NO QUIERO QUE SE PRORROGUE EL ARRENDAMIENTO DE LAS PARCELAS (O FINCAS) RÚSTICAS

Pues en este caso hay que ser prudente y cuidadoso.

El artículo 12.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos establece la prórroga, por períodos de cinco años, de todo contrato cuando no media un requerimiento por parte del propietario, con UN AÑO DE ANTELACIÓN, para que no se prolongue la situación arrendaticia más allá del tiempo pactado o del periodo de duración de la prórroga.

Este es el artículo que se aplica.

Artículo 12. Tiempo de duración.
1. Los arrendamientos tendrán una duración mínima de cinco años. Será nula y se tendrá por no puesta toda cláusula del contrato por la que las partes estipulen una duración menor.

2. Salvo estipulación de las partes que establezca una duración mayor, el arrendamiento de fincas y de explotaciones se entenderá concertado por un plazo de cinco años, por lo que, cumplido el tiempo, a no ser que las partes hayan dispuesto otra cosa, al celebrar el contrato o en otro momento posterior, el arrendatario de fincas pondrá a disposición del arrendador la posesión de las fincas arrendadas, si hubiera mediado la notificación a que se refiere el apartado siguiente.

3. El arrendador, para recuperar la posesión de las fincas al término del plazo contractual, deberá notificárselo fehacientemente al arrendatario con un año de antelación. De lo contrario, si el arrendatario no pone la posesión de las fincas arrendadas a disposición del arrendador al término del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por un período de cinco años. Tales prórrogas se sucederán indefinidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato.

En los arrendamientos (no sólo en los rústicos, también sucede en los urbanos o de otro tipo) es frecuente, cuando finaliza el plazo de duración del contrato y el arrendador ha requerido al arrendatario, que este último, cuando se ve demandado por no devolver las tierras arrendadas, en el juicio traiga a colación la doctrina de los actos propios, aduciendo que el hecho de continuar cobrando la renta después de haber enviados requerimientos es un acto inequívoco de querer continuar con el arrendamiento y no tener interés en su resolución.

No hay que preocuparse, esta protesta amparada en los actos propios (cobrar la renta pese haber dicho que no quiero que el arrendamiento continúe y, además haberlo resuelto por el requerimiento fehaciente que exige la ley), no tiene recorrido alguno. Y es así porque los actos propios que sí tendrían que tomarse en cuenta sólo son aquellos que por su transcendencia causan estado, creando, modificando o extinguiendo una relación jurídica, situación que no se da en el supuesto comentado cuando existe un requerimiento fehaciente válido en el que se expresa la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. No puede atribuirse al cobro de rentas posteriores al vencimiento del plazo el significado de una voluntad de continuar o renovar el contrato pues el cobrar las rentas en tanto el arrendatario no ponga a disposición efectiva de la arrendadora la finca está fuera de toda duda que esta circunstancia no supone, por sí sóla, la modificación del plazo de duración del arrendamiento , ni la prórroga del mismo. Y no lo supone porque el derecho a cobrar la renta, como contraprestación a la utilización del inmueble por parte del arrendatario, es un tema de estricta justicia y dicho cobro es compatible con la situación de litigio sobre la subsistencia del arrendamiento sin que dicho cobro signifique necesariamente la existencia de una voluntad de la arrendadora de prolongar el arriendo.

El CGPJ mantiene la suspensión de actuaciones judiciales no esenciales durante el segundo periodo de prórroga del estado de alarma.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado hoy mantener la validez y eficacia de los acuerdos y las medidas adoptadas por este órgano en relación con la pandemia de coronavirus COVID-19 en las sesiones de los días 13, 14, 16, 18, 20, 23, 25, 26, 28, 30 y 31 de marzo y 2 y 8 de abril de 2020 durante la segunda prórroga del estado de alarma autorizada por el Congreso de los Diputados en su sesión del pasado jueves.

La decisión se ha adoptado una vez que el Boletín Oficial del Estado ha publicado hoy la resolución de 9 de abril de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; y el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Entre los acuerdos cuya validez y eficacia se mantiene figura el aprobado en la reunión extraordinaria mantenida por la Comisión Permanente el pasado 14 de marzo por el que se dispuso, tras la aprobación por el Consejo de Ministros de esa fecha de la declaración del estado de alarma, la suspensión de todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva, salvo en los supuestos de servicios esenciales.

Los servicios esenciales son los aprobados por el Consejo General del Poder Judicial el pasado 13 de marzo de forma coordinada con el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado, con las precisiones realizadas desde entonces.

La Comisión Permanente señala en su acuerdo que la suspensión de los plazos y la interrupción de los términos establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 no comporta la inhabilidad de los días para el dictado de las resoluciones ni afecta al normal funcionamiento de la Administración de Justicia en la forma y en el modo que se determine por los órganos de gobierno del Poder Judicial.

GRABACIONES O COMUNICACIONES ENTRE EL OTRO PROGENITOR Y SUS HIJOS. VALIDEZ.

Los tribunales declarar la licitud de la prueba de las grabaciones porque, a través de dicha prueba, se vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.3 de la Constitución. Estamos hablando de conversaciones que mantenía el progenitor paterno (o materno) con sus hijos que por su propia naturaleza forman parte de la relación de intimidad entre los mismos, sin que la madre (o el padre, según el caso) tenga derecho a interferir las mismas salvo que dispusiese de la necesaria autorización judicial si la hubiese solicitado por existir algún indicio delictivo.

El contenido de la patria potestad no alcanza a desvirtuar ni limitar el derecho fundamental a la libertad y al secreto de las comunicaciones que pertenece, esencialmente, a los propios hijos y, en este caso, al padre (o a la madre) de los mismos, que ostenta un pleno derecho fundamental a mantener conversaciones íntimas con sus hijos de carácter confidencial.

Las únicas excepciones establecidas por la jurisprudencia a este respecto se refieren a las conversaciones en las que interviene la propia persona que intenta valerse de la grabación. Y es que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, será ilícita la prueba de una grabación de una prueba si se graba por terceros (cuando los interlocutores no son parte en el procedimiento) y cuando trata de aspectos que se refieren a la vida íntima de la persona a quien se graba.

¿CUÁNDO COMETEMOS EL DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD?

Para que seamos condenados por un delito de desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes, previsto y penado por el artículo 556 del Código Penal, a cuyo tenor » los que, sin
estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad», no es suficiente cualquier desobediencia (no toda desobediencia a la autoridad constituye un ilícito penal, aunque sí que estaremos ante una infracción administrativa. Constituye infracción penal aquellos casos de conductas particulares reiteradas y persistentes en las que se materializa una voluntad obstinada de incumplir los mandatos emanados de los agentes de la autoridad; siempre que exista un previo requerimiento claro y expreso que permita conocer al ciudadano cuál es la conducta debida y cuáles las consecuencias de su incumplimiento.

CÓMO PODEMOS CORREGIR A LOS HIJOS (UNO DE LOS DERECHOS-DEBERES DE LA PATRIA POTESTAD)

«Los hijos sí son objeto de nuestra responsabilidad»

Todos hemos oído hablar de la patria potestad. Pero qué es. En palabras no jurídicas la patria potestad es el cuidado, la educación, la formación y la protección integral de los hijos que corresponde a sus progenitores y que se ha de llevar a cabo con respeto a la personalidad de los hijos y en beneficio de los hijos, beneficio que se busca en la propia personalidad de los tan mencionados hijos.

Es importante tener en cuenta que el ejercicio de la patria potestad, de ese conjunto de derechos y deberes de los progenitores que consisten en: velar por los hijos; vigilarlos; controlarlos; convivir con ellos; mostrarles y facilitarles la relación afectiva necesaria para su adecuado desarrollo intelectual, afectivo, humano y familiar; tenerlos en nuestra compañía; alimentarlos; representarlos y administrar sus bienes. Decía que todos esos derechos y deberes no redundan en beneficio de los padres y, en caso de conflicto entre los intereses de los progenitores y los del hijo, es éste último el que ha de prevalecer, porque están instituidos todos esos derechos-deberes en el interés del menor y no en el de los progenitores. En principio la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos progenitores, estén o no separados o divorciados.

Quiero resaltar, como ejemplo de uno de esos derechos-deberes que componen la patria potestad, el de la educación de los menores. Para ello traigo a colación el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 cuya conocimiento es obligado para todo madre o padre.

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

La autonomía del menor es el pilar sobre el que se construye la protección social social y jurídica de la minoría de edad, y es que el menor es un ser en devenir, cuyo desarrollo y madurez es fruto de un proceso gradual, por ello se potencia su autonomía como individuo para que vaya construyendo progresivamente una percepción de control acerca de su situación personal y su proyección de futuro.

Hace tiempo los niños sí eran de los padres, sobre todo del padre o cabeza de familia, pero en el año 2007 se suprimió del Código Civil una facultad de los padres, la de «corregir razonable y moderadamente a los hijos«. Ya no está permitida cualquier forma de violencia ejercida sobre un hijo, sea verbal, física o psicológica de manera sistemática o desproporcionada. Y es que la violencia (la zapatilla, el cinturón, los bofetones…) hoy se consideran un grave defecto en el adecuado desarrollo integral del niño en el entorno familiar al ser una forma de educar que proyecta sobre el menor la posibilidad de justificar y transmitir en su entorno familiar, escolar o social esas conductas violentas. El código penal castiga el maltrato en el ámbito familiar, las lesiones, las amenazas y las coacciones con, entre otras penas, la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad y la prohibición de acercarse al menor.

El artículo 19 de la de la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 establece que:

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Qué dicen los tribunales. Nuestra Audiencia Provincial de Murcia, en concreto la Sección 3ª ha dicho en alguna resolución que la facultad de corrección no justifica una actuación agresiva y violenta sobre un menor y el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, ha indicado que hay otras formas de intentar apartarlo de una conducta incorrecta y perniciosa para su desarrollo. Por tanto, el derecho y deber de corregir a nuestros hijos no ampara el castigo físico ni el uso de la violencia sobre ellos y es que la violencia no puede ser el sustrato de la formación y educación de las futuras generaciones (Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 8 de enero de 2020).

Hay que distinguir entre castigar y corregir. La facultad de castigar es el derecho de señalar una pena con las funciones satisfactivas, represivas y preventivas que tiene toda pena. La corrección tiene, sin embargo, una única función pedagógica y educativa que no tiene por qué ligarse necesariamente con una previa falta. Ya no se sigue aquél viejo aforismo que decía la letra con sangre entra. La Convención de los Derechos del Niño, a través de su Comité en junio de 2008 aprobó la Observación General nº 8 que prohíbe el castigo corporal o físico, es decir, el que utiliza la fuerza física y tiene por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. Y es que la finalidad de un castigo a un menor no debe ser generarle dolor o miedo, sino propiciar en él un cambio de actitud.

Qué sucede con la custodia y las visitas de los hijos menores de edad durante el estado de alarma.

Se ha elaborado un acuerdo por los Jueces de Familia de Murcia (Partido Judicial de Murcia) que puede ser extrapolable al resto de partidos judiciales:
A FALTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES:
1) En los casos tanto de custodia compartida como de custodia exclusiva se deberán efectuar los cambios en las fechas que correspondan arbitrando, en su caso, la forma en que el menor resulte menos expuesto al coronavirus Covd.19, pudiendo las partes de común acuerdo flexibilizar y adaptar las visitas a estas circunstancias por el interés superior de sus hijos y de forma provisional en tanto se mantenga esta excepcional situación.
2) Las entregas y reintegros de los menores que estuvieran establecidas efectuar en el centro escolar respectivo, tendrán lugar en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentran los menores en dicho momento, siendo encargado de entregar y reintegrar a los menores el progenitor a quien corresponda, no pudiendo delegar en familiares y/o terceras personas de su confianza y, velando en todo momento por el cumplimiento de las medidas excepcionales del estado de alarma acordadas y, de la forma en que el menor resulte menos expuesto al coronavirus Covd.19.
3) Las visitas tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar (P.E.F.) de Murcia están suspendidas por el referido centro.
4) La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento.
5) Finalmente, se pone de manifiesto a los progenitores implicados en estas medidas que la situación excepcional en la que se encuentra el país y que afecta a la Administración de Justicia y a la jurisdicción de familia en particular por su especial naturaleza, no debe servir de excusas ni amparar (salvo supuestos excepcionales y que en su caso se deberían justificar adecuadamente) el incumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales, pudiendo las partes de común acuerdo flexibilizar y adaptar las visitas a estas circunstancias por el interés superior de sus hijos y de forma provisional en tanto se mantenga esta excepcional situación.

CASI TODA LA ACTIVIDAD JUDICIAL SUSPENDIDA Y TODOS LOS PLAZOS PROCESALES SUSPENDIDOS

El CGPJ acuerda la suspensión de las actuaciones judiciales y de los plazos procesales en todo el territorio nacional, garantizando los servicios esenciales
Esta decisión se adopta a la vista de las medidas contenidas en el Real Decreto en el que se declara el estado de alarma. Se garantizan los servicios esenciales de la Administración de Justicia de forma coordinada con el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado.

Qué no se suspende:

1. Cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable.

2. Internamientos urgentes del artículo 763 de la LEC.

3. La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores del articulo 158 CC.

4. Los juzgados de violencia sobre la mujer realizarán los servicios de guardia que les correspondan. En particular deberán asegurar el dictado de las órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores.

5. El Registro Civil prestará atención permanente durante las horas de audiencia. En particular, deberán asegurar la expedición de licencias de enterramiento, las inscripciones de nacimiento en plazo perentorio y la celebración de matrimonios del articulo 52 CC.

6. Las actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables, como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáver, entradas y registros, etc.

7. Cualquier actuación en causa con presos o detenidos.

8. Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria.

9. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las autorizaciones de entrada sanitarias, urgentes e inaplazables, derechos fundamentales cuya resolución tenga carácter urgente, medidas cautelarísimas y cautelares que sean urgentes, y recursos contencioso-electoral.

10. En el orden jurisdiccional social, la celebración de juicios declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes, así como los procesos de EREs y ERTEs.

11. En general, los procesos en los que se alegue vulneración de derechos fundamentales y que sean urgentes y preferentes (es decir, aquellos cuyo aplazamiento impediría o haría muy gravosa la tutela judicial reclamada).

12. El/la Presidente/a del Tribunal Superior de Justicia, el/la Presidente/la de la Audiencia Provincial y el/la Juez/a Decano/a adoptarán las medidas que procedan relativas al cese de actividad en las dependencias judiciales en que se encuentren sus respectivas sedes, y cierre y/o desalojo de las mismas en caso de que procediera, poniéndolo en conocimiento y en coordinación con la Comisión de Seguimiento competente.

El acuerdo aprobado el sábado 14 de marzo extiende «a todo el territorio nacional el Escenario 3, durante el tiempo que se mantenga el estado de alarma, de manera que las actuaciones procesales y medidas que se contemplan en este escenario resultarán de inmediata aplicación, sin excepción alguna, a la totalidad del Estado Español”.

E l Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en la materia deben proporcionen los medios que se estimen necesarios para garantizar la protección de la salud, “en el marco de la gravedad de la situación de emergencia sanitaria que vive nuestro país y conscientes de que la materialización de las medidas que se interesan han de ser contempladas dentro del ámbito de prioridades que las autoridades sanitarias del Estado y de las Comunidades Autónomas establezcan”.

LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS CON LOS HIJOS MAYORES DE EDAD.

Los padres tienen obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos, durante su minoría de edad, en todo caso, y, cuando son mayores de edad, si legalmente procede. Pero ¿cuándo procede esa obligación alimenticia respecto a los hijos mayores de edad?

Esta obligación para con los hijos mayores (que deriva de los artículos 142 y siguientes del Código Civil) procederá en loa medida en que sea razonable a los padres exigirles el cumplimiento y por el tiempo que normalmente se requiere para que la formación del hijo se complete. En Aragón esto está muy claro (lean el artículo 69 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, que incluso establece una edad máxima de 26 años (aunque esto es para los alimentos fijados por el divorcio, separación…, pues si a los 26 años y un día el hijo sigue necesitando alimentos, puede reclamarlos a sus padres, pero ahora los tendrá que reclamar a los dos, no sólo a papá o a mamá). Cataluña también lo tiene bien regulado en el artículo 237 del Código Civil Catalán.

Pero qué pasa en la mayoría de provincias de España, como Murcia, cuál es la duración de la obligación de alimentos para los hijos mayores de edad. La mayoría de edad de los hijos no extingue sin más la obligación de prestarles alimentos, al contrario esa obligación perdura, pero a diferencia de cuando los hijos son menores de edad, ahora la obligación queda condicionada a una serie de circunstancias que cuando el hijo es menor de edad no se exigen. Esas circunstancias que se exigen para la subsistencia de la obligación de alimentos para con el hijo mayor de edad son principalmente dos: la convivencia del hijo con alguno de sus progenitores (si la pareja se rompió) o con ambos, si los progenitores mantienen la relación, y la falta de recursos del hijo. Además el contenido económico de la prestación de alimentos es distinto también cuando el hijo es menor que cuando alcanza la mayoría de edad.

La obligación de alimentos respecto al hijo mayor de edad, que es de lo que estoy hablando en este post, se mantiene hasta que el hijo alcanza la suficiencia económica, sea independiente económicamente, o bien cuando el hijo no preste la suficiente diligencia para conseguir esa independencia o suficiencia económica, esto es, cuando por su conducta, por su actitud, no alcance una formación académica o no encuentre un trabajo remunerado. En estos casos es sencillo entender que los hijos que no quieren estudiar, que repiten -sin motivo de salud o capacidad o sin causa justificativa alguna- curso tras curso, que abandonan los estudios y no se ponen a trabajar, que no se implican suficientemente en su formación, etc. no son merecedores legalmente (moralmente cada uno tiene sus valores, códigos de conducta, sentimientos y normas de actuación) de esos alimentos. En resumen: si la necesidad de alimentos deriva de la desidia, abandono, dejadez o negligencia del hijo, el progenitor puede negarse a darle alimentos y también puede, si fuera el caso, solicitar la extinción de la pensión fijada en su momento.

Sin abandonar todavía la duración de la obligación de alimentos, conviene advertir que no se acepta por el Tribunal Supremo que se fije un límite temporal a la prestación de alimentos del hijo mayor de edad (por ejemplo: hasta un año después de terminar sus estudios universitarios), ya que lo prohíbe la ley (concretamente el artículo 152 del Código Civil). Sin embargo, no se trata de una obligación -los alimentos para los hijos mayores de edad- ilimitada, eterna, inagotable, inexcusable o insoportable. Su duración se determina en cada caso particular, analizando las necesidades del hijo mayor de edad, el motivo por el que se encuentra en esa situación de necesidad y el esfuerzo que despliega para salir de ella. Téngase en cuenta que el hijo ya no está sometido a la patria potestad, es mayor de edad y la mayoría de edad la extingue, por eso la obligación no se apoya en aquélla, sino en la solidaridad familiar que impone la ley [solidaridad que, por cierto, impone la ley no sólo frente a los hijos, también la extiende a otros familiares: el cónyuge (recuérdese que si alguien se separa y no se divorcia, el matrimonio subsiste y la obligación de alimentos también), los ascendientes –esto es, padres, abuelos, bisabuelos…-, los descendientes –hijos, nietos, bisnietos, etc.- Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista (hermano que precisa los alimentos), y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación]. Decía que no dura indefinidamente, pues una solidaridad legal forzosa desaparece cuando se marcha su fundamento o razón de ser. Pero es necesario, para determinar su vigencia, ver caso por caso y no lanzar normas generales válidas para todo supuesto: analizar el caso concreto, el momento exacto en el que el hijo logra su independencia económica que cubra sus necesidades vitales o el momento en que cesa la obligación legal por la inacción del hijo. Y es que ni nuestro legislador ni nuestros tribunales han fijado esos criterios generales para ver cuándo el hijo mayor ya no es dependiente económicamente de sus padres, ni tampoco que pueda volver a ser dependiente tras una independencia económica previa, por necesidad sobrevenida. Así pues, perdonen que insista, hay que ver en cada caso, en cada supuesto concreto (supuesto de tiempo, lugar, familia, circunstancias económicas, sociales, salud, capacidad, actitud…) si cesa la obligación de alimentos del hijo mayor de edad, por ejemplo, cuando éste logra un trabajo que no se corresponde con sus aptitudes formativas, o no es estable, o es temporal (de fines de semana, de jornada reducida…), o es insuficientemente remunerado, o si el hijo rechaza injustificablemente ofertas laborales, o si el hijo se casa y su cónyuge tampoco tiene ingresos. Como dice el Tribunal Supremo: la ley no establece ningún límite de edad y por eso hay un abundante casuismo del que no se extraen principios generales válidos para todo supuesto pues hay que atender las circunstancias de cada caso y las circunstancias socioeconómicas del momento temporal en el que se discuten los alimentos.

Dice nuestro Tribunal Supremo que el hijo mayor de edad no tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar, con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. Es decir, que la atribución del uso de la vivienda familiar a un progenitor o a otro, la atribución del uso de la casa que constituyó el domicilio familiar cuando la convivencia no se había roto, se hará independientemente de los alimentos que precise el hijo mayor de edad. Esto no sucede con los hijos menores de edad que en principio sí se quedan en la casa junto con el progenitor que obtiene su custodia. Hay que acudir a los criterios del artículo 96 del Código Civil en donde los hijos mayores de edad no suman ningún punto a favor para que se quede con el uso de la vivienda el progenitor con el que hayan decidido convivir.

Respecto a la cuantía de esos alimentos la pensión de alimentos se establecerá, respecto a los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta las posibilidades del progenitor obligado a prestarlos y no solo las necesidades del hijo que los reclama. Por eso si el progenitor no puede ni prestar el llamado mínimo vital sin desatender sus propias necesidades vitales no tendrá obligación de pasarle alimentos a su hijo, aunque éste último los necesite. Recordemos que no es lo mismo el caso de los menores de edad- donde los alimentos se prestan conforme a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento, que el caso de los mayores donde los alimentos son proporcionales al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Por último, para reclamar estos alimentos el hijo debe demandar a sus dos progenitores, si es que no convive con ninguno de ellos. Si, por el contrario, el hijo o hijos conviven con uno de sus progenitores, este último estará legitimado para reclamar al otro progenitor los alimentos del hijo o de los hijos mayores de edad que conviven con él o ella.

LA ASISTENTA FILIPINA

Doña Mileshu (nombre ficticio) de nacionalidad filipina, fue contratada para prestar servicios de labores de cuidado y asistencia a doña Natalia (nombre también ficticio), que contaba con 84 años de edad y conviviendo con la misma en su domicilio, procedió a suministrarle de manera continuada sustancias psicotrópicas (benzodiacepinas, concretamente diazepam) que causaron a doña Natalia, en un transcurso de dos meses: somnolencia, sedación, ataxia, deterioro cognitivo, incoordinación motora y amnesia; lesiones que necesitaron para su curación de tratamiento médico consistente en reposo para lograr su pleno restablecimiento, un ingreso hospitalario durante dos días y, además, transcurrieron dos meses impeditivos hasta su curación.
Doña Mileshu causaba a doña Natalia el deterioro cognitivo y capacidades motoras con la finalidad de sustraerle joyas y dinero que doña Natalia guardaba en una caja fuerte en su domicilio, cuyo valor total se desconoce pero el total de las no recuperadas asciende a no menos de 18.000 euros de cuya llave la acusada se había apropiado tras lograr ese estado en doña Natalia; y también para, en similar modo y situación, apoderarse de las libretas y tarjetas bancarias y sus correspondientes números PIN y realizar diversas operaciones de retirada de dinero en efectivo y dos transferencias en su favor, por un montante total de 18.700 euros. En total, entre unas cosas y otras, más de 36.700 euros.
Doña Mileshu fue condenada por un delito de robo con violencia continuado con la agravante de abuso de confianza a pena privativa de libertad en forma de prisión de 4 años, 3 meses y 1 día e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal con las agravantes de alevosía y abuso de confianza a la pena de prisión de 1 año, 7 meses y 16 días. Se la absolvió de las acusaciones de estafa continuada, de falsificación de documento privado y de delito contra la salud pública, aunque también se la condenó a pagar, en concepto de responsabilidad civil, a doña Natalia, la cantidad de 6000 euros, por las lesiones, 23000 euros, por el dinero sustraído, más 18000 euros por el valor de las joyas sustraídas y no recuperadas, más los intereses legales y el pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

VIOLENCIA DE GÉNERO. ORDEN DE ALEJAMIENTO. Que la mujer protegida por dicha orden dé su consentimiento para que el sometido a la medida de alejamiento se acerque a ella o comunique con ella, NO ES, SIQUIERA, UNA ATENUANTE DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha señalado en una sentencia que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija como condena una prohibición de acercamiento no es idóneo para sustentar una atenuante analógica. El TS desestima el recurso de un hombre condenado por quebrantar la prohibición de acercamiento a su pareja que tenía impuesta por haberla amenazado de manera continuada con anterioridad y es que “el cumplimiento de una pena o medida cautelar impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que las mismas se orienten a la protección de aquella”.

El 13 de febrero de 2015, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Alcalá de Henares (Madrid), condenó al acusado como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a las penas, entre otras, de 5 meses de prisión, con prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de quien había sido su pareja sentimental, a su persona, domicilio o cualquier lugar en el que se encontrase, y prohibición de comunicar con ella, ambas prohibiciones por tiempo de 16 meses. El mismo 13 de febrero de 2015 la sentencia se declaró firme y el acusado fue requerido de cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación desde ese mismo día siendo advertido de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena castigado con pena privativa de libertad, estableciéndose, al efectuar la liquidación de condena, que estas penas se extinguían por cumplimiento el 6 de junio de 2016.

Pese a ello, durante el período de cumplimiento de las referidas penas, sobre las 10,15 horas del 26 de diciembre de 2015, “con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, conociendo la existencia y vigencia de dichas penas, el acusado se encontraba alojado, en compañía de (su pareja, la mujer a quien tenía prohibido aproximarse)” en un hotel de Madrid, donde fue detenido.

El recurrente entendía que de los términos de ese relato se deducía que existió consentimiento de la que había sido pareja del acusado, a quien tenía prohibido acercarse, lo que ampararía un atenuante de acuerdo. Pero el Tribunal Supremo, desde el Pleno no jurisdiccional de enero de 2008, considera que “el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468.2 del Código Penal (delito de quebrantamiento de condena)”.