. B. S. J. G. acudió a una Notaria. Allí, con pruebas y testigos (incluyendo a la psicóloga y la asistente social de la residencia), se hizo un documento especial llamado «Acta de Notoriedad». Piensa en esto como una investigación formal que hace la Notaria para dejar constancia pública de un hecho que es conocido o que se puede probar: en este caso, que Don J. B. S. J. G. fue la persona que cumplió la condición de cuidar a Doña M. C. S. G.

Con el testamento y el Acta de Notoriedad bajo el brazo, Don J. B. S. J. G. y la Notaria prepararon la «Escritura de Adjudicación de Herencia». Este es el documento final que dice formalmente que, según el testamento y el Acta, la herencia de Doña M. C. S. G. le corresponde a él.

El siguiente paso lógico era ir al Registro de la Propiedad para poner las propiedades de Doña M. C. S. G. a nombre de Don J. B. S. J. G. Pero aquí es donde surge el conflicto. El Registrador de la Propiedad, que es el funcionario encargado de revisar que todo esté correcto antes de inscribirlo, dijo que no. O mejor dicho, «suspendió» la inscripción, poniendo pegas.

¿Cuáles fueron las pegas del Registrador? Varias:

  • Que el heredero en el testamento no estaba claramente identificado con un nombre.
  • Que ¿cómo sabían que no había otros familiares que también la hubieran cuidado?
  • Que si había otros posibles interesados (otros familiares), ¿se les había avisado de todo esto?
  • Incluso llegó a dudar si esa era realmente la verdadera intención de la señora al hacer el testamento.

La Notaria, que había hecho el Acta de Notoriedad y la Escritura de Adjudicación, no estaba de acuerdo para nada. Consideraba que el testamento era válido, que el Acta de Notoriedad era la forma correcta de demostrar quién era el heredero en este caso, y que el Registrador se estaba metiendo donde no le correspondía, pidiendo cosas que iban más allá de su función. Así que la Notaria decidió recurrir la decisión del Registrador ante una autoridad superior: la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP).

El Análisis de la Resolución: ¿Quién Tiene Razón en Este Lío?

Aquí es donde entra en juego la DGSJFP, que es como el «árbitro» en estas disputas entre Notarios y Registradores. La DGSJFP estudió el caso, las razones del Registrador y los argumentos de la Notaria, y emitió su resolución.

¿El veredicto? La DGSJFP le dio la razón a la Notaria y revocó la decisión del Registrador. Ordenó que se inscribiera la herencia a favor de Don J. B. S. J. G.

¿Por qué? La resolución de la DGSJFP dejó varias cosas muy claras, estableciendo lo que se conoce como «doctrina» (que es como decir «lo que esta autoridad superior dice que es la interpretación correcta de la ley para casos similares»):

  1. La Voluntad del Testador es Sagrada (si es legal): La DGSJFP subrayó que la voluntad de Doña M. C. S. G., expresada en su testamento, debe ser respetada. Ella quiso dejar sus bienes a quien la cuidara, y eso es una condición válida. Ignorar eso y, por ejemplo, abrir una sucesión como si no hubiera testamento (lo que se llama sucesión intestada), iría totalmente en contra de lo que ella quiso.
  • El Acta de Notoriedad es la Herramienta Correcta: La DGSJFP confirmó que, en casos como este donde el heredero no está nombrado con nombre y apellido sino por una circunstancia o condición, el Acta de Notoriedad es el medio adecuado para probar quién cumple esa condición y, por tanto, quién es el heredero. Esto es coherente con lo que ya se había apuntado en resoluciones como la de Resolución de 27 de octubre de 2016, donde se admite este tipo de actas para acreditar el cumplimiento de condiciones.
  • El Notario Investiga, el Registrador Revisa la Forma: Este es un punto clave de la resolución. La DGSJFP delimitó muy bien las funciones. El Notario, al hacer el Acta de Notoriedad, es quien tiene la tarea de investigar, pedir pruebas, escuchar testigos y llegar a la conclusión de quién es la persona notoria (en este caso, quién cuidó a la testadora). El Registrador, por su parte, no puede convertirse en un «segundo Notario» que repite la investigación o cuestiona el juicio del Notario sobre los hechos. Su trabajo es revisar que los documentos (el testamento, el Acta, la escritura) cumplan con los requisitos legales de forma, que no haya errores evidentes, pero no puede dudar de la conclusión fáctica a la que llegó el Notario en el Acta de Notoriedad.
  • El Notario Decide sobre Pruebas y Avisos: La DGSJFP también aclaró que es el Notario quien decide qué pruebas necesita para formar su juicio de notoriedad y si debe o no notificar a otras personas que pudieran estar interesadas. El Registrador no puede exigirle al Notario que pida más pruebas o que haga notificaciones que el Notario, en su criterio profesional, no consideró necesarias para acreditar el hecho notorio.

En resumen, la resolución de la DGSJFP es un espaldarazo a la figura del Notario y a la validez del Acta de Notoriedad como medio para resolver situaciones complejas de herencia basadas en hechos. Le dice al Registrador: «Tu función es importante, pero no puedes invadir el terreno del Notario ni cuestionar su investigación de los hechos. Si el Notario, en un Acta de Notoriedad, dice que un hecho es notorio (que esta persona cuidó a la testadora y por tanto es el heredero según el testamento), tú debes aceptarlo y limitarte a revisar que los documentos estén formalmente correctos».

¿Qué Podemos Aprender para Casos Similares? (Soluciones Prácticas)

Esta resolución nos da pistas muy útiles si nos encontramos en una situación parecida, ya sea como la persona que hace el testamento, como el posible heredero o como profesional del derecho:

  1. Si vas a hacer un testamento con condiciones: Si quieres dejar algo a alguien que cumpla una condición (como cuidarte), intenta ser lo más claro posible. Puedes dar criterios, o incluso nombrar a varias personas y decir que será quien cumpla mejor la condición, o nombrar a alguien y poner la condición. Cuanto más claro, menos problemas después. Pero si la indeterminación es parte de tu voluntad (quieres que sea quien sea el que te cuide), esta resolución confirma que es posible, aunque requerirá pasos adicionales.
  • Si crees que eres el heredero por cumplir una condición: ¡No te quedes quieto! Esta resolución te dice el camino: ve a un Notario y pide que se tramite un Acta de Notoriedad para probar que tú eres la persona que cumple la condición del testamento (que tú fuiste quien cuidó a la testadora, por ejemplo). Reúne todas las pruebas posibles (testigos, documentos, lo que sea) para presentárselas al Notario.
  • Si eres el Notario: Esta resolución refuerza tu papel. Si te llega un caso así, sabes que el Acta de Notoriedad es el instrumento adecuado. Debes hacer una investigación seria y rigurosa para formar tu juicio de notoriedad, pero una vez que llegas a una conclusión basada en las pruebas, esa conclusión tiene un peso muy importante y el Registrador no puede reevaluarla. Tienes discreción sobre qué pruebas pides y a quién notificas.
  • Si eres el Registrador: La resolución es un recordatorio claro de los límites de tu función. Tu trabajo es un control de legalidad formal de los documentos. No puedes cuestionar el fondo de un Acta de Notoriedad ni la investigación del Notario. Si el Acta cumple los requisitos formales, debes aceptarla como prueba del hecho notorio.
  • Si hay problemas en el Registro: Si te encuentras con una negativa del Registrador en un caso similar (donde hay un testamento con condición y un Acta de Notoriedad que identifica al heredero), esta resolución de la DGSJFP es un precedente muy fuerte para recurrir esa decisión. Te da argumentos sólidos para defender que el Acta de Notoriedad es suficiente y que el Registrador se ha extralimitado en su función.

En definitiva, esta historia legal nos enseña la importancia de la voluntad de quien hace testamento, la utilidad de herramientas como el Acta de Notoriedad para resolver situaciones complejas, y cómo las distintas figuras legales (Notarios, Registradores, DGSJFP) interactúan para asegurar que esa voluntad se cumpla dentro del marco de la ley.

Gracias a la historia de Doña M. C. S. G., entendemos cuán importante es dejar un testamento claro y bien asesorado. Aunque su voluntad era noble —premiar a quien la cuidara en sus últimos años—, la falta de precisión en su redacción generó un conflicto legal que pudo haberse evitado con una orientación adecuada desde el principio.

En Abogados Rama, comprendemos que cada testamento refleja los deseos más personales de una vida. Por eso, especializados en Derecho Sucesorio, te acompañamos paso a paso para redactar un testamento válido, seguro y respetuoso con tu voluntad. Ya sea que desees incluir condiciones especiales o distribuir tu herencia de forma no convencional, contar con asesoría legal experta es clave para que todo quede claro y no haya malentendidos en el futuro.

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¿Pareja de hecho? Así puedes proteger a tu compañero de vida si tú faltas

Juan y Antonio son pareja de hecho desde hace años. No tienen hijos y han construido una vida juntos, con bienes en común y privativos. Como muchas parejas en su situación, les preocupa una cuestión fundamental: ¿qué pasará con todo lo suyo cuando uno de los dos fallezca?

Su deseo es muy claro y lógico:

  1. Quieren que el que sobreviva pueda seguir usando y disfrutando de todos los bienes del fallecido (la casa, el dinero, etc.) mientras viva. Es más, quieren que pueda disponer de ellos, por ejemplo, vender la casa si lo necesitara.
  2. A la vez, quieren que cuando el segundo también fallezca, los bienes que queden del primero no pasen a la familia del superviviente, sino que vuelvan a la familia del que murió primero.

El problema es que, por ley, las parejas de hecho no tienen los mismos derechos hereditarios que los cónyuges en la mayor parte de España. El superviviente no hereda automáticamente. Entonces, ¿cómo pueden conseguir su objetivo?

La solución: un testamento bien hecho

La herramienta legal perfecta para Juan y Antonio es que cada uno de ellos otorgue un testamento individual ante notario. No se trata de un testamento cualquiera, sino uno que incluya unas cláusulas específicas para blindar su futuro.

Esto es lo que cada uno debería incluir en su testamento a favor del otro:

  1. Legar el usufructo universal y vitalicio: Esto significa que se le deja al superviviente el derecho a usar y disfrutar de todos los bienes del fallecido durante el resto de su vida. Podrá vivir en la casa, recibir las rentas de un alquiler o los intereses del banco, etc.
  2. Añadir la facultad de disponer: Aquí está la clave para cumplir su primer deseo. Además del usufructo, se le concede al superviviente el poder de vender los bienes en caso de necesidad. Esto le da una enorme seguridad y flexibilidad para afrontar el futuro.
  3. Establecer una «sustitución fideicomisaria de residuo»: Este nombre tan técnico tiene un propósito muy sencillo: asegurar que se cumpla su segundo deseo. Con esta cláusula, se nombra a los herederos finales (por ejemplo, los sobrinos de Juan en su testamento, y los hermanos de Antonio en el suyo). Así, cuando el superviviente fallezca, lo que «quede» o «sobre» de los bienes del primero pasará directamente a esas personas que él designó.

En resumen, con un simple acto como es hacer testamento, Juan y Antonio pueden dejar todo perfectamente atado. Se protegen mutuamente, garantizando que el superviviente no quede desamparado, y se aseguran de que su patrimonio acabe en las manos que ellos desean. Es un claro ejemplo de cómo la libertad para pactar, amparada en nuestro Artículo 1255 del Código Civil, permite diseñar soluciones a medida para un futuro tranquilo.

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INSISTIENDO EN LA IMPORTANCIA DE HACER TESTAMENTO

La vida de cada uno es como un libro lleno de historias, experiencias y, por supuesto, bienes y afectos.

Cuando ese libro llega a su fin, ¿quién quieres que decida cómo se reparten tus capítulos finales, tus posesiones y, lo más importante, el cuidado de quienes más quieres? Aquí es donde entra en juego un documento que, aunque a veces nos dé un poco de respeto, es en realidad un acto de profundo amor y responsabilidad: el testamento.

¿Qué es un Testamento? Más Allá de Repartir Bienes

En esencia, un testamento es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, tal como lo define el Artículo 667 del Código Civil. Pero reducirlo solo a eso es quedarse corto. Un testamento es tu voz cuando ya no puedes hablar. Es la herramienta que te permite:

  1. Tener el control: Decidir quién hereda qué, en lugar de dejar que la ley general (sucesión intestada) lo haga por ti, lo cual podría no coincidir con tus verdaderos deseos o las necesidades de tus seres queridos.
  2. Proteger a los tuyos: Asegurar el futuro de tu pareja (especialmente si no estáis casados), de tus hijos (nombrando tutores si son menores), o de cualquier otra persona importante en tu vida que quizás no sea un heredero legal directo.
  3. Evitar conflictos familiares: Las herencias sin testamento son, lamentablemente, una fuente común de disputas y resentimientos entre familiares. Un testamento claro y bien redactado minimiza las ambigüedades y facilita un reparto pacífico.
  4. Simplificar trámites y ahorrar costos: Aunque parezca contradictorio, hacer testamento suele ser más sencillo y económico a largo plazo que una sucesión intestada, que requiere más papeleo, declaraciones de herederos y, a menudo, intervenciones judiciales.
  5. Dejar legados específicos: No solo puedes nombrar herederos universales (quienes reciben una parte de todo), sino también legatarios (personas que reciben un bien concreto: una joya, un coche, una suma de dinero, etc.).
  6. Nombrar ejecutores (Albaceas): Designar a una persona de confianza para que se encargue de que tu voluntad se cumpla al pie de la letra.
  7. Incluir otras disposiciones: Desde reconocer hijos hasta expresar deseos sobre tu funeral o la gestión de tus bienes digitales. De hecho, la Ley del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, en su Artículo 421-2, menciona explícitamente que el testamento puede contener las voluntades digitales del causante.

En resumen, otorgar testamento es tomar las riendas de tu legado, asegurando que tu patrimonio y tus deseos sean respetados, y facilitando un momento ya de por sí difícil para tus seres queridos. Es importante saber que, según el Artículo 764 del Código Civil, el testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

¿Quién Puede Hacer Testamento?

Generalmente, puede hacer testamento cualquier persona que tenga «cabal juicio» y la edad mínima requerida por la ley. Para el testamento ológrafo, se suele requerir ser mayor de edad, mientras que para otros tipos, como el testamento abierto ante Notario, la edad mínima general es de 14 años, siempre que se tenga la madurez suficiente. Por ejemplo, la Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas., establece en su Artículo único que pueden testar las personas mayores de catorce años que puedan determinar su voluntad.

El testamento es un acto personalísimo, como indica el Artículo 670 del Código Civil, lo que significa que no puede dejarse su formación, ni total ni parcialmente, al arbitrio de un tercero. Además, es un acto esencialmente revocable: puedes cambiar de opinión y hacer un nuevo testamento cuantas veces quieras; el último que otorgues será el válido.

Los Tipos de Testamento: ¿Cuál es el Tuyo?

Aunque existen varias modalidades, las más comunes en España son:

  • Testamento Abierto Notarial: Es el más habitual y recomendado. Se otorga ante Notario, quien asesora al testador, redacta el documento según su voluntad y la legalidad, y lo conserva. El Artículo 679 del Código Civil lo define como aquel en que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone. El Artículo 695 del Código Civil detalla cómo el testador expresa su voluntad al Notario y cómo este redacta y lee el testamento. Ofrece la máxima seguridad jurídica y evita problemas formales.
  • Testamento Ológrafo: Es aquel que el testador escribe por su propio puño y letra, con expresión del año, mes y día en que se otorgue, y con su firma. Es el más sencillo de hacer en cuanto a su otorgamiento inicial, pero también el más arriesgado. Debe cumplir requisitos formales muy estrictos (si falta algo, puede ser nulo) y, tras el fallecimiento, requiere un proceso de adveración y protocolización ante Notario, como regulan los Artículo 61Artículo 62 y la Disposición final undécima. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado. de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (que modifica el artículo 63 de la Ley del Notariado). El Artículo 690 del Código Civil establece la obligación de presentarlo ante Notario tras el fallecimiento.
  • Testamento Cerrado: Según el Artículo 680 del Código Civil, es aquel en que el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto. El Artículo 706 del Código Civil y el Artículo 707 del Código Civil establecen sus formalidades. Es poco frecuente porque, aunque el Notario interviene en su otorgamiento, no conoce el contenido, por lo que no puede asesorar sobre su legalidad o posibles errores. Su apertura y protocolización también se rigen por la Ley del Notariado, como se indica en su Artículo 57.

Por su seguridad, sencillez para los herederos y el asesoramiento profesional que implica, el testamento abierto notarial es, con diferencia, la opción preferente para la gran mayoría de las personas.

Aquí es donde el papel del abogado se vuelve no solo útil, sino a menudo indispensable, incluso para un testamento aparentemente sencillo. ¿Por qué?

  1. Conocimiento Profundo de la Ley: La legislación sobre sucesiones es compleja. Existen normas imperativas (como las legítimas, que son porciones de la herencia reservadas por ley a ciertos herederos forzosos, como hijos o cónyuges) que deben respetarse. Un abogado conoce estas reglas al detalle y te explicará cómo afectan a tu caso particular.
  2. Análisis Personalizado de Tu Situación: Cada familia, cada patrimonio, es un mundo. Un abogado te ayudará a analizar tu situación personal (estado civil, hijos, otros familiares, relaciones), tu patrimonio (tipos de bienes, deudas) y tus verdaderos deseos para encontrar la mejor manera de plasmarlos legalmente.
  3. Asesoramiento sobre Opciones: ¿Quieres favorecer a un hijo con discapacidad? ¿Dejar un bien concreto a un amigo? ¿Proteger a tu pareja no casada? ¿Minimizar impuestos para tus herederos (dentro de lo legal)? Un abogado te presentará las diferentes figuras y cláusulas testamentarias disponibles (legados, usufructos, sustituciones, etc.) y te explicará las consecuencias de cada una.
  4. Redacción Impecable: Aunque el Notario redacta el testamento final, el abogado puede preparar un borrador detallado o trabajar mano a mano con el Notario para asegurar que cada cláusula refleje exactamente tu voluntad y sea legalmente sólida, evitando ambigüedades o errores que puedan dar lugar a interpretaciones o impugnaciones futuras.
  5. Anticipación de Problemas: Un abogado con experiencia en herencias ha visto todo tipo de situaciones y conflictos. Puede identificar posibles puntos de fricción en tu familia o complejidades en tu patrimonio y ayudarte a estructurar el testamento de forma que se prevengan esos problemas.
  6. Coordinación con el Notario: El abogado actúa como tu representante y asesor ante el Notario, asegurando que el proceso sea fluido y que el documento final sea perfecto.

En definitiva, mientras que el Notario da fe pública y garantiza la legalidad formal del acto, el abogado es tu estratega y consejero personal, el que te ayuda a diseñar el contenido del testamento para que cumpla tus objetivos de la manera más eficaz y segura posible.

Especialización: La Clave para la Tranquilidad

Cuando se trata de algo tan importante como tu última voluntad y el futuro de tu familia, la especialización marca la diferencia. Un abogado especialista en derecho sucesorio no solo conoce la ley, sino que tiene la experiencia práctica para aplicar ese conocimiento a situaciones complejas, ofrecer soluciones creativas y anticipar problemas que un generalista podría pasar por alto.

Elegir un especialista te da la tranquilidad de saber que estás recibiendo el mejor asesoramiento posible, adaptado a las últimas novedades legislativas y a la casuística real de las herencias.

En https://abogadosrama.com/ somos especialistas en planificación sucesoria y derecho de herencias. Entendemos que hacer testamento es una decisión importante y personal. Nuestro objetivo es acompañarte en este proceso, ofreciéndote un asesoramiento experto y cercano para que puedas plasmar tu voluntad de forma clara, segura y adaptada a tus necesidades, garantizando así la tranquilidad para ti y para quienes más quieres.

Proceso para Otorgar un Testamento Abierto Notarial (El más común)

  1. Reflexiona sobre tus deseos: Piensa detenidamente a quién quieres dejar tus bienes y cómo quieres que se repartan. Considera situaciones especiales (hijos menores, personas con discapacidad, etc.).
  2. Pide cita con un abogado y luego con un notario: El abogado te ayudará a preparar y planificar. Luego, el Notario es el funcionario público que autorizará el testamento. No necesitas llevar testigos, salvo en casos muy excepcionales.
  3. Explica tu voluntad: En la notaría, expresarás tus deseos. El Notario te asesorará sobre la legalidad de tus disposiciones y redactará el testamento.
  4. Lectura y firma: El Notario leerá el testamento en voz alta (o lo leerás tú). Si estás conforme, lo firmarás.
  5. Conservación y registro: El Notario conserva el original y comunica su existencia al Registro General de Actos de Última Voluntad. Esto garantiza que, tras el fallecimiento, se sepa que existe un testamento y qué Notario lo tiene.

Conclusión: Un Paso Sencillo para un Gran Impacto

Hacer testamento no es un trámite para «cuando seas mayor» o «cuando tengas mucho patrimonio». Es un acto de previsión y cariño que cualquier persona adulta debería considerar, independientemente de su edad o bienes. Es una forma de cuidar de los tuyos incluso cuando ya no estés.

Acudir a un abogado especializado es la mejor inversión para asegurar que tu testamento sea un reflejo fiel de tus deseos y una herramienta eficaz para proteger a tu familia y evitarles complicaciones. No dejes para mañana la tranquilidad que puedes tener hoy.

La Autocuratela: Diseñando tu Futuro con Apoyo Legal Experto

La autocuratela se erige como un instrumento jurídico de gran trascendencia, permitiendo a cualquier persona con capacidad suficiente tomar las riendas de su futuro y decidir quién y cómo le prestará apoyo si llegara un momento en que no pudiera ejercer su capacidad jurídica por sí misma. Este mecanismo, profundamente renovado y potenciado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, marca un cambio de paradigma: pasamos de un sistema centrado en la incapacitación a uno basado en el respeto a la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona, proporcionando los apoyos necesarios para que pueda seguir tomando sus propias decisiones.

¿Qué puedes establecer en una Autocuratela?

El Artículo 271 del Código Civil, modificado por la citada ley, detalla el amplio abanico de disposiciones que puedes incluir en tu autocuratela, otorgada siempre en escritura pública. Esto te permite una planificación personalizada y minuciosa:

  • Designación de Curador/es: Puedes nombrar a la persona o personas que deseas que ejerzan la función de curador. Es una decisión basada en la confianza y el conocimiento personal.
  • Exclusión de Personas: Igualmente importante, puedes indicar quiénes no deseas bajo ningún concepto que sean designados para este rol.
  • Nombramiento de Sustitutos: Para mayor previsión, puedes designar sustitutos para el curador, estableciendo un orden de preferencia, tal como contempla el Artículo 273 del Código Civil.
  • Funcionamiento y Contenido de la Curatela:
    • Cuidado de tu Persona: Instrucciones sobre tus rutinas, lugar de residencia, actividades, y cualquier aspecto relevante para tu bienestar personal.
    • Administración y Disposición de tus Bienes: Directrices claras sobre cómo gestionar tu patrimonio, inversiones, venta de propiedades, etc., siempre buscando proteger tus intereses.
    • Retribución del Curador: Puedes fijar una remuneración para el curador por su labor, si así lo consideras.
    • Inventario: Establecer la obligación de realizar un inventario de tus bienes al inicio de la curatela, o incluso dispensar de esta obligación.
    • Medidas de Vigilancia y Control: Proponer personas o mecanismos para supervisar la actuación del curador, garantizando que se cumplan tus disposiciones y se protejan tus derechos.

El Papel Crucial del Abogado: Tu Aliado Estratégico

Si bien la autocuratela se formaliza ante Notario, la figura del abogado especialista es crucial antes y durante el proceso de reflexión y redacción, asegurando que el documento final sea un fiel reflejo de tu voluntad y plenamente eficaz.

El abogado te ofrecerá:

  1. Asesoramiento Integral y Personalizado: Te explicará en detalle el alcance de la autocuratela, las implicaciones de la Ley 8/2021 y cómo adaptarla a tu situación personal, familiar y patrimonial única.
  2. Identificación de Necesidades y Previsión de Contingencias: Te ayudará a reflexionar sobre posibles escenarios futuros y a definir con claridad tus deseos y preferencias para cada uno, considerando aspectos que quizás no habías contemplado.
  3. Redacción Jurídica Precisa y Robusta: Traducirá tu voluntad en un lenguaje legal claro, preciso y sin ambigüedades. Esto es vital para evitar futuras disputas interpretativas y garantizar que tus instrucciones se apliquen correctamente.
  4. Optimización de las Cláusulas: Te orientará sobre cómo estructurar las disposiciones relativas al cuidado personal, la gestión patrimonial, la designación de curadores y las medidas de control, asegurando que sean operativas y protejan tus intereses.
  5. Garantía de Legalidad: Se asegurará de que todas las disposiciones se ajusten al marco legal vigente, especialmente a las novedades introducidas por la Ley 8/2021 y el Código Civil.
  6. Coordinación (si es necesario) con el Notario: Aunque el Notario es quien da fe pública, el trabajo previo con tu abogado facilitará enormemente la labor notarial, llegando a la firma con un documento ya meditado y bien estructurado.

En https://abogadosrama.com/ somos especialistas en planificación sucesoria y en el diseño de medidas de apoyo como la autocuratela. Te acompañamos en cada paso, desde la reflexión inicial hasta la completa formalización, para que puedas tomar decisiones informadas y asegurar tu tranquilidad futura.

Formalización e Inscripción: Pasos para la Eficacia

Una vez que, con el debido asesoramiento, has definido el contenido de tu autocuratela, el proceso formal es el siguiente:

  1. Otorgamiento ante Notario: La autocuratela debe constar en escritura pública, otorgada ante un Notario de tu elección. El Notario, conforme a la Ley del Notariado, modificada por la Ley 8/2021, tiene el deber de procurar que desarrolles tu propio proceso de toma de decisiones, ayudándote en tu comprensión y razonamiento.
  2. Comunicación e Inscripción Registral: Para su plena eficacia y conocimiento por terceros (especialmente la autoridad judicial si fuera necesario), la autocuratela debe ser comunicada e inscrita.

Esta inscripción es fundamental para que, en caso de necesidad, las autoridades judiciales o los profesionales que deban prestarte apoyo puedan conocer tu voluntad y las previsiones que adoptaste.

Conclusión: Un Acto de Autonomía y Previsión

La autocuratela es una manifestación poderosa de tu autonomía personal. Te permite, con la ayuda de un asesoramiento legal experto, diseñar un futuro en el que tus decisiones, valores y preferencias sean respetados, incluso si llega un momento en que necesites apoyo para ejercer tu capacidad jurídica. Es un acto de responsabilidad y confianza que no solo te protege a ti, sino que también proporciona una hoja de ruta clara y tranquilizadora para tus seres queridos y para quienes deban asistirte.

Si estás considerando la autocuratela o deseas más información sobre cómo proteger tu futuro, no dudes en consultarnos. 

CAPACIDAD PARA HEREDAR. SUPUESTO DEL HEREDERO QUE FALLECE AL POCO DE NACER. DEPENDE DE LA LEY QUE SE APLIQUE

Imaginemos un inglés que vive en Londres. Hace testamento en el que nombra heredero a su nieto, que es hijo de su hija, la cual tiene la nacionalidad francesa, y está casada con otro nacional francés, aunque ellos viven en España.

El nieto nace vivo, pero no era viable, ya se sabía que fallecería en cuestión de horas, lo que así sucedió, murió a las 36 horas de nacer.

La cuestión es. ¿Pudo heredar el nieto?

La respuesta es distinta según la ley aplicable al supuesto. Si aplicáramos la española o la británica sí, hereda el nieto al abuelo, y al morir el nieto, serán los herederos legales de éste los que reciban los bienes del abuelo.

Si aplicamos la ley francesa, no hereda. Porque para los franceses el nieto no llegó a tener personalidad, pues su vida no era viable -por tanto, no llegó a ser persona y no pudo heredar-

Y es, precisamente, la ley francesa la que se ha de aplicar en este supuesto. Por qué. Porque aunque vivía en España y el testamento era británico, el niño era francés (o hubiera sido francés) ya que adquiría la nacionalidad común de sus progenitores: la francesa.

¿Puedo desheredar a mis hijos?

En España, la desheredación de los hijos es posible pero está sujeta a condiciones muy específicas debido al sistema de herencia forzada o «legítima» establecido en el Código Civil.

Condiciones para la Desheredación:

La desheredación solo puede ocurrir por causas expresamente señaladas por la ley. Estas causas incluyen:

  • Haber negado, sin motivo legítimo, alimentos al padre o a la madre o a los ascendientes que estén obligados a ello.
  • Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
  • Haber intentado contra la vida del progenitor (testador), de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
  • Haber dejado de asistir al (progenitor) testador en la enfermedad grave, siendo este en peligro de muerte.
Estas causas deben ser probadas, y en algunos casos, la desheredación puede ser impugnada si se considera que no se han cumplido los requisitos legales.

    EL PARENTESCO (CÓDIGO CIVIL)

    Artículo 915.

    La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

    Artículo 916.

    La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.

    Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

    Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

    Artículo 917.

    Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.

    La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.

    La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.

    Final del formulario

    Artículo 918.

    En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.

    En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

    En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante.

    Artículo 919.

    El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.

    ¿QUIEN HEREDA, LA PAREJA DE ALGUNO DE LOS DOS HIJOS O LOS HERMANOS Y SOBRINOS DE LA FALLECIDA?

    Carmen es una mujer sana, de 45 años.

    Los padres de Carmen y su marido han fallecido.

    Carmen tiene dos hijos, Pepe y Loli.

    Carmen tiene tres sobrinos de su hermano Paco, que también ya está muerto.

    Carmen tiene una hermana, Juani, que también tiene dos hijos.

    Juani, junto con sus hijos y sus sobrinos son las personas a las que Carmen más quiere en este mundo

    Carmen tiene una casa en Totana, un piso en Murcia que le dejaron sus padres en herencia, ha ahorrado 45.000 euros en una cuenta y tiene un plan de pensiones con un fondo de 29.000 euros. Ya ha pagado la hipoteca de su casa.

    Un buen día, Carmen conduce su vehículo en el que también le acompañan sus dos amados hijos. Tiene un accidente fatal y en el acto fallece Pepe. Cinco horas después, muere Carmen y al día siguiente fallece Loli.

    Carmen no había hecho testamento; Pepe tenía uno a favor de su novia y Lina. Loli tenía un testamento hecho a favor de su pareja, Jordi. Carmen quería mucho a Lina, pero a Jordi lo veía un fresco y aprovechado, aunque nunca se lo dijo a su hija, Loli.

    ¿Quién se queda con los bienes (la herencia) de Carmen?

    Los sobrinos, hijo de Paco, y la hermana de Carmen, Juani, se disputan la herencia de ésta contra los novios de los hijos (Lina y Jordi), que han visto cada uno a un abogado que les da esperanzas de ganar.

    Sorpréndase, pero quien se lleva toda la herencia de Carmen es Jordi. Lina no recibe nada y, desde luego, los que seguramente hubiera querido Carmen que recibieran su herencia en el caso de que sus hijos no pudieran, nada reciben sus tres sobrinos y su querida hermana Juani.

    No tener un buen testamento es algo que no nos podemos permitir.

    En Abogados Rama le asesoramos y redactamos el testamento con exquisito respeto a su voluntad. Por favor, pídanos cita en el 968427413 o a través de esta página Web.

    PAREJAS DE HECHO O SE PROTEGEN O DESPUÉS SE VERAN COMPLETAMENTE ABANDONADAS EN DERECHOS, PENSIONES Y PRESTACIONES.

    Muchas parejas de hecho se lamentan, cuando sucede algo en la relación –como la ruptura o la muerte de uno de los miembros-, de que la administración se olvida de ellos.

    Son esas palabras duras, pero a poco que las mediten encontrarán que son palabras a las que no les falta razón.

    No todas las parejas de hecho lo son por las mismas razones, ni tampoco merecen una valoración similar, pero hoy en día esas distancias se han reducido mucho. ¿Un matrimonio a prueba? ¿No me caso para no perder una pensión de viudedad? Pocas razones quedan hoy en día, a la vista de cómo se ha regulado el matrimonio en los últimos años, que justifiquen ser pareja de hecho: la mayor parte de las parejas de hecho lo son por inercia, empezaron a convivir y no se han detenido a pensar qué consecuencias jurídicas tiene esa convivencia o relación.

    Hace poco, año 2020, en España había más de un millón ochocientas mil parejas de hecho y nueve millones y medio de matrimonios, pero el número de parejas se incrementa anualmente y baja el de matrimonios.

    No quiero hacer un post muy largo, por ello voy a terminar siendo muy claro y tajante. Las parejas de hecho no tienen una regulación general en España, sólo hay referencias puntuales en algunas leyes (por ejemplo, arrendamientos urbanos, adopción, pensiones públicas, permisos laborales) para darles una pequeña protección. Algunas comunidades autónomas (14 de las 17, esto es, todas menos las dos Castillas y la Rioja -Murcia ha sido la última en regular en el año 2018) tienen una legislación sobre parejas de hecho pero que tienen sólo efectos administrativos, no civiles (pues la regulación de los efectos civiles son competencia del Estado -que no quiere legislar al respecto, y probablemente con mucha razón para no hacerlo- no de las Comunidades Autónomas, pues la mayoría carece de competencias civiles o sólo las tienen para desarrollar su derecho civil propio allí donde exista, como Cataluña o Galicia) -que son los que verdadera y finalmente importan: no soy heredero -salvo que se haga testamento- de mi pareja, somos extraños en los bienes que hemos comprado juntos, es complicado tener pensión de viudedad; no recibo indemnizaciones ni, salvo designación concreta, soy beneficiaria de un seguro de vida… y muchos derechos más me pierdo por ser pareja de hecho).

    Dos opciones tienen las parejas de hecho de garantizarse un futuro algo más seguro, estable y probablemente justo:

    1. La mejor opción: Casarse y otorgar capitulaciones matrimoniales y testamento. Hoy te puedes casar hasta por la notaría y divorciarte también por la notaría (si no tienes hijos menores de edad) o por el Juzgado (que tampoco es un trámite excesivamente caro).
    2. Si aún hay reticencias para casarse, regular documentalmente la relación, haciendo una planificación y previendo lo que puede pasar en el futuro, para ello como mínimo debería hacer un testamento, un pacto en previsión de ruptura, inscribir la pareja de hecho en el registro autonómico y, de alguna manera, regular la autotutela para cuando uno no pueda valerse por sí mismo.

    En ABOGADOS RAMA te podemos asesorar y planificar tu relación, las consecuencias de un ruptura, las relaciones económicas entre los convivientes o entre los cónyuges y, por último, pero no menos importante, las previsiones para el caso de enfermedad o fallecimiento y dejar protegida a la familia o a los seres queridos.

    Es algo que muchas parejas va dejando para después. Desgraciadamente muchos llegan tarde, la vida cambia en un minuto, y luego sólo quedan lamentos, angustias y mucha necesidad que fácilmente se puede evitar. Sé que suena como las cosas malas que pasan en el mundo, que si no le tocan a uno es como si no pasaran, pero todos sabemos que pasan realmente. Situaciones que cuando no la toman con uno la toman con otro o con varios a la misma vez.

    UN BUEN TESTAMENTO ES LA CLAVE. ESTADO DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

    Cuando uno consulta las bases de datos aprecia muchas cosas.

    Por ejemplo, que el Tribunal Supremo últimamente dicta pocas sentencias en asuntos de herencias. Digo pocas si lo relacionamos con la importancia que tienen estos asuntos, tal vez de los más numerosos en la práctica jurídica, al fin y al cabo todos morimos.

    Realmente no hay mucha litigiosidad, y es que tal vez las familias no se llevan tan mal como a veces creemos desde fuera.

    Por otro lado, los testamentos bien redactados evitan mucha litigiosidad.

    Además, cuando algún heredero o legatario no está muy satisfecho con lo que va a recibir, muy alejado de sus expectativas, también es frenado por los gastos que puede suponer pleitear, en ocasiones más elevados de lo recibido si añadimos la tajada de Hacienda.

    Y entre esas sentencias del Tribunal Supremo hay alguna que nos recuerda que tenemos sólo 4 años para impugnar un testamento en el que de forma no intencional hemos sido excluidos cuando tenemos legítima (esto es, que la ley obliga a dejarnos una parte de la herencia pero el difunto, cuando hizo testamento se olvidó sin querer de nosotros). Por ello hay que estar atento al fallecimiento de un pariente de los que la ley nos hace legitimarios (padres, abuelos, hijos, nietos y cónyuge del que no estamos separados al fallecer). No crean que no hay olvidos, sobre todo cuando uno es hijo de la primera pareja.

    Cuando el testamento no pasó por el notario sino que fue manuscrito por el difunto, si reúne las características que la ley exige, sólo tenemos 4 años para impugnarlo si hemos sido desheredados, eso sí, el plazo aquí comienza no al fallecer el causante (la persona de la que tenemos expectativas de recibir algo en herencia) sino cuando uno conoce que hay un testamento ológrafo en el que lo han desheredado (y eso lo han de probar los herederos incluidos, no el desheredado).

    También nos dice el Supremo que si en vida hemos donado una casa, por ejemplo, o dinero, a uno de nuestros hijos con una o varias condiciones (por ejemplo, que cuide nuestra mascota cuando no estemos, o que se preocupe por su hermano que tiene una discapacidad) todavía no tiene claro cuánto plazo hay para revocar la donación: si uno o cuatro años, ahí está todavía deshojando la margarita.

    Sí está claro cuánto plazo hay si la revocación de la donación es por ingratitud, aunque a ello ayuda mucho que el artículo 652 Código Civil lo diga expresamente –y diga además que es prescripción, para no dudar si podría ser de caducidad-. Pero como en España no podemos disfrutar siempre de seguridad jurídica sí que discutimos cuándo comienza a correr el plazo del año en el supuesto de la ingratitud revocatoria del 648.1 del Código Civil.

    También el Supremo nos ha sacado de dudas respecto al inicio del cómputo del plazo para ejercitar la acción de reducción de las disposiciones inoficiosas: la muerte del causante, salvo que los legitimarios no hubieran podido conocer la donación.

    Es de agradecer que nos recuerde que el cónyuge viudo no tenga que colacionar por las donaciones recibidas, pues aunque el Código Civil no dice nada, el Tribunal Supremo opta por mantener lo que venía entendiendo la doctrina tradicional.

    Si alguien tenía dudas, el Supremo también nos recuerda que es revocable la dispensa de colacionar en una donación, teniendo que estar a la última voluntad del causante.

    Respecto al problema de si la preterición testamentaria que conlleva la invalidez total o parcial del testamento o de la institución de herederos tiene eficacia invalidante en la partición ya realizada, aunque el Código Civil no lo resuelve, el Tribunal Supremo está por conservarla si los que fueron herederos en el testamento lo siguen siendo sin él, esto es, lo son también abintestato, además de que todos ellos actuaran de buena fe cuando partieron, y para que el preterido sea restituido, los herederos le abonarán de su patrimonio la parte que le corresponda.

    También nos aclara el Supremo que la legítima de los hijos preteridos intencionalmente cuando concurren con no legitimarios (por ejemplo, sobrinos) es la larga de 2/3, no la estricta (de 1/3).

    Cuando se lega un bien ganancial tiene legitimación activa la viuda, pero hay un litisconsorcio pasivo necesario pues ha de demandar a los herederos del causante y no sólo a la que fue su primera esposa. Y, por si había duda, el legado de un bien ganancial de una sociedad legal de gananciales no liquidada es válido.

    Se puede desahuciar por precario al coheredero que usa en exclusiva el bien.

    Cuando tras la aceptación aparece la responsabilidad por deudas, el Supremo ha aceptado la nulidad de la aceptación táctica de la herencia por error determinante, en el caso por aparecer un documento privado de reconocimiento de deuda a favor de un sobrino.

    Una vez abierta la sucesión del causante, disuelta y liquidada la sociedad de gananciales y determinada la legítima estricta del hijo hay que pagar la misma sin excepción o demora de plazo alguno.

    Es una causa de indignidad para suceder la falta de atenciones debidas a la persona con discapacidad.

    Desheredar a un hijo con conlleva también la desheredación de los nietos (de los hijos de ese hijo desheredado), artículo 857 del Código Civil.

    Cuando una persona que se separó o divorció aparece como heredero en el testamento de su excónyuge hay que coger la lupa y examinar el testamento, sobre todo las palabras exactas que se ha empleado (disposiciones a favor del cónyuge, por ser tal y mientras lo sea o disposiciones a favor de la persona, aunque ya no sea el cónyuge).

    Cuando se instituye heredero bajo condición de carga de cuidado, es necesario que la cláusula testamentaria sea clara, por ejemplo para no tener dudas de qué sucede si se produce un ingreso voluntario del testador en una residencia.

    Cuando nos encontramos ante un contrato de alimentos vitalicios, el Supremo nos indica que hay que estar a las circunstancias del caso, no siendo donación porque es un contrato oneroso; o existiendo simulación de donación cuando no existe componente aleatorio –por ejemplo, contrato de vitalicio hecho en el lecho de muerte-.

    No dude en pedirnos cita y confeccionar el testamento y no sólo este documento, también es conveniente dejar vistas muchas más cosas: poderes preventivos, autocuratela… llámenos 968427413