CUÁNDO SE COMETE EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIÓN

Permítame que inicie este post con el artículo 227 del Código Penal que es el que regula este delito, y dice así:

Por tanto, la conducta en la que consiste el delito es de no pagar.

Pero no es suficiente con no pagar, también se precisa que concurran las siguientes circunstancias (o elementos del delito):

1º.- Que la pensión o prestación (el pago de la hipoteca también se viene considerando prestación a efectos de impago) venga establecida en una sentencia dictada en un procedimiento de separación, divorcio (de mutuo acuerdo: por lo que habrá un convenio regulador; o contenciosa, donde sólo estará la resolución judicial), nulidad del matrimonio, filiación o de alimentos. Si no hay sentencia no hay delito. Si la sentencia no se ha dictado en uno de los procedimientos indicados, tampoco hay delito de impago de pensiones.

2º.- Que no se pague la pensión o prestación en los tiempos y cuantía que el artículo del código penal establece: 2 meses seguidos o 4 meses alternativos.

3º.-Que el obligado al pago pueda pagar y no quiera hacerlo. No hay delito cuando no se paga porque realmente no puede (falta la voluntad de no pagar, quiere pagar pero no puede, no tiene -por causas que le son ajenas- medios económicos suficientes: no sirve de excusa el haberse gastado el dinero que sí se tenía en otros asuntos o menesteres).

4º.- Que el obligado al pago conozca la resolución judicial que establece la obligación de pagar la prestación.

¿Qué hago si no me paga la pensión de alimentos o su parte del préstamo cuando así lo establece la sentencia? Llamarnos a nosotros al 968427413 o enviar un email a rafael@abogadosrama.com para solicitarnos una cita o contactar con otro abogado especialista en derecho de familia.

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