Amenaza con un vídeo íntimo para forzar sexo: El Tribunal Supremo lo tiene claro, es agresión sexual

En la era digital, la confianza en una pareja a menudo se traduce en compartir momentos íntimos, incluidas imágenes o vídeos. Pero, ¿qué ocurre cuando esa confianza se rompe y un vídeo privado se convierte en un arma de coacción? Una reciente sentencia del Tribunal Supremo aborda una de las formas más actuales y dañinas de violencia: la amenaza de difundir contenido íntimo para forzar relaciones sexuales.

Esta decisión es crucial porque aclara sin lugar a dudas que este tipo de coacción psicológica no es un asunto menor, sino que constituye un delito de agresión sexual con intimidación, castigado con graves penas de prisión. Analizamos este caso para que entiendas los riesgos y sepas cómo protege la ley a las víctimas.

Los hechos del caso: de una relación de pareja al terror

La historia que analiza el Tribunal Supremo es la de Fidela y Roberto, una pareja que convivía desde finales de 2021. Lo que comenzó como una relación normal se transformó en una pesadilla para ella cuando, a principios de 2022, el comportamiento de Roberto cambió radicalmente.

Comenzó a amenazarla de forma continua con publicar en redes sociales un vídeo íntimo que había grabado mientras mantenían relaciones consentidas tiempo atrás. El objetivo de esta amenaza era claro: obligarla a mantener relaciones sexuales siempre que él quisiera. Fidela, paralizada por el «profundo temor» a la humillación pública, cedía a sus exigencias.

La situación culminó en la madrugada del 25 de abril de 2022. Tras repetir la amenaza, Roberto la agredió sexualmente durante toda la noche, utilizando objetos como un palo y un rodillo de cocina de forma vejatoria y extremadamente violenta, ignorando sus llantos y sus súplicas de que parara por el dolor que le causaba.

A la mañana siguiente, aprovechando un momento en que él la mandó a la calle a comprar tabaco, Fidela logró escapar y acudió directamente a un centro de salud para pedir ayuda. Las secuelas fueron devastadoras: además de las lesiones físicas, fue diagnosticada con Trastorno de Estrés Postraumático y depresión.

Qué analizó el Tribunal: ¿Es una amenaza «intimidación» suficiente?

La defensa de Roberto construyó su caso sobre varios argumentos, pero el principal era que la amenaza de publicar un vídeo no constituía la «intimidación» que exige el delito de agresión sexual. Según su tesis, los hechos, en el peor de los casos, serían un abuso sexual, un delito con una pena mucho menor.

Además, cuestionó la validez de las pruebas, argumentando que los vídeos que la propia víctima extrajo del móvil de su agresor eran ilegales y que su testimonio no era suficiente para una condena.

El Tribunal Supremo tuvo que responder a preguntas clave:

  • ¿La coacción psicológica mediante la amenaza de «revenge porn» es legalmente «intimidación»?
  • ¿Puede una víctima usar como prueba un vídeo extraído del móvil de su agresor?
  • ¿Es suficiente el testimonio de la víctima, corroborado por otras pruebas, para destruir la presunción de inocencia?

El razonamiento del Tribunal: Tolerancia cero con la coacción sexual

El Tribunal Supremo fue contundente y desestimó todos los argumentos de la defensa, confirmando la condena de 11 años de prisión. Su razonamiento se basó en estos pilares:

  1. La amenaza de difundir un vídeo íntimo SÍ es intimidación. El tribunal explica que la intimidación no requiere violencia física. Consiste en una coacción psicológica (vis psíquica) que anula la voluntad de la víctima ante la amenaza de un mal grave. La humillación y el escarnio público derivados de la difusión de un vídeo íntimo son, sin duda, un mal lo suficientemente grave como para doblegar la voluntad de una persona.
  2. La prueba obtenida por la víctima es válida. El tribunal consideró que Fidela pudo acceder a los vídeos porque Roberto le había facilitado la clave de su móvil. No se trata de una tercera persona espiando, sino de la propia víctima accediendo a la prueba de un delito cometido contra ella. La ley no busca proteger al delincuente en estas circunstancias.
  3. El testimonio de la víctima fue creíble y está corroborado. La declaración de Fidela fue considerada coherente y persistente. Además, no era la única prueba. Estaba respaldada por informes médicos que acreditaban las lesiones físicas, informes psicológicos que diagnosticaron el TEPT, y los propios vídeos, donde se escuchaba su voz suplicando que parara.

Los elementos del delito de agresión sexual explicados de forma sencilla

Para que entiendas por qué el tribunal llegó a esta conclusión, es útil desglosar el delito de agresión sexual con intimidación:

  • Elemento objetivo: Consiste en realizar un acto que atenta contra la libertad sexual de otra persona. En este caso, las múltiples penetraciones vaginales y anales.
  • Medio comisivo (la clave del caso): El uso de violencia o intimidación. Aquí, el tribunal confirma que la amenaza persistente de difundir el vídeo fue el motor que anuló el consentimiento de Fidela, constituyendo una clara intimidación.
  • Elemento subjetivo (la intención): El agresor actuó con pleno conocimiento y voluntad (dolo) de imponer su deseo sexual a través del miedo.
  • Agravante: Además, se aplicó una agravante por el uso de instrumentos peligrosos o degradantes (el palo y el rodillo), lo que aumentó la gravedad de la pena.

Conclusión y enseñanzas prácticas

Esta sentencia del Tribunal Supremo es un aviso contundente y una garantía para las víctimas:

  1. La coacción digital es violencia real: Amenazar con difundir imágenes íntimas para obtener sexo no es un chantaje menor, es un medio para cometer una agresión sexual.
  2. El consentimiento debe ser libre: Si el «sí» se obtiene a través del miedo, no hay consentimiento. La ley protege la libertad sexual, no la sumisión forzada.
  3. Las víctimas tienen derecho a defenderse: La obtención de pruebas por parte de la propia víctima para demostrar el delito sufrido es una herramienta legítima que los tribunales pueden validar.
  4. La justicia valora el sufrimiento invisible: El daño psicológico, como el Trastorno de Estrés Postraumático, es una consecuencia real y una prueba clave del delito.

Este caso demuestra los riesgos legales gravísimos que asume quien utiliza la intimidad de otra persona como un arma. También subraya la importancia de que las víctimas denuncien y busquen apoyo legal especializado.

AGRESIÓN SEXUAL. EL TRIBUNAL SUPREMO DEJA CLARO QUÉ ES VOLUNTAD O CONSENTIMIENTO DE LA MUJER

Un contacto corporal no consentido que tenga una significación indudablemente sexual, por el ánimo tendencial que persigue así como la naturaleza de la acción desarrollada, constituye un ataque a la libertad sexual, sin que se requiera de un ánimo libidinoso en la conducta.

Los hechos denunciados fueron los siguientes: Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29.11.2020 cuando se encontraba ingresado como paciente en una habitación del hospital 12 de octubre de Madrid y estaba siendo atendido por Doña Sandra, enfermera de dicho hospital, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le efectuó tocamientos en el lado izquierdo de las nalgas.

Por esos hechos se condenó a Juan Enrique por un DELITO DE ABUSO SEXUAL del artículo 181.1 del CP a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo, se le impuso la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de asistir a programas de educación sexual durante el plazo de UN AÑO; y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por un plazo de DOS AÑOS.

El delito recogido en el art. 181.1 CP (antiguos abusos sexuales) castigaba al que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

El Juez de lo Penal consideró que Juan Enrique:

1.- Había realizado de actos contra la libertad de Sandra en el ámbito de su autodeterminación sexual, que atenten a su indemnidad en lo sexual. La mujer tiene perfecto derecho a que en modo alguno se le cosifique mediante actos de tocamiento de contenido sexual si no consiente a ello.

2.- Como no hubo violencia o intimidación, los actos realizados por Juan Enrique no alcanzan la relevancia típica del artículo 178 y siguientes (que castigan hechos más graves con pena más grave). Si la mujer no ha prestado su consentimiento al acto de contenido sexual de forma expresa o tácita existe agresión sexual.

3.- Que Sandra no autorizó al José Enrique para la realización de tales actos ni prestó el consentimiento respecto a los mismos. Se efectúa un acto de tocamiento de contenido sexual y en partes sexuales de la víctima vulnerando el derecho de la mujer a ser respetada y evitar que alguien puede hacerle ningún acto de tocamiento si no es con su consentimiento. No es el hombre que realiza tocamientos a la mujer el que decide cómo y cuándo llevar a cabo actos de contenido sexual. Se exige la bilateralidad en un pacto de realizar tocamientos en partes de contenido sexual y la zona que consta en los hechos probados lo es. El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor. No es válido «creer» que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la mujer consiente, y que ello se desprende de las «circunstancias del caso». El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es presunto del autor, sino que es expreso o tácito. La «creencia» del consentimiento no valida la realización de actos sexuales. Debe manifestarse de forma clara la voluntad de la mujer al acto sexual. Exige el art. 178.1 CP que el consentimiento se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. La «interpretación» subjetiva del consentimiento sin ser claro su existencia por la mujer es delito, porque no puede hablarse de unilateralidad de una parte, sino bilateralidad de ambas.

4.- A José Enrique le constaba que Sandra no consentía sus actos o, en todo caso, concurrían circunstancias tales -como que Sandra estaba realizando las tareas propias de la enfermería, sin otro ánimo- que permitan a José Enrique deducir la falta de consentimiento y voluntad de Sandra, pese a ello, a él le dio igual y ejecutó los tocamientos de la nalga de Sandra.

5.- El elemento de la falta de consentimiento típico y en relación a las víctimas de este caso se trata de que no hayan expresado su aceptación de los actos que el autor ejecuta.

Por recurso de apelación, Juan Enrique logró rebajar la pena de prisión en dos meses, esto es,  la Audiencia Provincial consideró procedente rebajar la pena impuesta a UN AÑO DE PRISIÓN, pero manteniendo y confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

El Tribunal Supremo, por contra, no estimó el recurso de casación de Juan Enrique y confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial y la del Juzgado de lo Penal en lo que no fue modificada por la sentencia de la Audiencia.

José Enrique ha llevado a cabo actos de tocamiento de contenido sexual a Sandra, una enfermera en un centro hospitalario, lo que supone la comisión de un delito de antiguo abuso sexual y en la actualidad de agresión sexual del artículo 178.1 del código penal que ahora viene castigado con pena de 1 a 4 años de prisión con la posibilidad de aplicar el subtipo atenuado del art. 178.4 CP.

Los hechos cometidos por José Enrique evidencian un claro acto de contenido sexual, en el que una persona que está ingresada en un centro hospitalario se aprovecha del tratamiento sanitario que le está dando una enfermera y que es en el acercamiento de la misma para ayudarle cuando el recurrente se aprovecha para llevar a cabo un acto que constituye un ataque claro a la autodeterminación sexual de una enfermera que no tiene la «servidumbre» de tener que soportar que un paciente se aproveche de su atención sanitaria para agredirle sexualmente, que es lo que hizo el recurrente, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, al efectuarle tocamientos en el lado izquierdo de las nalgas. Estos hechos no solamente constituyen un exceso en la acción desplegada por el recurrente, sino que integran un delito que en la actualidad es una agresión sexual, y en su momento un abuso sexual, ya que ninguna mujer tiene la carga o servidumbre de soportar el deseo de un hombre de realizar actos de tocamientos sexuales, por mínimo que sea, en partes sexuales de la víctima. Y ello, no integra, como en otras épocas se ha entendido, una mera coacción o vejación de carácter leve, sino que constituye un auténtico acto de agresión sexual a la mujer. Y mucho más en este caso que supone un ataque a una profesional sanitaria que, al acercarse al llevar a cabo sus actuaciones de ayuda médica a un paciente en un centro hospitalario, se aprovecha el recurrente de ese acercamiento para llevar actos de contenido sexual, lo que no solamente supone un exceso físico, sino, también, un ilícito penal tipificado en el Código Penal como agresión sexual en la actualidad y en su momento como abuso sexual.

En este sentido, las mujeres, y en el caso del que ha conocido la sentencia del Tribunal Supremo y que aquí comentamos, las profesionales de los centros sanitarios, no tienen la obligación de soportar ningún tipo de exceso por parte de los pacientes que son ingresados en un centro hospitalario, y que cuando integran un ataque a partes de contenido sexual de las víctimas constituyen un delito de agresión sexual.

EL BESO ROBADO: El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 625/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 3339/2022 dijo que: «Un «beso robado», y, por ello, sin consentimiento expreso o tácito integra una agresión sexual en la actualidad. existió un contacto físico de contenido sexual del recurrente con la denunciante como es Un beso no consentido por la mujer supone un contacto físico de contenido sexual… una mujer no puede tener una especie de servidumbre sexual, de tener que soportar el deseo de un hombre de querer darle un beso en cualquier parte del cuerpo, ya que ello integraría una agresión sexual por afectar a su intimidad y libertad sexual. No cabe un contacto corporal inconsentido bajo ningún pretexto si no hay consentimiento.

En otra sentencia, el  Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 482/2023 de 21 Jun. 2023, Rec. 3719/2021 declaró que: «Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena. La conclusión a la que llega la sentencia es que el tocamiento momentáneo inconsentido con significación sexual es constitutivo de un delito de abuso sexual. ( En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 396/2018 de 26 Jul. 2018).

Las nalgas es zona sexual de la mujer y un tocamiento inconsentido en esa zona constituye en la actualidad agresión sexual.

Con respecto a las connotaciones que el tocamiento en los muslos a la altura de las ingles pueda tener un comportamiento sexual las Sentencias del Tribunal Supremo 482/2023 de 21 Jun. 2023 y 661/2015 de 28 Oct. 2015, Rec. 212/2015 que apuntan que el hecho de que las piernas no se consideren como zona erógena no significa que la sujeción de las mismas deje de constituir un acto de ejecución preordenado al ataque sexual.

También en las sentencias del Tribunal Supremo 99/2021 de 4 Feb. 2021 y 524/2020, de 16 de octubre, se establece que los tocamientos fugaces son constitutivos de delito de abuso sexual. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 331/2019, de 27 de junio, mantiene que el tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye el abuso sexual, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de abusos sexuales, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto. Por su parte en la sentencia 38/2019, de 30 de enero, el acusado con ánimo libidinoso llevó a cabo dos acciones de indudable contenido sexual, tal y como recoge la jurisprudencia, que ha considerado como delito de abuso sexual «los tocamientos de diversa índole siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades» ( STS 1709/2002 de 15 de octubre).

Finalmente, para no extenderse más, la sentencia nº 632/2019, de 18 de diciembre declara que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala -STS 345/2018, de 11 de julio, con cita de otras- el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos:

a.- De una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto.

b.- De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro (…) Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP (ahora art. 178.1); sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.

En consecuencia, un contacto corporal inconsentido que tenga una significación indudablemente sexual implica un ataque a la libertad sexual. No puede compelerse a soportar un acto no deseado, sino que la propia configuración del acto, el ánimo tendencial que persigue y la naturaleza de la acción desarrollada, interesando zonas erógenas, constituye un ataque a la libertad sexual.

Ha de tenerse en cuenta que el ataque a la intimidad sexual, constituye una manifestación del atentado a la dignidad de la persona y al derecho al correcto desarrollo de la sexualidad de una mujer.

VIOLACIÓN Y ASESINATO DE MENOR DE EDAD

Los hechos de esta violación de una niña y su posterior asesinato son los siguientes (los nombres no son los auténticos, sí son reales y veraces los hechos que se describen):

Esteban, mayor de edad y con antecedentes penales no computable a efectos de reincidencia por violencia de género, el día 26 de octubre de 2016 sobre las 21:30 horas, a través de la mensajería instantánea whatsApp contactó con su amiga Juana para verse en su antiguo domicilio familiar, manifestándole que se encontraba con su primo Pelayo y Rafael. Esteban comunicó a Ruperto y Pelayo que esa noche había quedado con Juana.

Esteban tenía conocimiento de que Juana contaba con sólo 15 años de edad.

Juana, acude a dicha casa, que carecía de luz eléctrica, porque pensaba que Esteban se encontraba en compañía de sus amigos. Juana llegó a ese domicilio minutos después de las 22’23 horas. Una vez en su interior, Esteban, quien realmente la había engañado y se encontraba solo, y con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, tras la negativa de Juana de mantener cualquier relación sexual, comenzó sorpresivamente a darle fuertes golpes en la cabeza, cara y cuerpo, que la dejaron semiinconsciente o conmocionada. Esteban, aprovechando ese estado de semiinconsciencia y conmoción de Juana, tras quitarle las zapatillas y los pantalones, la tiró al suelo y poniéndola de rodillas y con los codos apoyados en el suelo, la penetró bruscamente anal y vaginalmente, causándole lesiones en la vagina y desgarro anal.

Seguidamente de lo anterior, Esteban, aprovechando que Juana se encontraba semiinconsciente o conmocionada por los golpes recibidos, sin posibilidad alguna de defensa, la estranguló por detrás con uno de sus brazos; causándole la muerte, por asfixia. Acabó con la vida de Juana para evitar que ella pudiera denunciarle por los hechos anteriores.

A las 22:43 horas, Esteban se puso en contacto con su amigo Rafael a través de la aplicación de mensajería WhatsApp para que le dejara su vehículo sólo diez minutos y no le preguntara para qué. Ante su insistencia, finalmente Rafael a las 23:29 horas llevó su vehículo a la casa, pidiéndole Esteban que lo dejara estacionado en el garaje, y después le abre la puerta principal para que entrara dentro de la vivienda e indicándole que esperara en su interior.

Esteban enrolló el cuerpo de Juana en un edredón y lo introdujo en el maletero del vehículo, realizó maniobras con el vehículo para sacarlo del garaje y lo condujo por un Camino estrecho, elevado y con un precipicio en un lateral, una sima de unos 30 metros de profundidad.

Una vez en las proximidades de la sima y ante, la imposibilidad de acercar más el vehículo al barranco, debido a los desniveles, portó el cadáver unos metros y lo arrastró por tierra al menos 15 metros lanzándolo al fondo de la sima, esperando que cayera tan profundo que no pudiera ser encontrado; no obstante, quedó enganchado en una rama, no siendo visible para Esteban ante la falta de visibilidad de la noche. También arrojó junto con el cuerpo la cazadora vaquera de Juana y el edredón con el que la había envuelto.

Antes de eso había accedido al móvil de Juana, quedando registrada dicha acción en la última hora de conexión del móvil de Juana a las 22’47 horas, minutos después de haberle dado muerte; y recogiendo los efectos de Juana, como el móvil y zapatillas, y haciéndolos desaparecer.

El cadáver de Juana fue hallado a las 11:05 horas del día 28 de octubre de 2016 por un agente de la Guardia Civil del Seprona, pese a ser muy difícil divisarlo, al haber quedado colgado sobre la rama de un árbol a unos 8 metros del suelo, semidesnuda; noticia que en cuestión de minutos llega a los vecinos del pueblo y por tanto al conocimiento de Esteban, que es consciente de su inminente detención; siendo la labor de extracción del cuerpo extremadamente complicada.

Esteban actuó del modo anterior movido por el hecho de dejar patente su superioridad y dominación masculina sobre la menor Juana, por el hecho de ser mujer, pues quería mantener relaciones sexuales sobre cualquier mujer y fue Juana la primera que le contestó a las varias propuestas que envió por mensajería instantánea.

Esteban se entregó voluntariamente a las autoridades, confesó espontáneamente y muy afectado la autoría de la muerte a cada agente con el que se encuentra, incluso dando cada vez más detalles sin necesidad siquiera de que fuese preguntado, o interrogado por los agentes. Antes de su detención no existían más que sospechas y no había ninguna orden expresa de detención contra él.

Esteban, en el momento de cometer los hechos, pese al consumo previo de sustancias estupefacientes no estaba afectado en sus facultades volitivas y cognitivas.

La Audiencia Provincial que conoció de estos hechos condenó a Esteban, como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato, otro delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años y otro de profanación de cadáveres, concurriendo en el segundo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de discriminación por razón de género, y, en todos, la atenuante analógica de confesión, a las penas, entre otras, de prisión permanente revisable por el asesinato y 17 años de prisión por la agresión sexual continuada. En concepto de responsabilidad civil, a abonar a Adriana y a Edemiro (padres de Juana ) la cantidad de 150.000 euros a cada uno, y a su hermana Alicia la de 50.000 euros por los daños morales causados como consecuencia de la muerte de Juana.

Recurrida la sentencia, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, en fecha 12 de febrero de 2021, dictó sentencia en la que absuelve a Esteban del delito de profanación de cadáveres por el que fue condenado en la anterior resolución y mantiene la condena de Esteban, como autor de un delito de asesinato, a la prisión permanente revisable (más 10 años de libertad vigilada) y rebaja en dos años la pena por el delito de agresión sexual a menor de dieciséis, concurriendo en este último la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de discriminación por razón de género.

Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, se rechazó por el mismo la afirmación de Esteban consistente en que trató de inmovilizar a Juana porque ésta reaccionó de manera colérica cuando supo que él se sentía atraído por otra mujer, causándole la muerte accidentalmente. Y lo rechaza porque, en primer lugar, estando solos Esteban y su víctima, precedió una feroz agresión con la que se causaron múltiples lesiones en la cabeza, cara y cuerpo de Juana. En segundo término, porque la menor fue también víctima de una cruel agresión sexual que fue ejecutada por Esteban, como demuestra la prueba pericial de ADN.  Y en tercer lugar, porque la prueba pericial refleja que la asfixia exigió de una actuación mecánica fuerte y continuada, que pudo llegar a requerir varios minutos.

Por más que Esteban niegue que tuviera lugar una relación sexual con penetración, su afirmación se enfrenta a una prueba pericial que apreció desgarros anales e importantes lesiones en el interior del saco vaginal de la menor, además de sangre y material genético de la menor y de Esteban en la cama e incluso sobre la ropa interior de la menor. Confluyen también evidencias de que la relación se consumó tras desplegar Esteban una importante violencia física. Así lo apunta el hecho de que Juana acudiera a la cita confiada en la información engañosa que le suministró Esteban y no por tener una relación de noviazgo con él. Además, la violencia se confirma de manera inconstestable a partir las múltiples señales que subrayaron los peritos forenses. Los vestigios reflejan una agresión perfectamente compatible con la determinación de someter la voluntad de la víctima, siendo que se sabe que Esteban quería mantener relaciones sexuales esa noche y que su encuentro con Juana surgió del engaño. Por último, esa agresión sexual también se confirma a partir de los horribles desgarros sufridos por la niña, por la coherencia que la agresión tiene con que se usara de una inusitada violencia durante la relación sexual. Por último, Esteban conocía que Juana era menor de 16 años pues así lo reconoció, además de la existencia de una conversación telefónica que evidencia ese conocimiento.

Lo que sí entiende el Tribunal Supremo es que no concurrió la agravante de actuar por razones de género en la comisión del delito de agresión sexual por el que viene condenado Esteban, casándose y anulándose la sentencia impugnada en ese aspecto, sin embargo, la brutalidad de unos golpes que llegaron a dejar semiinsconciente a la menor; el mantenimiento del propósito criminal aun en el estado en el que estaba la víctima tras la agresión; la reiteración de la penetración por vía vaginal y anal; así como la ferocidad del ataque sexual, que llegó a generar lesiones en el saco vaginal y un desgarro anal, permiten percibir que los hechos lesionan en toda su intensidad el bien jurídico que el tipo penal protege, además de reflejar que Esteban conduce sus inclinaciones criminales sin sujetarlas a ninguna contención o mesura, aun en delitos de la mayor gravedad y dramatismo, estando además despojado de cualquier representación empática del dolor ajeno. Por ello, al apreciarse claros elementos de antijuridicidad en la conducta y de marcada culpabilidad en su autor, se justifica la imposición de la pena prevista para el delito de agresión sexual de los artículos 183.2 y 3 del Código Penal, en su máxima extensión de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. Igualmente mantiene la condena por el asesinado de prisión permanente revisable y 10 años de libertad vigilada para cuando se revise la prisión.

DROGAS HABITUALMENTE UTILIZADAS PARA COMETER UN DELITO DE ABUSO SEXUAL (DFSA -drug facilitated sexual assault-)

Son sustancias que, si bien no es es necesario que dejen inconsciente a la víctima, anulan la voluntad de la persona que va a ser agredida sexualmente, es decir, que dejan a ésta en una situación de incapacidad para oponer una resistencia eficaz al acto sexual que se quiere cometer sobre ella.

Las drogas o sustancias más habituales son:

  1. Escopolamina (burundanga).
  2. Alcohol.
  3. Benzodiacepinas.
  4. Ácido Gamma Hidroxi Butírico (GHB).
  5. Opiáceos.
  6. Cocaína.
  7. Cannabis,
  8. LSD.
  9. Zolpidem.

Personalmente soy de la opinión de que estas conductas no son meros abusos, son agresiones (más graves) porque, realmente, qué diferencia hay entre dejar sin sentido con un golpe a una persona para acceder carnalmente a ella o drogarla o emborracharla con el mismo ánimo.