LA PUBLICIDAD Y EL DIVORCIO

Uno de los principios fundamentales de nuestro proceso oral es la publicidad, junto a la inmediación y a la concentración. La Constitución Española en su artículo 120.1 lo plasma y también se refiere a él en el artículo 24.2. La Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 229.2 y 232.1 y la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 138 y 289.1 también disponen que las actuaciones judiciales sean públicas, no sólo con la necesaria intervención de las partes interesadas, sino también del público en general y de los medios de comunicación.

El principio de publicidad permite que la justicia no se sustraiga del control público y, en cierto modo, refuerza la confianza de la comunidad en los Tribunales de Justicia.

Pero cuando de un divorcio se trata (y no sólo en el caso del divorcio, la separación o la nulidad, también se da en los procesos de filiación y protección de menores) el Tribunal puede decidir que el juicio se celebre a PUERTA CERRADA.

Dos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo permiten:

Artículo 138 Publicidad de las actuaciones orales.

1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública.

2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.

3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva.

Los Letrados de la Administración de Justicia podrán adoptar mediante decreto la misma medida en aquellas actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia. Frente a este decreto sólo cabrá recurso de reposición.

4. La relación de señalamientos del órgano judicial deberá hacerse pública. Los Letrados de la Administración de Justicia velarán porque los funcionarios competentes de la Oficina judicial publiquen en un lugar visible al público, el primer día hábil de cada semana, la relación de señalamientos correspondientes a su respectivo órgano judicial, con indicación de la fecha y hora de su celebración, tipo de actuación y número de procedimiento.

Y el artículo

754. Exclusión de la publicidad.

En los procesos a que se refiere este Título* podrán decidir los tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de la presente Ley.

*El Título se refiere a los procesos siguientes: 1.º Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad. 2.º Los de filiación, paternidad y maternidad. 3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos. 4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. 5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial. 6.º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional. 7.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 8.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

Así pues, el abogado de cualquiera de las partes puede solicitar la celebración del juicio (de la vista) sin audiencia pública. El Juez, previa ponderación de la justificación que alegue al respecto dicho abogado, resolverá lo que estime procedente al respecto.

SI el proceso tiene transcendencia mediática, por ejemplo, por la relevancia pública de los sujetos que intervienen en el mismo, puede el juez de oficio (es decir, sin que lo solicite ninguna de las partes), previa escucha de las alegaciones que las partes -y el Ministerio Fiscal- tengan conveniente realizar, resolverá lo que estime procedente ponderando el interés de los niños y la protección de la vida privada de los intervinientes.

Por último, en la exploración de los niños (menores de edad dice la ley), como el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para salvaguardar su intereses, sin interferencia de otras personas, cuando el Juez los explora (es decir cuando les examina en una audiencia, una entrevista para entendernos) lo hace a puerta cerrada, con el Ministerio FIscal y, si se va a levantar acta, con el Letrado de la Administración de Justicia, pero sin que estén presentes las partes, ni los procuradores ni tampoco los abogados. Esto se hace para favorecer la espontaneidad de los niños y la confidencialidad de la Audiencia. Aunque el artículo 18.4 de la Ley de la Jurisdicción VOluntaria obliga al Juez a grabar la audiencia y entregar una copia a las partes del acta para que hagan alegaciones, si esa audiencia se celebró con posterioridad a la comparecencia.

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