Como enseña la STS de 5 de Julio de 2.001, con cita de las SSTS de 22 de julio de 1.993 y 16 de diciembre de 1.996, las llamadas «uniones de hecho» o «more uxorio» constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por esta Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de octubre de 1.992, 11 de diciembre de 1.992, 18 de febrero de 1.993) sino por el propio Tribunal Constitucional (SSTC de 18 de enero de 1.993 y 8 de febrero de 1.993). Ciertamente que la precedente regulación por el Derecho Romano no llegó a una normativa del «concubinatus», o unión no matrimonial estable, a la que faltaba no obstante la «affectio maritalis», si bien los emperadores cristianos se preocuparon de su aproximación al matrimonio con la exigencia de la monogamia y la prohibición del parentesco y de la afinidad y llega a trocarse con Justiniano en una unión conyugal de inferior categoría. El sistema de nuestra codificación civil, al igual que el de otros países latinos que siguieron el modelo francés, en que el Código de Napoleón se desentendió de los concubinos porque estos se habían desentendido de la Ley, fue el de no ocuparse de estas uniones familiares de hecho, que si bien no previstas por el legislador, no se encontraban tampoco prohibidas y que resultaban por ello ajurídicas, pero no antijurídicas. Carentes de una normativa al respecto, producían una serie de efectos, tanto personales como patrimoniales con trascendencia jurídica en las parejas no casadas, cuyo presupuesto básico lo constituye la vida paraconyugal de la pareja heterosexual por tiempo indefinido y cuya relación de afectos, relaciones e intereses puede romperse por la voluntad unilateral de una parte. La terminología de la doctrina civilista ha sido variada: «parejas no casadas», «uniones extramatrimoniales», «uniones de hecho» o «more uxorio», etc. encontrando su reconocimiento, no como matrimonio, sino como familia. Nuestro texto constitucional proclama en su art. 39.1 que los poderes públicos aseguran» la protección social, económica y jurídica de la familia», distinguiendo así la familia y el matrimonio.
Añade la citada resolución que la STS de 21 de octubre de 1.992 parte del reconocimiento de la plena legalidad de toda estable unión de hecho, entre un hombre y una mujer, como manifestación del derecho fundamental al «libre desarrollo de la personalidad» (art. 10 de la CE) y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de la unión matrimonial (art. 39 de la CE). Pues bien, la ya mencionada STS de 22 de julio de 1.993, proclamó, con expreso precedente en la anterior STS de 11 de diciembre de 1.992 que tales uniones matrimoniales y las «more uxorio» no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a tales uniones normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía. Por ello, tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial (SSTS de 21 de octubre de 1.992, 27 de mayo de 1.994, 23 de julio de 1.998 y 22 de enero de 2.001).
1º.- Que la protección constitucional de la familia que consagra el art. 39.1 CE se extiende no sólo al matrimonio, sino a las uniones no matrimoniales por imperativo del art. 14 CE, sin dejar de reconocer que no son situaciones equivalentes, como tiene dicho el Tribunal Constitucional en los AATC 156/1987 y 788/1987, y en las SSTC 260/1988, 184/1990, 222/1992, 6/1993, 47/1993 y 66/1994. Así mientras las «uniones de hecho» o « more uxorio » son simplemente fácticas y están al margen del acto formal matrimonial, las matrimoniales no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones, tal acontece, por ejemplo con la creación del «estatus iuris» casado/a que tampoco es de aplicación a las uniones paramatrimoniales, y lo mismo sucede con los requisitos y efectos que la disolución de las matrimoniales requieren y que no juegan para las de puro hecho.
2º.- Que la admisión de esta realidad social ha motivado interesantes cambios en orden a la solución de los problemas de ella derivados, que desde luego no vienen facilitados por la aplicación analógica de las normas reguladoras del matrimonio, pues además de no darse la misma situación ni concurrir la semejanza o identidad de razón, el uso de la analogía supondría subvertir los principios informadores del derecho e incidir en una auténtica creación judicial del derecho.
3º.- Que esa falta de equivalencia de las uniones de hecho con el matrimonio impide la aplicación de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales, de ahí que sean los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados los que patenticen o exterioricen su voluntad de regir las relaciones patrimoniales por uno u otro de los regímenes legales del Código Civil o de los derechos forales, o de constituir un condominio o una sociedad particular o universal -SSTS de 11 de octubre de 1.994, 24 de noviembre de 1.994, 30 de diciembre de 1.994, 16 de diciembre de 1.996 y 4 de marzo de 1.997-.
4º.- Que, por tanto, de la unión de hecho no surge una comunidad de bienes ni una sociedad universal de gananciales por el mero hecho de su existencia, lo que no empece su aplicación si así se pactó, o el nacimiento de una comunidad o de una sociedad particular (mercantil o civil) respecto a bienes o negocios concretos adquiridos o explotados en común – SSTS de 2 de septiembre de 1.991, 18 de mayo de 1.992 y 22 de julio de 1.993-.
Más recientemente la STS de 10 de marzo de 1.998 insiste en tal interpretación restrictiva afirmando que la convivencia » more uxorio «, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho.
La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.
El Tribunal Supremo parte de la idea de que la convivencia «more uxorio» no está regulada por la ley, pero tampoco es rechazada por ésta. Reiteradamente, ha declarado que no se le puede aplicar la normativa del matrimonio, especialmente la de los regímenes matrimoniales -STS de 21 de octubre de 1.992. La STS de 18 de febrero de 1.993 declara que es de imposible aplicación la normativa de la comunidad de gananciales, lo que reiteran las SSTS de 22 de julio de 1.993 y 11 de octubre de 1.994 que insiste en que no se le puede aplicar ni ésta ni la del régimen de separación de bienes; igualmente dice la STS de 20 de octubre de 1.994 que no se le pueden aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales, lo que repiten las SSTS de 30 de diciembre de 1.994 y 18 de marzo de 1.995; la STS de 16 de diciembre de 1.996 expresa literalmente que la nota común que resulta de la propia noción es la exclusión, por regla general, de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones, ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas, sea por razones de objeción a los formalismos, sea por razones de conveniencia o por otras; la misma idea se reitera en la STS de 4 de marzo de 1997».
Insiste la STS de 21 de Octubre de 1.992 que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial («more uxorio»), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus «facta concludentia» (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho.
Analizando la STC 93/2013 de 23 de abril (RTC 2013, 93), podemos comprender mejor el ámbito jurídico en el que se mueven estas parejas de hecho. «Elemento esencial de la constitución de la pareja de hecho es, por tanto, su conformación extramuros de la institución matrimonial por decisión propia de sus integrantes, adoptada en ejercicio de su libertad personal, y que «se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas» – STC 47/1993, de 8 de febrero (RTC 1993, 47-. Dado que la posibilidad de elegir una u otra opción -matrimonio o pareja de hecho- se encuentra íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la CE), el Estado no puede imponer una opción o limitar las posibilidades de elección salvo en virtud de los condicionamientos que pudieran resultar de las normas de orden público interno – SSTC 184/1990, de 15 de noviembre (RTC 1990, 184) y 51/2011, de 14 de abril (RTC 2011, 51)-. Consustancial a esa libertad de decisión, adoptada en el marco de la autonomía privada de los componentes de la pareja, es el poder de gobernarse libremente en la esfera jurídica de ese espacio propio, ordenando por sí mismos su ámbito privado, el conjunto de derechos, facultades y relaciones que ostenten, si bien dentro de ciertos límites impuestos por el orden social, ya que la autonomía privada no es una regla absoluta. Así, el art. 1.255 del Código civil plasma el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones contractuales privadas, y dispone que los contratantes pueden establecer todos los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, «siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público». Pues bien, este respeto a la autonomía privada de quienes han decidido conformar una unión de hecho se traduce en el reconocimiento de que, en aras a su libertad individual, pueden desarrollar sus relaciones -antes, durante y al extinguirse esa unión- conforme a los pactos que consideren oportunos, sin más límites que los impuestos por la moral y el orden público constitucional; y esta libertad debe ser respetada por el ordenamiento jurídico en todo caso, salvo que su ejercicio concreto pudiera entrar en conflicto con valores constitucionales superiores que justificaran su constricción.
La unión de hecho, en cuanto realidad social relevante, sí puede ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador respetando determinados límites, ya que supondría una contradictio in terminis, convertir en «unión de derecho» una relación estable puramente fáctica integrada por dos personas que han excluido voluntariamente acogerse a la institución matrimonial, con su correspondiente contenido imperativo de derechos y obligaciones. No es irrelevante, en este sentido, como hemos señalado en anteriores resoluciones «el dato de que la relación more uxorio se basa, precisamente, en la decisión libre y, en principio, no jurídicamente formalizada de los convivientes de mantener una relación en común que, también en principio, no produce el nacimiento de ningún derecho u obligación específicos entre ellos – STC 184/1990 -» (STC 155/1998, de 13 de julio (RTC 1998, 155)).
De lo anterior se desprende que, sin la existencia de un vínculo matrimonial, no puede hablarse de derechos económico matrimoniales que la ley vincula a tal condición. La regulación con carácter general de las uniones extramatrimoniales y sus consecuencias a efectos jurídicos se deja en manos de los sujetos que han decido libremente convivir sin contraer matrimonio, sin que sea lícito quebrantarla con el pretexto de integrar el ordenamiento jurídico, como lo harían si aplicaran derechos que corresponden a los cónyuges a quien, conforme a las normas vigentes, no ostenta tal condición. Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que no cabe la aplicación de las normas contenidas en nuestro Código Civil en lo referente al matrimonio y sus consecuencias económicas, ni por analogía ni a través de una interpretación extensiva y finalista de dicha normativa, a los integrantes de la pareja de hecho que libremente decidieron no contraer matrimonio.