¿Es obligatorio someterse a la prueba diagnóstica PCR y vacunarse contra la Covid-19?

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 puede interpretarse en el sentido de obligar a someterse a la prueba de PCR a las personas que han estado en contacto con un positivo, o si hay sospechas de que pueda ser positivo.

Si uno se niega a someterse a la prueba (o a que su hijo/a menor se le realice dicha prueba), el sanitario no puede forzarte, pero si debe comunicar a Salud Pública la negativa de dicha persona a someterse a la prueba de PCR. Salud pública puede pedir al juez que se le obligue a someterte a esa prueba y además también puede imponer las sanciones recogidas en la ley, que van de 3000 a 600000 €. Dice dicho Real Decreto en sus artículos 24.1 y 31.1 que:

Artículo 24. Detección y notificación. 1. Los servicios de salud de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla garantizarán que, en todos los niveles de la asistencia, y de forma especial en la atención primaria de salud, a todo caso sospechoso de COVID-19 se le realizará una prueba diagnóstica por PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa) u otra técnica de diagnóstico molecular, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los síntomas, y que toda la información derivada se transmita en tiempo y forma según se establezca por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 31. Infracciones y sanciones. 1. El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en este real decreto-ley, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de dichas medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponderá a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las infracciones y sanciones se recogen en los artículos 66 y siguientes de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, destaco el artículo 66 y el 70.1 de dicha Ley.

Artículo 66. Las infracciones. Son infracciones en materia de salud pública las acciones u omisiones que vulneren lo establecido por la presente ley y las demás normas sanitarias aplicables. Las infracciones son objeto de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que concurra.

Artículo 70. Sanciones. 1. Las infracciones en materia de salud pública se sancionan con las siguientes multas:

a) Infracciones leves, hasta 3.000 euros.

b) Infracciones graves, de 3.001 a 60.000 euros. El importe de las sanciones puede incrementarse hasta un importe que no debe superar el quíntuplo del valor de mercado de los productos o servicios objeto de la infracción.

c) Infracciones muy graves, de 60.001 a 600.000 euros. El importe de las sanciones puede incrementarse hasta un importe que no debe superar el quíntuplo del valor de mercado de los productos o servicios objeto de la infracción.

A su vez, la Ley 3/1986 de 14 de Abril de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública dispone en los tres primeros artículos lo siguiente:

“Artículo 1. Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Artículo 2. Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Artículo 3. Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.”

Se complementa con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece en su art. 100.1.d) la obligación de respetar el principio de proporcionalidad en la ejecución forzosa de sus decisiones, contemplando la compulsión sobre las personas como modo de ejecución. El art. 104 seguidamente aclara que » 1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. 2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.«

Finalmente, el art. 8.6 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina la competencia : «…corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental».

En definitiva, la ley española atribuye a la autoridad sanitaria la facultad de solicitar o adoptar las medidas que se estimen pertinentes para proteger la salud pública, siendo aquélla la competente para decidir qué medida debe adoptarse en cada caso concreto. Como no dicha autoridad sanitaria no puede imponer la medida que considere procedente por la fuerza, cuando existe negativa del sujeto destinario de la medida en cuestión, solicita al juez que obligue a que se adopte aquélla en dicho individuo. Pero sí que puede sancionar, según la gravedad de la infracción, el riesgo provocado y el daño causado.

Respecto a la vacunación contra el coronavirus que nos atormenta actualmente, no es obligatoria en España. ¿Y qué pasa con nuestros hijos? Distingamos dos supuestos:

1.- Cuando ambos progenitores están de acuerdo en vacunarlos, se vacunarán cuando les toque o si están de acuerdo en no vacunarlos, no se vacunarán, la vacunación, como hemos indicado, sigue sin ser obligatoria de momento.

2.- El problema surge cuando uno de los progenitores quiere vacunar a su/s hijo/s menores y el otro progenitor no quiere (Si los hijos son mayores, aunque vivan en casa, tienen la potestad de elegir ellos mismos si se quieren o no vacunar). En este caso el que quiere vacunar al hijo/a menor de edad, debe solicitar al juez la autorización para que se vacunen. El juez, que escuchará a los dos progenitores, por lo general, va a decidir que sí se vacunen los menores, salvo que exista en el caso concreto alguna causa que conlleve un grave riesgo para el niño o niña (alergia, p.ej.).

De momento, las consecuencias de no vacunarse, pueden consistir en discriminaciones indirectas (no obtener un empleo, no poder viajar, ni cursar una formación, etc.) siendo incierta la respuesta que puedan dar los tribunales a esos impedimentos, porque no está claro si estamos o no ante una discriminación (habría argumentos sólidos para ambas posturas). Hay que esperar a que lleguen y sean resueltas por los tribunales, de momento es aventurado dar un pronóstico. Sea como fuere, la respuesta que den no satisfará suficientemente al que se ha visto impedido a realizar la actividad que le han negado por no vacunarse contra la Covid-19 y sus mutaciones.

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