CONSEJO PARA LAS PAREJAS DE HECHO

Siendo la prueba de la pareja o unión libre o pareja de hecho, una cuestión compleja y a veces difícil, principalmente en los supuestos en los que no han tenido descendencia, es conveniente que para favorecer la prueba de la misma, en aplicación del artículo 159.2 del Reglamento Notarial, se manifieste en cualquier instrumento público notarial que se firme, aunque sea de modo accidental al relatar sus circunstancias, que forma pareja de hecho con determinada persona o que se encuentra separado de hecho de su cónyuge. Esto hay que solicitarlo expresamente al Notario (o al oficial que prepare la escritura).

Dice el citado artículo 159 del Reglamento Notarial (Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado):

“Las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado.

También podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho.

Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial.

Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes.

Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es.

En las escrituras de capitulaciones matrimoniales el notario hará constar que las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas durante el matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.’

Los incisos destacados en color verde fueron declarados nulos por la Sentencia del TS de 20 de mayo de 2008.

 

Interesante extracto de las uniones libres o parejas de hecho que hace la Sentencia de la Sección 21 de la Ilma. Audiencia Provincia del Madrid, en su sentencia 196/2018, de 12 de mayo de 2018.

Como enseña la STS de 5 de Julio de 2.001, con cita de las SSTS de 22 de julio de 1.993 y 16 de diciembre de 1.996, las llamadas «uniones de hecho» o «more uxorio» constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por esta Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de octubre de 1.992, 11 de diciembre de 1.992, 18 de febrero de 1.993) sino por el propio Tribunal Constitucional (SSTC de 18 de enero de 1.993 y 8 de febrero de 1.993). Ciertamente que la precedente regulación por el Derecho Romano no llegó a una normativa del «concubinatus», o unión no matrimonial estable, a la que faltaba no obstante la «affectio maritalis», si bien los emperadores cristianos se preocuparon de su aproximación al matrimonio con la exigencia de la monogamia y la prohibición del parentesco y de la afinidad y llega a trocarse con Justiniano en una unión conyugal de inferior categoría. El sistema de nuestra codificación civil, al igual que el de otros países latinos que siguieron el modelo francés, en que el Código de Napoleón se desentendió de los concubinos porque estos se habían desentendido de la Ley, fue el de no ocuparse de estas uniones familiares de hecho, que si bien no previstas por el legislador, no se encontraban tampoco prohibidas y que resultaban por ello ajurídicas, pero no antijurídicas. Carentes de una normativa al respecto, producían una serie de efectos, tanto personales como patrimoniales con trascendencia jurídica en las parejas no casadas, cuyo presupuesto básico lo constituye la vida paraconyugal de la pareja heterosexual por tiempo indefinido y cuya relación de afectos, relaciones e intereses puede romperse por la voluntad unilateral de una parte. La terminología de la doctrina civilista ha sido variada: «parejas no casadas», «uniones extramatrimoniales», «uniones de hecho» o «more uxorio», etc. encontrando su reconocimiento, no como matrimonio, sino como familia. Nuestro texto constitucional proclama en su art. 39.1 que los poderes públicos aseguran» la protección social, económica y jurídica de la familia», distinguiendo así la familia y el matrimonio.

Añade la citada resolución que la STS de 21 de octubre de 1.992 parte del reconocimiento de la plena legalidad de toda estable unión de hecho, entre un hombre y una mujer, como manifestación del derecho fundamental al «libre desarrollo de la personalidad» (art. 10 de la CE) y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de la unión matrimonial (art. 39 de la CE). Pues bien, la ya mencionada STS de 22 de julio de 1.993, proclamó, con expreso precedente en la anterior STS de 11 de diciembre de 1.992 que tales uniones matrimoniales y las «more uxorio» no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a tales uniones normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía. Por ello, tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial (SSTS de 21 de octubre de 1.992, 27 de mayo de 1.994, 23 de julio de 1.998 y 22 de enero de 2.001).

1º.- Que la protección constitucional de la familia que consagra el art. 39.1 CE se extiende no sólo al matrimonio, sino a las uniones no matrimoniales por imperativo del art. 14 CE, sin dejar de reconocer que no son situaciones equivalentes, como tiene dicho el Tribunal Constitucional en los AATC 156/1987 y 788/1987, y en las SSTC 260/1988, 184/1990, 222/1992, 6/1993, 47/1993 y 66/1994. Así mientras las «uniones de hecho» o « more uxorio » son simplemente fácticas y están al margen del acto formal matrimonial, las matrimoniales no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones, tal acontece, por ejemplo con la creación del «estatus iuris» casado/a que tampoco es de aplicación a las uniones paramatrimoniales, y lo mismo sucede con los requisitos y efectos que la disolución de las matrimoniales requieren y que no juegan para las de puro hecho.

2º.- Que la admisión de esta realidad social ha motivado interesantes cambios en orden a la solución de los problemas de ella derivados, que desde luego no vienen facilitados por la aplicación analógica de las normas reguladoras del matrimonio, pues además de no darse la misma situación ni concurrir la semejanza o identidad de razón, el uso de la analogía supondría subvertir los principios informadores del derecho e incidir en una auténtica creación judicial del derecho.

3º.- Que esa falta de equivalencia de las uniones de hecho con el matrimonio impide la aplicación de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales, de ahí que sean los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados los que patenticen o exterioricen su voluntad de regir las relaciones patrimoniales por uno u otro de los regímenes legales del Código Civil o de los derechos forales, o de constituir un condominio o una sociedad particular o universal -SSTS de 11 de octubre de 1.994, 24 de noviembre de 1.994, 30 de diciembre de 1.994, 16 de diciembre de 1.996 y 4 de marzo de 1.997-.

4º.- Que, por tanto, de la unión de hecho no surge una comunidad de bienes ni una sociedad universal de gananciales por el mero hecho de su existencia, lo que no empece su aplicación si así se pactó, o el nacimiento de una comunidad o de una sociedad particular (mercantil o civil) respecto a bienes o negocios concretos adquiridos o explotados en común – SSTS de 2 de septiembre de 1.991, 18 de mayo de 1.992 y 22 de julio de 1.993-.

Más recientemente la STS de 10 de marzo de 1.998 insiste en tal interpretación restrictiva afirmando que la convivencia » more uxorio «, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho.

La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.

El Tribunal Supremo parte de la idea de que la convivencia «more uxorio» no está regulada por la ley, pero tampoco es rechazada por ésta. Reiteradamente, ha declarado que no se le puede aplicar la normativa del matrimonio, especialmente la de los regímenes matrimoniales -STS de 21 de octubre de 1.992. La STS de 18 de febrero de 1.993 declara que es de imposible aplicación la normativa de la comunidad de gananciales, lo que reiteran las SSTS de 22 de julio de 1.993 y 11 de octubre de 1.994 que insiste en que no se le puede aplicar ni ésta ni la del régimen de separación de bienes; igualmente dice la STS de 20 de octubre de 1.994 que no se le pueden aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales, lo que repiten las SSTS de 30 de diciembre de 1.994 y 18 de marzo de 1.995; la STS de 16 de diciembre de 1.996 expresa literalmente que la nota común que resulta de la propia noción es la exclusión, por regla general, de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones, ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas, sea por razones de objeción a los formalismos, sea por razones de conveniencia o por otras; la misma idea se reitera en la STS de 4 de marzo de 1997».

Insiste la STS de 21 de Octubre de 1.992 que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial («more uxorio»), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus «facta concludentia» (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho.

 

Analizando la STC 93/2013 de 23 de abril (RTC 2013, 93), podemos comprender mejor el ámbito jurídico en el que se mueven estas parejas de hecho. «Elemento esencial de la constitución de la pareja de hecho es, por tanto, su conformación extramuros de la institución matrimonial por decisión propia de sus integrantes, adoptada en ejercicio de su libertad personal, y que «se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas» – STC 47/1993, de 8 de febrero (RTC 1993, 47-. Dado que la posibilidad de elegir una u otra opción -matrimonio o pareja de hecho- se encuentra íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la CE), el Estado no puede imponer una opción o limitar las posibilidades de elección salvo en virtud de los condicionamientos que pudieran resultar de las normas de orden público interno – SSTC 184/1990, de 15 de noviembre (RTC 1990, 184) y 51/2011, de 14 de abril (RTC 2011, 51)-. Consustancial a esa libertad de decisión, adoptada en el marco de la autonomía privada de los componentes de la pareja, es el poder de gobernarse libremente en la esfera jurídica de ese espacio propio, ordenando por sí mismos su ámbito privado, el conjunto de derechos, facultades y relaciones que ostenten, si bien dentro de ciertos límites impuestos por el orden social, ya que la autonomía privada no es una regla absoluta. Así, el art. 1.255 del Código civil plasma el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones contractuales privadas, y dispone que los contratantes pueden establecer todos los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, «siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público». Pues bien, este respeto a la autonomía privada de quienes han decidido conformar una unión de hecho se traduce en el reconocimiento de que, en aras a su libertad individual, pueden desarrollar sus relaciones -antes, durante y al extinguirse esa unión- conforme a los pactos que consideren oportunos, sin más límites que los impuestos por la moral y el orden público constitucional; y esta libertad debe ser respetada por el ordenamiento jurídico en todo caso, salvo que su ejercicio concreto pudiera entrar en conflicto con valores constitucionales superiores que justificaran su constricción.

La unión de hecho, en cuanto realidad social relevante, sí puede ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador respetando determinados límites, ya que supondría una contradictio in terminis, convertir en «unión de derecho» una relación estable puramente fáctica integrada por dos personas que han excluido voluntariamente acogerse a la institución matrimonial, con su correspondiente contenido imperativo de derechos y obligaciones. No es irrelevante, en este sentido, como hemos señalado en anteriores resoluciones «el dato de que la relación more uxorio se basa, precisamente, en la decisión libre y, en principio, no jurídicamente formalizada de los convivientes de mantener una relación en común que, también en principio, no produce el nacimiento de ningún derecho u obligación específicos entre ellos – STC 184/1990 -» (STC 155/1998, de 13 de julio (RTC 1998, 155)).

 

De lo anterior se desprende que, sin la existencia de un vínculo matrimonial, no puede hablarse de derechos económico matrimoniales que la ley vincula a tal condición. La regulación con carácter general de las uniones extramatrimoniales y sus consecuencias a efectos jurídicos se deja en manos de los sujetos que han decido libremente convivir sin contraer matrimonio, sin que sea lícito quebrantarla con el pretexto de integrar el ordenamiento jurídico, como lo harían si aplicaran derechos que corresponden a los cónyuges a quien, conforme a las normas vigentes, no ostenta tal condición. Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que no cabe la aplicación de las normas contenidas en nuestro Código Civil en lo referente al matrimonio y sus consecuencias económicas, ni por analogía ni a través de una interpretación extensiva y finalista de dicha normativa, a los integrantes de la pareja de hecho que libremente decidieron no contraer matrimonio.

LA IMPRUDENCIA EN NUESTRO DERECHO PENAL

Llamada tradicionalmente culpa, es junto con el dolo un elemento de imputación y hoy sólo es castigada cuando expresamente lo dispone la ley.
Se actúa de forma imprudente realizando una actividad peligrosa con infracción del deber de cuidado que sea exigible personalmente al que actúa y, con la realización de dicha actividad sin el deber de cuidado procedente, se lleva a cabo un hecho que el Código Penal (u otra ley especial) describe como delito.
El imprudente no busca provocar el daño que supone el delito, si lo buscara sería dolo y no imprudencia, pero, a pesar de no buscarlo, alcanza el mismo resultado. El deber de cuidado que tenemos todos supone advertir el peligro de nuestra acción (o al menos poderlo advertir, es decir, que pudimos y debimos advertirlo, aunque no nos molestemos en hacer esa reflexión –da igual, nos castigarán del mismo modo-) y comportarnos según exija la norma de cuidado correspondiente (diciendo como obviedad: el deber de cuidado no obliga a actuar prudentemente). Así que en nuestro actuar tenemos que tener siempre a la vista el riesgo no permitido y el no controlado de nuestras acciones y evitar causar el daño.
Normalmente nuestro derecho castiga delitos imprudentes que producen un daño real, dicho en otras palabras, la imprudencia que produce un resultado, aunque hay algún delito que se castiga por imprudencia y sin necesidad de que se produzca resultado alguno (piénsese en la conducción temeraria o bajo los efectos del alcohol u otras sustancias).
La imprudencia puede ser leve, menos grave o grave, dependiendo de su gravedad. La leve no se castiga. La menos grave y la grave, sí. La intensidad de la imprudencia la valoran los jueces en cada caso, según la intensidad de la omisión de la diligencia y si esta última era más o menos elemental. Pero es importante tener claro que no es imprudencia el representarse mentalmente que una determinada acción tiene necesariamente –o con un alto grado de probabilidad- un resultado y a pesar de ello se acepta y se sigue adelante con la acción (esto es dolo, equiparado al dolo del que quiere y busca el resultado, y que se conoce técnicamente como dolo eventual). Ardua y trascendente tarea para los jueces y magistrados el encuadrar una conducta imprudente en alguna de sus tres clases: leve, menos grave y grave. La primera no está castigada en el Código Penal, las otras dos sí, sin perjuicio de que las tres categorías de imprudencia dan lugar a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados-.
La tentativa imprudente no está castigada actualmente en nuestro derecho penal, que espera a que se aparezca el resultado lesivo –traslada la consumación del delito al momento en que se produce el resultado- para actuar. No hay que confundir la tentativa con el castigo de los delitos de peligro –es decir, de esos delitos que se castigan aunque no se produzca un resultado material concreto-, como son, por ejemplo, los antes citados conducción temeraria o bajo los efectos de determinadas sustancias (alcohol, droga…).
Los delitos imprudentes graves son los siguientes:
– Homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal (también recoge el supuesto de imprudencia menos grave):
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.
2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.
El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
– Aborto imprudente del artículo 146 del Código Penal:
El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
– Lesiones imprudentes de los artículos 152 (que también recoge el supuesto de imprudencia menos grave) y 158 del Código Penal:
Artículo 152.
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 158.
El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
– La manipulación genética imprudente del artículo 159.2 del Código Penal:
1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de siete a diez años los que, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo.
2. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena será de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de uno a tres años.
– La sustitución de niños por imprudencia del artículo 220.5 del Código Penal.
1. La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años.
2. La misma pena se impondrá al que ocultare o entregare a terceros un hijo para alterar o modificar su filiación.
3. La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de prisión de uno a cinco años.
4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro a diez años.
5. Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en centros sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de su identificación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de seis meses a un año.
– Los daños por imprudencia del artículo 267 del Código Penal:
Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.
En estos casos, el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código.
– El blanqueo de dinero por imprudencia del artículo 301.3 del Código Penal:
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.
– Los delitos contra los derechos de los trabajadores por imprudencia del artículo 317 del tan citado Código Penal:
Artículo 316.
Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Artículo 317.
Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.
– Los daños imprudentes en archivo, registro, museo o patrimonio histórico del artículo 324 del Código Penal:
El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
– Los delitos contra el medio ambiente cuando se cometen por imprudencia conforme al artículo 331 del Código Penal:
Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.
– También los delitos relativos a la energía nuclear y radiaciones ionizantes cuando se cometen por imprudencia como indica el artículo 344 del Código Penal:
Los hechos previstos en los artículos anteriores serán sancionados con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.
– Los incendios imprudentes del artículo 358 del Código Penal:
El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
– Los delitos por imprudencia contra la salud pública del artículo 367 del Código Penal:
Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán, respectivamente, las penas inferiores en grado.
– La falsedad cometida por imprudencia prevista en el artículo 391 del Código Penal:
La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
– La prevaricación judicial imprudente del artículo 447 del Código Penal:
El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
– La deslealtad profesional por imprudencia que recoge en el inciso último del número 2 el artículo 467 del Código Penal:
2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.
– Los delitos contra los derechos Constitucionales cometidos por imprudencia del artículo 532 del Código Penal:
Si los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
– La revelación por imprudencia de secretos castigado en el artículo 601 del Código Penal:
El que, por razón de su cargo, comisión o servicio, tenga en su poder o conozca oficialmente objetos o información legalmente calificada como reservada o secreta o de interés militar, relativos a la seguridad nacional o la defensa nacional, y por imprudencia grave dé lugar a que sean conocidos por persona no autorizada o divulgados, publicados o inutilizados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
– El delito por imprudencia consistente en no perseguir determinados delitos del artículo 615 bis 2 del Código Penal:
1. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título, será castigado con la misma pena que los autores.
2. Si la conducta anterior se realizara por imprudencia grave, la pena será la inferior en uno o dos grados.

LAS DISTANCIAS ENTRE VECINOS

Todos necesitamos, exigimos y defendemos un espacio vital que consideramos infranqueable, donde no se tolera inmisiones de humos, olores, gases, ondas radioactivas, ruidos –como un perro que ladra toda la noche o un vecino que pone la radio a todo volumen a las 5 de la mañana, o que celebra una fiesta ruidosa hasta altas horas de la madrugada…- y otras molestias similares que no solo nos fastidian sino que también perturban nuestro trabajo físico o intelectual, nos cambian el humor, no nos permiten descansar y nos hacen más irascibles. Desde luego vivir en pisos con apenas la separación de un tabique entre viviendas hace que aumenten los problemas vecinales.

No se pueden eliminar todas las molestias, pues muchas de ellas son el precio que pagamos tanto por la vida en sociedad como por la comodidad del progreso tecnológico, pero tampoco se trata de asumir cualquier clase de inmisión, hay unos límites. Estos límites, principalmente están establecidos por normas administrativas (europeas, nacionales, autonómicas y, muchas, locales a través de las ordenanzas –las de Totana aquí– y el planeamiento urbanístico) y residualmente por normas civiles. Estas normas son como una moneda, una de sus caras limita nuestra libertad la otra cara protege el derecho y la libertad de los demás. Por ejemplo, limitando el número de alturas que puedo levantar en mi solar se protege, entre otras cosas, el derecho de luces y vistas de los colindantes.

Concretando el título de este post, en su tratado de derecho civil dicen F. Terré y P. Simler que “la sabiduría natural nos dice que es necesario saber guardar las distancias. Lo que se comprueba a menudo en las relaciones humanas es también aplicable a las distancias que deben mantenerse entre ciertos bienes, para facilitar la vecindad y favorecer la armonía en la ciudad”; tenemos que acudir, ante la ausencia de ordenanza al respecto, a los artículos siguientes del Código Civil:

Artículo 591. No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

Artículo 592. Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

Artículo 593. Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.

Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes.

Y es que las plantaciones próximas a la línea divisoria de dos propiedades son susceptibles de causar molestias e incomodidades, siendo necesario, por tanto, establecer unas distancias mínimas que las eviten, o al menos, reduzcan. Si se vulneran esas distancias, aunque no se produzca daño, se puede exigir que se corten o hacerlo uno mismo según los supuestos de los artículos señalados.

Por su parte, para edificaciones, el Artículo 590 establece que “Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.

A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.”

Realmente estamos ante cuestiones sencillas, que deben debatirse con el vecino en un ámbito de negociación y no en el de los estrados judiciales, pues la buena relación de vecindad debería prevalecer sobre cualquier otro interés. En los terrenos rústicos estas distancias pueden parecer escasas, pero en los Huertos o casas rústicas de recreo con sus parcelas tal vez sean suficientes, salvo que un vecino, con ideas torcidas, plante chopos u otros árboles que alcancen una gran altura y proyecten gran sombra sobre el huerto colindante. Puede ser una bendición o una maldición, eso dependerá de los gustos, necesidades o utilidad que pretenda cada uno de su parcela, pero si están a más de dos metros de la linde, poco o nada puede hacer con esta regulación legal.

LOS REGALOS DE BODA ¿QUIÉN SE LOS QUEDA?

 

Los regalos de boda son donaciones por razón del matrimonio y de ellas se ocupa el artículo 1336 del Código Civil: Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos.

Y conforme al artículo 1339 del Código Civil: Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.

Para complicar más aún el tema, está el artículo 1353 del Código Civil: Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.

Y no se puede perder de vista el artículo 1361 del Código Civil: Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.

Pero, ¿cómo probar que la donación (el regalo de boda) se hizo a ambos cónyuges (conjuntamente) o que se hizo a favor de uno sólo de los cónyuges? Siempre hay que estar al caso concreto y presentar pruebas al respecto.

Algunos tribunales consideran que son privativos de cada esposo los regalos (donaciones) que provienen de la familia de cada cónyuge y que son de ambos esposos los regalos que provienen de amigos comunes.

Lo que está claro es que si se han realizado antes de celebrarse el matrimonio nunca pueden los regalos ser considerados bienes gananciales, pues como dice el artículo 1345 del Código Civil: La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.

El dormitorio construido por el padre de la esposa y donado por éste a la misma es privativo de la esposa.

El ajuar familiar de uno de los cónyuges, pagado por sus padres, al considerarse una donación por razón del matrimonio, es de ambos esposos. Lo mismo sucede con el mobiliario de la casa, que aunque fue pagado por los progenitores de la esposa, incluso antes de contraer matrimonio, fue donado al matrimonio, pues no se encontró prueba de la que se pudiera inferir que se hizo a favor de uno u otro cónyuge. Lo mismo sucede con el mobiliario que se compra por los esposos con el dinero obtenido por la boda mediante ingresos en la c.c.c. designada por ambos contrayentes.

Cuando uno se casa no está pensando, normalmente, en qué sucederá con los bienes patrimoniales que tenía antes o en los que consigan cada uno de los esposos, menos aún en los regalos de boda. Los amigos y familiares tampoco tienen en mente tal preocupación.

Pero si la crisis familiar llegar, respecto a los regalos de boda todo va a depender de lo que, años después de haberlos recibido, se pueda probar en un juicio –al que se tendrá que acudir si la tensión entre los esposos es tan elevada que impide llegar a un acuerdo y tramitar consensualmente el divorcio y la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales-.

Si se consigue probar que los regalos fueron realizados a uno de los esposos exclusivamente y no a ambos (que suele ser lo normal), se considerarán privativo de ese cónyuge, de lo contrario, si no se puede probar: se considerarán una donación por razón del matrimonio y el regalo en cuestión será de los dos. En buena técnica jurídica, realmente es un bien en proindiviso al 50% (la mitad de cada uno de los bienes regalados será de cada novio o cónyuge), aunque en la práctica muchos tribunales los considerarán (erróneamente, si son regalos realizados antes de la celebración del matrimonio) bienes gananciales, incrementando el activo a repartir de la sociedad de gananciales cuando llegue la liquidación de la misma.

Pruebas, pruebas y más pruebas de que me lo regalaron a mí y no a él o ella. Al realizar el regalo debe dejarse constancia de a quién se dirige, si a uno de los contrayentes o a ambos. Podría valer consignar en la cuenta donde se hace el ingreso “regalo para Fulanita” o “para Menganito”, o mejor, no ingresarlo en la cuenta conjunta, sino en una cuenta del novio o de la novia. Puede parecer excesivo enviar un telegrama, burofax o, incluso, un simple email –que se deberá guardar en el disco duro del ordenador (ya que puede ser que no valga en un juicio solo con imprimirlo y aportarlo en papel)- dirigido al novio o la novia, indicando que el regalo de bodas que se le va a entregar es para él o ella exclusivamente. O, por último, lo más efectivo, que los novios firmen un inventario de regalos por duplicado, en el que se indique qué regalos son del novio, cuáles de la novia y, finalmente, los que son de ambos –porque se los han regalado a los dos-.

Si estamos hablando de dinero que luego se va a consumir en comprar cosas para la familia o en adquirir bienes, debe dejarse rastro con facturas y constancia de que se paga con dinero privativo (por ejemplo cargando el pago de la factura en la cuenta privativa de uno de los esposos –cuenta donde no se deben realizar otras operaciones con dinero ganancial, como es el que recibe cada esposo por su trabajo), para que luego esos bienes queden en propiedad del esposo que los pagó, aun en gananciales, con el dinero privativo (que recibió por la boda).

Cuando no hay problemas en la pareja estas prevenciones parecen tonterías. La experiencia nos demuestra, en el caso de regalos de boda de cierta entidad económica, que se cambia de apreciación y asoma el arrepentimiento por no haber sido precavidos (pero, insistimos, ¿quién piensa en todo esto, o en unos pactos prematrimoniales, cuando se está enamorado y se ha decidido unirse en matrimonio, o como pareja, con otra persona?).

LA LEGÍTIMA

En nuestro derecho no podemos dejar en testamento determinados bienes que la ley reserva a determinados herederos (a los que se llama herederos forzosos –pues queramos o no tenemos que dejarles los bienes que la ley les reserva). La legítima se concreta en una parte (o cuota) de la herencia (tanto del activo –bienes o derechos- como del pasivo –deudas-).

Por tanto, la legítima es un freno a la libertad dispositiva de cada uno de nosotros al vernos obligados a respetar, a favor de los legitimarios (aquellos que señala la ley) la correspondiente cuota hereditaria.

Le legítima está blindada, no podemos eludirla, por más que nos disguste o no nos convenga. Además es intangible, no podemos minorarla. También, desde el punto de vista de los legitimarios es irrenunciable y tampoco cabe hacer pactos o acuerdos sobre ella en vida del causante (el que hace el testamento, esto es, el que deja los bienes, derechos y deudas de la herencia). Sí es válida la renuncia que se lleve a cabo una vez abierta la sucesión, esto es, una vez fallecido el que era dueño o titular de los bienes, derechos y deudas.

Y quiénes son los legitimarios, esas personas a las que por ley hay que dejarles una parte de la herencia.

LOS DESCENDIENTES. Hijos, nietos, biznietos… Estos tienen derecho a DOS TERCERAS PARTES DE LA HERENCIA. Entre los hijos y dentro de parte correspondiente a la legítima, se puede dejar más a uno de los hijos que los a otros. Esto es, un tercio de la herencia hay que repartirlo por partes iguales entre los hijos que haya (si hay uno se lleva el tercio entero, pero si hay 4, cada uno de los 4 se lleva una cuarta parte del tercio, o lo que es lo mismo una doceava parte de la herencia cada uno). EL otro tercio se le puede dejar entero a uno de los hijos, o a dos o a tres y no dejarle nada a los demás de ese segundo tercio. Por último, el tercio que queda ese puede disponer el que hace testamento como quiera de él, pudiendo dejárselo a una persona que no tenga vínculo familiar con él o añadirlo a los otros dos tercios y dejárselo también a sus hijos, pudiendo mejorar a unos y no a los otros.

Ejemplo. Una madre viuda que tiene tres hijos. Uno la asiste y está atenta a ella, los otros dos no han querido saber nada de sus necesidades. En el testamento la madre puede dejar a ese hijo que la cuida 7/9 partes de su herencia y a cada uno de los dos hijos que nada quieren saber de ella 1/9 de la herencia.

Si no hay descendientes, entonces lo son LOS ASCENDIENTES. Padres, abuelos, bisabuelos… Estos tienen derecho a UNA MITAD DE LA HERENCIA. Si al fallecer el testador le sobrevive el cónyuge, entonces los padres sólo reciben UN TERCIO DE LA HERENCIA. No cada uno de los padres, sino que la mitad o el tercio, según el caso, se reparte entre los dos padres si viven ambos, si sólo vive uno al fallecer el hijo, el progenitor que quede hereda la mitad o el tercio entero.

En la legítima de los ascendientes existe el derecho de reversión, que consiste,  más o menos, en recuperar los bienes que les donaron a sus hijos (que a su vez fallecen sin descendencia antes que aquéllos)

Se trata en el caso de descendientes y ascendientes de un orden sucesivo y excluyente entre ellos. Esto es, que primero está el hijo que el nieto, o el padre y/o la madre, que un/a abuelo/a.

Y siempre el VIUDO/A, que recibe un tercio de la herencia pero en usufructo si concurre con los hijos o descendientes del finado, o la mitad de la herencia en usufructo si concurre con los ascendientes del difunto (causante). Si al morir el cónyuge éste no tenía ascendientes ni hijos, el viudo recibe dos tercios de la herencia en usufructo como legítima. Puede recibir más, pero esto es el mínimo que obliga la ley a dejar al cónyuge.

No hay legítimas cuando no hay matrimonio válidamente celebrado (por ejemplo, las parejas de hecho no tienen este derecho), o cuando están divorciados, separados, judicialmente o de hecho.

Tanto si se hace testamento como si no se va a la Notaría a otorgar uno, o se deja la última voluntad en un manuscrito con los requisitos que establece la ley, la legítima siempre ha de ser respetada.

Es conveniente hacer testamento, facilita mucho los trámites de los que suceden al difunto y permite que éste, en vida, pueda disponer, dentro de los límites legales, de sus bienes como mejor crea que debe hacerlo.

RECUPERAR LO QUE ES MÍO. LA AMENAZA DE LOS “OKUPAS”.-

Cuando se ocupa un inmueble que no es nuestro domicilio habitual (por ejemplo: un local comercial, una segunda residencia…), nos encontramos con un problema de difícil y, en ocasiones, costosa solución ya que no podemos coger a los ocupantes y expulsarlos por la fuerza de nuestra vivienda. Nos lo prohíbe tanto el artículo 441 del Código Civil al disponer que “en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosas siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”; como el artículo 455 del Código Penal  que castiga 1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.”

Si nos decidimos por denunciar la ocupación, al contrario de lo que sucede en otros países, donde basta con ir a la policía para que desalojen inmediatamente a los ocupantes que no posean un título que justifique su ocupación, en nuestro sistema y hasta que no se reforme la Ley de Enjuiciamiento Criminal (lo que al parecer sucederá dentro de poco si no se tuerce la tramitación parlamentaria, permitiendo la adopción de una medida cautelar de expulsión urgente de los ocupantes) debemos denunciar por el delito del artículo 245.2 del Código Penal (el que castiga a los ocupas). El mencionado artículo 245 del Código Penal establece que1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado. 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Se puede observar que el delito de ocupación tiene dos modalidades:

  • Una violenta o intimidatoria.

  • Otra no violenta ni intimidatoria, que es la utilizada por los ocupas. Para que sea delito esta segunda modalidad ha de tratarse de una ocupación de edificio, local o vivienda que no sea domicilio de otra persona en el momento de la ocupación y que, además, esa ocupación se haga con vocación de permanencia, esto es, que no es delito si se ocupa un par de días, o para hacer una fiesta… Además, esa ocupación la tiene que hacer quien carezca de título jurídico que le legitime ocupar el inmueble (p.ej. consentimiento del propietario –precario-). Ha de constar, también, la voluntad contraria del propietario del inmueble a tolerar la ocupación. Y, por último, la ocupación debe ser dolosa, lo que sucede cuando el autor (ocupa) conoce que el inmueble no es suyo, que carece de autorización del dueño y que con la ocupación perturba la posesión que el dueño tenía del inmueble.

El procedimiento penal, aunque se tramita por los trámites previstos para los Delitos Leves (ya que la pena de multa de 3 a 6 meses que tiene este delito es pena leve, según dispone el artículo 33.4.g del Código Penal en relación con el artículo 13.4 del mismo cuerpo legal), lo cierto es que en la práctica, hasta que se recupera la vivienda en ejecución de la sentencia que se dicte, pueden pasar entre uno y dos años de media.

Si nos decidimos por la vía civil (y sólo respecto a los propietarios personas físicas), con la nueva reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, tenemos que valernos del juicio verbal que se recoge en el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Ámbito del juicio verbal. “1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:… 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.”  Y en concreto tenemos que acudir al juicio de desahucio, que para tramitarlo se necesita de abogado y de procurador. En la demanda se puede solicitar la inmediata entrega de la posesión de la vivienda y el Juzgado, al admitirla a trámite, requerirá a los ocupantes para que en 5 días aporten título que justifique su ocupación –situación posesoria- de lo contrario se ordenará su desalojo (artículo 441.1bis Ley de Enjuiciamiento Civil “Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados. Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda. En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.”

 En consecuencia, con la reforma se facilita la rápida recuperación del inmueble, pues presentada la demanda y admitida a trámite, el Juzgado requiere a los ocupantes para que en 5 días presentes el título que justifique la ocupación, y si no lo hacen ordenará su desalojo inmediato. Ya veremos en qué se traducen esos plazos, tan cortos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la práctica. Con toda seguridad que serán bastante más dilatados por la sobrecarga en los Juzgados, dificultades de notificación a los ocupantes, dilaciones por la solicitud de justicia gratuita… No obstante, la reforma legal, que principalmente lo que hace es establecer esa medida cautelar de recuperar la posesión del inmueble ocupado es un avance más en la lucha contra la ocupación ilegal.

Se podrá estar a favor o no de la ocupación, según la ideología que se tenga, pero realmente no se puede alegar a favor de ella el derecho a una vivienda que se recoge en la constitución española, ya que ese derecho quien lo tiene que hacer real y efectivo son los poderes públicos y no los particulares.

Para terminar, un consejo para que tanto el juicio penal como el civil nos sean favorables: Los propietarios deben estar al corriente en el pago de los gastos comunes, esto es, estar al día con la comunidad de propietarios. ¿Por qué? Porque si la vivienda, local o inmueble (que no constituye nuestro domicilio habitual) es ocupado por una o varias personas y estos pagan las cuotas de la comunidad de propietarios, el procedimiento para recuperar la vivienda se complica, ya que pueden aportar un título que justifique la ocupación, sobreseyéndose (archivándose) las actuaciones penales o desestimando la medida de expulsión inmediata en el proceso civil. Por eso, ojo con la comunidad, que puede aceptar el pago por tercero y el Juez presumir que ese pago supone conformidad del propietario con la ocupación del inmueble.

En este asunto no se puede ser negligente ni descuidado, los “okupas” tienen en internet manuales e instrucciones de cómo ocupar viviendas y quedarse en ellas burlando los mecanismos legales de protección. Es muy conveniente estar ojo avizor con nuestros inmuebles y, no demorar el ejercicio de las acciones legales en caso de detectar una ocupación del inmueble.

EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES ACORDADAS EN RESOLUCIÓN O CONVENIO JUDICIAL.

Cuando, tras una separación, divorcio, nulidad o ruptura de la convivencia uno de los progenitores queda con la custodia de los hijos, el otro (no custodio) debe abonar una pensión de alimentos para atender las necesidades de aquéllos. Habiendo hijos o no, también uno de los esposos puede obtener una pensión compensatoria o de alimentos.

El impago durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos de cualquier prestación económica establecida judicialmente a favor del cónyuge o de los hijos puede ser constitutivo del delito de impago de pensiones.

Reproduzco el artículo del Código Penal que recoge este delito:

“Artículo 227

  1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
  2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
  3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.”

Pues bien, ¿basta con dejar de pagar o para convertirse en delincuente el impago debe ir acompañado de otras circunstancias?

No es suficiente con el impago, hace falta que concurran todos estos elementos:

1.- Que una resolución de naturaleza judicial (no es suficiente con una escritura notarial, ha de ser una resolución dictada en un proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos) establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos.

2.- Que se omita el pago. Es independiente, no tiene relevancia alguna para que el delito se considere cometido, que el hijo o el cónyuge no se encuentre en una situación de necesidad vital, ni que se derive para éstos un perjuicio distinto y más grave que el de no recibir el importe de la pensión. Técnicamente a este delito se le califica como delito de mera actividad (esto es, que el resultado no importa, basta con constar que no se pagó en los periodos que dice el artículo -2 meses consecutivos o 4 no consecutivos-).

3.- La posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado a ello. Es decir, el que ha de pagar la prestación tiene que poder pagarla para que el delito se cometa. Es necesaria su culpabilidad: hay de conocer que tiene la obligación de pagar y voluntariamente, pudiendo, no paga. Es decir, que es necesario:

  1. Que no se comete el delito cuando el obligado a pagar se encuentra en una situación de imposibilidad de realizar el pago, el impago ha de ser voluntario y no es voluntario cuando, aun queriendo, no puede pagar. Cuándo puede o no puede pagar es algo que determinará el juez examinando la conducta del obligado al pago y de otras circunstancias que resultan de los hechos externos al mismo, mediante lo que se llama en lenguaje técnico “juicio de inferencia”. Si no solicita una modificación de medidas por haber quedado sin ingresos suficientes, por ejemplo. Si no pudiendo pagar la totalidad de la pensión, no paga siquiera un importe menor de acuerdo con su nueva situación. Si tiene o no tiene bienes, es decir, si en el periodo en el que dejó de pagar las prestaciones tenía bienes o liquidez suficiente para atender íntegramente el pago de la pensión. Cuando se encuentra en el paro, realizando peonadas o trabajos esporádicos y paga lo que puede, aunque sea tarde o con ayuda de la familia, no se considera cometido el delito de impago de pensiones. No existe en nuestro derecho la prisión por deudas. La solvencia económica que se le exige al obligado a pagar las prestaciones no puede suponer el perjuicio de su propio mantenimiento hasta el punto de colocarlo en una situación de indingencia. Solvencia significa suficiencia, y por eso ha de contribuir siempre conforme a sus posibilidades, aunque sea menor la cantidad que efectivamente paga a la debida, debiendo, como he indicado más arriba solicitar justicia gratuita e interesar una modificación de las medidas si la situación de insuficiencia no es provisional o temporal.
  2. Que no comete el delito el que no conoce la resolución judicial que le obliga a pagar dicha pensión. Esto ocurre cuando la resolución judicial se dicta en rebeldía (que no ha comparecido en el Juzgado ni se ha personado en el procedimiento). Es necesario notificarle la sentencia o resolución que establece la prestación de alimentos de forma personal.
  3. No todos los impagos parciales de la pensión son constitutivos de este delito; cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado, no se comete el delito de impago de pensiones, hay que reclamar lo debido por la vía de la ejecución civil.

El discurso del odio

El discurso del odio es un fenómeno más amplio y, en ocasiones, previo, a los delitos de odio recogidos en el Código Penal, principalmente en los artículos 510, 510 bis, 515.4, en la agravante del 22.4º todos del Código Penal, y también, de alguna forma, en los artículos 197.5º (descubrimiento y revelación de secretos cuando revelen la ideología, religión creencias…), 170 (amenazas colectivas dirigidas a un grupo étnico, religioso…), 174 (tortura discriminatoria), 511, 512 y 314 (actos discriminatorios), 607 (genocidio), 607 bis (crímenes contra la humanidad), 611.6º (crímenes de guerra), 522 y siguientes (delitos contra los sentimientos religiosos), 160.3 (selección de la raza), 173.1 (trato denigrante), 542 (impedimento de derechos cívicos), 578 (prohibición de apología del terrorismo y de la humillación de las víctimas), 579.1 (prohibición de incitar a la comisión de delitos de terrorismo) todos del Código Penal, etc.

El discurso del odio tiene como finalidad socavar las bases de la convivencia en la sociedad democrática, sembrando la cizaña, discordia, odio entre unos grupos y otros, amedrentando y humillando a los ciudadanos que son su objeto y de los que se pretende que queden fuera, excluidos de la sociedad. Así, es frecuente con el mensaje de odio tratar de restringir los derechos de esas personas, como si las prestaciones económicas, becas, atención sanitaria, subvenciones, etc. fuera un regalo que se le hace por la sociedad, una mala comprensión de lo que significa la tolerancia, olvidando que todos tenemos derecho en igualdad a disfrutar de los derechos y libertades públicas y fundamentales, que todos tenemos una dignidad como seres humanos y como ciudadanos que no nos la regala nadie.

Se ha definido el discurso del odio con el siguiente contenido:

  1. El Comité Europeo de Ministros del Consejo de Europa en su Recomendación 20, de 30 de octubre de 1997, sobre «discurso de odio» expresa y define que: «…por el término «discurso de odio» se entenderá que abarca toda clase de expresión que difunde, incita, promueve o justifica el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia, incluida la intolerancia que se manifiesta a través del nacionalismo agresivo y el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las minorías, los inmigrantes y las personas de origen inmigrante.»
  2. Por su parte la Recomendación General nº 15 sobre Líneas de Actuación en relación con la lucha contra las expresiones de incitación al odio Adoptada el 8 de diciembre de 2015 define ese concepto de la siguiente forma: …a efectos de la presente Recomendación General, la incitación al odio debe entenderse como fomento, promoción o instigación, en cualquiera de sus formas, del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de “raza” 1 , color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación sexual y otras características o condición personales;
    …la incitación al odio puede adoptar la forma de negación, trivialización, justificación o condonación públicas de los delitos de genocidio, los delitos de lesa humanidad o delitos en caso de conflicto armado cuya comisión haya sido comprobada tras recaer sentencia los tribunales o el enaltecimiento de las personas condenadas por haberlos cometido;

…hay formas de expresión que ofenden, perturban o trastornan pero que, por sí mismas, no constituyen incitación al odio y que la lucha contra el empleo de expresiones que incitan al odio debe servir para proteger a las personas y grupos de personas más que a credos, ideologías y religiones en concreto;

…el empleo de expresiones de incitación al odio puede reflejar o promover la suposición injustificada de que quienes las profieren son, de algún modo, superiores a la persona o al grupo de personas a las que se dirigen;

…el empleo de estas expresiones puede tener por objeto incitar a otras personas a cometer actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación contras aquellos a quienes van dirigidas, o cabe esperar razonablemente que produzca tal efecto, y que ello constituye una forma de expresión especialmente grave…

El discurso del odio está en tensión con la libertad de expresión, es decir, cuál es el ámbito del discurso libre en una sociedad democrática. Para ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examina más que el contenido de las declaraciones vertidas, el contexto donde éstas se llevan a cabo. Cuando se trata de negar o banalizar el holocausto nazi el Tribunal mencionado es tajante en limitar la libertad de expresión, no sucede lo mismo cuando el discurso se refiere, por ejemplo, al régimen de Vichy. En definitiva, el discurso del odio permite limitar la libertad de expresión en Europa, no así en EE.UU, donde no se tiene el miedo que padece Europa a que la negación de la igual dignidad de las personas nos lleve a un enfrentamiento comunitario, discriminación sistemática o eliminación de un colectivo como ya ocurrió en la Alemania nazi.

En primer lugar, el Tribunal Constitucional no acepta discursos que tengan deliberado ánimo de menospreciar, discriminar, con frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se quieren exponer, y, por tanto, innecesarias para ese propósito.

Por otro lado, el discurso del odio, dice nuestro Tribunal Constitucional, que no puede tener cobertura en la libertad de expresión pues aquél se desarrolla en términos que suponen una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular. Lo que hay que completar con lo ya indicado por la anteriormente citada Recomendación 20, de 30 de octubre de 1997.

Pero el discurso del odio puede construirse incitando directamente a la violencia y, también, incitando indirectamente a la misma, con acciones de proselitismo racista o xenófobo, persiguiendo la creación de un clima social de hostilidad, como por ejemplo justificando el genocidio con la finalidad de provocar el odio frente a determinados grupos de personas y fomentando su discriminación. Así, se justifica por el Constitucional la penalidad de conductas que inciten directamente a la comisión de delitos contra el derecho de gentes o provoquen de modo mediato la discriminación, odio o violencia. Es, pues, fundamental que ese discurso justifique el hecho criminal y lo promocione a través de un juicio positivo para que esa incitación indirecta haga castigable por la vía penal esas expresiones.

POR QUÉ TENEMOS QUE RATIFICAR EL CONVENIO REGULADOR DEL DIVORCIO (O DE LA SEPARACIÓN) EN EL JUZGADO Y ESPERAR QUE LO APRUEBE EL JUEZ, PREVIO INFORME DEL MINISTERIO FISCAL.

Lo que se constituye objeto de la pregunta que encabeza esta entrada del blog únicamente sucede cuando existen hijos menores de edad, no emancipados, esto es, que dependen vital y/o económicamente de los progenitores o incapacitados con patria potestad prorrogada.

Aunque es cierto que la fuente del convenio regulador es la autonomía de la voluntad de los cónyuges o progenitores, en otras palabras, son los acuerdos entre los que ostentan la patria potestad de los menores los que regularán las consecuencias de la crisis matrimonial (el contenido del convenio), resulta obligatoria su homologación por el Juez competente, como así disponen los artículos 90 del Código Civil y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en los negocios familiares los progenitores deben ajustar sus acuerdos a la Constitución Española que, amén de promulgar el principio de igualdad no permite perjuicio para los hijos.

Nótese que los hijos no intervienen en el acuerdo; para ellos el convenio es una cosa realizada por otros, lo que técnicamente se conoce como “res inter alios acta”, y, sin embargo, les afecta directamente. Por ello interviene el Juez, para salvaguardar el interés de menores e incapaces, máximo cuando en el momento en el que se alcanzan y formalizan los acuerdos que se contienen en el convenio, la situación familiar y personal de los progenitores no es la más adecuada, ni suele estar equilibrada o ser la mejor de las posibles.