LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE MIS HIJOS

Cuando uno se separa, divorcia o rompe una unión (pareja) de hecho y existen hijos se suele fijar judicialmente una pensión de alimentos para aquéllos si la custodia de los mismos no es compartida e, incluso es este supuesto, si los ingresos entre ambos padres no son iguales –sino desproporcionados- también se suele establecer una pensión de alimentos.

Pero qué sucede si cambian las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la fijación de la pensión.

La respuesta a la anterior pregunta es sencilla sobre el papel, luego hay que ver caso por caso. Antes de indicar lo que en principio puede suceder conviene tener presente que la pensión de alimentos la pagan ambos progenitores (o padres o madres), lo que sucede es que el que tiene la custodia no se va a pagar a sí mismo o, aún en custodia compartida, si por ejemplo el padre gana tres veces lo que gana la madre, pagará pensión de alimentos, aun cuando haya la citada custodia compartida, entregando una cantidad mensual a la madre. Para entendernos: supongamos que un niño o niña necesita para cubrir todas sus necesidades 750 euros mensuales. El padre por sentencia de divorcio o en un convenio regulador homologado judicialmente, queda obligado a pasar a la madre, que ha quedado como custodia exclusiva, una pensión mensual de 500 euros, los otros 250 euros que precisa el niño o niña los cubre de su propio bolsillo la madre.

Como decía antes, pueden cambiar las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia o en convenio de la siguiente forma:

1º.- Que los hijos tengan menos necesidades económicas. Desde luego no es lo más frecuente, al contrario, éstas suelen aumentar como está aumentando el IPC tras la pandemia. En este caso, que disminuyan sus necesidades, lo que sucederá es que ambos progenitores tendrán que contribuir económicamente en menor cantidad. En el ejemplo, el padre pagaría 350 euros y la madre 200 euros, porque el niño pasó de necesitar 700 euros al mes a precisar sólo 550 euros.

2º.- Que los ingresos de la madre (o del padre) que tiene la custodia exclusiva disminuyan. Entonces tendrá que ser el otro progenitor, el no custodio, el que pague más cantidad de pensión de alimentos.

3º.- Que los ingresos de la madre (o del padre) que tiene la custodia aumenten. Pues también debe aumentar su contribución a la pensión de alimentos de los hijos y disminuir la que aporta el progenitor no custodio.

4º.- Que aumenten o disminuyan los ingresos de ambos progenitores (padre y madre). La pensión se mantiene, disminuye o aumenta según lo hagan las necesidades del hijo o hija. Téngase en cuenta que si han bajado el sueldo o el salario tal vez ya no pueda ir a clase de danza, piano, estar federado en un equipo… porque hay otras necesidades más perentorias que cubrir antes. Pero, al contrario, si han aumentado los ingresos, los hijos pueden beneficiarse de esa situación mejorando sus formación extracurricular.

5º.- Que aumenten los ingresos del progenitor no custodio. En este caso deberá aumentar también el importe de la pensión de alimentos para que el otro progenitor que sigue teniendo los mismos ingresos tenga que aportar menos pensión de alimentos.

6º.- O lo contrario, que disminuyan los ingresos de progenitor no custodio. En este caso deberá disminuir también el importe de la pensión de alimentos para que el otro progenitor que sigue teniendo los mismos ingresos tenga que aportar más pensión de alimentos.

Lo anterior hay que entenderlo, repito, en líneas muy generales porque cuando se desciende a cada caso particular hay que tener en cuenta un número importante de circunstancias que matizan esas reglas generales.

¿ME PERJUDICA DEMORAR EN EL TIEMPO LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, SEPARACIÓN, NULIDAD O, EN CASO DE UNA PAREJA DE HECHO, LA DEMANDA DE MEDIDAS PARA DETERMINAR LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS Y LOS ALIMENTOS QUE DEBEN PRESTAR LOS PROGENITORES?

La respuesta, prácticamente en todos los casos, es . La pensión de alimentos la concederán los tribunales desde la fecha en la que se interpone la demanda, no a partir del momento en el que surge la necesidad.

Por eso, una vez producida la crisis matrimonial o de pareja, no debe demorarse la interposición de la demanda de separación o de divorcio o de nulidad o, en el caso de que no haya matrimonio, sino relación de pareja, la demanda para la determinación de las medidas paternofiliares respecto a los hijos comunes.

Veamos un ejemplo: Dª. Mary y D. Frank formaron una pareja de hecho en el año 2014 y el día 28 de diciembre de 2019 ponen fin a su relación y convivencia. De sus relaciones tuvieron un hijo, John. Dª. Mary demandó a D. Frank el día 1 de septiembre de 2020, mediante el procedimiento de previsto en el artículo 748.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que versa sólo sobre la guarda y custodia de los hijos menores de edad y sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores). Dª Mary pedía al Juez que le atribuyera la guarda y custodia de John y que D. Frank pagara alimentos desde el mes de enero de 2020, ya que desde que se marchó de la casa no le había dado ningún dinero para las necesidades de Johnny, sólo Mary era la que cubría todos los gastos de aquél.

El Juzgado, tras un procedimiento que duró seis meses, el 1 de marzo de 2021 dictó la sentencia que resolvía el asunto. En ella atribuía la guarda y custodia del menor a la madre; fijaba el régimen de visitas que tendría el padre; los alimentos correspondientes a Johnny que había de pagar mensualmente D. Frank a Dª Mary (que cuantificó en 350 euros, conforme a los ingresos de ambos progenitores y las necesidades que Johnny tenía en ese momento); la forma de pago de esos alimentos y sus actualizaciones anuales, así como el modo en que ambos progenitores contribuiría a los gastos extraordinarios de Johnny. Pero, la fecha desde la que se debía pagar alimentos por D. Frank no era desde enero de 2020, como había pedido Dª Mary, sino desde la fecha en que ésta presentó la demanda, es decir, que D. Frank pagaría los 350 euros de alimentos desde septiembre de 2020. Y ello fue así, no por capricho del juez, porque lo establece el artículo 148 del Código Civil y una extensa  jurisprudencia del Tribunal Supremo. Los 8 meses que Mary atendió con sus medios propios las necesidades del hijo común, Johnny, no los podrá recuperar.

De ahí la importancia de no demorar un procedimiento matrimonial o, como el del ejemplo, de una pareja de hecho.