QUÉ PENSIÓN DE ALIMENTOS HAY QUE PAGAR CUANDO LA CUANTÍA SE MODIFICA POR SENTENCIA (QUE LA ESTABLECE POR PRIMERA VEZ O QUE ESTIMA UN RECURSO O UNA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS)

Esto lo aclaran las Sentencias del Tribunal Supremo 1167/2024, de 23 de septiembre; 412/2022, de 23 de mayo; 6/2024, de 8 de enero, 482/2024, de 9 de abril y 904/2024, de 24 de junio, que sintetizan la doctrina jurisprudencial bajo las reglas siguientes:

(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.

(ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.

En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, «[…] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» ( sentencias 162/2014, de 26 de marzo, y 573/2020, de 4 de noviembre).

Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo»; y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevaron a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las acordadas anteriormente.

(iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan, por lo tanto, su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.

(iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades ya abonadas en concepto de alimentos por el condenado para evitar pagos duplicados de la misma prestación.

(v) No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.

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Que el padre se encuentre en paradero desconocido no es motivo para no fijar a su cargo una pensión alimenticia para un hijo menor.

La obligación de prestar alimentos, en el caso de hijos menores de edad, tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC.

Esta obligación impuesta al juez de fijar “en todo caso”, la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC, determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, con base a la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

A pesar de lo anterior, existe la posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos: el alimentante absolutamente insolvente. Pero siempre distinguimos entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica).

En los supuestos de rebeldía que determina el desconocimiento de ingresos del obligado a prestarlos. Son situaciones en las que no consta que el demandado carezca de recursos económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los ingresos con los que cuenta actualmente, dado que, por acto propio, se ausentó sin dejar datos incumpliendo sus obligaciones con respecto a su hijo menor. En la tesitura expuesta, es la madre la que, de forma exclusiva, atiende a las necesidades del menor. Pues bien junto con la necesaria protección de los intereses del rebelde procesal, está la necesidad de que los Tribunales tutelen los derechos del menor y no podemos soslayar la obligación que el padre tiene, constitucionalmente establecida, de prestar asistencia a sus hijos (art. 39 de la Constitución). El padre o madre deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas, posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han variado sustancialmente la circunstancias.

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE MIS HIJOS

Cuando uno se separa, divorcia o rompe una unión (pareja) de hecho y existen hijos se suele fijar judicialmente una pensión de alimentos para aquéllos si la custodia de los mismos no es compartida e, incluso es este supuesto, si los ingresos entre ambos padres no son iguales –sino desproporcionados- también se suele establecer una pensión de alimentos.

Pero qué sucede si cambian las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la fijación de la pensión.

La respuesta a la anterior pregunta es sencilla sobre el papel, luego hay que ver caso por caso. Antes de indicar lo que en principio puede suceder conviene tener presente que la pensión de alimentos la pagan ambos progenitores (o padres o madres), lo que sucede es que el que tiene la custodia no se va a pagar a sí mismo o, aún en custodia compartida, si por ejemplo el padre gana tres veces lo que gana la madre, pagará pensión de alimentos, aun cuando haya la citada custodia compartida, entregando una cantidad mensual a la madre. Para entendernos: supongamos que un niño o niña necesita para cubrir todas sus necesidades 750 euros mensuales. El padre por sentencia de divorcio o en un convenio regulador homologado judicialmente, queda obligado a pasar a la madre, que ha quedado como custodia exclusiva, una pensión mensual de 500 euros, los otros 250 euros que precisa el niño o niña los cubre de su propio bolsillo la madre.

Como decía antes, pueden cambiar las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia o en convenio de la siguiente forma:

1º.- Que los hijos tengan menos necesidades económicas. Desde luego no es lo más frecuente, al contrario, éstas suelen aumentar como está aumentando el IPC tras la pandemia. En este caso, que disminuyan sus necesidades, lo que sucederá es que ambos progenitores tendrán que contribuir económicamente en menor cantidad. En el ejemplo, el padre pagaría 350 euros y la madre 200 euros, porque el niño pasó de necesitar 700 euros al mes a precisar sólo 550 euros.

2º.- Que los ingresos de la madre (o del padre) que tiene la custodia exclusiva disminuyan. Entonces tendrá que ser el otro progenitor, el no custodio, el que pague más cantidad de pensión de alimentos.

3º.- Que los ingresos de la madre (o del padre) que tiene la custodia aumenten. Pues también debe aumentar su contribución a la pensión de alimentos de los hijos y disminuir la que aporta el progenitor no custodio.

4º.- Que aumenten o disminuyan los ingresos de ambos progenitores (padre y madre). La pensión se mantiene, disminuye o aumenta según lo hagan las necesidades del hijo o hija. Téngase en cuenta que si han bajado el sueldo o el salario tal vez ya no pueda ir a clase de danza, piano, estar federado en un equipo… porque hay otras necesidades más perentorias que cubrir antes. Pero, al contrario, si han aumentado los ingresos, los hijos pueden beneficiarse de esa situación mejorando sus formación extracurricular.

5º.- Que aumenten los ingresos del progenitor no custodio. En este caso deberá aumentar también el importe de la pensión de alimentos para que el otro progenitor que sigue teniendo los mismos ingresos tenga que aportar menos pensión de alimentos.

6º.- O lo contrario, que disminuyan los ingresos de progenitor no custodio. En este caso deberá disminuir también el importe de la pensión de alimentos para que el otro progenitor que sigue teniendo los mismos ingresos tenga que aportar más pensión de alimentos.

Lo anterior hay que entenderlo, repito, en líneas muy generales porque cuando se desciende a cada caso particular hay que tener en cuenta un número importante de circunstancias que matizan esas reglas generales.

¿ME PERJUDICA DEMORAR EN EL TIEMPO LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, SEPARACIÓN, NULIDAD O, EN CASO DE UNA PAREJA DE HECHO, LA DEMANDA DE MEDIDAS PARA DETERMINAR LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS Y LOS ALIMENTOS QUE DEBEN PRESTAR LOS PROGENITORES?

La respuesta, prácticamente en todos los casos, es . La pensión de alimentos la concederán los tribunales desde la fecha en la que se interpone la demanda, no a partir del momento en el que surge la necesidad.

Por eso, una vez producida la crisis matrimonial o de pareja, no debe demorarse la interposición de la demanda de separación o de divorcio o de nulidad o, en el caso de que no haya matrimonio, sino relación de pareja, la demanda para la determinación de las medidas paternofiliares respecto a los hijos comunes.

Veamos un ejemplo: Dª. Mary y D. Frank formaron una pareja de hecho en el año 2014 y el día 28 de diciembre de 2019 ponen fin a su relación y convivencia. De sus relaciones tuvieron un hijo, John. Dª. Mary demandó a D. Frank el día 1 de septiembre de 2020, mediante el procedimiento de previsto en el artículo 748.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que versa sólo sobre la guarda y custodia de los hijos menores de edad y sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores). Dª Mary pedía al Juez que le atribuyera la guarda y custodia de John y que D. Frank pagara alimentos desde el mes de enero de 2020, ya que desde que se marchó de la casa no le había dado ningún dinero para las necesidades de Johnny, sólo Mary era la que cubría todos los gastos de aquél.

El Juzgado, tras un procedimiento que duró seis meses, el 1 de marzo de 2021 dictó la sentencia que resolvía el asunto. En ella atribuía la guarda y custodia del menor a la madre; fijaba el régimen de visitas que tendría el padre; los alimentos correspondientes a Johnny que había de pagar mensualmente D. Frank a Dª Mary (que cuantificó en 350 euros, conforme a los ingresos de ambos progenitores y las necesidades que Johnny tenía en ese momento); la forma de pago de esos alimentos y sus actualizaciones anuales, así como el modo en que ambos progenitores contribuiría a los gastos extraordinarios de Johnny. Pero, la fecha desde la que se debía pagar alimentos por D. Frank no era desde enero de 2020, como había pedido Dª Mary, sino desde la fecha en que ésta presentó la demanda, es decir, que D. Frank pagaría los 350 euros de alimentos desde septiembre de 2020. Y ello fue así, no por capricho del juez, porque lo establece el artículo 148 del Código Civil y una extensa  jurisprudencia del Tribunal Supremo. Los 8 meses que Mary atendió con sus medios propios las necesidades del hijo común, Johnny, no los podrá recuperar.

De ahí la importancia de no demorar un procedimiento matrimonial o, como el del ejemplo, de una pareja de hecho.