LA CORRECCIÓN DE LOS HIJOS A TRAVÉS DE TORTAZOS, PELLIZCOS, EMPUJONES, TIRONES DE PELO, CACHETES Y OTRAS FORMAS VIOLENTAS.

HECHO: Don Pedro Miguel, sin antecedentes penales, sobre las 13:00 horas del día 13 de julio de 2016, hallándose en el domicilio familiar, donde vive con su hijo, don Avelino, de 15 años de edad, discutió con éste y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó una bofetada en la cabeza. A consecuencia de estos hechos don Avelino sufrió lesión consistente en hematoma en pabellón auditivo derecho y discreta erosión en cara interna de mucosa labial inferior que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y 5 días no impeditivos.

CONSECUENCIA: El padre, don Pedro Miguel, fue condenado por un delito de maltrato en el ámbito familiar.

MODO DE RAZONAR DEL PADRE: Considera el padre que él no ha cometido delito alguno, que lo que ha hecho ha sido corregir a su hijo, que es una función inherente a la propia condición de progenitor, no teniendo ninguna intención de menoscabar la integridad física del menor.

El padre discutió con su hijo adolescente, quien desobedeciendo a su progenitor abandonó el domicilio para ir a la playa con sus amigos en lugar de estudiar tal y como le había encomendado su padre. El comportamiento del menor, adolescente que vive con su padre y con un rendimiento académico nulo, faltas de respeto continuos, mantiene una actitud de desafío verbal hacia él por lo que el padre ya no sabe cómo actuar con su hijo que siempre genera un contexto de rebeldía y conflictividad que ha durado mucho tiempo. El padre entiende que el bofetón entra dentro del principio de proporcionalidad en la corrección del comportamiento irrespetuoso y rebelde de su hijo, máxime dada la escasa entidad del resultado lesivo sufrido por el menor.

El abogado del padre argumenta que aún habiéndose suprimido la facultad de corregir moderadamente a los hijos por el legislador, eso no impide que los menores no puedan ser corregidos por sus padres, ya que es uno de los deberes y obligaciones impuestos a los padres por nuestro Código Civil en el art. 154 y correlativos al establecer entre las obligaciones de los padres la de educarles y formarles, corregirles en su comportamiento. Deber del padre que estaría dentro de los deberes impuestos en el art. 154, párrafo 2º C. Civil («velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral»). Además, por aplicación del principio de proporcionalidad, dada la escasa entidad del resultado lesivo sufrido por el menor la conducta del padre no es subsumible en el delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.2 Código Penal pues, además no ha quedado acreditado un ánimo de lesionar por parte del padre, no existiendo, por tanto, dolo, al no existir intención de menoscabar la integridad física del menor sino la de corregir su comportamiento insolente y rebelde, siendo un hecho puntual no mereciendo reproche penal justificándose la impunidad del hecho por aplicación del principio de intervención mínima.

El TRIBUNAL SUPREMO (máximo órgano jurisdiccional español que corrige las interpretaciones de la ley penal que hacen los Juzgados y Tribunales inferiores) QUÉ DICE AL RESPECTO:

Centra la cuestión nuclear en si existe un derecho de corrección de los padres a los hijos que legitime el uso de la violencia física y si el padre, don Pedro Miguel, en este caso concreto, se extralimitó en el ejercicio de ese derecho-deber de educación del menor al dar a su hijo una bofetada en el curso de una discusión verbal.

El legislador ha tipificado en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que «por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión», redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015, en vigencia desde el 1-7-2015.

Por tanto, de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del padre en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP, entre las que se encuentran los descendientes del agresor. Sin que desde luego deba aquí cuestionarse la existencia de dolo, al ser evidente que el acto del acusado fue intencionado y no imprudente o falto de cuidado por más que su objetivo fuera el de reprender o corregir al menor en conducta, constituyendo un acto de agresión física al darle una bofetada en la cara.

El problema que se plantea en la presente resolución, ya de forma concreta y específica es si las acciones realizadas por el Sr. Pedro Miguel entran dentro de ese derecho de corrección indeterminado, y si en el supuesto concreto que ahora se plantea, la conducta del mismo, merece o no reproche penal.

Es cierto que en algunos supuestos como una simple e inocua bofetada, un cachete, un azote, un estirón de pelo, realizados en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, un sector de Audiencias Provinciales consideran que no debieran tener relevancia penal. Ya se llegue a tal conclusión por la vía del concepto dogmático de «insignificancia» de la acción (por virtud del cual quedaría excluida la tipicidad de la misma de la conducta) ya por la vía de la causa de justificación del art. 20.7 CP (por virtud de la cual se consideraría bien atípica, al compartir la conceptuación de las causas de justificación como elemento o parte negativa del tipo, ya por la vía del concepto de «adecuación social» (concepto a medio camino entre las categorías de la atipicidad y de la antijuridicidad del concepto dogmático de delito).

Postura ésta que debe ser matizada.

En primer lugar, sobre la pervivencia del derecho de corrección después de la reforma por Ley 15/2007, de 28 de diciembre, del art. 154 C.Civil, se pronuncian algunos autores en el sentido de que, desaparecida la mención expresa, se incardina en otros precepto del Código Civil que continúan vigentes. Así se considera que encuentra su fundamento en el art. 155 C.Civil. Si los hijos deben obedecer a sus padres, estos necesitarán en caso de desobediencia disponer de algún medio disuasorio de las conductas inapropiadas de sus hijos. Parece obvio que el instrumento que actualmente nos brinda el C.Civil en el art. 154 -«recabar el auxilio de la autoridad»- es inoperante en los casos habituales de aquellos comportamientos tales como llegar tarde a casa, no hacer los deberes y tantas otras conductas que requieran corrección, entendida ésta, claro está, como moderada y razonable, tal y como se preveía en el inciso ahora derogado. Otros autores derivan el derecho de corrección como consecuencia del deber de educación reconocido por el art. 39.2 CE y que persiste en el art. 154.1 del C.Civil tras la reforma.

Partiendo de la legitimidad en la actualidad del derecho de corrección, en cuanto a su naturaleza, algunos autores lo consideran como una facultad que los padres pueden o no ejercitar a tenor del derogado inciso del art. 154 en el sentido de los «padres podrán», por lo tanto facultativamente, «corregir razonable y moderadamente a los hijos». Otros autores dan un paso más y lo conciben no solo como un derecho, sino como un deber tendente a la consecución del derecho del hijo a la educación.

En segundo lugar hemos de partir de la premisa, destacada por la doctrina científica de que la historia de la patria potestad constituye, en conjunto, un proceso de debilitación de la autoridad paternal, puesto que, concebida ésta antiguamente como un poder sobre los hijos ejercido por los padres, ha pasado a ser contemplada como un servicio, una función de los padres en beneficio de los hijos, cuyos actos deben estar dominados y encaminados siempre al interés del menor que, como consecuencia de la ratificación por España de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20-11-1989, eleva la legislación en la materia, a interés preferente.

El interés prevalente del menor debe presidir el análisis y oportunidad de la medida, de acuerdo con el fin perseguido por ésta, y así se recoge expresamente en la actual redacción del art. 154 («la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental», «los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad»). Y en la legislación civil de Cataluña, que sería la directamente aplicable, en concreto la Ley 25/2010, de 29 de julio del Código Civil, Libro Segundo, relativo a la persona y a la familia, su artículo 236.17.4º permite que: «los progenitores con finalidad educativa, pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica», y en el apartado 6º: «los progenitores excepcionalmente pueden solicitar la asistencia e intervención de los poderes públicos a los efectos de lo establecido por los apartados 3, 4 y 5».

En consecuencia, siempre esa posibilidad de corregir está supeditada a la proporcionalidad, razonabilidad y moderación. Por tanto debe descartarse como línea de principio que ese mencionado derecho a corregir a los hijos implique siempre que pueda golpeárseles y aplicarles castigos físicos. Corregir significa, en la acepción que aquí nos interesa y según el Diccionario de la Lengua, advertir, amonestar, reprender, conceptos que suponen que el fin de la actuación es conseguir del menor que se porte bien, apartarse de una conducta incorrecta, educarle, en definitiva. Y si en tiempos pasados se pensó que un castigo físico podía quedar incluido en este concepto, hoy en día las cosas han cambiado, y los profesionales de la educación están de acuerdo en que los castigos físicos no son pedagógicos y solo sirven para extender y perpetuar conductas violentas.

Precisamente para erradicar las consecuencias de estos antecedentes nos hemos visto obligados en nuestra sociedad actual a legislar introduciendo en la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género disposiciones como el art 4.2 que establece que la educación tanto infantil como primaria contribuirá al aprendizaje y desarrollo de la resolución pacífica de los conflictos, lo que se contradice abiertamente con el derecho que invoca el apelante, y en el modo en que trata de ejercitarlo En todo caso, la circunstancia del artículo 20.7ª CP, a la que podría reconducirse esa alegación de que se actuó por el progenitor en el ejercicio del tan aludido derecho de corrección, requiere que: a) la conducta enjuiciada sea la necesaria para cumplir ese derecho; b) que no existan abusos o extralimitaciones en su ejercicio; y c) que también concurra una adecuada proporcionalidad entre el derecho ejercido y el resultado lesivo originado en el bien jurídico protegido.

Además, y según se ha apuntado ya antes, la finalidad del ejercicio del derecho de corrección deberá estar siempre orientada al propio interés del menor desde el punto de vista de su educación o formación personal. De manera que el término de corrección ha de ser asumido como sinónimo de educación, con referencia a las connotaciones que conforman de forma intrínseca cada proceso educativo, no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos, por un lado por la primacía que el ordenamiento jurídico atribuye a la dignidad de la persona, incluido el menor, que es sujeto y titular de derechos. Por otro porque no se puede perseguir como meta educativa un resultado de desarrollo armónico de la personalidad, sensible a los valores de paz, tolerancia y convivencia utilizando un medio violento que contradice dichos principios.

Por ello, y como norma de principio, estimamos que las violencias físicas constitutivas de infracción penal no pueden ser admitidas como algo digno de ser incluido en la circunstancia eximente invocada.

En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.

Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.

Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C.Civil.

En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.

Anteriormente el Tribunal Supremo, en otras sentencias y en los supuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija, había dicho que: «el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño. En su redacción anterior el art. 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio».

En el caso de un padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, el Tribunal Supremo analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que «integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada».

Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso, en los hechos declarados probados se constata que el acusado propinó a su hijo una bofetada en la cabeza de entidad suficiente para causarle lesiones en oreja derecha y labio inferior, lo que determina la relevancia penal de dicha conducta de golpear por razón de su tipicidad ex art. 153 CP, infiriéndose el dolo en la propia actuación desarrollada por el acusado consistente en el golpe propinado, no amparado por dicho derecho de corrección, y no teniendo amparo en el ejercicio de la patria potestad, por tratarse de actos violentos que menoscaban la integridad física.

CONCLUSIÓN: DAR A NUESTRO HIJO O HIJA UN TORTAZO, UN CACHETE, UN TIRÓN DE PELO, UN PELLIZCO O LLEVA A CABO CON ELLOS CUALQUIER OTRA CORRECCIÓN FÍSICA PUEDE SER CONSTITUTIVA DE UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR. HAY QUE APRENDER OTRAS TÉCNICAS DE CONTROL CON LOS HIJOS, ELLOS SON LOS ADOLESCENTES, NOSOTROS LOS ADULTOS. LA LEY LOS PROTEGE DE LAS CORRECCIONES FÍSICAS Y TAMBIÉN DE LAS PSÍQUICAS (INSULTOS, HUMILLACIONES, VEJACIONES, AMENAZAS…). SI EL HIJO SE COLOCA EN UNA SITUACIÓN VIOLENTA EN LA QUE PELIGRA NUESTRA INTEGRIDAD FÍSICA O NUESTRO PATRIMONIO, HAY QUE ACUDIR A LA POLICÍA LOCAL, A LA AUTONÓMICA, A LA GUARDIA CIVIL O A LA POLICÍA NACIONAL, PERO NUNCA A LA VIOLENCIA, AUNQUE CREAMOS QUE LA EJERCEMOS DE FORMA LEVE Y PROPORCIONADA.

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