RECUPERAR LO QUE ES MÍO. LA AMENAZA DE LOS “OKUPAS”.-

Cuando se ocupa un inmueble que no es nuestro domicilio habitual (por ejemplo: un local comercial, una segunda residencia…), nos encontramos con un problema de difícil y, en ocasiones, costosa solución ya que no podemos coger a los ocupantes y expulsarlos por la fuerza de nuestra vivienda. Nos lo prohíbe tanto el artículo 441 del Código Civil al disponer que “en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosas siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”; como el artículo 455 del Código Penal  que castiga 1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.”

Si nos decidimos por denunciar la ocupación, al contrario de lo que sucede en otros países, donde basta con ir a la policía para que desalojen inmediatamente a los ocupantes que no posean un título que justifique su ocupación, en nuestro sistema y hasta que no se reforme la Ley de Enjuiciamiento Criminal (lo que al parecer sucederá dentro de poco si no se tuerce la tramitación parlamentaria, permitiendo la adopción de una medida cautelar de expulsión urgente de los ocupantes) debemos denunciar por el delito del artículo 245.2 del Código Penal (el que castiga a los ocupas). El mencionado artículo 245 del Código Penal establece que1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado. 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Se puede observar que el delito de ocupación tiene dos modalidades:

  • Una violenta o intimidatoria.

  • Otra no violenta ni intimidatoria, que es la utilizada por los ocupas. Para que sea delito esta segunda modalidad ha de tratarse de una ocupación de edificio, local o vivienda que no sea domicilio de otra persona en el momento de la ocupación y que, además, esa ocupación se haga con vocación de permanencia, esto es, que no es delito si se ocupa un par de días, o para hacer una fiesta… Además, esa ocupación la tiene que hacer quien carezca de título jurídico que le legitime ocupar el inmueble (p.ej. consentimiento del propietario –precario-). Ha de constar, también, la voluntad contraria del propietario del inmueble a tolerar la ocupación. Y, por último, la ocupación debe ser dolosa, lo que sucede cuando el autor (ocupa) conoce que el inmueble no es suyo, que carece de autorización del dueño y que con la ocupación perturba la posesión que el dueño tenía del inmueble.

El procedimiento penal, aunque se tramita por los trámites previstos para los Delitos Leves (ya que la pena de multa de 3 a 6 meses que tiene este delito es pena leve, según dispone el artículo 33.4.g del Código Penal en relación con el artículo 13.4 del mismo cuerpo legal), lo cierto es que en la práctica, hasta que se recupera la vivienda en ejecución de la sentencia que se dicte, pueden pasar entre uno y dos años de media.

Si nos decidimos por la vía civil (y sólo respecto a los propietarios personas físicas), con la nueva reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, tenemos que valernos del juicio verbal que se recoge en el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Ámbito del juicio verbal. “1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:… 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.”  Y en concreto tenemos que acudir al juicio de desahucio, que para tramitarlo se necesita de abogado y de procurador. En la demanda se puede solicitar la inmediata entrega de la posesión de la vivienda y el Juzgado, al admitirla a trámite, requerirá a los ocupantes para que en 5 días aporten título que justifique su ocupación –situación posesoria- de lo contrario se ordenará su desalojo (artículo 441.1bis Ley de Enjuiciamiento Civil “Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados. Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda. En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.”

 En consecuencia, con la reforma se facilita la rápida recuperación del inmueble, pues presentada la demanda y admitida a trámite, el Juzgado requiere a los ocupantes para que en 5 días presentes el título que justifique la ocupación, y si no lo hacen ordenará su desalojo inmediato. Ya veremos en qué se traducen esos plazos, tan cortos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la práctica. Con toda seguridad que serán bastante más dilatados por la sobrecarga en los Juzgados, dificultades de notificación a los ocupantes, dilaciones por la solicitud de justicia gratuita… No obstante, la reforma legal, que principalmente lo que hace es establecer esa medida cautelar de recuperar la posesión del inmueble ocupado es un avance más en la lucha contra la ocupación ilegal.

Se podrá estar a favor o no de la ocupación, según la ideología que se tenga, pero realmente no se puede alegar a favor de ella el derecho a una vivienda que se recoge en la constitución española, ya que ese derecho quien lo tiene que hacer real y efectivo son los poderes públicos y no los particulares.

Para terminar, un consejo para que tanto el juicio penal como el civil nos sean favorables: Los propietarios deben estar al corriente en el pago de los gastos comunes, esto es, estar al día con la comunidad de propietarios. ¿Por qué? Porque si la vivienda, local o inmueble (que no constituye nuestro domicilio habitual) es ocupado por una o varias personas y estos pagan las cuotas de la comunidad de propietarios, el procedimiento para recuperar la vivienda se complica, ya que pueden aportar un título que justifique la ocupación, sobreseyéndose (archivándose) las actuaciones penales o desestimando la medida de expulsión inmediata en el proceso civil. Por eso, ojo con la comunidad, que puede aceptar el pago por tercero y el Juez presumir que ese pago supone conformidad del propietario con la ocupación del inmueble.

En este asunto no se puede ser negligente ni descuidado, los “okupas” tienen en internet manuales e instrucciones de cómo ocupar viviendas y quedarse en ellas burlando los mecanismos legales de protección. Es muy conveniente estar ojo avizor con nuestros inmuebles y, no demorar el ejercicio de las acciones legales en caso de detectar una ocupación del inmueble.

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