CUÁLES SON LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES REPRESENTATIVAS

Esta pregunta nos la hacemos al leer el artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.»

Hay que buscarlas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. El artículo 24.2 nos dice: «A efectos de lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la consideración legal de asociaciones de consumidores y usuarios representativas las que formen parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, salvo que el ámbito territorial del conflicto afecte fundamentalmente a una comunidad autónoma, en cuyo caso se estará a su legislación específica.»

Son intereses difusos aquellos de consumidores o usuarios interesados que no son fácilmente determinables (la nota de determinabilidad del colectivo es fundamental para distinguir los intereses difusos de los intereses colectivos no difusos) Así se recoge en la STS (1ª) 861/2010, 29 diciembre.

QUÉ ES LA ACCIÓN DE JACTANCIA O PROVOCATORIA

La acción de jactancia o provocatoria, que encuentra su regulación en la Ley 46, Título II, Partida Tercera, de la Ley de Partidas, y cuya aplicación hoy en día es realmente excepcional o restrictiva, tiene un doble elemento:

a) el supuesto de hecho, constituido por la jactancia o difamación, que naturalmente ha de ir revestido de un cierto matiz de publicidad; y

b) el mecanismo y finalidad procesal, basados en el principio de la provocación a accionar.

Históricamente se desenvolvió, en cierto sentido, como un medio de específica protección del derecho al honor, pero en tiempos más modernos adquirió la finalidad de «que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le impone perpetuo silencio».

En la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos constitucionales al honor y a la propia imagen se puede solicitar y obtener al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo: aquél que se vanagloria de ser titular de un derecho, puede ser demandado para que lo ejercite en el término que se le fije, imponiéndosele, de no verificarlo, perpetuo silencio.

La acción de jactancia sigue precisando hoy en día de una perturbación pública a través de una notoria ostentación de un derecho que provoca un menoscabo moral en el afectado que se trata de corregir a través de la solicitud (acción de provocación) de que ejercite el derecho o calle para siempre.

Se entiende que no hay ostentación ni perjuicio cuando se envían burofax para interrumpir la prescripción o correspondencia privada entre las partes que no alcanza proyección pública ni notoriedad.

Aun cuando se pueden encontrar alguna resolución aislada en sentido contrario, la jurisprudencia menor mayoritaria entiende que la denominada acción de jactancia sí sería viable en supuestos de posibles reclamaciones judiciales por accidentes de tráfico que se dilatan indebidamente frente a las aseguradoras y ello por mor de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, Sentencia 158/2009 de 12 Mar. 2009, Rec. 885/2004.

Por tanto, se puede concluir que la acción de jactancia, pese a carecer de expresa regulación legal, es admisible en nuestro sistema procesal, debiendo entenderse de una forma restrictiva. Lo que sí es evidente es que la procedencia de la acción de jactancia requiere de una dilación indebida e injustificable en la reclamación judicial, que habrá de ser patente e indiscutible, dado su citado carácter restrictivo y de una notoriedad o cierta publicidad, esto es, que no quede entre las partes sin que terceros conozcan la “jactancia” del que tiene derecho a reclamar y no lo hace pero lo dice.

QUÉ ES EL PODER GENERAL PARA PLEITOS

La representación procesal o causídica se lleva a cabo mediante el apoderamiento al PROCURADOR y permite integrar el requisito de la postulación, preceptivo para la mayor parte de los procedimientos judiciales.

En otras palabras, es una escritura pública -cuando se otorga ante notario, o un documento público cuando se suscribe en un Juzgado -presencial u on-line) en la que una persona o corporación o agrupación concede facultades representativas a un procurador para que éste lleve a cabo, en nombre de la persona a la que representa, cuantas actuaciones judiciales puedan requerir los procedimientos judiciales en los que interviene el poderdante (las más habituales: presentar o contestar a una demanda, interponer un recurso, presentar escritos, recibir las notificaciones del juzgado, etc).

COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y COSTAS PROCESALES

No es posible que en los estatutos una comunidad de propietarios modifique consecuencias procesales, como es la imposición de las costas, en relación a los procedimientos judiciales que se sigan entre los copropietarios.

La razón es que en los procedimientos civiles, tanto los tribunales como los que a ellos acudan e intervengan, deben actuar conforme a lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello no es posible, siquiera, dejar sin aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aplicar lo que se pueda acordar en los estatutos.

Por otro lado, los acuerdos anticipados sobre las costas pueden ser atentatorios contra lo que dispone el artículo 24 de la Constitución Española, que regula la tutela judicial efectiva que podría quedar limitada al minorarse las expectativas o posibilidades de defensa del propietario miembro de la comunidad.

LOS HIJOS MAYORES Y LA PENSIÓN DE ALIMENTOS. DUDAS

Cuando los progenitores están separados o divorciados surgen muchas preguntas al respecto:

¿Hasta cuándo tengo que pagar la formación de mis hijos mayores de edad?

¿Estoy obligado a pagar la formación perpetua de mis hijos mayores de edad?

¿Pero y si hay una situación grave de desempleo y no se pueden independizar?

¿Qué sucede cuando el hijo no tiene el mínimo interés en estudiar e independizarse? ¿Hay que soportar ese pasotismo y parasitismo?

¿Estoy obligado a pagar los estudios en una universidad privada?

¿Por qué se los tengo que abonar a mi ex y no a mi hijo o hija?

Estas y otras muchas preguntas no tienen una respuesta general y válida para todos los supuestos. Son los tribunales, cuando no hay acuerdo entre los progenitores, los que establecen los límites y las obligaciones en cada caso concreto.

En ABOGADOS RAMA estamos especializados en estos casos.

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La Audiencia de Murcia considera ‘conductor’ de un vehículo a efectos de la Ley del Seguro al copiloto que gira bruscamente el volante provocando la salida de la vía

La sección 5 de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, condena a una aseguradora a indemnizar con 1,8 millones a un hombre que, ocupando el asiento del conductor de un vehículo, quedó tetrapléjico, tras el siniestro provocado por el giro brusco del volante realizado por la persona que ocupaba el asiento del copiloto.

Los magistrados estiman en parte el recurso de apelación interpuesto por quien ocupaba el asiento de la izquierda del vehículo y desestiman la impugnación formulada por el copiloto contra la sentencia de abril de 2021 dictada por un juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Javier.

El tribunal manifiesta su conformidad con la atribución de responsabilidad en el siniestro que efectúa la resolución de instancia, y en el que coincide también la aseguradora apelada, pero difiere de las consecuencias jurídicas. Así, no se discute, como detalla la sentencia, que en agosto de 2016 el vehículo circulaba a más de 80 km por hora (en una autovía con un límite de velocidad genérico de 120 km/h), cuando el ocupante del asiento derecho del coche gira el volante de forma brusca y sorpresiva, provocando la salida de la vía.

La Audiencia centra el debate jurídico en determinar quién puede ser considerado, a efectos del seguro obligatorio, conductor en el momento en el que se produjo el accidente, y si quien ocupa el asiento derecho podía ser o no un tercero, cubierto por el seguro de responsabilidad civil generada por el uso del turismo, dejando patente que la cuestión planteada “se presenta complicada de resolver y sujeta a las interpretaciones que pueda darse a las normas reguladoras”.

Para ello, explican que la definición de ‘conductor’ del Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015 como la “persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, tiene la consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales”, mientras que ‘conducir’ según el diccionario de la RAE (acepción quinta) es “guiar o dirigir un automóvil”.

Y, por otro lado, apuntan que el art. 5.1 de la Ley 8/2004 excluye de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria del automóvil “los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente”.

Tras el análisis de lo ocurrido, los magistrados concluyen que “no es posible considerar en ese momento como conductor del turismo a quien ocupaba el asiento izquierdo que nada puede hacer por evitar el accidente” y que “carecía del control del vehículo, pues el elemento principal de dirección no estaba bajo su dominio” al haberlo asumido el copiloto de forma sorpresiva, provocando la salida de la vía. Y, por tanto, y afirman que era este último, el copiloto, quien “tenía el control principal del mismo, es decir, lo conducía”, siendo el que ocupaba el asiento derecho “un tercero” respecto al accidente ocasionado.

En definitiva, concluye la sentencia, en lo que se refiere a este accidente, el ocupante del asiento derecho “no era en la práctica y realmente, el conductor que podía dirigir y controlar el turismo, sino un tercero”, y “debe ser indemnizado en virtud del contrato de seguro en vigor, relativo al vehículo cuya utilización (lo acaecido es un hecho de la circulación) le generó las lesiones que padece”

“Aunque no se considerase conductor a estos efectos al causante del siniestro -subraya la resolución respecto a quien ocupaba el asiento del copiloto-, está claro que el mismo era un usuario del turismo que ocasiona con su acción daños a un individuo (y que no hay mayores problemas para entender cubiertos por el seguro del coche en cuanto afectan a otras personas)”.

La sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación.

Un juzgado de Valencia abre una investigación por los insultos racistas al jugador del Real Madrid Vinicius Junior

La titular del Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia ha incoado diligencias previas para investigar los insultos racistas dirigidos al jugador del Real Madrid CF Vinicius Júnior el pasado domingo, 21 de mayo, durante el partido de la Liga Santander que enfrentó a este equipo con el Valencia CF en el estadio de Mestalla.

En el auto, que ha sido notificado este viernes, la magistrada ha acordado citar en calidad de investigados a los tres espectadores que fueron detenidos esta misma semana por la Policía Nacional en relación a estos incidentes.

Con anterioridad a esa declaración, los tres investigados deberán comparecer en el órgano judicial para ser instruidos de los derechos que les asisten en aplicación del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El juzgado ha abierto el procedimiento tras recibir un atestado por un posible delito de odio elaborado por la Brigada de Información de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana.

A estas diligencias previas se ha acumulado una denuncia por los mismos hechos interpuesta por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, entidad a la que se tiene ya por personada en la causa como acusación particular.

Igualmente, la instructora ha acordado comunicar el inicio de la causa al Ministerio Fiscal y librar exhorto a los Juzgados de Madrid para que habiliten los medios técnicos necesarios que permitan tomar declaración por videoconferencia a Vinicius Jr., en calidad de perjudicado.

Por otro lado, en respuesta a la práctica de diligencias de investigación solicitadas en su denuncia por la Liga, el auto refleja que las imágenes grabadas sobre los incidentes ya han sido recabadas y examinadas por la Policía Nacional y figuran incorporadas en el atestado.

No obstante, la magistrada ha resuelto remitir un oficio al Valencia CF a fin de instarle a conservar ese material audiovisual, a partir del minuto 72 del partido, por si en algún momento de la instrucción tuvieran que ser requerido.

Por último, el juzgado emplazará al club valencianista a que identifique a unos vigilantes de seguridad que estaban trabajando el día del partido para poder citarlos a declarar como testigos

La Audiencia de Valencia condena a nueve años y once meses años de prisión a un hombre que incendió el piso de su pareja tras una discusión

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha condenado a nueve años y once meses de prisión por un delito de incendio a un hombre que prendió fuego al piso de su pareja sentimental tras una discusión.   

El hombre deberá indemnizar a la víctima con 28.455 euros por los daños sufridos en su vivienda, y con más de 3.000 euros al Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios de la provincia de Valencia por los gastos generados en la extinción de las llamas.  

La sentencia le condena también por un delito leve de lesiones y otro de daños y por cada uno de ellos le impone una pena de multa de 360 euros.  

No obstante, le absuelve de los delitos maltrato habitual, lesiones psíquicas y dos delitos leves de amenazas de los que también estaba acusado, al no haber quedado demostrada la comisión de los mismos.  

Los hechos sucedieron el 14 de septiembre de 2021 en la vivienda que el condenado compartía con su pareja desde el mes de agosto de 2017, ubicada en un municipio de la comarca del Camp de Morvedre.   

Según el relato de hechos probados de la resolución judicial, sobre las cuatro y media de la tarde, el hombre comenzó a ingerir ginebra y pastillas y, cuando su compañera sentimental le dijo que dejara de hacerlo, él arremetió contra el mobiliario de la casa y rompió la tele, la mesa del salón y la cafetera, entre otros objetos.  

La hija de la víctima llamó al teléfono contra el maltrato, 016, pero cuando los agentes de la Guardia Civil se personaron en la vivienda el hombre ya la había abandonado.   

Esa noche, la mujer decidió dormir en casa de una amiga y, sobre la medianoche el condenado llamó a la mujer y la amenazó con quemar la vivienda si no volvía.  

Tras esa llamada, el acusado se dirigió al dormitorio principal y le prendió fuego, pese a que sabía que el edificio lo habitaban otros vecinos y que estaba poniendo en riesgo su vida y sus viviendas, tal y como consta en la sentencia.  

Cuando el condenado abandonó el piso, fue interceptado por dos vecinos con los que forcejeó y a los que lesionó, antes de ser detenido. Las llamas afectaron a dos viviendas, además de la casa en la que se inició el fuego, y a elementos comunes del edificio. 

La sentencia no es firme y puede recurrirse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV).

El Tribunal Supremo considera libertad de expresión el contenido de un reportaje que calificó de estafa el negocio de los videntes televisivos que cobran por llamada

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha anulado la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a un medio de prensa digital y a una redactora por intromisión ilegítima en el derecho al honor de un tarotista y vidente de televisión, por el contenido de un reportaje sobre los métodos que utilizaba “para estafar a miles de personas”. El Supremo destaca que el reportaje fue claramente crítico y mordaz, pero difundió información veraz sobre un tema de interés general, como es el de los programas de televisión sobre videncia, adivinación o tarot en los que se cobra la llamada a los telespectadores, por lo que está amparado por la libertad de expresión.

La demanda del tarotista se dirigió contra un reportaje publicado en el diario digital “El Español” titulado “Así me timaron una noche con el tarot en las teles: un negocio de 3.000 millones al año”, seguido del subtítulo “Una periodista de ‘El Español’ analiza junto a un experto de las pseudociencias las técnicas que utiliza el vidente D.T. para estafar a miles de personas”.

Para el Supremo, “el artículo periodístico en cuestión no imputa al demandante la comisión de un delito de estafa, sino que la periodista califica como engaño el negocio del tarot televisivo. Se trata de una opinión muy crítica pero que se apoya en la expresión de hechos constatados (la reproducción de varias llamadas telefónicas al programa de tarot del demandante en las que este no acierta a adivinar las circunstancias personales de quien llama, o expresa vaguedades o aprovecha el recuerdo de anteriores llamadas de la misma oyente) y la opinión de otro periodista que ha escrito un libro sobre estos programas”.

Añade el tribunal que calificar la conducta del demandante como «estafa» es una opinión de la periodista, un juicio de valor muy crítico, sobre el negocio que supone ese programa y los de su misma naturaleza, el de programas de televisión de echadores de cartas, videntes o futurólogos en los que los espectadores hacen consultas en directo por medio de llamadas telefónicas de tarificación especial.  Y destaca el Supremo que las expresiones «estafa» o «timo» “se pueden utilizar coloquialmente para calificar un servicio defectuoso, engañoso o sin valor, o por el que se cobra una cantidad que se considera injustificada o desproporcionada”.

Por ello, entiende que “es lícito que la periodista opine que esas actividades de adivinación, las del demandante y las de los protagonistas de otros programas similares, constituyen un engaño o que se cobra una cantidad injustificada o desproporcionada por estas llamadas y las esperas a que se somete a quienes llaman, y que así lo exprese en el artículo periodístico”.

Respecto a que el demandante cobre un sueldo fijo y no una comisión o porcentaje sobre lo que se recauda por las llamadas de teléfono que recibe en el programa no es óbice, según subraya el Supremo, a que la información sobre el coste de las llamadas al programa sea veraz. “En el artículo se informa sobre lo que cuestan las llamadas al programa, no se dice que ese dinero lo reciba directamente el demandante. Y, en todo caso, es obvio que si el demandante cobra un sueldo por hacer ese programa es porque la productora logra beneficios de las llamadas que hacen los espectadores, y que la percepción de un sueldo por el demandante está directamente vinculada con la obtención de beneficios por la empresa que se lo paga”.

La demanda del tarotista fue inicialmente desestimada por un Juzgado de Getafe, pero la Audiencia Provincial de Madrid le dio parcialmente la razón al considerar que el reportaje constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor, por lo que condenó a los demandados a pagarle una indemnización de 10.000 euros y a la eliminación de la noticia de Internet. El Supremo anula esta última sentencia y confirma la desestimación de la demanda.