La acción de jactancia o provocatoria, que encuentra su regulación en la Ley 46, Título II, Partida Tercera, de la Ley de Partidas, y cuya aplicación hoy en día es realmente excepcional o restrictiva, tiene un doble elemento:
a) el supuesto de hecho, constituido por la jactancia o difamación, que naturalmente ha de ir revestido de un cierto matiz de publicidad; y
b) el mecanismo y finalidad procesal, basados en el principio de la provocación a accionar.
Históricamente se desenvolvió, en cierto sentido, como un medio de específica protección del derecho al honor, pero en tiempos más modernos adquirió la finalidad de «que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le impone perpetuo silencio».
En la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos constitucionales al honor y a la propia imagen se puede solicitar y obtener al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo: aquél que se vanagloria de ser titular de un derecho, puede ser demandado para que lo ejercite en el término que se le fije, imponiéndosele, de no verificarlo, perpetuo silencio.
La acción de jactancia sigue precisando hoy en día de una perturbación pública a través de una notoria ostentación de un derecho que provoca un menoscabo moral en el afectado que se trata de corregir a través de la solicitud (acción de provocación) de que ejercite el derecho o calle para siempre.
Se entiende que no hay ostentación ni perjuicio cuando se envían burofax para interrumpir la prescripción o correspondencia privada entre las partes que no alcanza proyección pública ni notoriedad.
Aun cuando se pueden encontrar alguna resolución aislada en sentido contrario, la jurisprudencia menor mayoritaria entiende que la denominada acción de jactancia sí sería viable en supuestos de posibles reclamaciones judiciales por accidentes de tráfico que se dilatan indebidamente frente a las aseguradoras y ello por mor de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, Sentencia 158/2009 de 12 Mar. 2009, Rec. 885/2004.
Por tanto, se puede concluir que la acción de jactancia, pese a carecer de expresa regulación legal, es admisible en nuestro sistema procesal, debiendo entenderse de una forma restrictiva. Lo que sí es evidente es que la procedencia de la acción de jactancia requiere de una dilación indebida e injustificable en la reclamación judicial, que habrá de ser patente e indiscutible, dado su citado carácter restrictivo y de una notoriedad o cierta publicidad, esto es, que no quede entre las partes sin que terceros conozcan la “jactancia” del que tiene derecho a reclamar y no lo hace pero lo dice.