La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1310/2025, de 25 de septiembre (recurso de casación 7275/2024) es de una importancia capital para el Derecho de Familia, ya que delimita con precisión los límites de la intervención judicial frente a la autonomía de la voluntad de los progenitores en situaciones de alta conflictividad. A continuación, presento un análisis detallado estructurado para su difusión profesional.
Aborda una cuestión recurrente en los juzgados de familia: ¿puede un tribunal imponer con carácter obligatorio un tratamiento psicoterapéutico a los progenitores y al menor? La respuesta del Alto Tribunal es un «no» matizado, fundamentado en la protección de la libertad personal y la autonomía del paciente.
El litigio se origina en un procedimiento de modificación de medidas definitivas tramitado inicialmente ante el Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción n.º 3 de Getafe. La madre solicitaba la suspensión de la patria potestad y del régimen de visitas del padre tras denuncias de supuestos abusos sexuales (que fueron sobreseídas).
Ante la grave ruptura de la relación paterno-filial y la existencia de un conflicto crónico, tanto el juzgado de instancia como la Audiencia Provincial de Madrid acordaron que los progenitores y el menor debían someterse con carácter inmediato y obligatorio a un tratamiento familiar en un centro público (CAEF). La madre recurrió en casación alegando que no existe cobertura legal para imponer una terapia de forma forzosa.
El Tribunal Supremo estima el recurso de la madre y casa la sentencia en lo relativo a la obligatoriedad del tratamiento. La ratio decidendi se apoya en que la psicoterapia es, a efectos legales, un tratamiento de salud y, como tal, está sujeto al principio de consentimiento informado.
El Tribunal fundamenta su decisión citando la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente:
«Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley.»
El Supremo aclara que, aunque el juez tiene facultades para proteger al menor (art. 158 del Código Civil), estas no alcanzan para «compeler» a un adulto a someterse a una terapia contra su voluntad, pues no existe una norma con rango de ley que habilite tal injerencia en la integridad moral y libertad personal (arts. 15 y 17 CE).
La sentencia distingue la situación de los progenitores de la del menor. En el caso de los hijos, si hay desacuerdo entre los padres o si la negativa de estos perjudica el interés del menor, el juez puede intervenir. Sin embargo, en este caso concreto, el menor ya contaba con 13 años, lo que activaba otra garantía procesal:
«[…] actualmente, el menor ha cumplido 13 años, por lo que cualquier decisión que pudiera afectarle exigiría que fuera previamente oído.»
Al no haberse realizado esta audiencia y al depender la eficacia del tratamiento de la participación de todo el grupo familiar (la cual no puede ser forzada en los adultos), el tribunal deja sin efecto la medida también para el menor.
Esta sentencia es una herramienta estratégica fundamental para abogados de familia por tres razones:
- Límite a la ejecución: Evita que se insten ejecuciones de sentencia por «incumplimiento de terapia», ya que el Supremo establece que esta no puede exigirse en vía de ejecución como una obligación de hacer forzosa.
- Recomendación vs. Imposición: El Tribunal Supremo señala el camino correcto para los tribunales. El juez puede instar o recomendar la terapia, e incluso condicionar el mantenimiento o cambio de medidas (como el régimen de visitas) a la realización de dicha terapia.
- Consecuencias de la negativa: Aunque no se puede obligar, la actitud de los padres no es inocua. El tribunal puede valorar la negativa a participar en la terapia como un elemento para adoptar o modificar medidas de guarda, custodia o visitas, siempre en interés del menor.
La sentencia refuerza el principio de que la terapia familiar requiere de la colaboración voluntaria para ser eficaz. Como bien resume la Sala:
«[…] la ley no prevé ni reconoce al juzgador la posibilidad de compeler al grupo familiar en su conjunto, ni a los progenitores, a un tratamiento de esta índole. En su caso, ponderando las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, el juez podrá instar o recomendar a los progenitores que se sometan a las mencionadas terapias, como también condicionar la adopción o el cese de determinadas medidas relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia o el régimen de visitas, a la realización de dichas terapias […]»
