QUÉ ES EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

La vida en común de un matrimonio supone una serie de gastos: atenciones personales de los cónyuges y de los hijos (alimentación, educación, crianza, vivienda…); atenciones de otras personas (ascendientes principalmente) frente a las cuales están obligados los cónyuges; actividades comunes que ocasionan dispendios que no deben ser soportados sólo por uno de ellos… Por todo lo anterior es preciso determinar cómo ha de acudirse a estos gastos, y quién debe soportarlos (problema conocido como “la contribución a las cargas del matrimonio”), determinar qué constituye el elemento mínimo necesario de las relaciones conyugales y la raíz del régimen matrimonial…

Pero ese problema no es el único que plantea el matrimonio es importante tomar en cuenta los servicios que cada cónyuge aporta a la familia y los bienes adquiridos constante matrimonio por uno de los cónyuges gracias a la colaboración de otro, por lo que al final de la relación este último debe tener alguna participación en aquéllos. Determinar cuál sea ésta y en qué forma ha de tenerse y recibirse es también regulado por el régimen económico de cada matrimonio (ya sea el de gananciales, el de separación de bienes o el de participación en las ganancias).

¿ME PERJUDICA DEMORAR EN EL TIEMPO LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, SEPARACIÓN, NULIDAD O, EN CASO DE UNA PAREJA DE HECHO, LA DEMANDA DE MEDIDAS PARA DETERMINAR LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS Y LOS ALIMENTOS QUE DEBEN PRESTAR LOS PROGENITORES?

La respuesta, prácticamente en todos los casos, es . La pensión de alimentos la concederán los tribunales desde la fecha en la que se interpone la demanda, no a partir del momento en el que surge la necesidad.

Por eso, una vez producida la crisis matrimonial o de pareja, no debe demorarse la interposición de la demanda de separación o de divorcio o de nulidad o, en el caso de que no haya matrimonio, sino relación de pareja, la demanda para la determinación de las medidas paternofiliares respecto a los hijos comunes.

Veamos un ejemplo: Dª. Mary y D. Frank formaron una pareja de hecho en el año 2014 y el día 28 de diciembre de 2019 ponen fin a su relación y convivencia. De sus relaciones tuvieron un hijo, John. Dª. Mary demandó a D. Frank el día 1 de septiembre de 2020, mediante el procedimiento de previsto en el artículo 748.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que versa sólo sobre la guarda y custodia de los hijos menores de edad y sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores). Dª Mary pedía al Juez que le atribuyera la guarda y custodia de John y que D. Frank pagara alimentos desde el mes de enero de 2020, ya que desde que se marchó de la casa no le había dado ningún dinero para las necesidades de Johnny, sólo Mary era la que cubría todos los gastos de aquél.

El Juzgado, tras un procedimiento que duró seis meses, el 1 de marzo de 2021 dictó la sentencia que resolvía el asunto. En ella atribuía la guarda y custodia del menor a la madre; fijaba el régimen de visitas que tendría el padre; los alimentos correspondientes a Johnny que había de pagar mensualmente D. Frank a Dª Mary (que cuantificó en 350 euros, conforme a los ingresos de ambos progenitores y las necesidades que Johnny tenía en ese momento); la forma de pago de esos alimentos y sus actualizaciones anuales, así como el modo en que ambos progenitores contribuiría a los gastos extraordinarios de Johnny. Pero, la fecha desde la que se debía pagar alimentos por D. Frank no era desde enero de 2020, como había pedido Dª Mary, sino desde la fecha en que ésta presentó la demanda, es decir, que D. Frank pagaría los 350 euros de alimentos desde septiembre de 2020. Y ello fue así, no por capricho del juez, porque lo establece el artículo 148 del Código Civil y una extensa  jurisprudencia del Tribunal Supremo. Los 8 meses que Mary atendió con sus medios propios las necesidades del hijo común, Johnny, no los podrá recuperar.

De ahí la importancia de no demorar un procedimiento matrimonial o, como el del ejemplo, de una pareja de hecho.

LA CUSTODIA COMPARTIDA, POCO A POCO, SE HA CONVERTIDO EN EL RÉGIMEN DE CUSTODIA DESEABLE.

El Tribunal Supremo, si no existe perjuicio para el interés de los menores o circunstancias claras que lo desaconsejen en el caso concreto, cada vez con más frecuencia, corrige las sentencias que ignoran este régimen o, en su caso, confirma, eliminando los obstáculos que se alegan, las sentencias que lo establecen.

En el caso de la sentencia de este tribunal -último de la pirámide judicial ordinaria en el sistema español- abajo reseñada, el progenitor paterno interpuso una demanda de modificación de medidas definitivas contra la progenitora materna, solicitando, entre otras medidas, la custodia compartida que debía sustituir a la custodia exclusiva de la madre inicialmente establecida en la sentencia de divorcio de fecha 3 de julio de 2014.

El Juzgado que conoció de la modificación de medidas, a pesar de las conclusiones del informe elaborado por el Equipo Técnico, que recomendaban no hacer cambios, además de la existencia de discrepancia en materia educativa y conflicto entre los progenitores, entendió que lo más recomendable es que se cambie el régimen de guarda y custodia materna y se pase a una guarda y custodia compartida por semanas alternas.

No conforme con la sentencia, la madre recurrió y le estimaron el recurso en la Audiencia porque no había quedado acreditado que concurran hechos nuevos o circunstancias fácticas que impliquen un cambio sustancial con respecto a las anteriores que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer la custodia para la madre.

Quien recurre esa última sentencia es el padre y, quitándole la razón a la madre, su recurso es estimado en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de noviembre de 2019 consideró que el cambio de circunstancias era evidente porque la madre trasladó su residencia a más de cuatro kilómetros de distancia de donde anteriormente residía con las niñas. Además las niñas cuentan con tres años más que en la fecha de la sentencia de divorcio. Y la figura de referencia de las niñas es la abuela paterna. Además indica que la sentencia recurrida (la dictada por la Audiencia) no ha tenido en cuenta el interés de las menores en el concreto momento en que se solicita la modificación de medidas, habiéndose limitado a constatar que no se aprecia cambio de circunstancias que pueda fundamentar dicha modificación desde la custodia exclusiva a la compartida por ambos progenitores. Por ello estimó la pretensión de modificación de medidas que en su día presentó el padre y acordó sustituir la custodia materna por la custodia compartida.

Como decía al principio, el Tribunal Supremo tiene muy claro que siempre establecerá el régimen de custodia compartida cuando no existan circunstancias que se opongan a ello.

No prescribe por el transcurso del tiempo la responsabilidad civil derivada de una condena penal firme.

Así lo establece la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo (Sala 2ª) nº 607/2020, de fecha 13 noviembre de 2020: «Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que le sea aplicable ni la prescripción ni la caducidad»

NO SIEMPRE CONCEDEN LA PENSIÓN COMPENSATORIA

Así sucedió en la Sentencia de fecha 16 de julio de 2020, dictada por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante. Se denegó por que la esposa había trabajado de manera continuada prácticamente durante toda la duración del matrimonio aunque sus ingresos eran inferiores a los que percibe su ex cónyuge y, como la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías ni de los diferentes salarios que pudieran percibir, no encontrando tampoco que el divorcio supusiera a dicha señora un desequilibrio económico, respecto a la situación que tenía constante el matrimonio, se denegó dicha pensión.

GASTOS EXTRAORDINARIOS DE LOS HIJOS. BREVES CONSIDERACIONES.

Los gastos extraordinarios son aquellos gastos que están presididos genéricamente por los caracteres de inhabitualidad, necesariedad e imprevisibilidad anticipada, y para cuya determinación habrá de atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, sin que tales gastos deban recaer exclusivamente sobre el progenitor custodio, ni considerarse incluidos dentro de la ordinaria pensión de alimentos.

Por tanto, cuando ni el Convenio Regulador ni la resolución judicial establecen lo que haya de entenderse por gastos extraordinarios, sólo podrán considerarse como tales aquellos que tengan cierta importancia económica y que tengan la condición de excepcionales, imprevisibles o inhabituales, de modo que -salvo que en el Convenio Regulador o en la sentencia se diga otra cosa- serán extraordinarios todos aquellos gastos realizados o que vengan a realizarse en interés del menor, que no vengan comprendidos en la obligación de prestar alimentos y que, precisamente por ello, han de ser conocidos y consentidos por el progenitor al que se le exige que contribuya a sufragarlos, y sólo en caso de que éste no consienta, y se consideren necesarios, podrá ser compelido a hacerlo por decisión judicial.

Cuando un progenitor atiende un gasto extraordinario y pretende que el otro le reembolse la parte que le corresponde (en la mayoría de los supuestos el 50%), por la naturaleza extraordinaria del gasto se exige a quien lo reclama un plus de celo y corrección en la información y acreditación que debe trasladar al otro progenitor que le permita conocer, sin ningún género de duda, la existencia real del gasto y el importe del mismo. Si no se cumple este requisito es muy probable que se fracase en el intento de reembolso de la parte del gasto que le corresponde al otro progenitor. Por tanto, básicamente (hay más pasos que dar si se quiere asegurar el reintegro de la parte del gasto que correspondería al otro progenitor, pero como dependen del caso concreto, deben consultarlos con un abogado):

1º.- Informar al otro progenitor de la necesidad del gasto y justificarlo. Tenga en cuenta que, según el tipo de gasto (todos los no urgentes), el otro progenitor tiene derecho a opinar y proponer alternativas razonables.

2º.- Requerir, si el gasto no es urgente –no permite demora-, el consentimiento del otro progenitor a la realización del gasto. Si no responde, reiterar la emisión del consentimiento indicando que: “si persiste en el silencio se entenderá que acepta el gasto”.

3º.- Efectuado el gasto trasladar al otro progenitor copia de la factura del mismo para que abone el porcentaje que le corresponda.

4º.- Si no lo paga, iniciar el incidente legal para el reconocimiento como extraordinario del gasto y, una vez reconocido, reclamarlo judicialmente.

SON ALIMENTOS -NO GASTOS EXTRAORDINARIOS- LOS GASTOS DE EDUCACIÓN.

Así lo afirma la Sección nº 24 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en un auto de 18 de septiembre del año 2020: “Los gastos de educación previsibles, periódicos y no excepcionales, sean del ciclo que sean, son gastos de alimentos, no extraordinarios. El hecho de que la hija quiera estudiar en una Universidad privada no convierte a los gastos en extraordinarios, …, sino que puede fundar, en su caso, la modificación de medidas pertinente para solicitar un aumento de la pensión de alimentos, al haber una modificación sustancial de las circunstancias, por cuanto la cuota universitaria es alimento.”

¿Cabe la custodia compartida si el hijo es alérgico a un perro (u otra clase de animal) que hay en la vivienda de uno de los progenitores?

Sí. En principio esto no debe ser motivo de exclusión de la guarda y custodia compartida. Al menos así lo ha entendido la sección primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Criz de Tenerife en su sentencia de 30 de julio de 2020. En el caso conocido por el tribunal, la hija sufre de alergia con sensibilización a epitelio de perro. Esta circunstancia no debe implicar, por sí sola, que no pueda acordarse la custodia compartida al tener un perro el padre porque éste debe y puede adoptar todas las medidas necesarias para evitar una afección de la misma. Además, en el caso concreto, antes de que se produjera la crisis de la pareja, el perro estaba en el hogar y se adoptaban las medidas precisas para proteger a la niña.

CUSTODIA COMPARTIDA. CAMBIO DE RÉGIMEN

CUSTODIA COMPARTIDA:

El menor tenía siete años al tiempo de la demanda que interesa la modificación de la custodia monoparental a favor de la madre por otra compartida.

El padre disfruta de un nuevo régimen horario que le permite atender a su hijo y su jornada laboral.

Además, de la nueva relación del padre, ha nacido una hermana (de un solo vínculo con el otro hijo).

Todo lo anterior es suficiente para entender que se ha llevado a cabo un cambio notorio de la situación familiar que permite acordar como nuevo régimen la custodia compartida del hijo.

¿SIGUE EXISTIENDO LA PENSIÓN COMPENSATORIA INDEFINIDA?

Cada vez los tribunales conceden menos pensiones compensatorias, y las indefinidas (en el tiempo) aún menos. El modelo de familia, la incorporación de la mujer al mercado laboral y otra serie de factores hacen que reunir los requisitos que este tipo de pensión requiere sea más complicado que hace unos años. Pero sigue existiendo. Se concede, por ejemplo, en supuestos como el de un matrimonio que se celebró hace unos treinta años. La esposa tiene ahora 56 años, padece una discapacidad del 37% debida a unas hernias discales. Sus dolencias le impiden llevar a cabo su trabajo como limpiadora. Se le ha diagnosticado depresión. Carece de estudios de segundo grado (Secundaria). Por último, es muy difícil que encuentre empleo en esas condiciones.