LA PAREJA DE HECHO

Las uniones de hecho, uniones extramatrimoniales o parejas de hecho, se basan en la convivencia comounión establede dos personas del mismo o de distinto sexo. La diferencia con el matrimonio radica en que estas relaciones carecen de regulación legal. Estas uniones son un hecho jurídico que se sustenta en la voluntad permanente y continuada de la pareja de convivir juntos de forma estable.

Esta realidad social no ha sido regulada de forma íntegra por ninguna norma a nivel nacional a pesar de que precisan respuesta legal las relaciones personales y patrimoniales que surgen durante la convivencia, los efectos jurídicos que tiene la ruptura de los convivientes y todo lo referente a la filiación no matrimonial y las obligaciones derivadas de la misma.

Los tribunales entienden que los que viven en pareja y no se han casado es porque no quieren que se les apliquen las normas que regulan el matrimonio. Por ello, cuando se produce la ruptura de la pareja muchos se extrañan de que sus derechos no son iguales a los de los cónyuges de un matrimonio en similar situación a la suya.

Alguna ley las menciona para favorecerlas con algún derecho, pero no existe una regulación íntegra de la pareja de hecho. Así, por ejemplo, la Ley de Arrendamientos Urbanos permite la subrogación (ponerse en el lugar del otro) de uno de los miembros de la pareja (que haya durado más de dos años o que haya tenido descendencia) en el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por el otro en el caso de éste último abandone la vivienda o fallezca.

“Artículo 16 Ley de Arrendamientos Urbanos. Muerte del arrendatario.

1. En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato:

b) La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

c) Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes.

Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de estas personas, el arrendamiento quedará extinguido.

3. El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses.

Para ello, y aunque esto se excede del post, se enviaría una carta al arrendador en los siguientes o parecidos términos:

En……,… a…… de……… de……

Estimado Sr./Sra.:……

En fecha…… de…… de…… concertó usted con mi pareja de hecho D./Dª…………., contrato de arrendamiento de la vivienda sita en……, calle…………, nº……, pta…….que pasó a ser el domicilio familiar.

Mi pareja de hecho, falleció el día……de… de………, tal y como resulta de la certificación de la inscripción de defunción emitida por el Encargado del Registro Civil de………, que le acompaño. Adjunto igualmente la certificación de inscripción en el Registro de Uniones de Hechoo certificado de nacimiento del/de los hijo/s común/es) y certificado de empadronamiento de ambos en la citada vivienda.

Por la presente le comunico que ejercito el derecho a subrogarme en el arrendamiento de la referida vivienda, que me concede el art. 16 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

La presente notificación se efectúa dentro del plazo señalado al efecto por el art. 16.3, segundo inciso, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

Atentamente,

Firma del/de la remitente

LA PAREJA DE HECHO Y LA PENSIÓN DE VIUDEDAD.

A la muerte de uno de los miembros de la pareja de hecho pueden, desde el punto de vista económico, surgir múltiples dificultades, que se van a ver agravadas si no se cumplen con los requisitos estrictos y formales que actualmente y en términos generales se exigen para ser beneficiario de una pensión de viudedad.

Es recomendable que las parejas de hecho pongan atención y formalicen su situación para no verse sorprendidas. Y hay que empezar a hacerlo, al menos cinco años antes de que uno de los miembros fallezca.

La pensión de viudedad de la pareja de hecho viene regulada en el artículo 221 (Pensión de viudedad de parejas de hecho) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que dispone lo siguiente:

“1. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones establecidos en el artículo 59.

2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.”

Para acceder a la pensión de viudedad en los supuestos de parejas de hecho es necesario acreditar, entre otras circunstancias (es decir, los requisitos económicos; tener aptitud para contraer matrimonio y no tener un vínculo matrimonial no disuelto –recordemos que el matrimonio se disuelve por muerte del cónyuge, divorcio o nulidad-), LA CONVIVENCIA NOTORIA y LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA PAREJA.

Pero ¿qué es convivencia estable y notoria? “Estable” hace referencia a que la relación debe ser ininterrumpida y “notoria” significa que la pareja de hecho debe practicarse de manera externa y pública, con acreditadas acciones conjuntas de los interesados. No sirve, por tanto, la mera convivencia, ni la existencia de un hijo en común reconocido por ambos progenitores… hay que convivir notoriamente. Y es que «Las parejas de hecho han de cumplir unos requisitos distintos a los cónyuges para acceder a la pensión de viudedad».

Pero cómo acreditar la convivencia notoria. Se acredita, por ejemplo, si se ha firmado una hipoteca hace más de 5 años por ambos convivientes. Si los dos se deducen todos los años en el IRPF los pagos de la hipoteca. Si consta que la vivienda donde habitan es la vivienda habitual de los dos desde hace más de 5 años. Si los dos están empadronados en ese domicilio. Si existen facturas (contribución, alquiler, electricidad, gas, agua, comunidad de propietarios, telefonía fija o ADSL, etc) que estén a nombre de uno u otro indistintamente, etc. etc.

Además debe acreditarse la inscripción como pareja en registro público (Registros específicos de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia de la pareja) al menos dos años antes del fallecimiento, o en su defecto, haber otorgado un documento público (notarial) de constitución de la pareja de hecho también 2 años antes del óbito de uno de ellos.

Por tanto, resumiendo: hay que acreditar que antes de la muerte de uno de los miembros de la pareja transcurrieron 5 años de convivencia pública y notoria ininterrumpida y 2 años desde que se inscribieron en el Registro de Parejas de Hecho o desde que otorgaron una escritura pública (notarial) de constitución de la pareja de hecho.