USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR CUANDO LOS HIJOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD.

AP MADRID, SEC. 22.ª, Sentencia de 9 de enero de 2024. La vivienda es propiedad de ambos esposos (o de la sociedad de gananciales), las hijas son mayores de edad y no concurre interés más necesitado de protección en ninguno de los cónyuges por lo que la vivienda debe quedar sometida al proceso de liquidación que corresponda siendo lógico y racional que mientras se produzca dicha liquidación se atribuya un uso alterno del mismo. En este caso dicho uso será rotatorio durante seis meses.

EXTINCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL POR INDEPENDENCIA ECONÓMICA DE LA HIJA.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES, SEC. 4.ª, SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 2021.

Siendo la hija independiente económicamente se acuerda la extinción del uso de la vivienda familiar, sin que pueda acogerse la petición del padre de que se prolongue un tiempo dicho uso en base a que ha rehecho su vida de pareja y en el domicilio conviven dos hijas menores habidas con su nueva pareja, pues aquel uso ha perdido su finalidad.

NUESTROS MAYORES Y LA VIVIENDA FAMILIAR

El sistema de prestaciones públicas dirigidas a las personas que han finalizado su ciclo laboral resulta en muchos casos reducido e insuficiente para salvaguardar la autonomía y la independencia de aquéllos. Cuando los condicionamientos físicos y psíquicos tienen cierta relevancia, la parquedad de las prestaciones se muestra con más crudeza.

Los hijos o nietos suelen enviar a sus ascendientes (padres o abuelos) a un geriátrico o a una residencia de ancianos (no se sabe qué sucederá si alguna vez superamos la crisis del Covid 19, ya que las residencias no han resultado, en general, tan idílicas como prometían). También se acude a la opción, cada vez más frecuente, de contratar un cuidador que los atienda en su propia casa o el regreso al tradicional cuidado personal de los ascendientes, sobre todo si todavía tienen alguna utilidad que prestar, en la casa de los descendientes.

Pero qué sucede si los abuelos o padres pasan a vivir con el hijo o la hija, el nieto o la nieta que se ha divorciado y tiene atribuido en la sentencia o en el convenio regulador el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar antes de la crisis de su relación matrimonial o de pareja. ¿Puede el otro cónyuge o expareja solicitar una modificación de medidas para extinguir el uso de la vivienda atribuido al que en otrora fuera su cónyuge o pareja ya que hay terceros viviendo en el domicilio familiar?

La ley no es clara. Por un lado estamos en un estado social del bienestar (en sus ruinas) que se preocupa mucho de la felicidad, del libre desarrollo de la personalidad y que dice prestar atenciones a las personas mayores en instituciones adecuadas. Por otro lado, parece que la ley -para ahorrar recursos al Estado- sigue con el discurso de la familia extensa, solidaria y corresponsable del bienestar de todos sus miembros.

Desgraciadamente nuestro Derecho no da una respuesta clara a muchos problemas, este es uno de ellos. El Código Civil está rebosante de conceptos indeterminados o abiertos que el juez tiene que dotar de contenido y, mientras el Tribunal Supremo no siente jurisprudencia que pueda servir de referencia, estamos en manos del buen hacer, de la opinión o del criterio de cada juez, que, atendidas las circunstancias del caso concreto, decidirá si se pierde o no el derecho de uso de la vivienda por la introducción de los abuelos o de los padres del cónyuge o pareja a quien se le atribuyó el uso de la vivienda, bien por ser quien tiene la guarda y custodia de los hijos habidos en la relación o bien por ser el miembro de la pareja más necesitado de protección.

Una sentencia del Tribunal Supremo del año 2018 (la sentencia de 20 de noviembre) extinguía el uso de la vivienda familiar tras la entrada en la misma de un tercero (la nueva pareja de la progenitora que tenía la custodia de los hijos y el uso de la vivienda junto con sus mencionados hijos). Esta sentencia puso «patas arriba» las decisiones de muchos de los tribunales de familia o de primera instancia y de la mayoría de las audiencias provinciales que conocían de los recursos de apelación. En estos tribunales dominaba la idea de que aun siendo humillante, perjudicial e injusto que el miembro de la pareja que tenía atribuido el uso de la vivienda junto con los hijos menores conviviera en la misma con su nuevo/a marido/esposa o novio/a, el interés más digno de protección eran los hijos menores y mantenía el uso de la vivienda a favor del progenitor custodio (veánse, por ejemplo en Murcia, las sentencias de la Audiencia Provincial de 9/12/2009 y 21/06/1999). Pero como es habitual en nuestro derecho, también había sentencias que iban en la línea que en el 2018 sienta el Tribunal Supremo.

Conviene recordar el artículo 68 del Código Civil: «Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.» Pero, atendiendo a la regulación de los alimentos, ese cuidad y atención es una obligación moral que no patrimonial.

Si los cónyuges viven juntos en la vivienda y han de compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes (padres y abuelos de cada uno de ellos que estén a su cargo), cabría preguntarse si la dependencia del padre o abuelo surge tras la ruptura de la relación ¿por qué ha de suponer la pérdida del uso de la vivienda familiar si aquél se viene a vivir con el cónyuge o miembro de la pareja que tiene el uso de la vivienda? ¿No es una paradoja que tenga esa obligación legal y después, si quiero cumplirla me cueste quedarme sin el uso de la vivienda familiar?

Nuestro Tribunal Supremo definió la vivienda familiar, en una sentencia del año 1994, como el bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quiera quiera que sea el propietario. Nuestro Tribunal Constitucional, por su parte, dijo en 1992 que el concepto constitucional de familia no es equivalente a familia matrimonial, admitiendo también a las parejas de hecho y otros modelos de familia.

¿Familia nuclear o familia extensa? Esta es la cuestión. Hay muchas sentencias de otros tribunales (Audiencias Provinciales) que reducen el concepto de familia, en relación con la vivienda familiar, a la familia nuclear: padres e hijos, excluyendo otros parientes como los abuelos.

Tal y como está la cuestión de los alimentos regulada en nuestro Derecho, es opción de los hijos decidir si sus padres o abuelos, que están en una situación de necesidad económica (que no hay que confundir con la soledad, necesidad de cariño y afecto, pues si tienen medios materiales no existe la necesidad que justifica el derecho de alimentos) viven o no en la vivienda con ellos. Los padres no tienen voz legal (moral sí, toda la que la educación recibida nos permita escuchar) para exigirlo. Así pues, el cónyuge o pareja que tiene el uso del domicilio familiar es quién decide si sus padres o sus abuelos pasan a vivir con él o ella.

Si existe esa necesidad económica la ley (artículo 149 del Código Civil) permite al descendiente obligado a prestar alimentos, que los atienda recibiendo y manteniendo en su propia casa al ascendiente que tiene la necesidad económica. Pero el derecho de alimentos (ayuda al ascendiente necesitado económicamente) no es necesario ni obligatorio que se cumpla teniéndolo en la propia casa.

Pero ojo, y esto es una mera opinión, decidir que los abuelos vivan en la vivienda familiar con el progenitor custodio y los hijos que hubo en la relación de pareja, puede suponer que se pierda el uso de la vivienda, aunque sea ganancial. La vivienda familiar cumple los fines del matrimonio, el carácter familiar de la vivienda toma en consideración a la familia nuclear -no a la extensa-, la llegada de los «suegros» del que fue cónyuge o pareja que no tiene el uso de la vivienda -siendo propietario o copropietario de la misma- perjudica su interés patrimonial -que también merece protección-, ya que dicho excónyuge o expareja no tiene por qué atender, directa o indirectamente, las necesidades económicas de los que fueron sus suegros o padres o abuelos de su expareja. Y en nada influirá que los suegros sean los fiadores del préstamo hipotecario de la vivienda y que se lleven estupendamente con sus nietos y les cuiden o atiendan.

No obstante lo anterior, se presentará, con toda probabilidad, una dificultad práctica. El tribunal puede acordar la extinción del derecho de uso de la vivienda, pero ¿cuándo se hará efectiva esa extinción acordada en sentencia? Sólo el juez que la acuerde lo sabrá. Los jueces suelen declarar sin más extinguido el uso de la vivienda a favor de uno de los cónyuges y nada más. Luego tocará interponer una demanda de desahucio, o liquidar la sociedad de gananciales, o iniciar una acción de división y extinción del proindiviso o cualquier otra acción legal que proceda, pero mientras no se resuelva ese segundo procedimiento, la vivienda, si no se alcanza un acuerdo, seguirá siendo disfrutada por aquél cónyuge o expareja que ya no tiene atribuido el uso de la misma.