NECESIDAD DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA SER SOMETIDO A UNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA.

Asunto: Reyes Jiménez vs España (57020/18)

Sentencia del TEDH de Fecha: 08/03/2022

El asunto se refiere al grave deterioro físico y neurológico del demandante, menor de edad en el momento de los hechos, que se encuentra en un estado de total dependencia e incapacidad tras ser sometido a tres intervenciones quirúrgicas a causa de un tumor cerebral. Ante el Tribunal, el demandante, representado por su padre, denunció la falta de consentimiento informado prestado por escrito para una de las intervenciones. La cuestión se refiere a si el consentimiento informado prestado por escrito por los padres para la primera intervención puede extenderse a la segunda, dado que la legislación española establece que el paciente deberá aceptar por escrito cualquier intervención quirúrgica. Se invoca el artículo 8 del Convenio.

El paciente, que entonces tenía seis años, fue examinado en numerosas ocasiones en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia, por presentar varios síntomas, entre ellos una ligera pérdida de motricidad, vómitos y cefaleas. Fue sometido a una exploración craneal que reveló un tumor cerebral (astrocitoma en el cerebelo, no invasivo, bien definido). El 18 de enero de 2009 ingresó en urgencias del hospital público en estado muy grave. Tras su ingreso, se realizaron sendas intervenciones quirúrgicas el 20 de enero y el 24 de febrero de 2009. Una tercera intervención quirúrgica tuvo lugar el mismo día que la segunda. El estado de salud físico y neuronal del demandante se ha deteriorado de forma intensa e irremediable. Se encuentra en un estado de total dependencia e incapacidad: sufre una parálisis general que le impide moverse, comunicarse, hablar, ver, masticar o deglutir. Está postrado en la cama, sin poder levantarse ni sentarse.

La primera intervención quirúrgica tuvo por objeto extirpar el tumor. Los padres dieron su consentimiento por escrito a dicha intervención. El mismo médico-jefe del servicio de neurología del hospital público en cuestión llevó a cabo una segunda intervención para extirpar el resto tumoral aún presente en el cerebelo del demandante. En esta ocasión, los padres del menor prestaron su consentimiento verbalmente. La entrada de aire en la cavidad craneal durante la segunda intervención provocó un neumoencéfalo a tensión, por lo que hubo que realizar una tercera intervención de urgencia, para la que se obtuvo el consentimiento de los padres por escrito y se llevó a cabo por médicos de guardia distintos del anterior.

El 24 de febrero de 2010 los padres del demandante interpusieron una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado ante la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia por mal funcionamiento de los servicios médicos prestados por la Administración Pública, al considerar que en este caso se había producido una mala praxis por parte del personal médico, así como la falta de consentimiento informado en particular respecto a la segunda intervención. Reclamaron la cantidad de 2.350.000 euros.

Ante la falta de respuesta al recurso interpuesto, el 28 de octubre de 2011 los padres del demandante recurrieron ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia desestimó mediante Orden de 5 de octubre de 2012 desestimó la reclamación patrimonial interpuesta por los padres del demandante.

Posteriormente, ampliaron el recurso contencioso-administrativo también a dicha Orden, señalando que la segunda intervención, que tuvo lugar en febrero de 2009 y que empeoró el estado postoperatorio inicial del menor, se realizó sin informar a los padres de las alternativas de tratamiento, de los riesgos y de su pronóstico. Los padres del demandante denunciaron en su recurso la negligencia médica, la falta de consentimiento informado prestado por escrito en el momento de la segunda intervención y la insuficiente información desde el inicio del tratamiento.

El recurso fue desestimado mediante sentencia de 20 de marzo de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En dicha sentencia, se tuvo especialmente en cuenta el expediente administrativo y el testimonio detallado del médico que realizó la operación, cuya versión de los hechos difería de la ofrecida por los padres del menor. Dicho facultativo consideró que “no existe ninguna duda sobre la información de la primera operación. Existe un impreso firmado en el que, además de explicar los riesgos generales de una intervención neuroquirúrgica, se especifica la posibilidad de otros riesgos relacionados”. Este mismo facultativo afirmó haber informado verbalmente a los padres del demandante sobre la segunda operación y que los riesgos de esta eran los mismos que los de la primera, así como de su necesidad. La sentencia también tuvo en cuenta el informe de la Inspección Médica, que dio la razón al hospital y a los médicos, afirmando que la intervención quirúrgica realizada era la más adecuada e implicaba una alta morbilidad. Observó que la familia había sido informada y que se había firmado el consentimiento informado para la primera operación. El informe de la Inspección encargado por el hospital, reiteró los comentarios del médico sobre el carácter de “reintervención” de la segunda operación y confirmó los argumentos del cirujano sobre la anotación manuscrita “familia informada” en el historial médico, ya que los riesgos de la segunda intervención eran los mismos que los de la primera. La compañía de seguros Zurich presentó dos informes periciales de cuatro médicos especialistas en cirugía y pediatría que confirmaron que las secuelas en este tipo de operación eran inevitables en más del 50% de los casos y que la actuación médica fue correcta. Solo un informe pericial elaborado a petición de los padres del menor señaló que la resección de un tumor benigno (astrocitoma) en el cerebelo, no infiltrante y bien definido como en este caso, no debería causar secuelas, presentando una alta probabilidad de recuperación total en el 90% de los casos. Este último informe señalaba el inexplicable e inconcebible retraso de un año en el diagnóstico y añadía que el mal resultado obtenido, desproporcionado respecto a lo que cabía esperar en estos casos, era consecuencia de una actuación injustificada y contraria a la práctica habitual.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia consideró que no hubo retraso en el diagnóstico del demandante, ya que los médicos actuaron de forma correcta y oportuna. Respecto al consentimiento informado de los padres a las intervenciones, concluyó que a pesar de la ausencia de documento escrito, los padres fueron debidamente informados y prestaron su consentimiento a la segunda intervención. A este respecto se expresó en los siguientes términos: Para la primera intervención consta el consentimiento por escrito de los padres. En cuanto a la segunda no es sino una reintervención como se ha dicho, necesaria y la única posibilidad para el caso; el médico informo de los beneficios y riesgos (que eran los mismos que los de la primera operación) verbalmente. En este punto se lee en el expediente “familia informada”. El médico informó que, “dado que el niño continuaba ingresado desde la primera operación y que las visitas y la información por nuestra parte eran diarias, nos pareció suficiente proporcionar información y obtención del consentimiento sólo de forma verbal”. De manera que, aunque no hubiese documento formal, la familia estaba informada, siendo iguales los riesgos que para la primera, y siendo además una intervención necesaria, al ser la única posibilidad en el presente caso. Por eso el Tribunal considera que no se acredita en este caso mala praxis en la actuación de los facultativos intervinientes, por lo que no se dan las circunstancias que permitan estimar el recurso, que por tanto se desestima”.

Los padres del demandante recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo. Alegaron que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia incurría en incongruencia omisiva y falta de motivación. En su opinión, la sentencia se limitó a recoger las declaraciones y los informes periciales favorables a la administración demandada, concluyendo en pocas líneas que se había dado el consentimiento informado sin haber respondido a los motivos de su recurso, en particular respecto a la falta de consentimiento escrito. Refiriéndose a varias disposiciones de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, en lo que respecta a la segunda intervención programada con antelación, señalaron que el tribunal no había respondido a sus alegaciones ni había explicado por qué no se obtuvo el consentimiento informado por escrito en este caso, a pesar de que no se trataba de una intervención de urgencia si no programada con antelación (véanse los artículos 8,9.2 y10.2 de la Ley 41/2002 en el apartado 15 infra).

Mediante sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2017, se declaró no haber lugar al recurso interpuesto por los padres del demandante. El Tribunal Supremo declaró que la sentencia de primera instancia estaba ampliamente motivada y se basaba en numerosos medios de prueba, incluyendo los informes médicos de varios expertos. Consideró que el relato de hechos probados y la motivación de la sentencia en primera instancia no podían considerarse arbitrarios, irrazonables o inverosímiles. En primer lugar, afirmó que el consentimiento informado de la primera intervención, al que no se había puesto objeción alguna, se prestó por escrito. Respecto a la segunda intervención, teniendo en cuenta las anotaciones en la historia clínica del demandante y el hecho de que la relación entre el médico y los padres fue continua, consideró que se había valorado correctamente la existencia de un consentimiento efectivamente prestado. Por último, añadió que la segunda operación fue consecuencia necesaria de la primera, ya que en la mayoría de las operaciones de este tipo el tumor no se extirpa completamente en la primera operación, por lo que resulta necesaria una segunda intervención. Afirmó que el consentimiento verbal es válido siempre que aparezca acreditado, como en el presente caso

Los padres del demandante recurrieron en amparo, recurso inadmitido por el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 29 mayo de 2018.

Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se alega que los padres del demandante no prestaron su consentimiento informado por escrito a la segunda intervención a que fue sometido su hijo, y que el consentimiento prestado a la primera intervención no podía considerarse suficiente para la segunda, aunque ésta derivase de la primera. Con ello se invoca la violación del Artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El Tribunal, tras efectuar un repaso de la doctrina general del Tribunal sobre el Artículo 8 del Convenio y las exigencias que del mismo derivan en caso de actuaciones médicas sobre las personas –concretamente, la exigencia de informar debidamente al paciente para que éste pueda decidir evaluar si se somete o no a un riesgo que puede derivar de la actuación médica-, considera que en el caso examinado, se ha producido una vulneración del derecho al “respeto a la vida privada” reconocido en dicho precepto.

En particular, y en relación con la segunda intervención a que fue sometido el demandante, se tiene en cuenta el hecho de que, aunque el Convenio de Oviedo no exige que el consentimiento informado se preste por el paciente a través de una forma determinada, la legislación española sí exige que el consentimiento informado se preste por escrito, lo que no ocurrió en este caso, constatándose que “la segunda operación no se produjo con precipitación, habiendo tenido lugar un mes después de la primera”, y advirtiéndose que “los tribunales internos no han explicado suficientemente por qué consideraron que la ausencia de consentimiento escrito no vulneraba el derecho del demandante”.

Como consecuencia de ello, el Tribunal por unanimidad declara vulnerado el Artículo 8 del Convenio.

Asimismo, se declara la obligación del Estado a abonar al demandante 24.000 euros en concepto de daños morales.

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