DISTANCIA DE LOS ÁRBOLES DEL VECINO. El caso en el Puerto de Mazarrón de la empresa XXX, S.L. vs Laly y Rufo.

La mercantil XXX, S.L., interpuso demanda solicitando que se condenara a Rufo y Laly a retirar los dieciséis árboles plantados en el jardín de su vivienda que se hallaran a menor distancia de la establecida en el artículo 591 del Código Civil, con apercibimiento de ejecución a su costa, en caso de no realizarlo en el plazo que prudencialmente se concediera o, subsidiariamente, a trasplantar y retrasar los mismos hacia el interior de su finca, de modo que quedaran a una distancia no inferior a dos metros. Y que se prohibiera expresamente a los demandados plantar árboles en lo sucesivo a menor distancia de la establecida en el artículo 591 del Código Civil, respecto a la parcela de la actora, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia. Se decía en la demanda que la mercantil XXX había adquirido su finca mediante escritura de 25 de enero de 2017 y que Rufo y Laly eran propietarios de la suya desde el 28 de abril de 2017, tratándose de una finca colindante. Seguía diciendo en su demanda XXX que desde su propiedad siempre era posible tener visión hacia parte del jardín de la propiedad vecina. En mayo de 2018 Laly y Rufo procedieron a la plantación de dieciséis árboles de más de tres metros de altura, en línea recta por la parte lateral derecha de la terraza del chalet de su propiedad, paralelos a la línea divisoria de ambas parcelas, a una distancia aproximada de un metro entre árbol y árbol, y a una distancia desde el tronco al muro del chalet de la empresa XXX, S.L. de unos 70 centímetros aproximadamente. La empresa XXX afirmaba en la demanda que existía un riesgo potencial de causación de graves daños por las raíces de los árboles plantados y que la plantación limitaba las vistas al mar desde su chalet, además de que las hojas y las ramas caían directamente a la terraza de su vivienda e incluso a la piscina, lo que suponía una molestia causada prácticamente a diario.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana dictó sentencia desestimando la demanda al considerar que no procedía ordenar el arrancado de los árboles porque éstos estaban alineados en paralelo con el muro lateral de cerramiento de la parcela, a una distancia de más de 50 centímetros con respecto al linde de ambas parcelas y tenían una poda rigurosa, un adecuado sistema de riego, encontrándose en perfecto estado de mantenimiento. Además la empresa XXX, S.L. no acreditó la existencia de daño alguno. Y en cuanto a las vistas, se trataba de una limitación mínima realizada por Laly y Rufo para preservar la privacidad de su vivienda, sin que ello supusiera un perjuicio que hubiera que reparar.

La empresa XXX, S.L. recurrió a la Audiencia Provincial de Murcia. En su recurso puso énfasis en que para apreciar la distancia entre los árboles y su heredad había que considerar, no la altura de los árboles sino al desarrollo que presumiblemente hayan de alcanzar al término de su crecimiento. Reconoce XXX, S.L. que en el presente caso no existe normativa administrativa que regule o establezca una distancia mínima entre las plantaciones de árboles y los linderos de fincas colindantes, por ello considera que es de aplicación el artículo 591 del Código Civil que establece una distancia mínima de dos metros desde la línea divisoria de ambas fincas.

El perito D. Mediciones, contratado por la actora, concluyó que la pretensión de XXX, S.L., no era tener vistas sobre la propiedad vecina y que no existía en el planeamiento urbanístico del Plan General Municipal de Ordenación de Mazarrón, normativa que regulara la distancia de la vegetación entre parcelas colindantes, así como tampoco la altura máxima permitida que pueden alcanzar los muros entre propiedades vecinas en parcelas que permiten viviendas unifamiliares aisladas, por lo tanto siempre se deja al entendimiento entre vecinos este aspecto.

Por su parte, el Ingeniero Técnico Agrícola, propuesto por Laly y Rufo, informó que la poda de la masa vegetal (desarrollo) de este tipo de plantas conlleva un control del desarrollo de las raíces, así como de su porte, lo que permite un árbol ornamental de una altura controlada. Lo que se está llevando a cabo en la actualidad.

Y el perito D. Arquitecto, concluyó que «la plantación de árboles realizada en la parcela de Laly y Rufo es concordante con la normativa urbanística, con las costumbres del lugar, y cumple con lo preceptuado del artículo 591 del C.C., no produciendo daños ni perjuicios de ningún tipo en la propiedad colindante en la actualidad, ni siendo previsible que se produzcan en el futuro.»

Por último, la Audiencia Provincial de Murcia considera, respecto a la limitación del derecho de luces y vistas alegada por la empresa XXX, S.L., que no sólo no consta que XXX, S.L. sea propietaria de un predio dominante a favor del cual se haya constituido una servidumbre de luces y vistas en perjuicio del predio de Laly y Rufo, sino que dicha limitación, en cuanto a las vistas, era mínima y se había realizado para preservar la privacidad de la vivienda de Rufo y Laly, sin que ello supusiera un perjuicio para XXX, S.L. Por ello, desestima el recurso de XXX, S.L. y confirma la sentencia del Juzgado nº 1 de Totana.

Recordemos que el artículo Artículo 591 del Código Civil alegado por la empresa XXX, S.L. establece que: «No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.»

Sin embargo, tanto el primer tribunal como la Audiencia aplicaron el criterio del perjuicio, no el objetivo de la distancia.

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