LAS DISTANCIAS QUE HAY QUE GUARDAR CON LA PROPIEDAD DEL VECINO CUANDO SE PLANTAN ÁRBOLES O ARBUSTOS EN NUESTRA FINCA (URBANA O RÚSTICA).

No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

Se trata de limitaciones a la facultad que el dueño tiene de gozar de la propiedad de un bien inmueble, en concreto, a la libertad de plantar en el propio terreno. Aunque la ley habla de heredad, que parece remitirnos a un terreno rústico y no urbano, los tribunales han interpretado que estas normas se aplican a las fincas o propiedades de ambas clases –rústicas o urbanas-.

Esta limitación es recíproca, esto es, que la tengo yo y también la tiene el vecino de al lado o colindante

¿Y qué finalidad tiene esta limitación? Pues la de permitir la convivencia. Evitar que las raíces invadan el suelo del vecino (pudiendo empobrecerlo al absorber sus nutrientes) o las ramas de los árboles altos el vuelo del colindante (perjudicando sus construcciones, proyectando sombra no deseada o privando de luz y aire). En definitiva, las plantaciones próximas a la divisoria de dos fincas o propiedades son susceptibles de causar molestias, fastidios, engorros… y por eso se imponen unas distancias mínimas. Basta que se infrinjan las distancias para poder pedir el arranque de lo plantado (no se exige por la ley que se produzcan dichas incomodidades).

Tengan en cuenta que aquí hablamos siempre de meras molestias e incomodidades, no de perjuicios, pues los perjuicios implican un detrimento, esto es, un deterioro, un daño que debe ser indemnizado por quien lo ocasiona.

Cómo sé a qué distancia puedo plantar o me pueden plantar arbustos o árboles.

Pues antes de consultar cualquier otra norma, incluso del Código Civil, hay que estar al acuerdo de los vecinos, ya que estos pueden establecer las distancias ampliándolas o disminuyéndolas conforme a sus intereses (siempre, claro está, que estén de acuerdo ambos colindantes: mi vecino y yo).

Si yo no he llegado a ningún acuerdo con mi vecino (ni los anteriores propietarios de la finca tampoco) tengo que consultar si existe alguna ordenanza publicada por el Ayuntamiento donde radique la propiedad o alguna normativa que al respecto haya publicado la Comunidad Autónoma.

En algunas localidades gallegas hay costumbre (que debe ser probada) de no guardar la distancia que se indica en el Código Civil español (y que hemos indicado en los primeros párrafos de este post). Si se planta a menor distancia, se cortan las ramas y raíces que invadan nuestra propiedad, pero no podemos exigir que se arranquen los árboles. En el País Vasco hay diversos Decretos Forales. En Cataluña hay que leer el Código Civil de Cataluña (principalmente los artículos 546-4 y 546-5). En Navarra la Ley 367.1. En Aragón el Código de Derecho Foral Aragonés (artículo 540).

Si no hay un acuerdo previo entre los vecinos, ni tampoco ordenanzas, ni normativa autonómica tengo que acudir al derecho civil de mi comunidad (si tiene derecho foral al respecto, es decir, el derecho que he indicado en el párrafo anterior) y si no hay al Código Civil (que regula estas distancias en los artículos 591 y 592, cuyo contenido aparece al principio de este post).

También hay que consultar el Decreto 2661/1967, de 19 de octubre, por el que se aprueban las Ordenanzas a las que han de someterse las plantaciones forestales en cuanto a la distancia que han de respetar con las fincas colindantes. Este Decreto se aplica en defecto de lo dispuesto por ordenanzas locales o costumbres de la misma naturaleza (es decir, por encima de la voluntad de las partes, de la normativa autonómica y del Código Civil). Como medida general para la plantación de árboles forestales en las colindancias con cultivos agrícolas deberán respetarse las siguientes distancias: especies de coníferas o resinosas, tres metros; especies de frondosas, cuatro metros; especies del género eucalipto, seis metros. Cuando la colindancia se refiera a terrenos de pradera, las distancias anteriores se disminuirán en un metro para todas las clases de especies consideradas.

El propietario de una finca que desee realizar la plantación con especies forestales a distancia inferior de lo previsto en el artículo segundo, por estimar que debido a circunstancias especiales no puede ocasionar perjuicio al colindante, podrá presentar la oportuna solicitud razonada en la autoridad administrativa competente, a cuya jurisdicción administrativa pertenezca el predio.