LA IMPRUDENCIA EN NUESTRO DERECHO PENAL

Llamada tradicionalmente culpa, es junto con el dolo un elemento de imputación y hoy sólo es castigada cuando expresamente lo dispone la ley.
Se actúa de forma imprudente realizando una actividad peligrosa con infracción del deber de cuidado que sea exigible personalmente al que actúa y, con la realización de dicha actividad sin el deber de cuidado procedente, se lleva a cabo un hecho que el Código Penal (u otra ley especial) describe como delito.
El imprudente no busca provocar el daño que supone el delito, si lo buscara sería dolo y no imprudencia, pero, a pesar de no buscarlo, alcanza el mismo resultado. El deber de cuidado que tenemos todos supone advertir el peligro de nuestra acción (o al menos poderlo advertir, es decir, que pudimos y debimos advertirlo, aunque no nos molestemos en hacer esa reflexión –da igual, nos castigarán del mismo modo-) y comportarnos según exija la norma de cuidado correspondiente (diciendo como obviedad: el deber de cuidado no obliga a actuar prudentemente). Así que en nuestro actuar tenemos que tener siempre a la vista el riesgo no permitido y el no controlado de nuestras acciones y evitar causar el daño.
Normalmente nuestro derecho castiga delitos imprudentes que producen un daño real, dicho en otras palabras, la imprudencia que produce un resultado, aunque hay algún delito que se castiga por imprudencia y sin necesidad de que se produzca resultado alguno (piénsese en la conducción temeraria o bajo los efectos del alcohol u otras sustancias).
La imprudencia puede ser leve, menos grave o grave, dependiendo de su gravedad. La leve no se castiga. La menos grave y la grave, sí. La intensidad de la imprudencia la valoran los jueces en cada caso, según la intensidad de la omisión de la diligencia y si esta última era más o menos elemental. Pero es importante tener claro que no es imprudencia el representarse mentalmente que una determinada acción tiene necesariamente –o con un alto grado de probabilidad- un resultado y a pesar de ello se acepta y se sigue adelante con la acción (esto es dolo, equiparado al dolo del que quiere y busca el resultado, y que se conoce técnicamente como dolo eventual). Ardua y trascendente tarea para los jueces y magistrados el encuadrar una conducta imprudente en alguna de sus tres clases: leve, menos grave y grave. La primera no está castigada en el Código Penal, las otras dos sí, sin perjuicio de que las tres categorías de imprudencia dan lugar a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados-.
La tentativa imprudente no está castigada actualmente en nuestro derecho penal, que espera a que se aparezca el resultado lesivo –traslada la consumación del delito al momento en que se produce el resultado- para actuar. No hay que confundir la tentativa con el castigo de los delitos de peligro –es decir, de esos delitos que se castigan aunque no se produzca un resultado material concreto-, como son, por ejemplo, los antes citados conducción temeraria o bajo los efectos de determinadas sustancias (alcohol, droga…).
Los delitos imprudentes graves son los siguientes:
– Homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal (también recoge el supuesto de imprudencia menos grave):
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.
2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.
El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
– Aborto imprudente del artículo 146 del Código Penal:
El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
– Lesiones imprudentes de los artículos 152 (que también recoge el supuesto de imprudencia menos grave) y 158 del Código Penal:
Artículo 152.
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 158.
El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
– La manipulación genética imprudente del artículo 159.2 del Código Penal:
1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de siete a diez años los que, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo.
2. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena será de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de uno a tres años.
– La sustitución de niños por imprudencia del artículo 220.5 del Código Penal.
1. La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años.
2. La misma pena se impondrá al que ocultare o entregare a terceros un hijo para alterar o modificar su filiación.
3. La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de prisión de uno a cinco años.
4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro a diez años.
5. Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en centros sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de su identificación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de seis meses a un año.
– Los daños por imprudencia del artículo 267 del Código Penal:
Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.
En estos casos, el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código.
– El blanqueo de dinero por imprudencia del artículo 301.3 del Código Penal:
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.
– Los delitos contra los derechos de los trabajadores por imprudencia del artículo 317 del tan citado Código Penal:
Artículo 316.
Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Artículo 317.
Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.
– Los daños imprudentes en archivo, registro, museo o patrimonio histórico del artículo 324 del Código Penal:
El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
– Los delitos contra el medio ambiente cuando se cometen por imprudencia conforme al artículo 331 del Código Penal:
Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.
– También los delitos relativos a la energía nuclear y radiaciones ionizantes cuando se cometen por imprudencia como indica el artículo 344 del Código Penal:
Los hechos previstos en los artículos anteriores serán sancionados con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.
– Los incendios imprudentes del artículo 358 del Código Penal:
El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
– Los delitos por imprudencia contra la salud pública del artículo 367 del Código Penal:
Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán, respectivamente, las penas inferiores en grado.
– La falsedad cometida por imprudencia prevista en el artículo 391 del Código Penal:
La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
– La prevaricación judicial imprudente del artículo 447 del Código Penal:
El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
– La deslealtad profesional por imprudencia que recoge en el inciso último del número 2 el artículo 467 del Código Penal:
2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.
– Los delitos contra los derechos Constitucionales cometidos por imprudencia del artículo 532 del Código Penal:
Si los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
– La revelación por imprudencia de secretos castigado en el artículo 601 del Código Penal:
El que, por razón de su cargo, comisión o servicio, tenga en su poder o conozca oficialmente objetos o información legalmente calificada como reservada o secreta o de interés militar, relativos a la seguridad nacional o la defensa nacional, y por imprudencia grave dé lugar a que sean conocidos por persona no autorizada o divulgados, publicados o inutilizados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
– El delito por imprudencia consistente en no perseguir determinados delitos del artículo 615 bis 2 del Código Penal:
1. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título, será castigado con la misma pena que los autores.
2. Si la conducta anterior se realizara por imprudencia grave, la pena será la inferior en uno o dos grados.

RECUPERAR LO QUE ES MÍO. LA AMENAZA DE LOS “OKUPAS”.-

Cuando se ocupa un inmueble que no es nuestro domicilio habitual (por ejemplo: un local comercial, una segunda residencia…), nos encontramos con un problema de difícil y, en ocasiones, costosa solución ya que no podemos coger a los ocupantes y expulsarlos por la fuerza de nuestra vivienda. Nos lo prohíbe tanto el artículo 441 del Código Civil al disponer que “en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosas siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”; como el artículo 455 del Código Penal  que castiga 1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.”

Si nos decidimos por denunciar la ocupación, al contrario de lo que sucede en otros países, donde basta con ir a la policía para que desalojen inmediatamente a los ocupantes que no posean un título que justifique su ocupación, en nuestro sistema y hasta que no se reforme la Ley de Enjuiciamiento Criminal (lo que al parecer sucederá dentro de poco si no se tuerce la tramitación parlamentaria, permitiendo la adopción de una medida cautelar de expulsión urgente de los ocupantes) debemos denunciar por el delito del artículo 245.2 del Código Penal (el que castiga a los ocupas). El mencionado artículo 245 del Código Penal establece que1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado. 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Se puede observar que el delito de ocupación tiene dos modalidades:

  • Una violenta o intimidatoria.

  • Otra no violenta ni intimidatoria, que es la utilizada por los ocupas. Para que sea delito esta segunda modalidad ha de tratarse de una ocupación de edificio, local o vivienda que no sea domicilio de otra persona en el momento de la ocupación y que, además, esa ocupación se haga con vocación de permanencia, esto es, que no es delito si se ocupa un par de días, o para hacer una fiesta… Además, esa ocupación la tiene que hacer quien carezca de título jurídico que le legitime ocupar el inmueble (p.ej. consentimiento del propietario –precario-). Ha de constar, también, la voluntad contraria del propietario del inmueble a tolerar la ocupación. Y, por último, la ocupación debe ser dolosa, lo que sucede cuando el autor (ocupa) conoce que el inmueble no es suyo, que carece de autorización del dueño y que con la ocupación perturba la posesión que el dueño tenía del inmueble.

El procedimiento penal, aunque se tramita por los trámites previstos para los Delitos Leves (ya que la pena de multa de 3 a 6 meses que tiene este delito es pena leve, según dispone el artículo 33.4.g del Código Penal en relación con el artículo 13.4 del mismo cuerpo legal), lo cierto es que en la práctica, hasta que se recupera la vivienda en ejecución de la sentencia que se dicte, pueden pasar entre uno y dos años de media.

Si nos decidimos por la vía civil (y sólo respecto a los propietarios personas físicas), con la nueva reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, tenemos que valernos del juicio verbal que se recoge en el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Ámbito del juicio verbal. “1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:… 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.”  Y en concreto tenemos que acudir al juicio de desahucio, que para tramitarlo se necesita de abogado y de procurador. En la demanda se puede solicitar la inmediata entrega de la posesión de la vivienda y el Juzgado, al admitirla a trámite, requerirá a los ocupantes para que en 5 días aporten título que justifique su ocupación –situación posesoria- de lo contrario se ordenará su desalojo (artículo 441.1bis Ley de Enjuiciamiento Civil “Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados. Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda. En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.”

 En consecuencia, con la reforma se facilita la rápida recuperación del inmueble, pues presentada la demanda y admitida a trámite, el Juzgado requiere a los ocupantes para que en 5 días presentes el título que justifique la ocupación, y si no lo hacen ordenará su desalojo inmediato. Ya veremos en qué se traducen esos plazos, tan cortos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la práctica. Con toda seguridad que serán bastante más dilatados por la sobrecarga en los Juzgados, dificultades de notificación a los ocupantes, dilaciones por la solicitud de justicia gratuita… No obstante, la reforma legal, que principalmente lo que hace es establecer esa medida cautelar de recuperar la posesión del inmueble ocupado es un avance más en la lucha contra la ocupación ilegal.

Se podrá estar a favor o no de la ocupación, según la ideología que se tenga, pero realmente no se puede alegar a favor de ella el derecho a una vivienda que se recoge en la constitución española, ya que ese derecho quien lo tiene que hacer real y efectivo son los poderes públicos y no los particulares.

Para terminar, un consejo para que tanto el juicio penal como el civil nos sean favorables: Los propietarios deben estar al corriente en el pago de los gastos comunes, esto es, estar al día con la comunidad de propietarios. ¿Por qué? Porque si la vivienda, local o inmueble (que no constituye nuestro domicilio habitual) es ocupado por una o varias personas y estos pagan las cuotas de la comunidad de propietarios, el procedimiento para recuperar la vivienda se complica, ya que pueden aportar un título que justifique la ocupación, sobreseyéndose (archivándose) las actuaciones penales o desestimando la medida de expulsión inmediata en el proceso civil. Por eso, ojo con la comunidad, que puede aceptar el pago por tercero y el Juez presumir que ese pago supone conformidad del propietario con la ocupación del inmueble.

En este asunto no se puede ser negligente ni descuidado, los “okupas” tienen en internet manuales e instrucciones de cómo ocupar viviendas y quedarse en ellas burlando los mecanismos legales de protección. Es muy conveniente estar ojo avizor con nuestros inmuebles y, no demorar el ejercicio de las acciones legales en caso de detectar una ocupación del inmueble.

EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES ACORDADAS EN RESOLUCIÓN O CONVENIO JUDICIAL.

Cuando, tras una separación, divorcio, nulidad o ruptura de la convivencia uno de los progenitores queda con la custodia de los hijos, el otro (no custodio) debe abonar una pensión de alimentos para atender las necesidades de aquéllos. Habiendo hijos o no, también uno de los esposos puede obtener una pensión compensatoria o de alimentos.

El impago durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos de cualquier prestación económica establecida judicialmente a favor del cónyuge o de los hijos puede ser constitutivo del delito de impago de pensiones.

Reproduzco el artículo del Código Penal que recoge este delito:

“Artículo 227

  1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
  2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
  3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.”

Pues bien, ¿basta con dejar de pagar o para convertirse en delincuente el impago debe ir acompañado de otras circunstancias?

No es suficiente con el impago, hace falta que concurran todos estos elementos:

1.- Que una resolución de naturaleza judicial (no es suficiente con una escritura notarial, ha de ser una resolución dictada en un proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos) establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos.

2.- Que se omita el pago. Es independiente, no tiene relevancia alguna para que el delito se considere cometido, que el hijo o el cónyuge no se encuentre en una situación de necesidad vital, ni que se derive para éstos un perjuicio distinto y más grave que el de no recibir el importe de la pensión. Técnicamente a este delito se le califica como delito de mera actividad (esto es, que el resultado no importa, basta con constar que no se pagó en los periodos que dice el artículo -2 meses consecutivos o 4 no consecutivos-).

3.- La posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado a ello. Es decir, el que ha de pagar la prestación tiene que poder pagarla para que el delito se cometa. Es necesaria su culpabilidad: hay de conocer que tiene la obligación de pagar y voluntariamente, pudiendo, no paga. Es decir, que es necesario:

  1. Que no se comete el delito cuando el obligado a pagar se encuentra en una situación de imposibilidad de realizar el pago, el impago ha de ser voluntario y no es voluntario cuando, aun queriendo, no puede pagar. Cuándo puede o no puede pagar es algo que determinará el juez examinando la conducta del obligado al pago y de otras circunstancias que resultan de los hechos externos al mismo, mediante lo que se llama en lenguaje técnico “juicio de inferencia”. Si no solicita una modificación de medidas por haber quedado sin ingresos suficientes, por ejemplo. Si no pudiendo pagar la totalidad de la pensión, no paga siquiera un importe menor de acuerdo con su nueva situación. Si tiene o no tiene bienes, es decir, si en el periodo en el que dejó de pagar las prestaciones tenía bienes o liquidez suficiente para atender íntegramente el pago de la pensión. Cuando se encuentra en el paro, realizando peonadas o trabajos esporádicos y paga lo que puede, aunque sea tarde o con ayuda de la familia, no se considera cometido el delito de impago de pensiones. No existe en nuestro derecho la prisión por deudas. La solvencia económica que se le exige al obligado a pagar las prestaciones no puede suponer el perjuicio de su propio mantenimiento hasta el punto de colocarlo en una situación de indingencia. Solvencia significa suficiencia, y por eso ha de contribuir siempre conforme a sus posibilidades, aunque sea menor la cantidad que efectivamente paga a la debida, debiendo, como he indicado más arriba solicitar justicia gratuita e interesar una modificación de las medidas si la situación de insuficiencia no es provisional o temporal.
  2. Que no comete el delito el que no conoce la resolución judicial que le obliga a pagar dicha pensión. Esto ocurre cuando la resolución judicial se dicta en rebeldía (que no ha comparecido en el Juzgado ni se ha personado en el procedimiento). Es necesario notificarle la sentencia o resolución que establece la prestación de alimentos de forma personal.
  3. No todos los impagos parciales de la pensión son constitutivos de este delito; cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado, no se comete el delito de impago de pensiones, hay que reclamar lo debido por la vía de la ejecución civil.

El discurso del odio

El discurso del odio es un fenómeno más amplio y, en ocasiones, previo, a los delitos de odio recogidos en el Código Penal, principalmente en los artículos 510, 510 bis, 515.4, en la agravante del 22.4º todos del Código Penal, y también, de alguna forma, en los artículos 197.5º (descubrimiento y revelación de secretos cuando revelen la ideología, religión creencias…), 170 (amenazas colectivas dirigidas a un grupo étnico, religioso…), 174 (tortura discriminatoria), 511, 512 y 314 (actos discriminatorios), 607 (genocidio), 607 bis (crímenes contra la humanidad), 611.6º (crímenes de guerra), 522 y siguientes (delitos contra los sentimientos religiosos), 160.3 (selección de la raza), 173.1 (trato denigrante), 542 (impedimento de derechos cívicos), 578 (prohibición de apología del terrorismo y de la humillación de las víctimas), 579.1 (prohibición de incitar a la comisión de delitos de terrorismo) todos del Código Penal, etc.

El discurso del odio tiene como finalidad socavar las bases de la convivencia en la sociedad democrática, sembrando la cizaña, discordia, odio entre unos grupos y otros, amedrentando y humillando a los ciudadanos que son su objeto y de los que se pretende que queden fuera, excluidos de la sociedad. Así, es frecuente con el mensaje de odio tratar de restringir los derechos de esas personas, como si las prestaciones económicas, becas, atención sanitaria, subvenciones, etc. fuera un regalo que se le hace por la sociedad, una mala comprensión de lo que significa la tolerancia, olvidando que todos tenemos derecho en igualdad a disfrutar de los derechos y libertades públicas y fundamentales, que todos tenemos una dignidad como seres humanos y como ciudadanos que no nos la regala nadie.

Se ha definido el discurso del odio con el siguiente contenido:

  1. El Comité Europeo de Ministros del Consejo de Europa en su Recomendación 20, de 30 de octubre de 1997, sobre «discurso de odio» expresa y define que: «…por el término «discurso de odio» se entenderá que abarca toda clase de expresión que difunde, incita, promueve o justifica el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia, incluida la intolerancia que se manifiesta a través del nacionalismo agresivo y el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las minorías, los inmigrantes y las personas de origen inmigrante.»
  2. Por su parte la Recomendación General nº 15 sobre Líneas de Actuación en relación con la lucha contra las expresiones de incitación al odio Adoptada el 8 de diciembre de 2015 define ese concepto de la siguiente forma: …a efectos de la presente Recomendación General, la incitación al odio debe entenderse como fomento, promoción o instigación, en cualquiera de sus formas, del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de “raza” 1 , color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación sexual y otras características o condición personales;
    …la incitación al odio puede adoptar la forma de negación, trivialización, justificación o condonación públicas de los delitos de genocidio, los delitos de lesa humanidad o delitos en caso de conflicto armado cuya comisión haya sido comprobada tras recaer sentencia los tribunales o el enaltecimiento de las personas condenadas por haberlos cometido;

…hay formas de expresión que ofenden, perturban o trastornan pero que, por sí mismas, no constituyen incitación al odio y que la lucha contra el empleo de expresiones que incitan al odio debe servir para proteger a las personas y grupos de personas más que a credos, ideologías y religiones en concreto;

…el empleo de expresiones de incitación al odio puede reflejar o promover la suposición injustificada de que quienes las profieren son, de algún modo, superiores a la persona o al grupo de personas a las que se dirigen;

…el empleo de estas expresiones puede tener por objeto incitar a otras personas a cometer actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación contras aquellos a quienes van dirigidas, o cabe esperar razonablemente que produzca tal efecto, y que ello constituye una forma de expresión especialmente grave…

El discurso del odio está en tensión con la libertad de expresión, es decir, cuál es el ámbito del discurso libre en una sociedad democrática. Para ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examina más que el contenido de las declaraciones vertidas, el contexto donde éstas se llevan a cabo. Cuando se trata de negar o banalizar el holocausto nazi el Tribunal mencionado es tajante en limitar la libertad de expresión, no sucede lo mismo cuando el discurso se refiere, por ejemplo, al régimen de Vichy. En definitiva, el discurso del odio permite limitar la libertad de expresión en Europa, no así en EE.UU, donde no se tiene el miedo que padece Europa a que la negación de la igual dignidad de las personas nos lleve a un enfrentamiento comunitario, discriminación sistemática o eliminación de un colectivo como ya ocurrió en la Alemania nazi.

En primer lugar, el Tribunal Constitucional no acepta discursos que tengan deliberado ánimo de menospreciar, discriminar, con frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se quieren exponer, y, por tanto, innecesarias para ese propósito.

Por otro lado, el discurso del odio, dice nuestro Tribunal Constitucional, que no puede tener cobertura en la libertad de expresión pues aquél se desarrolla en términos que suponen una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular. Lo que hay que completar con lo ya indicado por la anteriormente citada Recomendación 20, de 30 de octubre de 1997.

Pero el discurso del odio puede construirse incitando directamente a la violencia y, también, incitando indirectamente a la misma, con acciones de proselitismo racista o xenófobo, persiguiendo la creación de un clima social de hostilidad, como por ejemplo justificando el genocidio con la finalidad de provocar el odio frente a determinados grupos de personas y fomentando su discriminación. Así, se justifica por el Constitucional la penalidad de conductas que inciten directamente a la comisión de delitos contra el derecho de gentes o provoquen de modo mediato la discriminación, odio o violencia. Es, pues, fundamental que ese discurso justifique el hecho criminal y lo promocione a través de un juicio positivo para que esa incitación indirecta haga castigable por la vía penal esas expresiones.