Carlos III, por su pragmática de 23 de marzo de 1776 dispuso que: «ha llegado a ser tan frecuente el abuso de contraer matrimonios desiguales los hijos de familia, sin esperar el consejo y consentimiento paterno, o de aquellos deudos o personas que se hallen en lugar de padres»; dispuso, entre otras cosas, que «si llegase a celebrarse el matrimonio sin el referido consentimiento o consejo, por este mero hecho, así los que lo contrajeren, como los hijos y descendientes que provinieren de tal matrimonio, quedarán inhábiles, y privados de todos los efectos civiles, como son el derecho a pedir dote o legítimas, y suceder como herederos forzosos y necesarios en los bienes libres, que pudieran corresponderles por herencia de sus padres o abuelos, a cuyo respeto y obediencia faltaron contra lo dispuesto en esta pragmática; declarando como declaro por justa causa de su desheredación la expresada contravención o ingratitud, para que no puedan pedir en juicio, ni alegar de inoficioso o nulo el testamento de sus padres o ascendientes; quedando estos en libre arbitrio y facultad de disponer de dichos bienes a su voluntad, y sin más obligación que la de los precisos y correspondientes alimentos»1.
Más tarde la Ley de 20 de junio de 1862, en su artículo 1.°, dispuso que «el hijo de familia que no ha cumplido los 23 años, y la hija que no ha cumplido 20, necesitan para casarse del consentimiento paterno»; y el artículo 15 establecía que «los hijos legítimos mayores de 23 años, y las hijas mayores de 20, pedirán consejo para contraer matrimonio a sus padres o abuelos. Si no fuere el consejo favorable, no podrán casarse hasta después de transcurridos tres meses desde la fecha en que le pidieron».
El proyecto de Código Civil de 1851, en su artículo 51, estableció que «el hijo de familia que no ha cumplido 23 años, y la hija que no ha cumplido 20, necesitan para casarse el consentimiento paterno».
Cuando se promulgó el Código Civil español en 1889, la patria potestad conservaba cierta capacidad para controlar el matrimonio de sus hijos en prevención de mayores males. Así en su artículo 45 establecía que «está prohibido el matrimonio: 1.° al menor de edad que no haya obtenido licencia, y al mayor (entonces 23 años) que no haya solicitado el consejo de las personas a quienes corresponde otorgar una y otro en los casos determinados por la ley».
En el artículo 50 disponía que «si a pesar de la prohibición del artículo 45, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido; pero los contrayentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal, quedaran sometidos a las siguientes reglas:
1.ª Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que les pertenezcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio.
2.ª Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro, cosa alguna por donación ni testamento. [Derogado por la reforma del Código Civil por Ley de 24 de abril de 1958 que derogó este párrafo siguiendo una iniciativa de Fuenmayor]3.
3.ª Si uno de los cónyuges fuere menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayor edad. Entre tanto sólo tendrá derecho a alimentos, que no podrán exceder de la renta líquida de sus bienes».
A su vez la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que era anterior al Código Civil, reguló el suplemento del consentimiento de los padres, abuelos o curadores para contraer matrimonio en los artículos 1919 a 1942.
Antes de la entrada en vigor del Código Civil la mayoría de edad se alcanzaba a los 25 años.
El Código Civil estableció que la mayoría de edad se alcanzaba a los 23 años.
Posteriormente, por Ley de 13 de diciembre de 1943 fijó la mayoría de edad en los 21 años.
Por otro lado, el Código Civil en su redacción originaria, en su artículo 83.1.°, dispuso que: «no pueden contraer matrimonio los varones menores de 14 años y las hembras menores de 12, también cumplidos».