CONSECUENCIAS DE CORREGIR A UN HIJO CON CASTIGOS FÍSICOS O PSÍQUICOS.

Para desarrollar este post lo mejor es hacerlo con un supuesto práctico y real.  Es el caso que se resolvió por la Sentencia número 325/2024, de fecha 22 de octubre de 2024, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALLADOLID, en el Procedimiento Abreviado número 97/2024.

Qué ocurrió.

La hija, de 14 años, que tiene muy abandonados sus deberes escolares, se niega a hacer las tareas con su padre, y para mostrar su disconformidad y falta de respeto a su padre, se levantó bruscamente de la silla e intentó marcharse para no escuchar los razonamientos». paternos, momento en que el acusado, para impedirlo, agarró a su hija por la zona de los hombros y cuello y la sentó a la fuerza en la silla para que le escuchara, movimiento en el que, sin intención de lesionar ni menoscabar la integridad física de su hija, afectada en la zona del labio y el cuello ligeras erosiones de las que la menor curó tras una primera asistencia facultativa por analgésicos y frío local, sin tratamiento médico ni quirúrgico, tras 5 días de perjuicio personal básico (curación no impeditivos) ) y sin secuelas.

El padre está en proceso de familia con la madre, donde se discute la custodia de la hija, que al convivir de hecho con él, tenía grandes posibilidades de que se le otorgara a él la guarda y custodia de la hija y no a la madre, que también la solicitaba.

La madre denuncia al padre por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica.

En el juicio, el fiscal solicitó condena para el padre: NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y dos años de prohibición de acercamiento y comunicación a menos de 500 metros de su hija y dos años de prohibición de tenencia y porte de armas.

Qué fue lo que valoró el Juez que tuvo que dictar sentencia sobre los hechos narrados.

El juez de lo penal entendió que no había delito. Hay que partir de una situación de tensión familiar entre los progenitores, con la inminencia de una vista civil que iba a determinar la atribución de la guarda y custodia de la niña al padre, quien, a su vez, también pretendía la extensión de ésta respecto a la hija más pequeña; unido a un clima de enfrentamiento puntual con la madre por los castigos impuestos como consecuencia de su bajo rendimiento escolar que incluían restricciones de salidas, de uso del móvil y tableta digital y control de los tiempos de ocio así como un incremento de las horas de estudio; algo que la menor no quería aceptar, y menos en periodo vacacional de semana santa.

Es muy distinto el uso de la violencia como castigo que un exceso puntual en el uso de la fuerza física para impedir desaires adolescentes por parte de los menores, alejados en todo momento de cualquier espíritu lesivo sino destinados a reforzar un principio de autoridad ciertamente resquebrajado y a impedir desplantes o faltas de respeto como los que ha contado el padre y la hija menor ha reconocido porque ha admitido que ante las exigencias de su padre para que estudiara matemáticas, y considerando que ya había cumplido con la obligación impuesta en vacaciones, prefirió levantarse de la silla de mala manera y abandonar la habitación dejando a su padre con la palabra en la boca, momento en que utilizando una fuerza mínima para cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad se trató de evitar ese acto de rebeldía obligando a la menor a permanecer en la habitación pero sin intención de golpear como castigo o como represalia a la mala educación mostrada.

Lo que en un primer momento parecía una agresión del padre hacia su hija, contextualizado, deja de tener el dolo (intención de lesionar a su hija) inherente a una agresión y se transforma en una simple reconvención en la que si hay un uso de la fuerza física que la menor no acepta, pero no con voluntad de maltratar sino de retener en su presencia, voluntad completamente distinta, y dolo excluido del ámbito penal.

En este caldo de cultivo de rebeldía juvenil no puede olvidarse que confluye el mal ambiente relacional entre los progenitores y la inminencia de un procedimiento ante el juzgado de familia. Instado ese procedimiento por voluntad de la menor que, pese a la existencia de una sentencia previa, ha conseguido residir en el domicilio paterno, el cambio de actitud de su padre para reconducir su expediente académico también ha de valorarse como elemento distorsionador en la menor quien puede intuir que lo que era una buena relación con su padre puede truncarse en el futuro al no querer estudiar como se le exige, y si la guardia y custodia es otorgada a su padre va a ser esta figura la que va a determinar directamente las reglas de conducta íntimas en el domicilio, lo que permite valorar también la existencia de una motivación espuria en la hija para retrasar esa vista civil mediante la interposición de una denuncia que iba a conllevar la no modificación de las medidas inicialmente pactadas y solicitadas por la propia menor.

No obstante lo anterior, no se puede ignorar que el simple hecho de usar la fuerza contra un adolescente ya incardina la conducta del padre en el delito de maltrato que constituye violencia doméstica, pues esta se comete contra determinados familiares entre los que se encuentran los descendientes del agresor.

El padre cuando llevó a cabo su acción tenía plena voluntad de ejecutarla, pues es claro que el acto del acusado fue intencionado y no imprudente o con falta de cuidado, pero lo que no hay es dolo (necesario para castigar este delito), ni tampoco un acto de agresión física.

Hace años se derogó el artículo 154 del código civil que establecía que «…los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a sus hijos», desapareciendo la frase «… Podrán también corregir razonable y moderadamente a sus hijos».

Pero esa reforma realizada en el ámbito civil, poco o nada ha supuesto en el ámbito penal, puesto que parece indudable que la facultad de corrección (ejercida de forma razonable y moderada) es inherente el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad, y que los límites de la misma, vienen dados por el total respeto de la integridad física y psicológica del menor. Límites que en gran medida ya son realmente inherentes a las exigencias generales de razonabilidad, moderación y proporcionalidad de la facultad correctiva.

      Por ello, puede parecer en algunos supuestos que, una simple e inocua bofetada, o un cachete, o una zurra, un estirón de pelo, etc., realizadas en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, no pudiera considerarse que tuvieran una relevancia penal. Ya se llegue a tal conclusión por la vía del concepto dogmático de «insignificancia» de la acción (por virtud del cual quedaría excluida la tipicidad penal de la misma de la conducta), ya por la vía de la causa de justificación del art. 20.7 del C.P . (por virtud de la cual considerar justificada, y, por tanto, no antijurídica, la conducta típica; o por virtud de la cual considerarla también atípica, de compartir la conceptuación de las causas de justificación como elemento o parte negativa del tipo), ya por la vía del concepto de «adecuación social» (concepto a medio camino entre las categorías de la atipicidad y de la antijuricidad del concepto dogmático de delito), se podría entender que el hecho no merece en este supuesto, en el contexto en el que se ha producido, en la forma en la que se ha producido, en la acción realizada por la propia hija, reproche punitivo y sanción penal

Corregir significa según el Diccionario de la Lengua: advertir, amonestar, reprender y ello supone que el fin de la actuación sea conseguir que el menor de edad se porte bien, supone apartarlo de una conducta incorrecta, educarle por tanto. Hay que partir de un hecho incontestable, excluida la violencia física de cualquier deber de corrección, la absolución del padre se sustenta en que el acto que la menor sufrió no puede incardinarse en ese concepto inherente a la voluntad de lesionar.

La mala educación y comportamiento de la menor, el enfrentamiento verbal con su padre, el acto de desobediencia y desplante, su negativa a atender las normas impuestas por sus malos resultados académicos elimina la posibilidad de castigar penal al padre por el simple hecho de agarrar y sentar en una silla a la hija menor para que recapacite y preste atención y se quede en el lugar mientras el padre hable, aun cuando fruto de ese acto de agarre la menor sufra ligeros arañazos.

Esta ha sido una lesión que no necesita asistencia médica, y es distinta a un bofetón -la bofetada no origina la necesidad de asistencia médica de la menor, pero sí constituye delito cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad; sino como mera reacción ante un comentario que no fue del agrado del progenitor. Deviene cuestionable, el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aun cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, sí integra mero maltrato (y la correspondiente condena penal) cuando esta se lleva a cabo por simple discrepancia con el menor-.

Fundamentos técnico-legales que excluyen la condena del padre.

El Tribunal Supremo en la sentencia 654/2019 de fecha 08 de enero de 2020, ofrece respuestas a varios interrogantes habituales que se suscitan en la práctica:

      – ¿El delito del art.153 quedaría inaplicado si la voluntad del autor —el dolo— fuese la de «corregir» en lugar de «atentar contra la integridad física de otro»? La respuesta es negativa para el Supremo. Tal y como se desprende de la redacción del precepto, la acción de «golpear a otro», si además es realizada intencionadamente —no de modo imprudente— ya integra la conducta penal (elemento objetivo y subjetivo). El «objetivo» o «fin» que se pretende con esa acción —corregir o reprender— no es un elemento que excluya la aplicación del tipo. Por lo tanto ese camino no serviría para excluir la tipificación de la conducta.

      – ¿Puede afirmarse la existencia de conductas «menores» que, en todo caso, no debieran tener sanción penal (tesis de la insignificancia, conducta adecuada socialmente, circunstancia eximente de obrar en cumplimiento de un deber)? El TS no admite absolutamente esa tesis, pero no la descarta, contextualizándola y aclara que debe ser matizada: «es cierto que en algunos supuestos como una simple e inocua bofetada, un cachete, un azote, un estirón de pelo, realizados en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, un sector de Audiencias Provinciales considera que no debieran tener relevancia penal (…)..

      – ¿Existe un derecho de corrección de los padres a favor de los hijos? El Tribunal Supremo responde afirmativamente calificándolo de facultad inherente a la patria potestad, «debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal. Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia«.

      – ¿Cuál es su contenido y límites? Esta es la cuestión más espinosa pues, si bien Tribunal Supremo reconoce sin dudas la existencia del derecho de corrección, afirma que «cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo«. El Tribunal Supremo establece tres características de lo que ha de ser una actuación correctora: “esa posibilidad de corregir está supeditada a la proporcionalidad, razonabilidad y moderación.

      Respecto de los límites, la sentencia fija uno ineludible; la violencia física. Lo reitera en varias ocasiones distinguiendo la corrección legítima del castigo de carácter físico con fines educativos: «debe descartarse como línea de principio que ese mencionado derecho a corregir a los hijos implique siempre que pueda golpeárseles y aplicarles castigos físicos (…) si en tiempos pasados se pensó que un castigo físico podía quedar incluido en este concepto, (…). La finalidad del ejercicio del derecho de corrección deberá estar siempre orientada al propio interés del menor desde el punto de vista de su educación o formación personal (…), no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos”.

      El Tribunal Supremo establece el concepto de violencia física en sentido jurídico penal: “en este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquéllas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección”. Es aquí donde la sentencia realiza una precisión que no ha de pasar desapercibida: se refiere solo a las lesiones que requieren «una primera asistencia facultativa y que constituyan delito». Por lo tanto, esa doctrina excluiría las lesiones que no requiriesen «una primera asistencia», a pesar de que el art. 153.1 CP recoge ambos supuestos, y para subsanar ese problema el TS establece que «en cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles”.

Cómo terminó el procedimiento penal para el padre.

El padre fue absuelto del delito de maltrato del que fue acusado. Incluso la propia menor, con posterioridad a la denuncia, ha querido volver a residir con su padre y relacionarse con él con absoluta normalidad.

Consejo.

El uso de castigos físicos o psíquicos de cierta entidad, la mayoría de ocasiones no encajan en la sociedad actual en lo que se ha entendido tradicionalmente como el derecho de corrección de los padres. Ya no se sigue literalmente aquél dicho de que “la letra con sangre entra”, ya no se permite usar en la educación de los hijos correas, zapatillas, encierros en lugares oscuros, pellizcos, bofetones… Cuando se llevan a cabo estas conductas, en la mayor parte de los supuestos, cuando el otro progenitor, en representación del menor denuncia, el padre o madre que ha cometido los hechos es condenado a la pena de prisión (cuya pena suele quedar en suspenso si no tiene antecedentes penales y no comete otro delito), a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a la pena de prohibición de tenencia y porte de armas (si era cazador, no podrá cazar durante algunos años), y a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación de su hijo o hija y dos años (lo que supone que se tiene que marchar de la casa donde vive su hijo, seguramente por dos o más años).

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