LAS DISTANCIAS ENTRE VECINOS

Todos necesitamos, exigimos y defendemos un espacio vital que consideramos infranqueable, donde no se tolera inmisiones de humos, olores, gases, ondas radioactivas, ruidos –como un perro que ladra toda la noche o un vecino que pone la radio a todo volumen a las 5 de la mañana, o que celebra una fiesta ruidosa hasta altas horas de la madrugada…- y otras molestias similares que no solo nos fastidian sino que también perturban nuestro trabajo físico o intelectual, nos cambian el humor, no nos permiten descansar y nos hacen más irascibles. Desde luego vivir en pisos con apenas la separación de un tabique entre viviendas hace que aumenten los problemas vecinales.

No se pueden eliminar todas las molestias, pues muchas de ellas son el precio que pagamos tanto por la vida en sociedad como por la comodidad del progreso tecnológico, pero tampoco se trata de asumir cualquier clase de inmisión, hay unos límites. Estos límites, principalmente están establecidos por normas administrativas (europeas, nacionales, autonómicas y, muchas, locales a través de las ordenanzas –las de Totana aquí– y el planeamiento urbanístico) y residualmente por normas civiles. Estas normas son como una moneda, una de sus caras limita nuestra libertad la otra cara protege el derecho y la libertad de los demás. Por ejemplo, limitando el número de alturas que puedo levantar en mi solar se protege, entre otras cosas, el derecho de luces y vistas de los colindantes.

Concretando el título de este post, en su tratado de derecho civil dicen F. Terré y P. Simler que “la sabiduría natural nos dice que es necesario saber guardar las distancias. Lo que se comprueba a menudo en las relaciones humanas es también aplicable a las distancias que deben mantenerse entre ciertos bienes, para facilitar la vecindad y favorecer la armonía en la ciudad”; tenemos que acudir, ante la ausencia de ordenanza al respecto, a los artículos siguientes del Código Civil:

Artículo 591. No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

Artículo 592. Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

Artículo 593. Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.

Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes.

Y es que las plantaciones próximas a la línea divisoria de dos propiedades son susceptibles de causar molestias e incomodidades, siendo necesario, por tanto, establecer unas distancias mínimas que las eviten, o al menos, reduzcan. Si se vulneran esas distancias, aunque no se produzca daño, se puede exigir que se corten o hacerlo uno mismo según los supuestos de los artículos señalados.

Por su parte, para edificaciones, el Artículo 590 establece que “Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.

A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.”

Realmente estamos ante cuestiones sencillas, que deben debatirse con el vecino en un ámbito de negociación y no en el de los estrados judiciales, pues la buena relación de vecindad debería prevalecer sobre cualquier otro interés. En los terrenos rústicos estas distancias pueden parecer escasas, pero en los Huertos o casas rústicas de recreo con sus parcelas tal vez sean suficientes, salvo que un vecino, con ideas torcidas, plante chopos u otros árboles que alcancen una gran altura y proyecten gran sombra sobre el huerto colindante. Puede ser una bendición o una maldición, eso dependerá de los gustos, necesidades o utilidad que pretenda cada uno de su parcela, pero si están a más de dos metros de la linde, poco o nada puede hacer con esta regulación legal.

LOS REGALOS DE BODA ¿QUIÉN SE LOS QUEDA?

 

Los regalos de boda son donaciones por razón del matrimonio y de ellas se ocupa el artículo 1336 del Código Civil: Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos.

Y conforme al artículo 1339 del Código Civil: Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.

Para complicar más aún el tema, está el artículo 1353 del Código Civil: Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.

Y no se puede perder de vista el artículo 1361 del Código Civil: Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.

Pero, ¿cómo probar que la donación (el regalo de boda) se hizo a ambos cónyuges (conjuntamente) o que se hizo a favor de uno sólo de los cónyuges? Siempre hay que estar al caso concreto y presentar pruebas al respecto.

Algunos tribunales consideran que son privativos de cada esposo los regalos (donaciones) que provienen de la familia de cada cónyuge y que son de ambos esposos los regalos que provienen de amigos comunes.

Lo que está claro es que si se han realizado antes de celebrarse el matrimonio nunca pueden los regalos ser considerados bienes gananciales, pues como dice el artículo 1345 del Código Civil: La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.

El dormitorio construido por el padre de la esposa y donado por éste a la misma es privativo de la esposa.

El ajuar familiar de uno de los cónyuges, pagado por sus padres, al considerarse una donación por razón del matrimonio, es de ambos esposos. Lo mismo sucede con el mobiliario de la casa, que aunque fue pagado por los progenitores de la esposa, incluso antes de contraer matrimonio, fue donado al matrimonio, pues no se encontró prueba de la que se pudiera inferir que se hizo a favor de uno u otro cónyuge. Lo mismo sucede con el mobiliario que se compra por los esposos con el dinero obtenido por la boda mediante ingresos en la c.c.c. designada por ambos contrayentes.

Cuando uno se casa no está pensando, normalmente, en qué sucederá con los bienes patrimoniales que tenía antes o en los que consigan cada uno de los esposos, menos aún en los regalos de boda. Los amigos y familiares tampoco tienen en mente tal preocupación.

Pero si la crisis familiar llegar, respecto a los regalos de boda todo va a depender de lo que, años después de haberlos recibido, se pueda probar en un juicio –al que se tendrá que acudir si la tensión entre los esposos es tan elevada que impide llegar a un acuerdo y tramitar consensualmente el divorcio y la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales-.

Si se consigue probar que los regalos fueron realizados a uno de los esposos exclusivamente y no a ambos (que suele ser lo normal), se considerarán privativo de ese cónyuge, de lo contrario, si no se puede probar: se considerarán una donación por razón del matrimonio y el regalo en cuestión será de los dos. En buena técnica jurídica, realmente es un bien en proindiviso al 50% (la mitad de cada uno de los bienes regalados será de cada novio o cónyuge), aunque en la práctica muchos tribunales los considerarán (erróneamente, si son regalos realizados antes de la celebración del matrimonio) bienes gananciales, incrementando el activo a repartir de la sociedad de gananciales cuando llegue la liquidación de la misma.

Pruebas, pruebas y más pruebas de que me lo regalaron a mí y no a él o ella. Al realizar el regalo debe dejarse constancia de a quién se dirige, si a uno de los contrayentes o a ambos. Podría valer consignar en la cuenta donde se hace el ingreso “regalo para Fulanita” o “para Menganito”, o mejor, no ingresarlo en la cuenta conjunta, sino en una cuenta del novio o de la novia. Puede parecer excesivo enviar un telegrama, burofax o, incluso, un simple email –que se deberá guardar en el disco duro del ordenador (ya que puede ser que no valga en un juicio solo con imprimirlo y aportarlo en papel)- dirigido al novio o la novia, indicando que el regalo de bodas que se le va a entregar es para él o ella exclusivamente. O, por último, lo más efectivo, que los novios firmen un inventario de regalos por duplicado, en el que se indique qué regalos son del novio, cuáles de la novia y, finalmente, los que son de ambos –porque se los han regalado a los dos-.

Si estamos hablando de dinero que luego se va a consumir en comprar cosas para la familia o en adquirir bienes, debe dejarse rastro con facturas y constancia de que se paga con dinero privativo (por ejemplo cargando el pago de la factura en la cuenta privativa de uno de los esposos –cuenta donde no se deben realizar otras operaciones con dinero ganancial, como es el que recibe cada esposo por su trabajo), para que luego esos bienes queden en propiedad del esposo que los pagó, aun en gananciales, con el dinero privativo (que recibió por la boda).

Cuando no hay problemas en la pareja estas prevenciones parecen tonterías. La experiencia nos demuestra, en el caso de regalos de boda de cierta entidad económica, que se cambia de apreciación y asoma el arrepentimiento por no haber sido precavidos (pero, insistimos, ¿quién piensa en todo esto, o en unos pactos prematrimoniales, cuando se está enamorado y se ha decidido unirse en matrimonio, o como pareja, con otra persona?).

LA LEGÍTIMA

En nuestro derecho no podemos dejar en testamento determinados bienes que la ley reserva a determinados herederos (a los que se llama herederos forzosos –pues queramos o no tenemos que dejarles los bienes que la ley les reserva). La legítima se concreta en una parte (o cuota) de la herencia (tanto del activo –bienes o derechos- como del pasivo –deudas-).

Por tanto, la legítima es un freno a la libertad dispositiva de cada uno de nosotros al vernos obligados a respetar, a favor de los legitimarios (aquellos que señala la ley) la correspondiente cuota hereditaria.

Le legítima está blindada, no podemos eludirla, por más que nos disguste o no nos convenga. Además es intangible, no podemos minorarla. También, desde el punto de vista de los legitimarios es irrenunciable y tampoco cabe hacer pactos o acuerdos sobre ella en vida del causante (el que hace el testamento, esto es, el que deja los bienes, derechos y deudas de la herencia). Sí es válida la renuncia que se lleve a cabo una vez abierta la sucesión, esto es, una vez fallecido el que era dueño o titular de los bienes, derechos y deudas.

Y quiénes son los legitimarios, esas personas a las que por ley hay que dejarles una parte de la herencia.

LOS DESCENDIENTES. Hijos, nietos, biznietos… Estos tienen derecho a DOS TERCERAS PARTES DE LA HERENCIA. Entre los hijos y dentro de parte correspondiente a la legítima, se puede dejar más a uno de los hijos que los a otros. Esto es, un tercio de la herencia hay que repartirlo por partes iguales entre los hijos que haya (si hay uno se lleva el tercio entero, pero si hay 4, cada uno de los 4 se lleva una cuarta parte del tercio, o lo que es lo mismo una doceava parte de la herencia cada uno). EL otro tercio se le puede dejar entero a uno de los hijos, o a dos o a tres y no dejarle nada a los demás de ese segundo tercio. Por último, el tercio que queda ese puede disponer el que hace testamento como quiera de él, pudiendo dejárselo a una persona que no tenga vínculo familiar con él o añadirlo a los otros dos tercios y dejárselo también a sus hijos, pudiendo mejorar a unos y no a los otros.

Ejemplo. Una madre viuda que tiene tres hijos. Uno la asiste y está atenta a ella, los otros dos no han querido saber nada de sus necesidades. En el testamento la madre puede dejar a ese hijo que la cuida 7/9 partes de su herencia y a cada uno de los dos hijos que nada quieren saber de ella 1/9 de la herencia.

Si no hay descendientes, entonces lo son LOS ASCENDIENTES. Padres, abuelos, bisabuelos… Estos tienen derecho a UNA MITAD DE LA HERENCIA. Si al fallecer el testador le sobrevive el cónyuge, entonces los padres sólo reciben UN TERCIO DE LA HERENCIA. No cada uno de los padres, sino que la mitad o el tercio, según el caso, se reparte entre los dos padres si viven ambos, si sólo vive uno al fallecer el hijo, el progenitor que quede hereda la mitad o el tercio entero.

En la legítima de los ascendientes existe el derecho de reversión, que consiste,  más o menos, en recuperar los bienes que les donaron a sus hijos (que a su vez fallecen sin descendencia antes que aquéllos)

Se trata en el caso de descendientes y ascendientes de un orden sucesivo y excluyente entre ellos. Esto es, que primero está el hijo que el nieto, o el padre y/o la madre, que un/a abuelo/a.

Y siempre el VIUDO/A, que recibe un tercio de la herencia pero en usufructo si concurre con los hijos o descendientes del finado, o la mitad de la herencia en usufructo si concurre con los ascendientes del difunto (causante). Si al morir el cónyuge éste no tenía ascendientes ni hijos, el viudo recibe dos tercios de la herencia en usufructo como legítima. Puede recibir más, pero esto es el mínimo que obliga la ley a dejar al cónyuge.

No hay legítimas cuando no hay matrimonio válidamente celebrado (por ejemplo, las parejas de hecho no tienen este derecho), o cuando están divorciados, separados, judicialmente o de hecho.

Tanto si se hace testamento como si no se va a la Notaría a otorgar uno, o se deja la última voluntad en un manuscrito con los requisitos que establece la ley, la legítima siempre ha de ser respetada.

Es conveniente hacer testamento, facilita mucho los trámites de los que suceden al difunto y permite que éste, en vida, pueda disponer, dentro de los límites legales, de sus bienes como mejor crea que debe hacerlo.

RECUPERAR LO QUE ES MÍO. LA AMENAZA DE LOS “OKUPAS”.-

Cuando se ocupa un inmueble que no es nuestro domicilio habitual (por ejemplo: un local comercial, una segunda residencia…), nos encontramos con un problema de difícil y, en ocasiones, costosa solución ya que no podemos coger a los ocupantes y expulsarlos por la fuerza de nuestra vivienda. Nos lo prohíbe tanto el artículo 441 del Código Civil al disponer que “en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosas siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”; como el artículo 455 del Código Penal  que castiga 1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.”

Si nos decidimos por denunciar la ocupación, al contrario de lo que sucede en otros países, donde basta con ir a la policía para que desalojen inmediatamente a los ocupantes que no posean un título que justifique su ocupación, en nuestro sistema y hasta que no se reforme la Ley de Enjuiciamiento Criminal (lo que al parecer sucederá dentro de poco si no se tuerce la tramitación parlamentaria, permitiendo la adopción de una medida cautelar de expulsión urgente de los ocupantes) debemos denunciar por el delito del artículo 245.2 del Código Penal (el que castiga a los ocupas). El mencionado artículo 245 del Código Penal establece que1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado. 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Se puede observar que el delito de ocupación tiene dos modalidades:

  • Una violenta o intimidatoria.

  • Otra no violenta ni intimidatoria, que es la utilizada por los ocupas. Para que sea delito esta segunda modalidad ha de tratarse de una ocupación de edificio, local o vivienda que no sea domicilio de otra persona en el momento de la ocupación y que, además, esa ocupación se haga con vocación de permanencia, esto es, que no es delito si se ocupa un par de días, o para hacer una fiesta… Además, esa ocupación la tiene que hacer quien carezca de título jurídico que le legitime ocupar el inmueble (p.ej. consentimiento del propietario –precario-). Ha de constar, también, la voluntad contraria del propietario del inmueble a tolerar la ocupación. Y, por último, la ocupación debe ser dolosa, lo que sucede cuando el autor (ocupa) conoce que el inmueble no es suyo, que carece de autorización del dueño y que con la ocupación perturba la posesión que el dueño tenía del inmueble.

El procedimiento penal, aunque se tramita por los trámites previstos para los Delitos Leves (ya que la pena de multa de 3 a 6 meses que tiene este delito es pena leve, según dispone el artículo 33.4.g del Código Penal en relación con el artículo 13.4 del mismo cuerpo legal), lo cierto es que en la práctica, hasta que se recupera la vivienda en ejecución de la sentencia que se dicte, pueden pasar entre uno y dos años de media.

Si nos decidimos por la vía civil (y sólo respecto a los propietarios personas físicas), con la nueva reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, tenemos que valernos del juicio verbal que se recoge en el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Ámbito del juicio verbal. “1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:… 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.”  Y en concreto tenemos que acudir al juicio de desahucio, que para tramitarlo se necesita de abogado y de procurador. En la demanda se puede solicitar la inmediata entrega de la posesión de la vivienda y el Juzgado, al admitirla a trámite, requerirá a los ocupantes para que en 5 días aporten título que justifique su ocupación –situación posesoria- de lo contrario se ordenará su desalojo (artículo 441.1bis Ley de Enjuiciamiento Civil “Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados. Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda. En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.”

 En consecuencia, con la reforma se facilita la rápida recuperación del inmueble, pues presentada la demanda y admitida a trámite, el Juzgado requiere a los ocupantes para que en 5 días presentes el título que justifique la ocupación, y si no lo hacen ordenará su desalojo inmediato. Ya veremos en qué se traducen esos plazos, tan cortos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la práctica. Con toda seguridad que serán bastante más dilatados por la sobrecarga en los Juzgados, dificultades de notificación a los ocupantes, dilaciones por la solicitud de justicia gratuita… No obstante, la reforma legal, que principalmente lo que hace es establecer esa medida cautelar de recuperar la posesión del inmueble ocupado es un avance más en la lucha contra la ocupación ilegal.

Se podrá estar a favor o no de la ocupación, según la ideología que se tenga, pero realmente no se puede alegar a favor de ella el derecho a una vivienda que se recoge en la constitución española, ya que ese derecho quien lo tiene que hacer real y efectivo son los poderes públicos y no los particulares.

Para terminar, un consejo para que tanto el juicio penal como el civil nos sean favorables: Los propietarios deben estar al corriente en el pago de los gastos comunes, esto es, estar al día con la comunidad de propietarios. ¿Por qué? Porque si la vivienda, local o inmueble (que no constituye nuestro domicilio habitual) es ocupado por una o varias personas y estos pagan las cuotas de la comunidad de propietarios, el procedimiento para recuperar la vivienda se complica, ya que pueden aportar un título que justifique la ocupación, sobreseyéndose (archivándose) las actuaciones penales o desestimando la medida de expulsión inmediata en el proceso civil. Por eso, ojo con la comunidad, que puede aceptar el pago por tercero y el Juez presumir que ese pago supone conformidad del propietario con la ocupación del inmueble.

En este asunto no se puede ser negligente ni descuidado, los “okupas” tienen en internet manuales e instrucciones de cómo ocupar viviendas y quedarse en ellas burlando los mecanismos legales de protección. Es muy conveniente estar ojo avizor con nuestros inmuebles y, no demorar el ejercicio de las acciones legales en caso de detectar una ocupación del inmueble.

EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES ACORDADAS EN RESOLUCIÓN O CONVENIO JUDICIAL.

Cuando, tras una separación, divorcio, nulidad o ruptura de la convivencia uno de los progenitores queda con la custodia de los hijos, el otro (no custodio) debe abonar una pensión de alimentos para atender las necesidades de aquéllos. Habiendo hijos o no, también uno de los esposos puede obtener una pensión compensatoria o de alimentos.

El impago durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos de cualquier prestación económica establecida judicialmente a favor del cónyuge o de los hijos puede ser constitutivo del delito de impago de pensiones.

Reproduzco el artículo del Código Penal que recoge este delito:

“Artículo 227

  1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
  2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
  3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.”

Pues bien, ¿basta con dejar de pagar o para convertirse en delincuente el impago debe ir acompañado de otras circunstancias?

No es suficiente con el impago, hace falta que concurran todos estos elementos:

1.- Que una resolución de naturaleza judicial (no es suficiente con una escritura notarial, ha de ser una resolución dictada en un proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos) establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos.

2.- Que se omita el pago. Es independiente, no tiene relevancia alguna para que el delito se considere cometido, que el hijo o el cónyuge no se encuentre en una situación de necesidad vital, ni que se derive para éstos un perjuicio distinto y más grave que el de no recibir el importe de la pensión. Técnicamente a este delito se le califica como delito de mera actividad (esto es, que el resultado no importa, basta con constar que no se pagó en los periodos que dice el artículo -2 meses consecutivos o 4 no consecutivos-).

3.- La posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado a ello. Es decir, el que ha de pagar la prestación tiene que poder pagarla para que el delito se cometa. Es necesaria su culpabilidad: hay de conocer que tiene la obligación de pagar y voluntariamente, pudiendo, no paga. Es decir, que es necesario:

  1. Que no se comete el delito cuando el obligado a pagar se encuentra en una situación de imposibilidad de realizar el pago, el impago ha de ser voluntario y no es voluntario cuando, aun queriendo, no puede pagar. Cuándo puede o no puede pagar es algo que determinará el juez examinando la conducta del obligado al pago y de otras circunstancias que resultan de los hechos externos al mismo, mediante lo que se llama en lenguaje técnico “juicio de inferencia”. Si no solicita una modificación de medidas por haber quedado sin ingresos suficientes, por ejemplo. Si no pudiendo pagar la totalidad de la pensión, no paga siquiera un importe menor de acuerdo con su nueva situación. Si tiene o no tiene bienes, es decir, si en el periodo en el que dejó de pagar las prestaciones tenía bienes o liquidez suficiente para atender íntegramente el pago de la pensión. Cuando se encuentra en el paro, realizando peonadas o trabajos esporádicos y paga lo que puede, aunque sea tarde o con ayuda de la familia, no se considera cometido el delito de impago de pensiones. No existe en nuestro derecho la prisión por deudas. La solvencia económica que se le exige al obligado a pagar las prestaciones no puede suponer el perjuicio de su propio mantenimiento hasta el punto de colocarlo en una situación de indingencia. Solvencia significa suficiencia, y por eso ha de contribuir siempre conforme a sus posibilidades, aunque sea menor la cantidad que efectivamente paga a la debida, debiendo, como he indicado más arriba solicitar justicia gratuita e interesar una modificación de las medidas si la situación de insuficiencia no es provisional o temporal.
  2. Que no comete el delito el que no conoce la resolución judicial que le obliga a pagar dicha pensión. Esto ocurre cuando la resolución judicial se dicta en rebeldía (que no ha comparecido en el Juzgado ni se ha personado en el procedimiento). Es necesario notificarle la sentencia o resolución que establece la prestación de alimentos de forma personal.
  3. No todos los impagos parciales de la pensión son constitutivos de este delito; cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado, no se comete el delito de impago de pensiones, hay que reclamar lo debido por la vía de la ejecución civil.

El discurso del odio

El discurso del odio es un fenómeno más amplio y, en ocasiones, previo, a los delitos de odio recogidos en el Código Penal, principalmente en los artículos 510, 510 bis, 515.4, en la agravante del 22.4º todos del Código Penal, y también, de alguna forma, en los artículos 197.5º (descubrimiento y revelación de secretos cuando revelen la ideología, religión creencias…), 170 (amenazas colectivas dirigidas a un grupo étnico, religioso…), 174 (tortura discriminatoria), 511, 512 y 314 (actos discriminatorios), 607 (genocidio), 607 bis (crímenes contra la humanidad), 611.6º (crímenes de guerra), 522 y siguientes (delitos contra los sentimientos religiosos), 160.3 (selección de la raza), 173.1 (trato denigrante), 542 (impedimento de derechos cívicos), 578 (prohibición de apología del terrorismo y de la humillación de las víctimas), 579.1 (prohibición de incitar a la comisión de delitos de terrorismo) todos del Código Penal, etc.

El discurso del odio tiene como finalidad socavar las bases de la convivencia en la sociedad democrática, sembrando la cizaña, discordia, odio entre unos grupos y otros, amedrentando y humillando a los ciudadanos que son su objeto y de los que se pretende que queden fuera, excluidos de la sociedad. Así, es frecuente con el mensaje de odio tratar de restringir los derechos de esas personas, como si las prestaciones económicas, becas, atención sanitaria, subvenciones, etc. fuera un regalo que se le hace por la sociedad, una mala comprensión de lo que significa la tolerancia, olvidando que todos tenemos derecho en igualdad a disfrutar de los derechos y libertades públicas y fundamentales, que todos tenemos una dignidad como seres humanos y como ciudadanos que no nos la regala nadie.

Se ha definido el discurso del odio con el siguiente contenido:

  1. El Comité Europeo de Ministros del Consejo de Europa en su Recomendación 20, de 30 de octubre de 1997, sobre «discurso de odio» expresa y define que: «…por el término «discurso de odio» se entenderá que abarca toda clase de expresión que difunde, incita, promueve o justifica el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia, incluida la intolerancia que se manifiesta a través del nacionalismo agresivo y el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las minorías, los inmigrantes y las personas de origen inmigrante.»
  2. Por su parte la Recomendación General nº 15 sobre Líneas de Actuación en relación con la lucha contra las expresiones de incitación al odio Adoptada el 8 de diciembre de 2015 define ese concepto de la siguiente forma: …a efectos de la presente Recomendación General, la incitación al odio debe entenderse como fomento, promoción o instigación, en cualquiera de sus formas, del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de “raza” 1 , color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación sexual y otras características o condición personales;
    …la incitación al odio puede adoptar la forma de negación, trivialización, justificación o condonación públicas de los delitos de genocidio, los delitos de lesa humanidad o delitos en caso de conflicto armado cuya comisión haya sido comprobada tras recaer sentencia los tribunales o el enaltecimiento de las personas condenadas por haberlos cometido;

…hay formas de expresión que ofenden, perturban o trastornan pero que, por sí mismas, no constituyen incitación al odio y que la lucha contra el empleo de expresiones que incitan al odio debe servir para proteger a las personas y grupos de personas más que a credos, ideologías y religiones en concreto;

…el empleo de expresiones de incitación al odio puede reflejar o promover la suposición injustificada de que quienes las profieren son, de algún modo, superiores a la persona o al grupo de personas a las que se dirigen;

…el empleo de estas expresiones puede tener por objeto incitar a otras personas a cometer actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación contras aquellos a quienes van dirigidas, o cabe esperar razonablemente que produzca tal efecto, y que ello constituye una forma de expresión especialmente grave…

El discurso del odio está en tensión con la libertad de expresión, es decir, cuál es el ámbito del discurso libre en una sociedad democrática. Para ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examina más que el contenido de las declaraciones vertidas, el contexto donde éstas se llevan a cabo. Cuando se trata de negar o banalizar el holocausto nazi el Tribunal mencionado es tajante en limitar la libertad de expresión, no sucede lo mismo cuando el discurso se refiere, por ejemplo, al régimen de Vichy. En definitiva, el discurso del odio permite limitar la libertad de expresión en Europa, no así en EE.UU, donde no se tiene el miedo que padece Europa a que la negación de la igual dignidad de las personas nos lleve a un enfrentamiento comunitario, discriminación sistemática o eliminación de un colectivo como ya ocurrió en la Alemania nazi.

En primer lugar, el Tribunal Constitucional no acepta discursos que tengan deliberado ánimo de menospreciar, discriminar, con frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se quieren exponer, y, por tanto, innecesarias para ese propósito.

Por otro lado, el discurso del odio, dice nuestro Tribunal Constitucional, que no puede tener cobertura en la libertad de expresión pues aquél se desarrolla en términos que suponen una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular. Lo que hay que completar con lo ya indicado por la anteriormente citada Recomendación 20, de 30 de octubre de 1997.

Pero el discurso del odio puede construirse incitando directamente a la violencia y, también, incitando indirectamente a la misma, con acciones de proselitismo racista o xenófobo, persiguiendo la creación de un clima social de hostilidad, como por ejemplo justificando el genocidio con la finalidad de provocar el odio frente a determinados grupos de personas y fomentando su discriminación. Así, se justifica por el Constitucional la penalidad de conductas que inciten directamente a la comisión de delitos contra el derecho de gentes o provoquen de modo mediato la discriminación, odio o violencia. Es, pues, fundamental que ese discurso justifique el hecho criminal y lo promocione a través de un juicio positivo para que esa incitación indirecta haga castigable por la vía penal esas expresiones.

POR QUÉ TENEMOS QUE RATIFICAR EL CONVENIO REGULADOR DEL DIVORCIO (O DE LA SEPARACIÓN) EN EL JUZGADO Y ESPERAR QUE LO APRUEBE EL JUEZ, PREVIO INFORME DEL MINISTERIO FISCAL.

Lo que se constituye objeto de la pregunta que encabeza esta entrada del blog únicamente sucede cuando existen hijos menores de edad, no emancipados, esto es, que dependen vital y/o económicamente de los progenitores o incapacitados con patria potestad prorrogada.

Aunque es cierto que la fuente del convenio regulador es la autonomía de la voluntad de los cónyuges o progenitores, en otras palabras, son los acuerdos entre los que ostentan la patria potestad de los menores los que regularán las consecuencias de la crisis matrimonial (el contenido del convenio), resulta obligatoria su homologación por el Juez competente, como así disponen los artículos 90 del Código Civil y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en los negocios familiares los progenitores deben ajustar sus acuerdos a la Constitución Española que, amén de promulgar el principio de igualdad no permite perjuicio para los hijos.

Nótese que los hijos no intervienen en el acuerdo; para ellos el convenio es una cosa realizada por otros, lo que técnicamente se conoce como “res inter alios acta”, y, sin embargo, les afecta directamente. Por ello interviene el Juez, para salvaguardar el interés de menores e incapaces, máximo cuando en el momento en el que se alcanzan y formalizan los acuerdos que se contienen en el convenio, la situación familiar y personal de los progenitores no es la más adecuada, ni suele estar equilibrada o ser la mejor de las posibles.

El Patrimonio

Uno de los problemas del derecho, dado que los bienes económicos son limitados, es decidir si aquéllos se reservan para el colectivo humano de que se trate –y los administran sus jefes, representantes o autoridades- o si permite que todos aquellos bienes, o al menos, algunos de ellos, sean poseídos y, aún más, sean objeto de apropiación privada por los individuos los cuales darán a los bienes el destino que mejor satisfaga sus necesidades o caprichos. Es un  problema de dividir esos bienes entre varias personas, designando lo que a cada una le corresponde, bien por la voluntad de unos pocos, por la conveniencia de otros pocos, por reglas establecidas por esos pocos o por unos muchos o conforme al derecho –el cual es susceptible de ser creado, también, de diversas maneras-.

Pero, además, es necesario no sólo distribuir bienes, hay que organizar el trabajo –a fin de satisfacer necesidades tanto colectivas como individuales- y regular los intercambios de trabajo, servicios, bienes… Aparecen figuras como la compraventa, el arrendamiento, los préstamos, los fideicomisos, los contratos de toda clase, instituciones como la posesión, la servidumbre, la propiedad y otras muchas nacen para garantizar una conexión más o menos duradera de los individuos con los bienes. Las relaciones de las personas con los bienes y las operaciones que realizan con ellos son una parte esencial del Derecho. Algunos lo llaman Derecho Civil Patrimonial.

Se ha dicho que para salvaguardar la dignidad de la persona y su libertad se debe reconocer a todo ser humano un ámbito de poder económico, un patrimonio que se entiende como un conjunto unitario de relaciones jurídicas dotadas por el derecho de unidad al sujetarlas a una persona (física o jurídica) bajo un régimen unitario de poder y responsabilidad.

Cuando la sociedad se hace más compleja y el mundo, en general, se compone de más y más elementos diversos, se habla de globalización o multiplicación de los intercambios de bienes, pasando de la región y la nación a todo el planeta. La globalización tiene a facilitar cada vez más las operaciones económicas de toda clase, liberalizando el sector de las actividades económicas, antes reguladas con un mayor o menor intervencionismo. A dónde nos llevará esto, lo desconozco. De momento parece que a un aumento de las desigualdades económicas ante la impotencia de la Unión Europea, los organismos de las Naciones Unidas (UNCITRAL…) o las normas o principios UNIDROIT y los diversos Convenios Internacionales.

Dentro del estado hay un concepto esencial: el orden público económico, que generalmente limita esa libertad individual absoluta que deseamos los particulares, sobre todo cuando nuestro patrimonio está nutrido de diversos y numerosos elementos. También es orden público económico el que se basa en la no intervención del Estado –el famoso laissez faire, laissez paser-).

Pero no es mi intención caer en consideraciones políticas sino jurídicas, y más concretamente, consideraciones patrimoniales bajo el prisma de nuestro derecho y la propiedad privada que es un elemento fundamental del ordenamiento jurídico español y otros muchos países.

La propiedad privada es una de las diversas formas de atribuciónj de los bienes económicos. En nuestro derecho la define el artículo 33 de la Constitución Española y la subordina al interés general o a la utilidad pública, también el artículo 128 del mismo texto fundamental. Se reconoce –artículo 38 de la Constitución Española- la libre iniciativa privada porque se entiende que las personas sólo son libres si pueden actuar libremente en el ámbito económico, así pues, entran en los principios de nuestro derecho las libertades de mercado, de empresa, de concurrencia económica, de contratación… todo ello, en los tiempos actuales, con una tensión con el Estado para que cada vez más su intervención sea menor.

Así se han ido asentando principios –de los que hablaremos en otros post o publicación- como la buena fe, prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa, el principio de equilibrio de las prestaciones, la buena fe, la seguridad jurídica,

Las relaciones patrimoniales se establecen entre personas para intercambiar o recibir bienes materiales, energía, creaciones intelectuales o comportamientos de otras personas. En otras entradas comentaremos más detalladamente diversas relaciones patrimoniales y su regulación.