En un supuesto resuelto por un tribunal. Una niña no tuvo contacto con su padre hasta después de alcanzar la edad de 2 años. La hija siempre ha estado bajo la custodia de hecho de la madre.
Las visitas fueron establecidas judicialmente de forma progresiva en un PEF (un PEF es un Punto de Encuentro Familiar, un lugar con personas cualificadas de los que tanta falta hacen y tan pocos hay en la Región de Murcia, y los pocos que hay están desbordados): unas horas el sábado y si durante un tiempo todo iba bien, esas visitas se incrementaban en el tiempo. Y todo fue bien, el padre tenía muy buena predisposición. La niña lloraba y le costaba separarse de la madre, la cual no ayudaba porque no asimilaba esta nueva situación. Con el paso de un poco tiempo, la niña ya no presenta dificultades para separarse de la madre, está más tranquila y comunicativa y la madre se contiene tanto sus emociones como sus opiniones personales referentes al padre y facilita y favorece la relación entre el éste y la hija. Cuatro meses después se propone ampliar las visitas y finalmente se amplían más de un año después porque por medio estuvo la pandemia, el confinamiento… las horas de estancia entre el padre y la hija se duplicaron.
Meses después, como la menor se sentía cómoda en ambos entornos familiares se interesó que los progenitores no pongan en riesgo la lealtad de la niña hacia otras figuras importantes de su día a día. La propuesta era ampliar las visitas a dos intercambios quincenales, sábado y domingo, de 8 horas, con entrega y recogida en el Punto de Encuentro, más los miércoles alternos con recogida en el colegio y devolución en el Punto de Encuentro. El Juzgado lo aceptó.
Con el tiempo, el padre interpuso una demanda de modificación de medidas para que se acordase la custodia compartida, o subsidiariamente se fijase un régimen de visitas normalizado. Sin embargo, el Juzgado y la Audiencia Provincial (cuando el padre recurrió la resolución del juzgado) desestimaron la petición de custodia compartida, y en relación a la fijación de un régimen de visitas normalizado la Audiencia justificó la denegación porque: “no puede ahora acordarse la ampliación pretendida de la relación paternofilial pues no se considera en estos momentos que ello derive en un beneficio para la niña”. El padre interpuso un recurso de casación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, queconsideró conveniente fijar un régimen de visitas normalizado que incluyese la pernocta. Qué dijo esta sentencia, en resumen:
- La ley considera desde un punto de vista objetivo y como regla general que las relaciones personales de los menores con sus progenitores, aunque vivan separados, son beneficiosas para los primeros.
- Consideró que los otros (juzgado y tribunal) no han justificado la razón por la que se impide a la menor pernoctar con el padre, siendo claro que ello supone una restricción a unas relaciones normalizadas pues la convivencia implica poder pasar varios días juntos, incluso poder hacer desplazamientos a otros lugares o con otros familiares, lo que precisa que la menor pueda alojarse con el padre.
- El Juzgado primero y la Audiencia después nada han razonado sobre el mantenimiento de un régimen restrictivo de relaciones personales. La mayor vinculación de la menor con la madre y el eventual riesgo de que el demandante desvalorice a la madre ante la menor -riesgo deducido de la conducta procesal del padre- es lo que fundamenta que se mantenga una guarda materna, pero parece claro que ese “riesgo” no debe implicar también la restricción de las relaciones personales, que, como hemos expuesto, se presumen beneficiosas para ambos, padre e hija.
- La Audiencia da por válidos los informes del Punto de Encuentro Familiar en los que se plasma la evolución positiva del vínculo paterno filial, así como la capacidad afectiva, protectora y educadora del padre, cualidades con las que también cuenta la madre. Sin embargo olvida la citada Audiencia Provincial que la situación conflictiva que existe ahora en la relación entre los progenitores litigantes y que tanto uno como otro deberían tener interés en atenuar por el bien de su hija, si llega a materializarse en un perjuicio concreto para la menor -algo no acreditado por el momento- deberá ser solventada por los mecanismos previstos en la ley, pero no debe condicionar las relaciones paterno filiales cuando las restricciones no vienen amparadas en el incumplimiento por parte del progenitor de los deberes inherentes a la potestad parental.
- No es el padre quien debe justificar que las relaciones personales son beneficiosas para la menor, pues ello se halla implícito en la ley en circunstancias de normalidad, sino quien pretende restringir las relaciones personales entre padre e hija es quien ha de justificar el concreto perjuicio para la menor y la necesidad de limitarlas en su propio interés. Así pues no hay ningún elemento relevante que impida introducir ahora las pernoctas teniendo en cuenta que la menor cuenta ya con 7 años en el momento de dictarse la sentencia de apelación, lo que se hará con un régimen progresivo controlado por el juzgado de primera instancia. Y fija como régimen de relaciones personales entre el padre y su hija, el de fines de semanas alternos desde el viernes a la salida de la escuela de la menor, hasta el domingo por la noche que la devolverá al domicilio de la madre y un día intersemanal con pernocta que, a falta de acuerdo, será el miércoles.
- Por último la Sentencia contiene un muy pertinente consejo para los progenitores: les pide que acepten la realidad de la menor. Ambos son progenitores de la niña con los mismos derechos y deberes inherentes a la potestad parental. Ambos deben velar por preservar la figura del otro y mantener relaciones personales cordiales entre sí en beneficio de la estabilidad emocional de su hija, aceptando que en el círculo de la menor existen otras personas con las cuales ha estrechado vínculos positivos que igualmente deben ser preservados.