LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES EN UNA SOCIEDAD LIMITADA.

La junta general es el órgano soberano de la voluntad de la sociedad y, por ello, decide las cuestiones más relevantes para la sociedad de que se trate. Sus acuerdos se adoptan por mayoría y vinculan a todos los socios, hayan votado a favor, en contra o no hayan votado, –siempre que se respete la ley, los estatutos de la sociedad, los reglamentos de la junta (si los hubiera) y no se defraude el interés de la sociedad-.

Los socios pueden impugnar esos acuerdos, cuando no se adopten dentro de los límites antes indicados (ley, normas de la sociedad o interés de la misma). Es la herramienta de la minoría social contra los acuerdos abusivos de la mayoría. De este modo se pueden recurrir:

  • Los acuerdos de la junta general que son contrarios a la ley –principalmente al orden público (esto es, acuerdos que atacan las normas de protección de los socios ausentes, minoritarios o incluso a terceros, con la finalidad de privarles de una tutela judicial a que tienen derecho)-
  • Los acuerdos de la junta general que se oponen a los estatutos sociales o al reglamento de la junta.
  • Los acuerdos de la junta general que lesionan los intereses de la sociedad (causando un daño patrimonial a la sociedad o imponiéndose un acuerdo de forma abusiva por la mayoría cuando el mismo no responde a una necesidad real de la sociedad) en beneficio de uno o de varios socios o de terceros.
  • Los acuerdos de la junta general que rechazan considerar una propuesta de acuerdo –por ejemplo, el de iniciar acciones legales que presumiblemente son favorables a la sociedad-.

No se pueden impugnar los acuerdos que han sido dejados sin efecto o sustituidos válidamente por otro antes de interponer la demanda de impugnación. Si esto ocurre después de interpuesta la demanda, el proceso debe finalizar aunque se podrá instar la eliminación de los efectos del acuerdo y la reparación de los daños que el mismo haya producido.

El plazo para impugnar el acuerdo caduca al año (si atenta contra el orden público, la impugnación no tiene plazo de caducidad) de la adopción del acuerdo en junta de socios, o desde la fecha de recepción de la copia del acta, si el acuerdo se adoptó por escrito. Si el acuerdo es inscribible y se ha inscrito, el plazo (sólo para quien no conociera el acuerdo con anterioridad) comienza desde la fecha en que resulte oponible la inscripción.

Cualquier socio puede recurrir el acuerdo que es contrario al orden público, para los demás, sólo los socios que lo fueran antes de la adopción del acuerdo (no los que adquieren después la condición de socio) y no hayan votado a favor del acuerdo y, además, representen, al menos, el 1% del capital social –o el porcentaje inferior que fijen los estatutos-. También pueden impugnar estos acuerdos cualquier administrador y los terceros que ostenten un interés legítimo para ello.

La demanda debe dirigirse contra la sociedad.

Pueden intervenir voluntariamente en el procedimiento los socios que votaron a favor del acuerdo impugnado para defender su validez.

También son impugnables los acuerdos del consejo de administración, salvo que sean decisiones adoptadas por el administrador único, o por administrador solidario o por administradores que actúan mancomunadamente. Tampoco las decisiones de los consejeros delegados ni los actos de un consejero aislado. Han de ser actos que sean propiamente acuerdos, calificación que no merecen aquéllos actos que son ejecución de los acuerdos de la junta general o del propio consejo de administración.

Las causas de impugnación son las mismas que los acuerdos de la junta general.

No se admite por los tribunales, en general, aquellas impugnaciones que van en contra de la buena fe, o en contra de los actos propios, como por ejemplo, cuando se pretende la nulidad de un acuerdo del órgano de administración tomado en una reunión que se celebró sin previa convocatoria escrita cuando es costumbre que la convocatoria se realice oralmente y nunca se había impugnado algún acuerdo anterior adoptado en las precedentes convocatorias.

Pueden impugnar los acuerdos del Consejo de Administración, los administradores (que lo eran en el momento de adoptar el acuerdo) y los socios que representen, al menos, el 1ª del capital social.

El plazo para recurrir estos acuerdos es mucho menor: treinta días a contar desde la adopción del acuerdo para el caso de los administradores (salvo que no hubiera sido convocado a la reunión, en cuyo caso el plazo comienza cuando conozca el acuerdo), y para los socios el plazo comienza desde que tuvieron noticia del acuerdo, siempre y cuando no haya transcurrido un año desde su adopción. En todo caso es la sociedad la que debe probar que el administrador no convocado, o el socio, conocía el acuerdo a efectos de computar la fecha de caducidad para impugnarlo.

El procedimiento judicial para llevar a cabo esa impugnación, al ser una cuestión muy técnica, hay que dejarlo en manos de un abogado, como nosotros.

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