Todos necesitamos, exigimos y defendemos un espacio vital que consideramos infranqueable, donde no se tolera inmisiones de humos, olores, gases, ondas radioactivas, ruidos –como un perro que ladra toda la noche o un vecino que pone la radio a todo volumen a las 5 de la mañana, o que celebra una fiesta ruidosa hasta altas horas de la madrugada…- y otras molestias similares que no solo nos fastidian sino que también perturban nuestro trabajo físico o intelectual, nos cambian el humor, no nos permiten descansar y nos hacen más irascibles. Desde luego vivir en pisos con apenas la separación de un tabique entre viviendas hace que aumenten los problemas vecinales.
No se pueden eliminar todas las molestias, pues muchas de ellas son el precio que pagamos tanto por la vida en sociedad como por la comodidad del progreso tecnológico, pero tampoco se trata de asumir cualquier clase de inmisión, hay unos límites. Estos límites, principalmente están establecidos por normas administrativas (europeas, nacionales, autonómicas y, muchas, locales a través de las ordenanzas –las de Totana aquí– y el planeamiento urbanístico) y residualmente por normas civiles. Estas normas son como una moneda, una de sus caras limita nuestra libertad la otra cara protege el derecho y la libertad de los demás. Por ejemplo, limitando el número de alturas que puedo levantar en mi solar se protege, entre otras cosas, el derecho de luces y vistas de los colindantes.
Concretando el título de este post, en su tratado de derecho civil dicen F. Terré y P. Simler que “la sabiduría natural nos dice que es necesario saber guardar las distancias. Lo que se comprueba a menudo en las relaciones humanas es también aplicable a las distancias que deben mantenerse entre ciertos bienes, para facilitar la vecindad y favorecer la armonía en la ciudad”; tenemos que acudir, ante la ausencia de ordenanza al respecto, a los artículos siguientes del Código Civil:
Artículo 591. No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.
Artículo 592. Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.
Artículo 593. Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.
Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes.
Y es que las plantaciones próximas a la línea divisoria de dos propiedades son susceptibles de causar molestias e incomodidades, siendo necesario, por tanto, establecer unas distancias mínimas que las eviten, o al menos, reduzcan. Si se vulneran esas distancias, aunque no se produzca daño, se puede exigir que se corten o hacerlo uno mismo según los supuestos de los artículos señalados.
Por su parte, para edificaciones, el Artículo 590 establece que “Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.
A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.”
Realmente estamos ante cuestiones sencillas, que deben debatirse con el vecino en un ámbito de negociación y no en el de los estrados judiciales, pues la buena relación de vecindad debería prevalecer sobre cualquier otro interés. En los terrenos rústicos estas distancias pueden parecer escasas, pero en los Huertos o casas rústicas de recreo con sus parcelas tal vez sean suficientes, salvo que un vecino, con ideas torcidas, plante chopos u otros árboles que alcancen una gran altura y proyecten gran sombra sobre el huerto colindante. Puede ser una bendición o una maldición, eso dependerá de los gustos, necesidades o utilidad que pretenda cada uno de su parcela, pero si están a más de dos metros de la linde, poco o nada puede hacer con esta regulación legal.