AGRICULTURA DE LEGAL.LÍO – MURCIA – AYUDAS FERIA GULFOOD MANUFACTURING DUBAI 2024

Extracto de la Resolución de 16 de octubre de 2024, del Director del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, por delegación, de convocatoria de ayudas a la participación en ferias, eventos expositivos y promocionales y misiones comerciales, para la participación en la Feria Gulfood Manufacturing Dubai 2024.

Actuación: Feria Gulfood Manufacturing Dubai.

Fechas de la actuación: del 3 al 9 de noviembre de 2024.

Plazo de realización de gastos elegibles y sus pagos: del 1 de junio de 2024 al 9 de febrero 2025.

País de destino: Emiratos Árabes Unidos

Sectores de actividad: Maquinaria para la industria de alimentación y bebidas, procesados, envases, embalajes, ingredientes y aromas alimentarios. CNAES: 10.8, 17.2, 18.1, 20.1, 20.5, 20.6, 22.1, 22.2, 23.1, 25.1, 25.2, 25.3, 25.9, 27.1, 27.2, 27.9, 28.1, 28.2, 28.3, 28.4, 28.9, 32.9, 33.1, 33.2, 38.2, 43.2, 46.1, 46.6, 46.7, 46.9, 70.2, 71.1

Cuantía máxima: 8.236,67 € euros de subvención bruta

Intensidad: 70% de subvención bruta El número de empresas que podrán resultar beneficiarias de esta convocatoria está limitado a 7 empresas.

 Plazo: Hasta el 31/10/2024.

https://www.borm.es/services/anuncio/ano/2024/numero/5223/pdf?id=831137

AGRICULTURA DE LEGAL.LÍO – AYUDAS INFRAESTRUCTURAS DE RIEGO – REGION DE MURCIA

La Orden de 12 de octubre de 2024 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de la Región de Murcia, por la que se modifica la convocatoria del año 2024 de las ayudas para la mejora y modernización de infraestructuras de riego en comunidades de regantes y comunidades generales de regantes, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de la Región de Murcia 2014-2022, que fue aprobada por Orden de 24 de abril de 2024 de la referida Consejería, incrementa la dotación presupuestaria a 780.000 € con cargo a la anualidad 2025 y establece un plazo adicional para presentación de solicitudes de diez días naturales, es decir, hasta el 27/10/2024.

https://www.borm.es/services/anuncio/ano/2024/numero/5116/pdf?id=830981

AGRICULTURA DE LEGAL.LÍO – MODIFICACIONES EN NORMATIVA DE FONDOS Y PROGRAMAS OPERATIVOS

Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y su intervención sectorial, la Intervención Sectorial Vitivinícola y la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

Por lo que se refiere al Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organización de productores del sector de frutas y hortalizas las modificaciones a resaltar son:

  1. Limita la inclusión de acciones o actuaciones en los programas operativos que conlleven un incremento de la producción de limón y pomelo.
  2. Exclusivamente para el año 2024, los plazos para presentar la documentación anualmente, los proyectos de programas operativos, modificaciones de los programas operativos relativos a anualidades no comenzadas y los programas operativos parciales que pueda presentar una asociación de organizaciones de productores, quedan fijados para el 31 de octubre.

En el Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas:

  1. Modifica las normas específicas relativas al tipo de intervención relativa a las retiradas del mercado para la distribución gratuita y otros fines (artículo 10)
  2. Modifica las normas específicas sobre inversiones en activos materiales e inmateriales adquiridos en el marco de programa operativos para añadir que en el caso de organizaciones o asociaciones transnacionales, los tiempos de permanencia citados anteriormente, serán los dispuestos por el Estado miembro que haya reconocido a la citada organización o asociación (artículo 11.1)
  3. Se podrá solicitar al órgano competente que aprobó el programa operativo que se esté aplicando, como modificación relativa a anualidades no comenzadas en el mismo:
    1. el incremento del porcentaje de ayuda de la Unión Europea en los casos de cumplimiento de lo establecido en los artículos 52.3, 52.4, 52.5 y 52.6 del Reglamento (UE) número 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021
    1. Las asociaciones de organizaciones de productores que estén ejecutando programas operativos parciales promovidos por acuerdo de las organizaciones de productores que la integran según lo dispuesto en el capítulo V del presente real decreto, transformación de dichos programas operativos parciales en programas operativos totales, siempre que se respete lo dispuesto en el citado capítulo para los programas operativos totales.
  4.  Los programas operativos individuales de las organizaciones de productores no podrán incluir las actuaciones, para aplicarlas ellas mismas, enmarcadas en el programa operativo parcial en el que participan como miembros de una asociación de organizaciones de productores. No obstante, el límite de jerarquía anterior podrá verse reducido siempre que las intervenciones incluidas en los programas operativos se justifiquen con arreglo a los objetivos y necesidades de las propias organizaciones o asociaciones, y se evite la doble financiación.
  5. La solicitud de ayuda de los programas operativos parciales aplicados por las asociaciones de organizaciones de productores podrá ser presentada o por la asociación o por sus organizaciones de productores miembros, siendo ambas opciones excluyentes a nivel del programa operativo, debiendo en todo caso realizarse ante el órgano competente donde radiquen sus respectivas sedes sociales. En todo caso será la asociación de organizaciones de productores la responsable de la presentación de la cuenta justificativa establecida en el artículo 33 del presente real decreto junto con la documentación relacionada en el artículo 31 o 32, según corresponda.
  6.  La solicitud de ayuda de los programas operativos totales aplicados por las asociaciones de organizaciones de productores serán presentados, por la propia asociación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su sede socia.
  7.  Exclusivamente para el año 2024, los plazos fijados para el 15 de septiembre,  para presentar ante el órgano competente el proyecto de programa operativo, solicitar modificaciones del programa operativo relativas a anualidades no comenzadas, la notificación del importe anual previsto del fondo operativo y la comunicación pro parte de las asociaciones de porudcotres del montante del fondo operativo del programa que constituirán para financiar la anualidad del año siguiente junto con la solicitud de aprobación de modificaciones para anualidades no compenzadas, pasan a ser fijados para el 31 de octubre.
  8. En relación a la aprobación de los programas operativos parciales se dispone que el órgano competente en la aprobación del mismo deberá comunicar a la asociación de organizaciones de productores la decisión tomada sobre su programa operativo o sobre sus modificaciones a más tardar el 31 de enero .El mismo plazo máximo se fija para aprobar el programa operativo de una organización de productores y/o sus modificaciones.
  9. Por último, se da nueva redacción al primer párrafo del anexo I, y se modifican los tipos de intervención 1.a), 1.b), 1.f) y 2.j), según se indica a continuación: «No se podrán incluir actuaciones en los programas operativos que conlleven un incremento de la producción de melocotón, nectarina, paraguaya, platerina y melocotón plano, así como en limón y pomelo.»

En lo que respecta al Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, se precisa alinear conceptos a la terminología de la Comisión Europea, se refuerza la coherencia entre las intervenciones de la Intervención Sectorial Vitivinícola, se facilita la puesta en marcha de determinados aspectos técnicos, y se corrigen de dos erratas.

El Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, se modifican determinados aspectos para adaptar, en parte, cambios en el marco legal aplicable al libro de registro de colmenas, así como incorporar directrices para el pago de determinados gastos de acuerdo con el criterio de la Comisión Europea, así como corregir errores materiales en la redacción original.

https://www.boe.es/boe/dias/2024/10/16/pdfs/BOE-A-2024-21124.pdf

AGRICULTURA DE LEGAL.LÍO – SUBVENCIONES FOMENTO RAZAS AUTÓCTONAS. REGIÓN MURCIA

Orden de 9 de octubre de 2024, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se aprueba la convocatoria para el año 2024 de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas españolas, conforme al Real Decreto 1625/2011, de 14 de noviembre.

las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas españolas, destinadas a las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para la conservación y el fomento de razas autóctonas españolas, catalogadas según el Anexo I del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.

https://www.borm.es/services/anuncio/ano/2024/numero/5071/pdf?id=830920

LOS MENORES Y EL PADRÓN MUNICIPAL DE HABITANTES (EL EMPADRONAMIENTO)

DÓNDE EMPADRONO A MIS HIJOS. QUIÉN DECIDE EN CASO DE CRISIS FAMILIAR:

Regla general:

1.- Los menores de edad no emancipados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de estos para residir en otro domicilio o municipio diferente.

2.- Los mayores de edad que presentan alguna discapacidad y tengan nombrado de forma excepcional un representante voluntario o judicial tendrán su misma vecindad, salvo autorización por escrito para residir en otro domicilio o municipio.

Para acreditar dicha representación será suficiente, en principio, el Libro de Familia o certificación de nacimiento.

EMPADRONAMIENTO INTERESADO POR AMBOS PROGENITORES

En caso de que se solicite la inscripción o cambio de domicilio de un menor con ambos progenitores, se exigirá, además, la cumplimentación de la hoja padronal o formulario por el que se notifiquen al Ayuntamiento los datos de inscripción del menor, firmada por los dos progenitores.

EMPADRONAMIENTO INTERESADO POR UNO DE LOS PROGENITORES CON CONSENTIMIENTO DEL OTRO O CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Cuando se solicite la inscripción o cambio de domicilio de un menor con uno solo de sus progenitores, será necesario acreditar el consentimiento de ambos (siempre que uno de ellos no haya sido privado de la patria potestad, en cuyo caso deberá presentarse la correspondiente resolución judicial) o, en su defecto, aportar una autorización judicial.

El consentimiento de ambos progenitores podrá recogerse en la hoja padronal mediante la que se notifiquen los datos de inscripción del menor, si estuviera habilitada para ello, o en una autorización por escrito que se acompañe a la misma.

EMPADRONAMIENTO INTERESADO POR UNO SOLO DE LOS PROGENITORES CUANDO NO HAY CONSENTIMIENTO DEL OTRO NI AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Será posible el empadronamiento según la siguiente casuística:

1.- Cuando no existe resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda o custodia del menor, (separaciones de hecho, separaciones en tramitación, etc.), el progenitor solicitante deberá aportar una declaración responsable conforme a un modelo dispuesto por la ley, indicando que se encuentra en uno de los siguientes supuestos:

  1. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa), o
  2. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor.

2.- Cuando existe una resolución judicial que atribuye la guarda y custodia en exclusiva al progenitor que solicita la inscripción o el cambio de domicilio.

El solicitante deberá aportar una declaración responsable, conforme a otro modelo legalmente previsto, indicando que tiene atribuida en exclusiva la guarda y custodia del menor, (adjuntar resolución judicial) y se encuentra en uno de los siguientes supuestos:

  1. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y se ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa),
  2. Que no puede aportar consentimiento del otro progenitor porque la sentencia se dictó en rebeldía o el otro progenitor está en paradero desconocido y no se está cumpliendo el régimen de visitas en ninguno de los dos casos, o
  3. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor.

3.- Empadronamiento cuando existe una resolución judicial que establece la guarda y custodia compartida por ambos progenitores.

Si la resolución judicial por la que se fija la guarda y custodia compartida no se pronuncia sobre el lugar de empadronamiento, el Ayuntamiento exigirá prueba documental de que existe mutuo acuerdo entre los progenitores antes de tramitar cualquier modificación del domicilio del menor y, en caso de que no se pueda acreditar el mutuo acuerdo, deberá exigir la presentación de una nueva resolución judicial que se pronuncie expresamente sobre el empadronamiento, y no llevará a cabo la modificación en tanto no se aporte alguno de los documentos anteriores.

EMPADRONAMIENTO EN EL DOMICILIO DE UN TERCERO

Para que sea posible se requerirá la autorización por escrito de ambos progenitores o de uno de ellos junto con la correspondiente declaración responsable, en función de los supuestos siguientes:

1.- La guarda y custodia la ostentan ambos progenitores:

Si existe resolución judicial que se pronuncia sobre la guarda y custodia compartida, se requerirá la autorización por escrito de ambos o resolución judicial, no siendo posible el empadronamiento con declaración responsable.

Si no existe resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda y custodia (separaciones de hecho, separaciones en tramitación,…), será posible el empadronamiento con la autorización por escrito de uno de los progenitores junto con una declaración responsable, cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos, es decir:

  1. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa), o
  2. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor.

2.- Guarda y custodia atribuida en exclusiva a uno de los progenitores.

El empadronamiento será posible con su autorización junto con una declaración responsable cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y se ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa),
  2. Que no puede aportar consentimiento del otro progenitor porque la sentencia se dictó en rebeldía o el otro progenitor está en paradero desconocido y no se está cumpliendo el régimen de visitas en ninguno de los dos casos, o
  3. Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor.

MENORES TUTELADOS

En los supuestos de tutela, acogimiento, etc. la representación se acreditará mediante la aportación de la resolución judicial o administrativa correspondiente.

PADRÓN DE MENORES MAYORES DE 16 AÑOS QUE VIVE SOLO (EMANCIPADOS)

Habida cuenta de lo expuesto en los artículos 243 y 247 del Código Civil, y de que el mismo cuerpo legal no requisito formal del consentimiento paterno para vivir independiente de los progenitores, y que configura este sistema de emancipación como una presunción, el gestor del Padrón debe entender que cuando un mayor de dieciséis años aparece inscrito en un domicilio distinto del de sus padres o tutores es precisamente porque tiene su consentimiento para vivir independiente. Por ello es correcto dar de alta en el Padrón a un menor de edad que sea mayor de dieciséis años sin exigir requisitos o documentos distintos de los que se requieren para cualquier mayor de edad.

Por otra parte, cualquier menor a partir de dieciséis años podrá solicitar la modificación de sus datos padronales, aportando la documentación correspondiente.

CAPACIDAD JURÍDICA EN MATERIA PADRONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Con carácter general, tras la promulgación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, no procede realizar ningún tipo de distinción en el empadronamiento de estas personas. Por lo tanto, pueden realizar los trámites padronales en nombre propio, sin necesidad de representante.

No obstante, cuando excepcionalmente haya que nombrar un representante judicial, de conformidad con el artículo 249 del Código Civil, el mismo deberá acreditar la representación a efectos padronales mediante la correspondiente autorización o resolución judicial.

Por otra parte, la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021 establece un régimen transitorio para la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley (el 3 de septiembre de 2021), estableciendo un plazo máximo de tres años para que estas revisiones se lleven a efecto. Mientras tanto, los cargos que fueron nombrados en virtud de resolución judicial seguirán actuando en interés de la persona con discapacidad hasta que se produzca la revisión, por lo que sus actos deben entenderse válidamente realizados.

Fuente: Resolución de 3 de febrero de 2023, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se modifica la de 17 de febrero de 2020, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del Padrón municipal.

Lactancia y custodia compartida

Trata este asunto la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4.ª en su Sentencia de fecha 1 de febrero de 2024
El niño, desde los 6 meses, compagina lactancia materna con alimentos sólidos y no
se ha alegado ni probado motivo alguno por el cual el padre no pueda compartir su
custodia. Además, el menor ha cumplido ya tres años y no puede erigirse la lactancia
como obstáculo insalvable para esta modalidad de custodia.

LA DISTANCIA ENTRE LOS DOMICILIOS, CUANDO ES NOTABLE, SUPONE UN INCONVENIENTE PARA ACORDAR LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA

Sentencia de 13 de febrero de 2024 dictada por al Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18: La distancia entre el domicilio paterno y la residencia de la madre y entorno escolar en el que están los niños no favorece que el régimen de guarda compartida pueda desarrollarse con éxito. El padre afirma que tarda 35 minutos pero lo cierto es que las localidades distan 54 km. Por ello acuerda la custodia materna de los dos hijos, aunque uno de ellos, se muestre favorable a la custodia compartida.

AGRICULTURA DE LEGAL.LÍO – MODIFICACION PAC

Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de política agrícola común, para su adaptación a la modificación del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común

Esta norma obedece a la necesidad de posibilitar la aplicación en España de las modificaciones que se establecen en la normativa de la Unión Europea, así como de las que se derivan de la modificación del PEPAC y de la experiencia adquirida en la aplicación, modificando diferentes reales decretos mediante los que se aplica el Plan Estratégico de la PAC.

Las modificaciones que introduce son:

  1. Modifica el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común, procede revisar las condiciones de acceso a la asignación de derechos de la reserva nacional, así como el acceso al pago complementario a los jóvenes agricultores, permitiendo, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del referido Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, la asimilación a trabajadores por cuenta propia de determinados trabajadores por cuenta ajena, cuando el beneficiario es una persona jurídica y el socio responsable de la explotación coincide con el gerente y es un empleado de la misma, para evitar los efectos indeseados de la redacción actual de esta normativa
  2. En el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, se introduce modificaciones en relación con la voluntariedad del uso del cuaderno digital de explotación agrícola, así como del envío de fotos geoetiquetadas requeridas por la Administración, en paralelo a la modificación de la normativa reguladora del empleo de dicho cuaderno, que permite su uso en papel.

Como medida de lucha contra el fraude y la posible creación de condiciones artificiales, se refuerza el control de determinados requisitos comunes. Respecto a la disponibilidad de las parcelas a favor del beneficiario, se reduce el umbral máximo para exigir documentación que acredite el derecho de uso de dos a una hectárea. También se refuerza el control de la figura del responsable de explotación, ampliándolo a las personas físicas y se introducen algunas mejoras técnicas en lo que se refiere a la selección de muestras de expedientes a controlar a efectos de comprobar el cumplimiento de requisitos comunes, requisitos no monitorizables, así como para la realización de controles clásicos sobre el terreno.

  • Por lo que se refiere al Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, se revisa la definición de barbecho de manera que, además de actividades de mantenimiento, se explicite la posibilidad de realización de determinadas actividades de producción ligadas a la ganadería, como son el pastoreo con animales de la propia explotación y la siega para la producción de hierba, sobre estas superficies. Se matizan determinadas cuestiones relativas a la figura de agricultor activo, como el alcance de las actividades excluidas en el caso de servicios inmobiliarios, incluyendo a las entidades en régimen de atribución de rentas o restringiendo el ámbito de aplicación a las fincas de naturaleza rústica. También se clarifican cuestiones relativas a las excepciones a las obligaciones de agricultor activo en el caso de cesiones de explotación o al cómputo de ingresos agrarios ligados al autoconsumo.

Respecto a las variedades de los cultivos subvencionables para determinadas ayudas, se establece la fecha fin de plazo de presentación de la solicitud única como fecha única de comprobación de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, para una mejor coordinación con el proceso de registro de nuevas variedades. También se aclaran y detallan algunas cuestiones como el orden de activación de los derechos de la reserva nacional o de la fecha obligatoria de registro de las explotaciones, para mayor seguridad jurídica de los beneficiarios. En lo que respecta a la publicación y cesión de datos, se facilita el acceso de los titulares catastrales a la información de solicitudes presentadas sobre sus parcelas, y se agiliza la realización de intercambios del Fondo Español de Garantía Agraria O.A. (FEGA O.A.) con la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se procede a flexibilizar el diseño de los ecorregímenes, ayudas que remuneran a aquellos agricultores y ganaderos que lleven a cabo prácticas beneficiosas para el clima y el medio ambiente. De entre estas flexibilidades, cabe destacar las propuestas que se realizan para favorecer una mayor acogida de las prácticas relacionadas con la siega sostenible y avanzar en el cumplimiento de los objetivos fijados en el ámbito de la biodiversidad. Por otra parte, se facilita la aplicación de la práctica de rotaciones, en la que no se limitará el porcentaje de barbecho y se flexibiliza el establecimiento de leguminosas en las zonas áridas, en las que su viabilidad está más condicionada. Igualmente, se flexibilizan las prácticas de cubiertas vegetales e inertes en cultivos leñosos, en especial en las plantaciones de secano, en las que resulta más difícil establecer estas cubiertas. En dichas zonas, se permitirá establecer estas cubiertas en calles alternas, el laboreo vertical en determinados periodos, y se elimina el periodo mínimo en que la cubierta vegetal debe permanecer viva sobre el terreno. Asimismo, se adaptan también varias de sus previsiones para tener en cuenta que la implantación del cuaderno digital de explotación tendrá carácter voluntario, como ya se ha expuesto.

  • La modificación del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027, tiene por objeto, en relación con la Intervención Sectorial del Vino, homogeneizar la terminología de los pagos tanto en esta norma como en el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, y en relación con la Intervención Sectorial Apícola, se ha establecido cómo llevar a cabo el muestreo para ejecutar los controles sobre el terreno y establecer un sistema de penalizaciones en dicha intervención aplicable en todo el territorio nacional.
https://www.boe.es/boe/dias/2024/10/09/pdfs/BOE-A-2024-20404.pdf

LA EDUCACIÓN DE LOS HIJOS. Infantil. Primaria. Secundaria. FP. Bachiller. Universidad.

Dejando a un lado la educación en valores, que todo padre/madre tiene que procurar a sus hijos, nos centramos en la educación en conocimientos que sí o sí hay que realizar en los centros educativos que se ponen a disposición de los ciudadanos.

La obligación de procurar formación a los hijos no cesa cuando éstos alcanzan la mayoría de edad. Cambian sólo los preceptos que se aplican, pero poco o casi nada la obligación de prestarla.

Antes de los 6 años no es obligatorio escolarizar a los hijos.

La educación obligatoria llega hasta los 16 años. Si no finaliza la ESO, habiendo cursado 3º de ESO y teniendo 15 años se puede cambiar a Formación Profesional Básica como alternativa para obtener el título de graduado en ESO.

Sea como fuere, ya nos aclaró el Tribunal Constitucional que los padres no tienen la facultad de elegir para sus hijos una educación ajena al sistema de escolarización obligatoria, y es que esa pretendida facultad no entra en las libertades que nos concede la vigente Constitución.

Bueno. Se ha terminado con la ESO. ¿Ahora qué?

1.- Bachiller

2.- Ciclo de FP

3.- A trabajar.

Últimamente algunos zagales reclaman su «derecho» a un «año sabático». Aun no se ha dictado ley que lo reconozca, pero… todo se andará.

Después del Bachiller o ciclo superior de FP, pueden tener ganas y ánimos de seguir con su formación. Estamos ya con 18 años, al menos. La Universidad es el camino.

Pero, como padres ¿Quién elige? ¿Puedo oponerme a pagar todos los estudios que quieran mis hijos? ¿Tengo algo que decir al respecto? ¿Y si la madre dice una cosa y el padre otra?

Primer presupuesto. Papá y mamá siguen teniendo obligación de pagar los costes de formación y educación de los hijos, estén casados, separados, sean pareja de hecho unida o desunida.

Segundo presupuesto. La toma de decisiones.

Cuando no tienen los hijos 18 años cumplidos, son decisiones que están en las funciones de la PATRIA POTESTAD, lo que significa que o las consensuan los progenitores o uno de ellos acude al Juez para que le dé el poder de decidir a él o al otro.

Y cuando son mayores de edad los hijos. Los papás no deciden, pero sí pagan. El hijo decide qué quiere estudiar y papá y mamá pagan, salvo que el hijo o hija haya triunfado en los deportes, sea una estrella mediática… o tenga ingresos suficientes para atender sus necesidades. Aquí está el principal núcleo de conflictos, con una casuística tan amplia que es imposible abarcarla en este humilde post. Me limitaré a exponer un par de ejemplos y a quedar a disposición en mi despacho, previa cita, a atender cuantas consultas tengan al respecto. Aviso, como siempre, que por la página web no prestamos asesoramiento y que las entradas que hay en la misma son solo el fruto de nuestras reflexiones genéricas o de nuestras opiniones que no pueden ser alegadas por nadie como fundamento de ninguna actuación.

Vamos con los dos ejemplos.

Divorcio cuando el hijo menor está estudiando 3º de carrera. Pocos problemas genera esta situación si el hijo no quiere cambiar de universidad, ni de régimen de alojamiento o transporte. Cuando llega la crisis matrimonial ya estaba todo decidido. Aunque se divorcien los padres, las cosas seguirán igual, habiendo sólo que decidir el porcentaje de contribución de cada uno de los progenitores a esos gastos. Así, si el padre y la madre tienen ingresos similares, pagarán los gastos al 50% y si uno gana 1000 y otro 4000 euros mensuales, lo lógico es que el de menor salario abone el 20% de esos gastos y el de mayor sueldo, el otro 80%.

Hijo de 3 años cuando la pareja de hecho se rompe y cada progenitor continúa por su lado. Empiezan los problemas:

a) ¿Lo llevamos o no a INFANTIL? ¿Dónde? ¿En un privado o en un público?

b) Lo mismo para PRIMERIA, SECUNDARIA, BACHILLER O FP, CLASES DE APOYO, hasta los 18 años.

Hasta esa edad tenemos al Juez para, si no alcanzan un acuerdo los progenitores, resolver esa discrepancia en el ejercicio de la patria potestad.

c) EL NIÑO/LA NIÑA o mejor, EL ADOLESCENTE, con 18 años cumpliditos, quiere ir a la Universidad, en Madrid, Pública -lo han admitido- vivimos en Murcia, quedarse en una Residencia de Estudiantes, y que le den para sus gastos una suma suficiente.

Como nos separamos cuando el niño tenía 3 años, ahora necesita más dinero para sus gastos. Hay que hacer una modificación de medidas, sí o sí, de las que se acordaron en su día. Han cambiado las circunstancias y hay que reestructurar los gastos de la criatura. Al progenitor con el que el hijo no vive hay que informarlo para que pueda expresarse y alcanzar un acuerdo o plantear alternativas económicamente más asumibles. Pero si no hay acuerdo, no te libras de tener que ir al Juzgado a modificar medidas con un nuevo juicio similar al que se celebró en su día (salvo que en su día, un buen convenio regulador, redactado por un abogado que sabe de temas de familia, previó esta circunstancia, en cuyo caso, nos ahorraremos el pleito -al menos si alguno de los progenitores no ha tenido un cambio importante en su situación o fortuna, en cuyo caso no te puedes librar del pleito-). Y en ese nuevo pleito se decidirá todo, si hay que pagarlo, y cuánto cada uno. Lo que es habitual es que el Juzgado no imponga a los progenitores pagar estudios que no pueden permitirse sufragar por su situación económica.

¿SE PUEDE SEPARAR UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD Y CON LA MEDIDA DE APOYO DE CURATELA CONSTITUIDA?

Es el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª) de 30 de mayo de 2024, en el recurso n.º 2404/2023.

Ejercicio de acción de divorcio por persona con discapacidad a la que previamente se le había nombrado una curadora para la realización de actos jurídicos, económicos y mercantiles complejos y para la supervisión de su tratamiento médico y todo lo relativo a su salud. Analizada la resolución que estable las medidas, el tribunal concluye que del contenido de las medidas de apoyo acordadas por sentencia, no puede desprenderse, como se pretende, que para pedir el divorcio fuera necesaria la intervención de la curadora. En procedimientos de familia que afecten a personas con discapacidad, que no estén orientados a la adopción de medidas judiciales de apoyo, en los que sea relevante su voluntad, por regla general, no tiene por qué cuestionarse la voluntad manifestada por su representación legal, razón por la cual no tiene sentido que el tribunal se cerciore de oficio de cuál es la verdadera voluntad de esa persona mediante una entrevista. No obstante, el presidente del Tribunal de segunda instancia «se cercioró de que [la persona con discapacidad] sabía que se había cuestionado que persistiera su voluntad de divorciarse, y le concedió unos días por si quería manifestarse al respecto», lo que no hizo. Se observa, además, que el juez de primera instancia se había referido a que el demandante había manifestado que su esposa hacía tres años que había abandonado el domicilio.

Extractos de la sentencia: «(…) del contenido de las medidas de apoyo acordadas por sentencia, no puede desprenderse, como pretende el recurso, que para pedir el divorcio fuera necesaria la intervención de la curadora»

«(…) En principio, la entrevista del juez o tribunal con la persona con discapacidad se prevé con carácter necesario en el procedimiento judicial encaminado a resolver sobre las medidas de apoyo, tanto en el de jurisdicción voluntaria (art. 42 bis.b].3 Ley Jurisdicción Voluntaria), como en el procedimiento contradictorio (art. 759.1.1º Ley Enjuiciamiento Civil). Fuera de esos procedimientos, la ley no impone al tribunal realizar esta entrevista con una persona con discapacidad que se vea afectada por el resultado del procedimiento.

Bajo la nueva normativa, a la hora de pronunciarse sobre la procedencia de medidas de apoyo judiciales, el tribunal debe tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad (art. 268 Código Civil). Subyace a esta previsión la necesidad de preservar, en la medida de lo posible, la autonomía de la voluntad de esa persona.

En otros procedimientos de familia que afecten a una persona con discapacidad y en los que sea relevante su voluntad, por regla general, no tiene por qué cuestionarse la voluntad manifestada por su representación legal, razón por la cual no tiene sentido que el tribunal se cerciore de oficio de cuál es la verdadera voluntad de esa persona mediante una entrevista. No obstante, tampoco hay que excluir que en casos muy excepcionales en que concurran circunstancias, especiales y relevantes, que constituyan indicios evidentes de esa distorsión de la voluntad, un tribunal pudiera acordar de oficio la entrevista con esa persona.

En el presente caso no puede concluirse que el tribunal de apelación haya dejado de adoptar medios proporcionados para corroborar que el demandante persistía en la voluntad de divorciarse. Es importante prestar atención a la situación preexistente a la demanda de divorcio. Al margen de las razones que lo justificaran, la realidad es que, cuando el Sr. Jorge interpuso la demanda de divorcio, su mujer había dejado de vivir en el domicilio familiar hacía casi tres años. Teodora se marchó a vivir con su hija Estefanía , quien a su vez había sido designada curadora de Jorge.

El juzgado que dicta la sentencia de divorcio en primera instancia expresamente refiere que ‘de las declaraciones de don Jorge, se desprende que tiene conocimiento del objeto del presente procedimiento y de sus consecuencias, ya que manifiesta que su esposa hace tres años que abandonó el domicilio, y que la pensión se la administra su hija…’.

Las dudas que afloraron en el procedimiento de divorcio, en fase de apelación, sobre si el Sr. Jorge persistía en su voluntad de divorciarse, provienen de las manifestaciones que la curadora dice haber oído a su padre. El tribunal de apelación no obvia estas manifestaciones, sino que convoca a las partes (los esposos) y también a la curadora a una comparecencia. Si bien es cierto que en la vista tan sólo fue oída la curadora, el presidente del tribunal expresamente se dirigió al Sr. Jorge (que estaba asistido por su letrado), se cercioró de que sabía que se había cuestionado que persistiera su voluntad de divorciarse, y le concedió unos días por si quería manifestarse al respecto. Aunque el tribunal hubiera podido hacer una indagación más directa sobre esa voluntad cuestionada en el recurso, mediante una entrevista con D. Jorge , en atención a los indicios que concurrían y la actuación desarrollada por el tribunal, no apreciamos que se haya producido la vulneración denunciada, razón por la cual procede desestimar el recurso»