LA MASCOTA ADQUIRIDA DURANTE LA CONVIVENCIA POR AMBOS CONVIVIENTES PUEDE Y DEBE SER OBJETO DE LAS MEDIDAS DE DIVORCIO, SEPARACIÓN O DE LA RUPTURA DE UNA PAREJA.

Esta circunstancia ha sido resuelta por el Juzgado de Primera Instancia N°. 9 de Valladolid, en la Sentencia de 27 de mayo de 2019.

LA CONTROVERSIA

DOÑA MARGARITA, aseguraba que el perro de raza West Highland Terrier, nacido el 2 de octubre de 2014 y de nombre «Cachas», fue adquirido el 12 de enero del 2015 conjuntamente con DON FLORIDO. MARGARITA Y FLORIDO habían convivido desde octubre del 2012 hasta febrero del 2017 en el mismo domicilio sito en la ciudad de Valladolid. Cuando adquirieron dicho perro, el REIAC (Red Española de Identificación de Animales de Compañía) no permitía, ni permite, plasmar más que un titular, por lo que convinieron que en el microchip constara el nombre de DON FLORIDO. Cuando la pareja se separa en febrero del 2017, FLORIDO se marchó del domicilio pero mantuvieron un disfrute compartido hasta septiembre/octubre del 2018 de “Cachas”, sufragando los gastos al 50 %, hasta que DON FLORIDO dijo que «el perro era suyo». DOÑA MARGARITA no lo acepta y demanda a DON FLORIDO solicitando la declaración de copropiedad del perro, que se fije un régimen de posesión exclusiva para cada uno de los propietarios durante 15 días, con obligación de reintegro al otro en el punto de encuentro que se designe. Se apoya para ello en los artículos 392 y siguientes del Código Civil relativos al derecho de copropiedad. De forma subsidiaria, por si el Juez no acepta lo anterior, DOÑA MARGARITA pide que se la declare dueña exclusiva de «Cachas», pagando en compensación a DON FLORIDO la cantidad de 500 €.

Por su parte DON FLORIDO negó la propiedad común del perro y, por lo tanto que existiera un proindiviso del animal, y no acepta la tenencia y disfrute compartido del animal que propone DOÑA MARGARITA. Invoca el art. 348 del Código Civil (derecho de propiedad exclusivo). FLORIDO afirma que él es el dueño porque así consta en el registro administrativo (REIAC: Red Española de Identificación de Animales de Compañía). Aunque DON FLORIDO admitió que durante unos meses CACHAS estuvo con los dos, MARGARITA Y ÉL, fue con él con quien estuvo más tiempo porque MARGARITA es militar y está periodos ausente. Por último DON FLORIDO dijo que él pagaba más gastos del animal que DOÑA MARGARITA y que CACHAS regresa con él después de estar con MARGARITA triste y apático, mientras que cuando CACHAS está con él y con su pareja actual, Dª SOCORRO y la hija de ésta, de 5 años de edad, como tienen otro perro llamado COCO, CACHAS está más feliz, además ha construido sólidos vínculos SOCORRO, su hijita y COCO que le benefician (a CACHAS) bastante.

Ante la controversia planteada EL JUEZ razona lo siguiente:

No hay regulación específica y clara en nuestro derecho español para esta materia que actualmente es objeto de una proposición de ley, en trámite parlamentario, de modificación del código civil, Ley Hipotecaria y Ley de Enjuiciamiento civil sobre régimen jurídico de los animales de 13 de octubre del 2017. Y es que nuestro Código civil considera a los animales como un bien mueble, pese a que el Código Penal distingue nítidamente entre daños a animales domésticos y a cosas.

Existe un Protocolo sobre protección de animales que figura como anexo al tratado Constitutivo de la Unión Europea de 1997 (Ámsterdam), que considera a los mismos como «seres sensibles», con lo que se produce un pleno reconocimiento como tales dentro de la UE, como principio general y constitutivo que en el año 2009 mediante su incorporación al Tratado de Lisboa, a través del artículo 13 del TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA (que dispone queAl formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.”). Por lo tanto, el derecho europeoexige a los Estados miembros que respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles.

Por otro lado los ordenamientos jurídicos europeos de Austria, Alemania (artículo 20 a) de la ley Fundamental de Bonn), Suiza, Bélgica, Francia (Ley de 16.2.2015) y Portugal (ley de 3.3.2017), incorporan el estatuto jurídico de los animales a su legislación civil penal y procesal, llevando a cabo estos últimos Estados una descripción «positiva» de la esencia de estos seres que los diferencia, por un lado de las personas y por otro de las cosas y otras formas de vida (como las plantas).

La proposición de ley española, que no ha sido aprobada a la fecha, reformaría la redacción del actual art. 333 del Código Civil, en el sentido que los animales no son cosas, sino seres dotados de sensibilidad, lo que implica que en determinados aspectos no se aplique supletoriamente el régimen jurídico de las cosas, sino que se ha de respetar su cualidad de ser sensible, ejercitando las facultades sobre el mismo (propiedad y derecho de uso y disfrute) atendiendo al bienestar del animal. También dicha proposición de ley introduciría algunas normas relativas a las crisis de pareja o a las matrimoniales: régimen de custodia de animales de compañía y los criterios de deben considerarse por parte del Juez, reformando el actual art. 90 letra c), e introduciendo un art. 94 bis, así como la nueva medida del art. 103.2º todos estos artículos del Código Civil, entre otros preceptos más objeto de reforma. Por ello en el convenio regulador deberá hacerse referencia al destino de los animales de compañía, caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute su fuere necesario, o que la autoridad judicial confiará los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, atendiendo al interés de los miembros de la familia y el repetido bienestar del animal.

Sentado lo anterior, EL JUEZ  a la vista del art. 3 del código civil que establece que las normas se interpretarán con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, el perro «Cachas», pese a la actual regulación del código civil que lo trata como una cosa, lo considera como un animal de compañía, dotado –por ende- de especial sensibilidad. Se apoya en el mencionado artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, como Derecho originario, pese a la falta de desarrollo legislativo en el ordenamiento jurídico de derecho común. Y como tal animal doméstico con especial sensibilidad, en este supuesto de crisis de pareja (o de relación de afectividad análoga a la conyugal) entre DOÑA MARGARITA y DON FLORIDO, aplica como criterios de resolución del conflicto los previstos en las normas matrimoniales.

EL JUEZ considera probado que el perro «Cachas”, nació el 2.11.2014, fue adquirido el 12.1.2015 durante la relación sentimental de FLORIDO Y MARGARITA, constando el pago a la entidad MUNDO CANINO AVICOLA del importe de 377,64 € con dicha fecha, suma cargada en la cuenta titularidad de DOÑA MARGARITA, y que en el registro del SIACYL (Sistema de Identificación de Animal de Compañía de Castilla y León), se hizo constar la titularidad de CACHAS a nombre de DON FLORIDO, titularidad administrativa de una única persona, dado que es un hecho conocido y no discutido, que no se admiten reflejar una cotitularidad, lo que unido a las fotografías aportadas al procedimiento, los cargos de gastos del perro (vacunas, peluquería), cuidados del mismo, determina todo ello que entienda como hecho cierto y probado la copropiedad de DOÑA MARGARITA Y DON FLORIDO sobre «Cachas». En consecuencia, dicha propiedad común sobre el mismo, conforme dispone el art. 394 del Código Civil, otorga a ambos propietarios un derecho de posesión y disfrute compartido del perro.

QUÉ DECIDIÓ EL JUEZ:

EL JUEZ en este caso, y dadas una nuevas circunstancias concurrentes en uno de los dueños (y es que DON FLORIDO va a cambiar en breve su residencia de Valladolid a Alicante), DECIDIÓ que las estancias con CHACHAS se desarrollarán de forma exclusiva por DON FLORIDO Y DOÑA MARGARITA por periodos alternativos de SEIS MESES cada año, y así, desde el 1 de septiembre de 2019 y hasta el 1 de marzo del 2020, permanecerá Cachas con DON FLORIDO, en Alicante, y desde el 2 de marzo del 2020 hasta el 1 de septiembre próximo, corresponderá a DOÑA MARGARITA, la posesión, disfrute y custodia de su perro.

Se fijan periodos de 6 meses, teniendo en cuenta el bienestar de CACHAS, su adaptación al nuevo hogar (nada se ha probado sobre la inestabilidad o tristeza del mismo cuando permanece con DOÑA MARGARITA, careciendo de la objetividad necesaria el testimonio de la novia de DON FLORIDO), si bien, con posibilidad, si lo desean los dueños, durante el tiempo en que no estén con el mismo, de trasladarse al menos un fin de semana al mes (desde el viernes por la tarde hasta el domingo tarde) a Alicante/ Valladolid, respectivamente, para poder disfrutar de su perro, derecho de comunicación que se deberá avisar, de un modo fehaciente, al otro copropietario, con al menos una semana de antelación.

La entrega el día 1 de septiembre de CACHAS se deberá realizar en Alicante por parte de DOÑA MARGARITA y la entrega el día 2 de marzo en Valladolid se realizará por parte de DON FLORIDO, bien en el domicilio u otro punto de encuentro que fijen las partes.

Los gastos de atención sanitaria, veterinario, vacunas y otros extraordinarios, serán sufragados al 50 % entre los 2 propietarios, previa justificación documental de los mismos. Los relativos a comida/peluquería, cada parte asumirá los mismos durante su periodo de posesión.

Hasta el día 1 de julio en que se traslada DON FLORIDO a Alicante, mantendrán el mismo régimen de posesión y comunicación las partes de 15 días, de forma alternativa, permaneciendo CACHAS el mes de julio/agosto, en Valladolid con DOÑA MARGARITA, con posibilidad, en cada mes de poder visitar un fin de semana, si así lo desea DON FLORIDO y su nueva familia en los términos ya indicados.

Finalmente indicar que este régimen de disfrute de la compañía de CACHAS, regirán en defecto de acuerdo de las partes.

EL JUEZ (como le permite el artículo 394.1º Ley de Enjuiciamiento Civil) no condenó al pago de las costas de la otra parte a ninguno de los dueños de CACHAS atendido a la novedad del objeto del procedimiento y a la falta una regulación específica en nuestro Código Civil, con las consiguientes dudas jurídicas al respecto que esta circunstancia origina.

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