CLASES DE SUCESIONES

En nuestro derecho, cuando alguien muere siempre hay, por lo menos, un sucesor que recibe la herencia –salvo que ésta esté compuesta sólo por deudas-.

Suceder es colocarse una persona en el puesto de otra, en una relación jurídica que permanece inalterada.

Se dice que la sucesión es universal cuando se coloca una o varias personas en la posición que ocupaba otra, en bloque en todas sus relaciones transmisibles, en todos sus derechos y obligaciones. Digo transmisibles porque hay relaciones, derechos y obligaciones que no se pueden transmitir de una persona a otra –así, por ejemplo, no se puede transmitir la posición (cónyuge) que ocupa uno en el matrimonio, ni la patria potestad sobre los hijos, etc.

La sucesión puede ser de varias clases:

–          Testada. Es aquella que dispone la persona antes de morir en un documento llamado testamento y que debe tener determinada formalidad, es decir, guardar determinados requisitos (generalmente de forma) para ser válidos.

–          Contractual. Es aquella pactada en un contrato entre el causante (persona que dispone de sus bienes antes de morir) y el o los beneficiarios. Es el contrato sucesorio, admitido en Cataluña y Galicia, pero no en las zonas donde se aplica el Código Civil, como en Murcia). Lo prohíbe el artículo 1271 del citado Código Civil.

–          Intestada. Cuando no se ha hecho testamento, o contrato sucesorio donde se pueda hacer, las personas que heredan a otra que fallece vienen determinadas por la ley. A veces se da una sucesión en parte testada y en parte intestada, cuando el testador no dispuso de todos sus bienes en el testamento, esto es, no nombró sucesor universal.

–          Forzosa. Es la conocida como legitimaria, y coexiste con todas las anteriores ya que, se haga o no testamento, hay una parte de la herencia que, existiendo determinados parientes (descendientes –hijos, nietos…-, cónyuge o ascendientes –padres, abuelos…-), por mucho que el dueño de los bienes quiera evitarlo, no podrá hacerlo válidamente si esos bienes existen cuando falte, incluso –en algunos supuestos- aunque los haya entregado antes de morir.

–          Se llama sucesión universal cuando se estamos ante una sucesión en la totalidad o en una parte alícuota del patrimonio del causante (persona que ha muerto), en este caso hablamos de heredero/s.

–          Se llama sucesión particular cuando una persona sucede al causante en  una o varias relaciones jurídicas concretas y determinadas, en este caso se habla de legatario. Así lo podemos leer en el artículo 660 del Código Civil.

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