La Herencia, justificación y contenido (Contiene un ejemplo práctico)

La herencia se identifica con el patrimonio del difunto, los bienes, derechos y obligaciones que deja una persona al fallecer.

Esta institución conforma la sucesión mortis causa –esto es, por causa de muerte- y da un destino a las titularidades y relaciones patrimoniales activas y pasivas de una persona, llamada causante (esto es, todo fallecido, aunque no haya dejado propiedad alguna y sí únicamente deudas), ha dejado con su fallecimiento.

En nuestro sistema se ha convertido en algo necesario que alguien se haga cargo de la generalidad de las relaciones de cada causante para que no se disuelva su patrimonio al morir ni se paralice la vida económica de una sociedad. Es algo inevitable en los sistemas jurídicos que conceden a los miembros de la comunidad un poder sobre las cosas materiales y les da facultades para crear relaciones entre sí. Poderes y facultades que no pueden extinguirse al óbito de su titular, por los desórdenes sociales y paralización del tráfico mercantil que ello supondría, siendo, pues, necesario que alguien se haga cargo de ellos. Podría ser el Estado el que se hiciera cargo de ellos, pero ni los países socialistas se han atrevido con tal solución, siendo la que impera, de una forma u otra, la sucesión hereditaria sobre bienes transmisibles, donde el difunto tiene voz e intervención, con mayor o menor intensidad, y llamándose a suceder a los familiares, si nada dice el causante, y en último término –y a beneficio de inventario, para no hacerse cargo de herencias cuyo saldo tienen de protagonista al pasivo frente al activo- al Estado.

Así pues, cuando alguien fallece, otro u otros se tienen que hacer cargo, no sólo de los haberes que deja, sino también de las deudas y no supone que simplemente los bienes del difunto pasan a otras personas, sino que, otra u otras personas sustituyen al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas y en el gobierno y administración de su patrimonio para que las relaciones económicas entre las personas puedan seguir su curso. ¿Se puede pensar en una sociedad sin herencia? ¿Qué sucedería con los bienes de una persona que está a punto de fallecer? Marx y Engels consideraron la herencia como un privilegio burgués, defendiendo que era la sociedad la única legitimada para percibir los bienes de las personas que mueren, como recompensa por los servicios que le prestó la sociedad en vida. Así el Estado recibiría los bienes, como las antiguas regalías reales. Sin embargo, esas teorías socialistas no han podido superar a la propiedad, que no se concibe como tal si se perdiera definitivamente al morir el dueño (por mucho que queramos convencernos de que a la tumba no nos llevamos nada): la propiedad es perpetuidad, y esa perpetuidad sólo es posible a través de la herencia. La justificación puede estar, o tal vez no, en el valor moral y material del trabajo invertido por el dueño en la formación o conservación del capital propio. Además, el concepto de familia y cuidados de la misma apoyan a esta institución (la herencia). Pero, sea como fuere, lo cierto es que todo descansa en la idea de la propiedad tal y como la entendemos desde hace muchos siglos. Nuestra Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia en su artículo 33.

La herencia supone la sucesión en la totalidad de un patrimonio –universitas iuris- que comprende los derechos y las obligaciones del sujeto que ha fallecido, y que se adquiere en bloque y en un solo acto por los herederos, es decir, hay un traspaso de titularidad de un patrimonio en su conjunto del finado a favor de los herederos. Es el paso uno ictu (de un golpe), en bloque, y sin que sea preciso de las formalidades que sí son necesarias para adquirir uno a uno los bienes singulares, de una masa de bienes o cosas, derechos y deudas, desde el patrimonio del causante, finado o tradens (que todos esos nombres y alguno más se le da al que fallece y deja los bienes, cosas, derechos y obligaciones que componen la masa de la herencia) al heredero/s, los cuales ostentarán la misma posición jurídica que el causante en cada una de las relaciones jurídicas singulares que existían en el patrimonio del finado.

Imaginemos un partido de fútbol. Heredar es como un futbolista que es cambiado a mitad de partido, el que ingresa en el terreno de juego (heredero) no ingresa en un partido nuevo, sino en el mismo partido y en el mismo puesto (numérico, aunque no necesariamente táctico) que ocupaba el jugador sustituido. El partido estaba en marcha, con los goles que se habían colado, con el tiempo que se ha consumido. Sin embargo, si al jugador sustituido le habían mostrado una tarjeta amarilla, como quiera que ésta es algo personal y no transmisible a otro jugador, este último no la recibe, ya que sólo arrastrará las amonestaciones propias que haya podido recibir  en encuentros anteriores y que, si ve alguna más, podrán acarrearle la suspensión para participar en algún partido futuro. Lo mismo pasa en la sucesión como voy a explicar: que hay cosas que se heredan y otras que no se pueden heredar.

El contenido de la herencia (artículo 659 del Código Civil) es el siguiente:

1º.- Los derechos patrimoniales, o parte activa de la herencia, excepto los que eran personalísimos del finado (como por ejemplo un derecho ya poco habitual: el de uso y habitación), los que se extinguen por su muerte (como el tan conocido usufructo vitalicio) y, tampoco, los derechos intuitu personae. Son, pues, heredables, todos los bienes susceptibles de dominio, y singularmente los instrumentos de producción, en un ordenamiento que reconoce asimismo como derecho del ciudadano la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado –lean el artículo 38 de la Constitución Española-. Así, por ejemplo, forman parte de la herencia las donaciones sujetas a revocación (si finalmente resulta victoriosa la acción de revocación ejercida ante los tribunales).

2º.- Las obligaciones patrimoniales, o parte pasiva de la herencia, que no se extinguen por la muerte del finado (causante).

Aunque las obligaciones, parte pasiva de la herencia o deudas, son parte de la herencia, el heredero no puede disponer de ellas, como sí puede hacerlo con los bienes de la herencia (parte activa), porque la ley impone que sea el heredero el que responda de esas deudas con los bienes de la herencia y, si faltan –y no ha aceptado a beneficio de inventario- con sus propios bienes. Tampoco el causante, el finado, puede disponer de sus deudas, ya que éstas son derechos del acreedor a quien las debe y, por tanto, no puede librar de que las pague la persona a quien deja sus bienes, privando al acreedor de la garantía de cobro que supone el patrimonio del finado (llamado ahora caudal relicto). Por tanto, lo que haya establecido el difunto sobre el pago de sus deudas, no afecta a los acreedores, se limita sus efectos a los sucesores, siempre y cuando no vean perjudicada su legítima, y éstos sí deberán acatarlo si aceptaron la herencia. Pero, quede claro, los acreedores tienen el poder de cobrar sus créditos (las deudas del causante o finado) aun sobre los bienes de herencia que hayan correspondido a personas que según la voluntad del difunto, no debían pagarla.

3º.- Otros derechos no patrimoniales como el derecho moral de autor, la acción de calumnia e injuria, las acciones de filiación… también son parte de la herencia, pudiendo ejercitar las acciones derivadas de ellos los herederos.

4º.- El derecho de opción de compra, las expendedurías de tabaco, sepulturas, nichos y columbarios, plazas de aparcamiento para residentes, devoluciones del Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio de las Personas Físicas… (si salen a pagar, también la deuda tributaria será parte de la herencia).

No forma parte de la herencia:

1º.- Los derechos de la personalidad o inherentes a la persona (nombre, apellidos, honor, imagen, intimidad personal, libertad, vida e integridad personal… sin perjuicio de las acciones que se pueden ejercitar para lograr un resarcimiento de los daños y perjuicios que se hayan causado a tales bienes, acciones que sí forman parte de la herencia), o los derechos familiares (patria potestad, matrimonio, tutela…), ni los derechos que tienen carácter público como los de sufragio, elección… que se extinguen con la muerte. En la Edad Media y después, algunos cargos municipales y otros distintos de más alto grado, sí que pasaban a los descendientes o a quien dispusiera el titular de los mismos.

Por tener una duración vitalicia –que se extingue con la muerte de su titular- no forman parte de la herencia el usufructo (artículo 513.1º Código Civil), el derecho de Uso (artículo 529 del Código Civil), el derecho de Habitación (artículo 529 del Código Civil), la Renta Vitalicia (artículo 1808 del Código Civil), derechos derivados de la legislación de accidentes de trabajo y las concesiones administrativas que se extinguen al fallecimiento del titular, como la administración de loterías, o un puesto en el mercado –ya que es la ley y no la voluntad del causante la que determina quién será el titular tras el fallecimiento del concesionario-.

2º.- Los títulos nobiliarios, que se reciben, no por derecho de herencia, “sino por derecho de sangre y el sucesor se entiende que lo es del que primeramente recibió la gracia del título, no del último tenedor”, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997.

3º.- Derechos arrendaticios (como los de subrogación en el caso de los urbanos) que la ley de arrendamientos rústicos o urbanos atribuyen, en caso de muerte del arrendatario, a determinadas personas, sin perjuicio de que sean o no herederos.

4º.- Derechos que nacen por la muerte de una persona tales como el derecho a cobrar una indemnización por la muerte de una persona; a recibir pensiones de viudedad o de orfandad; a recibir el capital de un contrato de seguro (beneficiario en caso del seguro sobre la vida para el caso de muerte–que es independiente de la condición de heredero, artículo 428 del Código de Comercio y 84 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro-); a recibir las prestaciones por fallecimiento derivadas de un plan de pensiones… todos ellos pueden coincidir con el heredero o no, ya que, aunque nacen a raíz de la muerte del causante, no forman parte de la herencia, sino que el beneficiario viene determinado por la ley o por el contrato suscrito.

5º.- Los derivados de relaciones intuito personae como son el contrato de trabajo, el arrendamiento de obra, el mandato, la comisión mercantil, el comodato hecho en consideración a la persona del comodatario… La condición de socio en las sociedades personalistas, bien civiles (artículos 1680 y 1700 del Código Civil), colectivas, comanditarias respecto de los socios colectivos (artículo 221 del Código de Comercio)…

6º.- Tampoco los bienes que tienen un destino determinado, como los donados con pactos de reversión (artículo 641 del Código Civil), los sometidos a sustitución fideicomisaria (artículo 781 del Código Civil), los sujetos a reserva…

El derecho hereditario sólo comienza a existir cuando, al morir el causante, se llama a la herencia al que por ley o por nombramiento hereditario tiene el derecho a aceptarla o a repudiarla. Ese derecho hereditario en el ámbito jurídico se conoce con el nombre de ius delationis porque procede del ofrecimiento (delación) de la herencia. Una vez aceptada la herencia, ya se es heredero.

Es importante saber que cuando una persona entra en el puesto de otra, en una relación jurídica por sucesión, esta relación jurídica sigue siendo la misma, no se extingue para que surja una nueva, sino que subsiste (por ejemplo, si Juan había vendido una casa y estaba pendiente de que José le pagara el precio, pero fallece antes de recibirlo, esa relación jurídica –compraventa- sigue tal y como era, sin cambiar nada más que la titularidad del derecho al cobro del precio, que ahora tendrá el o los herederos de Juan).

Como en otra entrada o post indicaremos, la sucesión de una persona puede ser universal o particular según la sustitución de la misma en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles que le correspondían al tiempo de su muerte la haga una o varias personas o estas últimas sólo la sustituyan en bienes y derechos determinados dejados por el difunto –y no en todos-. Ya hablaremos de herederos y legatarios, que son las figuras a las que me estoy refiriendo.

Pongamos un ejemplo:

Juan fallece, viudo, con ocasión de un accidente de tráfico, deja dos hijos y dos hijas.

En su día, aconsejado por un amiguete y ante un notario de los que se limitan a leer el documento, pero sin explicar sus consecuencias, hizo testamento, dejando a María Luisa (19 años) –su hija favorita que vivía con él y con la que mejor se llevaba-, con clara intención de mejorarla respecto de sus hermanos, con los que su relación era bastante fría-, la vivienda rosa con cargo a su legítima estricta, en lo que exceda al tercio de mejora y, por último, a la parte de libre disposición. Instituye herederos a partes iguales a sus otros tres hijos: Juana (25 años), José Luis (23 años) y Francisco (32 años). Tanto a los herederos como a la legataria los sustituirán, en caso de premoriencia, sus respectivas estirpes de descendientes.

Los bienes que Juan tenía al fallecer eran la vivienda rosa valorada en 200.000 euros y una vivienda amarilla de 60.000 euros de valor. Además tenía 345.000 euros en dos cuentas corrientes.

A la persona responsable del accidente se la condenó por sentencia firme a pagar una indemnización de 200.000 euros, que se reparten de la siguiente forma, ya que la indemnización depende de la edad de los hijos:

            – A María Luisa, 80.000 euros.

            – A Juana, 50.000 euros.

            – A José Luis, 50.000 euros.

            – A Francisco, 20.000 euros.

Por su parte, a un médico que le había operado tres años antes de cataratas, al dejar a Juan sin vista en el ojo intervenido, una sentencia le condenó a pagar a Juan 150.000 euros, cantidad que todavía no había sido cobrada. Esta suma sí que forma parte de la herencia.

Además, Juan tenía contratado un seguro de vida, con un capital en caso de fallecimiento, que le había hecho su amigo agente de seguros –el mismo que le aconsejó como hacer el testamento- de 300.000 euros, siendo los beneficiarios del seguro sus herederos.

Por último, Juan tenía una sanción tributaria de 25.000 euros por incumplimiento de sus obligaciones tributarias. La deuda tributaria ya se la había cobrado en el procedimiento apremio.

¿Qué recibe cada uno de sus hijos?

Vamos por partes.

La indemnización por la muerte derivada del accidente de tráfico la cobran los beneficiarios que dice la ley, y en las cuantías que expresa dicha ley, por lo que ya ha quedado indicado lo que cada hijo recibe. Si Juan hubiera muerto antes que su esposa y con hermanos, estos también habrían cobrado otras cantidades. Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. 

La sanción tributaria de 25.000 euros no se transmite a los herederos (artículo 39 de la Ley General Tributaria). La deuda tributaria (cantidad que resulta de la obligación tributaria, más interés de demora y recargos por extemporánea declaración o ejecutivos) sí se transmite, pero no la sanción o multa.

Los demás bienes -excepto los citados seguro de vida de 900.000 euros, indemnización de tráfico, y multa tributaria- sí forman parte de la herencia.

Son herederos de Juan tres de sus cuatro hijos, ya que María Luisa es legataria. Esto es importante para ver si María Luisa tiene o no participación en el seguro de vida. En el presente caso, al no haber instituido a María Luisa como heredera, sino como legataria de un bien determinado, ésta no va a recibir nada de los 800.000 euros del seguro de vida, que se repartirá a partes iguales entre sus tres hermanos. Si acaso, y no merecería la pena, podrá reclamar que los importes de las primas del seguro que pagó su padre vayan a parar a la herencia de éste –descontándose de lo que reciban los beneficiarios del seguro. Pero, por muy altos que hayan sido esos pagos, no merece la pena porque la herencia del padre va a parar a los herederos que son los tres hermanos que también son los beneficiarios del seguro.

Por tanto cada hijo recibe:

María Luisa: Por el accidente de tráfico: 80.000 euros. Por herencia, la casa rosa (valor 200.000 euros). Total: 280.000 euros.

Francisco: Por el accidente de tráfico de su padre: 20.000 euros. Por el seguro de vida de su padre: 100.000 euros. Por herencia: 1/3 de la casa amarilla (valor 20.000 euros), 1/3 del dinero en las c.c.c. (valor: 115.000 euros). Y 1/3 de la indemnización por la fallida y negligente operación de cataratas (calor 50.000 euros) Total: 335.000 euros.

Juana: Por el accidente de tráfico de su padre: 50.000 euros. Por el seguro de vida de su padre: 100.000 euros. Por herencia: 1/3 de la casa amarilla (valor 20.000 euros), 1/3 del dinero en las c.c.c. (valor: 115.000 euros). Y 1/3 de la indemnización por la fallida y negligente operación de cataratas (calor 50.000 euros) Total: 365.000 euros.

José Luis: Por el accidente de tráfico de su padre: 50.000 euros. Por el seguro de vida de su padre: 100.000 euros. Por herencia: 1/3 de la casa amarilla (valor 20.000 euros), 1/3 del dinero en las c.c.c. (valor: 115.000 euros). Y 1/3 de la indemnización por la fallida y negligente operación de cataratas (calor 50.000 euros) Total: 365.000 euros.

Lamentablemente, por el mal asesoramiento, el deseo de Juan no se vio cumplido y, la hija que él quiso mejorar frente a sus hermanos, al final fue la peor parada de los cuatro.

Nuestro sistema hereditario, propio de los países capitalistas, se basa en lo siguiente:

1º.- Relativa libertad de disponer de los bienes para cuando uno fallezca (digo relativa porque hay que respetar unos “cupos” que la ley establece a favor de determinados parientes y al cónyuge).

2º.- Si no se hace testamento, disposición de los bienes mortis causa, es la ley la que se encarga de darle un destino al patrimonio del causante, lo que se conoce con sucesión intestada o ab intestato, destinado los bienes a los parientes más cercanos del difundo: hijos, nietos, padres, abuelos, cónyuge… hasta los colaterales hasta el cuarto grado (primos) y, en último lugar, al Estado.

3º.- Una parte de la herencia siempre va a la comunidad (hoy a la Comunidad Autónoma), a través de los impuestos.

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *