No es posible que en los estatutos una comunidad de propietarios modifique consecuencias procesales, como es la imposición de las costas, en relación a los procedimientos judiciales que se sigan entre los copropietarios.
La razón es que en los procedimientos civiles, tanto los tribunales como los que a ellos acudan e intervengan, deben actuar conforme a lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello no es posible, siquiera, dejar sin aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aplicar lo que se pueda acordar en los estatutos.
Por otro lado, los acuerdos anticipados sobre las costas pueden ser atentatorios contra lo que dispone el artículo 24 de la Constitución Española, que regula la tutela judicial efectiva que podría quedar limitada al minorarse las expectativas o posibilidades de defensa del propietario miembro de la comunidad.