¿SE PUEDE HABLAR DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES Y DE LAS PLANTAS?

Hay que ser demasiado insensible para no reconocer determinadas situaciones o facultades a los seres vivos, en especial a los animales y a las plantas. Por esta razón no parece una temeridad o despropósito que se castiguen como delito determinados actos de fiereza o crueldad como las palizas y el abandono de mascotas o el destrozo de la flora.

Así, dentro del Libro II, Titulo XVI bajo la rúbrica «De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente», se dedica el Capítulo IV a «De los delitos relativos a la protección de la flora y fauna y animales domésticos», Son los artículos 332 a 337 bis del Código Penal, que se pueden dividir en tres partes:

  • Una primera en la que se contienen los delitos contra la flora (artículos 332 y 333 CP). Se castigan determinadas acciones contra la fauna protegida: el corte, la tala, el arranque, la recolecta, la adquisición, la posesión o la destrucción de especies protegidas de flora silvestre, o traficar con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos y la destrucción o alteración grave de su hábitat. También se castiga la introducción de especies de flora o fauna no autóctona si se perjudica el equilibrio biológico.
  • Una segunda en que se contienen los delitos contra la fauna (artículo 334 a 336 CP). Se castiga al que cace; pesque; adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre; trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración; o destruya o altere gravemente su hábitat; o realice furtivismo, pesca o marisqueo incontrolado; o cace o pesque con medios peligrosos (veneno, explosivos, etc.)
  • Y una tercera constituida por el artículo 337 y el artículos 337 bis CP que regula el delito de maltrato de animales domésticos así como su abandono. En esta me voy a extender un poco más.

Pero, no hay que perder de vista lo que nos recuerda el catedrático de Derecho Constitucional, D. Antonio Torres del Moral. A saber, que tener derechos requiere de racionalidad, esto es, de una conciencia del propio yo, del lugar y del papel que se tiene en la sociedad. Lo anterior no puede predicarse de los animales y menos todavía de las plantas. En  realidad no se trata tanto de sus derechos como de nuestros sentimientos y obligaciones. Primero, con las personas que tienen animales y los quieren porque les proporcionan compañía y seguridad. Y segundo, por un sentimiento general de que forman parte de nuestra vida. Lo mismo podemos decir, en cierto modo, de las plantas. Si nos fijamos bien, al tiempo que reclamamos sus derechos, al tiempo de querer protegerlos, estamos protegiendo nuestros propios sentimientos hacia ellos: nos estamos protegiendo a nosotros mismos.

Algunos indican que se protege la propia sensibilidad del animal; otros que la vida y la salud del animal; otros distintos –como hemos visto- proponen un antropocentrismo que alude a la lesión de los sentimientos humanos de piedad para con los animales; y, finalmente, otros diferentes a los anteriores afirmar que se protege el cumplimiento de las obligaciones bioéticas de los seres humanos con los animales. En lo que existe un consenso social importante es en que se debe evitar, y en los casos más graves sancionar penalmente, el maltrato de los animales, sobre todo los domésticos que forman parte de la convivencia familiar (canarios, gatos, perros…) y, en general, cualquier animal que no viva en estado salvaje, incluyendo, además de los domésticos, los destinados al consumo humano y los que viven bajo control humano (animales en un zoo, mascotas exóticas, animales de circo).

     En qué consiste esa protección referida a los animales domésticos. En castigar el maltrato a animales y su abandono.

Para ser castigado por estos delitos se precisa la concurrencia de todos estos elementos:

  • Llevar a cabo un maltrato sobre un animal doméstico o asimilado (que son los que he relacionado antes). Puede ser por golpearlo, no darle de comer, cebarlo en exceso, no procurarle a la asistencia veterinaria procedente, etc.
  • Que el maltrato sea injustificado, entendiéndose justificado, por ejemplo, determinados maltratos por la finalidad con la que se practican, piénsese en el uso en laboratorios de investigación médica o veterinaria. Para ver la justificación o injustificación de esos maltratos se pueden consultar y tomar como referencia las normas administrativas que regulan estas actividades y otras como el transporte o la estabulación de los animales destinados al consumo humano.
  • Que el maltrato produzca un resultado de lesiones que menoscaben gravemente la salud del animal, agravándose la pena o castigo en el supuesto de que el animal pierda un sentido, órgano o miembro principal; o que el maltrato suponga el sometimiento del animal a explotación sexual. Qué se entiende por explotación sexual es algo que todavía no está definido por la Jurisprudencia. Algunos entienden que no se castiga la zoofilia o bestialismo en sí –el derecho penal no está para corregir prácticas sexuales desviadas de lo normal o común-, sino sólo en cuanto suponga un sufrimiento importante para el animal sometido a esas prácticas sexuales. Otros piensan que sí se incluye en el castigo toda actividad sexual sobre el animal.
  • Que todo lo anterior sea abarcado por el dolo del autor, es decir, que se ha de tener conciencia de estar realizando los anteriores actos (que son los que exige la ley para este delito). No se castiga la imprudencia, pero sí se puede cometer este delito por medio del abandono de los cuidados o atenciones que precise el animal (lo que en derecho se conoce como “comisión por omisión”).

Además de las cualificaciones o agravamiento de la pena que he indicado antes cuando me refería  la pérdida por el animal de un sentido, órgano o miembro principal, también se agrava la pena si en el maltrato injustificado se usa objetos o medios peligrosos para la vida del animal; cuando media ensañamiento (que supone causar daños o males innecesarios al animal, sabiendo el autor del daño de esa falta de necesidad del sufrimiento para los fines que persigue); cuando los actos se realizan en presencia de menores de edad (protegiéndose aquí no al animal sino al menor, tanto en la participación del mismo en actividades violentas peligrosas sobre animales, como, sobre todo, de sus sentimientos de amor y piedad hacia los animales y el impacto que pueda tener en su formación); y, cuando el maltrato produce la muerte del animal.

No han quedado impunes, aunque con un castigo menor que las anteriores, las conductas de maltrato cruel sobre animales domésticos o cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente. No se sabe si estamos ante dos delitos: uno maltrato de animales domésticos, por un lado; y otro, maltrato de cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente; o si, por el contrario, nos encontramos ante un solo delito. Sea como fuere, como los toros sí están legalmente autorizados, aunque se maltrate cruelmente al toro en una corrida, no es constitutivo de delito. Pero sí lo es (delito) las peleas de gallos o de perros, ya que estas no tienen autorización legal. Entiendo, con alguna doctrina, que estamos ante dos delitos –la primera de las opciones indicadas- consistiendo la diferencia entre el maltrato cruel y el maltrato injustificado de las mascotas o animales domésticos en que, ambos aun siendo injustificados, el segundo (maltrato injustificado), como hemos visto, requiere que se le causen lesiones graves al animal o su explotación sexual; mientras que el primero –maltrato cruel- incluye el resto de casos de maltrato, con lesiones menos graves, incluidas las psíquicas del animal.

Por último, se castiga también (artículo 337 bis del Código Penal) a quien abandone a un animal en condiciones que puedan poner en peligro su vida o su integridad. Aquí se entiende el abandono como desamparo, incluyendo no sólo las acciones positivas de abandono (el abandono físico del animal en un monte o despoblado, por ejemplo) sino también la omisión de los más elementales deberes de cuidado o atención del animal (abandono funcional).

Las conductas criminales sobre animales que más han sido conocidas por los tribunales a la fecha se pueden resumir en las siguientes: ahorcamiento de perros; grave deterioro físico o muerte de animales mal cuidados o abandonados por sus dueños en pésimas condiciones de alimentación, higiene y salubridad; daños físicos a caballos; muerte por inanición en granjas de animales; palizas con palos y otros instrumentos; golpes con piedras, cuchilladas; lanzamiento de un perro desde un piso a la calle; fusilamiento de perros previamente atados a un árbol; o los maltratos de la falsa protectora de animales “Parque Animal de Torremolinos”.

Artículos del Código Penal citados:

Artículo 332.

1. El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya especies protegidas de flora silvestre, o trafique con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos, salvo que la conducta afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a dos años.

La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.

2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a dos años.

Artículo 333.

El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

Artículo 334.

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general:

a) cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre;

b) trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o,

c) realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración.

La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.

2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de tres meses a dos años.

Artículo 335.

1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.

2. El que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar, pescar, y realizar actividades de marisqueo por tiempo de dos a cinco años.

4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.

Artículo 336.

El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.

Artículo 337.

1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Artículo 337 bis.

El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

LAS OBLIGACIONES NATURALES

El Ordenamiento de Alcalá, año 1348, recogió la máxima según la cual de cualquier modo que el hombre quiera obligarse queda obligado.

Hoy nos obligamos de formas muy diversas:

1º.- El tradicional contrato entre dos personas, creado al efecto para esa relación jurídica que surge entre ambos contratantes. Cuando alquilamos una vivienda o un local de nuestra propiedad; cuando compramos a un particular un bien inmueble; cuando contratamos con un abogado; etc.

2º,. El contrato en masa o contrato tipo, en el que simplemente nos adherimos al contrato que nos presentan, sin que tengamos capacidad de negociar alguna o, de tenerla, es mínima y apenas influye en el contenido o la relación jurídica que se formaliza. Así cuando contratamos la electricidad; la línea de ADSL o el teléfono; la televisión por cable; el seguro de vida, salud, del coche, del hogar; un préstamo, etc.

3º.- Incluso contratamos con máquinas automáticas (expendedoras o, ahora con angustiosa frecuencia, teleoperadoras), o a través de formularios de páginas web, o pinchando en un producto -seguimos en internet- y facilitando el número de tarjeta de crédito., etc.

En el Derecho Romano se conoció de unos supuestos en los que el favorecido o acreedor de una deuda no tenía acción o facultad alguna para exigir su cumplimiento.

El acreedor no disponía de medio alguno jurídico para obtener coactivamente aquello que se le debía, y, a pesar de ello, esa situación producía unas determinadas consecuencias jurídicas. Era la OBLIGACIÓN NATURAL.

Esta obligación natural sí permitía que el acreedor se pudiera quedar, legalmente, con lo que el deudor le hubiera pagado o entregado espontáneamente. Es decir, legalmente el acreedor podía retener de forma justa lo que el deudor le entrega voluntariamente en cumplimiento de esa obligación -aunque no puede exigir judicialmente el pago-. Una vez pagado, el deudor no puede exigir la devolución de lo pagado por indebido, porque sí lo debía -aunque no se le podía exigir coactiva o judicialmente, insisto-.

Además, si el acreedor le debía algo al deudor de otra relación, también podía oponer la compensación de que le debiera el deudor por la obligación natural.

Por último, esa obligación natural podía, por acuerdo de las partes, convertirse en una obligación civil normal, esto es, exigible coactiva o judicialmente e incluso ser garantizada por una fianza, una prenda o una hipoteca.

Más adelante en el tiempo, un tal Pothier -conocido por los jurídicos no profanos- (en su tratado de las obligaciones) definió la obligación natural como aquella que en el foro de la conciencia y el honor obliga al que la ha contraído a cumplir lo que en ella se encuentra contenido. Se pensaba en aquellas obligaciones a las que la ley negaba acción como por ejemplo, la contraída por una persona que, aun teniendo capacidad y discernimiento, la ley la declara incapaz (v. gr. una mujer bajo la potestad marital que contrata sin autorización del marido); el pago de deudas prescritas; el pago de cantidades derivadas de deberes morales, etc..

En España, pese a que nuestro Código Civil calla sobre estas obligaciones naturales, hay unos supuestos que aunque parecen inspirados en ellas, la mayoría de catedráticos y magistrados lo discuten:

1º.- Las deudas nacidas del juego. Dice nuestro artículo 1798 del Cödigo CIvil que la
ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.
Acaso las deudas de juego ¿son deudas de honor?

Por su parte el artículo 1801 del Código Civil dispone que el que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente. Y sigue diciendo en su segundo párrafo que: La autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.

Así pues, los juegos de suerte, envite o azar declarados legales y practicados en lugares autorizados al efecto no pueden considerarse prohibidos y, en consecuencia, obligan a pagar al que pierde y, por ello, el que gana tiene derecho y acción para exigir lo ganado, configurándose las ganancias o pérdidas que resultan de aquellos como el efecto consustancial del riesgo o aleas que define y caracteriza el juego.

2º.- La deuda de intereses no estipulados en el contrato de préstamo. Dice el artícuo 1756 del tan nombrado Código Civil que el prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.

3º.- La deuda prescrita. El artículo 1930 del Código Civil en su segundo párrafo dice que también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean. Sin embargo, la obligación del deudor subsiste, porque la prescripción no extingue la obligación o el derecho de crédito. El acreedor no puede reclamarla, no tiene acción, pero si el deudor paga espontáneamente la deuda prescrita, el pago es irrepetible, es decir, el deudor no puede reclamar que se le devuelva lo pagado.

4º.- La justa causa. Esta es más difícil de explicar. Para no extenderme diré que se trata de oponer ante la alegación de que recibimos un dinero que no se nos debía, realmente teníamos justa causa para recibirlo porque, si bien no se trataba de un deber recogido por el Derecho, sí tenía una causa justificativa (y honesta) para que se llevara a cabo su cumplimiento. Se trata del cumplimiento de deberes sociales o morales, que, si se cumplen espontáneamente, la atribución o pago es justo e irrestituible. Por ejemplo, el respeto a la palabra dada, pago de alimentos debidos por oficio de piedad, cuando se paga sin error lo indebido.

En el derecho foral navarro sí se contempla la obligación natural, la Ley 510.1 dispone que «no será repetible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible. El reconocimiento, la novación, la compensación y la garantía de las obligaciones naturales producen efecto civiles».

En definitiva, las obligaciones naturales no son obligaciones normales sustentadas en una causa habitual, como el pago de una deuda o la donación o regalo, sino en deberes morales, de conciencia o sociales que, aunque no tienen modo de ser exigidos de forma coercitiva o jurídica, una vez pagados no se puede reclamar lo entregado.