COMPUESTA Y SIN NOVIO. NOVIA A LA FUGA. ¿Y AHORA QUÉ?

            Hace tiempo, cuando un compromiso tenía peso, cuando una promesa tenía valor inquebrantable, cuando darse la mano vinculaba indisolublemente, la importancia social, e incluso jurídica, de estos actos era indiscutible. Hoy no sucede lo mismo.

            Por lo que al matrimonio se refiere, si la pareja no se promete (prometidos, mi prometido/a) al menos sí que llega a un consenso o acuerdo que les lleva a preparar la ceremonia nupcial, para darse el definitivo sí quiero. No hablamos de noviazgos largos que se representan el matrimonio de modo hipotético o posible, sino de un propósito serio manifestado de contraer matrimonio.

            Pero ese sí quiero no es definitivo, ni antes de darlo formalmente (pues se puede romper libre y unilateralmente con pocas o ninguna consecuencia), ni después de la boda –pues existe el divorcio, la separación y la nulidad-.

            Hay en el Código Civil dos artículos que todos deberían conocer. Son los artículos 42 y 43 que, para quien no tiene un Código Civil a la mano les transcribo gustosamente.

Artículo 42.

La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.

No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

Artículo 43.

El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

            Como nuestro sistema legal protege la libertad nupcial, esto es, que la familia fundada en el matrimonio únicamente puede tener lugar voluntaria y libremente, sin poder compeler ni obligar a ninguno de los futuros esposos a serlo, el artículo 42 citado exime de cumplir con cualquier promesa, compromiso, acuerdo de matrimonio. Y dice más, no serán exigibles las sanciones económicas o de otra clase que se hubieran podido establecer para el caso de que el matrimonio finalmente no se celebrara. Por ejemplo, al formalizar la promesa uno de los contrayentes se obliga con el otro o con su familia a satisfacer 15.000.000 de euros si se arrepiente y no se casa. Esos 15 millones nadie puede exigirle que los pague (lo que no obsta a que el arrepentido los pueda abonar voluntariamente).

            Pero tampoco nuestro sistema legal es ciego a determinados daños que ese arrepentimiento puede ocasionar en el otro prometido. Por eso el artículo 43 del Código Civil establece que si la confianza que el prometido tenía en la celebración del matrimonio, desconociendo que el otro se ha arrepentido, le lleva a realizar gastos o asume obligaciones que posteriormente la ruptura convierte en inútiles, sufriendo, en consecuencia, una lesión culpable (por parte del arrepentido) de la confianza suscitada en que se iba a casar con dicho arrepentido, tiene derecho a que le resarzan de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

Poco es mucho al lado de nada.

Y digo poco porque:

  1. la ley no permite que el importe de la indemnización vaya más allá de los gastos hechos y obligaciones contraídas, no admitiendo reclamar por daños morales, por la pérdida del estado civil casado o por la posibilidad de haber podido contraer otro matrimonio.
  2. no puede uno o una estar pensando durante mucho tiempo si le reclamo o no al que rompió la promesa o el compromiso, sólo hay un año y su transcurso no se interrumpe por requerimientos extrajudiciales (notario, burofax…), hay que interponer la demanda y justificar cumplidamente esos gastos y obligaciones que la ley permite reclamar.
  3. el compromiso, la pedida o la promesa hay que probarlo. Los testigos pueden ser insuficientes, siendo más idóneo acreditar el compromiso con el inicio del expediente matrimonial, la fijación en la iglesia, en un restaurante… de un día concreto para la celebración de la boda.
  4. No todo incumplimiento de la promesa de matrimonio, no todo arrepentimiento da derecho a la indemnización, sólo tiene esos efectos el incumplimiento sin causa. Hay causa, no cuando uno pierde el amor, o se enamora de otra persona, sino, por ejemplo, cuando cae gravemente enfermo; cuando pierde su puesto de trabajo y no puede obtener ingresos para mantener a la familia que quiere forma; cuando descubre, después de prometerse, que su prometido/a es estéril; cuando sufre una agresión por parte de su prometido/a… Hay una sentencia que estimó la existencia de causa cuando la novia se negó a casarse pues poco más de un mes antes de la boda recibió una llamada del novio diciéndole que no se casaba y no le daba explicaciones, aunque unos días después le mandó un telegrama diciéndole que sí que se casaba. La novia lo mandó a freír espárrago, el novio reclamó los gastos y obligaciones que había pagado y el juez entendió que la novia tenía causa suficiente para no querer casarse y, por lo tanto, para no resarcir al novio de gasto alguno.

Pero sí cabe pedir esa indemnización cuando el matrimonio no se celebra por culpa del otro prometido, como sucede con las agresiones. El novio que agrede a la novia, o viceversa, y el matrimonio no se celebra por esta causa, sí que puede pedirle al otro (al agresor) los gastos asumidos y las obligaciones contraídas.

Qué gastos y obligaciones son esos: Pues muchos y variados, pero para que vayan asimilando el concepto les enumero unos cuantos: el billete de avión que la novia tuvo que abonar para regresar a Uruguay desde España (donde residía para casarse) y el transporte de los muebles y enseres de ésta. Los derivados de la cancelación de las reservas de hotel, banquete, reportaje fotográfico, el precio del traje y zapatos, la lista de bodas, los generados por la compra de electrodomésticos, muebles, etc que iban destinados a la casa que constituiría el hogar conyugal, el coste de las invitaciones para la boda, de las alianzas, de la cancelación del viaje de novios, los intereses del préstamo que uno concertó para pagar la vivienda del otro y el reintegro del principal si fue destinado a una vivienda propiedad de aquél (del incumplidor).

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